Sobre las consecuencias de la modificacion del Art. 240 de la Ley Organica del Poder Judicial llevada a cabo mediante la L.O. 5/97 del 4 de Diciembre.
Decia el Art 240 antes de su modificacion :
"1.- La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefension, se haran valer por medio de los recursos establecidos en la Ley contra la resolucion de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.
2.- Sin perjuicio de ello, el Juez o tribunal podrá,de oficio antes de que hubiera recaido sentencia definitiva, y siempre que no proceda la subsanacion ,declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular "
El estado de cosas creado por este articulo no era satisfactorio para nadie. Por una parte los justiciables veian huir sus medios de defensa para pedir la nulidad de actuaciones cuando el asunto habia terminado, y los Tribunales ordinarios debían de abstenerse de modificar las resoluciones firmes. Estas situaciones han dado lugar a un cúmulo de recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional que venian dificultando el funcionamiento de este órgano por el crecimiento imparable de asuntos.
La modificacion contenida en la Ley Orgánica 5/ 97 del 4 de Diciembre de 1997 ( BOE del 5 de Diciembre, Ref Aranzadi 2878 ) es del tenor siguiente :
El apartado 2 del Art 240 de la Ley Orgánica 6/85 del 1 de Julio queda redactado como sigue :
"Sin perjuicio de ello, el Juez o Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiera recaido Sentencia definitiva o resolucion que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanacion, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.
Se añade, asimismo, el punto 3 que declara :
3. No se admitirá el incidente de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones, fundada en defectos de forma, que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer Sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que éstas no sean suceptibles de recurso en el que quepa reparar la indefension sufrida.
Se añade en la modificacion otro párrafo en el punto 3 y el punto 4, que no transcribo por economia, pero que deben leerse detenidamente, porqué determina los requisitos procesales para la interposicion del incidente de nulidad de actuaciones.
He considerado importante esta modificacion que abre el abaníco de posibilidades procesales para los juristas , al permitir plantear la nulidad despues de recaida Sentencia firme.