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Índice de Documentos - Loja

1491, abril, 12. Loja.
Ordenanzas sobre las guardas del campo de Loja.

1491, noviembre, 8. Loja.
Parte de unas ordenanzas sobre el obligado de la carnicería de Loja.  

1493, febrero, 15. Loja.
Petición del Corregidor de Loja y Alhama, Alonso Fajardo, al concejo de Archidona, para que se castigue a unos vecinos del lugar que cazaban en el término de Loja.  

1493, junio, 1. Loja.
Averiguación mandada hacer por el alcalde de Alcalá la Real sobre los diezmos que se pagaban en los tiempos de moros en el puerto a petición del receptor de los mismos.  

[1500], s. m., s. d. Loja.
Parte de una petición de Alonso López Carrasco, obligado de la carnicería de Loja del año anterior, quejándose de los abusos cometidos por el cabildo contra él.  

1502, enero, 10. Loja.
Pregón de la ordenanzas de Loja sobre no sacar piedras de molino.

1503, febrero, 17. Loja.
Testimonio de Alonso Tornero sobre el incumplimiento de la Pragmática del pan por parte del concejo de Loja.

1503, marzo, 17. Loja.
Petición de nulidad y agravio presentada por Rodrigo Alonso de un requerimiento que le hizo el concejo de Loja para que no acogiera forasteros.  

1504, enero, 5. Loja.
Antón Morales se hace fiador del obligado de la carnicería de Loja, Juan García.

1505, octubre, 17. Loja.
Carta de Poder dada por el concejo de Loja a Diego de Madrid, para que vaya a cobrar las provisiones que sobraron de la gente de la Armada.

1506, marzo, 24. Loja.
Información mandada hacer por el teniente de Loja para comprobar si los molineros se han concertado para cobrar la maquila sólo en trigo y no en dinero.

1506, julio, 13. Loja.
Carta del cabildo de Loja al Arzobispo de Granada solicitando pan de los diezmos de la Iglesia debido a la esterilidad que hay ese año.  

1506, agosto, 23. Loja.
Condiciones con las que se arrienda la sisa de la carne, el pescado y el aceite este año en Loja.

[1506], s. m., s. d. Loja.
Petición del cabildo de Loja solicitando imposición de sisa o repartimiento de dinero para hacer frente a ciertas deudas del concejo.  

1515, febrero, 22. Loja.
El jurado de Loja propone solicitar a los reyes una feria y mercado como la que se dio a la ciudad de Ronda

 



1491, abril, 12. Loja.
Ordenanzas sobre las guardas del campo de Loja.
AML, Leg. 47, p. 42. Mal estado.

En martes, doze dias del mes de abrill, año de mill e quatrosientos e noventa e vno años.

Este dia fueron ayuntados en cabilldo e ayuntamiento los señores justiçia e regimiento desta çibdad de Loxa en vnas casas que son en esta dicha çibdad de Rodrigo de Peralta, regidor. Los quales regidores e jurados e omes honrrados que asi fueron ayuntados son los que se sige: el teniente Luis de Villaquiran; Pedro Enrriques, alguasill mayor; regidores: Rodrigo de Peralta, Diego Rodrigues de Portillo, Pedro Ruis del Castillo, Rodrigo Mallen, Juan de Sant Martin; caualleros: el alcayde Ferrnando de Herrera, Juan Aguado de Hermosylla, Juan de Salinas, Bernaldino Peres, el bachiller Pedro de Morales; jurados: Juan de las Infantas, Lasaro Ruys.

/Ordenança de los puercos./ Este dia fue acordado e ordenado por los señores justiçia e regimiento, e caualleros y onbres honrrados desta dicha çibdad, e dixeron, que por quanto los vezinos que tienen e crian puercos en esta dicha çibdad fasen daños de cada dia en los panes e viñas, e huertas e majuelos, e otros heredamientos y açequias, de que los vezinos desta çibdad reçiben gran daño, sobre lo qual han ordenado otras ordenanças graues, y no quieren ni son castigados ni hemendados, ni se escusan de faser daños en los dichos heredamientos, y los corronpen con los dichos sus puercos, por ende ordenaron e mandaron que todos qualesquier puercos que fueren fallados en los panes o vyñas, o açequias o huertas, o majuelos o otros heredamientos que son de los mojones adentro que son puestos para el señalamiento del ruedo desta çibdad, los quales son: dende el açequia de Frontill a esta parte, y el riego de Mançanill a esta parte, y Alcaudique y Prines y el Peñon con la Hoya, que todos los puercos que fueren fallados en todas las huertas e panes, e viñas e majuelos, e açequias e tierras de riego, que el señor de las dichas heredades que los tomare dentro de los sytios susodichos en su heredad que los pueda syn pena matar o quintar el quinto dello que asy tomare; e sy fuere vn puerco o dos o tres o quatro que pueda tomar o matar el vno dellos e levar el quinto, e sy fueren dende arriba deste cuento que pueda tomar el quinto dello syn pena alguna. Y esto que asy quintare el tal dueño de la tal heredad que sea traydo por su juramento, sy no pudo ante otro testigo y la guarda que los tales puercos tomare, que aya la pena ordenada por las ordenanças de Cordoua ordenadas. E sy los tales puercos fueren tomados faziendo daño en qualquier açequia fuera de los mojones susodichos que sean quintados segun y so las penas que dicho es, en manera que los panes e viñas e huertas, e açequias e tierras de riego, sean guardadas e los vesinos gosen dellas y no sean destruydas de los tales ganados.//

/Bueyes y vacas./ Otrosy, ordenaron los dichos señores que los bueyes e vacas que fueren tomadas de qualesquier personas en lo panes e viñas e olivares, e huertas e majuelos, que cayga en pena por cada cabeça de buey o vaca çinquenta maravedis, y que esta pena sea la meytad para los propios de la çibdad y la otra meytad para el dueño o señor de la tal heredad donde fuere tomado el tal ganado; y que en este caso, syendo tomado por el señor de la heredad, o fijo o criado, que baste vn testigo para la prouança, onbre o muger, y la guarda que aya la pena de la ordenança de Cordoua.

/Yeguas y asnos./ Y esta misma pena ayan las yeguas y roçines, y machos y mulas, que entraren en los panes e viñas, e huertas e majuelos, saluo /en/ los olyuares, que tienen la pena ya ordenada, y los asnos, que page la meytad desta pena susodicha en las heredades susodichas solamente en los olyuares, como dicho es.

Otrosy, ordenaron los dichos señores que qualquiera onbre o muger que fuere fallado en huerta o viña agena en tienpo que aya fruta en las dichas heredades que page por cada ves que fuere tomado vn real para el dueño cuya fuere la dicha heredad. Y esto que sea traydo por vn testigo, e sy no ouiere testigo que sea obligado a jurar el dañador que fuere tomado e, por su juramento, sea saluo [lac] de esta pena sea obligado a pagar el daño de la heredad. Y en esta pena cayga todo moço que fuere de hedad de dies años arriba.

Otrosy, ordenaron los dichos señores que se busquen guardas e se pregonen para guardar los panes e viñas, e huertas e majuelos e olyvares, e que aya porcariso de conçejo e aya asneriso, e que las tales guardas, despues que ouieren jurado, que sean traydas por su juramento.


1491, noviembre, 8. Loja.
Parte de unas ordenanzas sobre el obligado de la carnicería de Loja.
AML, Leg. 47, p. 44.

Rastrear carneros e corderos sin pena alguna.

Yten, quel tal obligado pueda traer e trayga en cada dehesa de las del termino desta çibdad dies reses vacunas e no más, e que éstas sean para la prouision de la dicha carneçeria, so la dicha pena, e que no las meta en las dichas dehesas saluo al tienpo que los vesinos desta çibdad echan sus bueyes, so la dicha pena.

Yten, quel tal obligado, ni otro alguno por él, no sea osado de vender a ningunas personas, de qualquier ley, estado, condiçion que sean, ningunos ganados vacunos ni ovejuos ni cabrunos de los que traxere en el ruedo para la prouision de las dichas carneçerias, so pena de dos mill maravedis e seysçientos maravedis para el que lo acusare.

Yten, quel tal obligado sea thenido de dar e pagar al dicho conçejo, e a su mayodomo en su nonbre, vn mill e quinientos maravedis por los terçios del año por rason de la renta de las dos tyendas que estan en ella, e de reçibyr el peso e pesas e romana de la dicha carneçeria.

Yten, que le sea guardado el ruedo desta çibdad de todos los ganados para los ganados de la dicha carneçeria. Y el dicho ruedo se entiende ques: desde el camino de Archidona fasta el rio de la villa, deste cabo deste rio abaxo fasta la presa del açequia de Juan Miguel, e dende a dar a la Senda de Vado los Sillares, e desde la dicha Senda de Vado los Sillares arriba fasta la viña de Diego Flores e a dar al exido. E quel tal obligado, ni otro alguno por él, no sea osado de tener a bueltas del tal ganado oveja ninguna, ni ninguna res de pastor que tenga ni de ningund vesino, so la dicha pena de los dichos seysçientos maravedis. E que cada e quando// le fuere pedido juramento por el mayordomo de la çibdad lo faga para saber la verdad çerca de lo sobredicho. E que los bueyes e yeguas de los vesinos puedan andar sin pena alguna.

Yten, quel tal obligado, e la persona que por por él pesare las dichas carnes, sea obligado de dar cargo cada dia al despensero del señor alcayde desta çibdad de las caderas e las carnadas e quixotes de las vacas e de la otra carne, de lo qual más quisiere; e asimismo al vicario e clerigos, e alcaldes e alguasiles, e regidores e jurados e escriuanos del conçejo, e fesicos, e a sus onbres e moços dellos, so pena de vn par de gallinas para qualquier persona de las sobredichas que le no dieran las dichas carnes, segund dicho es, cada ves que lo contrario fesieren.

Yten, con condiçion que los labradores vesinos desta çibdad puedan pesar e pesen sus bueyes e vacas de arada con las que senbraren e araren e baruecharen, e no otras ningunas reses, e que las puedan pesar el martes de cada semana, fasiendolo saber vn dia en antes al tal carniçero por que no mate carne suya, pagandole sesenta maravedis por tomar la tal res e matalla e pesalla, e desollalla e reçibir la carne della por romana; e si el tal dia martes no se acabare de pesar la tal res quel dicho carniçero sea obligado de pesalla o fasella pesar otro dia siguiente fasta que se acabe reçibiendola por la romana, segund dicho es. E que acuda con el dinero della a su dueño a rason de como se rematare por libra, so la dicha pena.

Yten, que si por caso algunos de los dichos bueyes e vacas de arada de los dichos labradores por al//gund caso fortituyto (sic) se perniquebraren o abarrancaran o lisiaren por manera que aya nesçesidad de los pesar, que los dichos carniçeros sean obligados a ge los pesar en la forma sobredicha qualquier dia que acaesçiere con tanto, que si el tal obligado en la carneçeria touiere alguna res desollada o atada para pesar, que la pese primero e tras ella la tal res del vesino en qualquier dia, como dicho es, so la dicha pena de los dichos seysçientos maravedis, con tanto que la tal res sea para pesar a vista de dos ofiçiales del dicho regimiento.

Yten, quel tal obligado faga matar las vacas de ante noche e que no pueda pesar ni pese cosa alguna de la cabeça ni del asadura saluo la pulpa de la cabeça sin guesos, e que los riñones, si los quisiere pesar, que los pese al peso de la dicha vaca, so la dicha pena.

Yten, que de los carneros e puercos puedan pesar e pese las asaduras por jarrete por sí a quien las quisiere /por peso,/ seyendo la tal asadura buena, e que de ninguna asadura de ninguna res no pese los coraçones, e so la dicha pena, saluo dallos a los caçadores de aves; e que si al tienpo que los tales caçadores le pidieren coraçon e no lo touiere que le dé para el ave o a aves que asy touiere carne del logar do ge la pidiere, la que baste para la tal ave o aves, sin daño alguno, so pena de dose maravedis.

Yten, que la carne mortesina la vendan en la plaça en tabla, segund costunbre, e que ningund vezino no pese puerco ni lo venda a ojo ni en adobo, segund dicho es, so la dicha pena e dose maravedis para el mayordomo.//

Yten, quel obligado a de pagar luego del remate de la dicha carneçeria al escriuano del conçejo çiento e çinquenta maravedis e al personero veynte e quatro maravedis de su derecho del remate e arrendamiento de la dicha carneçeria, segund costunbre, e que ha de buscar fianças abonadas e contiosas para tener e guardar e conplir todo lo sobredicho a contentamiento del dicho conçejo.

Las quales dichas ordenanças el dicho alcayde e regimiento mandaron apregonar publicamente.

E se començaron a pregonar en domingo, seys dias del mes de febrero del dicho año de mill e quatrosientos e noventa e vn años por Ferrnando Grajuelo, fiel de la dicha pregonia, e por Martin Firmesala firmaron de sus nonbres.


1493, febrero, 15. Loja.
Petición del Corregidor de Loja y Alhama, Alonso Fajardo, al concejo de Archidona, para que se castigue a unos vecinos del lugar que cazaban en el término de Loja.
AML, Leg. 47, p. 20. 1 fol.
 

Virtuoso Señor.
Alonso Fagardo (sic), Corregidor de la çibdad de Loxa y Alhama.

Al conçejo, alcayde, alcaldes, alguasil, regydores y ofysiales de la villa de Archidona nos mucho encomendamos con voluntad presta para faser las cosas que Vuestra Merçed nos mandare.

Señor, Vuestra Merçed sabrá como ayer, jueves, que se contaron catorse dyas de hebrrero, se nos vynieron a quexar çiertos vesinos desta dycha villa que handavan caçando en su termino y que nos hasian saber como Lope Garçia de la Peñuela, y con él otros quatro de cavallo, vesinos de esa dycha çibdad, los coryeron disiendo que si los tomaran que les avyan de quitar los aparejos y avn que los avyan de colgar, en que requerimos a Vuestra Merçed por parte del rey e de la reyna, nuestros señores, y de la su justiçia, y como a persona que soys puesta para faser justyçia, mandeys castigar al dycho Lope Garçia y a los otros que con él handan, porque si Vuestra Merçed no los castigara que se puede recreçer algun mal recavdo, y si se recreçiere sea a cargo de Vuestra Merçed y no al nuestro. Porque, Señor, byen basta lo que nos han corrydo nuestra tyerra y él ha y no lleva la carga y no la sobrecarga, y porque, Señor, damos la fe a Vuestra Merçed quedamos sabydo de [lac] como a estado tres o quatro veses en el Arroyo el Cevo guardado a çiertos vesinos desta dycha villa.

Y porque el alcalde Juan Gerrero nos dyxo que lo avya dycho a Vuestra Merçed y por esto lo hasemos saber a Vuestra Merçed, porque dixo Vuestra Merçed que no sabya tal. Y de lo que le plaserá haser a Vuestra Merçed ayamos vuestra respuesta en las espaldas desta nuestra carta.

Y no más, salvo que Nuestro Señor prospere la virtuosa prersona (sic).

De Archidona, viernes, quinse dyas de hebrrero, año de noventa y tres años.

Dyego de Almaçan, alcayde (rubricado). Gonçalo Gutierres, jurado (rubricado). Juan Gerrero, alcalde (rubricado). Migel Dias, alguasil (rubricado). Juan Alonso, regidor (rubricado). Juan Cano, jurado (rubricado).

Yo, Juan Navalan, escriuano publico de la dycha villa por mi señor el Conde Vreña, la escrivy por mando de los señores.


1493, junio, 1. Loja.
Averiguación mandada hacer por el alcalde de Alcalá la Real sobre los diezmos que se pagaban en los tiempos de moros en el puerto a petición del receptor de los mismos.
AML, Leg. 47, p. 49. 1 fol. + 1. Muy mal estado con rotos provocados por la humedad.
 
 

(Cruz). En la noble e leal çibdad de Alcala la Real, sabado, primero dia del mes de junio, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesuchristo de mill e quatrosientos e nouenta e tres años.

Este dia, antel onrrado Françisco de Segouia, alcalde ordinario por el rey e la reyna, nuestros señores, en esta dicha çibdad, en presençia de mi, Anton Rodrigues de Cordoua, escriuano publico desta dicha çibdad, paresçio Lucas Manuel, reçebtor que fue de los derechos del puerto del diesmo e medio diesmo de lo morisco en esta dicha çibdad.

E paresçido dixo, que por quanto a él le conuiene saber que derechos solian pagar al escriuano que daua las alualaes en los tienpos antigos de las mercadurias que pasauan por este dicho [puerto], que pedia e pidio al dicho alcalde que reçiba juramento de Martin Ferrnandes de [lac] e de Pedro Ramires, vezinos desta çibdad, que sonbres (sic) ançianos e saben [la costun]bre del dicho puerto de los tienpos pasados, so cargo del qual que les mande p[reguntar] ques lo que saben e vieron en la dicha rason, e lo que dixeren e dipusieren por sus [dichos] e dipusiçiones que se lo mande dar firmado de su nonbre, signado de escriuano publico, e çerrado e sellado, por manera que faga fe para lo mostrar onde (sic) con derecho deua.

Luego, el dicho alcalde tomo e reçibio juramento de los dichos Martin Ferrnandes e Pedro Ramires, e de cada vno dellos, en forma deuida segun derecho, por el nonbre de Dios. E desta manera, e por las palabras de los Santos Geuangelios, sobre la señal de la crus, en que cada vno dellos puso su mano derecha, e a la confesion e conclusion del dicho juramento cada vno dellos dixo: sí juro, e ante en que prometieron de ser verdad de lo que supiesen e preguntando les fuese.

E lo que cada vno dellos dixo e dipuso por su dicho e dipusiçion, preguntados por a[lac] dicho alcalde por el [lac]tadamente segund [lac] lo si[lac] testigo presentado por el dicho Lucas Manuel juro segund [de suso. Preguntado en la dicha] rason, dixo que sabe e vido e se acuerda, que de quarenta años a esta parte, que los dichos derechos se cobraua por Ferrnando de Aranda, que qualquier mercaduria que pasaua el puerto que pedia aluala que pagauan por gella quatro maravedis, en esta manera: que si vno traya mill ovejas suyas o dos mill pagaua por el aluala quatro maravedis, e si traya dies o vna quatro maravedis, e que si vn onbre pasaua con dies cargas suyas quatro maravedis, e que si pasaua vna carga mayor o menor quatro maravedis, asi que cada vno, por lo que fasia saber que gera suyo, poco o mucho, quatro maravedis se pagaua cada vno por si. E questo es verdad so cargo del juramento que fizo. E dixo mas quel moro pagaua por su presona del aluala, cada vno ocho maravedis.

El dicho Pedro Ramires juro segund de suso. Preguntado en la dicha rason, dixo que ganda (sic) en veynte e vno o veynte e dos años queste testigo e Juan del Arrabal, que Dios aya, touieron en esta çibdad cargo de gella. E que en aquel tienpo que vido este testigo que qualquier mercaduria que pasaua por este puerto que fasia saber al que la pasaua de toda la mercaduria que pasaua e que pagaua del aluala quatro maravedis, poca o mucha, si gera de vno no pagaua mas, cada vno gera obligado a faser saber de lo que traya. Esto se entienda los christianos, y quel moro pagaua por su presona ocho maravedis del aluala sin otros derechos que se pagauan de otras cosas// los christianos. E que no sabe este testigo los quatro maravedis susodichos si se desia portadgo o resgistro o aluala, que fasiendo saber de la mercaduria, segund dicho tiene, pagauan aquellos quatro maravedis, e que despues, andando el tienpo, vido este testigo como Pedro Gallego, en nonbre de Ferrnando de Aranda, por cada carga quatro maravedis. E que no sabe mas deste fecho so cargo de la jura que fizo.

E asi tomados e reçebidos los dichos e dipusiçiones de los dichos testigos el dicho alcalde mando a mi, el dicho escriuano, que lo diese signado con mi signo al dicho Lucas Manuel, e çerrado e sellado, segund pedido tenia.

E yo dixe (sic) ende esto en la forma susodicha que ante mi paso, ques fecho en la çibdad de Alcala la Real, dia e mes e año susodicho de mill e quatroçientos e nouenta e tres años.

E por quanto el dicho alcalde no sabe escreuir puso aqui su sello.

Yo, Anton Rodrigues de Cordoua, escriuano publico de la çibdad de Alcala la Real, en vno con el dicho alcalde e testigos a todo lo sobredicho que de mi faze mençion, presente fuy e lo escriui, e soy testigo, e fize aqui mio sig(signo)no en testimonio.
Anton Rodrigues (rubricado).


[1500], s. m., s. d. Loja.
Parte de una petición de Alonso López Carrasco, obligado de la carnicería de Loja del año anterior, quejándose de los abusos cometidos por el cabildo contra él.
AML, Leg. 47, p. 56. 2 cuartillas. Documento incompleto.
 

(Cruz). Virtuoso Señor.

Alonso Lopes Carrasco, vezino desta çibdad, fago saber a Vuestra Merçed que yo fuy el año pasado carniçero en esta çibdad, lo qual yo serui bien e linpyamente. Y, porque, Señor, yo no di a comer parte de mi fazyenda, algunos desta çibdad, porque beni (sic) en vn pensamiento de no fazerla y no tomalla el dia de Carrastolliendas que pasó, me leuantaron que por çinco libras de carne dava quatro y por quatro que dava tres y media, y nunca se falló lleuar esta carne menos sino el jurado y el teniente, segun ellos dizen, no porque a mí fue mostrada la carne para saber si era verdad o si no. Y fueron a la carneçerya Luys Carryllo y Gil de Solana y me leuaron el moço a la carçel y me truxyeron el peso y las pesas, el qual peso traxo Luys Carryllo puesto en vn pedaço de vergajo de carnero por refaçion; quando el dicho peso mostró a los dipu//tados y al teniente fue mostrado sin la refaçion que traya, el qual peso metyeron en casa del teniente.

Y que entré con ellos. Y dixo el teniente que pesase a Dios e a Santa Marya que por qué razon avia yo entrado donde ellos estauan; yo respondi que aquel caso tocava a mí y entraua a dar razon de mí. Y me dixo el dicho teniente que no avia de entrar ni de mirallo. Y otro dia siguiente metieron a mi moço a tramonto preguntandole que si en aquella delantera del peso si yo era con él pariente, lo qual Vuestra Merçed puede ver su dicho del en el rejystro del escriuano. Y este dia prendieron al fiel por lo ellos fueron fuydos de la carçel o fueron soltadizos y sobre este mismo caso me prendieron.

Y estando preso en la carçel él me enbió a Gonçalo de Bruna para que fablase comigo, echandomelo echadizo para que yo conoçiese que era ver//dad de aquel cargo, lo qual yo dixe al dicho Gonçalo de Bruna que no era a cargo a Dios ni menos a la gente de aquello que me pedian, que lo que no avia fecho que nunca lo dirya. Y luego, a la ora, entró el teniente con Gonçalo de Bruna a fablar comigo, y me dixo, por antel dicho Gonçalo de Bruna, que creya que estaua saluo de aquello que la çibdad me pydia y, a bueltas destas, me dixo otras razones muchas, las quales Vuestra Merçed sabrá. Entonçes me dixo el dicho teniente que no me osarya soltar sin pena avnque fuese tan saluo como San Jeronimo, y la pena que fuese publica, y esto serya de causa del jurado porque era vn m[al] onbre, y que luego saldrya a la plaça y farya monipodios (sic) de gente; y dirya que yo le daua syete o ocho mill maravedis, y por aquello me agaçapaua mis daños e me soltaua.

Entonçes, Señor, yo le dixe que aquello avia de ser de fecho y no de derecho que cortase por donde// yo me soltase. Y, porque supo que dezya que si me fazya agrauio me yrya a los reyes sacó por aconpañados dos jueses del cauildo, y yo, Señor, aviendo por sospecho (sic) a él y a los juezes, porque eran jusgadores y demandadores, demandé que me diese vn jues el qual yo señalarya de la çibdad, que este fuese quel aconpañado dellos de mi parte, y no me lo quiso dar y me negó la justyçia, requery al escriuano asentase mi demanda y lo diese por testimonio, lo qual nunca lo quiso dar. E prouarlo he con fartos testigos. Y porque yo refyrme mucho, el teniente me lo metyó a questyones.

Y otro dia luego fyzyeron cabildo y me llamaron a él, y dieron por ninguno lo proçesado y me pusieron demanda de nuevo. Y a la demanda yo pedí acuerdo, de lo qual vno del cabildo me dixo: Alonso Lopes, soys mi amigo, y quiero desiros [sic].


1502, enero, 10. Loja.
Pregón de la ordenanzas de Loja sobre no sacar piedras de molino.
AML, Leg. 49, p. 9. 1 cuartilla + 1.
 

(Cruz). En X de enero de IUDII años se pregonó lo sigente (sic) por aquerdo del alcalde mayor e Diego Rodrigues e el lyçençiado Morales.

Que ninguna persona sea osado de sacar pyedras de molyno de los terminos desa çibdad sin lyçençia del cabildo, so pena quel lo saqare que pyerda los bueyes con que los saqare; el maestro que lo hysiere que aya caydo en pena de DC maravedis e más las pyedras perdydas por sacar fuera de la çibdad.

Pregonose por Diego de Meryda, pregonero.
Testigos: el alcayde Inesta, e alcayde Herrera e otras mucha personas.


1503, febrero, 17. Loja.
Testimonio de Alonso Tornero sobre el incumplimiento de la Pragmática del pan por parte del concejo de Loja.
AML, Leg. 49, p. 16. 1 fol.
 

(Cruz). Escriuano publico, presentad por testimonio a mí, Alonso Tornero, vezino de la çibdad de Velez Malaga, como en nonbre de la dicha çibdad e vesinos della paresco antel señor teniente e digo, que por quanto el rey e la reyna, nuestros señores, mandaron faser vna Prematica para que el pan en todos sus reynos e señorios se vendiese a çiertos preçios en la dicha Prematica contenidos, la qual en todos sus reynos e señorios está apregonada e se guarda e cunple como Sus Altezas mandan, e diz que en esta dicha çibdad no se guarda e cunple lo contenido en la dicha Prematica e mandamiento de Sus Altezas, diz que a cabsa que no an visto la dicha Prematica.

E porque los vesinos de la dicha çibdad reçiben daño por no se aver apregonado e publicado la dicha Prematica en esta dicha çibdad, a cabsa que de parte desta dicha çibdad se basteçe la dicha çibdad de Velez Malaga, que fago presentaçion antel de vn traslado de la dicha Prematica, sinado e firmado de escriuano publico. E le pido e requiero que luego mande apregonar la dicha Prematica e mandamiento de Sus Altezas, e la mande guardar e conplir en todo e por todo, segund que en ella se contiene. Que si asi lo fiziere que harán lo que deve e es obligado, en otra manera, lo contrario faziendo, protestó de lo quexar ante el rey e la reyna, nuestros señores, e ante quien con derecho deva.

E porque Sus Altezas sepan lo susodicho, pido a vos, el dicho escriuano, mandeys este requerimiento por testimonio en publica forma ynserto en el traslado de la dicha Prematica de Sus Altezas de que fago presentaçion, y a los presentes ruego que sean testigos.

En XVII de hebrero de IUDIII años presentó este escrito e Prematica presento Alonso Tornero, vezino de Veles Malaga, al señor teniente e le requirió que la qunpla en todo e por todo, segun que en ella se contiene, e que lo pyde por testimonio.
Testigos: Andres de Luna e Juan de Cevallos.

El señor teniente respondió quel está presto e aparejado de lo conplyr el mandamiento de Sus Altezas, e la obedeçer en todo y por todo, segund que Sus Altezas lo mandan, e que se pregone publicamente /con/ las penas e protestaçiones en la dicha carta contenidas.
Testigos: los dichos.


1503, marzo, 17. Loja.
Petición de nulidad y agravio presentada por Rodrigo Alonso de un requerimiento que le hizo el concejo de Loja para que no acogiera forasteros.
AML, Leg. 49, p. 17. 2 fol.
 

(Cruz). Escriuano presente, darés por testimonio signado en manera que faga fe a mi, el dicho Rodrigo Alonso, herrero, en como, respondiendo al requerimiento o mandamiento o sentençia o que quier ques por vos a mi notificadas, por mandado de los muy virtuosos señores la justiçia e regimiento desta çibdad, por lo qual en efecto me mandan, segun desis e notificays, que yo no tenga en mi casa acogimiento de personas estranjeras ni otras ningunas para dalles mesa ni manteles, ni lunbre ni cama, ni otro mantenimiento ninguno, lo qual todo digo que, premisa la reuerençia a Sus Merçedes en este caso devida, no son justas ni tienen poder de lo mandar, porque ya por mandado de Sus Altesas esta cabsa está proueyda por la vtilidad e proyecho desta çibdad y vesinos della, y por su Carta Patente e mandamiento espreso presentada en este cabildo ante vos, el dicho escriuano, de la qual fago presentaçion.

Y os requiero, en la mejor forma y manera que puedo e de derecho deuo deys della fe, segund que fue ganada por el jurado Morales, vezino desta çibdad. La qual dispone e manda e (sic) todos los vesinos e moradores desta çibdad puedan tener en su casa lo proydo (sic) e contenido en el dicho mandamiento, so çiertas penas contra las justiçias que lo proyuieren. Y puesto que la dicha carta no fuera ganada yo no soy obligado a guardar ni conplir lo por// vos a a mi notificado, contenido en el dicho mandamiento, porque yo no soy ni he seydo oydo ni vençido, ni contra mi ay ynformaçion bastante para lo mandar; y si alguna ynformaçion ay, será falsa y con falsa relaçion que a Sus Merçedes les fue fecha, y si alguna le (sic) es, segun derecho, me devia ser dado traslado della para que yo dixese e alegase de mi derecho. Y esto no proçediendo es en sí ninguno e de ningund valor y efecto, y por tal pido a Sus Merçedes lo pronunçien, reuocando de derecho lo que fisieron de fecho.

E, si contra mi proçeder quieren, siendo yo llamado y oydo, estoy presto de dar mi descargo en caso que alguna denunçiaçion contra mi aya o ynformaçion; y está no aviendo les requiero, vna y dos e tres veses, pues lo que mande es contra mí solo y no general, no se entremeta ni me quiera agrauiar en la dicha cabsa. Y si algo quesiere haser será por ordenança justa, pregonada e publicada generalmente, y tal que por Sus Altesas deva ser confirmada, y estonçes yo estoy presto de la obedeçer e guardar e conplir, e no en otra manera. Porque desde agora reclamo e contradigo el dicho mandamiento y, en el dicho grado de nulidad, les pido e requiero lo anulen e den por ninguno, como mandado de fecho e contra derecho,// como jueses que en grado de nulidad reuocallo pueden y deuen.

Lo qual pido por via de apelaçion y nulidad o agrauio, o en aquella forma que mejor de derecho pedir a ellos puedo.

Y para ello el muy virtuoso ofiçio de Sus Merçedes ynploro e pido serme fecho complimiento de justiçia y las costas protestó.

Y de todo lo que dicho he, con lo que por vos, el dicho escriuano, me fue notificado, y lo que los dichos señores justiçia regidores respondieren, os pido me lo deys por testimonio, todo signado en manera que faga fe.
Testigos: Juan de Sorya e Diego de Meryda.
El bachiller Ayllon (rubricado).

En XVII de março de IUDIII años se presentó en el cabildo este escryto.
Testigos: Juan de Sorya e Diego de Meryda.

Respondese lo que la çibdad le manda lo que le mandaron [lac] a que lo dyga el dicho Rodrigo Alonso e si testimonio quesiere con respuesta de la çibdad.


1504, enero, 5. Loja.
Antón Morales se hace fiador del obligado de la carnicería de Loja, Juan García.
AML, Leg. 49, p. 27. 1/2 fol.

(Cruz). En çinco dias de enero de IUDIIIIº años se obligó Anton de Morales, herrador, vezino desta çibdad de Loxa, e dixo, que por quanto Juan Garçia de Abolafia, vezino desta çibdad, tiene puestas las carnerias (sic) della en preçio de a nueve maravedis la libra del carnero abasto, e a seys maravedis la libra de la vaca e puerco e cabron castrado, con çiertas condiçiones de la çibdad que le serian dadas por este año, quel dicho Anton de Morales se obliga por sí e por sus bienes que si la dicha carneria se remata en el dicho Juan Garçia que el dicho Juan Garçia guardará e conplirá todo lo susodicho, con las dichas condiçiones e preçios sobredichos, e que si el dicho Juan Garçia no conpliere e guardare los preçios e condiçiones que dichas son quel lo conplirá en todo e por todo, segund que el dicho Juan Garçia está obligado, so las penas que la justiçia e regimiento sobreste caso le pusiere.

Para lo qual obligó su persona e bienes, e renunçió las leyes, e dio Poder a la justiçias.

Testigos: Garçia Docanpo, escriuano publico, e Juan Catalan e Diego Barahona, vesinos desta dicha çibdad. E por mayor firmeza el dicho Anton de Morales firmó aqui su nonbre.

Antno (sic) de Morales (rubricado). Por testigo, Garçia Docanpo, escriuano publico (rubricado).


1505, octubre, 17. Loja.
Carta de Poder dada por el concejo de Loja a Diego de Madrid, para que vaya a cobrar las provisiones que sobraron de la gente de la Armada.
AML-LAC, Lib. IV, fol. 228v-229r.
 

Poder de la çibdad a Diego de Madrid, regidor, para cobrar las prouisiones que sobraron de la gente del armada e los maravedis del sueldo.

Sepan quantos esta carta vieren como nos, el conçejo, justiçia e regidores desta çibdad de Loxa, syendo ayuntados para otorgar lo que de yuso será contenido, conviene a saber: Gutierre Ferrnandes de Herrera, Corregidor desta dicha çibdad e de Alhama e Alcala la Real por la reyna, nuestra señora; e Diego de Madrid e Martin Lopez de Luque e Anton Yanes, regidores, por quanto por mandado del rey, nuestro señor, esta çibdad enbió çierta gente con çiertas prouisiones e mandamientos para el Armada que Su Alteza mandó hazer para allende por çierto tienpo, la qual dicha gente no estuvo tanto tienpo quanto fue lo que Su Alteza mandó porque antes ovo efeto la dicha Armada, conviene a saber, en tomar e ganar a Marçaquibir, por lo qual la dicha gente fue despedida e de los mantenimientos e prouisiones que llevaron sobró mucha cantidad que les fue tomado, asi de viscocho, como pescado e çeçina, e vino e vinagre, e queso e ajos, e azeyte e otras cosas, e las haldas en que llevavan las dichas prouisiones, lo qual todo se a de satisfazer e restituyr.

E a esta dicha çibdad asimismo, por quanto el alcalde de los Donzeles, que quedó en la dicha villa de Marçaquibir, tiene las dichas prouisiones por virtud de çierta Çedula de Su Alteza, por ende otorgamos e conosçemos que damos e otorgamos todo nuestro Poder cunplido a vos, el dicho Diego de Madrid, regidor, para que, por nos e en nonbre desta dicha çibdad, podades pedir e demandar, reçebir, aver e cobrar de qualesquier contadores o pagadores, o otra qualquier persona que para ello tenga cargo, todos los maravedis que asi paresçiere que a esta dicha çibdad se deven por razon de las dichas prouisiones que asi sobraron de la dicha gente e le fueron tomadas, como dicho es, e de las dichas haldas e otras cosas en que lo llevavan, e los maravedis del dicho sueldo de la dicha gente. E para ello lleveys la copia de lo susodicho, por la qual paresçe lo que a esta dicha çibdad se deve por razon de lo susodicho, e para que de lo que asi reçibieredes e cobrardes poda//des dar e otorgar carta o cartas de pago e de fin e quito firmes e bastantes e valederas, como nos mismo las dariamos e podriamos dar presentes seyendo.

E si, sobre razon de la dicha cobrança, fuere nesçesario entender en juyzio, podades paresçer e parescades ante qualesquier juezes e justiçias que de la dicha cabsa puedan e devan conosçer e fazer, e fagades todas las demandas, pedimientos y requerimientos, protestaçiones, juramentos, enplazamientos e todos los otros abtos e diligençias que al derecho desta dicha çibdad convengan hasta ser contento e pagado de todo lo que asi paresçiere que a esta dicha çibdad se le deve de lo que dicho es, segund que esta dicha çibdad e nosotros en su nonbre lo hariamos e podriamos haser presentes seyendo.

Para todo lo qual vos damos Poder cunplido segund que mejor e mas cunplidamente de derecho lo podemos e devemos dar e otorgar e deve valer, con todas sus ynçidençias e dependençias, anexidades e conexidades.

E prometemos de aver por firme e valedero en todo tienpo todo lo que en la dicha razon hizierdes en juyzio e fuera del, so espresa obligaçion que hazemos de los bienes e propios desta dicha çibdad.

En firmeza de lo qual otorgamos la presente antel escriuano de nuestro cabildo, firmada de nuestros nonbres, que fue fecha e otorgada en la dicha çibdad de Loxa, estando en las casas del abdiençia publica della, en diez e siete dias del mes de otubre, año del nasçimiento de nuestro señor Ihesuchristo de mill e quinientos e çinco años.

Testigos que fueron presentes: Andres de Luna e Fernando Garrido e Pedro de Medina, vesinos desta dicha çibdad de Loxa.

Gutierre Ferrnandes de Herrera (rubricado). Anton Yanes (rubricado). Por ruego de Martin Lopez, regidor, Pedro de Medina (rubricado).


1506, marzo, 24. Loja.
Información mandada hacer por el teniente de Loja para comprobar si los molineros se han concertado para cobrar la maquila sólo en trigo y no en dinero.
AML, Leg. 47, p. 37. 1 fol + 1. Pésimo estado.
 
 

(Cruz). Contra los molineros.

En Loxa, en XXIIIIº de março de IUDVI años.

El señor bachiller Bartolome Rodrigues de Galues, teniente, dixo, que por quanto a su notiçia es venido por publica boz e fama que los señores de molinos e arrendadores dellos desta dicha çibdad hazen fraude a la dicha çibdad en esta manera: haziendo conçiertos todos de conformidad para que avnque alguno quiera haser en su molino alguna honrra en el maquilar del trigo, segund que lo solian haser hasta agora, o llevar la maquila en dineros, asi a personas nesçesitadas como a otras personas, que de aqui adelante no se haga. Antes, en los dichos sus conçiertos, en daño de los dichos vesinos y en fraude y engaño de la çibdad, mandan a sus acarreadores y molineros que no lleven la maquila sino en trigo y por entero. Y, por tanto, que por evitar el daño que dello se pude (sic) seguir a los dichos vesinos desta çibdad e el fraude que a la çibdad dello se sigue, quel queria aver su ynformaçion para la representar en el ayuntamiento y cabildo desta dicha çibdad, para que çerca dello se provea como convenga al bien e pro comun de la dicha çibdad y buena governaçion della. E para que si algunos se fallaran culpantes çerca de lo suso (sic) que sean castigados conforme a justiçia. La qual dicha ynformaçion se movió a faser y della reçebir los testigos siguentes:

Lope Dias Narota, acarreador de Fernando, albanir, testigo reçibido en la dicha cabsa. Fue reçibido del [juramento] en forma de [derecho] [lac] en el molinos de los dichos [lac] [Fernando Lopes], albanir, juramos [lac] acarreaba [y] llevaba al peso quel [lac] [llev]aban la maquila entera, algunas vezes en dineros e otras vezes en trigo [lac]ni ay se llevava dinero que se lleva al respeto de como vale, que hera a nueve [lac] por la maquila de cada fanega, ques vn çelemin. Y que si no se llevava al [lac] avnque lo llevase él o que lo llevase su dueño a moler, que le soltavan el [terçio] [lac] de la maquila se la paga/van/ en trigo, e que si la pagava en dine[ro] [lac] que la pagavan por entero.

Preguntado por el dicho señor teniente que [si sabe que de] tres meses a esta parte, poco más o menos, llevan en el dicho molino del dicho Fernando Lopes, albanir, y en otros molinos, de maquila, que llevan en dineros o en trigo, y que llevan de más o de quál llevavan más.

Dixo que desde Navidad a esta parte, poco más o menos, llevan en el dicho molino, muchas dellas en dineros e otras en trigo, como le vienen, y que agora des (sic) pocos dias a esta parte [lac] pasado vn conçierto entre los señores de los molinos de [lac] mandaren a sus acarreadores que ninguno no llevase [lac] molinos de los dichos sus acarreadores, sea por [lac] [ma]quila fuese del trigo y que no solia [lac] mando el dicho Fernando Lopes, albanir, su amo, al [lac].

Preguntado por el dicho señor teniente si sabe quel [lac] [seño]res de molinos fueran en el dicho conçierto que no [lac] trigo e no en dineros, como se llevava a [lac]//

[Dixo que lo que sa]be es que su amo le dixo a este testigo este otro dia, que hera ayer mañana, lunes, como se avian jurado los señores y acarreadores de los dichos molinos, y que lo avian llamado para ello, y que se lo avian dicho e que su amo le avia mandado a este testigo que hiziese lo susodicho. Y questo sabe para el juramento que hizo.

Françisco Herrnandes, acarreador de Juan Rodrigues, molinero, testigo reçibido en la dicha cabsa. Jurado y preguntado, dixo que lo que sabe es questos dias pasados, que podrá aver tres meses, poco más o menos, que le dezia su amo a este testigo que todo lo que hallase que acarrear y llevar para el molino que lo llevase, y que llevase la maquila: si fuese en trigo a media maquila o a terçio o el medio terçio, como él pudiese, y que si fuese en dineros que llevase su maquila entera; y queste testigo asi lo hazia y que veya que todos los molineros lo hazian asi en los molinos. Y que ayer de mañana le dixo su amo a este testigo que se avian jurado los señores de los molinos e avian fecho vn conçierto que desde aqui adelante ninguno no maquilase sino en trigo y maquila entera e que no maquilasen en dineros, y que su amo le mandó a este testigo que nonbre [lac]. Y questo sabe y no más por el [juramento que hizo.]

Luys Me[dina], escriuano publico (rubricado).


1506, julio, 13. Loja.
Carta del cabildo de Loja al Arzobispo de Granada solicitando pan de los diezmos de la Iglesia debido a la esterilidad que hay ese año.
AML, Leg. 49, p. 5. 1 fol.
 
 

(Cruz). Reuerendisimo e muy Magnifico Señor.

Ya Vuestra Señoria sabe la esterilidad deste año, a cabsa de la qual esta çibdad y vesinos della estan puestos en casi estrema neçesidad. Y por remediar su perdiçion, por quantas partes podemos proveemos su remedio, los diezmos perteneçientes a Vuestra Señoria e a las yglesias se cojen, y de cada dia el mayordomo de Vuestra Señoria enbia por pan.

Y, con el mucho deseo que al seruiçio de Vuestra Señoria sienpre esta çibdad a tenido y tiene, posponemos nuestro peligro por su seruiçio, suplicamos a Vuestra Señoria que de su mano haga merçed a esta çibdad como a seruidores suyos dalguna parte de sus diezmos, pagandola segund se deva pagar, en lo qual esta çibdad e vesinos della reçibiran señalado bien e merçed pues que, como es dicho, la neçesidad es asi estrema.

Nuestro Señor la vida, e reuerendisimo e muy magnifico estado de Vuestra Señoria, prospere a su santo seruiçio.

De Loxa y de julio a XIII de VI años.

El bachiller Villarreal (rubricado). Ferrando Rodrigues (rubricado). Martin Lopes (rubricado). Anton Yanes (rubricado).

Larga cuenta dimos al jurado de la neçesidad que tenemos del pan, pero yo veré con nuestro mayordomo si podemos socorrer en algo a esa honrrada çibdad, que, en verdad, yo lo querria quitar de mi boca por que lo comiese ella.

De la çibdad de Alhama XV de jullio.

Lo que a vuestros amados señores agradare. Granatensis.


1506, agosto, 23. Loja.
Condiciones con las que se arrienda la sisa de la carne, el pescado y el aceite este año en Loja.
AML, Leg. 47, p. 81. 1 fol.
 
 

(Cruz). Con las condyçiones que los señores justiçia e regidores la arrendaron el año pasado, ques carne e pescado e aseyte.

Çebto que en lo que toca a carnes mortezinas o de puercos que se vendieren fuera de carneçeria, o de otra qualquier manera que sea carne muerta, que ninguno no sea osado de la vender a ojo fasta tanto que primeramente el arrendador de la sisa la pese, e que, despues de pesada, la pueda vender a peso o a ojo, como su dueño más quisiere, con tanto que todavia page (sic) la sisa, so pena de pagar la sisa con el quatro tanto.

E que los carniçeros que pesan la carne o vendedores o vendederas que venden pescado o carne o otras /cosas/ tocante para la dicha sisa sean obligados a la pagar al dicho arrendador, so pena del dicho quatro tanto. Y que quanto a lo que toca a la penas de los carniçeros, que sea conforme a lo que está asentado en el libro de cabyldo.

Pero que esto no se entienda que azeite que se vendiere por arrova o media arrova o quarto que no a de pagar sisa, e asi queda por asiaento (sic).

Entiendase que ninguna carne que se vendiere en pye que no deva sisa, asi puercos como otros qualesquier ganados.

Con condiçion que mande pagar la dicha sisa a /los/ frrailes y Hernan Paes e abades desta dicha çibdad.
Hernan Paes (rubricado).
 

En la çibdad de Loxa, a XXIII dagosto de mill e quinientos e seys años. Este dia se pregonaron las susodichas condiçiones por pregon publico en la plaça publica desta dicha çibdad, por mandado de los dichos señores justiçia regimiento.
Testigos: Alonso Ramos e Harahona e Juan de Soria.//

En veynte e tres de agosto (Cruz) de mill e quinientos e seis años.
Dio estas condiçiones ante la justiçia regimiento desta çibdad Ferran Paez, morador desta çibdad, e puso la renta de la dicha sisa por vn año contino, dende vn dia despues de Sant /Juan/ fasta Sant Juan primero del año de quinientos e siete años, da por la dicha renta con las dichas condiçiones çiento e diez mill maravedis, pagados por tres terçios del año. E con condiçion quel remate sea de oy domingo en quinze dias, e si por pregon no fuere que se (sic) avida por rematada sin el dicho presio o con el dicho presio no aviendo otra pujada de mayor contia.
E luego, los dichos señores teniente e Françisco de Rodrigues, e Anton Yanes e Diego de Madrid, e Martin Lopes Rodrigues la resçibieron la dicha postura con las dichas condiçiones.
Testigo: Juan de Soria. Hernan Paes (rubricado).
 

En Loxa, a veynte e nueue de agosto de mill e quinientos e seis años. Este dia se dio pregon a la dicha sisa e no ovo pujador, e se perçibio que se a de rematar el domingo, que se tocauan seis dyas de setienbre.
Testigos: Luis de Medina e Garçia Docanpo, escriuano, e Martin de Torraluo e Yñigo de Arroyo.
 

En Loxa, a veynte dias del mes de agosto, que fue domingo, se tañó a pregonar la dicha sisa con las dichas condiçiones en los dichos çiento e diez maravedis, e se aperçibio remate dende a ocho dias.
Testigos: Briones, escriuano, e el vicario, e Juan de Alcaraz e Alonso Gomez, yerno de Martin Lopes de Luque.

En Loxa, a treynta e dos dias del mes de agosto del dicho año, se dio publico pregon a la dicha sisa, e se aperçibio remate para el domingo venidero, seis dias del mes de setienbre.
Testigos: Alonso Ramos e Ferrando de Medina e Diego Davilla.


[1506], s. m., s. d. Loja.
Petición del cabildo de Loja solicitando imposición de sisa o repartimiento de dinero para hacer frente a ciertas deudas del concejo.
AML, Leg. 47, p. 82. 1 fol. Mal estado.
 
 

(Cruz). Muy Alto e Muy Poderoso Prinçipe, nuestro Señor.

El conçejo, justiçia, regidores, /personero,/ caualleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Loxa, con vmill (sic) e deuida reuerençia, besamos las reales manos de Vuestra Altesa. E le fasemos saber como el sobreseymiento que Vuestra Altesa mando dar para vna su carta e Prouision a esta çibdad para la paga de CXXXU maravedis que deue y es obligada a çiertos vesinos se cunple muy presto.

Y porque, muy Poderoso Señor, llegado el termino que Vuestra Altesa mandó sobreseer, los acredores pidirán luego execuçion de las dichas deudas que les son deuidas en los propios y renta de la çibdad, en lo qual la çibdad reçibiria mucho daño e detrimento por los pocos propios e renta que tiene, la relaçion de los quales juntamente y con las deudas enbiamos antes de agora a Vuestra Altesa e a los de su Consejo para que de todo ello Vuestra Altesa fuese ynformado.

Por ende, a Vuestra Altesa suplicamos mande dar otro sobreseymiento para la dicha paga y para quitar a esta çibdad de tantas neçesidades como tiene, asi para pagar las dichas deudas que deue, como para pagar el salario del Corregidor que aqui oviere destar, como para otros muchos gastos neçesarios que de cada dia ocurren e son menester en los pueblos, no sentymos ni sabemos otro remedio saluo que Vuestra Altesa mande haser alguna merçed a esta çibdad con que se pueda conplir. Y si esto no oviere lugar mande dar lugar que aya sisa en la carne y pescado y azeyte, porque, segund los baxos preçios en que agora estan todos los dichos mantenimientos, nos pareçe que puede aver lugar la dicha sisa sin que se sienta mucho; y si por via de repartimiento Vuestra Altesa oviese de mandar que las deudas se oviesen de pagar y de conplir las otras neçesidades y gastos que no bastan los propios, muchos de los vesinos lo sienten e sentyrian por tanto agrauio que cremos (sic) que dexarian la vesindad, porque de vn repartimiento que agora se fiso para los pleytos de los terminos// lo an sentido e sienten por mucho agrauio, y en más sienten todos pagar para repartimiento çient maravedis que si por sisa pagasen mill.

A Vuestra Altesa suplicamos lo mande ver e proueer como más viere que cunple a su seruiçio e al bien desta su çibdad.

Otrosi, muy Poderoso Señor, porquemos (sic) sabydo que el Corregidor dio en fiado sobre carçeleros comentariensis a vn criado del jurado Morales que tenia preso, los quales le tomaron e reçibyeron para le dar e entregar, so las penas que caen los carçeleros comentariensis e más de çient mill maravedis para la Camara e fisco de Vuestra Alteza. Y, el dicho Corregidor, porque los dichos carçeleros comentariensis no le dan ni entregan el dicho preso y quebrantaron la dicha carçeleria, proçede contra ellos, y digo que los a de condenar en la dicha pena de los çient mill maravedis. A Vuestra Altesa suplicamos, si justamente fueron condenados, mande haser merçed a esta çibdad para aynda faser la puente de los çinquenta mill maravedis, pues que Hernando de Çafra, o a quien fue mandado por el rey e la reyna, nuestros señores, que diese a esta çibdad çinquenta mill maravedis para haser la dicha puente, demas de otros çinquenta mill maravedis que Sus Altesas nos avian mandado dar e dieron para que con ellos avia lugar de se poner en obra el dicho edefiçio que es tanto conplidero e neçesario para toda la çibdad.

La vida e muy real estado de Vuestra Altesa, Dios, Nuestro Señor, acreçiente e prospere con más reynos e señorios a su seruiçio.



1515, febrero, 22. Loja.
El jurado de Loja propone solicitar a los reyes una feria y mercado como la que se dio a la ciudad de Ronda.
AML, Leg. 50, p. 4.1, 1 fol.
 
 

(Cruz). Muy poderosa Señora.

Diego de la Puerta, vezino e jurado de la çibdad de Loxa y en su nonbre pido e suplico a Vuestra Alteza que porque la dicha çibdad sea mas ennoblesçida e mejor poblada le aga merçed que aya en la dicha çibdad vna feria e mercado como Vuestra Alteza lo mando dar a la çibdad de Ronda, en lo qual la dicha çibdad resçebira mucha merçed.//

(Cruz). La çibdad de Loja. En Medina del Canpo a XXII de febrero de IUDXV años. Suplica por vna feria e mercado como se dio a Ronda. Que no puede ser.


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