Ley 4.209
CÓDIGO DE
FALTAS DE LA PROVINCIA DEL CHACO
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
Título
I - ámbito de validez
Art.
1.-
Esta ley se aplicará a las faltas cometidas o cuyos efectos se produzcan en el
territorio de la provincia del Chaco, en los lugares sometidos a su
jurisdicción o competencia y cuyas figuras estén expresamente tipificadas en
este Código. Queda prohibida la creación de faltas, procedimientos o sanción
alguna por analogía o extensión.
Concurso y conexidad entre faltas y
delito
Art.
2.-
Cuando un hecho cayere bajo la sanción de este Código de Faltas y del Código
Penal, será juzgado únicamente por el juez
que entiende en el delito. En tal caso ese tribunal solo podrá condenar
por la falta si no condenare por el delito.
Concurso y conexidad entre faltas y
contravención municipal
Art.
3.-
Si el mismo hecho fuere previsto por una disposición de este Código, y a la vez
por una ley provincial, ordenanza o reglamento de carácter general, se aplicara
el primero, siempre que no se establezca expresamente lo contrario y que la
falta no constituya un delito.
Normas de aplicación supletoria
Art.
4.-
La parte general del Código Penal y el Código procesal penal de la provincia, se aplicarán
supletoriamente para la interpretación de esta ley, en caso de insuficiencia u
oscuridad de sus disposiciones.
Responsabilidad por culpa
Art.
5.-
El que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o
por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, cometa una falta,
será sancionado conforme a las disposiciones de esta ley.
Participación
Art.
6.-
El coautor, cómplice o instigador en la comisión de una falta, será sancionado
con la pena establecida para el autor, sin perjuicio de su determinación con
arreglo al grado de participación de cada uno.
Tentativa
Art.
7.-
La tentativa no es punible, salvo disposición en contrario.
Responsabilidad de los menores
Art.
8.-
Cuando la falta fuere cometida por menores de dieciséis (16) a dieciocho (18)
años se les aplicará hasta un tercio (1/3) de la sanción prevista para la
infracción cometida. Preferentemente será de aplicación el Título II del Libro
I correspondiente a pena sustitutiva. También podrá aplicarse lo dispuesto en
el Art. 9.
Responsabilidad de los padres
Art.
9.-
En caso de faltas cometidas por menores de dieciocho (18) años, el juez
aplicará hasta un tercio (1/3) de la sanción prevista para ellas a los padres,
tutores, guardadores, curadores o responsables, cuando éstos permitan la
comisión de las faltas de los menores a su cargo, o sea consecuencia de su
culpa, omisión o incumplimiento de sus deberes. Preferentemente será de
aplicación el Título II del Libro I, correspondiente a penas sustitutivas.
De las personas ideales
Art.
10.-
Cuando la falta fuere cometida en nombre, al amparo o en beneficio de una
persona ideal, esta será pasible de las penas establecidas en este Código que
puedan serle aplicadas; sin perjuicio de las responsabilidad de las personas de
existencia visible intervinientes.
Responsabilidad funcional
Art.
11.-
Serán pasibles de las penas establecidas en este Código para el autor
principal, los funcionarios públicos que autorizaren, posibilitaren o toleraren
la comisión de una falta.
Perdón judicial
Art.
12.-
El juez podrá perdonar al dictar sentencia en los siguientes casos:
a) cuando el autor es primario;
b) cuando por circunstancias especiales
resulte evidente la levedad del hecho y lo excusable de los motivos
determinantes de la acción revelaren la falta de toda peligrosidad en el
imputado; y
c) cuando el particular ofendido
pusiere de manifiesto su voluntad de perdonar al infractor.
Causales de justificación e
inimputabilidad
Art.
13.-
Las faltas no serán punibles en los siguientes casos:
a) en los previstos por el Art. 34 del
Código Penal, en lo que resulte aplicable a este ordenamiento legal;
b) cuando la falta fuere cometida por
un menor de dieciseis (16) años, se lo pondrá a disposición del organismo
judicial competente si se estimare procedente dicha medida, en razón de la
índole del hecho, estado de abandono moral o material, peligrosidad revelada u
otras circunstancias que aconsejen la intervención del órgano mencionado. En
caso contrario se lo entregará a sus padres con las debidas advertencias,
pudiendo imponerse la obligación de presentarse al tribunal durante el termino
de hasta ciento ochenta (180) días a fin de controlar su conducta. También
podrá aplicarse lo dispuesto en el Art. 9.
Reparación de la falta
Art.
14.-
Cuando por un error de hecho o de derecho, excusable a juicio del juez, se
cometa una falta que fuere reparable, se invitará a repararla y, si lo hiciere,
aquella se tendrá por no cometida.
Ley mas benigna
Art.
15.-
Si la ley vigente al tiempo de cometerse la falta fuere distinta de la que
existe al pronunciarse el fallo, se aplicará siempre la mas benigna. Si durante
la condena se dictare una ley mas benigna, la pena se limitará a la establecida
por esta ley. En todos los casos los efectos de la ley operan de pleno derecho.
Faltas reincidentes
Art.
16.-
En caso de reincidencia se podrá aumentar hasta un tercio (1/3) el máximo de la
pena prevista para la falta cometida, salvo disposición en contrario.
Título
II - sanciones
Clases de sanciones
Art.
17.-
Las sanciones que este Código establece, son las siguientes: arresto, multa,
clausura temporal o definitiva, comiso, inhabilitación y prohibición de
concurrencia, penas sustitutivas y otras especialmente previstas en este
Código. La clausura temporal no podrá exceder / de ciento ochenta (180) días.
Sanciones alternativas
Art.
18.-
Cuando una falta sea reprimida con sanciones alternativas, será facultativo del
juez aplicar una u otra, pero nunca las dos juntas.
Sanciones alternativas para el deporte
Art.
19.-
En los casos del Título VII falta contra el ejercicio regular del deporte, el
juez podrá requerir las sanciones impuestas por los organismos oficiales o
privados que rijan y reglamenten el deporte/ de que se tratare, pudiendo tomar
según su criterio, como suficiente la/ sanción que le hubiera impuesto dichas
instituciones al infractor. La misma se considerará como antecedente, en ese
caso.
Penas sustitutivas instrucciones
especiales
Art.
20.-
Las penas de arresto o multa podrán ser sustituidas, total o parcialmente, por
una instrucción especial, cuando por las características del hecho o
condiciones personales del infractor sea conveniente su aplicación. No podrán
prolongarse mas de ciento veinte (120) días y podrá aplicarse más de una (1) al
mismo condenado. Si no estuviere expresamente
reglamentado, la autoridad de aplicación establecerá un control
conveniente al caso.
Las instrucciones consistirán en:
a) asistencia a un curso educativo;
b) cumplimiento del tratamiento
terapéutico que se disponga previo informe medico;
c) trabajo comunitario; y
d) prohibición de concurrencia a
determinados lugares; el curso educativo y el tratamiento terapéutico
No podrán demandar mas de cuatro (4)
horas de sesiones semanales y podrán ser atendidos por instituciones publicas o
privadas.
El trabajo comunitario se aplicará a la
conservación, funcionamiento o ampliación de establecimientos asistenciales, de
enseñanza, parques, paseos, dependencias oficiales y otras instituciones de
bien publico, estatales o privadas, salvo juzgados y dependencias policiales.
El día de trabajo será de cuatro (4)
horas. La autoridad de aplicación fijará el lugar y el horario atendiendo a las
circunstancias personales del infractor.
La prohibición de concurrencia
consistirá en la interdicción impuesta al infractor para asistir a los lugares
donde se cometiera la falta y en la forma en que se disponga en la resolución.
Incumplimiento de la instrucción
especial
Art.
21.-
Si el condenado incumpliere la instrucción especial sin causa justificada, la
autoridad de aplicación le impondrá el arresto teniendo en cuenta el tiempo de
instrucción especial que se hubiera cumplido, a razón de un (1) día de arresto
o multa por cada día de instrucción especial no cumplida.
Cumplimiento de arresto
Art.
22.-
El arresto se cumplirá en dependencias de la policía que ofrezcan condiciones
adecuadas de habitabilidad previéndose que no tenga contacto alguno con
delincuentes procesados por delitos.
No se le hará sufrir agravio de ninguna
especie ni será obligado a trabajar en tareas humillantes o contrarias a su
propia utilidad.
Arresto domiciliario
Art.
23.-
El arresto domiciliario podrá decretarse en los casos previstos en el Art. 10
del Código Penal y en todos aquellos que se refieran a personas de buenos
antecedentes, o cuando su arresto sea consecuencia de la falta de pago de una
multa.
Podrá disponerse también para mujeres
embarazadas o en periodo de lactancia, siempre que medie certificado médico
oficial que así lo constate y para las que tengan hijos menores de un año,
numerosos a cargo o valetudinario.
La policía efectuará el control del
cumplimiento del arresto domiciliario.
El que quebrante el arresto
domiciliario cumplirá íntegramente la sanción impuesta y un tercio más en el
establecimiento publico que corresponda.
Arresto de fin de semana
Art.
24.-
En el caso de infractores no reincidentes que tuvieren domicilio en la
localidad, el arresto podrá cumplirse los fines de semana, días feriados y no
laborables, cuando se de algunos de los siguientes supuestos:
A) cuando el cumplimiento de la sanción
en días hábiles afectare su actividad laboral; y
b) en caso de que la sanción no fuere
superior a diez (10) días.
Si el infractor no se presentare a
cumplir el arresto el día que corresponda sin causa justificada, el juez
dispondrá su inmediato alojamiento en un establecimiento por tantos días como
faltare cumplir.
Diferimiento del arresto
Art.
25.-
El cumplimiento del arresto podrá diferirse o suspenderse su ejecución, cuando
provoque al infractor un perjuicio grave e irreparable o así lo determinen
razones humanitarias. Cesada la causal que motivó la decisión, la pena se
ejecutará inmediatamente.
Conversión de la sanción
Art.
26.-
Las multas que no fueren obladas en los términos previstos, serán convertidas
automáticamente en arresto; para ello, se tendrá en cuenta el monto de la multa
aplicada en sentencia definitiva y firme, dividiendo la misma por día para
determinar los días de arresto a cumplir.
En ningún caso el arresto podrá exceder
del máximo de arresto establecido en la norma violada. Si la disposición no
prevé arresto, este no excederá de treinta (30) días.
Si la multa fuere oblada antes de que
comience la ejecución del arresto, este quedará sin efecto.
Graduación de las sanciones
Art.
27.-
La sanción será graduada según la mayor o menor peligrosidad demostrada por el
autor, los antecedentes personales y las circunstancias concretas del hecho.
En los casos de multa, se tendrá en
cuenta, además, las condiciones económicas del autor y de su familia, pudiendo
admitirse el pago por cuota una sola vez por causa.
En todos los casos el juez tendrá en
cuenta el principio de reeducación social y la idiosincrasia del pueblo.
Cobro judicial de las multas
Art.
28.-
Cuando proceda el cobro judicial de una multa, la acción se promoverá por vía
de apremio a través de los funcionarios que fiscalía de estado indique,
sirviendo de Título suficiente el testimonio de la sentencia condenatoria
firme.
Ejecución condicional de la condena
Art.
29.-
La condena de arresto podrá dejarse en suspenso cuando el infractor no hubiere
sufrido otra condena por faltas durante el año anterior a la comisión de la
misma, y la ejecución de la pena no fuere manifiestamente necesaria. Esta
decisión deberá ser fundada en la personalidad moral del condenado, su actitud
posterior a la falta, naturaleza del hecho y demás circunstancias que
demuestren la inconveniencia de ejecutar efectivamente la condena.
En tal caso, si el infractor no
cometiere una nueva falta en el curso del año siguiente de la condena esta se
tendrá por cumplida. Si por el contrario, el infractor cometiera una nueva
falta dentro de dicho lapso, deberá cumplir efectivamente la condena
pronunciada en suspenso además de la que corresponda por la nueva falta
cometida.
Título
III -reincidencia
Término
Art.
30.-
Se considerarán reincidentes a los efectos de esta ley, las personas que habiendo sido condenadas por
una falta incurran en otras dentro del termino de un año.
En estos casos el juez tendrá en cuenta
lo previsto en el Art. 27.
Registro de reincidentes
Art.
31.-
El registro de reincidencia funcionará en la capital de la provincia y en el se
recogerán toda las sentencias que se dicten por los jueces de faltas, debiendo
requerirse a su vez, a ese organismo, en todos los casos y antes de dictar
sentencia, el informe sobre los antecedentes de cada infractor.
En las localidades del interior de la
provincia, se habilitará un registro de reincidencias de faltas, en las
unidades policiales, hasta tanto se disponga de los medios técnicos para
acceder al registro central.
El registro se abstendrá de informar datos
sobre causas terminadas por absolucion. La registración de sentencias
condenatorias caducará de pleno derecho, después de transcurridos cinco (5)
años del hecho. Se deberá brindar información, cuando mediare expreso
consentimiento del interesado en conocer sus antecedentes. Excepcionalmente,
transcurrido el plazo de cinco (5) años, los jueces podrán requerir la
información, para valorar los antecedentes del imputado.
Título
IV - concurso de faltas
Art.
32.-
Cuando un hecho cayere bajo mas de una falta, se aplicará solamente la que
fijare mayor pena. Cuando concurrieren varios hechos independientes que
constituyan faltas, la sanción aplicable tendrá como máximo la suma de los
topes máximos asignados a cada falta; y en el supuesto de arresto no podrá exceder
los trescientos (300) días. Si las faltas en concurso tienen sanciones de
distintas naturaleza, se aplicarán ambas simultáneamente.
Título
V - de las acciones y sanciones
La acción
Art.
33.-
Toda falta da lugar a una acción publica que puede ser promovida de oficio o
por denuncia verbal o escrita, ante la autoridad policial inmediata o juez
competente.
Extinción de la acción
Art.
34.-
La acción emergente por la comisión de una falta se extinguirá por:
A) la muerte del autor;
b) el pago del máximo de la multa; y
c) el transcurso de un (1) año de
ocurrido el hecho.
Extinción de la sanción
Art.
35.-
La sanción se extinguirá por:
A) la muerte del sancionado;
b) el transcurso de un (1) año de
notificada la sentencia, cualquiera haya sido la modalidad utilizada; y
c) el perdón judicial.
Remisión de las penas
Art.
36.-
El juez de faltas, por pedido expreso y fundado del interesado, podrá remitir
total o parcialmente la sanción de multa o arresto impuesta, cuando
circunstancias especiales lo aconsejen, sea por duelo familiar, peligro de
perdida del empleo, necesidad económica, enfermedad sobreviniente o cualquier
otra causa debidamente comprobada que justifique la medida.
LIBRO
II - DE LAS FALTAS EN PARTICULAR
Título
I - faltas contra la autoridad
Portación de armas
Art.
37.-
Serán sancionados con multas equivalentes en efectivo de hasta dos (2)
remuneraciones mensuales, mínimas, vital y móvil o arresto de hasta quince (15)
días, los que portaren armas de fuego, blancas o contundentes en las calles,
locales y parajes públicos o accesibles al publico.
La sanción se duplicará cuando se
portare o llevare en lugar donde hubiere reunión de personas.
Art.
38.-
Se considerará arma a los efectos del Art. precedente todo instrumento
punzante, cortante, de fuego o contundente, cuyo destino principal es inferir
lesiones y las armas de aire comprimido
cuando por la clase de proyectil, alcance y forma de dispararlas, pueden
causar daños personales.
Art.
39.-
Exceptuase de la prohibición de portar armas en los siguientes casos:
A) cuando fueren conducidos con objeto
licito, como la compra venta, tiro al blanco o caza, siempre y cuando no se
encuentren en aptitud de uso inmediato;
b) cuando fuesen llevadas por aquellos
a quienes sean indispensables para ejercer su profesión u oficio, siempre que
por las circunstancias deba presumirse que fueren destinadas a sus ocupaciones
habituales;
c) cuando fueren llevadas por persona
que viva, se domicilie, trabaje o transite en la zona rural y sea adecuada a la
seguridad personal, siempre que no la ostente y haya sido denunciada su
tenencia a la autoridad; y
d) los que posean permiso otorgado por
autoridad competente y siempre que no se ostente.
Inobservancia de los mandatos legales
Art.
40.-
Será sancionado si el hecho no constituye una falta mas grave, con arresto de
hasta treinta (30) días o multa equivalente en efectivo de hasta cinco (5)
remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el que no observare una
disposición legalmente tomada por la autoridad por razón de justicia,
seguridad, salud o higiene publica.
Art.
40
bis.- Será sancionado con arresto de hasta noventa días o multa equivalente en
efectivo de hasta quince remuneraciones mínimas vital y móvil, el que
precediere al faenamiento clandestino con ánimo de lucro, transporte de los
productos cárneos y/o comercialización de los mismos.
Cuando alguna de las conductas
previstas en el presente Art. fueran cometidas con la participación,
cooperación o asistencia de menores, el juez de falta podrá aumentar en un
tercio el máximo de la sanción prevista en el presente Art. al infractor mayor
de edad.
Negación de datos de identidad e
informes falsos legales
Art.
41.-
Será sancionado con arresto de hasta diez (10) días o multa equivalente en efectivo de hasta una (1)
remuneración mensual, mínima, vital y móvil, el que llamado o requerido por una
autoridad competente en el ejercicio
legitimo de sus funciones, para que suministre
datos relativos a su identidad personal, profesión, domicilio o
residencia, o para informaciones análogas con respecto a personas bajo su cargo
o dependencias, o para oficiar de testigo en el procedimiento, no concurriere a
la citación o se negare a participar de la diligencia siempre y cuando no mediaren causas justificadas que lo eximan,
o suministrare informes falsos.
Será sancionado con arresto de hasta
treinta (30) días o multa equivalente en efectivo de hasta cinco (5)
remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, si el requerido diere
informaciones o indicaciones mendaces haciendo ineficaz o superflua la acción
de la autoridad.
Negación de auxilios
Art.
42.-
Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente en
efectivo de hasta cinco (5) remuneraciones mensuales, mínima vital y móvil, el
que en ocasion de un infortunio publico o de peligro común, o en la flagrancia
de un delito, se niegue sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes
y/o cumplir las indicaciones que le fueran requeridas o impartidas por un
funcionario u oficial publico en ejercicio legitimo de sus funciones, pudiendo
hacerlo sin riesgo apreciable.
Será sancionado con arresto de hasta
sesenta (60) días o multa equivalente en efectivo de hasta diez (10)
remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, si el requerido diere
informaciones e indicaciones mendaces, haciendo ineficaz o superflua la acción
de la autoridad.
Empleo malicioso de llamadas
Art.
43.-
Será sancionado con arresto de hasta noventa (90) días o multa equivalente en
efectivo de hasta quince (15) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil,
el que haga uso indebido de los toques, señales u otros mecanismos reservados
por la autoridad para los llamados de alarma, vigilancia, prevención y/o
custodia que deba ejercer y para el régimen interno de sus cuarteles,
comisarias y demás locales de su dependencia, y el que valiéndose de llamados
telefónicos u otros medios provoque engañosamente los preparativos de
movilización o concurrencia de la
policía, del cuerpo de bomberos, de asistencia sanitaria o de cualquier otro
servicio de emergencia publico, privado o análogo sin motivo real.
Destrucción, cambio o deterioro de
carteles
Art.
44.-
Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente en
efectivo de hasta cinco (5) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el
que arranque, cambie de lugar, dirección o sentido, dañe o haga ilegible en
cualquier forma las chapas, avisos o carteles que haya fijado o autorizado
fijar el organismo competente.
Contra la dignidad y decoro personal
del funcionario
Art.
45.-
Será sancionado con arresto de hasta quince (15) días o multa equivalente en
efectivo de hasta dos (2) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el
que en forma personal y directa ofendiere en su dignidad o decoro a un
funcionario publico, en ocasion del ejercicio de sus funciones.
Retención indebida de distintivos
oficiales
Art.
46.-
Será sancionado con arresto de hasta quince (15) días o multa equivalente de
hasta dos (2) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el funcionario o
empleado publico que al cesar en su cargo retenga indebidamente credenciales,
medallas, distintivos o insignias propias de la administración publica.
Subsidiariamente procederá el
secuestro, restitución o destrucción de lo indebidamente retenido.
Ejercicio ilegal de actividades
Art.
47.-
Será sancionado con arresto de hasta noventa (90) días o multa equivalente en
efectivo de hasta quince (15) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil,
el que ejerza una profesión o un derecho y el que desempeñe una función, no estando
autorizado para hacerlo, por una
condena firme de juez de faltas.
Negocios no autorizados o prohibidos
Art.
48.-
Será sancionado con arresto de hasta noventa (90) días o multa equivalente en
efectivo de hasta quince (15) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil,
el que sin licencia, declaracion o habilitación previa de la autoridad, cuando
ello es requerido, abra o regentee negocios, establecimientos, empresas o
agencias de los mismos o aloje personas por precio.
Será sancionado con arresto de hasta
sesenta (60) días o multa equivalente en efectivo de hasta diez (10)
remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, si la licencia, declaracion o
habilitación hubiera sido denegada, revocada o suspendida.
Subsidiariamente a las sanciones
previstas en el presente Art. podrá disponerse la clausura.
Omisión de registros
Art.
49.-
Será sancionado con arresto de hasta diez (10) días o multa equivalente en efectivo de hasta dos (2)
remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el propietario o gerente
responsable de hotel, motel, posada o casa de hospedaje o inquilinato, que no
lleve los registros exigidos por la autoridad competente. Quedan exceptuados
los alojamientos por hora.
En la misma pena incurrirán quienes
ante un requerimiento formal de la autoridad competente, se nieguen a exhibir
sus registros. Subsidiariamente podrá disponerse la clausura.
Art.
50.-
Será sancionado con arresto de hasta noventa (90) días o multa equivalente en
efectivo de hasta quince (15) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil,
el dueño, gerente o empleado responsable de casa de préstamo, empeños o remate,
ropavejero y/o comerciante de metales y piedras preciosas, joyas, autocares,
aparatos de electrónica y
electrodomésticos, que no lleve los registros referentes a los
compradores, vendedores y consignaciones, como así de todas las circunstancias
relativas a las operaciones que realice. También incurrirá en la misma pena
cuando, requerido formalmente para exhibir sus registros se niegue a hacerlo. Subsidiariamente podrá disponerse la
clausura. Podrá requerirse la intervención de la dirección general de rentas de
la provincia y de la dirección general impositiva u otro organismo recaudador.
Art.
51.-
Serán sancionado con arresto de hasta noventa (90) días o multa equivalente en
efectivo de hasta quince (15) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil,
los propietarios o encargados de
comercios de automotores usados, de talleres mecánicos, de
mantenimiento, de chapa y pintura y de
locales guardacoches, excluidas las simples playas de estacionamiento, que en
violación de disposiciones dictadas por la autoridad competente, omitieren
efectuar el registro de automotores que reciban, así como el de la identidad de
las personas que los lleven a dichos lugares. El registro deberá ser exhibido
toda vez que lo requiera la autoridad competente. Subsidiariamente podrá
disponerse la clausura. Podrá requerirse la intervención de la dirección
general de rentas de la provincia y de la dirección general impositiva u otro
organismo recaudador.
Desobediencia a las ordenes
particulares de transito
Art.
52.-
Será sancionado con arresto de hasta diez (10) días, o multa equivalente en
efectivo de hasta dos (2) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el
que desobedeciere las ordenes de los agentes cuando dirijan el transito de
peatones y vehículos.
Incumplimiento de requisitos previos
Art.
53.-
Será sancionado con arresto de hasta ocho (8) días o multa equivalente en
efectivo de hasta una (1) remuneración mensual, mínima, vital y móvil, el que
inicie una actividad determinada sin cumplir previamente los requisitos
exigidos por la autoridad.
Inhumación o exhumación
Art.
54.-
Será sancionado con arresto de hasta diez (10) días o multa equivalente en efectivo de hasta dos (2) remuneraciones
mensuales, mínima, vital y móvil, el que inhumare o exhumare a un cadaver con
infracción a las disposiciones legales.
Título
II - faltas contra la tranquilidad y orden publico
Formación de cuerpos
Art.
55.-
Será sancionado con arresto de hasta sesenta (60) días o multa equivalente en
efectivo de hasta diez (10) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el
que sin orden legal reclute personas
para formar cuerpos disciplinados, uniformados o no, como medio eventual
de apoyar con la violencia movimientos de carácter político o social.
Perturbaciones y desordenes
Art.
56.-
Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente en
efectivo de hasta seis (6) remuneraciones
mensuales, mínima, vital y móvil:
A) el que sin incurrir en el delito
calificado por el Art. 211 del Código Penal, en lugar publico vocee o propale,
por cualquier medio, noticias falsas, que puedan llevar a la población
intranquilidad o temor. La sanción se duplicará en caso de utilizarse algún medio
escrito, oral o televisivo;
b) el que acometiere físicamente a
otro, participare de una riña o incite
a reñir, insulte o amenace o provoque en cualquier forma a otra u otras
personas;
c) el que con propósito de hostilidad o
burla perturbe una reunión, espectáculo o fiesta, ceremonias religiosas o
políticas, o de cualquier otro carácter lícito, que se realice en lugares
públicos o abierto al público o en locales privados;
d) el que maliciosamente dificulte el
transito en cualquier forma, lleve
animales o vehículos por calles o puentes reservados para el paso de peatones,
y el que deje en las calles, plazas, paseos o parques, objeto materiales que
puedan obstaculizar el transito o el esparcimiento de la población;
e) el que en lugares públicos o
abiertos al publico, por motivos reprochables cause molestias o perturbaciones;
f) el que con ruido de cualquier
especie, toque de campanas, aparatos eléctricos, sonoros o ejercitando un
oficio ruidoso o de un modo contrario a los reglamentos provoque molestias innecesarias.
La simple tenencia de sirena instalada
en vehículo particular configura esta falta, salvo que constituya parte del
mecanismo de alarma o protección;
g) el dueño, administrador o gerente de
empresas o entidades o sociedades comerciales, industriales o periodísticas, y
los representantes de asociaciones, fundaciones o entidades organizadoras de
reuniones recreativas o sociales que, sin observar los reglamentos,
respectivos, molesten al vecindario con
ruidos, voces, o sonidos estridentes o hagan funcionar altoparlantes fuera de
las horas permitidas;
h) el empresario, gerente o
administrador de teatro, circo,
cinematógrafo y espectáculo en general que de motivos a desordenes. Se
presumirá en el mismo, cuando se demore exageradamente la iniciación del
espectáculo, cuando medien provocaciones de parte de los empleados o
artistas, cuando se introduzcan
variaciones en los programas o se supriman números anunciados en ellos, en
forma arbitraria sin motivo de fuerza mayor y sin dar las pertinentes explicaciones
al publico, así como cuando se haya permitido la entrada a una concurrencia
mayor que la admitida por la capacidad del local;
i) el que en cualquier oportunidad y
especialmente durante el horario de reposo de las personas haga explotar
elementos pirotécnicos o afines, susceptibles de producir estruendo;
j) el dueño del can u otro animal, que
con sus ladridos u otros aullidos provoquen molestias especialmente en horario
de descanso.
En caso de reincidencia, el juez podrá
ordenar el secuestro o traslado del animal;
k) el que en horario de reposo de las
personas produjere ruidos con aparatos eléctricos, electrónicos o afines, o
en cualquier forma moleste a los
vecinos; y
l) el que produjere ruidos molestos a
través de caños de escape libre o silenciadores deficientes en cualquier
tipo de vehículo. El juez podrá ordenar
la retención preventiva del mismo al solo efecto de la constatación de la
falta.
En los supuestos previstos en los
incisos g) y h), subsidiariamente podrá disponerse la clausura.
Patotas
Art.
57.-
Serán sancionados con arresto de hasta ciento veinte (120) días o multa
equivalente en efectivo de hasta veinte (20) remuneraciones mensuales, mínima,
vital y móvil, los que habitual o accidentalmente se agrupen para molestar,
provocar, insultar, hostigar o agredir
en cualquier forma a terceras personas o promuevan escándalos o tumultos
en lugares públicos o accesibles al publico. Se entiende la existencia de
dichos grupos cuando estos se integren por tres o mas individuos en
calidad de autor, coautor, participe o
instigador.
Reuniones no autorizadas
Art.
58.-
Serán sancionados con multa equivalente en efectivo de hasta una (1)
remuneración mensual, mínima, vital y móvil los que realicen reuniones o asambleas fuera de recinto privado, o
promuevan manifestaciones por la vía publica de cualquier índole que sea, sin
haberse cumplimentado los requisitos previos prescriptos por la reglamentación
pertinente.
Título
III - faltas contra la credulidad
publica
Art.
59.-
Será sancionado con arresto de hasta ciento veinte (120) días o multa
equivalente en efectivo de hasta veinte (20) remuneraciones mensuales, mínima,
vital y móvil:
A) el que como medio, anuncio o
propaganda de un comercio, producto o marca, use impreso objetos que personas
rústicas o inexpertas puedan confundir con moneda o billete de curso legal;
b) el que se finja funcionario o
empleado publico siempre que el hecho no constituya una infracción mas grave;
c) el que publique o exhiba anuncios
ambiguos que puedan provocar confusión, acerca de la profesión que ejerza,
respecto de otra que no tenga derecho a ejercer;
d) el que profesionalmente, sin Título
habilitante o el que en forma habitual
y con animo de lucro explote la credulidad publica o la fe religiosa
interpretando sueños, formulando profecías o predicciones, atribuyéndose
milagros o pretendiendo en cualquier
forma la posesión de un poder sobrenatural. La pena se aplicará también a
quienes le sirvan de colaboradores, agentes, comisionistas, o empresarios y en
general a todos los que maliciosamente o con
propósito de lucro faciliten el engaño;
e) el librero o ambulante que exhiba o
venda libros o folletos exclusivamente dedicados a la propaganda de las
personas indicadas en el inciso anterior o a la predicción burda de hechos
futuros;
f) el que se vista con hábitos
religiosos que no le corresponde usar; y
g) el que a través de medios escrito,
oral o televisivo di- funda a la
población noticias falsas, respecto de algun hecho o circunstancia tendiente a
desmerecer a una persona o institución, siempre que no sea calificable como
delito.
Art.
59
bis.- Serán sancionados con las mismas penas del Art. 59:
A) el que a través de medios escritos,
orales o televisivos difunda a la población información sobre tipos de drogas,
efectos de las mismas, usos o formas de su consumo;
b) el que realice cualquier tipo de
acción dirigida al publico, vinculada directa o indirectamente con la
prevención, rehabilitación y/o reinserción por consumo
De drogas sin contar con la expresa
autorización escrita de la comisión coordinadora multisectorial para la
prevención del consumo y trafico de drogas;
c) el funcionario publico que otorgue
subsidios, autorizaciones o beneficios de cualquier tipo a los efectos
definidos en los incisos a) y b) de este articulo, si no contare con el previo
dictamen escrito de la citada comisión coordinadora;
d) cuando los destinatarios fueren
menores de dieciocho (18) años, la pena
se duplicará.
Título
IV - falta contra la moralidad y buenas costumbres
Prioridad de atención
Art.
60.-
Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente en
efectivo de hasta seis (6) remuneraciones
mensuales, mínima, vital y móvil, el que no instituya con carácter
integral y obligatorio, un sistema de atención al publico que priorice los
derechos humanos de las personas de mas de setenta (70) años, jubilados,
pensionados, retirados, discapacitados, enfermos, embarazadas y niños, para los
que se deberán conformar colas o filas especiales; toda vez que los mismos
deban realizar cobros de haberes, tramites en oficinas, lugares públicos o
privados, bocas de expendio de toda naturaleza, entidades bancarias, comercios,
salas de espectáculos públicos, deportivos, de recreación y en general, todo
espacio físico donde concurran personas que se vean obligadas a someterse a
turnos de espera.
A los efectos de cumplimentar
debidamente lo dispuesto en el párrafo precedente, los responsables a cualquier
titulo de los locales, deberán tomar los recaudos necesarios para el
cumplimiento de la misma. En caso de no cumplimiento se podrá requerir el
auxilio de la fuerza publica para
subsanar la omisión correspondiente.
Si pese a la intervención policial se
comprobará que los responsables de dar cumplimiento no lo hicieran, la
autoridad policial labrará
Acta y remitirá al juzgado de faltas o
cualquier particular podrá efectuar exposición ante el mismo juzgado.
En la segunda reincidencia se procederá
a la clausura temporal del local.
Malos tratos
Art.
61.-
Serán sancionadas con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente en
efectivo de hasta seis (6) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, las
personas que ocasionen o sometan a familiares a malos tratos u hostigamientos
físicos o psíquicos, siempre que la
conducta no encuadre dentro de las normas del Código Penal. Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18)
años, la pena se duplicará.
Ofensa al pudor publico - espectáculos
licenciosos
Art.
62.-
Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente en
efectivo de hasta cinco (5) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil:
A) el que sin estar comprendido en la
incriminación del Art. 129 del Código Penal, con actos o palabras torpes,
ofenda la decencia publica; y
b) el que inoportune a otras personas
en lugar publico o accesible al publico, en forma ofensiva al pudor y al decoro
personal.
La sanción podrá duplicarse si el hecho
fuera cometido contra o en perjuicio de ancianos, enfermos mentales, mujeres o
menores de dieciseis (16) años.
Art.
63.-
Será sancionado con arresto de hasta sesenta (60) días o multa equivalente en
efectivo de hasta diez (10) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil:
A) el administrador, empresario o
director de cinematógrafo o espectáculos públicos, que permitan el acceso de menores de dieciocho (18) años, en caso de tratarse
de representaciones o espectáculos o películas prohibidas, o anunciadas como
tales conforme a la calificación que de ellas hubiere
Efectuado el ente calificador
respectivo, o en caso de no existir calificación resultaren manifiestamente
ofensivas para la salud física y/o moral de los menores;
b) el propietario, responsable o
encargado de la venta, préstamo, alquiler, consignación o entrega con
obligación de devolver o no, de
películas y/o videos y/o cintas magnetofónicas y/o secuencias fotográficas y/o
cualquier otro sistema electrónico, que permitan o realicen aquellas
operaciones con menores de dieciocho (18) años, en caso de que esos elementos o
materiales prohibidos o anunciados como tales, conforme la calificación que de
ellos hubiere efectuado el ente calificador respectivo, o en el supuesto
De no existir calificación resultaren
manifiestamente ofensivas para la salud física y/o moral de los menores; y
c) el propietario, responsable o
encargado de video cable o circuito
cerrado o abierto de televisión, o de cualquier forma de transmisión televisiva, que permita la proyección de
película prohibida para menores de dieciocho (18) años, fuera del horario o
sistema permitido.
Art.
64.-
Será sancionado con arresto de hasta sesenta (60) días o multa equivalente en
efectivo de hasta diez (10) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el
administrador, empresario, organizador o responsable de reuniones o
espectáculos, sean en locales abiertos o cerrados, que permitan que los
asistentes adopten actitudes reñidas con la moral y las buenas costumbres. La
sanción podrá incrementarse en un cincuenta por ciento, si los protagonistas
fueran menores de dieciocho (18) años. En caso de reincidencia podrá disponerse
la clausura del local.
Si los organizadores o responsables
fueran varias personas, la sanción se
aplicará a cada una de ellas.
Escándalo
Art.
65.-
Será sancionada con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente en
efectivo de hasta cinco (5) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, la
persona de uno u otro sexo que públicamente o desde un lugar privado, pero con
trascendencia al publico, se ofrezca y provoque escándalo con fines sexuales.
El juez podrá disponer el examen medico
de la misma y ordenar su internación en el establecimiento adecuado a los fines
de su debido tratamiento si el caso así lo requiere y por el termino que el
facultativo interviniente considere necesario.
Prostitución molesta o escandalosa -
medidas profilácticas o curativas
Art.
66.-
Serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente en
efectivo de hasta cinco (5) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil,
quienes ejerciendo la prostitución se ofrecieren o incitaren públicamente,
molestando a las personas o provocando escándalo. Queda comprendido en este
caso el ofrecimiento llevado a cabo desde el interior de un inmueble pero a la
vista del publico o de los vecinos. En todos los casos será obligatorio el
examen venéreo o de detección de todas
las enfermedades de transmisión sexual y, en su caso, el tratamiento curativo.
Rufianismo
Art.
67.-
Será sancionado con arresto de hasta noventa (90) días o multa equivalente en
efectivo de hasta quince (15) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil,
el que sin estar comprendido en las
disposiciones de los Arts. 125 y 126 del Código Penal, ofrezca
relaciones sexuales o se haga mantener, aunque sea parcialmente, por una
persona, explotando las ganancias que ella obtenga.
Permanencia de menores en
establecimientos bailables
Art.
68.-
Será sancionado con arresto de hasta sesenta (60) días o multa equivalente en
efectivo de hasta diez (10) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el
propietario, gerente, encargado o responsable del local o establecimiento
bailable que permitiese el ingreso y/o permanencia de menores de dieciocho (18)
años de edad, en locales y/o establecimientos nocturnos bailables, cualquiera
sea la denominación que tengan a partir de las dos (02:00) horas.
Dentro del local se deberá exhibir en
lugares visibles, carteles con la inscripción "prohibida la permanencia de
menores de dieciocho (18) años a partir de las 02:00 - Art. 68 del Código de
Faltas de la provincia del chaco".
La policía de la provincia del chaco
controlará y verificará el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente
articulo.
Exceptuase del presente, en caso de que
los menores se hallaren acompañados de su representante legal, o en
celebraciones o acontecimientos de carácter familiar, siempre y cuando no se
cobre para acceder a dichos locales o establecimiento, y/o recepciones
estudiantiles.
A partir de la segunda reincidencia se
podrá disponer la clausura temporal del local.
Permanencia de menores en bar,
confitería, pub o similar
Art.
69.-
Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa equivalente en
efectivo de hasta cuatro (4) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil,
el propietario, gerente o encargado de bar, confitería, pub o establecimientos
similares, que permitan el ingreso y/o permanencia de menores de dieciocho (18)
años a partir de las 03:00 horas.
Dentro del local se deberá exhibir en
lugares visibles, carteles con la inscripción "prohibida la permanencia de
menores de dieciocho (18) años a partir de las 03:00 horas - art. 69 del Código de Faltas de la
provincia del chaco".
La policía de la provincia del chaco
controlará y verificará el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente
articulo.
Acceso de menores a locales de juegos
Art.
70.-
Será sancionado con arresto de hasta sesenta (60) días o multa equivalente en
efectivo de hasta veinte (20) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil y
clausura temporaria, el propietario, concesionario o permisionario precario u
operador de salas de juego que otorguen premios en dinero o traducibles en
dinero, en los que se constate el ingreso o permanencia de menores de dieciocho
(18) años.
Cuando se verifique la presencia de
menores de dieciocho (18) años dentro de las salas de juego, en caso de
reincidencia o incumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior, el juez
dispondrá la clausura de las mismas en forma definitiva.
Tendrán competencia el juez de faltas,
los jueces del menor de edad y la familia y los jueces de instrucción, para
actuar de oficio o a petición de parte, realizar procedimientos y aplicar las
sanciones previstas en las leyes y reglamentaciones vigentes.
Las sanciones impuestas, deberán
comunicarse al organismo pertinente a sus efectos.
Dentro de local, se deberá exhibir en
lugares visibles, carteles con la inscripción "prohibida la entrada a
menores de dieciocho (18) años -Art. 70 del Código de falta de la provincia del
Chaco-"
Ebriedad
Art.
71.-
Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente en
efectivo de hasta cinco (5) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil:
A) el que transite o se presente en
lugares accesibles al publico en tal estado de embriaguez, que produzca
molestias a los transeúntes o concurrentes, o que ofenda las buenas costumbres
o la decencia; y
b) el propietario, gerente, encargado,
mozo o responsable del local, donde maliciosamente ocasione o contribuya a
ocasionar la embriaguez de una persona suministrándole bebidas o substancias
capaces de producir ese estado.
Venta de bebidas alcohólicas a menores
Art.
72.-
Será sancionado con arresto de hasta noventa (90) días o multa equivalente en
efectivo de hasta quince (15) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil:
A) el que a sabiendas permita consumir
bebidas alcohólicas a menores de dieciocho (18) años de edad en su local, o
en su adyacencias, cualquiera sea el
tipo y graduación de las bebidas, el horario y el negocio o establecimiento de
que se trate o actividad del vendedor o responsable o de quien la suministrare.
La misma sanción se aplicará a quienes
suministraren bebidas alcohólicas a los que manifiestamente se encontraren en
estado anormal por demencia o de simple debilidad física;
b) exceptuase de lo dispuesto en el
inciso a), cuando el menor de dieciocho (18) años se hallare acompañado de su
representante legal; y
c) en caso de que el menor de dieciocho
(18) años se encontrare en un lugar publico o accesible a publico en evidente
estado de ebriedad acompañado de su representante legal, la sanción prevista en
este Art. podrá ser también aplicada a este ultimo, siempre que resulte
culpable de dicha circunstancia.
Accesoriamente, podrá disponerse la
clausura del local hasta ciento ochenta (180) días; a partir de la segunda
reincidencia, la clausura podrá ser definitiva.
Art.
73.-
Será sancionado con arresto de hasta diez (10) días o multa equivalente en
efectivo de hasta dos (2) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el
responsable de los locales, a que se refiere el inciso a) del Art. 72, que
expendan o suministren bebidas alcohólicas, que no exhiba un cartel en lugar
visible con la inscripción: "prohibida la venta de bebidas alcohólicas
para consumo a menores de dieciocho (18) años de edad - Art. 72 Código de
Faltas de la provincia del chaco".
Esta sanción podrá duplicarse en caso
de reincidencia y a partir de la tercera procederá la clausura.
Conducción en estado de ebriedad
Art.
74.-
Será sancionado con arresto de hasta sesenta (60) días o multa equivalente en
efectivo de hasta diez (10) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el
que se hallare conduciendo vehículo en estado de ebriedad. La sanción podrá
elevarse en un cincuenta por ciento (50%) si estuviere conduciendo vehículo de
transporte de pasajeros o carga o afectado a un servicio de emergencia, sean
públicos o privados.
Accesoriamente, podrá aplicarse la
inhabilitación para conducir, retirándosele el carnet respectivo.
Abuso de fármacos o estupefacientes
Art.
75.-
Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente en
efectivo de hasta cinco (5) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el
que en lugar publico o abierto al publico fuera sorprendido en estado grave de
alteración psíquica por abuso de estupefacientes, fármacos o cualquier otra
substancia capaz de producir dichas alteraciones.
Internación para tratamiento
Art.
76.-
Cuando se cometiere una falta y el autor fuere un ebrio habitual, o persona con
grave alteración psíquica, producto del
consumo de substancias nocivas, el juez accesoriamente podrá ordenar su internación
en un establecimiento adecuado a los fines de su debido tratamiento, la que
podrá durar el plazo que indique el facultativo o darse por cumplida la misma
antes de dicho termino, de acuerdo a lo que informe la dirección del
establecimiento.
Mendicidad
Art.
77.-
Será sancionado con arresto de hasta cuarenta y cinco (45) días o multa
equivalente en efectivo de hasta ocho (8) remuneraciones mensuales, mínima,
vital y móvil:
A) el que requiera limosna en forma
amenazante o vejatoria y los que mendiguen simulando enfermedad, mutilaciones o
deficiencias personales de cualquier orden, o adoptaren medios fraudulentos con
el propósito de provocar compasión;
b) el que se sirva de un menor de
dieciseis (16) años para mendigar, participando en cualquier forma de las
limosnas; y
c) los padres, tutores o guardadores de
un menor de dieciseis (16) años que induzcan o exijan que este ejerza la
mendicidad.
Art.
78.-
Será sancionado con arresto de hasta noventa (90) días o multa equivalente en
efectivo de hasta quince (15) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil,
el que siendo capaz de trabajar o teniendo medios de subsistencia, se hiciere
mantener, aunque fuera parcialmente, por un menor de dieciseis (16) años,
enfermos mentales o lisiados,
explotando las ganancias obtenidas como producto de su trabajo y/o
mendicidad. La misma sanción se aplicará al que en las mismas condiciones,
exigiere o recibiere el todo o parte de dichas ganancias.
Título
V - faltas contra la seguridad publica
Tenencia indebida de animales
Art.
79.-
Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente en
efectivo de hasta cinco (5) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el
que, sin estar autorizado por autoridad competente, tenga animales peligrosos o
que puedan causar daños o estando autorizados no los custodie con la debida
cautela.
La pena se duplicará si el animal
atacará o hiriera a alguna persona. Asimismo deberá requerirse los certificados
de vacunación y salud del animal. En caso de extrema o notoria peligrosidad
podrá disponerse el decomiso o
sacrificio del animal.
Omisión de custodia de animales
Art.
80.-
Será sancionado con multa equivalente en efectivo de hasta una (1) remuneración
mensual, mínima, vital y móvil, o arresto de hasta tres (3) días por cada
animal, el propietario, tenedor, encargado y/o cuidador, de animales de
cualquier tipo o especie que fueran encontrados sueltos o atados, pero que
pudieran causar daños, molestias o situación de peligro en caminos o espacios
destinados al transito; exceptuándose los animales que sean transportados en
tropa bajo estricto cuidado de los responsables.
Si los animales se encontrarán o fueren
abandonados en rutas o campos de aviación debidamente cercados, la sanción
podrá triplicarse.
En caso de reincidencia, el infractor
podrá ser pasible de arresto hasta en máximo de ciento ochenta (180) días, no
redimible por multa.
La autoridad policial procederá al
secuestro del animal y lo depositará en corralones municipales, lugares
habilitados al efecto o depositarios.
Si no se pudiere determinar el
responsable o propietario de los
animales secuestrados, o el mismo no se presentare en un plazo perentorio de
tres (3) días hábiles desde el momento del secuestro, el juez dispondrá el
decomiso, y la venta inmediata de los mismos a un precio no menor al ochenta
por ciento (80%) del vigente en plaza. Si la venta no se concretare serán
entregados a instituciones benéficas para su consumo.
La multa y el remanente del producido
de la venta se distribuirá en las forma prevista por el Art. 153.
Si se tratare de animales que carezcan
de valor económico o de interesado en
su compra, o por su naturaleza resulten de interes para la conservación de la
especie, el juez podrá disponer la entrega gratuitamente a cualquier persona
con cargo de responsabilizarse de los mismos, o a una sociedad protectora de animales o institución análoga, o su
sacrificio.
Art.
81.-
Serán sancionadas con multa en efectivo de hasta cinco (5) remuneraciones
mensuales, mínima, vital y móvil por cada cabeza de ganado; las empresas
concesionarias de peaje que, advertidas de la presencia de ganado mayor o
menor, en las rutas nacionales o provinciales
sujetas a su concesión, no realicen las diligencias necesarias, a fin de
evitar la presencia del ganado en las rutas o banquinas concesionadas. Sin
perjuicio de la responsabilidades penales y/o civiles que pudieran
corresponderle.
El usuario deberá informar al puesto
policial mas próximo de su aviso a la empresa concesionaria de la presencia de
animales sueltos en la ruta.
Espantar animales
Art.
82.-
Será sancionado con arresto de hasta cuarenta y cinco (45) días o multa
equivalente en efectivo de hasta ocho (8) remuneraciones mensuales, mínima,
vital y móvil el que azuse, espante o provoque molestias con animales que
representen peligro para la seguridad publica.
Para asegurar el eficaz cumplimiento de
esta disposición, la autoridad policial, procederá a la detención del infractor
y a encerrar los animales secuestrados.
Arrojamiento de cosas
Art.
83.-
Será sancionado con arresto de hasta sesenta (60) días o multa equivalente en
efectivo de hasta diez (10) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el
que arrojare en la vía publica, o sitio común, propio o ajeno, cosas que puedan
ofender, ensuciar o molestar a las personas o bien, en los casos no consentidos
por la ley, provoque emisiones de gases, vapores, humos o sustancias en
suspensión, capaces de producir efectos nocivos.
Art.
84.-
Será sancionado con arresto de hasta sesenta (60) días o multa equivalente en
efectivo de hasta diez (10) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el
que arrojare, depositare o acumulare en
la vía publica o sitio común o ajeno, no habilitados al efecto por la autoridad
competente, residuos sólidos y/o líquidos y/o basura de cualquier origen,
domiciliario o no.
Colocación peligrosa de cosas
Art.
85.-
Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente en
efectivo de hasta cinco (5) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el
que, sin la debida cautela, colocare o suspendiere cosas que cayendo en lugar
de transito publico o en lugar privado pero de uso común o ajeno, puedan
ofender, molestar o dañar a terceros.
Fuegos o explosivos peligrosos
Art.
86.-
Será sancionado con arresto de hasta sesenta (60) días o con multa equivalente
en efectivo de hasta diez (10) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil,
el que en lugares habitados o en sus proximidades, en la vía publica o en
dirección a ella, dispare armas de fuego o cause deflagración peligrosa o sin
permiso de la autoridad queme fuegos de artificios o suelte globos con material
encendido. Accesoriamente se podrá disponer el decomiso de los elementos
pertinentes.
Artificios pirotécnicos
Art.
87.-
Serán sancionados con arresto de hasta sesenta (60) días o multa equivalente en
efectivo de hasta diez (10) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil,
clausura hasta noventa (90) días o en su caso decomiso, los que:
A) fabricaren Arts. pirotécnicos, sin
la autorización correspondiente de la autoridad competente;
b) comercializaren, almacenaren,
transportaren o distribuyeren esos elementos producidos sin autorización;
c) quienes comercializaren o utilizaren
Arts. pirotécnicos con riesgo de explosión en masa y los de trayectoria impredecible en tierra o por aire, a menos
que este expresamente autorizada su venta y uso por la autoridad competente; y
d) los propietarios de kioscos,
negocios fijos o ambulantes, comercios o actividades afines, que vendieren o
cedieren Arts. de pirotecnia a menores
de dieciseis (16) años.
A los efectos de las disposiciones de
este articulo, se en- tendera por Arts.
pirotécnicos, todos aquellos susceptibles de producir estruendos o efectos
fumígenos o luminosos, elaborados con explosivos o sustancias similares.
Daños en los caminos
Art.
88.-
Será sancionado con arresto de hasta quince (15) días o multa equivalente en
efectivo de hasta dos (2) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el
que causare daño a un camino publico o calle y/o el que en cualquier forma
agravare su mal estado. La sanción podrá duplicarse, cuando la conducta
descripta precedentemente se realice con el propósito de cobrar por el paso o
por cualquier ayuda que los transeúntes o conductores necesiten para franquear
el obstáculo o pantano.
Conducción peligrosa
Art.
89.-
Se sancionará con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente en
efectivo de hasta seis (6) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil:
A) al que condujera vehículos o
animales en lugares poblados con exceso de velocidad o de un modo que importe
peligro para la seguridad publica o
confíe, tolere o consienta su manejo a personas inexpertas o no habilitadas;
b) al que avanzare estando en rojo el
semáforo correspondiente;
c) al que impida el avance de
ambulancias, vehículos de la policía, bomberos o cualquier servicio publico o
privado debidamente identificado como
de emergencia, en cumplimiento de las misiones especificas, siempre que lo
hagan mediante señales sonoras,
luminosas o cualquier otra que resulte
inequívoca;
d) al que cruzare paso a nivel con
barreras bajas, luz o señal sonora potente o violare señales fijas que indiquen
peligro inminente;
e) a los que organicen o participen en
competencias no autorizada, de destreza o velocidad, con la utilización de
cualquier tipo de vehículos en calles, rutas u otra vía publica o espacio de
uso común;
f) al que circulare en sentido inverso
a lo señalizado o sin luz o con falta o deficiencia en el sistema de frenos; y
g) al que estacione en lugares prohibidos
y que cause graves perjuicios a la seguridad de las personas o cosas.
Según la gravedad de la falta, podrá
aplicarse como sanción accesoria la
inhabilitación para conducir por un termino de hasta ciento ochenta (180) días,
retirándosele el carnet respectivo.
Omisión de señales
Art.
90.-
Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente en
efectivo de hasta seis (6) remuneraciones
mensuales, mínima, vital y móvil, el que abriere pozos, excavaciones,
obstruyere con materiales o escombros o cruzare con cuerdas, alambres o
cualquier otro tipo de objeto o elemento, un camino u otro pasaje de
transito publico y omitiere las
precauciones necesarias para evitar el peligro proveniente de los mismos.
Destrucción de señales
Art.
91.-
Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente en
efectivo de hasta seis (6) remuneraciones
mensuales, mínima, vital y móvil, el que removiere o inutilizare las
señales puestas como indicadoras de una ruta o de las precauciones o
recaudos para su uso o que señalen un
peligro, siempre que el hecho no constituya una infracción mas grave.
Apagamiento del alumbrado
Art.
92.-
Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente en
efectivo de hasta seis (6) remuneraciones
mensuales, mínima, vital y móvil, el que arbitrariamente apagare el
alumbrado publico.
Construcciones peligrosas
Art.
93.-
Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente en
efectivo de hasta seis (6) remuneraciones
mensuales, mínima, vital y móvil, el que, no obstante el requerimiento
expreso de la autoridad competente, descuide o deliberadamente postergue
la demolición o reparación de
construcciones que amenacen ruinas, con peligro para la seguridad publica.
Título
VI -de la preservación y protección del medio ambiente
Aguas
Art.
94.-
Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente en
efectivo de hasta seis (6) remuneraciones
mensuales, mínima, vital y móvil el que variare el régimen, naturaleza,
uso o calidad de las aguas o alterase cauces naturales o artificiales, sin
previa autorización del organismo pertinente. No quedará exceptuado aun con
autorización si con ello se perjudicase la salud publica, se causare daño a la
comunidad o al sistema ecológico, en cuyo caso será sancionado con arresto de
hasta sesenta (60) días o multa equivalente en efectivo de hasta diez (10)
remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil.
Art.
95.-
Será sancionado con arresto de hasta sesenta (60) días o multa equivalente en
efectivo de hasta diez (10) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil:
A) el que vertiere o emitiere cualquier
tipo de residuo sólido, liquido o gaseoso que pueda degradar o contaminar los
recursos naturales, en especial los hídricos, o al medio ambiente, causando daño o poniendo en
peligro la salud humana, la flora o la fauna;
b) el que quemare neumáticos o
elementos que contengan como
componentes el caucho u otras sustancias, que por el resultado de la
combustión emitieren gases, humos y partículas que degraden y contaminen el
aire, nocivo para la salud de la población.
Substancias peligrosas
Art.
96.-
Será sancionado con arresto de hasta sesenta (60) días o multa equivalente en
efectivo de hasta ocho (8) remuneraciones
mensuales, mínima, vital y móvil, el que, sin estar comprendido en las
disposiciones del Código Penal infrinja los reglamentos sobre la elaboración,
tenencia, custodia o transporte de materias explosivas, inflamables o
corrosivas o productos químicos que puedan causar estragos o daños al
medio ambiente.
Flora
Art.
97.-
Quedará sometido a la competencia del presente Código de Faltas y le será
aplicado arresto de hasta sesenta (60) días o
multa equivalente en efectivo, de hasta diez (10) remuneraciones mensuales,
mínima, vital y móvil, toda persona que por acción u omisión, destruyere o
depredare la flora silvestre en su función natural dentro del ecosistema, en lo concerniente a: aprovechamiento
racional, tenencia, transito, comercialización, industrialización, importación
y exportación de ejemplares, productos y/o subproductos de las especies
naturales autóctonas. No quedará exceptuado aun con autorización del organismo
competente, si con ello se produjera depredación, en cuyo caso el arresto no
será redimible con multa.
En caso de reincidencia el arresto no
será redimible por multa ni susceptible de ejecucion condicional.
Quema de vegetación
Art.
98.-
Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días, o multa equivalente en
efectivo de hasta seis (6) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil,
toda persona que produjere, provocare o favoreciere un incendio, quedando
prohibida en toda la provincia la quema intencional de vegetación, cualquiera
sea su tipo y motivo, sin la previa
autorización del organismo competente.
Monumentos naturales
Art.
99.-
Será sancionado con arresto de hasta noventa (90) días o multa equivalente en
efectivo de hasta veinte (20) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil,
el que por cualquier medio cause daño, ponga en peligro la integridad de los
monumentos naturales, los removiese o los sacare de su medio ambiente natural.
Son monumentos naturales, los sitios, cuerpos celestes ambientes naturales y
yacimientos arqueológicos y paleontológicos de relevante y singular importancia
científica, estética o cultural, declarados como tales por ley, a los cuales se
les acuerda protección absoluta. Son inviolables, no pudiendo realizarse en
ellos y/o con ellos actividad humana alguna con excepción de visitas guiadas
que garanticen el principio de intangibilidad absoluta, inspecciones oficiales
o investigaciones científicas permitidas por la autoridad y lo necesario para
su resguardo.
Espacios verdes
Art.
100.-
Será sancionado con arresto de hasta noventa (90) días o multa equivalente en
efectivo de hasta veinte (20) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil,
el que altere de cualquier manera los espacios verdes o construya en ellos o
los destruya sin la autorización de los organismos competentes. No quedará
exceptuado aun con autorización del
organismo competente, si con ello produjera un grave daño a los espacios
destinados a ese efecto. En los casos de autorización, los organismos
respectivos deberán resarcir al ambiente con la asignación de otros espacios
verdes y/o forestación o reforestación según corresponda al caso. Se impondrá
idéntica sanción, a las personas que sin autorización del organismo de
aplicación, arrancare o de cualquier otro modo dañare los árboles plantados en
plazas, sitios, calles y avenidas publicas.
El juez podrá ordenar la demolición de
las obras realizadas, y en lo posible la reposición del predio a su estado
anterior. Esta decisión será inapelable.
Fauna silvestre
Art. 101.- Será
sancionada con arresto de hasta noventa (90) días o multa equivalente en
efectivo de hasta quince (15) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil,
toda persona que:
A) capturare, cazare, comercializare o
transportare animales de la fauna silvestre y que se hallen catalogados como
"especialmente protegidos" por leyes o disposiciones nacionales o
provinciales;
b) cazare y/o pescare en zonas
declaradas como "especialmente protegidas", por disposición de los
organismos competentes de la provincia;
c) cazare, capturare y/o pescare con
medios notoriamente perjudiciales para la fauna y/o el medio ambiente,
establecido por la autoridad de aplicación de la provincia;
d) cazare animales de la fauna
silvestre cuya captura o comercialización estén prohibidas, o en cantidad que
excedan a las autorizadas para su captura; y
e) como propietario, encargado o
capataz autorizare, permitiere o consintiere la caza o captura de animales
silvestres, sin la autorización correspondiente del organismo competente.
Art.
102.-
Será sancionada con arresto de hasta cien (100) días o multa equivalente en
efectivo de hasta treinta (30) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil,
toda persona que cace, capture, comercialice o transporte animales de la fauna
silvestre, de manera tal que, pueda producir con su acción un hecho calificado
como depredación, o con las conductas descriptas en el Art. 101 incisos a), c)
y d) se causare grave daño. El arresto
no será redimible por multa ni susceptible de ejecucion condicional.
Se procederá al decomiso de los
elementos utilizados y de los animales secuestrados si la infracción fuere
cometida por persona asociada a institución deportiva de caza o pesca, publica
o privada, accesoriamente podrá imponérsele inhabilitación de hasta dos (2)
años para realizar esas practicas deportivas y participar en cualquier concurso,
debiendo comunicarse dicha inhabilitación a las instituciones pertinentes.
Título
VII - faltas contra el ejercicio regular del deporte
Incumplimiento de disposiciones
Art.
103.-
Serán sancionados con arresto de hasta cuarenta y cinco (45) días o multa
equivalente en efectivo de hasta diez (10) remuneraciones mensuales, mínima,
vital y móvil, los empresarios y directores de entidades deportivas que en la
realización de sus espectáculos no cumplieren estrictamente con las
disposiciones reglamentarias vigentes.
Sustitución sin causa
Art.
104.-
Serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente en efectivo de hasta seis
(6) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, los empresarios y
directores de entidades deportivas cuando en un match o justa; sustituyan a los
atletas o jugadores que por su renombre puedan determinar la asistencia del
publico, sin hacerlo saber con
antelación aunque existan causas debidamente justificadas.
Inasistencia sin causa
Art.
105.-
Serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente en efectivo de hasta seis
(6) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, los directores,
empresarios, jueces árbitros o
participantes que, por su inasistencia sin razón justificada, malograren la
realización de un espectáculo deportivo o hagan imposible su continuación.
Desordenes deportivos
Art.
106.-
Serán sancionado con arresto de hasta cuarenta y cinco (45) días o multa
equivalente en efectivo de hasta diez (10) remuneraciones mensuales, mínima,
vital y móvil:
A) el que controlare el ingreso del
publico y no entregare a los concurrentes el talón que acredite su legitimo
ingreso, o permitiere el acceso sin exhibición del elemento habilitante, salvo
autorización previa y escrita del organizador del espectáculo;
b) el que perturbare el orden de las
filas formadas para la adquisición de entradas, ingreso o egreso del lugar
donde se desarrollare el espectáculo deportivo o no respetare el vallado perimetral para el control;
c) el encargado de ventas de entradas,
que no ofreciere manifiestamente la totalidad de las localidades disponibles, o
las vendiere en condiciones diferentes a las dadas a conocer por el organizador
del espectáculo, y el que la revendiere de un modo que de motivo a desorden,
aglomeraciones o incidentes;
d) el concurrente que sin estar
autorizado reglamentariamente, ingresare al campo de juego, vestuarios o
cualquier otro lugar, reservado a los
participantes del espectáculo deportivo y el que afectare o turbare el normal
desarrollo de un espectáculo deportivo;
e) el que, por cualquier medio pretenda
acceder o acceda a un sector diferente
al que le corresponde, conforme a la índole de la entrada adquirida, o ingrese
a un lugar distinta al que fuera determinado para el, por la organización del
evento o la autoridad publica competente;
f) el que no acatare la indicación
emanada de la autoridad publica
competente, tendiente a mantener el orden y organización del dispositivo de
seguridad;
g) los que, con el propósito de provocar
a los simpatizantes del equipo contrario, llevasen consigo o exhibieren
banderas o trofeos de clubes, que correspondan a otra divisa que no sea la
propia, o a quienes con igual fin las guardaren en un estadio o permitan
hacerlo;
h) el que mediante carteles, megáfonos,
altavoces, emisoras o cualquier medio de difusión masiva incitare a la
violencia;
i) el que llevare consigo artificios
pirotécnicos. Si los objetos fueran encendidos y/o arrojados, se aplicará
al infractor el máximo de la sanción
establecida;
J) el que por cualquier medio creare el
peligro de una aglomeración o avalancha;
k) el que intencionalmente modifique su
apariencia o de cualquier forma impida o dificulte su identificación;
l) el que arrojare líquidos, papeles
encendidos, objetos o substancias que
pudieren causar daño o molestias a terceros;
m) el que formare parte de un grupo de
tres (3), o mas personas, por el solo hecho de formar parte del mismo, cuando
en forma ocasional o permanente provoquen desordenes, insulten o amenacen a terceros;
n) el que de cualquier modo participare
en una riña;
ñ) el deportista, dirigente,
periodista, protagonista u organizador de un evento deportivo, que con sus
expresiones, ademanes o procederes, ocasione alteraciones del orden publico o
incitare a ello;
o) el que introdujere, tuviere en su
poder, guardare o portare armas blancas o elementos inequívocamente destinados
a ejercer violencia o agredir y, de igual manera los dirigentes, miembros de
comisiones directivas o subcomisiones, los empleados y demás dependientes de
entidades deportivas o contratados por cualquier titulo por estas ultimas, los
concesionarios y sus dependientes que consintieren que se guarde en el estadio
deportivo o en sus dependencias, dichos elementos con motivo o en ocasion de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito
de concurrencia publica en que se realizare o en sus inmediaciones, antes, durante o después de el;
p) el vendedor ambulante que expendiere
o suministre bebidas o alimentos en botellas u otros recipientes, que por
su características pudieran ser
utilizados como elementos de
Agresión;
q) el concurrente que ingresare al
estadio con bebidas alcohólicas;
r) los vendedores ambulantes que
suministraren en forma estable o circunstancial, bebidas alcohólicas dentro de
un radio de trescientos (300) metros alrededor del estadio deportivo donde se
desarrollare el evento, en el interior del mismo o en dependencias anexas,
entre cuatro (4) horas previas a la iniciación y dos (2) horas después de la
finalización; y
s) el que instigare, promoviere o
facilitare la comisión de una falta de las previstas en el presente capitulo.
Espectáculos peligrosos
Art.
107.-
Serán sancionados con arresto de hasta cuarenta y cinco (45) días o multa
equivalente en efectivo de hasta diez (10) remuneraciones mensuales, mínima,
vital y móvil, los que organicen espectáculos de riesgo extraordinarios, que
comporten cualquier peligro por la propia naturaleza del juego o del deporte, o
lo permitan, con la participación de personas que, por su actuación anterior
conocida o por su falta de preparación técnica, no ofrezcan la suficiente
seguridad de destreza.
Agresión deportiva
Art.
108.-
Serán sancionados con arresto de hasta sesenta (60) días o multa equivalente en efectivo de hasta doce
(12) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, los que por vía de hecho
que no constituya delito, agredieren un arbitro o juez deportivo, un jugador o
cualquier otro participante en ejercicio deportivo.
Golpes peligros
Art.
109.-
Serán sancionados con arresto de hasta cuarenta y cinco (45) días o multa
equivalente de hasta diez (10) remuneraciones
mensuales, mínima, vital y móvil, los que intencionalmente violaren las
reglas del juego con golpes peligrosos que colocaren en inferioridad de
condiciones a algunos de los contendientes, y que no importan una sanción
mayor.
Fraude deportivo
Art.
110
.- Serán sancionados con arresto de hasta sesenta (60) días o multa equivalente
en efectivo de hasta quince (15) remuneraciones mensuales, mínima, vital y
móvil, los que propicien, concierten o toleren estipulaciones fraudulentas
entre los participantes de un match o
justa.
La sanción se extenderá a los atletas,
jugadores y árbitros que se presten al fraude.
Título
VIII - faltas contra el patrimonio
Art.
111.-
Será sancionado con arresto de hasta cuarenta y cinco (45) días o multa equivalente en efectivo de
hasta diez (10) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil:
A) el que apedree, manche o deteriore
esculturas, relieves o pinturas o cause un agravio y/o perjuicio cualquiera a
las calles, parques, jardines o paseos, en el alumbrado, o en objetos de
ornatos de publica utilidad o recreo, aun cuando pertenecieran a particulares;
b) el que ensucie, raye o cause
cualquier depredación a un automóvil u
otra clase de vehículos estacionado en la vía publica o en puertas, ventanas,
escaparates, toldos, tableros, muestras o chapas de casas de comercio o
particulares; y
c) el que en lugares públicos, en los
puentes, monumentos o paredes de los edificios públicos o de las casas
particulares fije carteles o estampas o escriba o dibuje cualquier anuncio,
leyendas o expresiones, sin licencia de la autoridad o del dueño en su caso.
Posesiones injustificadas
Art.
112.-
Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente en
efectivo de hasta seis (6) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el
que habiendo sido condenado o registrare antecedentes por delito contra la
propiedad, sea tomado en posesión de llaves alteradas o contrahechas, o bien de
llaves genuinas o de instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras o
suprimir o violar elementos de seguridad.
Apertura arbitraria de lugares
Art.
113.-
Será sancionado con multa equivalente en efectivo de hasta dos (2) remuneraciones mensuales, mínima,
vital y móvil o arresto de hasta diez (10) días, el que ejerciendo la profesión
de cerrajero u otro oficio semejante abra cerraduras u otros dispositivos
análogos, puestos para defensa de un
lugar o de un objeto, a pedido de quien no sea
conocido suyo, como propietario, poseedor o encargado del lugar o del
objeto, o no acredite suficientemente su calidad de propietario, poseedor,
encargado o autorizado judicialmente.
Venta de ganzúas
Art.
114.-
Será sancionado con arresto de hasta diez (10) días o multa equivalente en
efectivo de hasta dos (2) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el
cerrajero que venda o entregue a cualquiera ganzúas u otros elementos aptos
para forzar cerraduras.
Omisión de denuncias
Art.
115.-
Será sancionado con arresto de hasta sesenta (60) días o multa equivalente en
efectivo de hasta quince (15) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil,
el que habiendo recibido dinero o adquirido o de cualquier otro modo, obtenido
cosas provenientes de delito, sin conocer su procedencia y omite después de
haberla conocido, dar inmediato aviso a la autoridad.
Pesas, medidas y controles falsos
Art.
116.-
Será sancionado con arresto de hasta sesenta (60) días o multa equivalente en
efectivo de hasta quince (15) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil,
sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder por el Código Penal:
A) el que en su casa de comercio,
almacén o taller, tenga pesas o medidas falsas o distintas de la que las leyes
u ordenanzas prescriban;
b) el comerciante o vendedor, dueño de
bar, café o local de espectáculos que se valga de aparatos automáticos para la
venta de sus artículos, bebidas o entradas que alteren su funcionamiento con
perjuicio para el publico y los contadores de taxímetros u otros contadores
mecánicos, eléctricos o de cualquier naturaleza que se valgan del mismo
procedimiento para aumentar su ganancias; y
c) el comerciante o vendedor que en su
establecimiento o dependencia tuviera o expidiera a sabiendas sustancias
alimenticias, géneros o cualquier mercadería de la que deban contarse, pesarse
o medirse en vasijas, paquetes o de otro modo preparadas que no tengan el peso,
la medida, la cantidad o la calidad que corresponda.
Intromisión indebida
Art.
117.-
Será sancionado con arresto de hasta diez (10) días o multa equivalente en
efectivo de hasta dos (2) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el
que entrare en un predio urbano o rural, murado o cercado, sin permiso del
dueño.
Art.
118.-
Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente en
efectivo de hasta seis (6) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el
que por cualquier motivo o pretexto
atravesare plantíos o sembrados que se dañaren con el transito.
Invasión de ganado
Art.
119.-
Será sancionado con arresto de hasta quince (15) días o multa equivalente en
efectivo de hasta tres (3) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el
dueño del ganado mayor o menor cuando, por su propio abandono o por culpa de
los encargados de su custodia, entrare en heredad ajena, alambrada o cercada, y
causare daño.
Abandono malicioso de servicio
Art.
120.-
Será sancionado con arresto de hasta diez (10) días o multa equivalente en
efectivo de hasta dos (2) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el
conductor de vehículo de alquiler o transporte, que abandone un pasajero, o se
negare a continuar un servicio, cuando no haya ocurrido un accidente o no medie
una causa de fuerza mayor que lo
impida.
No pagar el transporte
Art.
121.-
Será sancionado con arresto de hasta diez (10) días o multa equivalente en
efectivo de hasta dos (2) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el
que utilice un medio de locomoción de alquiler y no pague el importe
correspondiente, cualquiera fuere el recorrido y la justificación que diere.
No pagar la consumición
Art.
122.-
Será sancionado con arresto de hasta diez (10) días o multa equivalente en
efectivo de hasta dos (2) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el
que en un comedor, pensión o lugar similar se haga servir alimentos y no los
abone.
Título
IX - faltas contra la solidaridad y la piedad
Art.
123.-
Será sancionado con arresto de hasta diez (10) días o multa equivalente en
efectivo de hasta dos (2) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el
que de indicaciones falsas que puedan acarrear un peligro para una persona
extraviada o que desconozca el lugar.
Crueldad con los animales
Art.
124.-
Será sancionado con multa equivalente en efectivo de hasta seis (6) remuneraciones mensuales, mínima, vital
y móvil o arresto de hasta treinta (30)
días, el que cometiere un acto de crueldad contra un animal o sin necesidad lo
maltratare o le impeliere a fatigas manifiestamente excesivas.
Sacrificio de animales
Art.
125.-
Será sancionado con arresto de hasta cuarenta y cinco (45) días o multa equivalente en efectivo de
hasta ocho remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el dueño de un
animal que se encontrare en un estado de sufrimiento innecesario, en virtud de
heridas u otras circunstancias, y que no tomare los recaudos necesarios para su
curación.
En caso de no conocerse el dueño o este
se negare, el juez, previo informe del medico veterinario interviniente que así
lo aconseje, podrá ordenar el sacrificio del animal.
Hipnotismo peligroso
Art.
126.-
Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente en
efectivo de hasta seis (6) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el
que con peligro para las personas coloque a alguna con su consentimiento en
estado narcótico o hipnótico, o realice
con ella un tratamiento que suprima la conciencia o la voluntad.
Ventas prohibidas
Art.
127.-
Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente en
efectivo de hasta seis (6) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el
farmacéutico o droguero que venda sin receta o prescripción medica,
substancias, drogas o preparados específicos no autorizados como de venta
libre.
Substancias nocivas para menores
Art.
128.-
Será sancionado con arresto de hasta noventa (90) días o multa equivalente en
efectivo de hasta veinte (20) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil,
el que siendo autorizado para la venta
o comercio medicinal, entregare a personas menores de dieciocho (18)
substancias venenosas, pegamentos o adhesivos que contengan tolueno en su composición o estupefacientes, aunque sea
con receta medica.
Título
X - faltas de imprenta
Art.
129.-
Será sancionado con arresto de hasta diez (10) días o multa equivalente en
efectivo de hasta dos (2) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil, el
que imprima, haga imprimir, circule o fije publicaciones, volantes, panfletos o
avisos sin pie de imprenta, o que
expresen uno falso. La misma pena se impondrá al editor responsable y al
autor si fuere hallado.
Título
XI - faltas durante las -fiestas de carnaval
Arrojamiento de agua y objetos
Art.
130.-
Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa equivalente en
efectivo de hasta cuatro (4) remuneraciones mensuales, mínima, vital y móvil el
que arrojare agua o cualquier otro liquido o cualquier objeto a los
transeúntes, vehículos o disfrazados, sin
existir expreso consentimiento mutuo, salvo las flores, papel picado,
serpentina y similares.
En la misma sanción incurrirán los que
vendieren líquidos u objetos y todo otro elemento que perjudique la salud.
Accesoriamente será procedente el
decomiso.
LIBRO
III - DEL PROCEDIMIENTO
Citación de comparendo
Art.
131.-
El funcionario policial encargado del orden que tomare conocimiento de la
comisión de una falta, previa acreditación de la identidad y domicilio del
presunto infractor, lo citará para que comparezca dentro de las veinticuatro
(24) horas posteriores al hecho ante la unidad policial respectiva y comunicará
de inmediato al juez competente.
Art.
132.-
El emplazamiento se hará entregándole al autor la citación correspondiente y reservándose el original a
los efectos de su incorporación al expediente. Si se negare a suscribirlo, no
supiera hacerlo o por cualquier otro
motivo no fuera factible obtenerla, bastará que así lo consigne el funcionario
interviniente.
Detención preventiva
Art.
133.-
La policía podrá proceder a la detención preventiva del sindicado como autor,
únicamente en los casos previstos en el
art. 134, si no se dieran esas circunstancias el procedimiento se
ajustará a lo previsto en el art. 131. El juez de faltas podrá mantener o decretar la detención preventiva por un
termino que no exceda de tres (3) días
desde que está a su disposición o determinar su libertad anticipada, en cuyo caso se lo emplazará para que
comparezca ante el tribunal.
Causas de la detención preventiva
Art.
134.-
La detención preventiva será procedente:
A) si fuere sorprendido en flagrancia;
b) en caso de que existan motivos
fundados para suponer que el presunto infractor intentará eludir la acción de
la justicia o no tuviere domicilio conocido dentro o fuera de la provincia, la detención preventiva se
extenderá hasta el momento del dictado de la sentencia, lo que deberá hacerse
en un plazo no mayor de diez (10) días;
c) si tiene objetos o presenta rastros
que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en la comisión de una
falta;
d) en razón del estado o la condición
del presunto infractor; y
e) en los casos previstos en el Art. 131, si se continuare en la
comisión de la misma u otra falta.
Formación del expediente
Art.
135.-
En todos los casos se labrará un acta firmada por el funcionario policial que
haya intervenido y por los interesados si quisieren, será elevada al juez de
faltas, dentro de las veinticuatro (24) horas de redactada, con los efectos
secuestrados, quedando estos y el imputado a disposición del juez.
El acta deberá contener:
A) el lugar, fecha y hora de la
comisión del hecho;
b) la naturaleza y circunstancia del
mismo;
c) el nombre y domicilio del imputado;
d) el nombre y domicilio de los
testigos que hubieren presenciado el hecho;
e) la disposición legal presuntivamente
infringida;
f) el nombre y cargo de los
funcionarios intervinientes;
g) la designación del defensor, si ejercitare
este derecho;
h) el emplazamiento para que el
imputado comparezca ante el juez de faltas, cuando este lo cite; y
i) por infracción al Art. 80 de este
Código, la autoridad policial deberá confeccionar un acta de constatación sobre
cantidad de animales y sus características, indicación de marcas y/o señal con
su diseño y tiempo de existencia de cada animal, firmada por la autoridad
policial interviniente y por el o los dueños o encargados, testigos si lo
hubiere y se procederá a encerrar los animales secuestrados y/o deposito de los
mismos a cargo del cuidador o propietario con la debida constancia, dando
inmediata intervención al juez de faltas o de paz que por jurisdiccion
corresponda.
Art.
136.-
En los casos de las faltas previstas en el Título VI del Libro II de este
Código, podrán actuar prevencionalmente las
autoridades administrativas competentes. En tal circunstancias las
actuaciones que labraren tendrán el mismo valor, siempre que reunieren los
requisitos establecidos en el Art. anterior
Secuestros
Art.
137.-
La policía procederá al secuestro de todos los instrumentos, objetos, cosas,
valores o dinero con que se haya cometido la infracción o que sirvieren para su
comprobación, y los pondrá a disposición del juez competente.
Allanamiento
Art.
138.-
Si para la comprobación de una falta fuere necesario allanar un domicilio la
policía podrá hacerlo mediante orden escrita del juez de faltas competente
salvo las excepciones previstas en el Código de procedimiento penal. La orden
deberá ser motivada y especial para cada
caso debiendo observarse siempre en su expedición y cumplimiento, las
prescripciones contenidas en la Constitución Provincial 1957-1994 y el
Código de Procedimiento Penal. Todos
los días y horas son hábiles para que los jueces requeridos expidan las ordenes
de allanamiento.
El juicio
Art.
139.-
El juicio será publico y el procedimiento sumario. El juez dará a conocer al
autor el o los hechos y los elementos de prueba si los hubiere, invitándolo a
que haga su defensa, pudiendo este abstenerse de prestar declaración sin que
ello signifique presunción en su contra.
La defensa
Art.
140.-
El presunto infractor podrá defenderse por si o por el defensor oficial o
particular que designe. En este ultimo caso la designación deberá recaer en un
abogado o procurador de la matrícula.
La defensa será verbal. En los casos en
que el imputado se abstenga de
ejercitar su derechos de defensa, se estará a las constancias de la causa.
La prueba
Art.
141.-
La prueba, será ofrecida y producida en una misma audiencia, solo en casos
excepcionales el juez podrá fijar nueva audiencia de prueba.
Podrá efectuar inspección ocular si lo
estima necesario, como así también requerir los informes que considere
pertinentes y toda otra medida para mejor proveer.
Sentencia de primera instancia
Art.
142.-
Oído el autor y substanciada la prueba, el juez llamará a autos y dictará
sentencia, condenando, absolviendo o perdonando y ordenará si es el caso, el
decomiso o la restitución de la cosa secuestrada y cualquier otra medida que se
encuentre prevista en este Código.
Recurso de apelación
Art.
143.-
El fallo será inapelable cuando la pena de multa no exceda de una (1)
remuneración mensual, mínima, vital y móvil, o arresto de hasta tres (3) días.
Cuando supere estas penas, será apelable.
El recurso deberá interponerse, bajo pena de inadmisibilidad, por
escrito y debidamente fundado dentro de los tres (3) días de notificado el
fallo. La apelación se concederá con efecto suspensivo por ante el juez
correccional que por turno corresponda, no siendo necesario su mantenimiento en
la alzada.
Cuando la sanción recayera sobre
menores o los responsables de los mismos, el fallo siempre podrá ser apelable
ante los tribunales de minoridad y
familia que correspondiere.
Sentencia de segunda instancia
Art.
144.-
El juez correccional competente dictará sentencia dentro de los diez (10) días
de recibido el expediente. Este fallo es inapelable.
Conversión automática
Art.
145.-
La multa que no fuere oblada dentro de cinco (5) días de notificada la
sentencia definitiva o del vencimiento de la cuota, será convertida
automáticamente en arresto por el todo o por lo que resta abonar según el caso.
En el acto de notificación del fallo se
hará saber al condenado esta disposición.
Cómputo
Art.
146.-
El tiempo de arresto o detención preventiva cumplida, como así también lo que llevará pagado, se
descontará de la sanción impuesta.
Notificaciones
Art.
147.-
Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán personalmente, por
carta certificada con aviso de recepción o por cédula, por edicto o por
telegrama colacionado si la urgencia del caso lo requiere o por cualquier otro
medio idóneo.
Negativa de la notificación
Art.
148.-
En caso de que el imputado se negare en sede judicial a notificarse de la
resolución recaída en autos previa lectura
de la misma, se labrará constancia de tal circunstancia sirviendo la
misma, como formal y suficiente notificación de dicha resolución.
En caso de notificación en el domicilio
denunciado por el imputado y este se negare a notificarse, se dejará constancia
de tal circunstancia; en el caso que no fuera habido se labrará constancia de
dicha situación.
Recusación y excusación
Art.
149.-
Los jueces de faltas podrán excusarse y ser recusados por las causales y mecanismos
establecidos en el Código de procedimiento penal. En estos casos se remitirá la
causa al juez de faltas o de paz mas
cercano.
Retiro de autorización
Art.
150.-
En las infracciones cometidas en el ejercicio de una actividad para la cual se
ha expedido una autorización habilitante, esta será retirada al comprobarse la
falta, supliéndola con una certificación provisoria que habilitará durante diez
(10) días.
Términos
Art.
151.-
Los términos serán perentorios y no correrán durante los días feriados.
Habilitación de días y horas
Art.
152.-
Los jueces de faltas deberán habilitar todos los días y horas que sean
necesarias para el cumplimiento de los términos.
Destino de fondos
Art.
153.-
El importe de las multas aplicada por este Código, ingresarán a tesorería
general de la provincia, y en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas serán
distribuidas en un cuarenta por ciento (40%) para la policía provincial, en un
cuarenta por ciento (40%) para el Poder
Judicial y un veinte por ciento (20%) a rentas generales de la provincia. El
Poder Ejecutivo y el Poder Judicial establecerán los mecanismos necesarios para
el cumplimiento del presente articulo. El monto de las multas correspondientes
al Título VI del Libro II del presente Código será asignado en un cuarenta por
ciento (40%) a la subsecretaria de recursos naturales y medio ambiente, en un
treinta por ciento (30%) al Poder Judicial y en un treinta por ciento (30%) a
la policía provincial.
Facultades disciplinarias
Art.
154.-
En los casos que funcionarios de la policía violen disposiciones legales o
reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus
funciones, o lo cumplan negligentemente, el juez, de oficio o a pedido de parte
y previo informe del interesado, comunicará a la institución policial de la
situación constatada, solicitando la adopción de las medidas disciplinarias que
correspondan conforme a la gravedad de la falta cometida.
Cláusulas transitorias
Art.
155.-
Hasta tanto se designen los jueces de faltas, el presente Código será aplicado
por los jueces de paz.
Art.
156.-
Hasta que se pongan en funcionamiento los tribunales de minoridad y familia,
los recursos que correspondan conocer por aplicación del Art. 143 "in
fine", serán resueltos por el juez correccional competente.
Derogación de leyes
Art.
157.-
Deróganse la ley 71; el decreto ley 1731/62; la leyes 469, 2103, "de facto", 2305 "de
facto", 3545, 4108 y 4127; el Art. 1 de la ley 3695; los Arts. 11, 12, y
13 y el inciso a) del Art. 17 de la ley 3964; y el Art. 8 de la ley 4154 y toda
otra norma que se oponga a la presente.
Art.
158.-
Derogase la ley 3874 de adhesión a la ley nacional 24.192 -régimen penal y
contravencional para la prevención y represión de la violencia en los
espectáculos deportivos-, sin perjuicio del mantenimiento de la adhesión al
capitulo I, conforme lo establecido en el
inciso 12 del Art. 75 de la Constitución Nacional, y a los Arts. 44 y 48
de la citada ley nacional.
Art.
159.-
Regístrese y comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia del chaco, a los veinte días del mes de setiembre del año mil novecientos noventa y cinco.