Ley
1140 - Código de Procedimientos Administrativos
CAPITULO I - ámbito de aplicación
CAPITULO III -
recusación y excusación
CAPITULO IV -
potestad disciplinaria
CAPITULO V - de los
interesados
CAPITULO VII -
presentación y formalidades de los escritos
CAPITULO VIII -
formación, consulta y retiro de expedientes
CAPITULO IX -
acumulación y separación de expedientes
CAPITULO X -
reconstrucción de expedientes
CAPITULO XI -
traslados y vistas
CAPITULO XII -de las
notificaciones
CAPITULO XIV - del
procedimiento
CAPITULO XV - de
las denuncias
CAPITULO XVI - de
los recursos
CAPITULO XVII -de
los actos administrativos
CAPITULO XVIII -
caducidad del procedimiento
CAPITULO XIX -
normas complementarias y regímenes especiales
Art. 1.- La actividad de la administración
publica esta a cargo del Poder Ejecutivo de la provincia, en forma centralizada
por intermedio de los órganos que se encuentran bajo su dependencia jerárquica,
en forma descentralizada por los sujetos de derecho publico que se hallan bajo
su control administrativo.
Art. 2.- La administración publica
provincial, centralizada o descentralizada, ajustará su actuación a las
disposiciones que se establecen en esta ley. La misma será de aplicación
supletoria en las tramitaciones administrativas con régimen especiales.
Art. 3.- Las actuaciones cuya resolución
corresponda a la administración publica, deberán ser iniciadas ante el órgano
administrativo competente.
Art. 4.- La competencia de los órganos de la
administración publica se determinará por la constitución de la provincia, las
leyes orgánicas administrativas y los reglamentos que dicten el Poder Ejecutivo
y las entidades autárquicas.
La competencia atribuida a los órganos de la administración
publica es irrenunciable.
Art. 5.- Cuando se produzca un conflicto
interno de competencia entre autoridades u organismos administrativos, será
resuelto definitivamente por el ministerio de que dependan.
Los conflictos de competencia interministeriales o entre las
dependencias de los ministerios y las entidades autárquicas o de estas entre
si, serán resueltos por el Poder Ejecutivo.
Art. 6.- En los conflictos de competencia se
observarán las siguientes reglas:
a) cuando dos
autoridades se encuentren entendiendo en el mismo asunto, cualquiera de ellas
de oficio o a petición de partes, se dirigirá a la otra reclamando para si el
conocimiento del asunto. Si la autoridad requerida mantiene su competencia
elevará sin mas tramite las actuaciones al órgano administrativo que
corresponda resolver quien decidirá la cuestión sin otra sustanciación que el
dictamen de la asesoría general de gobierno;
b) cuando dos
ministerios o entidades autárquicas rehusaren conocer en el asunto, el ultimo
que lo hubiere recibido deberá elevarlo al Poder Ejecutivo, quien decidirá
previo dictamen del asesor general de gobierno.
Art. 7.- Los funcionarios o empleados
intervinientes en actuaciones administrativas, estarán obligados a informar a
su superior dentro de las 24 horas de tener conocimiento del expediente, en
aquellos asuntos en que tengan pleito pendiente con el recurrente; tengan o
puedan tener interés directo o indirecto en el resultado del proceso; amistad
íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes; parentesco consanguíneo
con el interesado dentro del 4to. grado o por afinidad hasta el 2do. grado;
hubiesen sido denunciantes contra alguna de las partes o denunciados por estos;
sean acreedores a deudores de algunos de ellos o tengan relación de dependencia
con el interesado; o por cualquier otra causa que, según su conciencia, los
inhabilitasen para actuar. El jefe de repartición, ministro o el gobernador en
sus casos resolverá en definitiva, en el mismo expediente, dentro del mismo
plazo la excusación planteada y dispondrá el rechazo o aceptación,
estableciendo en este supuesto quien deberá sustituir al funcionario excluido.
La decisión que se dicte no podrá recurrirse.
Art. 8.- Los interesados, en el momento de
conocer las causales mencionadas en el articulo anterior, y antes de la
decisión de la cuestión, podrán recusar a cualquier funcionario interviniente,
debiendo ofrecer en el mismo escrito todas las pruebas que fundamenten su
impugnación. El recusado, aceptando o negando el cargo, deberá contestar dentro
de las 48 horas, ofreciendo también las pruebas pertinentes. La resolución
deberá dictarla el superior inmediato en el mismo plazo y tendrá carácter
definitivo, sin perjuicio de poderse alegar como hecho en la vía jurisdiccional
si correspondiere. Si fuere necesario la demora para la diligencia de la
prueba, el superior, podrá disponer un plazo de hasta cinco días para su
realización corriendo luego vista de todo lo actuado a ambas partes, por el
termino de 48 horas. En caso de aceptarse la recusación, el superior jerárquico
deberá designar el funcionario sustituto.
Art. 9.- La autoridad administrativa a la
que corresponda la dirección de las actuaciones adoptará las medidas necesarias
para su celeridad, economía y eficacia del tramite.
Art. 10.- Velará también por el decoro y
buen orden de las actuaciones pudiendo al efecto aplicar sanciones a los
interesados intervinientes por las faltas que cometieran, ya sea obstruyendo el
curso de las mismas o contra la dignidad y respeto de la administración, o por
falta de lealtad o probidad en la tramitación de los asuntos.
La autoridad administrativa podrá ordenar la tacha de las
expresiones que se reputen agraviantes para funcionarios o personas
intervinientes, en escritos o informes presentados.
La potestad disciplinaria respecto de las faltas cometidas
por los agentes de la administración se regirán por sus leyes especiales.
Art. 11.- Las sanciones que, según la
gravedad de la falta, podrán aplicarse a los interesados intervinientes, son:
a) observación;
b) apercibimiento;
c) multa, que no excederá de cincuenta pesos ($ 50,00).
Contra la sanción de multa, se podrá interponer recurso,
reconsideración y/o jerárquico dentro de los cinco (5) días.
Art. 12.- La actuación administrativa puede
iniciarse de oficio o petición de cualquier persona física o entidad publica o
privada, con personería jurídica o no, que tenga derecho o interés legitimo.
El que instare ante la administración publica un
procedimiento de carácter técnico, como la construcción de una obra o la
instalación de un servicio publico o el que peticionare con el objeto de lograr
una decisión de la administración en el ejercicio de sus facultades
discrecionales, no será tenido por parte en el procedimiento.
Art. 13.- La parte interesada, su apoderado
o letrado patrocinante, tendrán acceso al expediente o actuación durante todo
su tramite.
Art. 14.- La persona que se presente por un
derecho o interés que no sea propio aunque, le competa ejercerlo en virtud de
representación legal, deberá presentar con el primer escrito, los documentos
que acrediten la calidad o carácter invocado.
Art. 15.- Los representantes o apoderados
acreditarán sus personerías desde la primera intervención que hagan a nombre de
sus mandantes con el instrumento publico correspondiente o con carta poder con
firma autenticada por la justicia de paz o por un escribano publico o apud acta
ante el jefe de la repartición respectiva.
Art. 16.- Las obligaciones y derechos de los
representantes de los interesados, se regirán por las normas procesales y
civiles referentes al mandato.
Art. 17.- Toda persona, que comparezca ante
la autoridad administrativa sea por si o en representación de terceros, salvo
que no fuere parte en el proceso, constituirá en el primer escrito o acto en
que intervenga, un domicilio legal dentro del radio urbano del asiento de
aquella.
El interesado deberá además denunciar su domicilio real. Si
no lo hiciere o no denunciare el cambio, las resoluciones que deban notificarse
en el domicilio real se notificarán en el legal constituido. El domicilio
constituido podrá ser el mismo que el real.
Art. 18.- La constitución del domicilio se
hará en forma clara y precisa, indicando calle y numero, o piso, numero o letra
del escritorio o departamento. No podrá constituirse domicilio en las oficinas
publicas, salvo caso de funcionarios o empleados públicos que intervengan en su
calidad de tales.
Art. 19.- Si el domicilio no se constituyera
conforme a lo dispuesto en el articulo anterior, o si el que se constituyera no
existiera o desapareciera el local o edificio elegido o la numeración del mismo
se intimará al interesado en su domicilio real para que constituya nuevo
domicilio, bajo apercibimiento de darle por constituido en el real, o en
ausencia de este en la secretaria del ministerio o repartición publica, donde
se encontrare tramitando el expediente administrativo. En este caso se
considerarán notificadas por el ministerio de la ley todas las resoluciones y
diligencias posteriores, de cualquier naturaleza.
Art. 20.- El domicilio constituido producirá
todos sus efectos, sin necesidad de resolución y se reputará subsistente
mientras no se designe otro.
Art. 21.- Los apoderados y representantes
tienen la obligación de denunciar en el primer escrito o presentación personal,
el domicilio real de sus mandantes. Si no lo hicieren se les intimará para que
subsanen la omisión.
Art. 22.- Los escritos serán redactados en
castellano, con tinta o a maquina, en forma fácilmente legibles, salvándose
toda testadura, enmienda o palabras interlineadas. Llevará en la parte superior
una suma o resumen del petitorio y serán suscriptos por los interesados
representantes o apoderados, debiendo aclararse las firmas. En el
encabezamiento de todo escrito, sin mas excepción que el iniciante de una
gestión, debe indicarse el numero, año y carátula del expediente a que
corresponda y en su caso contendrá la indicación precisa de la representación
que se ejerza. Cuando no llenaren estos requisitos se ordenará de oficio la
intimación para que los subsanen dentro de las veinticuatro horas bajo
apercibimiento de devolución.
Art. 23.- Cuando un escrito sea suscripto a
ruego por no poder o no saber hacerlo el interesado, la autoridad
administrativa lo hará constar, así como el nombre del firmante y también que
fue autorizado en su presencia o se ratifico ante el, la autorización
exigiéndose la acreditación de la identidad personal de los que intervinieren.
Si no hubiere quien pueda firmar a ruego del interesado, el
funcionario procederá a darle lectura y certificará que este conoce el texto
del escrito y ha estampado la impresión digital en su presencia.
Art. 24.- En caso de duda sobre la
autenticidad de una firma podrá la autoridad administrativa llamar al
interesado para que en su presencia y previa justificación de su identidad, ratifique
la firma y el contenido del escrito.
Si el citado no reconociere la firma, se rehusare a
contestar o citado personalmente por segunda vez no compareciere, se tendrá al
escrito por no presentado.
Art. 25.- Todo escrito por el cual se
promueva la iniciación de una gestión ante la administración publica, deberá
contener los siguientes recaudos:
a) lugar y fecha;
b) nombre, apellido,
indicación de identidad y domicilio real y legal del interesado; lo mismo
deberá hacer el representante o apoderado, debiendo además acompañar testimonio
con copia del mandato que invoca, debidamente suscriptos los mismos;
c) relación de los
hechos, y si lo considera pertinente indicará la norma en que funda su derecho;
d) expresión clara y
concreta de lo que peticiona;
e) ofrecer toda la
prueba de que ha de valerse, acompañando la documentación en que funde su
derecho o en su defecto su mención con la individualización posible, indicando
el archivo, oficina publica o lugar donde se encuentra;
f) firma del
interesado, representante o apoderado.
Los interesados podrán requerir constancia de su
presentación o que se feche, firme y sellen las copias del escrito presentado
que quedaren en su poder.
Art. 26.- Cualquier omisión o defecto en los
recaudos establecidos en el articulo anterior, deberá ser subsanado por el
interesado dentro de los tres (3) días de su notificación, bajo apercibimiento
de no darse tramite al escrito.
Art. 27.- Todo escrito deberá presentarse en
mesa de entradas o secretaria de la repartición u oficina que corresponda.
También podrá remitirse por correo.
El secretario o encargado de mesa de entradas deberá dejar
constancia en cada escrito de la fecha y hora en que fuere presentado o
recibido, poniendo al efecto el cargo pertinente o el sello fechador y darle el
tramite que corresponda al día siguiente o en el acto si el mismo fuese de
carácter urgente.
Si el escrito recibido por correo correspondiere a traslado,
recursos, vistas o cualquier presentación sujeta a plazo, se tendrá como valido
el día de su despacho por la oficina de correos, a cuyo efecto se agregará el
sobre sin destruir su sello de expedición.
De toda actuación que se inicie en mesa de entradas se dará
una constancia con la numeración del expediente que se origine.
Fuera de las horas de oficina, el escrito podrá presentarse
ante el secretario, quien pondrá el cargo, expresando día y hora y le dará el
curso que corresponda dentro de la primera hora hábil del día inmediato.
Art. 28.- Los documentos que se acompañen a
los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a titulo de prueba, podrán
presentarse en su original o en testimonio expedidos por oficial publico.
Los documentos expedidos por autoridad extraña a la
jurisdicción de la provincia, deberán presentarse debidamente legalizados.
Los redactados en idiomas extranjeros deberán ser
acompañados con su traducción correspondiente hecha por traductor autorizado.
Los planos que se presenten, deberán ser firmados por
profesionales inscriptos en la matricula, cuando así lo exija la ley de reglamentación
de las profesiones correspondientes.
Art. 29.- Con el escrito inicial de cada
asunto que se promueva, se formará un expediente al que se incorporarán
sucesivamente los documentos y escritos que se presenten y las actuaciones que
se verifiquen posteriormente.
Al tiempo de agregar las piezas al expediente, el secretario
o encargado de mesa de entradas, numerará cada foja en forma corrida y
cronológicamente.
Se exceptúan las piezas que por su naturaleza no puedan
agregarse o que por motivos fundados se mandase reservar fuera del expediente.
La foliatura se llevará siempre con letras y cifras; las
fojas serán selladas con el sello de la oficina que corresponda.
Art. 30.- Los expedientes serán compaginados
en cuerpo que no excedan de 200 fojas, salvo los casos en que tal limite
obligará a dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto.
Art. 31.- Siempre que se desglose una o mas
fojas del expediente deberá colocarse en su lugar una nueva foja de papel
simple con la indicación de la resolución que ordeno el desglose, numero y
naturaleza de las piezas desglosadas. No se alterará, sin embargo, la
numeración de las piezas que queden en el expediente, y se conservará también
la de las que se hubieren separado, en el nuevo expediente de que pasen a
formar parte, agregándose la que en este le corresponda.
Art. 32.- Los expedientes solo podrán ser
sacados de la oficina por resolución de la autoridad administrativa, bajo
recibo, siempre que haya motivo fundado para ello, debiéndose fijar plazo
dentro del cual serán devueltos.
Si vencido el plazo por el cual se facilito el expediente,
no se devolviere, será intimado bajo apercibimiento de ser sacado por la fuerza
publica. Si dentro de las veinticuatro horas tampoco devolviese, se pasarán los
antecedentes al juez del crimen en turno para que proceda al secuestro e
instruya las actuaciones correspondientes.
Art. 33.- Podrán acumularse en un solo
escrito mas de una petición o acción, siempre que fueren asuntos conexos que se
puedan tramitar o resolver conjuntamente.
Si a juicio de la autoridad administrativa no existe la
conexión implícita o explícitamente alegada por el interesado o trajere entorpecimiento
a la tramitación de los asuntos hacerla en un mismo expediente, emplazará al
peticionante para que dentro del termino de tres días presente las peticiones
por separado, so pena de paralizarse el procedimiento.
Art. 34.- Si existen dos o mas expedientes
que se tramitan simultáneamente ante una misma oficina o repartición, que
tengan tal conexión que lo que se resuelva en uno de ellos deba influir sobre
los demás, la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte
interesada, podrá disponer la acumulación de las actuaciones.
En este caso se suspenderá el proceso en los expedientes mas
avanzados, hasta que lleguen a ese punto de la tramitación los demás, debiendo
seguirse en adelante una tramitación conjunta para todos los expedientes
acumulados.
Art. 35.- Los expedientes deberán agregarse
de manera que pueda continuarse produciendo los informes en el ultimo de ellos.
Toda acumulación de expedientes será registrada por la mesa
de entradas o secretaria que corresponda.
Art. 36.- Comprobada la perdida o extravío
de un expediente se ordenará su reconstrucción incorporándose las copias de
escritos y documentos que aporte el interesado, haciéndose constar el tramite
registrado. Se reproducirán los informes, dictámenes y vistas legales y si hubo
resolución se glosará copia autentica de la misma que será notificada. Servirá
de cabeza al nuevo expediente la resolución que disponga la reconstrucción.
Art. 37.- Si la perdida o extravío es
imputable a la acción u omisión de agentes administrativos, separadamente se
instruirá el sumario pertinente para determinar la responsabilidad que
corresponda.
Art. 38.- Toda vista o traslado que se corra
en los expedientes será evacuado en el termino de cinco días hábiles, siempre
que no se otorgará un plazo mayor.
Art. 39.- Los traslados y vistas se correrán
sin entregarse a los interesados el expediente, pudiendo revisarlo en la
oficina.
Art. 40.- La autoridad administrativa deberá
exigir la presentación de copias firmadas de los escritos de los que haya
ordenado traslado o vista, a fin de correrle con ellas a los otros interesados.
No presentadas las copias, la administración las sacará a costa del interesado
obligado a su presentación.
Art. 41.- Se declarará perdido el derecho de
hacerlo, si el interesado no contestare las vistas o traslados dentro del plazo
que corresponda debiendo proseguirse el tramite del expediente según su estado.
Art. 42.- Las notificaciones, ordenadas en
actuaciones administrativas deberán contener el texto integro de su parte
resolutiva, con las expresiones de la carátula y numeración del expediente
correspondiente.
Art. 43.- Las notificaciones se realizarán
personalmente en el expediente, firmando el interesado ante la autoridad
administrativa, previa justificación de identidad o mediante cédula, telegrama
colacionado o recomendado, carta certificada con aviso de retorno, por edictos
o cualquier otro medio que permita tener constancia de la recepción, de la
fecha y de la identidad del acto notificado y se dirigirá al domicilio
constituido por el interesado o en su defecto a su domicilio real.
Art. 44.- Cuando las circunstancias del caso
lo aconseje y en especial en las zonas rurales, podrá disponerse las
notificaciones por intermedio de la policía.
Art. 45.- Se notificarán solamente las
resoluciones de carácter definitivo, los emplazamientos, citaciones, apertura a
prueba y las providencias que confieran vistas o traslados o decidan alguna
cuestión planteada por el interesado.
Art. 46.- Las notificaciones se efectuarán a
más tardar dentro de las 48 horas de dictadas las providencias o resoluciones,
o antes si la autoridad administrativa lo ordenare o dispusiere para casos
urgentes.
Art. 47.- Si la notificación se hiciere en
el domicilio del recurrente, el empleado designado a tal efecto llevará por
duplicado una cédula en que este transcripta la resolución que deba
notificarse. Una de las copias la entregará a la persona a la cual debe
notificar o en su defecto, a cualquiera de la casa. En la otra copia destinada
a ser agregada al expediente se pondrá constancia del día, hora y lugar de la
entrega, requiriendo la firma de la persona que manifiesta ser de la casa o poniendo
constancia de que se nego a firmar.
Cuando el empleado no encontrase la persona a la cual va a
notificar y ninguna de las otras personas de la casa quiera recibirla, la
fijará en la puerta de la misma, dejando constancia en el ejemplar destinado a
ser agregado en el expediente.
Cuando la notificación se efectúe por medio de telegrama
servirá de suficiente constancia de la misma el recibo de entrega o la copia
del colacionado remitida por la oficina telegráfica correspondiente, que deberá
agregarse al expediente.
Art. 48.- El emplazamiento o citación de
personas inciertas o cuyo domicilio se ignore, se hará por edictos publicados
en el boletín oficial, pudiendo hacerse igualmente por radiodifusión, durante
tres días seguidos. El emplazamiento o citación se tendrá por efectuado tres
días después y se proseguirá el tramite en el estado en que se hallen las
actuaciones.
La publicación del edicto o su radiodifusión, se acreditarán
con los comprobantes emanados de los organismos respectivos.
Art. 49.- Las notificaciones realizadas sin
llenar las formalidades prescriptas, podrán ser declaradas nulas, de oficio o a
solicitud de parte interesada, como así las actuaciones posteriores que sean
consecuencia de ellas. Sin embargo, si del expediente resulta en forma indudable
que el interesado ha tenido conocimiento de la providencia o resolución, la
notificación o citación surtirá desde entonces todos sus efectos.
La nulidad de lo actuado también procederá, a solicitud de
parte interesada, en el caso de haberse omitido la notificación.
Art. 50.- Los plazos fijados en esta ley son
perentorios e improrrogables. El derecho que se hubiere dejado de usar, se
tendrá por perdido sin necesidad de declaración alguna.
Transcurridos los plazos, se proseguirá el tramite del
expediente según su estado, sin necesidad de declaración alguna ni de petición
de parte.
Art. 51.- Todos los plazos administrativos
se cuentan por días hábiles, salvo expresa disposición legal o habilitación, y
se computan a partir del día siguiente de la notificación.
Art. 52.- Para determinar si un escrito
presentado personalmente en las oficinas administrativas lo ha sido en termino,
se tomará en cuenta la fecha indicada en el cargo o sello fechador. En caso de
duda deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito y si este a su vez no la
tuviera se considerará que ha sido presentado en termino.
Art. 53.- En los escritos enviados por carta
el plazo se contará a partir de la fecha de emisión que conste en el sello
fechador del correo. En el caso de los telegramas se contará a partir de la
fecha de emisión que en ellos conste como tal.
Art. 54.- Los plazos administrativos obligan
por igual y sin necesidad de intimación alguna a las autoridades
administrativas, a los funcionarios públicos personalmente, y a los interesados
en el procedimiento.
Art. 55.- Para toda diligencia que deba
practicarse fuera de la sede de la autoridad administrativa que la ordene, pero
dentro del territorio de la republica, se ampliarán los plazos que fija esta
ley, en un día por cada 200 kilómetros o fracción que no baje de 100.
Si hubiere de practicarse fuera de la republica, la
autoridad administrativa fijará el plazo teniendo en cuenta dicha
circunstancia.
Art. 56.- Todas las actuaciones procesales,
tramites, diligencias y decisiones administrativas que no tienen plazo
establecido por la ley o no se haya autorizado a la administración su
determinación especial, deberán realizarse inmediatamente y dentro de un
termino que no exceda de diez días desde la fecha de su notificación.
Art. 57.- Vencidos los plazos señalados en
el articulo anterior y los fijados expresamente en la ley, el interesado podrá
solicitar por escrito pronto despacho y transcurrido treinta días desde esa
reclamación, se presumirá la existencia de resolución denegatoria.
Art. 58.- El incumplimiento injustificado de
los términos o plazos previstos para el despacho de los asuntos
administrativos, genera responsabilidad imputable a los agentes directamente a
cargo del tramite o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su
dirección y fiscalización. según el caso, la gravedad o reiteración de la
anomalía, serán aplicables las sanciones previstas en el respectivo reglamento
del personal de la administración publica.
Art. 59.- El procedimiento se impulsará de
oficio en todos sus tramites.
Los interesados podrán colaborar requiriendo diligencias
necesarias para el procedimiento administrativo y urgiendo las providencias que
fuere menester.
Art. 60.- En el procedimiento administrativo
se aplicará el principio del informalismo en favor del administrado, en virtud
del cual podrá ser excusada la inobservancia de los requisitos formales
establecidos, cuando ellos no sean fundamentales. Este principio rige
únicamente en favor de los administrados y no exime a la administración del
cumplimiento de los recaudos procesales instituidos como garantía de aquellos y
de la regularidad del procedimiento.
Art. 61.- El principio del informalismo en
favor del administrado tendrá especial aplicación:
a) en lo referente a
la calificación técnica de los recursos, a cuyo respecto la equivocación del
recurrente en cuanto a la especie del recurso que ha debido interponer deberá
ser salvada por la administración, dándole el carácter que legalmente
corresponda;
b) en lo que hace a
la interpretación de la voluntad del recurrente, cuando su presentación no
contenga la expresa manifestación de voluntad de recurrir, pero puede no
obstante inferirse del escrito su intención de así hacerle;
c) en lo que respecta
al incumplimiento de requisitos de formas no fundamentales, procediéndose en
tal caso de acuerdo a lo dispuesto en el articulo anterior, sin perjuicio de
que pueda exigirse su cumplimiento antes de adoptarse la decisión definitiva;
d) en lo atinente a
escritos presentados ante funcionarios incompetentes, los cuales deberán ser
enviados a los organismos competentes.
Art. 62.- El principio del informalismo en
favor del administrado no será de aplicación cuando por su culpa o negligencia
el interesado entorpezca en forma grave el procedimiento, haciendo un ejercicio
irrazonable o abusivo de su derecho de defensa. En tal caso no podrá, sin
embargo, dársele por decaído su derecho de fondo, sin perjuicio de limitar su
intervención a lo prudentemente necesario para su defensa, o de exigirle
representación o patrocinio letrado.
Art. 63.- En el procedimiento administrativo
deberá asegurarse la celeridad, simplicidad y economía del mismo y evitarse la
realización o exigencia de tramites, formalismos o recaudos innecesarios o
arbitrarios que compliquen o dificulten su desenvolvimiento. Estos principios
tenderán a la mas correcta y plena aplicación de lo anteriormente enunciado.
Art. 64.- Todos los expedientes serán
despachados por riguroso turno de acuerdo con lo que se establezca en la
reglamentación, salvo cuando razones de urgencia impongan su alteración,
debiendo expresarse los motivos justificantes.
Art. 65.- Se acordarán en una sola
resolución todas las providencias necesarias y de impulso simultaneo y el
rechazo de las peticiones procesales de los interesados será brevemente
motivado.
Se establecerá en la providencia el plazo en que deberán
realizarse las diligencias administrativas requeridas.
Art. 66.- Los órganos administrativos
evacuarán sus informes y se pasarán unos y otros las actuaciones de acuerdo al
orden establecido en la providencia inicial, dando aviso a la mesa de entradas.
En caso de duda, o de estimarse necesario un procedimiento
previo, devolverán el expediente a la oficina de origen. Una vez cumplido el
tramite, la ultima dependencia informante remitirá las actuaciones al órgano de
origen.
Art. 67.- El organismo administrativo que
necesitare datos para poder sustanciar las actuaciones o informes podrá
solicitarlos directamente mediante oficio del que se dejará copia en el
expediente. A tal efecto, las dependencias de la administración provincial,
cualquiera sea su situación jerárquica quedan obligadas a la colaboración
permanente y reciproca que impone esta ley. El expediente se remitirá cuando
corresponda dictaminar o lo requiera el procedimiento.
Art. 68.- La administración realizará de
oficio, o a petición del interesado, los actos de instrucción adecuados para la
determinación, conocimientos y comprobación de los hechos o datos, en virtud de
los cuales deba dictarse resolución.
Art. 69.- Los hechos relevantes para la
decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba.
Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos
alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, la
autoridad administrativa acordará la apertura de un periodo de prueba por un
plazo no superior a veinte días a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue
pertinentes.
Art. 70.- Producida la prueba se le correrá
traslado por el termino de cinco días al interesado, para que alegue sobre el
merito de la misma. Dicho traslado será efectuado antes del dictamen de la
asesoría letrada correspondiente. Vencido el plazo sin que el interesado haya
hecho uso de su derecho podrá dársele por decaído prosiguiéndose el tramite.
Art. 71.- Salvo disposición legal en
contrario, la autoridad administrativa formará su convicción respecto de la
prueba, de conformidad con las reglas de la sana critica.
Art. 72.- Sustanciadas las actuaciones el
órgano o ente que deba dictar resolución final o en su caso el ministro
correspondiente, solicitará dictamen del asesor letrado del ente o del
ministerio respectivo, luego de lo cual no se admitirá nuevas presentaciones.
Art. 73.- El Poder Ejecutivo, de oficio,
podrá abocar el conocimiento y decisión de las actuaciones administrativas que
tramiten ante los órganos de la administración publica centralizada.
Art. 74.- El desistimiento del interesado no
obliga a la administración.
Art. 75.- Cuando correspondiere, se
practicará liquidación del sellado pendiente de reposición y de los gastos
postales realizados, cuyo pago será intimado al interesado en el plazo de cinco
días. Una vez resueltas las actuaciones y antes de disponerse su archivo, la
administración podrá iniciar las acciones pertinentes para el cobro de la
liquidación aprobada.
Art. 76.- Toda persona que tuviere
conocimiento de la violación de leyes, decretos o resoluciones administrativas,
por parte de órganos o personas de la administración, podrá denunciarlo a la
autoridad administrativa competente.
Art. 77.- La denuncia podrá hacerse por
escrito o verbalmente, personalmente, por representante o mandatario. La
denuncia escrita debe ser firmada; cuando sea verbal se labrará acta que deberá
suscribir el denunciante, y en ambos casos, el funcionario interviniente
comprobará y hará constar la identidad del mismo.
Art. 78.- La denuncia deberá contener de un
modo claro, en cuanto sea posible, la relación del hecho, con la circunstancia
del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus autores y
participes damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación.
Art. 79.- El denunciante no es parte en las
actuaciones, salvo cuando por la denuncia se pretenda o reclame algún derecho.
Art. 80.- Todo funcionario o empleado
publico que en ejercicio de sus funciones adquiera conocimiento de una
infracción a leyes, decretos, ordenanzas o resoluciones administrativas esta
obligado a denunciarlas.
Art. 81.- Presentada una denuncia, el
funcionario que la reciba la elevará de inmediato a la autoridad superior de la
dependencia si no hubiera sido radicada directamente ante la misma, y esta
deberá practicar las diligencias preventivas necesarias, dando oportuna
intervención al órgano administrativo competente.
a) principios generales
Art. 82 .- Toda decisión administrativa
final, interlocutoria o de mero trámite que lesione un derecho o interés
legitimo de un administrado o importe una transgresión de normas legales o
reglamentarias o adolezca de vicios que la invaliden es impugnable mediante los
recursos establecidos en este capitulo.
Las medidas preparatorias de decisiones administrativas, los
informes, dictámenes y vistas, aunque sean obligatorias y vinculantes para el
órgano administrativo no son recurribles.
Art. 83.- Los recursos deberán interponerse
por escrito o verbalmente por la persona interesada, por si o por medio de sus representantes
legales o mandatarios, pudiendo usar o no el patrocinio de un letrado.
Los menores adultos podrán recurrir con autorización del
padre, tutor o guardador, salvo que una ley especial los autorice a intervenir
directamente.
Art. 84.- Cuando el recurso se interpone en
forma escrita deberá reunir las siguientes formalidades:
a) nombre y apellido, nacionalidad, estado y domicilio real
y legal del recurrente;
b) los hechos claramente expuestos;
c) el derecho en que se funde;
d) el petitorio en forma clara y concreta;
e) la firma del recurrente.
Art. 85.- Cuando el recurso se interpone en
forma verbal, se dejará constancia en acta que se labrará al efecto; debiendo
el interesado fundar brevemente el mismo y firmarlo ante la autoridad
administrativa correspondiente.
Art. 86.- Los recursos deberán interponerse
dentro de los términos fijados por la ley.
Art. 87.- Contra los actos consentidos y
firmas no podrán interponerse ningún recurso, salvo las excepciones
expresamente dispuestas por la ley.
Art. 88.- Los recursos deberán proveerse y
resolverse cualquiera sea la denominación que el interesado les de, cuando
resulte indudable su impugnación o disconformidad con el acto administrativo.
b) recurso de aclaratoria
Art. 89.- Procederá la interposición de este
recurso contra las decisiones definitivas y contra resoluciones que no sean de
mero tramite, en los casos:
a) para obtener la
corrección de errores materiales;
b) para aclarar algún
concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión;
c) suplir cualquier
omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas en
el expediente.
Art. 90.- Deberá interponerse ante la misma
autoridad que dicto la resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes a
su notificación, debe ser fundado y se resolverá sin substanciación alguna. No
es admisible en forma subsidiaria y suspende los plazos para interponer otros
recursos.
c) recursos de reposición, revocatoria o reconsideración
Art. 91.- El recurso de revocatoria
procederá contra todas las decisiones administrativas que reúnan las
condiciones establecidas en el articulo 82. Deberá ser fundado o interpuesto
dentro del plazo de cinco días, directamente ante la misma autoridad
administrativa de la que emane el acto impugnado.
Art. 92.- Interpuesto el recurso la
autoridad interviniente deberá examinar si reúne los requisitos formales para
ser concedido y en caso negativo, lo desechará por decisión fundada, sin entrar
al examen del fondo del recurso.
Art. 93.- El recurso deberá resolverse sin
substanciación por el órgano que produjo el acto, salvo medidas para mejor
proveer.
Solo podrá denegarse si no hubiere sido fundado, o si la
resolución fuere de las previstas en el articulo 82 in-fine y en este caso, en
la duda se estará a favor de su admisión.
Art. 94.- La decisión que recaiga hará
ejecutoria, a menos que el recurso de revocatoria fuese acompañado del
jerárquico en subsidio y este sea procesalmente procedente.
Art. 95.- Se entenderá que ha sido denegado
el recurso de revocatoria cuando no fuese resuelto dentro del termino de diez
días a contar de su presentación, quedando en este caso, expedita la vía del
recurso jerárquico.
d) recurso jerárquico
Art. 96.- Procederá el recurso jerárquico
contra las decisiones definitivas dictadas por las autoridades mencionadas en
el articulo 82, siempre que no fuere la de ultima instancia en el orden
administrativo, y cuando ellas lesionen derechos o intereses legítimos de
administrados, funcionarios o empleados.
No se admitirá dicho recurso contra las medidas
preparatorias de decisiones administrativas, ni contra los informes
administrativos, ni contra los actos de autoridades autárquicas cuando estas
hubieran obrado como personas jurídicas civiles.
Art. 97.- Todo recurso jerárquico deberá ser promovido por ante
el Poder Ejecutivo y se presentará por escrito ante la autoridad administrativa
del cual emano la resolución recurrida, dentro del plazo de cinco días,
debiendo observarse las siguientes formalidades:
a) nombre y estado
civil del recurrente, constitución del domicilio legal dentro de la
jurisdicción del órgano administrativo y expresión del domicilio real;
b) citas o documentos
que acrediten legalmente la identidad del recurrente;
c) determinación del
recurso y afirmación de haberse solicitado revocatoria y haber sido esta
denegada por la autoridad administrativa correspondiente.
Art. 98.- El recurso jerárquico deberá ser
resuelto por la autoridad administrativa dentro de los treinta días de su
interposición. Vencido dicho plazo el interesado podrá solicitar por escrito
pronto despacho.
Transcurrido treinta días mas del citado vencimiento, se
presumirá la existencia de una denegación tacita.
Art. 99.- En caso de que el recurso se
interponga directamente ante el Poder Ejecutivo de la provincia, esta proveerá
solicitando de la autoridad administrativa que dicto la resolución objeto del
recurso, el envío de las respectivas actuaciones y antecedentes, fijando para
ello un termino perentorio que no podrá exceder de cinco días.
Art. 100.- Si a juicio del Poder Ejecutivo
los elementos probatorios no fuesen suficientes para dictar decisión definitiva
ordenará, a petición de parte o de oficio, la presentación de las pruebas que
estime pertinente.
Producida la prueba se dará vista al recurrente y a la
autoridad administrativa interesada, para que presenten memorial, o para que
aduzcan, por una sola vez, nuevos motivos en favor de la admisión del recurso o
de su rechazo.
Art. 101.- La decisión definitiva se dictará
en decreto. Esta decisión será siempre ejecutoria y se notificará en el termino
de tres días al recurrente y al órgano administrativo que deba hacerla cumplir.
El Poder Ejecutivo puede de oficio o a petición de parte, suspender o
Diferir la ejecución de la decisión, si un interés fundado
de orden administrativo lo justifica.
Art. 102.- Cuando se trate de una cuestión
concerniente al régimen económico y administrativo del ministerio y la
resolución impugnada proviene de un funcionario del mismo, la decisión
definitiva deberá dictarla el ministro del ramo por resolución fundada.
e) recurso de nulidad
Art. 103.- El recurso de nulidad tendrá
lugar contra las decisiones pronunciadas con violación de las formas y
solemnidades que prescriben las leyes, o en virtud de un procedimiento en que
se haya omitido las formas sustanciales del proceso, o incurrido en algún
defecto de los que por expresa disposición de derecho anulen las actuaciones.
Art. 104.- Solo podrá deducirse este recurso
contra las decisiones susceptibles del recurso jerárquico.
El recurso deberá interponerse por escrito ante la misma
autoridad que dicto la decisión dentro del termino de cinco días y podrá
hacerse conjuntamente con el jerárquico debiendo fundarse, señalándose
conocidamente los defectos de la resolución o del procedimiento, la defensa que
no ha podido ejercer y los daños y perjuicios que le ha causado. No es
admisible la nulidad por la nulidad misma.
Art. 105.- La nulidad por defectos de
procedimiento quedará subsanada siempre que no se reclame la reparación de aquella
ante la misma autoridad en que se haya cometido.
Art. 106.- Si el procedimiento arreglado a
derecho y la nulidad consistiera en la forma de la decisión, el superior al
declararla nula resolverá también sobre el fondo de la cuestión debatida.
Si la nulidad procediere de vicio en el procedimiento, se
declarará por nulo todo lo obrado desde la actuación que dio motivo a ella, con
exclusión de las anteriores y de las sucesivas que sean independientes y
devolverá el expediente a la repartición de origen, para que vuelva a
tramitarle en debida forma.
f) recurso de queja
Art. 107.- Si la administración denegare los
recursos jerárquico y/o de nulidad, la resolución denegatoria deberá ser
fundada y especificará las causas que la motiva, debiendo notificar al recurrente.
Este podrá recurrir directamente en queja ante el superior administrativo
dentro del termino de cinco días de haber sido notificado. Transcurrido dicho
termino sin que se hubiera recurrido, la resolución quedará consentida.
Art. 108.- Interpuesta la queja, el superior
administrativo librará oficio al inferior, solicitando la remisión de las
actuaciones, las que se elevarán dentro del plazo de tres días. Recibidas las
mismas dictará resolución sobre la admisibilidad o no del recurso previa vista al
asesor correspondiente, dentro del plazo de 10 días.
Si el superior administrativo confirmará la resolución
recurrida, declarando la improcedencia del recurso, devolverá las actuaciones
al inferior. Si la revocará, concediendo el recurso interpuesto, se abocará de
inmediato al conocimiento del expediente.
g) recurso de revisión
Art. 109.- El recurso de revisión puede
interponerse contra las decisiones administrativas definitivas firmes y en
cualquier momento cuando:
a) la parte
interesada afectada por dicho acto, hallará o recobrare documentos decisivos
ignorados, extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra de un tercero;
b) el acto se hubiere
dictado en virtud de documentos reconocidos o declarados falsos, ignorándolo el
recurrente o cuya falsedad se reconociera o declarará después por la justicia;
c) la decisión se
hubiere dictado en virtud de prueba testimonial, y algunos de los testigos
fueran condenados como falsarios en sus declaraciones;
d) se hubieren
dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o maniobras
fraudulentas, calificadas posteriormente por la justicia criminal.
Art. 110.- Este recurso deberá interponerse
dentro de los treinta días a contar:
a) desde el día en
que los documentos se hallaren o recobraren;
b) desde el día en
que se reconoció o declaro la falsedad;
c) desde la fecha de
la sentencia firme que haya declarado como falsarios a los testigos;
d) desde la fecha de
la sentencia firme que hubiere calificado la existencia de prevaricato,
cohecho, violencia o maniobras fraudulentas.
Art. 111.- El recurso de revisión deberá
interponerse por quienes fueron afectados por el acto firme objeto de la
impugnación, y deberá presentarse directamente por escrito ante el Poder
Ejecutivo.
El recurso deberá ser fundado en alguna de las causales
expresas mencionadas en el articulo 102, y ofrecerse las pruebas conducentes a
demostrar la existencia de las mismas.
Art. 112.- Producida la prueba se correrá un
traslado por su orden por el termino de cinco días al recurrente y al asesor
general de gobierno, para que aleguen sobre el merito de las probanzas
aportadas.
Art. 113.- El Poder Ejecutivo dictará
resolución pudiendo ser desestimatoria o estimatoria. En el primer caso la
decisión impugnada queda firme; en el segundo anulará el acto recurrido
debiendo dictar uno nuevo; resolviendo sobre la cuestión de fondo en base a las
constancias puestas de manifiesto en la revisión.
a) forma
Art. 114.- Los actos administrativos se
producirán por el órgano competente mediante el procedimiento que en su caso se
hubiere establecido.
El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto en el
ordenamiento jurídico y será adecuado a los fines de aquellas.
Art. 115.- Los actos administrativos se producirán
o consignarán por escrito cuando su naturaleza o circunstancia no le exijan o
permitan otras formas mas adecuadas de expresión y constancia.
En los casos que los órganos administrativos ejerzan su
competencia en forma verbal y no se trate de resoluciones, la constancia
escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el órgano
inferior que la reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la
autoridad de que proceda, mediante la formula "por orden de...".
Si se tratará de resoluciones, el titular de la competencia
deberá autorizar con su firma una relación de las que haya dictado en forma
verbal, con expresión de su contenido.
Art. 116.- Cuando deba dictarse una serie de
actos administrativos de la misma naturaleza, tales como nombramientos,
concesiones, licencias, podrán redactarse en un único documento que
especificará las personas u otras circunstancias que individualicen cada uno de
los actos.
Art. 117.- Los actos que emanen del
gobernador de la provincia, adoptarán la forma de decretos, cuando dispongan
sobre situaciones particulares o se trate de reglamentos, que produzcan efectos
jurídicos dentro y fuera de la administración. Cuando su eficacia sea para la
administración interna, podrán producirse en forma de resoluciones,
disposiciones, circulares, instrucciones u ordenes.
Art. 118.- Los actos emanados de organismos
de la constitución, los de la administración descentralizada y ente
autárquicos, se producirán en todos los casos, en la forma de resolución o
disposición o la que les haya fijado la ley especial.
Art. 119.- Todo acto administrativo final
deberá ser motivado y contendrá una relación de hechos y fundamentos de
derechos cuando:
a) decida sobre derechos subjetivos;
b) resuelva recursos;
c) se separe del criterio seguido en actuaciones precedentes
o de dictamen de órganos consultivos.
b) ejecución
Art. 120.- La administración publica no
iniciará ninguna actuación material que limite derecho de los particulares sin
que previamente haya sido adoptada la decisión que le sirva de fundamento
jurídico.
Art. 121.- Los actos administrativos tienen
la eficacia obligatoria propia de su ejecutividad y acuerdan la posibilidad de
una acción directa coactiva como medio de asegurar su cumplimiento. producirán
efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra
cosa.
La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el
contenido del acto o este supeditada a su notificación, publicación o
aprobación superior.
c) retroactividad
Art. 122.- Excepcionalmente podrá otorgarse
eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos
anulados y produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los
supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la
eficacia del acto y esta no lesione derechos o intereses legítimos de terceros.
d) publicación
Art. 123.- Los actos de la administración se
publicarán en los casos y con las modalidades establecidas por las normas que
les sean aplicables.
Los actos administrativos que tengan por destinatarios una
pluralidad indeterminada de sujetos y aquellos para los que no fuera exigible
la notificación personal no producirán efectos respecto de los mismos en tanto
no sean publicados legalmente.
La publicación se efectuará una vez terminado el
procedimiento y será independiente de la que se hubiere efectuado con
anterioridad a los fines de información publica.
e) revisión
Art. 124.- La autoridad administrativa podrá
anular, revocar, modificar o sustituir de oficio sus propias resoluciones antes
de su notificación a los interesados. La anulación estará fundada en razones de
legalidad, por vicios que afectan el acto administrativo, y la revocación, en
circunstancias de oportunidad basadas en el interés publico.
Art. 125.- La administración no podrá
revocar sus propias resoluciones notificados a los interesados y que den lugar
a la acción contencioso-administrativa, cuando el acto sea formalmente perfecto
y no adolezca de vicios que lo hagan anulable.
Art. 126.- Las facultades de anulación y
revocación no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el
tiempo transcurrido u otras circunstancias, su ejercicio resultase contraria a
la equidad, al derecho de los particulares o a las leyes.
Art. 127.- Se producirá la caducidad del
acto administrativo cuando habiendo sido impuestos por el mismo determinadas
condiciones que debe cumplir el beneficiario, este no las satisface dentro del
plazo fijado y previa interpelación para que lo haga dentro del plazo adicional
y perentorio de cinco días.
Art. 128.- Transcurrido un año desde que un
procedimiento promovido por un interesado se paralice por causa imputable al
mismo, se producirá su caducidad procediéndose al archivo de las actuaciones.
Art. 129.- La caducidad se declarará de
oficio al vencimiento del plazo y podrá recurrirse por el interesado.
Art. 130.- Los procedimientos caducados no
interrumpirán los plazos legales o reglamentarios.
Art. 131.- Operada la caducidad los interesados
podrán reiniciar las actuaciones en nuevo expediente; no perjudicando las
pruebas producidas, las que podrán hacerse valer.
Art. 132.- El Poder Ejecutivo determinará
los órganos para la fiscalización del cumplimiento de esta ley y especialmente:
a) tomar conocimiento
de todas las denuncias o quejas de los administrados contra las decisiones
irregulares o defectuosamente realizadas por agentes de la administración
publica;
b) tomar conocimiento
de todo incumplimiento de la presente ley, por denuncia o por información de
funcionarios públicos sobre irregularidades comprobadas en los expedientes;
c) tomar conocimiento
de las reclamaciones administrativas promovidas contra la administración
publica y sus agentes;
d) realizar las
investigaciones necesarias de los hechos a que se refieren los incisos
precedentes o las que de oficio se promuevan;
e) realizar los
estudios necesarios para la racionalización, ordenación y aceleración de las
actuaciones administrativas;
f) recopilar las
interpretaciones sobre procedimientos administrativos a fin de organizar el
repertorio de decisiones de la administración, que deberá publicarse
periódicamente.
Art. 133.- El Poder Ejecutivo reglamentará
la aplicación de la presente ley con disposiciones complementarias; igualmente
determinará la calificación y tramite de actuaciones reservadas o secretas y el
régimen de incineración o reducción de expedientes y documentos archivados.
Art. 134.- En caso de insuficiencia u
oscuridad de este código; se aplicarán los principios generales del derecho
administrativo, la jurisprudencia administrativa y finalmente el código
procesal en lo civil y comercial de la provincia en todo lo que fuere
pertinente.
Art. 135.- Derogase toda ley, decreto,
reglamento u otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 136.- La presente ley comenzará a regir
a partir de los sesenta días de su promulgación.
Art. 137.- Dése al registro provincial y
boletín oficial; comuníquese; publíquese y archívese.
Mazzaj. J.
Sanchis
Código de
Procedimientos Administrativos
Concordancias
Art. 1.-
Conc.: Art. 2 proyecto Dr. Fiorini, art.137, inc.14 const. Provincial.
Art.
2.-
Conc.: Art. 1 ley 7646 Buenos Aires; art.2 ley 1886/48 Jujuy procedimientos
administrativos del Dr. Bartolome fiorini.
Art. 3.- Conc.:
Art. 2; ley 7647 Buenos Aires; art.2 ley 1886/48 Jujuy (código proc. Administ.).
Art. 4.-
Conc.: Art. 3 ley 7647 Buenos Aires, art.3 ley 1886 Jujuy art.2 Ley 2296
Santiago del Estero, art.6 proy. Dr. Fiorini.
Art. 5.-
Conc.: Art. 4 ley 7647 Bs. As., Art. 4 ley 1886 Jujuy; art.8 proyecto Dr.
Fiorini.
Art. 6.-
Conc.: Art. 6 ley 7647 Bs. As.; Art. 5 ley 1886 Jujuy.
Art.
7.-
Conc.: Art. 11 proyecto Dr. fiorini; art.15 regl.de sumarios provincia del
Chaco, dto. N.1053/66.
Art. 8.-
Conc.: Art. 12 proy. Dr. Fiorini; art.6 "in fine" ley 1886 Jujuy.
Art. 9.-
Conc.: Art. 7 ley 7647 Bs. As. Art. 7 ley 1886 Jujuy; art.4 ley 2296 Santiago
del Estero.
Art. 10.- Conc.: Art. 8
ley 7647, Bs. As. Art. 8 ley 1886 Jujuy; art.5 ley 2296 Santiago
del Estero; art.52 de las normas para el tramite de los exp. Administrativos
pcia. Entre Rios.
Art. 11.-
Conc.: Art. 9 ley 7647 Bs. As. Art. 9 ley 1886 Jujuy; art.6 ley 2296 Santiago
del Estero.
Art. 12.- Conc.:
Art. 10 ley 7647 Buenos Aires; art.8 ley 2296 santigo del estero; art.12 ley
1886 Jujuy.
Art. 13.-
Conc.: Art. 11 ley 7647 Buenos Aires.
Art. 14.-
Conc.: Art. 9 ley 2296 Santiago del Estero; art.14 ley 1886 Jujuy; art.13 ley
7647 Bs. As.
Art. 15.-
Conc.: Art. 14 ley 7647, Bs. As. Art. 10 ley 2296 Santiago del Estero; art.10
decreto 10.204/58.
Art. 16.-
Conc.: Art. 14 proy. Dr. Fiorini.
Art. 17.-
Conc.: Art. 24 ley 7647, Bs. As.; Art. 25 ley 1886 Jujuy; art.16 Ley 2296
Santiago del Estero.
Art. 18.-
Conc.: Art. 26 ley 1886 Jujuy; art.25 ley 7647 Bs. As.; Art. 17 2296 Santiago
del Estero.
Art. 19.-
Conc.: Art. 26 ley 7647 Bs. As.; Art. 18 ley 2296 santiago del tero; arts.26 y
27 ley 1886 Jujuy.
Art. 20.- Conc.:
Art. 27 ley 7647 Buenos Aires; art.19 ley 2296; Santiago del Estero; art.29 ley
1886 Jujuy.
Art. 21.-
Conc.: Art. 28 ley 7647 Bs. As.; Art. 28 ley 1886 Jujuy; art.20 ley 2296
Santiago del Estero.
Art. 22.-
Conc.: Art. 29 ley 7647 Bs. As.; Art. 69 ley 1886 Jujuy; art.42 2296 Santiago
del Estero.
Art. 23.-
Conc.: Art. 31 ley 7647 Bs. As.; Art. 70 ley 1886; Jujuy; art.43 Ley 2296
Santiago del Estero.
Art. 24.-
Conc.: Art. 32 ley 7647 Bs. As.; Art. 44, ley 2296 santiago del tero; art.71
ley 1886 Jujuy.
Art. 25.- Conc.:
Arts.33 y 39 ley 7647 Bs. As.; Arts.45 y 49 ley 2296 Santiago del Estero;
arts.72 y 79 ley 1886 Jujuy; art.29 proy. Dr. Fiorini; arts.9 y 10 anexo 3
decreto provincial n.3853/56.
Art. 26.- Conc.: Art. 30 proyecto Dr. fiorini.
Art. 27.-
Conc.: Art. 73 ley 1886 Jujuy; art.34 ley 7647 Bs. As.; Art. 46 ley 2296
Santiago del Estero.
Art. 28.- Conc.:
Art. 48 ley 2296 Santiago del Estero; arts.76, 77 y 78 ley 1886 Jujuy; arts.36,
37 y 38 ley 7647 Bs.As.
Art. 29.-
Conc.: Art. 80 ley 1886 Jujuy; art.50 ley 2296 Santiago del Estero; art.22
anexo 3 decreto provincial n.3853/56.
Art. 30.- Conc.:
Art. 41 ley 7647 Bs. As.; Art. 16 del anexo 3 del dto. Provincial n.3853/56.
Art. 31.-
Conc.: Art. 81 ley 1886; art.54 ley 2296 Santiago del Estero, art.32 anexo 3
decreto prov. N.3853/56.
Art. 32.-
Conc.: Art. 56 ley 2296 Santiago del Estero; art.83 ley 1886 Jujuy.
Art. 33.-
Conc.: Art. 88 ley 1886 Jujuy; art.60 ley 2296 Santiago del Estero.
Art. 34.- Conc.: Art. 89 ley 1886 Jujuy; art.61 ley 2296 Santiago del Estero.
Art.
35.-
Conc.: Arts.90 y 91 ley 1886 Jujuy; art.62 ley 2296 Santiago del Estero.
Art. 36.-
Conc.: Art. 131 ley 7647 Bs. As., Art. 48 proy. Dr. Fiorini.
Art. 37.- Conc.:
Art. 132 ley 7647 Buenos Aires.
Art. 38.-
Conc.: Art. 28 dto.3377/44 Entre Rios; art.36 dto. N.10204/58
Santa Fe.
Art. 39.-
Conc.: Art. 65 ley 1886 Jujuy; art.39 ley 2996 Santiago del Estero.
Art. 40.-
Conc.: Art. 66 ley 1886 Jujuy.
Art. 41.-
Conc.: Art. 68 ley 1886 Jujuy; art.41 ley 2996 Santiago del Estero.
Art. 42.-
Conc.: Art. 62 ley 7647 Buenos Aires.
Art. 43.- Conc.:
Art. 63 ley 7647 Buenos Aires; art.29 ley 2996 Sgo. del Estero; art.51 ley 1886
Jujuy; art.38 anexo 3 dto. N.3853/56.
Art. 44.-
Conc.: Art. 30 in fine ley 2996 Santiago del Estero.
Art. 45.-
Conc.: Art. 64 ley 7647 Buenos Aires.
Art. 46.-
Conc.: Art. 31 ley 2296 Santiago del Estero.
Art. 47.- Conc.:
Art. 65 ley 7647 Buenos Aires.
Art. 48.- Conc.: Art. 66 ley 7647 Buenos Aires; art.36 ley 2296 Sgo. del
Estero; art.59 ley 1886 Jujuy.
Art. 49.-
Conc.: Art. 29 dto.n.10204/58 Santa Fe; art.67 ley 7647 Buenos Aires.
Art. 50.-
Conc.: Art. 24 ley 2296 Santiago del estero; art.45 ley 1886 Jujuy; Art. 19 in
fine dto.10264/58 Santa Fe.
Art. 51.-
Conc.: Art. 68 ley 7647 Buenos Aires.
Art. 52.-
Conc.: Art. 69 ley 7647 Buenos Aires.
Art. 53.-
Conc.: Art. 70 ley 7647 Buenos Aires.
Art. 54.-
Conc.: Art. 71 ley 7647 Buenos Aires.
Art. 55.-
Conc.: Art. 48 ley 1886 Jujuy; art.27 ley 2996 Santiago del Estero.
Art. 56.- Conc.:
Art. 18 proyecto Dr. Fiorini.
Art. 57.- Conc.:
Art. 79 ley 7647 Buenos Aires.
Art. 58.-
Conc.: Art. 80 ley 7647 Buenos Aires.
Art. 59.-
Conc.: Art. 48 ley 7647 Buenos Aires; art.32 in fine proyecto Dr. Fiorini.
Art. 60.- Conc.:
Art. 246 proyecto Dr. Gordillo.
Art. 61.-
Conc.: Art. 247 proyecto Dr. Gordillo.
Art. 62.-
Conc.: Art. 248 proyecto Dr. Gordillo.
Art. 63.-
Conc.: Art. 249 proyecto Dr. Gordillo.
Art. 64.-
Conc.: Art. 33 proyecto Dr. Gordillo.
Art. 65.- Conc.:
Art. 34 proyecto Dr. Fiorini; art.49 ley 7647 Buenos Aires.
Art. 66.-
Conc.: Art. 52 ley 7647 Buenos Aires.
Art. 67.-
Conc.: Art. 53 ley 7647 Buenos Aires.
Art. 68.- Conc.:
Art. 64 ley 7647 Buenos Aires.
Art. 69.-
Conc.: Art. 55 ley 7647 Buenos Aires.
Art. 70.-
Conc.: Art. 56 ley 7647 Buenos Aires.
Art.
71.-
Conc.: Art. 364 código procesal civil y comercial del Chaco (ley 968).
Art. 72.-
Conc.: Art. 57 ley 7647 Buenos Aires.
Art. 73.-
Conc.: Art. 59 ley 7647 Buenos Aires.
Art. 74.-
Conc.: Art. 60 ley 7647 Buenos Aires.
Art. 75.-
Conc.: Art. 61 ley 7647.
Art. 76.-
Conc.: Art. 81 ley 7647 Buenos Aires; art.109 ley 1886 Jujuy; art.73 ley 2296
Santiago del Estero.
Art. 77.- Conc.:
Art. 82 ley 7647 Buenos Aires; art.110 ley 1886 Jujuy; art.74 ley 2296 Santiago
del Estero.
Art. 78.- Conc.:
Art. 83 ley 7647 Buenos Aires; art.111 ley 1886 Jujuy; art.75 ley 2296 Santiago
del Estero.
Art. 79.-
Conc.: Art. 84 ley 7647 Buenos Aires; art.112 1 parte ley 1886 Jujuy; art.76 1
parte ley 2296 Santiago del Estero.
Art. 80.- Conc.:
Art. 114 ley 1886 Jujuy; art.78 ley 2296 Santiago del Estero.
Art. 81.- Conc.:
Art. 85 ley 7647 Buenos Aires; art.115 ley 1886 Jujuy; art.79 1 parte ley 2296
Santiago del Estero.
Art.
82.-
Conc.: Arts.86 y 87 ley 7647 pcia. De bs. As.
Art.
83.-
Conc.: Dto.nacional n.7520/44; doctrina sustentada por el Dr. Escola en su
"tratado teorico" practico de los recursos administrativos.
Art.
84.-
Conc.: Doctrina sustentada por el Dr. Agustin gordillo en su obra:
"procedimientos y recursos administrativos" y Dr. Escola, op. Cit.
Art. 85.-
Conc.: Art. 75 decreto 17181/37 Cordoba.
Art. 87.-
Conc.: Art. 55 proyecto Dr. Fiorini.
Art. 88.-
Conc.: Art. 88 ley 7647 Buenos Aires.
Art. 89.-
Conc.: Art. 36 inc. Ley 968 Chaco. Cod. Proced. Civil y
Comercial anterior, art.222; art.58; decreto 3377/44 Entre Rios.
Art. 90.-
Conc.: Idem al articulo anterior.
Art. 91.-
Conc.: Art. 89 ley 7647 Buenos Aires.
Art. 92.- Conc.:
Doctrina del sr. Escola op.cit.
Art. 93.-
Conc.: Art. 90 ley 7647 Buenos Aires.
Art. 94.-
Conc.: Art. 241 ley 968.
Art. 95.-
Conc.: Art. 3 decreto n.7520/44.
Art. 96.-
Conc.: Art. 1 decreto nacional n.7520/44.
Art. 97.- Conc.:
Art. 2 decreto nacional n.7520/44.
Art.
98.-
Conc.: Art. 11 ley 848 código contencioso-administ. Provincia del Chaco.
Art. 99.-
Conc.: Art. 7 decreto nacional n.7520/44.
Art. 100.- Conc.:
Art. 8 decreto nacional n.7520/44.
Art. 101.-
Conc.: Art. 13 decreto nacional n.7520/44.
Art. 102.-
Conc.: Art. 13 decreto nac.n.7520/44; art.141 const. Provincial;
art.3 inciso 8) ley 827 de organización y funcionamiento de los ministerios de
la provincia del Chaco.
Art. 103.-
Conc.: Art. 83 dto.n.17181/37 cordoba; art.56 ley 47 misio- nes.
Art. 104.- Conc.: Doctrina y jurisprudencia
administrativa.
Art.
105.-
Conc.: Art. 170 ley 968 código procesal civil y comercial.
Art.
106.-
Conc.: Art. 240 cod.de procedimientos civil y comercial anterior.
Art.
107.-
Conc.: Art. 80 decreto n.17181/37 cordoba art.52 código tributario de pcia. del
Chaco.
Art.
108.-
Conc.: Art. 81 decreto n.17181/37 cordoba, art.53 código tributario de la pcia.
del Chaco.
Art. 109.- Conc.:
Art. 70 proyecto Dr. Fiorini; art.118 ley 7647 Buenos Aires; art.241 ley nac.
N.50.
Art. 110.-
Conc.: Art. 70 in fine proyecto Dr. Fiorini.
Art.
111.-
Conc.: Doctrina sustentada por el Dr. Escola "tratado de recursos
administrativos" pag.449 a 461.
Art. 112.-
Conc.: Idem art.110.
Art. 113.-
Conc.: Idem al art.110.
Art. 114.-
Conc.: Art. 103 ley 7647 Buenos Aires.
Art. 115.-
Conc.: Art. 104 ley 7647 Buenos Aires.
Art. 116.-
Conc.: Art. 105 ley 7647 Buenos Aires.
Art. 117.-
Conc.: Art. 106 ley 7647 Buenos Aires.
Art. 118.-
Conc.: Art. 107 ley 7647 Buenos Aires.
Art. 119.-
Conc.: Art. 108 ley 7647 Buenos Aires.
Art. 120.- Conc.:
Art. 109 ley 7647 Buenos Aires.
Art. 121.-
Conc.art.110 ley 7647 Buenos Aires.
Art. 122.-
Conc.art.111 ley 7647 Buenos Aires.
Art. 123.-
Conc.art.112 ley 7647 Buenos Aires.
Art. 124.-
Conc.art.113 ley 7647 Buenos Aires.
Art. 125.-
Conc.art.114 ley 7647 Buenos Aires.
Art. 126.-
Conc.art.117 ley 7647 Buenos Aires.
Art. 127.-
Conc.art.119 ley 7647 Buenos Aires.
Art.
128.-
Conc.art.127 ley 7647 Buenos Aires (modificado parcialmen- te).
Art. 129.-
Conc.: Art. 128 ley 7647 Buenos Aires.
Art. 130.-
Conc.: Art. 129 ley 7647 Buenos Aires.
Art.
131.-
Conc.: Art. 130 ley 7647 Buenos Aires (modificado parcialmente); art.298 código
procesal civil y comercial (ley 968).
Art. 132.-
Conc.: Art. 137 ley 7647 Buenos Aires.
Art.
133.-
Conc.: Art. 134 ley 7647 Buenos Aires (parcialmente modificado).
E.m.
Trámite legislativo
Ley 1140 - código de procedimiento administrativo
Sancionada: 31/05/1972
autor:
Promulgada: 31/05/1972
Poder Ejecutivo
Publicada : 19/07/1972 bo: 03406 estudiado:
Derogada:
Carácter: general
Observada :
Sintesis:
Determina el código de procedimientos administrativos
Ley 4527 - crea camara contencioso administrativo de única
instancia en Resistencia.
Complementarias:
Ley 3183 - ejecución de mandamiento-derecho litigar sin
gastos
Dec. 1687/79 - fija archivo actuaciones tramitadas en adm.
Publica provincial
Dec. 1796/72 - adopta l.1140 p/municipios de la provincia
Dec. 1410/98 competencia de la asesoría gral. De gobierno
(art.102 ley 1140)
Reglamentación:
Dec. 1410/98 competencia de la asesoría gral. De gobierno (art.102 ley 1140)