REVISTA JURÍDICA DEL PERÚ JULIO - SETIEMBRE 1996 AÑO XLVI N° 08
CONCEPTO,
FORMACION Y AUTONOMIA DEL DERECHO AMBIENTAL
JOSÉ LUIS SERRANO MORENO
SUMARIO: Introducción.-
Elementos.- ¿Cuándo es ambiental una norma jurídica?.- Formación del Derecho
ambiental.- Autonomía del Derecho ambiental como disciplina jurídica.
¿Es
autónomo el Derecho ambiental como rama del saber jurídico?
Ambas
posiciones cuentan con partidarios y detractores. El objetivo de este trabajo es
intervenir en el debate (1) y analizar el objeto de esta disciplina.
INTRODUCCION
Entre
los juristas se acepta generalmente que una disciplina es autónoma de sus
afines cuando tiene un objeto propio, un campo de normas jurídicas
diferenciadas de las demás. El objeto del Derecho ambiental no puede ser otro
que el ordenamiento jurídico ambiental y, por lo tanto, conviene comenzar por
la delimitación del concepto de Derecho ambiental (2) del que, ya de entrada,
podemos proponer las dos definiciones siguientes:
1. El
Derecho ambiental es el conjunto de leyes que regulan los sistemas ambientales,
con el fin de alcanzar el libre desarrollo de la personalidad de los hombres.
2. El
Derecho ambiental es el sistema de normas, principios, instituciones, prácticas
operativas e ideologías jurídicas que regulan las relaciones entre los
sistemas sociales y sus entornos naturales.
A
nuestro juicio, la primera definición --que afortunadamente no ha escrito
nadie-- concentra todos los errores posibles en la definición de esta rama del
ordenamiento jurídico, mientras que la segunda es correcta (3); y ello por
cuatro razones que se derivan precisamente de las cuatro diferencias principales
entre ambas definiciones, a saber:
-
Primera diferencia: el Derecho ambiental no es un conjunto, sino un sistema. Se
dice que determinados elementos forman un conjunto cuando poseen un atributo común.
Se dice, en cambio, que un conjunto es un sistema cuando los elementos se
relacionan entre sí y con un entorno del que se diferencian y con el que se
comunican. Así, por ejemplo, los constituyen un conjunto, pero no un sistema,
dado que no interactúan necesariamente entre sí. Las normas jurídicas
ambientales, por el contrario, establecen relaciones constantes entre sí a
partir de cada caso jurídico ambiental y, por tanto, constituyen un subsistema
diferenciado en el interior del sistema jurídico, con el que se comunican y del
que se diferencian.
- Segunda
diferencia: el Derecho ambiental no regula los sistemas ambientales. Primero,
porque el medio ambiental no es un sistema, sino un entorno. Y segundo, porque
--aun admitiendo, lo cual no es lo mismmo, que sí hay sistemas ecológicos o
ecosistemas en el entorno de los sistemas sociales-- lo que regula el Derecho no
es el transcurso de un río, ni los movimientos migratorios de las aves --todo
eso se solo--, sino las conductas individuales, las prácticas sociales y las
intervenciones públicas relevantes para el transcurso de los ríos o los
movimientos de las aves (4).
- Tercera
diferencia: el Derecho no tiene fines, sino que es instrumento. El que sí tiene
fines es el Estado. En la teoría constitucional del Estado de Derecho, es el
pueblo el que fija los fines del Estado; lo que ocurre es que los fija en la
Constitución y en el resto del ordenamiento jurídico. De forma que el Derecho
se convierte en una suerte de idioma en el que los sistemas sociales se
comunican con sus sistemas políticos. Esta visión instrumental del Derecho nos
libera de las tendencias a demonizarlo o canonizarlo. Alguien puede decir que el
carácter de algo como herramienta no lo libra de la responsabilidad de tener
fines. Por ejemplo, un destornillador tiene como fin único aflojar o apretar
tornillo. Cierto, pero con el mismo destornillador se puede ajustar el mecanismo
explosivo de una bomba y reparar la lámpara de un quirófano. Y ni los estragos
de la bomba, ni el beneficio de la lámpara son imputables a la herramienta.
Todo depende de lo que se quiera hacer con ella. De la misma forma, la
normatividad ambiental es una herramienta --por cierto, muchísimo más compleja
que un destornillador-- en manos del Estado. Ni su uso adecuado para la
optimización del equilibrio sistema/entorno, ni su uso perverso en forma de
tolerancia de ilícitos o arbitrariedades son imputables al instrumento, sino a
los poderes públicos que lo programan (Legislativo), lo aplican (Judicial) y
los desarrollan y ejecutan (Ejecutivo).
- Cuarta
y más importante diferencia: el Derecho ambiental no está compuesto sólo por
leyes, ni siquiera sólo por normas, sino por normas, principios, instituciones,
estructuras, procesos, relaciones, prácticas operativas, etc. Decir que el
Derecho ambiental es un conjunto de leyes puede esconder dos tipos de errores.
El primero, que ni siquiera merecería comentar si no fuese porque es más
frecuente de lo que parece, y que consiste en confundir la con una de sus
posibles manifestaciones formales, , olvidando que hay elementos que no son
leyes y, sin embargo, poseen carácter normativo (por ejemplo, la costumbre, los
principios generales del Derecho o los reglamentos) (5). El otro error contenido
en la definición del Derecho ambiental como puede ser más grave metodológicamente.
Y merece que nos detengamos algo más en él, porque es más relevante a efecto
de discernir la autonomía del Derecho ambiental. En efecto, el uso de las
expresiones o , en lugar de , puede
indicar el reduccionismo en virtud del cual sólo la validez sería un problema
jurídico, mientras que la eficacia y la justicia de las normas ambientales serían
problemas . Con la consiguiente afirmación de que los juristas ambientalistas
deberían dedicarse a estudiar normas, y problemas de validez de las normas,
dejando el estudio de la eficacia a la Sociología y el de la justicia a la
Etica.
ELEMENTOS
Frente
a este reduccionismo, la definición del Derecho ambiental como sistema de
normas, principios, instituciones, prácticas e ideologías jurídicas, implica
reconocer dos factores. En primer lugar, que el sistema jurídico-ambiental
tiene, al menos, cuatro momentos susceptibles de ser analizados: el momento
legislativo que programa la decisión pública ambiental; el momento judicial
que interpreta y aplica al concreto caso ambiental los programas generales del
Legislativo; el momento ejecutivo, que desarrolla, gestiona y ejecuta los
programas generales; y, finalmente, el momento científico-doctrinal o dogmático
--llamado también Derecho Ambiental, ahhora con mayúscula el adjetivo-- que
analiza los tres momentos anteriores y que, al proponer posibilidades de actuación
para cada uno o posibilidades de relación entre ellos, también resulta
interactuante y, por tanto, parte del sistema jurídico-ambiental.
Y,
además, en segundo lugar, la definición del Derecho ambiental como sistema de
normas, principios y prácticas operativas, implica la afirmación de que la
principal tarea contemporánea de los juristas ambientales no consiste en , sino
precisamente en establecer puentes que acerquen el plano de las normas al plano
de la realidad. Y ello sin perder de vista que tan ridículo es creer que un
buen sistema normativo ambiental es suficiente para alcanzar el fin ambiental
del Estado, como por el contrario, creer que el sistema jurídico ambiental es
innecesario o que las normas no sirven de nada sin prácticas. Creer lo primero
es confundir la necesidad con la suficiencia, un ejercicio de idealismo inútil.
Creer, lo cual es más frecuente, lo segundo es confundir la insuficiencia con
la innecesariedad, un olvido del hecho constatable de que el Estado, al menos el
Estado de Derecho, no puede alcanzar sus fines ambientales sin el concurso del
sistema jurídico y de que nunca alcanzaremos una situación ecológicamente
aceptable, sin un cuerpo normativo garantista, de la misma manera que nunca
alcanzaremos libertad real sin libertades formales, igualdad real sin igualdad
formal o democracia real sin democracia formal (6).
¿CUANDO
ES AMBIENTAL UNA NORMA JURIDICA?
Establecido
queda pues que el Derecho ambiental es el sistema de normas (no el conjunto de
leyes), principios, instituciones, prácticas operativas e ideologías jurídicas
que regulan (no los , sino) las relaciones entre los sistemas sociales y sus
entornos naturales. Pero queda por saber cuándo una norma jurídica (o un
principio o una institución) es además una norma jurídica ambiental. A esta
pregunta se puede responder de varias formas:
1. La
primera diría que forman parte de la normativa ambiental sólo aquellas normas
promulgadas en los últimos 25 años que ya entienden el medio ambiente como
entorno complejo que interactúa con sistemas vivos, es decir sólo las normas
posteriores al diagnóstico de la crisis ecológica en virtud del cual hay límites
al intercambio metabólico entre el hombre y la naturaleza.
2. La
segunda forma de responder a la pregunta añadiría a esta normativa --que después
denominaremos -- aquellas otras normas que regulan algunos bienes, elementos o
recursos naturales, tales como la atmósfera, el agua o el paisaje.
3. Una
tercera forma de responder a la pregunta consistiría en impugnar la propia
pregunta, negando la posible delimitación de un subconjunto llamado , por
entender que no hay normas ambientales, sino sólo normas civiles, penales,
comunitarias, administrativas o tributarias.
4. Y,
finalmente, una cuarta forma de responder que se contrapone a las otras tres y
que vamos a intentar defender en las páginas siguientes diría así: el Derecho
ambiental está compuesto por las normas de relevancia ambiental, y son normas
de relevancia ambiental aquellas que se seleccionan desde un caso jurídico
ambiental, y un caso jurídico es ambiental cuando al menos uno de los intereses
concurrentes responde en líneas generales al .
Al
sostener esta última concepción partimos de la idea de que cuando hablamos de
Derecho ambiental delimitamos un subsistema en el interior del sistema jurídico.
Y, al hacerlo, debemos incluir dentro del Derecho ambiental todas aquellas
normas (ya sean leyes o reglamentos, ya sean de conducta o de estructura,
primarias o secundarias) y principios relevantes (ya tengan relevancia positiva
o negativa) para la tutela del equilibrio de los sistemas sociales con sus
entornos naturales.
No
hay ningún problema en que la misma norma pertenezca a dos subsistemas jurídicos
(por ejemplo, el artículo 347 bis del Código Penal forma parte del subsistema
que llamamos Derecho penal y también del que denominamos Derecho ambiental, con
mucha más frecuencia sucede esto con el Derecho administrativo o con el urbanístico)
y, por tanto, el Derecho ambiental no sólo está compuesto por las normas
recientes de naturaleza holística o ecológica, sino también por normas
sectoriales de relevancia ambiental y por normas que, dictadas sin ningún propósito
ambiental, adquieren relevancia de forma casual. El único criterio de que
disponemos para llamar ambiental a una norma es su relevancia en un determinado
caso jurídico ambiental. Será desde abajo, por selección a partir de cada
caso (y sólo a partir de cada caso), como podamos delimitar el conjunto al que
llamamos Derecho ambiental.
Por
lo tanto, entre las normas jurídicas de relevancia ambiental, siguiendo a Brañes
(1994), se pueden encontrar tres tipos: normativa de relevancia ambiental
casual, aquella expedida sin ningún propósito ambiental, pero que deviene útil
para la tutela del equilibrio ecológico en un caso determinado (7); normativa
sectorial de relevancia ambiental, expedida para la protección de ciertos
elementos ambientales como el agua, la atmósfera o el paisaje; normativa
propiamente ambiental o ecológica, expedida recientemente para la tutela de
relaciones sistema/entorno y con conciencia de la crisis ecológica.
Tan
ridículo es creer que un buen sistema normativo ambiental es suficiente para
alcanzar el fin ambiental del Estado, como creer que el sistema jurídico
ambiental es innecesario o que las normas no sirven de nada sin prácticas
FORMACION
DEL DERECHO AMBIENTAL
Si
consideramos que las normas de relevancia ambiental casual forman parte del
conjunto del Derecho ambiental, entonces se puede afirmar que la normativa
ambiental es tan antigua como los propios sistemas jurídicos (8). En realidad,
lo que se debería afirmar es que muy antiguas instituciones jurídicas --no
pocas provenientes del Derecho Romano-- son utilizables hoy en la resolución
ecológica de conflictos ambientales inimaginables por las sociedades en que
nacieron.
Es,
sin embargo, bien entrada la modernidad cuando se pueden encontrar normas
sectoriales de relevancia ambiental. Podrían citarse tempranas disposiciones
relativas a la emisión de humos de la legislación inglesa del siglo XVIII. Y
ya del siglo XIX, con su revolución industrial, emanarían dos grandes ríos de
legislación que hoy llamaríamos ambiental: por un lado, el relativo a las
emisiones a la atmósfera o la polución de las aguas; por otro, el relativo a
la conservación del medio natural, de los hábitats y de las especies de flora
y fauna silvestres. Toda esta normativa está atravesada por la idea central de
la , presente ya en las primeras codificaciones, constitucionalizada hoy en el
artículo 45.2 y no por ello menos discutible como en su momento tuvimos
oportunidad de exponer (Serrano, 1992). Esta normativa sectorial de relevancia
ambiental se ha incrementado notablemente en los últimos 50 años y, hoy día,
es aún el componente principal del Derecho ambiental. A este capítulo
pertenecen normas como el Reglamento de Actividades Molestas (1961), la Ley de
Protección del Ambiente Atmosférico (1972), la Ley de Aguas (1985) o la misma
Ley de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre
(1987).
Sin
embargo, desde el punto de vista de la normativa propiamente ambiental (9), no
debe haber duda en torno a la conveniencia de centrarse en la década de los años
70 y, más en concreto, en la promulgación de la United States National
Environmental Policy Act (Ley Nacional de la Política Ambiental de los Estados
Unidos) a la hora de determinar sus orígenes (10). En Europa, puestos a buscar
fechas de origen, nos aparecerá de nuevo el emblemático año de 1972: un poco
antes, el 22 de julio de 1971, la Comisión elaboraba su primer informe sobre el
ambiente, casi al mismo tiempo que la NEPA entraba en vigor en los Estados
Unidos; el Parlamento Europeo, en Resolución de 18 de abril de 1972, también
se manifestó al respecto; el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,
en distintos pronunciamientos de aquella época, hizo constar su apoyo al
desarrollo de la política ambiental; y, finalmente, en noviembre de 1972
reunidos en París los jefes de Estado y gobierno de los (entonces nueve)
Estados miembros adoptaron una Declaración que subrayaba e invitaba, asimismo,
a .
Suecia
aprobó su Ley de Conservación de la Naturaleza en 1964 y su Ley de Protección
del Ambiente en 1976. La Ley japonesa para el control de la contaminación
ambiental data del año 1967. México promulgó su Ley Federal para Prevenir y
Controlar la Contaminación Ambiental el año 1971 y su Ley Federal de Protección
al Ambiente en 1982, sustituidas hoy por la terminológicamente impecable Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección del Ambiente. La Control
Pollution Act del Reino Unido fue aprobada el año 1974. Francia promulgó sus
dos leyes propiamente ambientales en 1976: la Loi no 76-629 relative
à la protection de la nature y la Loi no 76-663 relative aux
installations classées pour la protetion del l'environnement. También de 1976
son el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al
Medio Ambiente de Colombia, la Ley Orgánica del Ambiente de Venezuela y la Ley
para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental de Ecuador. En
1981, Cuba promulgó la Ley no 33 sobre Protección del Medio
Ambiente y del Uso Racional de los Recursos Naturales. También en 1981 se aprobó
en Brasil la Ley no 6.938, que dispone sobre Política Nacional del
Medio Ambiente, sus fines y mecanismos de formulación y aplicación y establece
otras providencias. La Ley guatemalteca para la Protección y Mejoramiento del
Medio Ambiente es del año 1986.
En
el ámbito de la legislación básica del Estado español, el cuerpo normativo
propiamente ambiental más importante es el contenido en el Real Decreto
Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, en
cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva 85/377/CEE, de 27 de junio de 1987,
desarrollado, a nivel de legislación básica por el Real Decreto 1131/1988, de
30 de setiembre (obras públicas y urbanismo), por el que se aprueba el
Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de
junio, de evaluación de impacto ambiental y dictado en virtud de la Ley
47/1985, de 27 de diciembre, de bases de delegación al Gobierno para la
aplicación del Derecho de las Comunidades Europeas. Deben destacarse,
finalmente, diversas leyes autonómicas de protección o evaluación ambiental.
AUTONOMIA
DEL DERECHO AMBIENTAL COMO DISCIPLINA JURIDICA
A
partir de estos conjuntos de normas se ha ido dibujando el saber jurídico al
que denominamos (11). Se trata de una disciplina en formación, con apenas 25 años
de edad y sobre cuya autonomía y sobre cuyo contenido existe actualmente un
debate internacional e interdisciplinar. En efecto, la aparición del Derecho
ambiental no ha estado exenta de polémicas. La diferencia con relación a otras
áreas del saber jurídico --Derecho Urbanístico, Derecho Comparado, Derecho
Económico...-- que, al menos en España, llevan más años en la lista de
espera del reconocimiento académico, es que esas polémicas no se han
formalizado aún en forma explícita pero, sin duda, como suele decirse: y están
implícitas en lo que hasta ahora se ha dicho y publicado sobre Derecho
ambiental.
Como
explica Brañes (1994), las posiciones a este respecto van desde la negación de
la existencia del Derecho ambiental como disciplina jurídica autónoma, pasando
por las afirmaciones que se hacen sobre su posible futura configuración como
una disciplina de esa naturaleza, hasta la aceptación de su existencia como una
disciplina jurídica autónoma, pero bajo concepciones que difieren entre sí no
sólo en lo que se refiere a lo que deba entenderse por , sino también sobre la
manera como debe enfocarse la asignatura de Derecho ambiental que, dicho sea de
paso, ha nacido antes y con más fuerza en las licenciaturas de Ciencias
Ambientales que en las de Derecho.
A
modo de consuelo, cabe decir que la polémica entre partidarios y detractores de
la autonomía del Derecho ambiental no es universal, sino exclusiva de los países
de tradición romanista. Los juristas formados en estos países discutimos con
toda naturalidad este tipo de asuntos. Y como, muy certeramente señala Brañes
(1994), eso llama poderosamente la atención de nuestros colegas anglosajones
(12). En esta parte del mundo creemos con toda seriedad que existen tantas
ciencias como áreas de conocimiento existen en los catálogos administrativos
del Consejo de Universidades.
Contextualizar
la polémica entre partidarios y detractores de la autonomía del Derecho
ambiental no nos libra de tener que entrar algo en ella. Sea como fuere esta polémica
es importante, porque las dudas sobre la existencia del Derecho ambiental como
una disciplina jurídica autónoma, son un obstáculo considerable a su
incorporación en la enseñanza jurídica.
Los
detractores de la especificidad del Derecho ambiental pueden, a mi juicio,
agruparse en dos sectores. En primer lugar, estarían los que podríamos llamar
. Vienen a decir que las normas jurídicas ambientales están en cuerpos legales
ya atribuidos a otras disciplinas existentes (13).
En
segundo lugar, estarían los que, con mucha más inteligencia a mi juicio,
sostienen que debe distinguirse entre y . De forma que lo ambiental sería un
problema común a múltiples disciplinas jurídicas, pero en ningún caso una
disciplina autónoma.
Los
argumentos son fáciles de rebatir. Bastan dos contraargumentos: en primer
lugar, que hay una y, en segundo lugar --como ya sostuvimos cuando hablábamos
del concepto de Derecho ambiental--, que no hay desde el punto de vista metodológico
ningún obstáculo en que una misma norma jurídica pertenezca a diversos
subsistemas jurídicos. Es más, en el ordenamiento de un Estado constitucional
de Derecho como el nuestro, toda norma particular y concreta está impregnada de
elementos que provienen de diversos cuerpos normativos. Para empezar, el juicio
de constitucionalidad a que obliga el artículo 163 de la Constitución impregna
toda decisión jurídica de elementos de Derecho constitucional. Es evidente
también que toda decisión jurídica tiene elementos procesales y elementos
sustantivos. Y es claro, finalmente, que las normas no son que se puedan agrupar
por para contarlas después, como hacen los niños con las piezas de sus
juguetes desmontables, sino efectuadas por el aplicador en el interior del
sistema jurídico, pasando necesariamente por diversos de sus sectores.
Es
algo más difícil, sin embargo, responder a aquellos que sin caer en un torpe
anexionismo corporativo sostienen la necesidad de distinguir entre y . Este
argumento de apariencia contundente está basado, sobre todo, en la penetración
de la problemática ambiental en ciertos sectores de los sistemas jurídicos,
que a otras disciplinas, como el Derecho administrativo, el civil o el penal. De
forma que sus sostenedores no llegan a decir que el Derecho ambiental es Derecho
administrativo o civil o comunitario o penal, sino que existe un Derecho
administrativo ambiental, un Derecho penal ambiental, etc. Creo que sólo hay
una forma de responder a esta argumentación: dándole la razón. Es cierto que
lo ambiental no es una rama de la ciencia, sino un problema de las sociedades y
es cierto que lo ambiental impregna todos los saberes jurídicos. Ahora bien,
esta afirmación es predicable de cualquier otra rama del saber jurídico. Se
puede decir, por ejemplo, que el Derecho mercantil o el Derecho Internacional
Privado no son ramas autónomas de la ciencia jurídica, sino problemas específicos
a abordar por los cultores del Derecho civil, del laboral o del internacional público;
se puede decir que el Derecho penal es Derecho constitucional aplicado o que el
Derecho financiero es sólo un problema más de los que afectan al Derecho
administrativo contemporáneo.
La
polémica entre partidarios y detractores de la autonomía del Derecho
ambiental no es universal, sino exclusiva de los países de tradición
romanista
Esta
reducción al absurdo nos permite establecer con toda claridad que la forma en
que las disciplinas jurídicas se organizan, se diferencian de y se comunican
con sus afines tiene naturaleza histórica. Es decir, que la constitución de
nuevas disciplinas no se debe a una suerte de , sino a complejos procesos
espacio temporales que determinan no menos complejas estructuras de saber.
Es
verdad, que la evolución de la configuración de las disciplinas jurídicas
desde la summa divisio (14) hasta hoy, no ha sido vertiginosa. En España, las
diversas ramas de la Dogmática jurídica se organizan académicamente en virtud
de una norma de rango reglamentario que establece el catálogo de las
denominadas áreas de conocimiento sobre la base de las cuales se constituyen
los departamentos que, a su vez, imparten las asignaturas. Catorce son
actualmente las áreas de ese catálogo reglamentario que contienen la palabra
Derecho en su denominación. Cuatro de ellas son las disciplinas llamadas básicas
(el Derecho Romano, la Filosofía del Derecho, la Historia del Derecho y el
Derecho Canónico); otras siete (Derecho Constitucional, Derecho Civil, Derecho
Mercantil, Derecho Penal, Derecho Procesal y Derecho Internacional Público y
Privado) se organizaron o reorganizaron en torno a la codificación del siglo
XIX; y, finalmente, las otras tres deben enmarcarse ya en el siglo XX. Dos de
ellas, el Derecho Administrativo y el Derecho Financiero y Tributario, fueron
asimiladas rápidamente por la sistematización tradicional. La otra, en cambio,
el Derecho del Trabajo, se enfrentó con mayores dificultades para su
incorporación en los programas de enseñanza jurídica, porque entre otras
cosas sus características no permitían incluirla fácilmente en la summa
divisio como o . En la lista de espera figuran aún, además del Derecho
Ambiental, ramas de la Dogmática jurídica tan importantes como el Derecho
Comunitario, el Derecho Urbanístico, el Derecho Agrario, el Derecho Económico
o el Derecho Comparado (15).
Así
vistas las cosas, el que el Derecho ambiental sea reconocido o no como
disciplina autónoma dependerá, en buena medida, de la presión de los
protagonistas sociales y de su capacidad para desmontar la visión mecanicista,
atomista, analítica y unidimensional del Derecho, propia de un positivismo jurídico
mal entendido, que entiende los ordenamientos jurídicos como un todo compuesto
por unidades indivisibles llamadas normas. Hoy sabemos --en parte gracias al
propio paradigma ecológico-- que los ordenamientos jurídicos no son un todo,
sino un sistema complejo; que, por tanto, no tienen partes, sino elementos que
se relacionan entre sí; y que, en consecuencia, no se pueden dividir en
unidades indivisibles cuya suma sea igual al conjunto, porque los sistemas jurídicos
son la suma de las normas y algo más.
La
modernidad jurídica y su paradigma han entendido al Derecho como un reloj cuyas
piezas se podían descomponer o recomponer analíticamente. El paradigma ecológico
sabe bien que para sistemas complejos --a partir de un grado de complejidad
relativamente pequeño-- ya no vale la metáfora del reloj. Un animal, como un
reloj, puede descomponerse en partes. Un reloj puede recomponerse después, un
animal no. Los que niegan la autonomía del Derecho ambiental piensan que no hay
una parte del Derecho que pueda denominarse así: es como si alguien sostuviera
que el cuerpo humano se divide en cabeza, tronco y extremidades y que, por
tanto, éstas deben ser las tres únicas ramas de la medicina.
Por
lo tanto, la novedad del Derecho ambiental no viene de lo nuevo de esa
normativa, sino de la necesidad histórica de afrontar la crisis ecológica
también en sede jurídica. No es que exista una penetración de lo ambiental en
otros sectores jurídicos, sino que más bien hay una lectura ambiental de
diversos sectores jurídicos. La especificidad del Derecho ambiental no viene
tanto de la especificidad del objeto (la norma) como de la especificidad de la
lectura del objeto. Pongamos un ejemplo: en España la institución de la
evaluación ambiental es fruto de la recepción de una directiva comunitaria
que, a su vez, es importante desde el punto de vista de la política ambiental
comunitaria. Es evidente, por tanto, que esta institución requiere la atención
de los expertos en Derecho comunitario europeo. Pero la evaluación ambiental es
también un curioso procedimiento administrativo con dualidad de competencias
que, sin duda, requerirá la atención de los administrativistas. Y, finalmente,
también interesa a los ambientalistas, aunque a estos últimos no les interesa
tanto su dimensión de síntoma de una política comunitaria, ni su naturaleza
de procedimiento administrativo, sino más bien su función como instrumento que
tiene que ver con los procesos de interacciones entre los sistemas sociales y
los complejos ecológicos. No hay en este caso, por tanto, una disputa de
pertenencia de una norma jurídica entre tres disciplinas que se ocupan de ella
de forma simultánea, porque cada una hace de ella una lectura distinta. Dicho
con otras palabras, el Derecho ambiental lee ciertas normas jurídicas, que están
comprendidas en el campo de estudio de otras disciplinas, con gafas de
ambientalista y con el fin de formular otro tipo de juicios.
La
novedad del Derecho ambiental no viene de lo nuevo de esa normativa, sino de
la necesidad histórica de afrontar la crisis ecológica también en sede jurídica
Es
evidente que al decir esto afirmamos que no sólo hay una especificidad del
objeto del Derecho ambiental, sino también una especificidad de método.
Demostrarlo nos llevaría lejos y exige un tratamiento aparte. Aquí sólo
procede enunciar telegráficamente (16) lo siguiente: que la relación entre
Ecología y Derecho es bicondicional. De la misma forma que el Derecho ambiental
es un importante instrumento de intervención en las relaciones entre el sistema
social y el entorno natural, así también la Ecología, en cuanto paradigma,
aporta a la ciencia jurídica los instrumentos metodológicos por los que deberá
pasar su refundación contemporánea. Dicho más brevemente: de la misma forma
que existe un Derecho ambiental, existe también una Ecología jurídica. Lo que
ocurre es que esta última no es sólo el método del Derecho ambiental, sino
una metodología compleja utilizable por cualquier rama del ordenamiento jurídico
(17).
Para
terminar, diremos que lo que se ha planteado en este artículo no es un asunto
puramente académico que sólo nos concierna a los profesores universitarios en
nuestros debates corporativos. Los que argumentan contra la autonomía del
Derecho ambiental y los que le niegan importancia a la problemática epistemológica
deberían considerar el hecho de que, en los países que cuentan con sistemas
estrictos de delimitación de áreas académicas, su opinión obstaculiza la
investigación y enseñanza del Derecho ambiental.
Y
no sólo eso: tal vez sea innecesario decir que precisamente la investigación
jurídica es, con toda seguridad, una de las vías más fecundas para generar
nueva normativa ambiental más eficaz y más adecuada y que, a su vez, este tipo
de normativa es uno de los instrumentos civilizatorios más fuertes con que
contamos para detener el ecocidio.
NOTAS
(1)
Debate --todo hay que decirlo-- que en nuestras universidades es todavía
más soterrado que abierto, más de pasillo que de sala, más administrativo que
científico.
(2)
Debe escribirse con mayúscula la inicial del sustantivo y del adjetivo
cuando designe al saber jurídico ambiental (dogmática, ciencia o doctrina),
con mayúscula la inicial del sustantivo y con minúscula la del adjetivo cuando
se refiera al conjunto de normas que componen el sistema jurídico ambiental
(Derecho objetivo) de un espacio-tiempo determinado, y con minúsculas
sustantivo y adjetivo cuando designen a los derechos (subjetivos) ambientales.
Me parece incorrecta la denominación de . Mejor, sin duda, la de aunque con
poca tradición en el ámbito europeo. es la denominación que prefiere la
doctrina española desde sus orígenes (1977). La raíz griega oikos, la expresión
inglesa environment, la alemana umwelt, la francesa environnement, o la italiana
ambiente pueden traducirse correctamente en castellano con las palabras medio,
entorno o ambiente. Usar dos es, por lo tanto, redundancia. Se trata en lo jurídico
de un error arrastrado desde el Reglamento de Actividades Molestas Nocivas,
Insalubres y Peligrosas (RAMNIP) de 1961, donde aparece por primera vez la
expresión. Especialmente cacofónico parece el adjetivo medioambiental. Sin
perjuicio de ello, la Real Academia de la Lengua y la propia Constitución han
admitido el sustantivo medio ambiente y el adjetivo medioambiental.
(3)
Otras dos definiciones correctas pueden ser la de Storm, P. Ch., [1980:
21]: y la de Martin Mateo, R., [1977: 79]: .
(4)
De pasada, ya que requiriría un estudio más profundo, hago constar que
al hablar de conductas individuales, prácticas socioeconómicas e
intervenciones públicas aludo a los individuos, la sociedad, el mercado y el
Estado. Con estas cuatro cosas me libero de la alusión al Hombre --con mayúscula--
en la definición. El problema del concepto de Hombre en la ciencia jurídica
ambiental no viene tanto de los indicios de antropocentrismo, como de la
sobrecarga ideológica que produce polisemia y deviene un obstáculo epistemológico:
porque ¿qué quiere decir ?, ¿la especie humana de la biología?, ¿los
sistemas psíquicos de la psicología?, ¿los seres dotados de alma inmortal de
la teología?, ¿los cuerpos humanos de la medicina? ¿Es entonces la biología
una rama de las humanidades? ¿Las actividades del mercado son humanas? ¿El
Estado es sólo un conjunto de Hombres o con relación a él somos los humanos
entorno problemático?...
(5)
Sólo hasta cierto punto es tolerable y disculpable el uso habitual del
lenguaje jurídico que habla de en lugar de , o que traduce la expresión
inglesa legal system por sistema legal, en lugar de por sistema jurídico.
(6)
El problema de la desviación entre normas protectoras y prácticas
devastadoras no es sólo un problema jurídico, sino también, como
acertadamente observa Brañes (1994), un problema ecológico más, otra
manifestación de la crisis ecológica. Por eso, la comprensión global de la
crisis ecológica o de la problemática ambiental exige conocer la forma en que
se regula jurídicamente la relación entre los sistemas sociales y sus entornos
naturales. En una palabra, exige saber Derecho.
(7)
El ejemplo más notorio, llamativo e interesante puede ser la institución
civil del fideicomiso. Para su utilidad, vide Bosselman (1986).
(8)
Una historia detallada de la regulación ambiental en Lunel (1986) y
Janin (1989).
(9)
No así desde el punto de vista de la Ecología como ciencia que tiene
fechas claves anteriores. A saber, 1942, que es el año del lanzamiento del
llamado proyecto Manhattan; 1945, que es el año de la bomba H; 1963, que es el
año en que Rachel Carson publica La primavera silenciosa; 1968, que es el año
en que Paul Ehrlich formula la tesis de la bomba Pm de población; en setiembre
de 1970 se dedicó a un número extra del Scientific American; el mismo año, la
Unesco publicó los documentos de la Conferencia sobre la Biosfera que se había
celebrado en el París de 1968; en 1972, Lovelock introdujo también por primera
vez la hipótesis Gaia en su trabajo Gaia as seen trought the atmosphere.
Algunos de estos trabajos aparecen mencionados en el anexo de bibliografía;
para obtener más detalles, vide Deléage (1991), trabajo que, además de ser la
mejor historia de la ecología a la que hemos podido acceder, tiene al final un
muy útil índice selectivo de bibliografía.
(10)
La década de los 70, efectivamente, podría pasar a la historia como la
década ambiental, no tanto porque en ella mejorara notablemente la calidad del
ambiente, sino porque en este período la mayoría de los problemas ambientales
fueron, al menos, reconocidos y analizadas sus causas (Commoner, 1984: 69).
(11)
Obsérvese que escribimos ahora con mayúscula el adjetivo por la razón
expuesta en la primera nota.
(12)
icos de Europa Occidental y América
Latina y lo que los distingue del mundo angloamericano», destaca el hecho de
que en la región del civil law existe una concepción que denomina la , dentro
de la cual de en áreas claramente definidas. Existe un preciso y bien definido
vocabulario jurídico y una clasificación del Derecho ya aceptada que se
refleja en los planes de estudio de las escuelas de Derecho, en la dirección
profesional de las Facultades de Derecho, en el acomodo de los libros en las
bibliotecas de Derecho, en los temas de las obras escritas por los
jurisconsultos y en la manera como los legisladores legislan». Merryman, J.H.
(1969): The civil law tradition. An introduction to the Legal Systems of Western
Europe and America Latina, Standford, California: Standford University Press,
1969 (existe versión castellana en México D.F., FCE, 1979), citado por Brañes,
1994.
(13)
En cierta ocasión oí que alguien sostenía que . Cosas análogas
--aunque ciertamente menos exageradas een la cuantificación-- he tenido
oportunidad de oir en boca de civilistas, constitucionalistas o penalistas.
(14)
Ulpiano: Digesto, I, 1.1.
(15)
El caso más complicado fue y es el del Derecho Económico. Como señala
Brañes (1994), a semejanza del Derecho ambiental, el Derecho Económico es
esencialmente una disciplina transectorial, que no puede colocarse al lado de
las demás disciplinas jurídicas tradicionales, porque su enfoque está
dirigido a la regulación jurídica de las relaciones humanas propiamente económicas
o, en otras palabras, a la regulación de todos los asuntos económicos.
(16)
Para más información, vide el prólogo y el epílogo (este último
escrito por Francisco Garrido) de Peña/Serrano, 1994.
(17)
Discrepamos así por primera vez del excelente estudio de Raúl, Brañes
tantas veces citado, porque él hace residir toda su argumentación a favor de
la autonomía del Derecho ambiental en la especificidad de su método. Para
nosotros, sin embargo, ese método es precisamente lo que une al Derecho
ambiental con el resto de las disciplinas jurídicas y lo que lo diferencia de
las ciencias sociales y naturales.
BIBLIOGRAFIA
BOSSELMAN,
K.: , Kritische Justiz, Heft 4, 1985.
--
, Kritische Justiz, Heft 1, 1986.
BRAÑES,
R.: , en Leff, E. y otros: Ciencias Sociales y Formación Ambiental, Barcelona:
Gedisa, 1994.
COMMONER,
B.: , en Taylor, L. (ed.): The Phenomenon of Change. Nueva York: Cooper-Hewitt
Museum, 1984.
DELEAGE,
J.P.: Historia de la Ecología, Barcelona: Icaria, 1993.
JANIN:
, Revue juridique de l'Environnement, 1, 1986.
LUNEL:
, Revue juridique de l'Environnement, 1, 1986.
MARTIN
MATEO, R.: Derecho ambiental, Madrid: IEAL, 1977.
--
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FREIRE, A., y Serrano Moreno, J.L.: Ecología y Derecho: 2.- La evaluación
ambiental, Granada: Comares-Ecorama, 1994.
STORM,
P. Ch.: Umweltrecht: Einfürung in ein neues Rechtgebiet, Berlín: Erich Schmidt
Verlag, 1980.