REVISTA JURÍDICA DEL PERÚ JULIO - SETIEMBRE 1996 AÑO XLVI N° 08
LA
"PUBLICIZACION" DEL DERECHO PRIVADO
(*) Miembro
correspondiente de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba
en Santa Fe (Argentina)
SUMARIO:
1. La privacidad del Derecho Privado.- 2. Criterios de distinción: Derecho Público
y Derecho Privado.- 3. La "publicización" del Derecho Privado.- 4. El
jurista de cara a la sociedad.- 5. El "sistema jurídico".- 6. Dos
normas privilegiadas.- 7. La "constitucionalización" del Derecho
Civil.- 8. La efectividad o eficacia de los derechos.- 9. El futuro jurídico:
interpretación económica o solidarismo.- 10. La Sociedad que es; la que podría
y la que debería ser.
1. LA
PRIVACIDAD DEL DERECHO PRIVADO
La
"privacidad" del Derecho Privado, en particular del Derecho Civil,
tiene que ver con su consideración del "hombre en abstracto", de un
ser humano "común", igual a todos los otros seres humanos;
"libre", como todas las personas físicas, sin limitaciones,
restricciones ni debilidades...
Esa
y no otra es la persona que el Derecho Civil "toma aún antes de nacer y
acompaña durante toda su existencia". Sólo las incapacidades por
"minoridad" y por "demencia" eran receptadas por este
Derecho, en su versión "pura", tal como fue plasmada por la
Codificación del siglo XIX y "construida" por el derecho natural
racionalista de los siglos XVII y XVIII.
Las
cuestiones atingentes a las desigualdades o a las limitaciones a la libertad
eran consideradas como propias del Derecho Público.
2. CRITERIOS
DE DISTINCION: DERECHO PUBLICO Y DERECHO PRIVADO
Si
nos detenemos a observar el estadio en que se encuentran los criterios de
distinción entre Derecho Público y Derecho Privado, concluimos en que:
- El
criterio de la imperatividad del Derecho Público, de su carácter de ius
cogens, como opuesto a la índole dispositiva del Derecho Privado, ius
dispositivum, con fuerte vigencia en el derecho romano, para dividir ius
publicum de ius privatum, arroja en la actualidad más confusión que claridad.
El Privado comprende una vasta serie de normas que se imponen a los particulares
de manera obligatoria o inderogable. No se trata sólo de las normas que se
refieren a la persona y a la familia, que algunos ya han pretendido que
pertenecen al Derecho Público, sino que igualmente existen normas imperativas
en el derecho sucesorio, en temas de derechos reales, de obligaciones y de
contratos. En resumen, el ius cogens que era propio y caracterizante del Derecho
Público ha invadido el Derecho Privado, al conjuro de un orden público cuya
extensión antes ni se imaginó; de unas buenas costumbres que abarcan áreas
que parecen novedosas; de la buena fe, del ejercicio regular, de la prohibición
de volver contra los actos propios y de otros principios que han tenido de
imperatividad a lo "privado".
- Tal
vez por estas razones y otras que iremos señalando, Perlingieri, en su obra
acerca del "derecho civil en la legalidad constitucional", habla de
"refundar el Derecho Civil" muy probablemente sobre la base del
principio de solidaridad, consagrado expresamente en las Constituciones italiana
y española; y Natalino Irti, aludiendo a la cultura del derecho civil, afirma
que en la era actual adquiere la función de un derecho protectorio. La defensa
de los derechos individuales es su nueva función: es crear una esfera de
protección del individuo que abarca no sólo su patrimonio, sino su persona y
el medio ambiente.
- De
ahí que la distinción, entre lo público y lo privado, con base en la
denominada "teoría del interés", tenga cada día que pasa menos
adeptos; el "interés general", la búsqueda del bien común, no puede
ser patrimonio exclusivo del Derecho Público; sostener que en el Derecho
Privado campean sólo intereses particulares es negar la realidad y su
relevancia. En un derecho atento a la vida, a los negocios y al mercado, como el
norteamericano, no se duda en afirmar que "la justicia en el contrato es
condición de la justicia en la sociedad"; conlleva, nos recuerda Cueto Rúa,
la búsqueda de la armonía de lo jurídico con lo económico y la eliminación
de los factores de perturbación de las relaciones de los operadores económicos.
Quitar el interés general de lo privado, afirma De Castro y Bravo, equivale a
reducir el derecho privado a un derecho propietarista o de los privilegios de la
clase burguesa e incurrir en un doble error; por ser contrario a la realidad
legislativa, dado que cada regla tiene como fin el bien común; y contrario, así
mismo, a la esencia misma del Derecho.
- Ocurre
que la pretensión de convertir al Derecho Privado en el Derecho del Mercado
--aludimos al privado patrimonial-- y prredicar que lo propio de las normas es,
meramente, ser repartidoras del poder económico; transformando el antiguo
"derecho de los ciudadanos" en derecho de "seres
individuales", aislados --consumidores y empresarios-- cuyo ámbito propio
es el egoísmo, el afán de lucro, el utilitarismo, es una tendencia muy fuerte,
que cuenta con el apoyo de las corrientes neoliberales. Para esta concepción el
Derecho Privado patrimonial debe limitarse a "dejar hacer", como
ordenamiento supletorio o dispositivo; a la zaga de las leyes económicas, tan
invisibles como inexorables, que son las encargadas de regular el Mercado. Es,
en suma, la postura opuesta a la que venimos destacando: el derecho privado se
confunde con el derecho patrimonial y sus fines no son otros que los propios del
egoísmo individualista.
- Argumentar
que la "subordinación" es lo propio de las relaciones del Derecho Público
y la "coordinación" lo específico de las relaciones del Derecho
Privado, es dejar de lado, una vez más, la realidad. Acontece, sin lugar a
dudas, que esta "suprema división" entre lo público y lo privado,
que da pie a discusiones cuyo estrépito puede parecer ridículo, utilizada por
la ideología liberal-individualista, se ha cargado de contenido político,
polarizándose en dos direcciones: conservadora y progresista. Mientras al
Derecho Público, a partir de los siglos XVII y XVIII, se lo dirigía a combatir
todos los privilegios señoriales del antiguo régimen, al Derecho Privado se le
acordó otra función; la de conservar y defender, aislándolo de las veleidades
de la política, la posición de los particulares, de la burguesía; su condición
y su fortuna se colocan, de este modo, en una zona neutra y segura, regida por
la autonomía de la voluntad. Partiendo, claro está, de la igualdad, libertad y
fraternidad de todos los ciudadanos. Lo cual hace inadmisible las relaciones de
subordinación, siempre en la teoría entonces --1789-- revolucionaria. Los
negocios de "colaboración empresaria" verticales o en dominación son
una muestra de la presencia de la subordinación en lo privado; como también
son los contratos celebrados sobre la base de cláusulas predispuestas o
contratos por la adhesión, que exhiben contratantes fuertes y débiles,
titulares de un fuerte poder de negociación y consumidores necesitados en
situación "cautiva" o de sometimiento.
- Acontece
que "la gran dicotomía", como denomina Bobbio al distingo entre lo público
y lo privado, es el resultado, entre otros, de un "asunto jurídico" y
de un "asunto económico". El primero, destacado en un fragmento
trascendental de Cicerón, pone el acento en que el derecho público consiste básicamente
en la lex; es el que emana del Estado, reforzado constantemente por la coacción
que pertenece exclusivamente al soberano; el privado, en cambio, emana del
pactum conventum, de la stipulatio, vale decir de los contratos; su fuerza
vinculante reposa primordialmente y por naturaleza, naturaliter, en el principio
de reciprocidad, do ut des.
- Tanto
en este discurso, como en el económico, se insiste "en el estado de
naturaleza", como un presupuesto del vigente Derecho Privado. En este
"estado", que es el propio de los bourgeois o burgueses, rigen
"leyes inmanentes" que regulan las relaciones de colaboración;
paralelas de las leyes físicas, en las cuales se deposita toda la confianza.
Hay detrás de ello una ideología iusnaturalista. El Derecho Privado o de los
privados es el derecho del estado de naturaleza, cuyos institutos fundamentales
son la propiedad y el contrato. El Derecho Público, en cambio, es el que emana
del Estado, constituido por la supresión del estado de naturaleza... Estas eran
las enseñanzas acogidas y convalidadas por Kant. De ahí la contraposición
entre estado de naturaleza y estado civil, que es como decir entre "la
sociedad de los burgueses" y "la sociedad de los ciudadanos".
- En
la sociedad económica, donde imperan las relaciones económicas, sistema de las
necesidades --hegelinamente y en términos marxistas-- no obstante la
desigualdad que impone la división del trabajo, se presupone, al menos
formalmente y con base en el mercado, que se concretan relaciones entre iguales.
Otra, muy diferente, es la situación en la sociedad política, esfera o estado
político, donde impera la desigualdad y, por ende, la subordinación. Es allí
donde rige el Derecho, apuntando a la justicia distributiva; por ello se alude a
un Derecho que se "estatiza". La sociedad política --o pública-- es
ajena a las leyes inmanentes de la economía. Es diferente al Mercado. Este es
el marco socioeconómico e ideológico en que se entronca el
"privatismo" del Derecho Común.
- El
poder del Estado, uniforme y concentrado, se dirige a todos los ciudadanos como
iguales, haciendo realidad el individualismo liberal y rompiendo las viejas
estructuras intermedias; de este modo se asegura, así mismo, la libertad,
frente a la arbitrariedad de un derecho basado en la sola voluntad del soberano.
Y esta libertad se actúa a través de la sujeción de todos a la ley.
- Desde
el ángulo de lo cuantitativo, el derecho público, o derecho de origen estatal,
queda reducido al mínimo correspondiente o un Estado policía; el derecho
privado, a su turno, separado de una manera tajante --separación del Estado
respecto de la Sociedad-- queda limitado al derecho de origen convencional,
nacido de la autonomía de la voluntad, del pacto de los privados; ello
significa la confianza plena en los principios del "laissez faire"...
- Y,
desde el ángulo de lo cualitativo, estas ideas, calificadas como liberales
individualistas, encierran un contenido valorativo: se piensa que ese sistema
originará lo mejor y lo más justo, tanto en orden al destino de los bienes
como a los negocios que se celebren; media una confianza limitada en el libe
juego de la Sociedad y de las fuerzas económicas. Los derechos subjetivos, por
lo demás, corresponden al individuo originariamente, para hacer lo que le venga
en gana, sin condicionamiento alguno en razón de los demás.
- El
tema señalado se vincula con el apoliticismo que se quiera atribuir al derecho
privado, implícito en las ideas sobre el estado de naturaleza, las leyes económicas,
el uso de los derechos subjetivos, el logro de lo mejor y más justo, etc., etc.
El Derecho Privado se concibe como un derecho inmune a condicionamientos
socioeconómicos materiales; tales condicionamientos no condicen con la
abstracción con la que las instituciones jurídicas se aprecian. El
funcionamiento de la libertad y la igualdad, sobre las cuales se asientan los
principios del equilibrio automático, permiten descartar la trascendencia de
las realidades, de las relaciones socioeconómicas fácticas y estructurales.
- Las
fallas del Mercado, la desigualdad en el poder económico, la negociación en
situación de dominación o de sometimiento, que importan otras tantas
obstrucciones a las supuestas libertad e igualdad formales y metodológicas, se
juzgan extrañas al Derecho Privado --al que viene de la Codificación decimonónica--
que permanecen en un compartimiento del Derecho Público, que no se mezcla con
aquél; adecuadas a un derecho politizado, cuyas normas son aptas para cumplir
una función configuradora de la estructura social. Nada de todo esto se predica
del Derecho Privado.
- Cabe
entonces concluir remarcando el carácter ficcionista tanto del distingo como de
la concepción sobre el Derecho Privado; la conquista de la unidad jurídica,
con base en la igualdad y la libertad, se logra, afirma Wieacker, "a precio
de ficciones"; al precio de excluir de los códigos del derecho a otros
grupos de la sociedad, extraños a la burguesía, "que había llegado a
hacer propia la unidad política y jurídica de la Nación". El Derecho
Privado se convirtió en un "ordenamiento privilegiado para el uso de los
pioneros de la nueva Sociedad del Beneficio, naciente de la Revolución
Industrial".
3. LA
"PUBLICIZACION" DEL DERECHO PRIVADO
El
Derecho Privado se "publiciza" cuando busca la igualdad material, como
complemento de la igualdad formal; la libertad en concreto, al lado de la
libertad en abstracto. Y decimos que se publiciza porque toma del Derecho Público
estas inquietudes y las hace suyas.
El
tránsito hacia un nuevo privatismo o, si se prefiere, hacia la desprivatización
del Derecho Privado, ocurre con el avance de una corriente que se denomina de
penetración "de lo social": la idea de comunidad al lado de la de
personalidad. Ambos principios, el de persona y el de comunidad, están
dirigidos, como afirma de Castro y Bravo, "al mismo fin, la realización
social de la Justicia y han de estar presentes en cada norma y en cada institución".
La
"conquista" del santuario privatista es impulsada por la concepción
del Estado Social, que se recibe en las Constituciones contemporáneas. Este
Estado Social apunta a terminar con la supuesta emancipación de la Sociedad
respecto del Estado.
El
Estado "policía", el del "dejar hacer y dejar pasar", en la
medida en que el mundo camina lo mismo, y lo que es aún más importante,
"camina mejor" librado a las leyes económicas, a "las manos
invisibles", sufre la presión "del juego de las fuerzas socioeconómicas",
de los sectores en que las exigencias vitales se hacen más apremiantes.
La
batalla se libra hoy, en el mundo capitalista, tanto en la versión
angloamericana como en la "renana", entre un cierto
"intervencionismo estatal" en el Derecho Privado y la antítesis de
todo intervencionismo, representada por la moderna tendencia que se llama del
"análisis económico del Derecho".
4.
EL JURISTA DE CARA A LA SOCIEDAD
El
jurista de cara a la sociedad --título de un excelente trabajo de André-Jean
Arnaud-- no puede ignorar que es el "sistema del Derecho Privado" el
que se encuentra en transformación. Y que el sistema jurídico de un país,
como la Argentina, que discurre por un estadio avanzado en lo jurídico --Clovis
Do Couto e Silva, eminente jurista brasilero, hablaba del "sub-sistema
argentino" y lo ubicaba entre los más avanzados del mundo-- se compone de
algo más que reglas de Derecho en sentido estricto. El Derecho está compuesto,
afirma Rodolfo Sacco, por una serie de elementos que evolucionan a un ritmo
desigual: la ley, la doctrina, la enseñanza, los fundamentos de las decisiones
judiciales. Son factores que se combinan en la unidad del sistema y están
sometidos a las leyes que rigen la evolución de las formas de la cultura.
5.
EL "SISTEMA JURIDICO"
El
sistema jurídico, recordémoslo, es la "construcción teórica
instrumental del ordenamiento"; unida por un conjunto de conexiones que
vinculan las diferentes proposiciones jurídicas; estas conexiones son, en
palabras de Diez Picazo --civilista eminente-- una exigencia lógico-inmanente o
lógico-natural del sentido mismo de las instituciones y son las que permiten
hablar rigurosamente de un sistema.
El
sistema de Derecho Privado del ordenamiento jurídico argentino exhibe, a partir
de la Reforma de 1968, normas progresistas privilegiadas, ubicadas al lado de
las normas tradicionales, liberal-individualistas del Código de Vélez. Este
progresismo deviene de la "revalorización" de la persona humana, del
hombre en concreto --de carne y hueso-- colocado ahora como eje del sistema.
La
impronta solidarista, se ha predicado, ha venido a quebrar la absoluta
coherencia lógica del sistema originario. Empero, debe tenerse en cuenta que no
es bueno que el ordenamiento se vuelva un sistema lógicamente perfecto,
entendiendo por tal aquel en que todos los teoremas (normas) pueden deducirse de
una serie determinada de axiomas y definiciones. El Derecho, nos dice Puig
Brutau, no puede convertirse en un sistema deductivo perfecto. Por un lado, el
rigor lógico conduciría a resultados estereotipados e inadaptables a nuevas
necesidades; y, por el otro, los cambios que continuamente se producen en la
realidad social no le permiten estabilizarse en un sistema perfecto. Vale aquí
la frase de Holmes: el Derecho siempre está haciéndose por un extremo y
deshaciéndose por el otro.
6.
DOS NORMAS PRIVILEGIADAS
Dos
normas privilegiadas del Derecho "politizado", en expresión de un
sector --preocupado "por la sociedad", por la igualdad y la
libertad--; del Derecho "democrático", según otro sector --que
prefiere verle funcionalmente, contrastar la significación para la comunidad de
los poderes implícitos en la atribución de derechos y facultades y, a la vez,
la justificación y legitimación de los mismos--; dos normas, decimos, aptas
para el denominado "uso alternativo del derecho" --predicado por
Barcelona Coturri, Rodotta, Galgano y otros-- nos han de servir como ejemplo.
Nos referimos a las consagradas en los arts. 954 y 1071 del Código Civil.
La
persona del "burgués", considerada como un "ser perfecto",
casi un dios, un semidiós, cuyas únicas limitaciones eran la menor edad y la
demencia, es juzgada ahora en su cruda realidad, en su verdad; y de allí que se
pueda concluir afirmando su carácter de ser necesitado, o su inexperiencia o su
inferioridad, denominada "ligereza". Y ese juzgamiento no lo hace el
legislador, sino el Juez... Y constituye una manera clara de
"intervenir" en la vida negocial, de revisar, de reajustar o
readaptar. E importa la admisión acerca de la "imperfección del
Mercado", de sus fallas, que obstan a dejarlo librado a la "mano
invisible", a las reglas inexorables de la economía. Es el Estado, a través
de los Jueces, el que ahora parece empeñado en una "cruzada política"
igualitaria, libertaria, solidarista, de justicia social.
¿Qué
queda del Derecho Privado decimonónico, tan bien retratado en la nota de Vélez
al art. 943 originario, de la lesión, enorme o enormísima?.
¿Y
qué decir del paso del señorío absoluto, en orden a la titularidad de los
derechos subjetivos a este uso ordenado, tasado o dispuesto por el legislador
--y controlado por los jueces-- que camppea en el nuevo art. 1071?. Equivale a
dejar de lado el egoísmo en aras de la función social; los fines propios,
individuales, en beneficio del bien común; la visión incausada, por la
finalista, que fuerza a "comprender" las instituciones y, por tanto,
el sistema que ellas conforman.
7.
LA "CONSTITUCIONALIZACION" DEL DERECHO
La
revisión ideológica en tema de personas y de derechos subjetivos --también
acerca de la propiedad-- es tan intensa que escapa al privatismo y fuerza la
apertura de las puertas del Derecho Público. Es lo que se pretende con la
denominada "constitucionalización del derecho civil". Se trata, en
expresiones de Mario Losano, de Irti y, entre nosotros, de Lorenzetti, "de
brindar principios básicos, fundantes, genéricos, equilibrados, capaces de
contener flexiblemente la fuerza centrípeta de los microsistemas y de señalar
una frontera de legitimación".
Acontece
en nuestro país con las constituciones provinciales --ocurrió así mismo con
la Constitución de 1949-- que han recogido este proceso de transformación.
Permítasenos recordar el antecedente de la Constitución de Santa Fe, de 1968,
que inspiraba en la italiana, señala como deber del Estado el de remover los
obstáculos que impiden el pleno desarrollo de la persona humana, dificultades
de hecho y de derecho; la Constitución de la Provincia de Córdoba, bien
reciente, en la cual se señalan los derechos de las personas a la vida, a la
salud, al honor, a la intimidad, a la propia imagen, a la libertad, a constituir
una familia, a informarse, al secreto, a la práctica del deporte --art. 19--; a
"condiciones de trabajo equitativas, dignas, seguras salubres y
morales" --art. 23--; a que se prevean "los medios para atender las
exigencias de su vida y de la familia a su cargo en caso de accidente,
enfermedad, invalidez, que tienda a un sistema de seguridad social
integral" --art. 23, inc. 6º--.
8.
LA EFECTIVIDAD O EFICACIA DE LOS DERECHOS
Pero
el sistema no puede, por soberbia o por ingenuidad, desentenderse de la plena
efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas,
sociales...
En
primer lugar, porque el legislador debe ser consciente de las fuerzas que
enfrenta, a las que hiere o lastima en sus intereses "de bolsillo", en
el "orden de sus amores"; y, luego, porque los juristas han analizado
que, en cada sistema, las normas están condicionadas en su función por una
serie de factores determinantes de su alcance y eficacia. Más aún cuando, en
este ámbito tan "conservador", se trata de "refundar", de
"innovar", de publicitar lo privado.
Un
autor del common law --Merryman-- indica los siguientes factores de
condicionamiento: extensión, penetración, cultura, estructura, actores y
procedimientos. La extensión o alcance social de la norma, "social
reach", significa que la eficacia varía, en los distintos países, según
sea el juego de los demás elementos sociales: las costumbres, la tradición, la
presión ejercida por la opinión de los demás, etc.; la penetración o
"social grasp", significa que la intensidad de la actuación varía
según las formas de vida de grupos, profesionales, familias o personas; el
Derecho oficial puede ser una realidad fuertemente vivida o escasamente sentida;
la tradición cultural de cada país actúa como un a priori, que limita y
condiciona lo que se piensa acerca del Derecho; Merryman denomina structures al
factor condicionante que comprende: los tribunales, los cuerpos legislativos,
las oficinas administrativas, las escuelas de Derecho y las asociaciones de
abogados. Son ellos los centros organizados que realizan el trabajo que exige el
sistema. Pero el funcionamiento del sistema requiere, además, de los actores,
que son las personas que desempeñan algún papel profesional en el sistema:
abogados, jueces, notarios, profesores; y ha menester, igualmente, de los
procedimientos, que son los trámites reglamentarios que se siguen en la
actividad legislativa, judicial y administrativa.
Los
artículos de las leyes contienen las normas que tendrán que alcanzar realidad
social a través de aquella maquinaria legal, formada por estructuras, actores y
procedimientos; de ahí que no se pueda juzgar un sistema, en su vigencia o
realidad, solamente por lo que resulta de la lectura de la ley.
9.
EL FUTURO JURIDICO: INTERPRETACION ECONOMICA O SOLIDARISMO
A
esta altura de nuestra exposición podemos preguntarnos: ¿qué nos deparará el
futuro jurídico? ¿Cuál será el sistema de las primeras décadas del siglo
XXI? ¿El Derecho Privado se "privatizará" en una interpretación
economicista que haga retroceder al Estado? ¿O bien se publicizará más y más
en la búsqueda del bienestar, intervenir para dar, del solidarismo?.
Nuestra
pregunta no es abarcadora del quehacer del Derecho en otras latitudes, pues,
como hemos visto, los condicionamientos son muy fuertes; nos conformamos con
indagar sobre nuestro país, sobre su peculiar "subsistema" de base
romanizada, con una tradicional influencia latina y, de un tiempo a esta parte,
una velada pero intensa presencia anglosajona o mejor del "derecho
americano" o de los EE.UU.
¿Continuará
el proceso de "descodificación" que ha permitido aludir a una
"pluralidad sistemática en el orden normativo" y a que "la
centralidad ha explotado y en gran medida es una mitología"?
La
tarea de discurrir sobre lo que vendrá no es sencilla, en ningún tiempo, y
menos en los que vivimos; tiempo jurídico de transición, de un derecho
flexible y volátil, al decir de José Luis de los Mozos. De un Derecho
"que se mueve ligeramente y por el aire, habiendo perdido gran parte de su
lastre".
Hay
un flujo continuo, sostiene Busnelli, que de las zonas centrales y tradicionales
del Derecho Privado es atraído hacia las nuevas fronteras marcadas por las
legislaciones especiales, y de éstas irresistiblemente vuelve hacia aquellas.
Ahora
bien, en el "movimiento" del Derecho actual hay que computar la
normativa que los grupos sociales pretenden imponer, tomando ellos la
iniciativa, a través de los lobbys, como nos recuerda Pietro Barcellona.
"... los poderes sociales --afirma de Castro y Bravo-- procuran arrancar al
Estado jirones de soberanía, imponiendo sus leyes, sus tribunales y sus
impuestos al común del pueblo".
Tres
juristas franceses, de muy fina sensibilidad, han sido los anticipadores del
actual estado de cosas y, en buena medida, del Derecho por venir. Nos referimos
a Ripert, que a partir de 1920 fue señalando, aunque con escepticismo, el
rostro "del derecho privado de la democracia", en el cual veía la
"declinación del Derecho". Otro realista moderado, aunque optimista y
marcadamente evolucionista, fue René Savatier, que a mediados del siglo, 1950
nos habló de la "metamorfosis económica y social del derecho civil"
y de como se iba produciendo la "invasión del derecho privado por el
derecho público". Y, por último, Carbonnier, que a partir de 1950 destaca
la necesidad, para el jurista, de conocer la realidad y se rehusa a hablar de
una "contaminación del Derecho Privado". Aquello que los operadores
jurídicos ven en los libros, afirma, no pasa de ser "el decorado de un
teatro".
10.
LA SOCIEDAD QUE ES; LA QUE PODRIA Y LA QUE DEBERIA SER
Es
verdad que una es "la sociedad que es", otra la que "podría
ser" y una tercera, la "sociedad que debería ser"; a pesar de
todo, nos atrevemos a afirmar que el lugar que ha conquistado la persona humana
no será abandonado; que no obstante los avances economicistas, el mundo
capitalista reconocerá más y más el valor humanidad y el valor solidaridad; y
que el Estado, reducido a funciones esenciales, mantendrá una razonable
vigilancia sobre el Mercado.