REVISTA JURÍDICA DEL PERÚ ENERO - MARZO 1998 AÑO XLVIII N° 14
LAS
NORMAS DE INTERPRETACIÓN CONTENIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL
FERNANDO VIDAL RAMÍREZ
SUMARIO:
1. Criterio adoptado como
principio general.- 2. Las normas complementarias. 2.1 El método
de la interpretación interdependiente o sistemático; 2.2 La
interpretación finalista.- 3. Otras normas de interpretación.- 4.
Carácter de las normas de interpretación.- 5. Destinatarios de las
normas de interpretación. 5.1 La interpretación auténtica; 5.2
La interpretación jurisprudencial.- 6. Calificación e integración del
acto jurídico.
El
Código Civil ha incorporado normas para la interpretación del acto jurídico y
con ellas dar contenido al Titulo IV de su Libro II. Se trata de los artículos
168o, 169o y 170o, el primero de los cuales
contiene el criterio adoptado y que constituye el principio general, siendo
complementado por los dos restantes, los cuales, por su ubicación sistemática,
son aplicables a la generalidad de los actos jurídicos, sean unilaterales,
bilaterales o plurilaterales.
1. El
criterio adoptado como principio general
Con
la noción incorporada al artículo 140o, el Código Civil ha dejado
precisado que el acto jurídico "es una manifestación de voluntad
destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas",
lo que puede dar lugar a considerar que hay una marcada aproximación a la Teoría
de la Declaración y que, sin ambages, se deja de lado la ambigüedad del
Codificador de 1936. Y, si se toma en consideración el tenor de la norma
contenida en el artículo 168o, según la cual "el acto jurídico
debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el
principio de la buena fe", puede acentuarse aún más la aproximación al
criterio objetivo. El acotado artículo 168o fue obra de la propia
Comisión Revisora (1)
El
Código ha definido una posición. Las relaciones entre la voluntad y su
manifestación y la determinación del sentido de ésta se rigen por lo
declarado, sin que la referencia al principio de la buena fe atenúe el criterio
objetivista.
Puede
inferirse, entonces, que el criterio objetivista que ha adoptado el Código
Civil constituye el principio general de interpretación. En aplicación de este
principio, la interpretación no puede orientarse a la indagación de la
voluntad interna, no declarada, sino a precisar la voluntad manifestada
partiendo de una necesaria presunción de que esta última corresponde a la
intención del celebrante o celebrantes del acto jurídico. Pero no se trata de
excluir la voluntad interna a la vista de lo declarado, sino de interpretar el
acto "de acuerdo con lo que se haya expresado en el". No vemos, pues,
en la posición del Código una posición extrema en cuanto que el intérprete
tenga que ceñirse a lo expresado y nada más, máxime si tiene que aplicar el
principio de la buena fe.
Ya
hemos advertido que, en nuestra opinión, el Código Civil parte del supuesto de
que la voluntad manifestada da contenido a la voluntad interna. Por eso, de lo
que se trata mediante el artículo 168o es evitar la indagación de
la voluntad interna sin un marco de referencia que viene a ser determinado por
"lo expresado" para la formación del acto jurídico. Y es a través
de "lo expresado" como se debe determinar la voluntad interna, esto
es, la finalidad perseguida por el sujeto que ha celebrado el acto o el negocio.
La opinión que dejamos expuesta coincidente con la de Max Arias Schreiber
(2) y de Carmen Arana (3).
La
manifestación de voluntad que constituye el acto jurídico, según la noción
incorporada al artículo 140o, es el resultado del proceso formativo
de la "voluntad jurídica", que es la voluntad interna exteriorizada,
precisamente, mediante la manifestación y, por ello, debe guardar una perfecta
correlación con la voluntad interna. Además, existe un elemento subjetivo
entre los requisitos de validez del acto jurídico como es el fin lícito, y que
también necesita ser evidenciado con la manifestación de la voluntad. La
interpretación de "lo expresado", entonces, está dirigida a
evidenciar estos elementos subjetivos pero sólo en la medida en que hayan
quedado contenidos dentro de la manifestación de la voluntad. El intérprete,
pues, no tiene aptitud para una indagación libre de la voluntad del
manifestante, sino que está restringido por "lo expresado".
"Lo
expresado" debe ser focalizado en la labor hermenéutica. Su significado,
sentido y alcance, en cuanto a su determinación, es la tarea del intérprete,
quien debe atenerse a la forma empleada, pues la voluntad puede ser manifestada
mediante expresión oral, escrita o mímica, así como expresa o tácitamente,
aplicando al efecto las reglas del artículo 141o del Código Civil,
por lo que queremos enfatizar que no sólo "lo expresado" por escrito
puede ser objeto de la interpretación, pues lo que realmente es propio de la
labor del hermeneuta es la manifestación de voluntad que queda materialmente
plasmada.
La
manifestación de voluntad, que es el sustrato del acto jurídico, le da, al
mismo tiempo, su contenido normativo. Por eso es que el artículo 168o
dispone que "el acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que
se haya expresado en él...". De ahí, que la labor hermenéutica consista
en establecer como es que se ha querido crear, regular, modificar o extinguir la
relación jurídica objeto del acto. El intérprete, entonces, podrá hacer uso
de diversos métodos de interpretación, como pueden ser el gramatical, el lógico,
el sistemático, el histórico, el analógico y el de los usos y costumbres,
todos orientados a esclarecer "lo expresado" como reflejo de la
voluntad interna del manifestante. Pero todos ellos, conforme al artículo 168o,
están sometidos al principio de la buena fe.
El
principio de la buena fe es el que gobierna toda la labor de hermenéutica. Pero
no debe entenderse como la buena fe del intérprete. Se trata de la buena fe de
los manifestantes de la voluntad que constituye el contenido del acto jurídico
bilateral o plurilateral y, en el caso del acto unilateral, también de la de su
destinatario. El principio de la buena fe lo vinculamos, por eso, a la correlación
entre lo que se quiere y lo que se manifiesta, y, también, al comportamiento de
los que por su vinculación al acto jurídico son partes de la relación jurídica
a crearse, regularse, modificarse o extinguirse. Es una buena fe que debe
evidenciarse ante el intérprete y éste no la puede apreciar de otro modo que
no sea "en lo expresado" y "desde lo expresado" para su
valoración objetiva.
La
doctrina le reconoce a la buena fe dos sentidos: uno subjetivo y otro objetivo.
Según Puig Brutau (4), la buena fe en sentido subjetivo se refiere a la
intención con que obran las personas o a la creencia con que lo hacen, como
cuando el sujeto actúa pensando que su conducta está en conformidad con el
ordenamiento jurídico, mientras que con la buena fe en sentido objetivo de lo
que se trata es de juzgar la conducta del individuo, pero a base de tener en
cuenta si se ajusta a las reglas admitidas acerca de lo que es recto y honesto.
Así, en este caso, la buena fe objetiva constituye un criterio de valoración,
un standard o prototipo de conducta que tipifican la honradez en las relaciones
jurídicas.
El
principio de la buena fe, en nuestra opinión, significa la observancia de
deberes de fidelidad para que exista la debida correlación entre lo que se
quiere y lo que se manifiesta, para que lo manifestado exprese lo querido como
sustento indispensable de toda relación jurídica nacida de la autonomía de la
voluntad. Y es este principio, conforme al artículo 168o, el que
gobierna la labor hermenéutica y el que necesariamente debe considerar el intérprete
en la valoración de la conducta de los manifestantes de la voluntad y de sus
destinatarios.
La
plasmación del principio de la buena fe en el artículo 168o orienta
la interpretación hacia la equidad, a que el intérprete se guíe por un
criterio de conciencia, equilibrando "lo expresado" con la conducta de
las partes. Por eso, el hermenéuta, ateniéndose a "lo expresado"
podrá aplicar cualquier método de interpretación pero, la interpretación
misma, queda regida por el principio de la buena fe.
2. Las
normas complementarias
Al
principio general del artículo 168o siguen las normas
complementarias de los artículos 169o y 170o, que
contienen, respectivamente, el criterio de interpretación interdependiente o
sistemático y el de la interpretación teleológica o finalista.
2.1 El
método de la interpretación interdependiente o sistemático
El
artículo 169o según el cual "las cláusulas de los actos jurídicos
se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el
sentido que resulta del conjunto de todas", no tiene antecedente en nuestra
codificación civil y fue tomada del Proyecto de la Comisión Reformadora (5),
en relación a la cual han explicado Manuel de la Puente y Susana Zusman (6),
que el dispositivo recurre a la denominada interpretación interdependiente o
sistemática para excluir la posibilidad de que se hayan querido pactos
contrarios o contradictorios entre sí, de tal manera que cada cláusula deberá
enmarcarse dentro del conjunto del acto jurídico, por lo cual para encontrar el
sentido de cada una de ellas es necesario examinarlas todas, pero que tampoco
debe darse a las cláusulas una dependencia tal como para que el acto jurídico
deba caer, en su totalidad, si una de las cláusulas fuera nula; y que, si pese
a intentarse, no es posible armonizar una cláusula con las demás, será
necesario sacrificarla, pero para ello debe ser evidente que es rigurosamente
inconciliable.
El
criterio de la interpretación interdependiente o sistemática ha tenido
asiento, y sigue teniéndolo, en toda la codificación civil, pues lo
encontramos en el Código Francés (artículo 1161) y en el Código Italiano
(artículo 1363), para solo mencionar los que tienen entroncamientos con nuestra
codificación. De ahí, que pueda ser considerado como un principio general
informanta en materia de interpretación y que el acto jurídico deba entenderse
en el conjunto de sus disposiciones o cláusulas.
León
Barandiarán (7) afirmó que las cláusulas de un negocio han de
interpretarse vinculando unas con otras, en cuanto a encontrar el sentido
integral que representa el negocio y que la regla se halla justificada en base a
que el negocio debe constituir un acto integral, de suerte que las cláusulas
que lo componen han de relacionarse por tal causa, conduciendo así a una
interpretación racionalmente complementaria, pues es de lógica coherencia que
una cláusula no puede tomarse con un significado anárquico, sino a la luz de
la unidad ontológica que pertenece al negocio.
El
principio de la interpretación interdependiente o sistemática, pues, hace que
el hermenéuta vea el conjunto de la manifestación de voluntad como una unidad
y que, en caso de disposiciones o cláusulas contradictorias las armonice,
evitando interpretaciones aisladas y, más bien, las integre al sentido de las
demás, con las que deben formar un conjunto unitario. El principio también
rige cuando se trata de interpretar dos o más actos jurídicos vinculados entre
sí, aún cuando el tenor del artículo 169o parezca que solo es
aplicable a un acto jurídico en particular.
Por
último, el sentido integralista de la interpretación interdependiente esta
imbuido de una finalidad conservacionista en cuanto a todos los aspectos,
disposiciones o cláusulas del acto jurídico a interpretarse. De este modo, ha
de preservarse el acto en cuanto a su validez y eficacia frente a cláusulas o
disposiciones contradictorias, viciadas o nulas.
2.2 La
interpretación finalista
El
artículo 170o, que es el tercero que da contenido a las normas de
interpretación contempladas en el Código Civil, establece que "Las
expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el más adecuado a la
naturaleza y al objeto del acto", en relación al cual debemos advertir que
la locución objeto debe entenderse como finalidad, pues se trata, propiamente,
de la finalidad del acto y no de su objeto. La norma está tomada del Proyecto
de la Comisión Reformadora (8) y también puede considerarse como un
principio general informante en materia de interpretación pues tiene asiento en
la codificación civil y lo contienen el Código Francés (artículo 1158) y el
Código italiano (artículo 1369).
Como
puede apreciarse del tenor del numeral, el criterio informante es objetivo, pues
la norma está referida a la interpretación de "lo expresado", ya que
de otro modo no partiría del supuesto de "expresiones que tengan varios
sentidos". Estamos por eso, de acuerdo con De Cossio (9), quien
afirma que sería extraordinariamente peligroso convertir el proceso de
interpretación en algo puramente subjetivo, ya que el contrato ‑-el acto
jurídico diríamos nosotros-‑, una vez perfeccionado, cobra una cierta
autonomía e impone sus propias exigencias, por lo que las palabras que pueden
tener distintas acepciones deben ser entendidas en aquella que sea más conforme
a la naturaleza y finalidad del contrato.
Lohmann
(10) considera también que el objeto a que alude el numeral 170 no es la
cosa material sino el objetivo que el agente se propuso regular con su precepto
a través de un cierto negocio. Considera que el vocablo objeto quiere aludir a
los temas o asuntos en cuanto finalidad objetiva. Y así, pone como ejemplo que
si el negocio cuya declaración de voluntad se ha de interpretar alude a la
traslación de dominio de dos fincas, lo que ha de ser materia de la investigación
no es sólo la precisión de si es una o ambas fincas lo que tuvieron en mente
los contratantes, sino si la enajenación es por venta, permuta, donación u
otra figura jurídica.
En
lo que atañe a la "naturaleza del acto", como lo sostiene Lohmann
(11), debe entenderse a la especie negocial a la que se puede adscribir y,
de este modo, ciertas disposiciones, como da o entrega deben tener el
significado que pueda colegirse del conjunto de la declaración o del
comportamiento y entendérseles como que se trata de vender, alquilar o donar.
Aparte
de los aspectos referidos, lo que la norma persigue es resolver dudas
resultantes de la confusión de ideas que determine una imprecisión del
vocabulario utilizado en la manifestación. La norma, como explicaron Manuel de
la Puente y Susana Zusman (12) está orientada a corregir los efectos de
la redacción defectuosa o del empleo impropio del lenguaje.
3. Otras
normas de interpretación
Ya
hemos destacado que por su ubicación sistemática las normas de interpretación
y los criterios que las informan rigen la hermenéutica de la generalidad de los
actos jurídicos, sean unilaterales, bilaterales o plurilaterales. Sin embargo,
el Código Civil da contenido a una norma de interpretación, en materia de
contratos, en el artículo 1401o.
En
efecto, según el acotado artículo 1401o, "Las estipulaciones
insertas en las cláusulas generales de contratación o en formularios
redactados por una de las partes, se interpretan, en caso de duda, en favor de
la otra". La norma fue tomada del Proyecto de la Comisión Reformadora
(13), la que también antes de referirla al articulado de los contratos la
consideró en el del acto jurídico (14). Según expuso Max Arias
Schreiber (15), la Comisión Revisora también analizó la posibilidad de
remitir el artículo 1401 a las reglas sobre interpretación contenidas en el
Libro del Acto Jurídico antes de decidir su incorporación al articulado de los
contratos, pero, como después lo ha aclarado el mismo Arias Schreiber (16),
se trata, indudablemente, de un tema estrictamente relacionado con las cláusulas
generales de contratación, por lo que su ubicación es pertinente, lo que es
exacto, pues la ratio legis es muy clara y la norma tiene, además, un
evidente fundamento de equidad en relación a los contratos que se celebran bajo
cláusulas generales.
Adicionalmente,
y en atención al antecedente del artículo 1328o del Código de 1936
y la doctrina desarrollada a su alrededor, es inevitable considerar como normas
de interpretación los artículos 1361o y 1362o, pese a
que Arias Schreiber, su ponente ante la Comisión Reformadora, no los propuso
como tales (17). Pero el mismo calificado exegeta del Código vigente no
puede dejar de considerarlos como normas de interpretación de los contratos,
aunque en concordancia con los artículos 168o, 169o y 170o
(18).
Así,
pues, el Código no tiene más normas de interpretación que las reseñadas y
salvo la interpretación de los contratos, la hermenéutica de la generalidad de
los actos jurídicos debe hacerse en base a las normas de los artículos 168o,
169o y 170o, incluyendo los testamentos (19).
4. Carácter
de las normas de interpretación
Existiendo
normas de interpretación en el Código Civil es conveniente plantear la cuestión
relativa a su carácter y preguntarse, como lo hace Stolfi (20): ¿constituyen
las normas de interpretación meros criterios lógicos que son sugeridos al
interprete? o ¿son, por el contrario, verdaderas y propias normas del derecho
que no puede el interprete infringir impunemente?
Existen
dos criterios contrapuestos sobre el carácter o naturaleza de las normas de
interpretación. Así, para responder a la primera interrogante, las normas de
interpretación son meras recomendaciones, pautas, para que el intérprete pueda
establecer el verdadero sentido y alcance de la manifestación de voluntad; la
segunda interrogante es respondida dando a las normas de interpretación un carácter
de preceptivas, que el intérprete debe acatar imperativamente. La primera
posición es la sustentada por la doctrina francesa y, la segunda, por la
doctrina alemana, italiana y española moderna. Desde luego, que entre ambas
posiciones extremas, se han planteado teorías de diversos matices.
Para
la doctrina francesa, las normas de interpretación no pueden tener carácter
imperativo pues su función es servir de pautas para que el intérprete pueda
aplicar su prudente arbitrio. De ahí, que no considera la necesidad de
incorporar tales normas a la codificación, pese a que el Código Napoleón las
contiene. Josserand (21), comentándolas, las califica de directivas que
llevan el sello del buen sentido y de la equidad, pero que son simples
recomendaciones sin carácter obligatorio para el Juez. De este modo, para los
seguidores de estas ideas, quien deba interpretar un acto jurídico no se
encuentra necesariamente obligado a aplicar las normas de interpretación, las
cuales por su naturaleza, no resultan verdaderas normas jurídicas sino simples
reglas técnicas destinadas a actuar como criterios directivos del prudente
arbitrio del juez.
Según
la doctrina italiana, las normas de interpretación tienen un efecto vinculante,
obligatorio para el intérprete. Para Coviello (22), las normas
interpretativas no deben mirarse como normas doctrinales, pues son verdaderas
normas jurídicas, que constituyen criterios legales, y no simples criterios lógicos
y, por eso, no pueden violarse impunemente. Según Stolfi (23), la
característica peculiar de estas normas es formular un mandato, el cual no
puede ser abandonado como si fuera un consejo. Para Messineo (24) las
normas de interpretación son como actualmente se considera, de manera
indiscutida ‑-según afirma-‑ después de haber superado la opinión
que veía en ellas meros consejos o criterios confiados al arbitrio del
interprete en general y del juez en particular, verdaderas y propias normas
coactivas cuya observancia, por lo tanto, es obligatoria. Betti (25) es
radical al afirmar que la doctrina dominante en Italia es la única justa: la
cuestión es sólo la de apreciar dónde reside el carácter imperativo de las
normas de interpretación, es decir, si se trata de normas sólo formales, que
derivan su contenido de máximas de experiencia, o bien de verdaderas normas
sustanciales, con un contenido idóneo de por sí para determinar la conducta de
las partes, o la del Juez al menos. Para Betti, las normas de interpretación
contenida en el Código Italiano elevan a su contenido una exigencia ética de
corrección social y tienden a prefijar al procedimiento hermenéutico un rumbo,
una directriz, que expresa un principio valorativo, un juicio de valor. Se trata
-concluye- de normas sustanciales, no foormales ni procesales.
La
moderna doctrina española es unánime también en cuanto a la imperatividad de
las normas de interpretación, las que para Albaladejo (26) son
verdaderas y propias normas jurídicas imperativas y considera que hay infracción
a la ley cuando las declaraciones de voluntad no se interpretan como mandan los
artículos del Código Civil.
Nuestro
Código Civil ha incorporado las normas de interpretación siguiendo la
corriente doctrinaria moderna y la que particularmente hemos relevado. Es
imprescindible tener en cuenta que al incorporarlas, el Código ha asumido una
definición: que sea el contenido de esas normas y no criterios distintos, los
que rijan la interpretación del acto jurídico. De este modo, la interpretación
queda sujeta al criterio impuesto por la ley y la hermenéutica del acto jurídico
sometido a sus normas. Estas son, pues, imperativas y su omisión o violación
genera la correspondiente cuestión de responsabilidad.
5. Destinatarios
de las normas de interpretación
Por
el hecho mismo de la incorporación de las normas de interpretación al Código
Civil con el carácter de imperativas, sus destinatarios son las partes
celebrantes del acto jurídico, y aún los terceros, los jueces y también los
árbitros.
La
doctrina que postula el carácter imperativo de las normas de interpretación es
unánime en cuanto a señalar a sus destinatarios Betti (27) precisa que
los destinatarios son, en realidad, primeramente las partes que tienen el deber
de hacerse cargo exactamente de los vínculos que contraen, para saber como
arreglárselas, por ejemplo, en la ejecución del contrato y, en segundo lugar
el juez cuando es requerido por las partes para resolver un litigio referente al
negocio, a lo que nosotros agregamos que destinatarios también lo son los árbitros
cuando son los llamados a resolver el conflicto. También se consideran
destinatarios a los terceros interesados en la precisión del sentido y alcance
de un acto jurídico determinado y, en general, en opinión de Albaladejo (28),
destinatarios somos todos en virtud del carácter imperativo de las normas de
interpretación.
Ahora
bien, restringiendo el destino de las normas de interpretación, de un lado, a
las partes, y, de otro, a los jueces -y por extensión a los árbitros-, se
llega a la tradicional distinción de la interpretación en auténtica y en
judicial o, más propiamente, jurisdiccional.
5.1. La
Interpretación Auténtica
La
interpretación auténtica es la que realizan las mismas partes celebrantes del
acto jurídico mediante una declaración complementaria con la finalidad de
precisar el sentido y alcance de las manifestaciones de voluntad que dieron
lugar al acto jurídico en torno al cual se ha producido la desinteligencia.
La
declaración interpretativa, en los actos bilaterales, constituye un acto jurídico
nuevo, al cual Betti (29) llama negocio de constatación, el cual
despliega una eficacia retroactiva entre las partes siempre que el negocio
interpretado lo consienta, quedando a salvo, desde luego, los derechos que los
terceros hayan adquirido en virtud del negocio precedente, cuando éste, según
las normas legales de interpretación y los principios dominantes en la
conciencia social tenía en realidad un significado diferente del que ha sido
luego fijado con la interpretación auténtica.
El
mismo Betti (30) explica como opera la interpretación auténtica en los
actos unilaterales y bilaterales, con un criterio que nosotros compartimos. Tratándose
de negocios unilaterales no recepticios, se precisa, y es suficiente, una
declaración unilateral, la cual ha de considerarse parte integrante del negocio
interpretado y constituye con él un negocio objetivamente complejo. En cambio,
tratándose de negocios unilaterales recepticios o bilaterales, con un necesario
destinatario de la manifestación de voluntad, la declaración interpretativa
debe ser bilateral, constituyendo, como ya lo hemos señalado, el llamado acto o
negocio de constatación.
5.2. La
Interpretación Jurisprudencial
La
interpretación jurisprudencial es la que realizan los órganos
jurisdiccionales, sean jueces o árbitros, cuando por la desinteligencia de las
partes de un acto jurídico, sea por oscuridad o ambigüedad de la manifestación
de voluntad, se recurre a un órgano jurisdiccional para que establezca su
sentido y alcance.
La
interpretación jurisdiccional supone la instauración de un proceso judicial en
el cual la sentencia, o el laudo si se trata de un proceso arbitral, que le pone
fin da contenido a una interpretación del acto jurídico materia de la
controversia, al cual se le han aplicado las normas de hermenéutica a las que,
por su carácter de imperativas, queda sujeto el juez o árbitro. Lo resuelto
resulta definitivo y obligatorio para los celebrantes del acto jurídico, o para
quienes se deriven sus efectos.
6. Calificación
e integración del Acto Jurídico
Según
la doctrina dominante, la interpretación debe conducir a la calificación jurídica
del acto y a la determinación de sus efectos. La calificación supone que el
intérprete establezca si el acto jurídico interpretado reúne o no los
elementos esenciales para su validez y, de reunirlos, si a su vez es posible
subsumirlo en una categoría jurídica determinada, esto es, encontrar su
tipicidad y su nomen juris. La interpretación viene a ser así una
cuestión de hecho y la calificación una cuestión de derecho.
La
calificación del acto jurídico debe conducir al intérprete a someterlo a un régimen
legal determinado lo que, como es obvio, constituye una cuestión de derecho. La
calificación es consecuencia de la interpretación y ella hace viable la
aplicación del régimen legal aplicable que permita integrar las lagunas o vacíos
de la manifestación de voluntad y, por ese medio, integrar el acto jurídico,
que es también una cuestión de derecho.
La
calificación e integración del acto jurídico, como explicó León Barandiarán
(31), en materia de interpretación de las declaraciones de voluntad se
roza con la cuestión del diferente carácter de las reglas legales, pues
colocan al intérprete frente a las normas imperativas y las normas supletorias.
La función integradora mediante la aplicación de las normas legales supone, pues, distinguirlas en imperativas y supletorias. En relación a las normas imperativas, si las partes expresan lo mismo, su expresión es irrelevante, y si expresan lo contrario, su expresión es ineficaz, no teniendo el intérprete nada que hacer, pues por el imperio de la norma la declaración en oposición a ella no puede prevalecer y deviene en ineficaz. La situación es diferente cuando las normas son supletorias, pues su función es integrar los vacíos de la declaración. Así, por ejemplo, si se entrega un inmueble en posesión y el acto jurídico se interpreta y se califica como un contrato de arrendamiento, y no de comodato, no habiéndose pactado si la renta debe pagarse por períodos vencidos o adelantados, integrándose el vacío debe entenderse que se ha convenido por periodos vencidos (artículo 1676o Código Civil).
NOTAS
(1)
Código Civil.
Compilación de Delia Revoredo. T.I, pág. 160 y 161
(2)
Exégesis del Código
Civil Peruano de 1984. T. I, pág. 91
(3)
La Interpretación
del Acto Jurídico, pág. 324.
(4)
Introducción al
Derecho Civil, págs. 415 y 416
(5)
Código Civil,
Compilación de Delia Revoredo. T. pág. 192.
(6)
Proyectos y
Anteproyectos de la Reforma del Código Civil. T.II. págs.
(7)
Curso del Acto Jurídico,
pág 18.
(8)
Código Civil,
Compilación de Delia Revoredo. T.I. págs 162 y 163.
(9)
Instituciones de
Derecho Civil, I, págs. 283 y 284.
(10)
El Negocio Jurídico, pág. 274.
(11)
El Negocio Jurídico, pág. 275.
(12)
Proyectos y Anteproyectos de la Reforma del Código Civil. T.II, pág.
63.
(13)
Código Civil. Compilación de Delia Revoredo. T.II, pág. 252
(14)
Ibidem
(15)
Código Civil Peruano. Exégesis. T.I, pág.153.
(16)
Ibidem
(17)
Proyectos y Anteproyectos de la Reforma del Código Civil. T.II, págs.
457 y 458 y Comentarios al Proyecto del nuevo Código Civil, pág. 23.
(18)
Código Civil Peruano. Exégesis. T.I, pág. 88 y sgtes.
(19)
Vide, del autor, El Testamento como Acto Jurídico, en Libro Homenaje a Rómulo
E,. Lanatta, págs. 522 y 523.
(20)
Teoría del Negocio Jurídico,pág. 299.
(21)
Derecho Civil. T.II, Vol.1, pág. 176.
(22)
Doctrina General Del Derecho Civil, pág. 456.
(23)
Teoría del Negocio Jurídico, pág. 300
(24)
Manual de Derecho Civil y Comercial. T.II, págs. 483 y 484
(25)
Teoría General del Negocio Jurídico, págs.247 y 248
(26)
El Negocio Jurídico, págs. 352 y 353
(27)
Teoría General del Negocio Jurídico, pág. 249
(28)
El Negocio Jurídico, pág.332.
(29)
Teoría General del Negocio Jurídico, pág. 250
(30)
Ibidem.
(31)
Acto Jurídico, pág.98.