Ley 4538 - Código Procesal Penal de la Provincia del Chaco
(Vigente
a partir del 1-1-2004)
Obtenido de www.lanzadera.com/drsilva - Gentileza: Dr. Carlos
Emilio Silva – [email protected]
Libro primero - disposiciones
generales
Título I -
aplicación de la ley
Capítulo III - relaciones jurisdiccionales
Capítulo IV - inhibición y recusación
Título IV -
Ministerio Público
Capítulo II - Fiscal de Investigación
Capítulo III - inhibición y recusación
Título V - partes y
defensores
Capítulo II - querellante particular
Capítulo V - citación en garantía del
asegurador
Capítulo VI - defensores y mandatarios
Capítulo I - disposiciones generales
Capítulo III - actos y resoluciones
jurisdiccionales
Capítulo IV - actos y resoluciones del
Ministerio Público
Capítulo VI - notificaciones, citaciones y
vistas
Capítulo IX - medios de prueba
Capitulo X - declaración del imputado
Título VII -
coerción personal
Capítulo II - medidas de coerción
Capitulo III - medidas cautelares
Libro segundo - investigación penal
preparatoria
Capítulo I - disposiciones generales
Capítulo III - actos de la policía judicial
Capítulo IV - investigación fiscal
Capítulo V - investigación jurisdiccional
Libro tercero - juicios y
procedimientos especiales
Capítulo I - actos preliminares
Capítulo III - acta del debate
Título II -
procedimientos especiales
Capítulo I - juicio correccional
Capítulo II - juicio abreviado
Capítulo III - juicio por delito de acción
privada
Título I -
disposiciones generales
Título V -
inconstitucionalidad
Título I -
disposiciones generales
Capítulo I -
condenas pecuniarias
Capítulo III - restitución de objetos
secuestrados
Capítulo IV - sentencias declarativas de
falsedades instrumentales
Art. 1.- garantías fundamentales. Es inviolable
la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento judicial.
Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la
constitución y competentes según sus leyes reglamentarias; penado sin juicio
previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y substanciado conforme a
las disposiciones de esta ley; considerado culpable mientras una sentencia
firme no lo declare tal; perseguido penalmente más de una vez por el mismo
hecho, aunque se modifique su calificación legal, el título o el grado del
delito o la forma de participación atribuidos, o se afirmen nuevas
circunstancias; pero esta prohibición no comprende los casos en que el proceso
anterior no se hubiere iniciado o se hubiese dispuesto su suspensión en virtud
de un obstáculo formal al ejercicio de la acción. El proceso no podrá durar más
de dos años.
Art. 2.- validez temporal. Este Código se
aplicará desde su entrada en vigencia, aún en causas por delitos anteriores
salvo disposición en contra.
Art. 3.- interpretación restrictiva. Será
interpretada restrictivamente toda disposición legal que coarte la libertad
personal, limite el ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso,
o establezca sanciones procesales o exclusiones probatorias.
Art. 4.-
"in dubio pro reo". En caso de duda deberá estarse a lo que sea
más favorable al imputado.
Art. 5.- normas prácticas. El Superior Tribunal
de Justicia dictará de oficio o a propuesta de otros tribunales o del
Ministerio Público las normas prácticas que sean necesarias para aplicar este
Código, de acuerdo a lo preceptuado por la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Sección primera - reglas
generales
Art. 6.- acción promovible de oficio. La acción
penal publica será ejercida por el Ministerio Público, el que deberá iniciarla
de oficio, siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá
suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, salvo expresa disposición legal en
contrario.
Art. 7.- acción dependiente de instancia
privada. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, solo podrá
iniciarse si el ofendido por el delito o en orden excluyente, sus
representantes legales, tutor o guardador, formularen denuncia ante la
autoridad competente para recibirla. Será considerado guardador quien tuviera a
su cargo, por cualquier motivo, el cuidado del menor.
La instancia privada se
extiende de derecho a todos los partícipes del delito.
Art. 8.- querellante particular. Podrán
constituirse como querellantes particulares en la forma especial que éste Código
establece:
a) el ofendido penalmente
por un delito de acción publica, sus herederos forzosos, representantes legales
o mandatarios, sin perjuicio de ejercer conjuntamente la acción civil
resarcitoria;
b) las asociaciones con
personería jurídica, en aquellos hechos punibles que afecten intereses difusos
o colectivos, siempre que el objeto de la asociación se vincule directamente
con la defensa de esos intereses.
Si el querellante particular se constituye a la vez en actor
civil, podrá formular ambas instancias en un solo escrito.
En los casos en que el estado provincial o los municipios resulten ofendidos por un delito que comprometa sus respectivos patrimonios o la seguridad jurídica, deberán por medio de sus representantes legales o mandatarios constituirse en querellante particular.
Art. 9.- acción privada. La acción privada se
ejercerá por medio de querella, en la forma especial que este Código establece.
Art. 10.- prejudicialidad penal. Cuando la
solución de un proceso penal dependa de la solución de otro proceso penal y no
corresponda la acumulación de ambos, el ejercicio de la acción se suspenderá en
el primero después de clausurada la investigación penal preparatoria, hasta que
en el segundo se dicte sentencia firme.
Art. 11.- prejudicialidad civil. El tribunal o
el Fiscal de Investigación deberán resolver, con arreglo a las disposiciones
legales que las rijan, todas las cuestiones que se susciten en el proceso,
salvo las referentes a la validez o nulidad del matrimonio, cuando de su
resolución dependa la existencia del delito.
En estos casos, el ejercicio de
la acción penal se suspenderá, aun de oficio, hasta que en la jurisdicción
civil recaiga sentencia firme, la que producirá el efecto de cosa juzgada.
Art. 12.- apreciación. Cuando se deduzca una
excepción de prejudicialidad, el tribunal o el Fiscal de Investigación podrán
apreciar, no obstante lo dispuesto en el Art. anterior, si la cuestión invocada
es seria, fundada y verosímil.
En caso de que aparezca opuesta
con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenarán que éste continúe.
Cuando la resolución que ordene
o deniegue la suspensión fuere dictada por el Fiscal de Investigación, podrá
ser objeto de oposición. El Juez de Garantía resolverá, sin substanciación, en
el plazo de tres días. La resolución no será apelable. Cuando el auto que
ordena o niega la suspensión fuere dictado por el Juez de Garantía, podrá ser
apelado.
Art. 13.- efectos de la suspensión. Resuelta la
suspensión del proceso de acuerdo con los Arts. 10 y 11, se ordenará la
libertad del imputado, previa fijación de domicilio, pudiendo disponerse las
demás condiciones previstas en el Art. 267 y practicarse los actos urgentes de
investigación.
Art. 14.- juicio civil necesario. El juicio
civil que fuere necesario podrá ser promovido y proseguido por el fiscal en lo
civil y comercial, con citación de todos los interesados.
Sección segunda - obstáculos
fundados en privilegios constitucionales
Art. 15.- desafuero, juicio político y
enjuiciamiento. Si se formulare requisitoria fiscal o querella contra un
legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, juicio político o
enjuiciamiento, el Juez competente practicará una investigación sumaria que no
vulnere la inmunidad del imputado. Cuando hubiere motivo bastante para
sospechar que el imputado ha participado en la comisión del hecho punible, se
solicitará el desafuero, juicio político o enjuiciamiento ante quien
corresponda, acompañando copia de las actuaciones y expresando las razones que
lo justifiquen.
La investigación sumaria no
podrá exceder de tres meses, bajo pena de caducidad.
Si de acuerdo con el Art. 102
de la constitución provincial el legislador hubiere sido aprehendido, el juez
dará cuenta a la legislatura, con la información sumaria del hecho, dentro del
término de 24 horas. Del mismo modo se procederá cuando el aprehendido
estuviera sujeto a juicio político o enjuiciamiento, en cuyo caso se comunicará
la privación de la libertad del funcionario o magistrado a la legislatura o al
jurado de enjuiciamiento.
Art. 16.- procedimiento ulterior. Si se
produjere el desafuero o la destitución, el juez dispondrá la investigación
jurisdiccional correspondiente o dará curso a la querella. En caso contrario,
declarará por auto que no se puede proceder y archivará las actuaciones
respecto de este y continuará con relación a los otros imputados.
Art. 17.- varios imputados. Cuando se proceda
contra varios imputados y solo alguno de ellos goce de privilegio
constitucional, el proceso podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
Sección tercera - excepciones
Art. 18.- enumeración. El Ministerio Público y
las partes podrán interponer las siguientes excepciones que deberán resolverse
como de previo y especial pronunciamiento:
1) falta de jurisdicción o de
competencia;
2) falta de acción, porque ésta
no se pudo promover, no fue iniciada legalmente o no pudiere proseguir;
3) extinción de la pretensión
penal.
Si concurrieren dos o más
excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Art. 19.- interposición y prueba. Las
excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, deberán ofrecerse las
pruebas que justifiquen los hechos en que se basen, bajo pena de
inadmisibilidad.
Si las excepciones se basaren
en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción de la
prueba por un término que no podrá exceder de quince días, y se citará a las
partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta se
labrará en forma sucinta. El trámite de la excepción no podrá durar mas de un
mes, no computándose el tiempo de diligenciamiento de prueba fuera de la
provincia, incidentes, recursos o actos que dependan de la actividad de las
partes.
Art. 20.- trámite y resolución. De las
excepciones planteadas se correrá vista al Ministerio Público, al querellante
particular y a las partes interesadas. El tribunal resolverá por auto.
Si fuere deducida durante la
investigación fiscal, efectuado el trámite a que se refiere el Art. anterior,
el fiscal elevará el incidente a resolución del Juez de Garantía, con opinión
fundada, en el plazo de tres días. Si no hubiera prueba que recibir, elevará
inmediatamente las actuaciones.
Art. 21.- tramitación separada. El incidente se
substanciará y resolverá por separado, sin perjuicio de continuarse la
investigación. La resolución será apelable.
Art. 22.- falta de jurisdicción o de
competencia. Si se admitiere la falta de jurisdicción o de competencia,
excepción que deberá ser resuelta antes que las demás, se procederá conforme a
los Arts. 41 o 45, según el caso.
Art. 23.- excepciones perentorias. Cuando se
hiciere lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se
ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido.
Art. 24.- excepciones dilatorias. Cuando se
hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y
la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que
correspondan. El proceso continuará tan luego se salve el obstáculo formal al
ejercicio de la acción.
Art. 25.- titular. La acción civil destinada a
obtener la restitución del objeto materia del delito y la indemnización por el
daño causado, solo podrá ser ejercida por el damnificado directo, aunque no
fuere la victima del delito, o sus herederos en los límites de su cuota
hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios de ellos, contra
los participes del delito y, en su caso, contra el civilmente responsable.
Art. 26.- ejercicio por el Fiscal de Estado. La
acción civil será ejercida por el Fiscal de Estado cuando la provincia resulte
perjudicada por el delito.
Art. 27.- ejercicio por el Defensor Oficial. La
acción civil será ejercida por el Defensor Oficial, con las mismas atribuciones
de un representante:
1) cuando el titular de aquella sea incapaz para hacer valer sus
derechos y no tenga quien lo represente sin perjuicio de la representación
promiscua;
2) cuando el titular de la acción careciera de recursos sin
haberse constituido y le delegue expresamente su ejercicio.
Art. 28.- oportunidad. Excepto en el proceso de
menores, la acción resarcitoria podrá ser ejercida desde el comienzo de la
investigación penal preparatoria, pero la absolución del acusado no impedirá
que el tribunal de juicio se pronuncie sobre ella en la sentencia, ni la ulterior
extinción de la pretensión penal impedirá que el tribunal respectivo decida
sobre la civil.
Art. 29.- ejercicio posterior. Si la acción
penal no puede proseguir en virtud de causa legal, la acción civil podrá ser
ejercida ante el tribunal respectivo.
Art. 30.- naturaleza y extensión. La
jurisdicción penal se ejercerá por los tribunales que la constitución y la ley
instituyen, la competencia es improrrogable y se extiende al conocimiento de
los delitos y contravenciones cometidos en el territorio de la provincia,
excepto los de jurisdicción federal o militar.
Art. 31.- jurisdicciones especiales. Si a una
persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de
jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se regirá por la ley
nacional. Del mismo modo se procederá en casos de delitos conexos.
Art. 32.- jurisdicciones comunes - prioridad de
juzgamiento. Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción
provincial y otro correspondiente a la jurisdicción de otra provincia, será
juzgada primero en esta provincia, si el delito imputado en ella es de mayor
gravedad, o siendo este igual, aquel se hubiera cometido anteriormente. Del
mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos, pero el tribunal, si lo
estimare conveniente, podrá suspender el trámite del proceso o diferir su
decisión hasta después que se pronuncie la otra jurisdicción.
Art. 33.-
trámite simultáneo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 31, el proceso de
jurisdicción provincial podrá sustanciarse simultáneamente con el conexo,
cuando ello no determine obstáculos para el ejercicio de las jurisdicciones o
para la defensa del imputado.
Art. 34.- unificación de penas. Cuando una
persona hubiere sido condenada en diversas jurisdicciones y correspondiere
unificar las penas, el tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia,
según hubiera impuesto la pena mayor o la menor. El condenado cumplirá la pena
en la provincia cuando en esta se disponga la unificación, salvo que la ley
determine los contrario.
Sección primera - competencia
material
Art. 35.- Superior Tribunal de Justicia. El
Superior Tribunal de Justicia conocerá:
1) de los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión;
2) de las cuestiones de competencia, y por la razón de la
materia, entre tribunales de distintas circunscripciones y entre jurisdicciones
de distinta naturaleza.
Art. 36.- Cámara en lo Criminal. La Cámara en
lo Criminal, a través de sus salas unipersonales o como tribunal colegiado, de
conformidad con lo previsto en los Arts. 36 bis y 36 ter y concordantes,
juzgará en única instancia los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro
tribunal.
Además, conocerá como tribunal colegiado:
1) de los recursos contra
las resoluciones de los jueces de garantía en materia criminal y correccional;
2) de las quejas por
recursos denegado por los mismos;
3) de las cuestiones de
competencia suscitadas entre jueces jerárquicamente inferiores en materia
criminal y correccional;
4) en única instancia: de las solicitudes de libertad condicional, en las circunscripciones judiciales donde los juzgados de ejecución penal no se hubieran establecido.
Art. 36 bis.- regla: salas unipersonales.
Excepto lo previsto en el Art. 36 ter, a los fines del ejercicio de su
competencia, la Cámara en lo Criminal se dividirá en tres salas unipersonales,
las que procederán de acuerdo con las normas del juicio común; asumiendo la
jurisdicción, respectivamente, cada uno de los vocales, en ejercicio de las
atribuciones propias del presidente y del tribunal encargado de aquel.
Art. 36 ter.- excepción: jurisdicción en
colegio. No obstante lo previsto en el Art. anterior, la jurisdicción será
ejercida en forma colegiada en los siguientes supuestos:
1) cuando se tratare de
causas complejas, a criterio del tribunal, conforme con lo previsto en el Art.
358 segunda parte in fine;
2) cuando la defensa del
imputado se oponga fundadamente al ejercicio unipersonal de la jurisdicción, en
cuyo caso el tribunal decidirá inmediatamente sin recurso alguno.
Art. 37.- Juez de Garantía. El Juez de Garantía
practicará la investigación jurisdiccional prevista en el Art. 338, las medidas
que le correspondan durante la investigación fiscal, y la investigación sumaria
prescripta por el Art. 15.
Art. 38.- juez correccional. El juez
correccional juzgará en única instancia:
1) los delitos de acción
publica que estuvieren reprimidos con prisión no mayor de cinco años o pena no
privativa de libertad;
2) los delitos de acción
privada;
3) las solicitudes de
libertad condicional, en las circunscripciones judiciales donde los juzgados de
ejecución penal no se hubieran establecido.
Además resolverá en grado de apelación:
a) de las resoluciones
dictadas por los jueces de faltas o de paz cuando actúen en tal carácter y de
las quejas por la denegación de estos recursos;
b) de las resoluciones sobre contravenciones dictadas por la justicia de faltas municipal y de la queja por denegación de estos recursos.
Art. 39.- juez de menores y de ejecución penal.
El juez de menores y el juez de ejecución penal tendrán la competencia asignada
por las normas especificas.
Art. 40.- determinación. Para determinar la
competencia se tendrán en cuenta todas las penas establecidas por la ley para el
delito consumado y las circunstancias agravantes de calificación, no así la
acumulación de penas por concurso de delitos de la misma competencia; pero
siempre que sea probable la aplicación del Art. 52 del Código penal, será
competente la Cámara en lo Criminal.
Cuando la ley reprima el delito
con varias especies de penas, se tendrá en cuenta la cualitativamente más
grave.
Art. 41.- incompetencia. La incompetencia por
razón de la materia deberá ser declarada aun de oficio en cualquier estado del
proceso. El tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere
competente y pondrá a su disposición los detenidos, si los hubiere.
Sin embargo, fijada la
audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el tribunal
juzgará de los delitos de competencia inferior.
Art. 42.- nulidad. La inobservancia de las
reglas para determinar la competencia por razón de la materia producirá la
nulidad de los actos, excepto los que sean imposible repetir.
Esta disposición no regirá
cuando un juez de competencia superior hubiera actuado en una causa atribuida a
otro de competencia inferior.
Sección segunda - competencia territorial
Art. 43.- reglas principales. Será competente el
tribunal de la circunscripción judicial en que el hecho se hubiere cometido.
En caso de tentativa, lo será
el de la circunscripción judicial donde se cumplió el ultimo acto de ejecución.
En caso de delito continuado o
permanente, lo será el de la circunscripción judicial en que ceso la
continuación o la permanencia.
Art. 44.- regla subsidiaria. Si se ignora o duda
en que circunscripción se cometió el hecho será competente el tribunal que
prevenga en la causa.
Art. 45.- incompetencia. En cualquier estado del
proceso, el tribunal que reconozca su incompetencia territorial remitirá las
actuaciones al competente y pondrá a su disposición los detenidos que hubiere,
sin perjuicio de realizar los actos urgentes de investigación.
Art. 46.- nulidad. La inobservancia de las
reglas sobre competencia territorial solo producirá la nulidad de los actos de
investigación cumplidos después de que se haya declarado la incompetencia.
Sección tercera - competencia
por conexión
Art. 47.- casos de conexión. Las causas serán
conexas:
1) si los delitos imputados hubieran sido cometidos simultáneamente
por varias personas reunidas, o aunque lo fueran en distintos lugares o
tiempos, o cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas;
2) si un delito hubiera sido cometido para perpetrar o facilitar
la comisión de otro o para procurar al culpable o a otros el provecho o la
impunidad;
3) cuando a una persona se le imputaren varios delitos.
Art. 48.- reglas de conexión. Cuando se
substancien causas conexas por delitos de acción publica y jurisdicción
provincial, aquellas se acumularán y será tribunal competente:
1) aquel a quien corresponde el delito mas grave;
2) si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el
competente para juzgar el delito primeramente cometido;
3) si los delitos fueren simultáneos, o no constare debida-
mente cual se cometió primero, el que haya procedido a la detención del
imputado, o en su defecto, el que haya prevenido;
4) si no pudieran aplicarse estas normas, el tribunal que deba
resolver las cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y mas pronta
administración de justicia.
A pesar de la acumulación, las
actuaciones sumariales tramitarán por separado, salvo que fuere inconveniente
para la investigación.
Art. 49.- excepción de la acumulación. La
acumulación de causas no será dispuesta cuando:
1) determine un grave retardo para alguna de ellas;
2) se trate de causas por la que procediera investigación fiscal
en una o unas y jurisdiccional en otra u otras, según el supuesto del Art. 47
inciso 3; y
3) la investigación la deban realizar fiscales con asiento en
distintas circunscripciones.
En estos casos, las causas se
acumularán de oficio al clausurarse las respectivas investigaciones.
Si correspondiere unificar las
penas se procederá con arreglo al Art. 58 del Código penal.
Capítulo III - relaciones jurisdiccionales
Sección primera - cuestiones de
jurisdicción y competencia
Art. 50.- tribunal competente. Si dos tribunales
se declarasen simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes para
juzgar un delito, el conflicto será resuelto por el Superior Tribunal de
Justicia, salvo que los mismos tengan un superior común.
Art. 51.- promoción. El Ministerio Público y las
partes podrán promover la cuestión de competencia, por inhibitoria ante el juez
que consideren competente o por declinatoria ante el que estimen incompetente.
El que opte por uno de estos
medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlos simultanea o
sucesivamente.
Al plantear la cuestión, el
oponente deberá manifestar, bajo pena de inadmisibilidad, no haber usado el
otro medio, y si resultare lo contrario, será condenado en costas, aunque
aquella se resuelva a su favor o sea abandonada.
Si se hubieren empleado los dos
medios y llegado a decisiones contradictorias, se aplicará lo dispuesto en el
Art. 44.
Art. 52.- oportunidad. La cuestión podrá ser
promovida en cualquier momento hasta la fijación de la audiencia para el
debate, sin perjuicio de lo dispuesto por los Arts. 41, 45 y 380.
Art. 53.- inhibitoria. Cuando se promueva
inhibitoria se observarán las siguientes normas:
1) el tribunal ante quien se proponga la resolverá previa vista
al Ministerio Público. Si la resolución que deniega el requerimiento de
inhibición fuere dictada por el Juez de Garantía, será apelable. Cuando decida
librar oficio inhibitorio, con el acompañará las piezas necesarias para fundar
su competencia;
2) cuando reciba oficio de inhibición, el tribunal requerido
resolverá previa vista al Ministerio Público y a las partes. Si la resolución
que hace lugar a la inhibitoria fuere dictada por el Juez de Garantía, será
apelable. Los autos serán remitidos oportunamente al juez que la propuso,
poniendo a su disposición al imputado y los elementos de convicción que
hubiere. Si negare la inhibición informará al tribunal que la hubiere
propuesto, remitiéndole copia del auto y, le pedirá que conteste si reconoce la
competencia o, en caso contrario, que remita los antecedentes al tribunal
competente para resolver el conflicto conforme al Art. 50;
3) recibido el oficio antes expresado, el tribunal que propuso
la inhibitoria resolverá sin mas trámite si sostiene o no su competencia: en el
primer caso remitirá los antecedentes al tribunal competente (Art. 50) y se lo
comunicará al requerido para que haga lo mismo con el proceso; en el segundo,
se lo comunicará al competente, remitiéndole todo lo actuado;
4) el tribunal competente (Art. 50) decidirá previa vista al
Ministerio Público y enviará inmediatamente la causa al competente.
Art. 54.- declinatoria. La declinatoria se
substanciará en la forma establecida para las excepciones, y en lo demás
conforme al Art. anterior en lo pertinente.
Art. 55.- efectos. Las cuestiones de competencia
no suspenderán la investigación, que será continuada:
1) por el juez que primero
conoció en la causa;
2) si dos jueces hubieran
proveído en la misma fecha, por el requerido de inhibición;
Las cuestiones propuestas antes
de la fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la
decisión del incidente, sin perjuicio de que el tribunal ordene una
investigación suplementaria.
Art. 56.- validez de los actos. Al resolver el
conflicto, el tribunal determinará, si correspondiere, de acuerdo con los Arts.
42 y 46, que actos del declarado incompetente no conservan validez.
Art. 57.- cuestiones de jurisdicción. Las
cuestiones de jurisdicción con jueces nacionales, militares o de otras
provincias se resolverán conforme a lo dispuesto anteriormente para las de
competencias, con arreglo a la ley nacional o tratados interprovinciales que
existieren.
Sección segunda - extradición
Art. 58.- requerimiento a jueces del país.
Cuando un tribunal pidiere a otro del país la extradición de un imputado o
condenado por un delito, se procederá conforme a la legislación vigente.
Art. 59.- requerimiento a jueces extranjeros. Si
el imputado o condenado se encontrare en territorio extranjero, la extradición
se tramitará por vía diplomática con arreglo a los tratados, leyes nacionales,
principio de reciprocidad o costumbres internacionales.
Capítulo IV - inhibición y recusación
Art. 60.- motivos de inhibición. El juez deberá
inhibirse de conocer en la causa:
1) cuando en el mismo proceso hubiera pronunciado o concurrido a
pronunciar sentencia; hubiera intervenido como Juez de Garantía resolviendo la
situación legal del imputado o como funcionario del Ministerio Público,
defensor, mandatario, denunciante o querellante; o hubiera actuado como perito
o conociera el hecho investigado como testigo;
2) si fuere cónyuge o pariente, dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, de algún interesado;
3) cuando él, su cónyuge o alguno de sus parientes en los grados
preindicados tengan interés en el proceso;
4) si fuera o hubiera sido tutor o curador; o hubiera estado
bajo tutela o curatela de alguno de los interesados;
5) cuando él, su cónyuge o sus parientes, dentro de los grados
referidos, tengan juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o
comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima;
6) si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan
a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los
interesados, salvo que se tratare de bancos oficiales o constituidos por
sociedades anónimas;
7) cuando antes de comenzar el proceso hubiera sido denunciante,
querellante o acusador de algunos de los interesados, o denunciado, querellado
o acusado por ellos;
8) si hubiera dado consejos o manifestado extrajudicialmente su
opinión sobre el proceso;
9) cuando tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno
de los interesados;
10) si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que
vivan a su cargo, hubieran recibido o recibieren beneficios de importancia de
algunos de los interesados, o si después de iniciado el proceso, él hubiera
recibido presentes o dádivas aunque fueran de poco valor;
11) cuando en la causa hubiera intervenido o interviniere como
juez su cónyuge o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad.
Art. 61.- interesados. A los fines del Art.
anterior, se consideran interesados el imputado, el querellante, el ofendido,
el damnificado y el responsable civil, aunque éstos últimos no se constituyan
en parte, lo mismo que sus representantes, defensores y mandatarios. Estos tres
últimos no se consideran interesados en el caso del inciso 9 del Art. 60.
Art. 62.- violencia moral. Los jueces que se
encuentren en situación de violencia moral que proceda de un motivo
objetivamente grave podrán inhibirse de oficio del conocimiento del proceso.
Art. 63.- oportunidad de la inhibición. El juez
deberá inhibirse en cuanto conozca alguno de los motivos que prevé el Art. 60,
aunque hubiera intervenido antes en el proceso.
Art. 64.- trámite de la inhibición. El juez que
se inhiba remitirá el expediente, por decreto fundado, al que deba
reemplazarlo; este tomará conocimiento de la causa inmediatamente y proseguirá
su curso, sin perjuicio de que eleve los antecedentes en igual forma al
tribunal que corresponda, si estimare que la inhibición no tiene fundamento. La
incidencia será resuelta sin mas trámite por el mismo.
Cuando el juez que forme parte
de un tribunal colegiado re- conozca un motivo de inhibición, pedirá que se
disponga su apartamiento.
Art. 65.- recusación. El Ministerio Público, las
partes, sus defensores y mandatarios, podrán recusar al juez solo cuando exista
uno de los motivos enumerados en el Art. 60.
Art. 66.- tiempo y forma de recusar. La
recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, en un escrito
que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba de los que haya
de valerse, en las siguientes oportunidades: durante la investigación, antes de
la clausura; en el juicio, durante el término de citación (Art. 358); cuando se
trate de recursos, en el término de emplazamiento (Art. 456) o al deducir el de
revisión.
Sin embargo, la recusación que
se fundamente en una causal producida o conocida después de los plazos
enunciados, podrá deducirse dentro de los tres días a contar de la producción o
el conocimiento.
Además, en caso de ulterior
integración del tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de los tres
días de la resolución que la hubiera dispuesto.
Art. 67.- trámite de la recusación. Si el juez
admitiere la recusación, se procederá con arreglo al Art. 64. En caso
contrario, remitirá el escrito de recusación y su informe al tribunal
competente, conforme al Art. 50, para que el incidente se trámite por cuerda
separada, o si el juez integrare un tribunal colegiado, pedirá el rechazo de
aquella.
Previa audiencia en que se
recibirá la prueba e informarán las partes, el tribunal competente resolverá el
incidente dentro de las 48 horas, sin recurso alguno.
Art. 68.- recusación no admitida. Si el Juez de
Garantía fuere recusado y no admitiere la existencia del motivo que se invoca,
continuará la investigación aun durante el trámite del incidente; pero si se
hiciere lugar a la recusación, los actos serán declarados nulos siempre que el
recusante lo pidiere en el término de 24 horas a contar desde que el expediente
llego al juzgado que deba actuar.
Art. 69.- separación de secretarios. Los
secretarios deberán apartarse y podrán ser separados por los motivos que
expresa el Art. 60, y el tribunal ante el cual actúen averiguará verbalmente el
hecho y resolverá motivadamente lo que corresponda, sin recurso alguno.
Art. 70.- función. El Ministerio Público
promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley,
dirigirá la policía judicial y practicará la investigación fiscal preparatoria.
Art. 71.- procurador general y procurador
general adjunto. El procurador general actuará en los recursos extraordinarios
ante el Superior Tribunal de Justicia en la forma prevista en este Código
y ejercerá las atribuciones y funciones
que fije la ley.
El procurador general adjunto
actuará conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Art. 72.- fiscal de Cámara y correccional.
Además de las funciones acordadas por la ley, el fiscal de Cámara actuará
durante el juicio ante el tribunal respectivo. Podrá llamar al Fiscal de
Investigación que haya intervenido en la investigación penal preparatoria, por
intermedio del tribunal, en los siguientes casos:
1) cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre
información o coadyuve con el, incluso durante el debate;
2) si estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento
fiscal o le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.
Iguales atribuciones tendrá el
fiscal en lo correccional.
Art. 73.- Fiscal de Investigación. El Fiscal de
Investigación dirigirá la investigación fiscal, practicando y haciendo
practicar los actos inherentes a ella y actuará ante el Juez de Garantía cuando
corresponda.
Capítulo II - Fiscal de Investigación
Art. 74.- ámbito de actuación. En la investigación
fiscal, el ámbito material y territorial de actuación del Fiscal de
Investigación y lo relativo a conexión de causas, se regirá por lo dispuesto en
los Arts. 40 al 49, en cuanto sean aplicables.
No será de aplicación lo
dispuesto en este Art. cuando la investigación la deban realizar fiscales de
investigación con asiento en distintas jurisdicciones, salvo que pudiera
afectar los fines de aquella (Arts. 301 y 302).
Art. 75.- conflictos de actuación. Los
conflictos de actuación que se planteen serán resueltos:
1) por el procurador general si dos o más fiscales de
investigación niegan o afirman simultánea y contradictoriamente sus
atribuciones para investigar un hecho;
2) por el Juez de Garantía si el planteo fuere formulado por las
partes. En este caso, se resolverá con arreglo a los Arts. 51 al 57 en cuanto
fueran aplicables.
Capítulo III - inhibición y recusación
Art. 76.- casos. Trámite. Los miembros del
Ministerio Público deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos
motivos establecidos respecto de los jueces, con excepción del previsto en la
primera parte del inciso 7 del Art. 60.
La recusación será resuelta por
el tribunal ante el cual actúa el funcionario recusado y, durante la
investigación fiscal, por el Juez de Garantía que corresponda. En cuanto al
trámite, se aplicarán las disposiciones referentes a los jueces.
Art. 77.- separación de los secretarios del
Fiscal de Investigación.
Los secretarios del Fiscal de
Investigación deberán apartarse y podrán ser separados por los motivos del Art.
60. El fiscal ante el cual actúen averiguará verbalmente el hecho y resolverá
motivadamente sin recurso alguno.
Sección I - principios
generales
Art. 78.- calidad del imputado e instancias. Los
derechos que la ley acuerda al imputado podrá hacerlos valer, hasta la
terminación del proceso, la persona que fuere detenida o indicada como
partícipe de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento
dirigido en su contra.
Cuando estuviere preso, el
imputado podrá formular sus instancias ante el funcionario encargado de la
custodia, quien las comunicará inmediatamente al tribunal o fiscal según
corresponda.
Art. 79.- identificación. La identificación del
imputado se practicará por sus datos personales, impresiones digitales, señas
particulares y fotografías. Si se negare a dar esos datos o los diere
falsamente, se procederá a la identificación por testigos, en la forma
prescripta para los reconocimientos, o por otros medios que se estimaren
útiles.
La individualización
dactiloscópica se practicará mediante la oficina técnica respectiva.
Art. 80.- identidad física. Cuando sea cierta la
identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos
suministrados u obtenidos no alterarán el curso del proceso, sin perjuicio de
que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o durante la ejecución de la
sentencia.
Art. 81.- presunta inimputabilidad. Si el
imputado fuere sometido a la medida prevista por el Art. 286, sus derechos de
parte serán ejercidos por el curador o, si no lo hubiere, por el Defensor
Oficial, sin perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya
nombrados.
Si el imputado fuere menor de
18 años, sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o el
tutor.
Art. 82.- incapacidad sobreviniente. Si durante
el proceso sobreviniere una enfermedad mental del imputado, excluyendo su
capacidad de entender o de querer, el tribunal ordenará por auto la suspensión
del trámite hasta que desaparezca la incapacidad. Esto impedirá la declaración
del imputado y la substanciación del juicio, pero no que se averigue el hecho o
que continúe el procedimiento con respecto a coimputados.
También se dispondrá, solo en
el caso que estuviere privado de su libertad, la internación del incapaz en un
establecimiento adecuado, cuyo director informará trimestralmente sobre el
estado mental del enfermo, pero podrá ordenarse su libertad, dejándolo al
cuidado de sus padres, tutor o guardador, cuando no exista peligro de que se
dañe a si mismo o a los demás. En todos los casos que el incapaz esté gozando
de libertad personal deberá ser examinado semestralmente por el perito que el
tribunal designe. Si curase el imputado, proseguirá la causa a su respecto.
Cuando procediere la
investigación fiscal preparatoria, el fiscal requerirá al Juez de Garantía la
declaración de suspensión del trámite y la internación del incapaz.
Art. 83.- pericia psiquiátrica. El imputado será
sometido a pericia psiquiátrica siempre que fuere menor de 18 años, mayor de 70
años o sordomudo; cuando no aparezca procedente prima facie condena de
ejecución condicional o si fuere probable la aplicación de la medida de
seguridad prevista por el Art. 52 del Código Penal.
Sección II - rebeldía
Art. 84.- casos en que procede. Será declarado
rebelde el imputado que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a la
citación judicial; no cumpliera con la obligación impuesta por el Art. 285; se
fugare del establecimiento o lugar en que estuviere detenido; o se ausentare
del lugar designado para su residencia, sin licencia del tribunal o del Fiscal
de Investigación.
Art. 85.- declaración. En los casos en que
proceda, el tribunal o el Fiscal de Investigación, según corresponda, declarará
la rebeldía del imputado, por resolución fundada, y expedirá la orden de
detención si antes no se hubiere dictado.
Art. 86.- efectos sobre el proceso. La
declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación. Si fuere
declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y
continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se
reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción
que fueren indispensables conservar. Cuando el rebelde comparezca, la causa
continuará según su estado.
Art. 87.- efectos sobre la prisión preventiva y
las costas. La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la medida
del Art. 282 y obligará al imputado al pago de las costas causadas por la
contumacia.
Art. 88.- justificación. Si el imputado se
presentare con posterioridad a la declaración de su rebeldía y justificare que
no concurrió debido a un grave y legitimo impedimento, aquella será revocada y
no producirá los efectos previstos en el Art. anterior.
Capítulo II - querellante particular
Art. 89.- instancia y requisitos. Las personas
mencionadas en el Art. 8 podrán instar su participación en el proceso - salvo
en el incoado contra menores- como querellante particular. Los incapaces
deberán actuar debidamente representados, autorizados o asistidos del modo
prescripto por la ley.
La instancia deberá formularse
personalmente o por representante con poder especial, que podrá ser otorgado
"apud acta" en un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad:
1) nombre, apellido y domicilio
del querellante particular;
2) una relación sucinta del
hecho en que se funda;
3) nombre y apellido del o de
los imputados, si los supiere;
4) la petición de ser tenido
como parte y la firma.
Art. 90.- oportunidad. Trámite. La instancia
podrá formularse a partir de iniciada la investigación y hasta su clausura.
El pedido será resuelto por
decreto fundado o auto, según corresponda, por el fiscal o el Juez de Garantía,
en el término de tres días.
Art. 91.- rechazo. Si el fiscal rechazara el
pedido de participación, el querellante particular podrá ocurrir ante el Juez
de Garantía, quien resolverá en igual término. La resolución no será apelable.
Si el rechazo hubiera sido
dispuesto por el Juez de Garantía, la resolución será apelable.
Art. 92.- facultades y deberes. El querellante
particular podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso y la
responsabilidad penal del imputado en la forma que dispone este Código.
La intervención de una persona
como querellante particular no la exime del deber de declarar como testigo.
Durante la investigación no podrá asistir a la declaración del imputado.
En caso de sobreseimiento o
absolución podrá ser condenado por las costas que su intervención hubiere
causado.
Art. 93.- renuncia. El querellante particular
podrá renunciar a su intervención en cualquier estado del proceso, quedando
obligado por las costas que su intervención hubiera causado.
Se considerará que ha
renunciado a su intervención cuando, regularmente citado, no compareciera a la
primera audiencia del debate o no presentare conclusiones.
Art. 94.- victima del delito. La victima del
delito tendrá derecho a ser informada acerca de las facultades que puede
ejercer en el proceso -Arts. 8 y 25-, de las resoluciones que se dicten sobre
la situación del imputado y, cuando fuere menor o incapaz, se la autorizará a
que durante los actos procesales sea acompañada por personas de su confianza,
siempre que ello no perjudique la defensa del imputado o los resultados de la
investigación.
Art. 95.- constitución de parte. Para ejercer la
acción resarcitoria, su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas que no tienen
capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas, autorizadas
o asistidas del modo prescripto por la ley civil.
Art. 96.- instancia. La instancia de
constitución deberá formularse personalmente o por representante con poder
general o especial, que podrá ser otorgado "apud acta", en un escrito
que contenga, bajo pena de inadmisibilidad:
1) el nombre, apellido y domicilio del accionante;
2) la determinación del proceso a que se refiere;
3) los motivos en que la acción se basa, con indicación del
carácter que se invoca y el daño que se pretende haber sufrido, aunque no se
precise el monto;
4) la petición de ser admitido como parte, y la firma.
Art. 97.- demandados. La constitución procederá
aun cuando no estuviere individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios
imputados y civilmente demandados, la pretensión resarcitoria podrá dirigirse
contra uno o más de ellos. Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se
entenderá que se dirige contra todos.
Art. 98.- oportunidad. El pedido de constitución
deberá presentarse antes de la clausura de la investigación penal preparatoria.
La solicitud será considerada por el Fiscal de Investigación o tribunal, según
corresponda, quien ordenará las notificaciones pertinentes.
Art. 99.- notificación. El decreto que acuerde
la constitución deberá notificarse al imputado, sus defensores y al demandado
civil, y surtirá efecto a partir de la ultima notificación.
En el caso previsto por la
primera parte del Art. 97, la notificación se hará en cuanto se individualice
al imputado.
Art. 100.- oposición. Los demandados podrán
oponerse a la intervención del actor civil, bajo pena de caducidad, dentro del
término de 5 días a contar de su respectiva notificación; pero cuando al
demandado civil se lo citare o interviniere con posterioridad, podrá hacerlo,
dentro de dicho término, a contar de su citación o intervención.
Art. 101.- trámite. La oposición seguirá el
trámite de las excepciones y será resuelta por el fiscal o el Juez de Garantía,
según corresponda. En este ultimo caso, sin intervención del Ministerio Público.
Si se rechazare la intervención del actor civil, el mismo podrá ser condenado
por las costas que su participación hubiere causado.
Art. 102.- caducidad e irreproductibilidad.
Cuando no se dedujere oposición en la oportunidad que establece el Art. 100, la
constitución del actor civil será definitiva, sin perjuicio de la facultad
conferida por el Art. siguiente.
La aceptación o el rechazo del
actor civil no podrán ser reproducidos en el debate.
Art. 103.- rechazo y exclusión de oficio.
Durante la investigación penal preparatoria el actor civil podrá ser rechazado
o excluido de oficio, por resolución fundada, cuando su intervención fuere
manifiestamente ilegal. La resolución del Juez de Garantía será apelable.
Cuando fuere dictada por el
Fiscal de Investigación, se podrá ocurrir ante el juez, en el término de tres
días. La resolución del Juez de Garantía que disponga o confirme el rechazo o
exclusión de oficio, no será apelable.
Art. 104.- efectos de la resolución. El rechazo
o exclusión del actor civil no impedirá el ejercicio de la acción ante la
jurisdicción respectiva.
Art. 105.- facultades y deberes. El actor civil
podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y
extensión del daño pretendido, y la responsabilidad civil del demandado.
La intervención de una persona
como actor civil no lo exime del deber de declarar como testigo.
Art. 106.- demanda. El actor civil deberá
concretar su demanda antes del decreto de citación a juicio bajo apercibimiento
de tener por desistida la instancia.
La demanda se formulara por
escrito y con las formalidades exigidas por el Código de procedimiento en lo
civil y comercial, para el juicio ordinario.
Art. 107.- desistimiento. El actor civil podrá
desistir expresamente de su demanda en cualquier estado del proceso, quedando
obligado por las costas que su intervención hubiera ocasionado.
Se considerará desistida la
instancia cuando el actor civil no comparezca a la primera audiencia del
debate, o no presente el alegato o el memorial en la oportunidad prevista en el
Art. 399, o se aleje de la audiencia sin haberla formulado, sin justa causa.
Art. 108.- intervención por citación. Quien
ejerza la acción resarcitoria podrá pedir la citación de la persona que según
las leyes civiles responda por el daño que el imputado hubiera causado con el
delito, para que intervenga en el proceso como demandada.
La instancia deberá formularse
en la forma y oportunidad prescripta por los Arts. 96 y 98, con indicación del
nombre y domicilio del demandado y de su vínculo jurídico con el imputado.
Art. 109.- decreto de citación. El decreto que
ordene la citación contendrá: el nombre y domicilio del accionante y del
citado, y la indicación del proceso a que se refiere.
La resolución deberá
notificarse al imputado y a su defensor.
Art. 110.- nulidad. Será nula esta citación
cuando adolezca de omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa
del demandado civil.
La nulidad no influirá en la
marcha del proceso ni impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la
jurisdicción civil.
Art. 111.- rebeldía. Será declarada la rebeldía
del demandado civil, a petición del interesado, cuando no comparezca en el
plazo de citación a juicio. Ella no suspenderá el trámite que continuará como
si aquel estuviera presente. Solo se nombrará defensor del rebelde al Defensor
Oficial en lo civil si hubiere sido citado por edictos.
Art. 112.- intervención espontánea. Cuando en el
proceso se ejerza la acción civil, la persona que pueda ser civilmente
demandada tendrá derecho a intervenir en el proceso.
Esta participación deberá
solicitarse, bajo pena de inadmisibilidad, en la forma prevista en el Art. 96 y
hasta tres días después de la clausura de la investigación penal preparatoria.
El decreto que la acuerde será notificado a las partes y a sus defensores.
Art. 113.- oposición. A la intervención
espontánea o por citación del demandado civil podrán oponerse, según el caso,
el citado, el imputado o el que ejerza la acción civil, si no hubiera pedido la
citación.
Este incidente se deducirá y
tramitará en la forma, oportunidad y plazos establecidos en los Arts. 100 y
siguientes.
Capítulo V - citación en garantía del asegurador
Art. 114.- derecho. El actor civil, el imputado
y demandado civil, podrán pedir la citación en garantía del asegurador de los
dos últimos.
Art. 115.- carácter. La intervención del
asegurador se regirá por las normas que regulan la del demandado civil, en
cuanto sean aplicables.
Art. 116.- oportunidad. El actor civil, el imputado
y el demandado civil deberán pedir la citación en la oportunidad prevista en el
Art. 98.
Capítulo VI - defensores y mandatarios
Art. 117.- derecho del imputado. El imputado
tendrá derecho a hacerse defender por abogados de su confianza o por el Defensor
Oficial, lo que se le hará saber por la autoridad policial o judicial que
intervenga en la primera oportunidad. Podrá también defenderse personalmente,
siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal
substanciación del proceso.
Si el imputado estuviera
privado de su libertad, cualquier persona que tenga con el relación de
parentesco o amistad podrá presentarse ante la autoridad policial o judicial
que corresponda, proponiéndole un defensor.
En tal caso, se hará comparecer
al imputado de inmediato ante el órgano judicial competente, a los fines de la
ratificación de la propuesta.
Si el imputado no estuviera
individualizado o fuere imposible lograr su comparendo, se designará al
Defensor Oficial como su defensor al solo efecto de los Arts. 306 y 307.
Art. 118.- numero de defensores. El imputado no
podrá ser defendido simultáneamente por más de dos abogados. Cuando intervengan
dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá respecto de ambos,
y la sustitución del uno por el otro no alterará trámites ni plazos.
Art. 119.- obligatoriedad. El ejercicio del
cargo de defensor del imputado será obligatorio para el abogado de la matrícula
que lo acepte, salvo excusación atendible. La aceptación será obligatoria, sólo
cuando se lo nombrare en sustitución del Defensor Oficial.
Art. 120.- defensa de oficio. Cuando el imputado
no elija oportunamente defensor, el fiscal de investigaciones o el tribunal
nombrará en tal carácter al Defensor Oficial, salvo que lo autorice a
defenderse personalmente.
Art. 121.- nombramiento posterior. La
designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del imputado a
elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución no se
considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Art. 122.- defensor común. La defensa de varios
imputados podrá ser confiada a un defensor común siempre que no exista entre
aquellos intereses contrapuestos. Si ésto fuera advertido, se proveerá aún de
oficio a las sustituciones necesarias.
Art. 123.- mandatario del imputado. En las
causas por delitos reprimidos solo con multa o inhabilitación, el imputado
podrá hacerse representar para todo efecto por un defensor con poder especial,
que podrá ser otorgado "apud acta". No obstante, se podrá requerir la
comparencia personal.
Art. 124.- otros defensores y mandatarios. El
querellante, el querellante particular y las partes civiles solo podrán actuar
con patrocinio letrado, o hacerse representar por un solo abogado; el primero,
con poder especial.
Art. 125.- abandono. Si el defensor del imputado
abandonare la defensa y dejara a su cliente sin abogado, se proveerá a su
inmediata sustitución por el Defensor Oficial, y no podrá ser nombrado de nuevo
en el proceso.
Cuando el abandono ocurriere
poco antes del debate, el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de
tres días al momento de asumir la defensa; si ocurriere durante el debate, se
estará conforme al Art. 370 inciso 8. El debate no podrá suspenderse otra vez
por la misma causa. La intervención de otro defensor particular no excluirá la
del oficial.
El abandono de los defensores o
apoderados de las partes civiles no suspenderá el proceso.
Art. 126.- sanciones. El incumplimiento
injustificado de sus obligaciones por parte de defensores y mandatarios, será
comunicado al Superior Tribunal de Justicia, el que podrá suspenderlos hasta
por dos meses, según la gravedad de la infracción. Si se tratare de un
integrante del Ministerio Público, la comunicación se cursará al Superior
Tribunal de Justicia y al procurador general.
Capítulo I - disposiciones generales
Art. 127.- idioma. Todos los actos procesales
deberán cumplirse en idioma nacional, bajo pena de nulidad.
Art. 128.- fecha. Para fechar un acto deberán
consignarse el lugar, día, mes y año en que se cumpliere. La hora será indicada
solo cuando la ley lo exija.
Si la fecha fuere requerida
bajo pena de nulidad, esta sólo podrá ser declarada cuando aquella, en virtud
de los elementos del acto o de otros conexos, no pueda establecerse con
certeza.
El secretario del tribunal o
del Fiscal de Investigación, según correspondiere, deberá poner cargo a todos
los escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de
presentación.
Art. 129.- día y hora de cumplimiento. Los actos
procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, salvo los de la
investigación penal preparatoria. En caso de necesidad, el tribunal podrá
habilitar los días y horas que estime conveniente.
Art. 130.- juramento. Cuando se requiera la
prestación de juramento, el juez, el presidente del tribunal o el Fiscal de
Investigación, lo recibirá bajo pena de nulidad por las creencias del que jure,
después de instruirlo de las penas que la ley impone a la falsedad. El
declarante prometerá decir verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado,
mediante la formula: "lo juro".
Si el deponente se negare a
prestar juramento en virtud de creencias religiosas o ideológicas, se le
exigirá promesa de decir verdad.
Art. 131.- oralidad. Las personas que fueren
interrogadas deberán responder de viva voz y sin consultar notas o documentos,
con excepción de los peritos y de quienes sean autorizados para ello en razón
de sus condiciones o de la naturaleza de los hechos.
El declarante será invitado a
manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate y, si fuere menester,
se lo interrogará. Las preguntas que se formulen no serán indicativas,
capciosas ni sugestivas.
Cuando se proceda por escrito,
se consignarán las preguntas y respuestas, usándose las expresiones del
declarante.
Art.
132.- declaraciones especiales: para recibir juramento y examinar a un sordo,
se le presentaran por escrito la formula y las preguntas; si se tratare de un
mudo, se harán oralmente las preguntas y responderán por escrito; si fuere un
sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas. cuando dichas personas no
supiere leer o escribir, se nombrara interprete a un maestro de sordomudos o en
su defecto, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado. si se tratare de
una persona que desconoce el idioma nacional o de un indígena de cualquiera de
las etnias autóctonas que no supiere expresarse fluidamente o no comprendiere
la lengua nacional, a solicitud del declarante, las preguntas y respuestas
deberán ser traducidas por un interprete
Art. 133.- regla general. Cuando
un funcionario publico deba dar fe de actos que realice o se cumplan en su
presencia, labrará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de este
capitulo. el Juez será asistido por el secretario; el Fiscal de Investigación
por el secretario, un ayudante fiscal o un oficial de la policía judicial; el
ayudante fiscal por un testigo y los oficiales o auxiliares de la policía por
un testigo que, en lo posible, sea extraño a la repartición policial
Art. 134.- contenido y formalidades. Las actas
deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de las personas que actuaren;
en su caso, el motivo de la inasistencia de quienes estaban obligados a
intervenir; la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado; las
declaraciones recibidas; si éstas fueron hechas espontáneamente o a
requerimiento, y si las dictaron los declarantes; las observaciones que las
partes requieran y, previa lectura, la firma de todos los intervinientes que
deban hacerlo, o cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, la mención de
ello, dejándose constancia del motivo si lo solicitare.
Si tuviere que firmar un ciego
o un analfabeto, se les informará que el acta podrá ser leída y suscripta por
una persona de confianza, lo que se hará constar.
Art. 135.- testigo de actuación. No podrán ser
testigos de actuación los menores de 16 años, los dementes, y los que se
encuentren en estado de ebriedad.
Art. 136.- nulidad. Salvo previsiones
especiales, el acta será nula si falta la fecha, la firma del funcionario
actuante, la del secretario o testigo de actuación; o la información prevista
en la ultima parte del Art. 134. Asimismo son nulas las enmiendas,
interlineados o sobrerraspados efectuados en el acta y no salvados al final de
la misma.
Capítulo III - actos y resoluciones jurisdiccionales
Art. 137.- poder coercitivo. En el ejercicio de
sus funciones, el tribunal podrá disponer la intervención de la fuerza pública
y todas las medidas necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los
actos que ordene.
Art. 138.- actos fuera del asiento. El tribunal
podrá constituirse fuera de su asiento, en cualquier lugar de la provincia,
cuando estime indispensable conocer directamente elementos probatorios
decisivos. En tal caso, si corresponde, avisará al tribunal de la respectiva
competencia territorial.
Art. 139.- asistencia del secretario. El
tribunal será asistido en el cumplimiento de sus actos por el secretario, quien
refrendará todas sus resoluciones con firma entera precedida por la forma
"ante mi".
Art. 140.- resoluciones. Las decisiones del
tribunal serán dadas por sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia para
poner término al proceso; auto para resolver un incidente o Art. del proceso, o
cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma
sea especialmente prescripta.
Art. 141.- fundamentación. El tribunal deberá
fundamentar, bajo pena de nulidad, las sentencias y los autos. Los decretos
deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.
Art. 142.- firma. Las sentencias y los autos
deberán ser suscriptos por el juez o todos los miembros del tribunal que
actuaren. Los decretos, por el juez o el presidente del tribunal. Todas las
resoluciones deberán ser también firmadas por el secretario.
La falta de firma producirá la
nulidad del acto, salvo lo dispuesto en el inciso 5) del Art. 405.
Art. 143.- término. El tribunal dictará los
decretos el día en que los expedientes sean puestos a despacho; los autos,
dentro de los cinco días, salvo que se disponga otra cosa; las sentencias en
las oportunidades especialmente previstas.
Art. 144.- rectificación y aclaración. Dentro
del término de tres días de dictadas las resoluciones, el tribunal podrá
rectificar, de oficio o a instancia del fiscal o las partes, cualquier error u
omisión material de aquellas, siempre que esto no importe una modificación
esencial.
La instancia de aclaración
suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.
Art. 145.- queja por retardada justicia. Vencido
el término en que deba dictarse una resolución, el interesado podrá pedir
pronto despacho, y si dentro de tres días no la obtuviese, podrá denunciar el
retardo al Superior Tribunal de Justicia.
El superior pedirá informes al
denunciado, y sin más trámite declarará inmediatamente si está o no justificada
la queja, ordenando, en su caso, el dictado de la resolución en el término que
fije, bajo apercibimiento de las responsabilidades institucionales y legales a
que hubiere lugar.
Art. 146.- retardos en el Superior Tribunal de
Justicia. Si la demora a que se refiere el Art. anterior fuere imputable al
presidente o a un miembro del Superior Tribunal de Justicia, la queja podrá
formularse ante este tribunal. Si el causante de la demora fuere el tribunal,
el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerda la constitución.
Art. 147.- resolución firme. Las resoluciones
judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna,
en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Art. 148.- copia auténtica. Cuando por cualquier
causa se destruya, pierda o sustraiga el original de las sentencias u otros
actos procesales necesarios, la copia autentica tendrá el valor de aquel.
A tal fin, el tribunal ordenará
que quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho
de obtener otra gratuitamente.
Art. 149.- restitución y renovación. Si no
hubiere copia de los actos, el tribunal ordenará que se rehagan, para lo cual
recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto
no fuere posible, dispondrá la renovación, prescribiendo el modo de hacerla.
Art. 150.- copias, informes y certificados. El
tribunal podrá ordenar la expedición de copias, informes o certificados que
fueren pedidos por una autoridad publica o por particulares que acrediten
legitimo interés en obtenerlos, si el estado del proceso no lo impide -Art. 310
in fine-, ni se estorba su normal substanciación.
Art. 151.- nuevo delito. Si durante el proceso
tuviere conocimiento de otros delitos perseguibles de oficio, el tribunal
remitirá los antecedentes al Ministerio Público.
Capítulo IV - actos y resoluciones del Ministerio Público
Art. 152.- normas aplicables. Serán de
aplicación a los actos del Fiscal de Investigación los Arts. 137, 138, 139,
143, 144, 147, 148, 149 y 150.
Art. 153.- forma de actuación. Los
representantes del Ministerio Público formularán motivada y específicamente sus
requerimientos y conclusiones, bajo pena de nulidad; nunca podrán remitirse a
las decisiones del juez; procederán oralmente en los debates y en los recursos,
cuando corresponda, y por escrito en los demás casos.
Las resoluciones del Fiscal de
Investigación serán dadas por decreto, el cual será fundado cuando esta forma
sea especialmente prescripta, bajo sanción de nulidad.
La falta de firma, producirá la
nulidad de los requerimientos y resoluciones.
Art. 154.- queja por retardada justicia. Vencido
el término para formular un requerimiento o dictar un decreto, el interesado
podrá proceder conforme lo dispuesto en el Art. 145, denunciando el retardo al
procurador general.
Este funcionario procederá en
la forma establecida en el segundo párrafo del Art. 145.
Art. 155.- nuevo delito. Si durante la
investigación fiscal se tuviere conocimiento de un nuevo delito perseguible de
oficio y no correspondiere la acumulación de causas, el Fiscal de Investigación
remitirá los antecedentes al fiscal que corresponda.
Art. 156.- regla general. Cuando el acto
procesal se deba ejecutar por intermedio de otra autoridad, se podrá encomendar
su cumplimiento por oficio.
Art. 157.- comunicación directa. Los órganos
judiciales podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad de la provincia,
la que prestará su cooperación y expedirá los informes que le soliciten, sin
demora alguna.
Art. 158.- comunicaciones de otras
jurisdicciones. Las comunicaciones de otras provincias serán diligenciadas sin
retardo, de acuerdo con la ley provincial vigente. El órgano requerido podrá
comisionar el despacho del oficio a uno inferior o podrá remitirlo a quien
debió dirigirse. En este caso informará inmediatamente al requirente.
Art. 159.- exhortos a tribunales extranjeros.
Los exhortos a tribunales extranjeros serán diligenciados, mediante el Superior
Tribunal de Justicia, por vía diplomática, en la forma prescripta por los
tratados o costumbres internacionales.
Art. 160.- exhortos del extranjero. Los exhortos
de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y formas
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
país, cuando lo disponga el Superior Tribunal de Justicia.
Art. 161.- denegación y retardo. Si el
diligenciamiento de un oficio fuere denegado o demorado, el requirente podrá
dirigirse al Superior Tribunal de Justicia o al procurador general, según
corresponda, quienes ordenarán o gestionarán la tramitación si procediere,
según sea de la provincia el órgano requerido. El Superior Tribunal de Justicia
resolverá previa vista fiscal.
Capítulo VI - notificaciones, citaciones y vistas
Art. 162.-
regla general. Las resoluciones y requerimientos, se harán conocer a quienes
corresponda dentro del término de 24 horas de dictadas, salvo que se dispusiera
un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Art. 163.- personas habilitadas. Las
notificaciones serán practicadas por el secretario, el oficial notificador, el
ujier o el auxiliar que especialmente se designe.
Cuando la persona que se deba
notificar esté fuera de la sede del tribunal, la notificación se practicará por
intermedio de la autoridad judicial que corresponda.
Art. 164.- lugar del acto. Los fiscales y
asesores letrados serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en
la secretaria del órgano judicial o en el domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso
será notificado en la secretaria del órgano judicial o en el lugar de su
detención, según se resuelva.
Las personas que no tuvieren
domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o
lugar donde se encuentren.
Art. 165.-
domicilio legal. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio de la sede del órgano judicial.
Art. 166.- notificaciones a defensores o
mandatarios. Si las partes tuvieran defensor o mandatario, las notificaciones
deberán ser hechas solamente a estos, salvo que la ley o la naturaleza del acto
exijan que también aquellas sean notificadas.
Art. 167.- modo del acto. La notificación se
hará entregando al interesado que lo exigiere una copia autorizada de la
resolución donde conste el proceso en que se dictó.
Si se tratare de resoluciones
fundadas o requerimientos del fiscal, la copia se limitará al encabezamiento y
parte resolutiva o pedido.
Art. 168.- notificación en la oficina. Cuando la
notificación se haga personalmente en la secretaria o en el despacho del fiscal
o del Defensor Oficial, se dejará constancia en el expediente con indicación de
la fecha. Firmarán el encargado de la diligencia y el notificado, quien podrá
sacar copia de la resolución o requerimiento.
Art. 169.- notificación en el domicilio. Cuando
la notificación se haga en el domicilio, el funcionario encargado de
practicarla llevará dos copias autorizadas de la resolución, con indicación del
órgano judicial y el proceso en que se dictó; entregará una al interesado y al
pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará constancia de ello con
indicación del lugar, día y hora de la diligencia, y firmará junto con el notificado.
Cuando quien deba notificarse
no se encontrare en su domicilio, la copia será entregada a una persona mayor
de 18 años que resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y a
falta de ellos, a sus empleados o dependientes.
Si no se encontrare a nadie, la
copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir,
con preferencia el más cercano. En estos casos el notificador hará constar a
que persona hizo entrega de la copia y porque motivo; ambos suscribirán la
diligencia.
Cuando el notificado o el
tercero se negare a recibir la copia, a dar su nombre o a firmar, ella será
fijada en la puerta de la casa o habitación donde se practique el acto, en
presencia de un testigo que firmará la diligencia. Si la persona requerida no
supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su ruego.
Art. 170.-
notificación por edictos. Cuando se ignore el lugar donde se
encuentra la persona que deba ser notificada, la resolución se hará saber por
edictos que se publicaran durante cinco días en el Boletín Oficial de la
provincia, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguar la
residencia
Art. 171.- disconformidad entre original y
copia. En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto
de cada interesado la copia por el recibida.
Art. 172.- nulidad de la notificación. La
notificación será nula:
1) si hubiera existido error
sobre la identidad de la persona notificada;
2) si la resolución hubiera
sido notificada en forma incompleta;
3) si en la diligencia no
constare la fecha o, cuando corresponda, la entrega de la copia;
4) si faltare alguna de las
constancias del Art. 169 o de las firmas prescriptas.
Art. 173.- citación. Cuando sea necesaria la
presencia de una persona para algún acto procesal, el tribunal ordenará su
citación. Esta será practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la
notificación, salvo lo dispuesto por el Art. siguiente, pero, bajo pena de
nulidad, en la cedula se expresará: el tribunal que la ordenó, su objeto y el
lugar, día y hora en que el citado deberá comparecer.
Art. 174.- citación especial. Los imputados que
estuvieren en libertad, testigos, peritos, interpretes y depositarios, podrán
ser citados por la policía judicial o por cualquier otro medio fehaciente. En
todos los casos se les hará saber el objeto de la citación y el proceso en que
ésta se dispuso, y se les advertirá que si no obedecieren la orden sin
perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda serán conducidos por la
fuerza publica o incurrirán en las costas que causaren, salvo que tuvieren un
impedimento legitimo comunicado sin tardanza alguna al tribunal.
El apercibimiento se hará
efectivo inmediatamente.
Art. 175.- vistas - modo de correrlas. Las
vistas se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas por las
personas habilitadas para notificar.
Las vistas se correrán
entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que se ordenaren.
El funcionario actuante hará
constar en el expediente la fecha del acto de entrega mediante diligencia que
firmará con el interesado.
Art. 176.- notificación. Cuando no se encontrare
la persona a quien se debe correr vista, la resolución será notificada conforme
al Art. 164. El término correrá desde el día hábil siguiente.
Art. 177.- término de las vistas. Toda vista que
no tenga término fijado se considerará otorgada por tres días.
Art. 178.- falta de devolución de las
actuaciones. Vencido el término por el cual se corrió vista sin que las
actuaciones hubieran sido devueltas, el tribunal dispondrá su inmediata
incautación, previa intimación de reintegro por parte del secretario; sin
perjuicio de remitirse los antecedentes al Superior Tribunal de Justicia o al
procurador general, según corresponda.
Art. 179.- regla general. Los actos procesales
se practicarán en los términos establecidos. Estos correrán para cada
interesado desde su notificación o, si fueren comunes, desde la última que se
practicare, y se contarán en la forma prevista por el Código Civil.
Art. 180.- continuidad. Prórroga especial. Los
términos son continuos y en ellos se computan los días feriados, salvo el
receso de los tribunales que disponga la ley o en caso de fuerza mayor el
Superior Tribunal de Justicia.
Si el término fijado venciere
después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá ser
realizado durante las dos primeras horas del día hábil siguiente.
Art. 181.- términos perentorios y fatales. Los
términos perentorios son improrrogables salvo las excepciones previstas en la
ley.
Si el imputado estuviese
privado de su libertad serán fatales los términos de los Arts. 1, 335 y 344.
En casos de acumulación de
procesos por conexión, los términos fatales correrán independientemente para
cada causa a partir de la respectiva acumulación.
Dichos términos no se
computarán, en ningún caso, durante el tiempo de diligenciamiento de prueba
fuera de la circunscripción, incidentes, recursos o mientras el tribunal no
este integrado.
Art. 182.- vencimiento. Efectos. El vencimiento
de un término fatal sin que se haya cumplido el acto para el que está
determinado, importará automáticamente el cese de la intervención en la causa
del juez, tribunal o representante del Ministerio Público al que dicho plazo le
hubiera sido acordado. El Superior Tribunal de Justicia o el procurador
general, según sea el caso, dispondrán el modo en que se producirá el reemplazo
de aquellos. Las disposiciones de este Art. solo son aplicables al juez,
tribunal o representante del Ministerio Público titular y no a quienes
ejercieran competencia interinamente por subrogación en caso de vacancia o
licencia.
El funcionario judicial
sustituido será pasible, en caso de reiterancia, de la apertura del
procedimiento del jurado de enjuiciamiento.
Para los sustitutos se computarán
los plazos íntegros a partir de su avocamiento, los que serán fatales, con las
mismas consecuencias. El Superior Tribunal de Justicia, el procurador general o
el procurador general adjunto deberán controlar el cumplimiento de los términos
fatales.
Art. 183.- regla general. Los actos procesales
serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente
prescriptas bajo pena de nulidad.
Art. 184.- conminación genérica. Se entenderá
siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones
concernientes:
1) al nombramiento, capacidad, y constitución del tribunal;
2) a la intervención del Ministerio Público en el proceso, y a
su participación en los actos en que ella sea obligatoria,
3) a la intervención, asistencia y representación del imputado,
en los casos y formas que la ley establece;
4) a la intervención, asistencia y representación de las partes
civiles, en los casos y formas que la ley establece;
5) a la intervención, asistencia y representación del
querellante particular, en los casos de los Arts. 332, 340 y 350.
Art. 185.- declaración. El tribunal que
compruebe una causa de nulidad tratará, si fuera posible, de eliminarla
inmediatamente. Si no lo hiciere podrá declarar la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, las nulidades previstas en los incisos 1 al 3 del Art. anterior que
impliquen violación de normas constitucionales, o cuando así se establezca
expresamente.
Art. 186.- instancia. Salvo los casos en que
proceda la declaración de oficio, solo podrán instar la nulidad el Ministerio
Público y las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en
la observancia de las disposiciones legales respectivas.
Art. 187.- oportunidad y forma. Las nulidades
solo podrán ser instadas, bajo pena de caducidad en las siguientes
oportunidades:
1) las producidas en la instrucción o investigación penal
preparatoria, durante estas o en el término de citación a juicio;
2) las acaecidas en los actos preliminares del juicio, hasta
inmediatamente después que el presidente declare abierto el debate;
3) las producidas en el debate, antes o inmediatamente después
de cumplirse el acto;
4) las acaecidas durante la tramitación de un recurso, hasta
inmediatamente después de abierta la audiencia prescripta por el Art. 460 o en
los alegatos escritos de los Arts. 459 y 470.
La instancia de nulidad será
motivada, bajo pena de inadmisibilidad.
Durante la investigación
fiscal, el incidente se tramitará en la forma establecida por el Art. 336. En
los demás casos seguirá el trámite previsto para el recurso de reposición -Art.
452-, salvo que fuere deducida en el alegato, según la ultima parte del inciso
4.
Art. 188.- modo de subsanarla. Toda nulidad
podrá ser subsanada del modo establecido en este Código, salvo las que deban
ser declaradas de oficio.
Las nulidades quedarán
subsanadas:
1) cuando el Ministerio Público
o las partes no las opongan oportunamente (Art. 187);
2) cuando los que tengan
derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del
acto;
3) si no obstante su
irregularidad, el acto hubiera conseguido su fin con respecto a todos los
interesados.
Art. 189.- efectos. La nulidad de un acto,
cuando fuere declarada, hará nulos todos los actos consecutivos que de él
dependan. Al declararla, el tribunal interviniente establecerá además, a que
actos anteriores o contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión con el acto
anulado.
Cuando fuere necesario y posible,
se ordenará la renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Art. 190.- sanciones. Cuando un tribunal
superior declare la nulidad de actos cumplidos por un inferior, podrá disponer
su apartamiento de la causa o imponerle las medidas disciplinarias que le
acuerde la ley, o solicitarlas al Superior Tribunal de Justicia.
Asimismo, cuando un Juez de
Garantía declare la nulidad de actos cumplidos por un Fiscal de Investigación,
podrá solicitar al procurador general que disponga, en orden al mismo, su
apartamiento de la causa o la imposición de medidas disciplinarias que le
acuerde la ley.
Capítulo IX - medios de prueba
Sección primera - reglas
generales
Art. 191.- libertad probatoria. Todos los hechos
y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser acreditados
por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas por las leyes.
Art. 192.- valoración. Las pruebas obtenidas
durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana critica racional.
Art. 193.- exclusiones probatorias. Carecen de
toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías constitucionales. La
ineficacia se extiende a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las
circunstancias del caso, no hubieran podido ser obtenidas sin su violación y
fueran consecuencia necesaria de ella.
Sección segunda - inspección y
reconstrucción
Art. 194.- inspección judicial. Se comprobará
mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros
efectos materiales que el hecho hubiera dejado; se los describirá
detalladamente y, cuando fuere posible, se recogerán o conservarán los
elementos probatorios útiles.
Art. 195.- ausencia de rastros. Si el hecho no
dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si éstos desaparecieron o
fueron alterados, se describirá el estado existente y, en lo posible, se
verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración, se averiguará y
hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
Art. 196.- facultades coercitivas. Para realizar
la inspección, se podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las
personas halladas en el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra.
Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin
perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.
Art. 197.- inspección corporal y mental. Cuando
fuere necesario, se podrá proceder a la inspección corporal y mental del
imputado, cuidando que en lo posible se respete su pudor.
Podrá disponerse igual medida
respecto de otra persona, con la misma limitación, en los casos de grave y
fundada sospecha o de absoluta necesidad.
Si fuere preciso, la inspección
podrá practicarse con el auxilio de los peritos.
Al acto solo podrá asistir una
persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal
derecho.
Art. 198.- identificación de cadáveres. Si la
investigación penal preparatoria se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse
al entierro del cadaver o después de su exhumación, hecha la descripción
correspondiente se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus
impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados
no se obtenga la identificación, y el estado del cadaver lo permita, éste será
expuesto al público antes de practicarse la autopsia, a fin de que quien tenga
datos que puedan contribuir al reconocimiento los comunique.
Art. 199.- reconstrucción del hecho. Podrá
ordenarse la reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas
u otros elementos de convicción, para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse
de un modo determinado.
Nunca se obligará al imputado a
intervenir en el acto, el que deberá practicarse con la mayor reserva posible
para evitar la presencia de extraños que no deban actuar.
Art. 200.- operaciones técnicas. Para mayor
eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, se podrán ordenar todas las
operaciones técnicas y científicas convenientes.
Art. 201.- juramento. Los testigos, peritos e
interpretes que intervengan en actos de inspección o reconstrucción, deberán
prestar juramento, bajo pena de nulidad.
Sección tercera - registro
domiciliario y requisa personal
Art. 202.- registro. Si hubiere motivos para
presumir que en determinado lugar existen cosas relacionadas al delito o que
alli puede efectuarse la detención del imputado, de alguna persona evadida, o
sospechada de criminalidad, el juez dispondrá por decreto fundado el registro
de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza publica y proceder personalmente,
o ante imposibilidad justificada delegar la diligencia en funcionarios del
poder judicial.
En este caso, bajo pena de nulidad, la orden será escrita y
contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre
del comisionado, quien actuará conforme a las formalidades del allanamiento.
Si en estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se
encontraren objetos que evidencien la comisión de un delito distinto al que
motivo la orden, se procederá a su secuestro y se lo comunicará al órgano
judicial interviniente en forma inmediata.
Art. 203.- allanamiento de morada. Cuando el
registro deba efectuarse en un domicilio particular, profesional o comercial,
la diligencia solo podrá comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder
a cualquier hora por auto motivado en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Art. 204.- allanamiento de otros locales. Lo
establecido en el primer párrafo del Art. anterior no regirá para los edificios
públicos y oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de
recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no
fuera domicilio particular, profesional o comercial.
En estos casos deberá darse
aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los locales, sin perjuicio de
continuar con el acto.
Para la entrada y registro en
la legislatura provincial, el juez necesitará la autorización del presidente de
la Cámara.
Art. 205.- allanamiento sin orden. No obstante
lo dispuesto en los Arts. anteriores la policía judicial podrá proceder al
allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
1) por incendio, explosión, inundación, u otro estrago, se
hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad;
2) se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras
se introducían en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un
delito;
3) se introduzca en una casa o local, algún imputado de delito a
quien se persigue para su aprehensión;
4) voces provenientes de una casa o local anunciaren que alli se
esta cometiendo un delito, o pidan socorro.
Art. 206.- formalidades para el allanamiento. La
orden de allanamiento será notificada al que habite o posea el lugar donde debe
efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado, o a falta de éste a
cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los
familiares del primero. Al notificado se le invitará a presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a
nadie, ello se hará constar en el acta. Si el lugar donde debe efectuarse el
allanamiento es el que regular o circunstancialmente habita o posee una persona
privada de su libertad personal, se le permitirá a ésta presenciar el acto y
ejercer los derechos establecidos en el Art. 15 de la constitución provincial y
en la presente sección.
En todos los casos, el que
habita o posea el lugar allanado, tendrá derecho a proponer un testigo, la
presencia de un abogado y, en caso de tratarse de un domicilio profesional o
comercial, el representante de la asociación a la que perteneciere, de lo que
se le informará previamente, dejándose la respectiva constancia en acta.
En caso de no ejercerse estos
derechos, o si ejercidos, los propuestos no comparecieren de inmediato, se
realizará la diligencia sin más trámite, con las formalidades prescriptas en
los Arts. 133 y 134. En ningún caso la conformidad del allanado, suplirá la
orden judicial.
Practicado el registro, se
consignará en el acta su resultado, con expresión de las circunstancias útiles
para la investigación.
El acta será firmada por los
concurrentes. Si alguien no lo hiciere o estuviere disconforme se expondrán los
motivos.
Art. 207.- autorización de registro. Cuando para
el cumplimiento de sus funciones, o por razones de higiene, moralidad u orden
público, alguna autoridad nacional, provincial o municipal competente necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,
expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud, el juez podrá
requerir las informaciones que estime pertinentes.
Art. 208.- requisa personal. El juez ordenará la
requisa de una persona, salvo el caso previsto en el Art. 322 inciso 4,
mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir
que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a
la medida deberá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán
separadamente, respetando el pudor de las personas. Si se hicieren sobre una
mujer, serán efectuadas por otra, salvo que eso importe demora en perjuicio de
la investigación.
La requisa se hará constar en
acta que firmará el requisado; si no la suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que
haya de ser objeto de la requisa no obstará a la misma, salvo que mediaren
causas justificadas.
Sección cuarta - secuestro
Art. 209.- orden de secuestro. El tribunal o el
Fiscal de Investigación, si no fuere necesario allanar domicilio, podrán
disponer que sean conservadas o recogidas las cosas relacionadas con el delito,
las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como prueba; para ello,
cuando fuere necesario, salvo el caso previsto en el Art. 322 inciso 4, se
ordenará su secuestro.
En casos urgentes, esta medida
podrá ser delegada en un funcionario de la policía judicial en la forma
prescripta para los registros.
Art. 210.- orden de presentación. Limitaciones.
En vez de disponer el secuestro se podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la
presentación de los objetos o documentos a que se refiere el Art. anterior;
pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse
de declarar como testigo, por razón de parentesco, secreto profesional o de
estado.
Art. 211.- documentos excluidos. No podrán
secuestrarse, bajo pena de nulidad, las cartas, documentos o grabaciones que se
envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.
Art. 213.- intercepción de correspondencia.
Siempre que lo considere útil para la averiguación de la verdad, el tribunal
podrá ordenar por decreto fundado, bajo pena de nulidad, la intercepción de la
correspondencia postal, telegráfica, cibernética, o de todo efecto remitido por
el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto, con
excepción de la que mantenga con su defensor.
Art. 214.- apertura y examen de correspondencia.
Secuestro. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el tribunal
procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y
leerá por si el contenido de la correspondencia. Si tuvieren relación con el
proceso ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su
contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o
parientes próximos, bajo constancia.
Art. 215.- intervención de comunicaciones. El
tribunal podrá ordenar por decreto fundado, bajo pena de nulidad, la
intervención de las comunicaciones del imputado, cualquiera sea el medio
técnico utilizado para impedirlas o conocerlas.
Art. 216.- devolución. Los objetos secuestrados
que no estén sometidos a confiscación, restitución o embargo, serán devueltos
tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse
provisionalmente en calidad de deposito, e imponerse al poseedor la obligación
de exhibirlos.
Los efectos sustraídos serán
devueltos en las mismas condiciones y según corresponda, al damnificado o al
poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
Sección quinta - testigos
Art. 217.- deber de indagar. Se interrogará a
toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda
ser útil para descubrir la verdad.
Art. 218.- obligación de testificar. Toda
persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la
verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
Art. 219.- facultad de abstención. Podrán
abstenerse de testificar en contra del imputado su cónyuge, ascendiente,
descendiente o hermano, sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, su tutor o pupilo, o persona con quien
convive en aparente matrimonio.
Art. 220.- deber de abstención. Deberán
abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento
en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los
ministros de un culto admitido, los abogados, procuradores y escribanos; los
médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar; los
militares y funcionarios públicos sobre secretos de estado.
Sin embargo, estas personas no
podrán negar el testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de
guardar secreto, con excepción de las mencionadas en primer término.
Si el testigo invocare
erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no puede estar comprendido
en el, se procederá sin mas a interrogarlo.
Art. 221.- comparencia. Para el examen de
testigos, se librará orden de citación con arreglo al art.173, excepto los
casos previstos por los Arts. 226 y 227.
En los casos de urgencia sin
embargo, podrán ser citados por cualquier medio, inclusive verbalmente.
El testigo podrá también
presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Art. 222.- residentes fuera de la ciudad. Cuando
el testigo no resida en la ciudad donde el órgano judicial interviniente actúa,
ni en sus proximidades, o sean difíciles los medios de transporte, se
consignará la declaración por oficio a la autoridad judicial de su residencia,
salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del
hecho investigado y la importancia del testimonio; en este caso, se fijará
prudencialmente la indemnización que corresponda.
Art. 223.- compulsión. Si el testigo llamado a
declarar, no compareciere el día y hora señalados sin causa justificada; o se
negare a concurrir, se procederá de la siguiente manera:
1) en caso que no obedeciere a la primera citación, se lo hará
comparecer por la fuerza publica a la audiencia subsiguiente, sin perjuicio de
su eventual responsabilidad penal;
2) si se negare a declarar, se lo arrestará a disposición del
juez competente para conocer del delito que su conducta pudiere importar.
Art. 224.- arresto inmediato. Podrá ordenarse el
inmediato arresto de un testigo cuando carezca de domicilio o haya temor
fundado de que se oculte o fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable
para recibir la declaración, la que nunca excederá de 24 horas.
Art. 225.- forma de declaración. Antes de
comenzar la declaración, los testigos serán instruidos acerca de la pena de
falso testimonio y prestarán juramento de decir verdad, bajo pena de nulidad,
con excepción de los menores de 16 años y de los condenados como participes del
delito que se investiga o de otro conexo.
Inmediatamente, se interrogará separadamente
a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido, estado, edad, profesión,
domicilio, vinculo de parentesco y de interés con las partes, y cualquier otra
circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Si el testigo pudiera
abstenerse de declarar, se le deberá advertir, bajo pena de nulidad, que goza
de dicha facultad, lo que se hará constar.
A continuación se le
interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con el art.131.
Para cada declaración se
labrará acta con arreglo a los Arts. 133 y 134.
Art. 226.- tratamiento especial. No estarán
obligados a comparecer: el presidente y vicepresidente de la nación; los
gobernadores y vicegobernadores de las provincias; los ministros y legisladores
nacionales y provinciales; magistrados y miembros del Ministerio Público;
miembros de los tribunales militares y los ministros diplomáticos y cónsules
generales.
Según la importancia que se
atribuya al testimonio, estas personas declararan en su residencia oficial.
Sin embargo, los testigos
nombrados podrán renunciar al tratamiento especial.
Art. 227.- examen en el domicilio. Las personas
que no puedan concurrir al tribunal o fiscalía de investigación por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.
Art. 228.-
falso testimonio. Si un testigo incurriera presumiblemente en falso testimonio, se
ordenaran las copias pertinentes y se las remitirá al Ministerio Público, sin
perjuicio de disponerse la detención.
Sección sexta - peritos
Art. 229.- facultad de ordenar las pericias. Se podrá
ordenar una pericia siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Art. 230.- calidad habilitante. Los peritos
deberán tener titulo de tales en la materia a que pertenezca el punto sobre el
que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estén
reglamentados.
En caso contrario, deberá
designarse a persona de idoneidad manifiestas.
Art. 231.- obligatoriedad del cargo. El
designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el
cargo, salvo que tuviera un grave impedimento.
En este caso deberá ponerlo en
conocimiento del agente judicial correspondiente al ser notificado de la
designación.
Si el perito no acudiere a la
citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin causa justificada,
incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos por los Arts.
174 y 223.
Los peritos no oficiales
aceptarán el cargo bajo juramento.
Art. 232.- incapacidad e incompatibilidad. No
podrán ser peritos los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de declarar
como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los que hubieren
sido eliminados del registro respectivo por sanción y los condenados e
inhabilitados.
Art. 233.- excusación y recusación. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el Art. anterior, son causas legales de excusación
y recusación de los peritos, las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por
el tribunal o el Fiscal de Investigación según corresponda, oído el interesado
y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Art.
234.- nombramiento y notificación. El órgano judicial designara de oficio un
perito, salvo que considere indispensable que sean mas. lo hará entre los que
tengan el carácter de perito oficiales; si no los hubiere, entre los
funcionarios públicos, que en razón de su titulo profesional o de su
competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen acerca del hecho o
circunstancias que se requiere establecer. La resolución se le notificara al
ministerio publico cuando corresponda, y a los defensores antes de que se
inicien las operaciones periciales, bajo pena de nulidad, a menos que haya suma
urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En estos
casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la pericia
pudiendo las partes, a su costa, y el ministerio público, cuando corresponda,
requerir su reproducción cuando fuere posible
Art. 235.- peritos de control. En el término que
se fije al ordenar las notificaciones previstas en el Art. anterior, cada parte
podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado; pero si las partes
que ejercieren esta facultad fueren varias, no podrán proponer en total mas de
dos peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este caso, cada grupo
de partes con intereses comunes, podrá proponer hasta dos peritos. Cuando ellas
no se pongan de acuerdo, se designará entre los propuestos.
No regirán para los peritos de
control los Arts. 231 y 233.
Art. 236.- directivas. El órgano que ordene su
realización formulará las cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de
expedirse y, si lo juzgare conveniente, dirigirá personalmente la pericia,
asistiendo a las operaciones. Podrá igualmente indicar donde deberá efectuarse
aquella y autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales.
Art. 237.- conservación de objetos. El órgano
judicial y los peritos procuraran que las cosas a examinar sean en lo posible
conservadas de modo que la pericia pueda repetirse.
Si fuera necesario destruir o
alterar los objetos analizados o hubiere discrepancias sobre el modo de
conducir las operaciones, los peritos deberán informar antes de proceder.
Art. 238.- ejecución. Siempre que sea posible y
conveniente, los peritos practicaran unidos el examen; deliberaran en sesión
secreta a la que solo podrá asistir quien la hubiere ordenado; y, si estuvieren
de acuerdo, redactaran el dictamen en común; en caso contrario, lo harán por
separado.
Los peritos de control no
estarán obligados a dictaminar.
Art. 239.- peritos nuevos. Si los informes
fueren dubitativos, insuficientes o contradictorios, se podrá nombrar uno o más
peritos nuevos, según la importancia del caso, para que los examinen y valoren
o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
De igual modo podrán actuar los
peritos propuestos por las partes cuando hubieren sido nombrados después de
efectuada la pericia.
Art. 240.- dictamen. El dictamen pericial podrá
expedirse por escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere
posible:
1) la descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal
como hubieran sido hallados;
2) una relación detallada de todas las operaciones que se
practicaron y de su resultado;
3) las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los
principios de su ciencia, arte o técnica y sus respectivos fundamentos, bajo
pena de nulidad;
4) la fecha en que la operación se practicó.
Art. 241.- autopsia necesaria. En caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la
inspección exterior resultare evidente la causa que la produjo.
Art. 242.- cotejo de documentos. Cuando se trate
de examinar o cotejar algún documento se ordenará la presentación de escrituras
de comparación, pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su
autenticidad. Para la obtención de ellos podrá disponerse el secuestro, salvo
que su tenedor sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como
testigo.
También podrá disponerse que
alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se dejará
constancia, pero si se tratare del imputado aquella no importará una presunción
de culpabilidad.
Art. 243.- reserva y sanciones. El perito deberá
guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su actuación.
El órgano judicial que la
hubiere dispuesto podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia,
inconducta o mal desempeño de los peritos, y aun sustituirlos, sin perjuicio de
otras sanciones que puedan corresponderles.
Art. 244.- honorarios. Los peritos nombrados de
oficio o a pedido del Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios, a
menos que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de
conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la pericia
requiera.
El perito nombrado a petición
de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de ésta o del condenado en
costas.
Sección séptima - interpretes
Art. 245.-
designación. Se nombrará un interprete cuando fuere necesario traducir
documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma distinto al
nacional o lenguas indígenas.
Durante la investigación penal
preparatoria el deponente podrá escribir su declaración, la que se agregará al
acta.
Art. 246.- normas aplicables. En cuanto a la
capacidad para ser interprete, obligatoriedad del cargo, incompatibilidad,
excusación, recusación, facultades y deberes, término, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones sobre los peritos.
Sección octava -
reconocimientos
Art. 247.- casos. Podrá ordenarse que se
practique el reconocimiento de una persona para identificarla o establecer que
quien la menciona o alude, efectivamente, la conoce o la ha visto.
Art. 248.- interrogatorio previo. Antes del
reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a
la persona de que se trata y para que diga si la conoce o si con anterioridad
la ha visto personalmente o en imagen.
El declarante prestará
juramento a excepción del imputado.
Art. 249.- forma. después del interrogatorio se
pondrá a la vista del que haya de verificar el reconocimiento, junto con otras
personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida,
quien elegirá colocación en la rueda.
En presencia de ellas o desde
un punto en que no pueda ser visto, según se lo estime oportuno, el deponente
manifestará si alli se encuentra la persona a que haya hecho referencia,
invitándoselo a que en caso afirmativo la designe clara y precisamente.
La diligencia se hará constar
en acta, donde se consignaran todas las circunstancias útiles, incluso el
nombre y domicilio de los que hubieren formado la rueda.
Art. 250.- pluralidad de reconocimiento. Cuando
varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento se practicará
separadamente sin que aquellas se comuniquen entre si, pero podrá labrarse una
sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar, el
reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
Art. 251.- reconocimiento por fotografía. Solo
podrá reconocerse fotográficamente a una persona, bajo pena de nulidad, en los
siguientes casos:
1) cuando quien deba ser reconocido no estuviere presente y no
pudiere ser habido, o cuando no fuere posible el reconocimiento de persona por
haberse alterado sus rasgos fisonómicos;
2) cuando el reconocido no tuviere obligación legal de
concurrir, o cuando no pudiere hacerlo por razones de fuerza mayor, debidamente
comprobadas.
En estos casos y bajo idéntica
sanción, se procederá a exhibir la fotografía de la persona a reconocer, junto
con otras semejantes de distintas personas de similares características
fisonómicas.
Art. 252.- reconocimiento de cosas. Antes del
reconocimiento de una cosa se invitará a la persona que deba verificarlo a que
la describa. En lo demás y en cuanto sea posible, regirán las reglas que
anteceden.
Sección novena - careos
Art. 253.- procedencia. Podrá ordenarse el careo
de personas que en sus declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o
circunstancias importantes; pero el imputado no será obligado a carearse, sin
embargo podrá también solicitarlo.
Al careo del imputado deberá
asistir su defensor, bajo sanción de nulidad.
Art. 254.- juramento. Los que hubieren de ser
careados prestarán juramento antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción
del imputado.
Art. 255.- forma. El careo podrá verificarse
entre dos o mas personas. Para efectuarlo se leeran, en lo pertinente, las
declaraciones que se reputen contradictorias. Se llamará la atención a los
careados sobre las discrepancias a fin de que se reconvengan o traten de
ponerse de acuerdo. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará
constancia, así como de las reconvenciones que se hagan los careados y de
cuanto en el acto ocurra; pero no se hará referencia a las impresiones del
tribunal o del Fiscal de Investigación acerca de la actitud de los careados.
Capitulo X - declaración del imputado
Art. 256.- asistencia del defensor. A la
declaración del imputado deberá asistir su defensor, bajo pena de nulidad. Este
derecho se hará conocer al imputado antes del interrogatorio.
Art. 257.- libertad de declarar. El imputado
podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o
promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra el coacción o amenaza, no se
usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra
su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su
confesión.
La inobservancia de este
precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria o
penal que corresponda.
Art. 258.- interrogatorio de identificación.
después de proceder conforme al Art. 303, se invitará al imputado a dar su
nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia
anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir, si tiene antecedentes
penales y en su caso, por que causa, por que tribunal, que sentencia recayó y
si ella fue cumplida; nombre, estado y profesión de los padres.
Art. 259.- intimación y negativa a declarar. A
continuación se informará detalladamente al imputado cual es el hecho que se le
atribuye, cuales son las pruebas existentes en su contra y que pueda abstenerse
de declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
El hecho objeto de la
intimación deberá ser descripto en el acta, bajo sanción de nulidad. Si el
imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si rehusase
suscribirla cuando corresponda, se consignará el motivo.
Art. 260.- declaración sobre el hecho. Cuando el
imputado manifieste que quiere declarar se lo invitará a expresar cuanto tenga
por conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas
que estime oportunas. Su declaración se hará constar con sus propias palabras.
Después de esto, se dirigirá al
imputado las preguntas que se estime convenientes. El Ministerio Público y el
defensor podrán ejercer las facultades que acuerda el Art. 309.
El declarante podrá dictar las
respuestas.
Si por la duración del acto se
notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración
será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Art. 261.- forma del interrogatorio. Las
preguntas serán claras y precisas; nunca capciosas ni sugestivas. Las
respuestas no serán instadas perentoriamente.
Art. 262.- acta. Concluida la declaración
prestada durante la investigación penal preparatoria, el acta será leída en
alta voz por el secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención,
sin perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.
Cuando el declarante quiera
añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas sin alterar lo
escrito.
El acta será suscripta por
todos los presentes.
Si alguien no pudiere o no
quisiese hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquella. Al
imputado le asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración,
por sí o por su defensor.
Art. 263.- declaraciones separadas. Cuando
hubiere varios imputados en la misma causa sus declaraciones se recibirán
separadamente y se evitará que aquellos se comuniquen antes de la recepción de
todas.
Art. 264.- ampliación de la declaración. El imputado
podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente
y no aparezca solo como un procedimiento dilatorio o perturbador.
Asimismo, el órgano judicial
podrá disponer que amplíe aquella siempre que lo considere necesario.
Art. 265.- evacuación de citas. Se deberán
investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se
hubiere referido el imputado.
Art. 266.- identificación y antecedentes.
Recibida la indagatoria, el órgano judicial remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la planilla que
confeccione; uno se agregará al expediente y los otros servirán para cumplir
con lo dispuesto en los Arts. 2, 3 y 4 de la ley nacional 22.117.
Art. 267.- situación de libertad. Con las
limitaciones dispuestas por este Código, toda persona a quien se le atribuya la
participación en un delito permanecerá en libertad durante el proceso. A tal
fin deberá:
1) prestar caución, salvo que
se considere innecesaria;
2) fijar y mantener un
domicilio;.
3) permanecer a disposición del
órgano judicial y concurrir a todas las citaciones que se le formulen;
4) abstenerse de realizar cualquier acto que pueda obstaculizar
el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley.
Asimismo, podrá imponérsele la
obligación de no ausentarse de la ciudad o población en que reside, no
concurrir a determinados sitios,
Presentarse a la autoridad los
días que fije, o de someterse al cuidado o vigilancia de la persona o
institución que se designe, quien informará periódicamente a la autoridad
judicial competente.
Art. 268.- restricción de la libertad. La
restricción de la libertad solo se impondrá en los limites absolutamente
indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de
la ley.
El imputado tendrá siempre
derecho a requerir que el juez examine su situación al amparo de esta regla,
aun en los casos previstos por los incisos 1) y 2) del Art. 280.
Las medidas de coerción
personal se ejecutarán del modo que perjudiquen lo menos posible a la persona o
reputación de los afectados.
Art. 269.- mantenimiento de libertad. Toda
persona que se creyere imputada en una investigación podrá presentarse,
personalmente o por intermedio de un tercero, ante la autoridad judicial
competente a fin de solicitar el mantenimiento de su libertad. En esa
oportunidad podrá asimismo prestar declaración.
Se procederá con arreglo a lo
dispuesto por el Art. 267, salvo que corresponda la aplicación del Art. 271. Regirá el Art. 277 "in fine".
Si la petición fuese denegada
por el Fiscal de Investigación, se podrá ocurrir ante el juez. La resolución de
éste será apelable.
Capítulo II - medidas de coerción
Art. 270.- citación. La comparencia del imputado
se dispondrá por simple citación, salvo los casos previstos en el Art.
siguiente.
Si el citado no se presentare
en el término que se fije y no justificare un impedimento legitimo, se ordenará
su detención.
Art. 271.- detención. Cuando hubiere motivo
bastante para sospechar que una persona ha participado de la comisión de un
hecho punible, se ordenará su detención por decreto fundado, siempre que
concurra alguna de las hipótesis previstas en el Art. 280.
La orden será escrita,
contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para
identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya. Deberá ser
notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
En ningún caso la detención del
imputado podrá prolongarse por mas de 24 horas sin ser comunicada al Juez de
Garantía.
Art. 272.- incomunicación. Solo el tribunal,
podrá decretar la incomunicación del detenido, cuando existan motivos que se
harán constar para temer que entorpecerá la investigación.
La incomunicación no podrá
durar mas de cuarenta y ocho horas.
Se permitirá al incomunicado el
uso de libros u otros objetos, siempre que no puedan servir para eludir la
incomunicación o atentar contra su vida o la ajena. Asimismo, se le autorizará
a realizar actos civiles impostergables que no disminuyan su solvencia ni
perjudiquen los fines de la investigación.
También podrá comunicarse con
su defensor inmediatamente antes de cualquier acto que requiera su intervención
personal, rigiendo además el segundo y tercer párrafo del Art. 117.
En ningún caso regirá la
incomunicación a los fines de proponer o ratificar abogado defensor.
Art. 273.- arresto. Cuando en el primer momento
de la investigación de un hecho en que hubieran intervenido varias personas no
fuere posible individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda
dejarse de proceder sin peligro para la investigación, se podrá disponer que
los presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre si antes de prestar
declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.
Ambas medidas no podrán
prolongarse por mas tiempo que el indispensable para recibir las declaraciones,
a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún caso duraran mas de 24 horas.
Vencido este término podrá
ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto culpable.
Art. 274.- aprehensión en flagrancia. Los
oficiales y auxiliares de la policía judicial tendrán el deber de aprehender a
quien sea sorprendido "in fraganti" en la comisión de un delito de
acción publica que merezca pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya
acción dependa de instancia privada, será informado inmediatamente quien pueda
instar, y si este no presentare la denuncia en el mismo acto, el aprehendido
será puesto en libertad.
Art. 275.- flagrancia. Se considera que hay
flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo
o inmediatamente después; mientras es perseguido por la fuerza publica, el
ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos o presente rastros que
hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito.
Art. 276.- otros casos de aprehensión. Los
oficiales y auxiliares de la policía judicial deberán aprehender, aun sin orden
judicial, al que intentare un delito en el momento de disponerse a cometerlo y
al que fugare estando legalmente preso. Excepcionalmente podrán también
aprehender a la persona que se encuentre en la situación prevista en el Art.
271, primer párrafo, siempre que exista peligro inminente de fuga o serio
entorpecimiento de la investigación y al solo efecto de conducirlo de inmediato
ante el órgano judicial competente para que decida sobre su detención.
Art. 277.- presentación del aprehendido. El
oficial o auxiliar de la policía judicial que practicare la aprehensión de una
persona, deberá presentar inmediatamente a esta ante la autoridad judicial
competente.
El cumplimiento de tal
obligación podrá ser requerido ante el órgano judicial que corresponda por las
personas enunciadas en el segundo párrafo del Art. 117, las que además podrán
solicitar en la misma oportunidad la libertad del detenido, en caso de
violación de lo dispuesto por los Arts. 267 a 278 de este Código por parte de
la autoridad policial. En tal caso, el comparendo del detenido no podrá exceder
de seis horas de haberse requerido por cualquier medio, aun telefónicamente, a
la autoridad policial su presentación. Presentado el detenido, se resolverá de
inmediato sobre su libertad aun cuando no existiera constancia de sus
antecedentes, evitando en lo posible su detención y sin perjuicio de que su
posterior agregación determine la aplicación del Art. 271.
Art. 278.- aprehensión privada. En los casos que
prevén los Arts. 274 y 276 primera parte, los particulares están autorizados a
practicar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente el aprehendido a la
autoridad policial.
Art. 279.- recuperación de la libertad. En los
casos de aprehensión en flagrancia o detención, se dispondrá la libertad del
imputado, cuando:
1) con arreglo al hecho que apareciere ejecutado, hubiere
correspondido proceder por simple citación (270 primera parte);
2) la privación de la libertad hubiera sido dispuesta fuera de
los supuestos autorizados en este Código;
3) no se encontrare mérito para disponer la prisión preventiva.
Art. 280.- prisión preventiva. Siempre que
existieren elementos de convicción suficientes para sostener como probable la
participación punible del imputado en el hecho investigado, después de recibida
su declaración, bajo pena de nulidad, se dispondrá su prisión preventiva:
1) si se tratare de delitos de acción publica reprimidos con
pena privativa de la libertad y no aparezca procedente, prima facie, la condena
de ejecución condicional;
2) cuando procediendo la condena condicional, hubiere vehementes
indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o
entorpecer su investigación.
La eventual existencia de estos
peligros podrá inferirse de su falta de residencia, declaración de rebeldía,
sometimiento a proceso o cese de prisión preventiva anterior, o condena
impuesta sin que haya transcurrido el término que establece el Art. 50 del
Código Penal.
Art. 281.- forma y contenido. La prisión
preventiva deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del
imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una sucinta
enunciación de los hechos; los fundamentos de la decisión; la calificación
legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables, y la parte
resolutiva.
Cuando fuere dictada por el
Juez de Garantía la prisión preventiva será apelable por el Ministerio Público,
el imputado y su defensor, sin efecto suspensivo.
Art. 282.- cesación. Se dispondrá fundadamente
la cesación de la prisión preventiva, de oficio o a pedido del imputado,
ordenándose la inmediata libertad de este si:
1) nuevos elementos de juicio demostraren que no concurren los
motivos exigidos por el Art. 280;
2) la privación de la libertad no fuere absolutamente
indispensable para salvaguardar los fines del proceso, según apreciación
coincidente del fiscal y del Juez de Garantía. El imputado será siempre, en
este caso, sometido al cuidado o vigilancia previstos en el Art. 267;
3) estimare prima facie que al imputado no se lo privará de su
libertad, en caso de condena por un tiempo mayor al de la prisión sufrida, aun
por aplicación del Art. 13 del Código Penal;
4) su duración excediera de dos años, sin perjuicio de las
responsabilidades por la demora que pudieren corresponder a los funcionarios
públicos intervinientes, la que será controlada por el Superior Tribunal de
Justicia o por el procurador general o su adjunto.
Cuando sea dictado por el juez,
el auto que conceda o deniegue la libertad, será apelable por el Ministerio
Público o el imputado, sin efecto suspensivo.
Art. 283.- revocación. La cesación de la prisión
preventiva, será revocable cuando el imputado no cumpla las obligaciones
impuestas por el Art. 267, realice preparativos de fuga, o nuevas
circunstancias exijan su detención. En los mismos casos procederá la revocación
de la libertad recuperada con arreglo al Art. 279, si concurrieran los extremos
previstos en el primer párrafo del Art. 280.
Art. 284.- tratamiento de presos. Salvo lo
previsto por el Art. siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva,
serán alojados en establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su
separación por razones de sexo, edad, educación, antecedentes y naturaleza del
delito que se les impute; podrán
procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al régimen carcelario;
recibir visitas en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y
usar los medios de correspondencia o comunicación, salvo las restricciones
impuestas por la ley.
Art. 285.- prisión domiciliaria. Las mujeres honestas
y las personas mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión
preventiva en su domicilio si se estimare que, en caso de condena, no se les
impondrá una pena mayor de seis meses de prisión.
Es de aplicación el régimen de
ejecución de la pena privativa de libertad (Art. 11 de la ley 24.660).
Art. 286.- internación provisional. Si fuere
presumible, que el imputado padecía en el momento del hecho de alguna
enfermedad mental que lo hace inimputable, el juez, a requerimiento del Fiscal
de Investigación o de oficio, podrá ordenar provisionalmente su internación en
un establecimiento especial.
Art. 287.- cauciones-objetos. Se impondrá al
imputado una caución juratoria, personal o real, la que tendrá por objeto
asegurar que el mismo cumplirá las obligaciones que se le impongan y las
ordenes del tribunal, y que se someterá a la ejecución de la eventual sentencia
condenatoria.
Art. 288.- determinación de las cauciones. Para
determinar la calidad y cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza
del delito, la condición económica, personalidad moral y antecedentes del
imputado y la gravedad del daño.
En los casos de hurto o robo de ganado mayor o menor, de
productos separados del suelo, de maquinas o instrumentos de trabajo dejados en
el campo o agroquímicos, la exención de prisión o excarcelación se concederán
bajo caución real.
La estimación se hará de modo que constituya un motivo eficaz
para que aquel se abstenga de infringir sus obligaciones.
Art. 289.- caución juratoria. La caución
juratoria consistirá en la promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las
condiciones impuestas por la autoridad judicial competente y se admitirá:
1) cuando se estimare prima facie que procederá condena de
ejecución condicional;
2) en caso contrario, cuando se estimare imposible que aquel,
por su estado de pobreza, ofrezca caución personal o real y hubiere motivos
para creer que cumplirá sus obligaciones.
Art. 290.- caución personal. La caución personal
consistirá en la obligación que el imputado asuma junto con uno o mas fiadores
solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que se fije.
Art. 291.- capacidad y solvencia del fiador.
Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar y acredite solvencia
suficiente.
Nadie podrá tener otorgadas y
subsistentes mas de cuatro (4) fianzas por circunscripción.
Art. 292.- caución
real. La caución real se
constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores cotizables o
mediante embargo, prenda o hipoteca por la cantidad que la autoridad judicial
competente determine.
En los casos establecidos en el párrafo segundo del Art. 288, la
caución real será determinada en un monto no menor a cinco veces el valor de
plaza de los efectos hurtados o robados.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio
especial para el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Art. 293.- forma de caución. Las cauciones se
otorgaran en actas que serán suscriptas ante el secretario y se inscribirán de
acuerdo a las leyes registrales.
Art. 294.- domicilios y notificaciones. El
imputado y su fiador deberán fijar domicilio especial en el acto de prestar la
caución.
El fiador será notificado de
las resoluciones que se refieran a las obligaciones del imputado.
Art. 295.- cancelación de las cauciones. Se
ordenará la cancelación y las garantías serán restituidas en los siguientes
casos:
1) cuando el imputado, revocada su libertad o el cese de la
prisión preventiva, fuere constituido en prisión dentro del término que se le
acordó;
2) cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresee
en la causa, se absuelva al imputado o se lo condene en forma de ejecución
condicional;
3) cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o
sea detenido dentro del término fijado.
Art. 296.- sustitución. Si el fiador no pudiere
continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir a la autoridad judicial
competente que lo sustituya por otra persona que el presente. también podrá
sustituirse la caución real.
Art. 297.- presunción de fuga. Si el fiador
temiere fundadamente la fuga del imputado deberá comunicarlo enseguida al
tribunal o fiscal que corresponda, y quedará liberado si aquel fuere luego
detenido.
Pero si resultare falso el
hecho en que se basó la sospecha, se impondrá al fiador una multa de hasta 2000
UT. y la caución quedará subsistente.
Art. 298.- emplazamiento. Si el imputado no
compareciere al ser citado o se sustrajere a la ejecución de la pena privativa
de la libertad, se fijará un término no mayor de diez días para que comparezca,
sin perjuicio de ordenar la captura. La resolución será notificada al fiador y
al imputado apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento
del plazo, si el segundo no compareciere o no justificare un caso de fuerza
mayor que lo impida.
Art. 299.- efectividad de la caución. Al
vencimiento del término previsto por el Art. anterior se dispondrá, según el
caso, la ejecución del fiador, la transferencia al estado de los bienes que se
depositaron en caución, o la venta en remate público de los bienes hipotecados
o prendados. Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al
Art. 500.
Capitulo III - medidas cautelares
Art. 299 bis.- casos. Recepcionada la declaración al imputado y
cuando prima facie el hecho atribuido sea encuadrable en la figura prevista en
el Art. 181 del Código Penal, se podrán disponer las medidas cautelares
apropiadas a la naturaleza del delito investigado, en interés de los
damnificados por el mismo.
En los procesos por algunos de los delitos previstos en el libro
segundo, Título I, Capítulos I, II, III, V y VI; Titulo III, Capítulos II, III
y IV y el Titulo V, Capítulo I del Código Penal, cometidos dentro de un grupo
familiar conviviente, aunque estuviese constituido por uniones de hecho, y las
circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que puede repetirse, se
podrá disponer como medida cautelar la exclusión del imputado del hogar. Si
tuviere deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciere peligrar la
subsistencia de los alimentados, se dará intervención al defensor de menores
para que promueva las acciones que correspondan.
En las causas por infracción a los Arts. 84 y 94 del Código
Penal, cuando la muerte o lesiones sean consecuencia del uso de automotores o
motovehículos, se podrá, luego de recibida declaración al imputado y antes del
acto previsto en el Art. 352, inhabilitar provisoriamente al imputado para
conducir, reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución al registro provincial de antecedentes de transito. Esta medida
cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogada por periodos no
inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y sus prorrogas
pueden ser revocadas o apeladas.
El periodo efectivo de inhabilitación provisoria puede ser
computado para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación solo si el
imputado aprobare un curso de los contemplados en el Art. 83, inciso d) de la
ley nacional de transito y seguridad vial -24.449- y su adhesión provincial ley
4448.
Capítulo I - disposiciones generales
Art. 300.- procedencia y titularidad. Los
delitos de acción publica serán investigados con arreglo a las disposiciones
del presente Titulo.
La investigación penal
preparatoria será practicada por el Fiscal de Investigación y solo en el caso
previsto en el Art. 338 estará a cargo del Juez de Garantía.
Art. 301.- finalidad. La investigación penal
preparatoria deberá impedir que el delito cometido produzca consecuencias
ulteriores y reunir las pruebas útiles para dar base a la acusación o
determinar el sobreseimiento.
Art. 302.- objeto. La investigación penal tendrá
por objeto:
1) comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las
diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad;
2) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo
agraven, atenúen o justifiquen, o influyan en la punibilidad;
3) individualizar a sus autores, cómplices e instigadores;
4) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de
vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado: el estado y
desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los
motivos que hubieran podido determinarlo a delinquir y demás circunstancias que
revelen su mayor o menor peligrosidad;
5) comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque
no se hubiera ejercido la acción resarcitoria.
Art. 303.- defensor y domicilio. En la primera
oportunidad, pero en todo caso antes de la declaración del imputado, se lo
invitará a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare el cargo,
se procederá conforme el Art. 120.
La inobservancia de este
precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el Art. 306.
En el mismo acto, el imputado
que esté en libertad deberá fijar domicilio.
Art. 304.- declaración del imputado. Cuando
hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la
comisión de un hecho punible, el órgano judicial competente procederá a recibirle
declaración, si estuviere detenida, inmediatamente o, a mas tardar, en el
término de 24 horas desde que fue puesta a su disposición conjuntamente con las
actuaciones y cosas secuestradas si las hubiere.
Este plazo podrá prorrogarse
por otro tanto cuando el órgano judicial competente no hubiere podido recibir
la declaración o cuando lo pidiere el imputado para elegir defensor.
Si en el proceso hubiere varios
imputados detenidos, dicho término se computará con respecto a la primera
declaración, y las otras se recibirán sucesivamente y sin tardanza.
Cuando no concurran las
exigencias previstas en el primer párrafo, el órgano judicial competente podrá
igualmente llamar al imputado a prestar declaración, pero mientras tal
situación se mantenga, no podrán imponérsele otras medidas coercitivas que las
previstas en los Arts. 174 y 267; regirá el Art. 269.
Art. 305.- identificación y antecedentes.
Recibida la declaración, se remitirá a la oficina respectiva los datos
personales del imputado y se ordenará que se proceda a su identificación. La
oficina remitirá en triple ejemplar la planilla que se confeccione, uno se
agregará al expediente y los otros se utilizaran para dar cumplimiento a lo
establecido en la ley nacional 22.117, conforme a lo ya dispuesto en el Art.
266.
Art. 306.- derecho de asistencia y facultad
judicial. Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los
registros, interrogatorios previos y reconocimientos, reconstrucciones,
pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto por el Art. 197, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e
irreproductibles.
Asimismo, podrán asistir a la
declaración de los testigos que por enfermedad u otro impedimento no podrán
presumiblemente deponer durante el juicio, o exista el peligro de que puedan
luego ser inducidos a falsear su declaración.
Se podrá permitir la asistencia
del imputado o del ofendido, cuando sea útil para esclarecer los hechos o
necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes podrán asistir a los
registros domiciliarios.
Art. 307.- notificación. Casos urgentísimos.
Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el Art. anterior,
excepto el registro domiciliario, se dispondrá bajo pena de nulidad, que sean
notificados los defensores y el Ministerio Público, cuando corresponda. La
diligencia se practicará en la oportunidad establecida aunque no asistan.
Sin embargo, se podrá proceder
sin notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto sea de suma
urgencia o no se conozcan, antes de las declaraciones mencionadas en el Art.
anterior, la enfermedad o el impedimento del testigo. En todo los casos se
dejará constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.
Art. 308.- posibilidad de asistencia. Se
permitirá que los defensores asistan a los demás actos de investigación, salvo
lo previsto en el Art. 256, siempre que ello no ponga en peligro la consecución
de los fines del proceso o impida una pronta y regular actuación.
La resolución que denegare la
petición de asistencia no será recurrible.
Admitida la asistencia se
avisará verbalmente a los defensores, sin retardar el trámite en lo posible. En
todo caso se dejará constancia.
Art. 309.- deberes y facultades de los
asistentes. Los defensores que asistan a los actos de investigación no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso tomaran la palabra
sin expresa autorización del órgano judicial competente, a quien deberán
dirigirse cuando el permiso les fuese concedido; podrán proponer medidas,
formular preguntas, hacer las observaciones que estimen convenientes o pedir
que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución no será recurrible.
Art. 310.- carácter de las actuaciones. El
sumario será público para las partes y sus defensores, y será siempre secreto
para los extraños con excepción de los abogados que tengan algún interés
legitimo, los que estarán obligados a guardar secreto sobre los actos y
constancias de la investigación, bajo apercibimiento de las sanciones
disciplinarias que correspondiere.
Art. 311.- actuaciones. Las diligencias del
sumario se harán constar en actas que el secretario extenderá y compilará
conforme a lo dispuesto en el Capítulo II, Título VI del Libro primero.
Art. 312.- Facultad
de denunciar. Toda persona que tenga
noticia de un delito perseguible de oficio podrá denunciarlo ante el
fiscal de investigación, ayudante fiscal, funcionario responsable de la mesa
informatizada del fuero penal con las formalidades previstas por el Art. 313 de
este Código Procesal Penal o la policía judicial.
Art. 313.-
forma. La denuncia podrá presentarse en forma escrita o verbal, personalmente o
por mandatario especial.
En el ultimo caso deberá
acompañarse el poder.
La denuncia escrita será
firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando sea verbal, se extenderá un
acta de acuerdo con el Capítulo II, Título VI del Libro primero.
En ambos casos, el funcionario
comprobará y hará constar la identidad del denunciante.
Art. 314.- contenido. La denuncia deberá
contener, en cuanto fuere posible, la relación circunstanciada del hecho, con
indicación de sus participes, ofendidos, damnificados, testigos y demás
elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Art. 315.- obligación de denunciar. Excepción.
Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1) los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el
ejercicio de sus funciones;
2) los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que
ejerzan cualquier ramo del arte de curar, que conozcan esos hechos al prestar
los auxilios de su profesión, salvo que el conocimiento adquirido por ellos
esté por la ley bajo el amparo del secreto profesional.
Art. 316.- responsabilidad del denunciante. El
denunciante no será parte del proceso, ni incurrirá en responsabilidad alguna,
excepto los casos de falsedad o calumnia.
Art. 317.- denuncia ante el Fiscal de
Investigación. Cuando proceda la investigación fiscal preparatoria, el fiscal
que reciba la denuncia actuará de inmediato. Si se tratare de un hecho por el
que procede investigación jurisdiccional, el fiscal formulará requerimiento
conforme al Art. 339, en el término de tres días, salvo que por la urgencia del
caso deba actuarse de inmediato.
Si el fiscal requiere la
desestimación y el juez no estuviera de acuerdo, regirá el Art. 356.
Art. 318.- denuncia
ante la policía judicial y el ayudante fiscal. Cuando la denuncia fuere
presentada ante el Ayudante Fiscal, éste actuará con arreglo a lo normado por
el Art. 47 de la ley 4396 -Orgánica del Ministerio Publico- contando además,
con las atribuciones previstas en los incisos 2), 3), 5), 6) y 8) del Art. 322
del presente Código Procesal
Capítulo III - actos de la policía judicial
Art. 319.- función. La policía judicial por
orden de autoridad competente o, en caso de urgencia, por denuncia o iniciativa
propia, deberá investigar los delitos de acción publica, impedir que los
cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los
culpables y reunir las pruebas útiles para dar base a la acusación o determinar
el sobreseimiento. Si el delito fuere de acción publica dependiente de
instancia privada, solo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por
el Art. 7.
Art. 320.- composición. Serán oficiales y
auxiliares de la policía judicial los funcionarios y empleados a los cuales la
ley acuerde tal carácter.
Serán considerados también
oficiales y auxiliares de policía judicial los de la policía administrativa,
cuando cumplan las funciones que este Código establece.
La policía administrativa
actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente la judicial y, desde que
esta intervenga, será su auxiliar.
Art. 321.- subordinación. La
policía administrativa, en cuanto cumpla actos de policía judicial, estará en
cada caso bajo la autoridad de los jueces, fiscales y ayudantes fiscales, sin
perjuicio de la autoridad general administrativa a que este sometida
Art. 322.- atribuciones. La policía judicial
tendrá las siguientes atribuciones:
1) recibir denuncias;
2) cuidar que el cuerpo, instrumento, efectos y rastros del
delito sean conservados, mediante los resguardos correspondientes, hasta que
llegue al lugar el Fiscal de Investigación;
3) si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el
éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, cosas y
lugares, mediante inspecciones, planos; fotografías, exámenes técnicos y demás
operaciones que aconseje la policía científica;
4) proceder a los allanamientos del Art. 205, a las requisas
urgentes y a los secuestros impostergables;
5) si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que
se suponga, por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o
proceder conforme al Art. 273;
6) interrogaar a los testigos, excepto cuando se trate de victima de los delitos contra la integridad sexual y lesiones agravadas por el vinculo, menores de 16 años de edad, los que únicamente declararan en sede judicial;
7) citar y aprehender al presunto culpable en los casos y forma
que este Código autoriza;
8) recibir declaración al imputado, solo si este lo pidiera,
En la forma y con las garantías que establecen los Arts. 256 y
subsiguientes;
9) usar de la fuerza publica en la medida de la necesidad.
Art. 323.- prohibiciones. Los oficiales y
auxiliares de la policía judicial no podrán abrir la correspondencia que
resguarden o hubieran secuestrado por orden de autoridad judicial competente,
sino que la remitirán intacta a ésta. Sin embargo, en los casos urgentes podrán
ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere
oportuno.
Tampoco podrán difundir a los
medios de prensa los nombres y fotografías de las personas investigadas como
participantes de un hecho, salvo que mediare expresa autorización del órgano
judicial competente.
Art. 324.- comunicación y procedimiento. Los
oficiales de la policía judicial comunicaran inmediatamente al Fiscal de
Investigación todos los delitos que llegaren a su conocimiento y practicaran
los actos urgentes que la ley autoriza y los que aquel les ordenare, observando
las normas que este Código establece.
Sin perjuicio de lo dispuesto
por el Art. 277, las actuaciones y las cosas secuestradas serán remitidas al
Fiscal de Investigación, dentro del plazo de 24 horas de iniciada la
investigación; pero dicho funcionario podrá prorrogarlo por otro tanto y hasta
un máximo de cinco (5) días cuando aquella sea compleja o existan obstáculos
insalvables.
Art. 325.- sanciones. Los oficiales y auxiliares
de la policía judicial que violen disposiciones legales o reglamentarias, que
omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan
negligentemente serán sancionados por los tribunales o el Ministerio Público,
previo informe del interesado, con apercibimiento o multa de hasta 2000 UT, sin
perjuicio de la suspensión hasta por treinta días, cesantía o exoneración que
pueda disponer el Superior Tribunal de Justicia y de la responsabilidad penal
que corresponda.
La policía administrativa,
podrá ser objeto de las mismas sanciones; pero la suspensión, cesantía o
exoneración de ellos solo podrá ser dispuesta por el poder ejecutivo.
Capítulo IV - investigación fiscal
Art. 326.- forma. El
Fiscal de Investigación procederá con arreglo a lo dispuesto por este Código
para reunir elementos que servirán de
base a sus requerimientos. Estos podrán fundamentarse en los actos practicados
por los Ayudantes Fiscales o por la policía judicial dentro de sus facultades
legales, salvo lo dispuesto por el articulo 304
Art. 327.- facultades. El Fiscal de Investigación
practicará y hará practicar todos los actos que considere necesarios y útiles
para la investigación, salvo aquellos que la ley atribuya a otro órgano
judicial. En este caso, los requerirá a quien corresponda.
Art. 328.- actos definitivos e irreproductibles.
Cuando deba practicar actos que por su naturaleza y características fuesen
definitivos e irreproductibles, el fiscal procederá conforme a los Arts. 306 y
307.
Art. 329.- defensor. El Fiscal de Investigación
proveerá a la defensa del imputado con arreglo a los Arts. 117 subsiguientes y
303.
Art. 330.- situación del imputado. En el
ejercicio de su función, el Fiscal de Investigación podrá citar, privar y
acordar la libertad al imputado, y recibirle la declaración, conforme a lo
previsto en los Arts. 270, 271, 279, 280, 282, 283 y 256.
Art. 331.- control jurisdiccional. En cualquier
momento el imputado podrá solicitar directamente al Juez de Garantía la
aplicación de los Arts. 268, 279 y 282, quien requerirá de inmediato las
actuaciones y resolverá en el término de 24 horas.
La resolución será apelable por
el Fiscal de Investigación o el imputado, sin efecto suspensivo.
Art. 332.- archivo. El Fiscal de Investigación
dispondrá, por decreto fundado, el archivo de las actuaciones cuando no se
pueda proceder o cuando el hecho en ellas contenido no encuadre en una figura
penal. En este ultimo caso, si se hubiere recibido declaración como imputado a
alguna persona, se procederá conforme a lo dispuesto en los Arts. 346 tercer
párrafo y 348 inciso 2). En todos los casos, las partes podrán oponerse a la
decisión del fiscal.
Cuando mediare discrepancia del
Juez de Garantía regirá el Art. 356.
El archivo dispuesto por el
juez será apelable por el querellante que se hubiere opuesto, salvo el caso del
Art. 356.
Regirá el Art. 458, y si la
decisión del juez fuese revocada, otro Fiscal de Investigación proseguirá con
la investigación.
Art. 333.- proposición de diligencias. Las
partes podrán proponer diligencias, las que serán practicadas salvo que el
fiscal no las considere pertinentes y útiles; si las rechazara, podrán ocurrir
ante el Juez de Garantía en el término de tres días. El juez resolverá en igual
plazo. La denegatoria no será apelable.
Art. 334.- prisión preventiva. En el término de
diez días a contar desde la declaración del imputado, el fiscal por decreto
fundado y con arreglo a los requisitos del Art.281, dispondrá la prisión
preventiva, cuando concurra alguna de las causales del Art. 280.
El imputado y su defensor
podrán oponerse ante el juez. La resolución de éste será apelable por el fiscal
y el imputado.
Art. 335.- duración. La investigación fiscal
deberá practicarse en el término de dos meses a contar de la declaración del
imputado. Si resultare insuficiente, el fiscal podrá solicitar prórroga al Juez
de Garantía, quien podrá acordarla hasta por otro tanto, según las causas de la
demora y la naturaleza de la investigación. Sin embargo, en los casos de suma
gravedad y de muy difícil investigación, la prórroga podrá concederse hasta por
ocho meses más.
Art. 336.- oposición. Trámite. En los casos que
la ley autoriza la oposición a una resolución o requerimiento del Fiscal de
Investigación, ésta se deducirá ante quien la dictó en el término de tres días,
salvo que se establezca otro trámite. Si el fiscal mantuviera su decisión,
elevará la oposición en igual término ante el Juez de Garantía, junto con las
actuaciones y sin perjuicio del cumplimiento de los actos urgentes de
investigación. El juez resolverá en el término de tres días.
Capítulo V - investigación jurisdiccional
Art. 337.-
regla general. La investigación jurisdiccional se practicará de acuerdo con las
normas previstas por este Código y con arreglo a lo dispuesto por el presente
Capítulo.
Art. 338.- procedencia. La investigación
jurisdiccional solo procederá cuando existieren obstáculos fundados en
privilegios constitucionales.
Art. 339.- requerimiento fiscal. El
requerimiento de investigación jurisdiccional contendrá:
1) las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen,
las señas o datos que mejor puedan darlo a conocer;
2) la relación circunstanciada del hecho, con indicación, si
fuere posible, del tiempo y modo de ejecución y de la norma penal que se
considere aplicable;
3) la indicación de las diligencias útiles para la averiguación
de la verdad.
Art. 340.- rechazo o archivo. El juez rechazará
el requerimiento u ordenará por auto el archivo de las actuaciones, según
corresponda, cuando sea manifiesto que el hecho no encuadra en una figura penal
o no se pueda proceder. La resolución será recurrible por el Ministerio Público
y el querellante particular.
Art. 341.- participación del Ministerio Público.
El Ministerio Público podrá participar en todos los actos de investigación y
examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el fiscal hubiera expresado
el propósito de asistir a un acto será avisado verbalmente con suficiente
tiempo y bajo constancia; pero aquel no se suspenderá ni retardará por su
ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y facultades que prescribe el Art.
309.
Art. 342.- proposición de diligencia. Las partes
podrán proponer diligencias que serán practicadas cuando el juez las considere
pertinentes y útiles. Regirá el Art. 333
"in fine".
Art. 343.- prisión preventiva. El juez dictará
la prisión preventiva, cuando correspondiere, dentro del término de diez días a
contar desde la declaración del imputado.
Art. 344.- duración. La investigación deberá
practicarse en el término de tres meses a contar de la declaración del
imputado. Si dicho plazo resultare insuficiente, el juez podrá disponer una
prórroga por hasta otro tanto, según las causas de la demora y la naturaleza de
la investigación.
Sin embargo en caso de suma
gravedad y muy difícil investigación, la prórroga podrá ordenarse hasta por
ocho meses más.
Art. 345.- vista fiscal. Cuando el juez hubiere
recibido declaración al imputado y estimare cumplida la investigación correrá
vista al Fiscal de Investigación a los fines de la acusación.
El fiscal, en el término de
seis días, requerirá las diligencias probatorias que estime necesarias o
procederá con arreglo al Art. 353. Solo en casos graves y complejos el término
podrá prorrogarse hasta por otro tanto.
Art. 346.- oportunidad de sobreseer. El
sobreseimiento total o parcial podrá ser dictado de oficio durante la
investigación, sin perjuicio de lo dispuesto por el Art. 366.
En el supuesto previsto en el
Art. 348 inciso 4, el sobreseimiento procederá de oficio o a petición de parte
en cualquier estado del proceso.
En la investigación fiscal,
será requerido en forma fundada, por el Fiscal de Investigación. En caso de
desacuerdo del juez, regirá el Art. 356.
Art. 347.- valor. El sobreseimiento cierra
irrevocable y definitivamente el proceso con relación al imputado a cuyo favor
se dicta.
Art. 348.- procedencia. El sobreseimiento
procederá cuando sea evidente:
1) que el hecho investigado no
se cometió o no lo fue por el imputado;
2) que el hecho no encuadre en
una figura penal;
3) que medie una causa de
justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria;
4) que la pretensión penal se
ha extinguido.
El sobreseimiento también
procederá cuando habiendo vencido todos los términos de la investigación penal
preparatoria y sus prorrogas, no hubiere suficiente fundamento para elevar la
causa a juicio y no fuese razonable, objetivamente, prever la incorporación de
nuevas pruebas.
Art. 349.- forma y fundamento. El sobreseimiento
se dispondrá por sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que
fuere posible, en el orden dispuesto por el Art. anterior.
Art. 350.- apelación. La sentencia de
sobreseimiento será apelable, sin efecto suspensivo, por el Ministerio Público
y, salvo el caso previsto en el Art. 356, por el querellante particular. En
este ultimo supuesto regirá lo dispuesto por el Art. 332 ultimo párrafo.
Podrá recurrir también el
imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el Art. 348 o
cuando se le imponga una medida de seguridad.
Art. 351.- efecto. Dictado el sobreseimiento, se
ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido, se despacharán las
comunicaciones pertinentes y, si fuere total, se archivaran el expediente y las
piezas de convicción que no corresponda restituir.
Art. 352.- procedencia. El Fiscal de
Investigación requerirá la elevación de la causa a juicio cuando, habiéndose
recibido declaración al imputado, estimare cumplida la investigación y siempre
que hubiere elementos de convicción suficientes para sostener como probable la
participación punible del imputado en el hecho intimado conforme con el Art.
259. Caso contrario, procederá con arreglo al Art. 346.
Art. 353.- contenido de la acusación. El
requerimiento fiscal deberá contener bajo pena de nulidad los datos personales
del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una
relación clara, precisa, circunstanciada y especifica del hecho; los
fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
En caso de que el Fiscal de
Investigación solicite que se proceda por juicio abreviado, deberá concretar
bajo idéntica sanción a ese solo efecto, expreso pedido de pena.
Art. 354.- instancias. Las conclusiones del
requerimiento fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en
el término de tres días, oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de
calificación legal. En este supuesto las actuaciones serán remitidas de
inmediato al Juez de Garantía.
Art. 355.- elevación a juicio. El juez resolverá
la oposición en el término de cinco (5) días. Si no le hiciere lugar, dispondrá
por auto la elevación de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo
dispuesto por el Art. 281. De igual modo procederá si aceptase el cambio de
calificación propuesto por la defensa.
Cuando hubiere varios
imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a todos, aunque el derecho
que acuerda el Art. 354 haya sido ejercido solo por el defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido
oposición, el expediente será remitido por simple decreto al tribunal de
juicio.
Art. 356.- discrepancia. Si el Fiscal de
Investigación solicitase el sobreseimiento y el juez no estuviere de acuerdo,
se elevarán las actuaciones al fiscal de Cámara. Si este coincidiera con lo
solicitado por el inferior, el juez resolverá en tal sentido. En caso
contrario, el fiscal de Cámara formulará el requerimiento de elevación de la
causa a juicio, que tramitará con arreglo a este Titulo.
Art. 357.- clausura . La investigación penal
quedará clausurada cuando se dicte el decreto de remisión a juicio o el auto
que lo ordene.
Capítulo I - actos preliminares
Art. 358.- nulidad. Integración del tribunal.
Citación a juicio. Recibido el proceso, se verificará el cumplimiento, según
corresponda, de lo previsto en los Art. 353 y 355. Si no se hubieren observado
las formas prescriptas por dichas normas, la Cámara declarará de oficio las
nulidades de los actos respectivos y devolverá el expediente inmediatamente.
Acto seguido, el tribunal clasificará la causa a los fines de la
asignación del ejercicio de la jurisdicción a las salas unipersonales o a la
Cámara en colegio, en orden a lo dispuesto por los Art. 36 bis y 36 ter inciso
1). En el termino de dos días de notificada, la defensa del imputado podrá
oponerse fundadamente al ejercicio unipersonal de la jurisdicción, en cuyo caso
el tribunal decidirá inmediatamente.
Integrado el tribunal, el vocal actuante o el presidente del
tribunal -según corresponda- citará bajo pena de nulidad, al Ministerio Público
y a las otras partes a fin de que en el termino de diez días comparezcan a
juicio, examinen las actuaciones, los documentos y cosas secuestradas, ofrezcan
las pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del
tribunal, los términos a los que se refieren los párrafos segundo y tercero de
la presente norma se extenderán a cinco y quince días, respectivamente. En tal
caso las partes deberán constituir nuevo domicilio.
Art. 359.- responsabilidad probatoria. El
Ministerio Público es responsable de la iniciativa probatoria tendiente a
descubrir la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva. La
inobservancia de este precepto será comunicada por el presidente de trámite del
órgano jurisdiccional al procurador general, a los fines que corresponda.
El procurador general podrá
impartir las instrucciones que estime pertinentes o disponer la sustitución del
fiscal interviniente.
Art. 360.- ofrecimiento de prueba. El Ministerio
Público y las partes, al ofrecer pruebas, presentaran la lista de testigos y
peritos, con indicación del nombre, profesión y domicilio.
También podrán manifestar que
se conforman con que en el debate se lean las pericias de la investigación.
Solo podrá requerirse la
designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos que
anteriormente no fueron objeto de examen pericial, salvo los psiquiatras o
psicólogos que deban dictaminar sobre la personalidad psíquica del imputado o
de la victima. Si las pericias ofrecidas resultaren dubitativas,
contradictorias o insuficientes, el tribunal podrá ejercer, a requerimiento del
Ministerio Público o de las partes, la atribución conferida en el Art. 239.
Cuando se ofrezcan testigos
nuevos deberá expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los hechos sobre los
que serán examinados.
Art. 361.- admisión y rechazo de la prueba. El
presidente ordenará la recepción de la prueba ofrecida.
La Cámara podrá rechazar, por
auto, la prueba evidentemente impertinente o superabundante.
Art. 362.- investigación suplementaria. El
presidente, a requerimiento del Ministerio Público o de las partes y siempre
con noticia de ellas bajo pena de nulidad, podrá disponer la realización de los
siguientes actos:
1) reconocimiento de personas
que no se hubiere practicado durante la investigación penal preparatoria;
2) declaración de testigos que
no pudieren comparecer al debate;
3) reconocimiento de documentos
privados ofrecidos como prueba.
4) pericias y demás actos que
no pudieren practicarse duran el debate.
Estos actos deberán
incorporarse al debate por su lectura. A estos fines podrá actuar uno de los
vocales de la Cámara. La investigación suplementaria no podrá durar mas de
treinta días.
Art. 363.- excepciones. Antes de fijarse la
audiencia para el debate, el Ministerio Público y las partes podrán deducir las
excepciones que no hubieran planteado con anterioridad, pero el tribunal podrá
rechazar sin trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.
Regirá el plazo del Art. 19 in
fine.
Art. 364.- designación de la audiencia. Vencido
el término de citación a juicio y cumplida la investigación suplementaria o
tramitadas las excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate, con
intervalo no menor de diez días ni mayor de sesenta , y ordenará la citación
del fiscal, partes y defensores, y de los testigos, peritos e interpretes que
deban intervenir.
Las citaciones se podrán
efectuar con arreglo al Art. 174.
Si el imputado no estuviere en
su domicilio o en la residencia que se le hubiere fijado se ordenará su
detención, revocando incluso la resolución anterior por la que se dispuso su
libertad.
Art. 365.- unión y separación de juicios. Si por
el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren formulado diversas
acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación, aun de oficio, siempre que
esta no determine un grave retardo.
Si la acusación tuviere por
objeto varios delitos atribuidos a uno o mas imputados, el tribunal podrá
disponer que los juicios se realicen separadamente pero, en lo posible, uno
después de otro.
Art. 366.- sobreseimiento. La Cámara dictará de
oficio sentencia de sobreseimiento siempre que para establecer estas causales
no fuere necesario el debate, si nuevas pruebas acreditaren que el acusado es
inimputable; se hubiere operado la prescripción de la pretensión penal, según
la calificación legal del hecho admitida por el tribunal; se produjere otra
causa extintiva de aquella, o se verificará que concurre una excusa
absolutoria.
Art. 367.- indemnización y anticipo de gastos.
Cuando los testigos, peritos e interpretes citados no residan en la ciudad
donde se realizará el debate, el presidente fijará prudencialmente, a petición
del interesado, la indemnización que corresponda por gastos indispensables de
viaje y estadía.
Las partes civiles y el
querellante particular deberán consignar en secretaria el importe necesario
para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que también lo fueren
a propuesta del Ministerio Público o del imputado, o que acrediten estado de
pobreza.
Sección primera: audiencias
Art. 368.- oralidad y publicidad. El debate será
oral y público, bajo pena de nulidad, pero el tribunal podrá resolver, aun de
oficio, que se realice total o parcialmente a puertas cerradas, cuando la
publicidad afecte la moral o el orden público.
La resolución será fundada, se
hará constar en el acta y será irrecurrible. Desaparecida la causa de la
clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Art. 369.- prohibición para el acceso. No
tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de 14 años, los dementes y
los ebrios.
Por razones de seguridad,
orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar también el
alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria o limitar la
admisión a un determinado número.
Asimismo podrá la Cámara
autorizar o denegar la televisación del debate.
Art. 370.- continuidad o suspensión. El debate
continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias
hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo de diez días
en los siguientes casos:
1) cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su
naturaleza no pueda decidirse inmediatamente;
2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera de lugar de
la audiencia y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;
3) cuando no comparezcan testigos, peritos o interpretes cuya
intervención sea indispensable a juicio de la Cámara, el fiscal o las partes,
salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el
ausente sea conducido por la fuerza publica o declare conforme al Art. 362;
4) si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto
de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan
ser reemplazados.
En estos supuestos, el presidente les informará lo ocurrido en
la audiencia;
5) si el imputado se encontrare en la situación prevista en el
inciso anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por los médicos
forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicios;
6) si alguna revelación o retractación inesperada produjere
alteraciones sustanciales en la causa, haciendo indispensable una investigación
suplementaria, que se practicará con arreglo a lo dispuesto por el Art. 362. En
este caso el término máximo de la investigación será de nueve días;
7) cuando el defensor lo solicite conforme al Art. 385 ;
8) si se produjere la situación prevista en el Art. 125, segundo
párrafo, segundo supuesto;
En caso de suspensión, el
presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como
citación para los comparecientes.
El debate continuará enseguida
del ultimo acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.
Si esta excediere el término
máximo antes fijado, todo el debate deberá realizarse nuevamente, bajo pena de
nulidad, y reiniciarse antes de los sesenta días.
Durante el tiempo de
suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en otros juicios.
Art. 371.- asistencia y representación del
imputado. El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona sin perjuicio
de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir su fuga o
violencia.
Si después del interrogatorio de identificación, el imputado
deseare alejarse de la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si estuviere
presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos será
representado por el defensor. Si su presencia fuere necesaria para practicar
algún acto, podrá ser compelido por la fuerza publica.
Cuando el imputado se hallare en libertad, la Cámara podrá
ordenar su detención para asegurar la realización del juicio.
Si el delito que motiva el juicio no estuviera reprimido con
pena privativa de la libertad, el imputado podrá hacerse representar por un
defensor con poder especial. El tribunal, no obstante, podrá requerir la
comparecencia personal.
En los casos de los menores a los que refiere el Art. 322 Inc.
6), el o los imputados no podrán estar presentes cuando aquellos declaren. El o
los imputados deberán permanecer en una sala contigua mientras dure la
declaración. Durante su ausencia serán representados por su abogado defensor.
Al reincorporarse a la audiencia se le deberá informar de lo ocurrido en su
ausencia.
Art. 372.- postergación extraordinaria. En caso
de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación del debate, y en
cuanto sea detenido, fijará nueva audiencia.
Art. 373.- poder de policía y de disciplina. El
presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la audiencia y podrá
corregir en el acto, con multa de hasta 2000 UT. o arresto de hasta ocho días,
las infracciones a lo dispuesto en el Art. siguiente sin perjuicio de expulsar
al infractor de la sala de audiencia.
La medida será dictada por la
Cámara cuando afecte al fiscal, a las partes o a los defensores. Si se
expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los efectos.
Art. 374.- obligación de los asistentes. Los que
asistan a la audiencia, deberán permanecer respetuosamente y en silencio. No
podrán llevar armas u otros elementos aptos para molestar u ofender, ni adoptar
una conducta intimidatoria, provocativa o contraria al orden o decoro; ni
producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.
Art. 375.- delito en la audiencia. Si en la
audiencia se cometiere un delito de acción publica, el tribunal ordenará
levantar un acta y si correspondiere, la inmediata detención del presunto
culpable, el que será puesto a disposición del Fiscal de Investigación, a quien
se le remitirán las copias y los antecedentes necesarios para que proceda como
corresponda.
Art. 376.- forma de las resoluciones. Durante el
debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose constancia de ellas
en el acta.
Art. 377.- lugar de la audiencia. El tribunal
podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquel en que
tiene su sede, pero dentro de su circunscripción judicial, cuando lo considere
conveniente y beneficioso para una mas eficaz investigación o pronta solución
de la causa.
Sección segunda - actos del
debate
Art. 378.- dirección. El presidente dirigirá el
debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales,
recibirá los juramentos y declaraciones, y moderará la discusión, impidiendo
preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de
la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación y la libertad de
la defensa.
Art. 379.- apertura. El día y hora fijados, el
tribunal se constituirá en sala de audiencias. después de verificar la
presencia del fiscal, de las partes y sus defensores y de los testigos, peritos
e interpretes que deban intervenir, el presidente declarará abierto el debate.
Advertirá al imputado que este atento a lo que va oír y ordenará la lectura de
la acusación.
Art. 380.- cuestiones preliminares.
Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, se podrá deducir,
bajo pena de caducidad, las nulidades a que se refiere el inciso 2 del Art.
187.
Las cuestiones referentes a la
incompetencia por razón de territorio, a la unión o separación de juicio, a la
admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o interpretes y a la
presentación o requerimiento de documentos, podrán plantearse en la misma
oportunidad, con igual sanción, salvo que la posibilidad de proponerlas no
surja sino en el curso del debate.
Art. 381.- trámite de los incidentes. Todas las
cuestiones incidentales
Serán tratadas en un solo acto
a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según
convenga al orden del proceso.
En la discusión de las
cuestiones incidentales, el fiscal y el defensor de cada parte, hablaran
solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.
Art. 382.- declaraciones del imputado. Después
de declarar abierto el debate o de resueltas las cuestiones incidentales en el
sentido de la prosecución del juicio y de leída la acusación, el presidente
recibirá declaración al imputado conforme a los Arts. 257 y siguientes, bajo
pena de nulidad y le advertirá que el debate continuará aunque no declare.
Si el imputado se negará a
declarar, o incurriere en contradicciones respecto de declaraciones anteriores,
las que se le pondrán en manifiesto, el presidente ordenará la lectura de
aquellas, siempre que se hubieren observados las reglas pertinentes.
Solo cuando hubiera declarado
sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente, en el curso del debate,
preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.
Art. 383.- declaraciones de varios imputados. Si
los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la sala de audiencia
a los que no declaren, pero después de todas las declaraciones deberá
informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.
Art. 384.- facultades del imputado. En el curso
del debate, el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere
oportunas incluso si antes se hubiere abstenido siempre que se refieran a su
defensa.
El presidente le impedirá
cualquier divagación y si persistiere, aun podrá alejarlo de la audiencia.
El imputado podrá también hablar
con su defensor sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no podrá
hacerlo durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le
formulen.
Nadie le podrá hacer sugestión
alguna.
Art. 385.- ampliación del requerimiento fiscal.
El fiscal deberá ampliar la acusación si de la investigación o del debate
resultare la continuación del delito atribuido o una circunstancia agravante no
mencionada en el requerimiento fiscal.
En tal caso, con relación a los
nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el presidente procederá bajo pena de
nulidad, conforme a lo dispuesto por los Arts. 259 y 260, e informará al fiscal
y al defensor del imputado que tiene derecho a pedir la suspensión del debate
para ofrecer nuevas pruebas o preparar la acusación o la defensa.
Cuando este derecho sea
ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará
prudencialmente que en ningún caso excederá el término máximo de diez días,
según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la acusación y la defensa. Regirá
lo dispuesto por el Art. 362.
El nuevo hecho que integre el
delito continuado o la circunstancia agravante sobre la que verse la
ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y el juicio.
Art. 386.- hecho diverso. Si del debate
resultare que el hecho es di- verso del enunciado en la acusación, el tribunal
dispondrá, por auto, correr vista al fiscal de Cámara para que proceda con
arreglo a lo dispuesto en el Art. anterior.
Si el fiscal discrepare con el
tribunal al respecto, la sentencia decidirá sobre el hecho contenido en la
acusación.
Reiniciado el debate, el
trámite continuará conforme a lo previsto en los Arts. 379, 382, 387 y 399, en
cuanto corresponda.
Art. 387.- recepción de la pruebas. después de
la declaración del imputado, el presidente procederá a recibir la prueba en el
orden indicado en los Arts. siguientes, salvo que considere necesario
alterarlo.
Art. 388.- normas de investigación penal
preparatoria. En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se
observaran las normas de la investigación penal preparatoria relativas a la
recepción de las pruebas.
Art. 389.- dictamen pericial. El presidente hará
leer la parte substancial del dictamen presentado por los peritos, y si estos
hubieran sido citados, responderán bajo juramento, salvo los peritos de
control, a las preguntas que se les formularen.
El tribunal podrá disponer que
los peritos presencien los actos del debate.
Art. 390.- testigos. En seguida, el presidente
procederá al examen de los testigos en el orden que estime conveniente,
comenzando por el ofendido. después de la declaración, serán interrogados
conforme a lo previsto en el Art. 393. La parte que los propuso abrirá el
interrogatorio.
Antes de declarar, los testigos
no podrán comunicarse entre si ni con otras personas, ni ver, u oír, o ser
informados de lo que ocurra en la sala de audiencias. después de hacerlo, el
presidente dispondrá si continuaran incomunicados.
Art. 391.- examen en el domicilio. El testigo o
el perito que no compareciere por legitimo impedimento podrá ser examinado, en
el lugar donde se hallare, por un vocal. Podrán asistir, además de los miembros
del tribunal, el fiscal, las partes y los defensores. En todo caso, el acta que
se labre será leída durante el debate.
Art. 392.- elementos de convicción. Los
elementos de convicción secuestrados se presentaran, según el caso, a las
partes y testigos, a quienes se les invitará a reconocerlos según lo dispuesto
por el Art. 252 y a declarar lo que fuere pertinente.
Art. 393.- interrogatorio. Con la venia del
presidente, el fiscal, las partes y los defensores, podrán formular preguntas a
las partes, testigos, peritos o interpretes. Luego, el presidente y los vocales
podrán formular las preguntas que estimen necesarias para la mejor comprensión
de la declaración.
El presidente rechazará toda
pregunta inadmisible. La resolución podrá ser recurrida solo ante la Cámara
(Art. 445 primera parte).
Art. 394.- lectura de declaraciones
testificales. Las declaraciones testificales recibidas por el juez o el Fiscal
de Investigación durante la investigación penal preparatoria, podrán leerse
únicamente en los siguientes casos, bajo pena de nulidad:
1) cuando habiéndose tomado todos los recaudos no se hubiese
logrado la concurrencia del testigo cuya citación se ordeno o hubiese acuerdo
entre el tribunal y las partes;
2) a pedido del Ministerio Público o de las partes, si hubiere
contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere necesario
para ayudar la memoria del testigo;
3) cuando el testigo hubiera fallecido, estuviera ausente del
país, se ignorase su residencia o se hallare imposibilitado por cualquier causa
para declarar;
4) si el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o
informe.
Art. 395.- lectura de actas y documentos. El
tribunal podrá ordenar a pedido del Ministerio Público o de las partes, la
lectura de:
1) la denuncia;
2) los informes técnicos y otros documentos producidos por la
policía judicial;
3) las declaraciones efectuadas por coimputados absueltos,
sobreseídos, condenados o prófugos si aparecieren como participes del delito
que se investiga o de otro conexo;
4) las actas labradas con arreglo a sus atribuciones por la
policía judicial, el fiscal o el Juez de Garantía;
5) las constancias de otro proceso judicial de cualquier competencia.
Art. 396.- inspección judicial. Si para
investigar la verdad de los hechos fuere indispensable una inspección, el
tribunal podrá disponerla, aun de oficio, y la practicara de acuerdo con el
Art. 391.
Art. 397.- nuevas pruebas. El tribunal podrá
ordenar, a requerimiento del Ministerio Público, del querellante o del
imputado, la recepción de nuevos medios de prueba, si en el curso del debate
resultaren indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad
sobre los extremos de la imputación delictiva.
también podrá citar a los
peritos si sus dictámenes resultaren insuficientes o proceder con arreglo al
Art. 239. Las operaciones periciales necesarias se practicaran acto continuo en
la misma audiencia, cuando fuere posible.
Art. 398.- falsedades. Si un testigo, perito o
interprete incurriere en falsedad, se procederá conforme al Art. 375.
Art. 399.- discusión final. Terminada la
recepción de las pruebas, el presidente concederá sucesivamente la palabra al
actor ci- vil, al Ministerio Público, al querellante particular, y a los
defensores del imputado y del demandado civil, para que en este orden aleguen
sobre la misma y formulen sus acusaciones y defensas. No podrán leerse
memoriales, excepto el presentado por el actor civil que estuviere ausente.
Si intervinieren dos fiscales o
dos defensores del imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas.
Solo el Ministerio Público y el
defensor del imputado podrán replicar. Corresponderá al segundo la última
palabra.
La replica deberá limitarse a
la refutación de los argumentos adversarios que antes no hubieren sido
discutidos.
En caso de manifiesto abuso de
la palabra, el presidente llamara la atención al orador, y si este persistiera,
podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la
naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a
resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus conclusiones.
La omisión implicará
incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa.
En ultimo término, el
presidente preguntara al imputado si tiene algo que manifestar y cerrara el
debate.
A continuación se establecerá
el orden en que los miembros del tribunal emitirán sus votos.
Capítulo III - acta del debate
Art. 400.- contenido. El secretario labrará un
acta del debate que deberá contener, bajo pena de nulidad:
1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de las
suspensiones dispuestas;
2) el nombre y apellido de los jueces, fiscales, querellante
particular, defensores y mandatarios;
3) las condiciones personales del imputado y el nombre de las
otras partes;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos e interpretes,
con mención del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios
incorporados al debate;
5) las instancias y conclusiones del Ministerio Público y de las
partes;
6) otras menciones prescriptas por la ley o las que el
presidente ordenare hacer y aquellas que solicitaren el Ministerio Público o
las partes;
7) la firma de los miembros del tribunal, del fiscal,
querellante particular, defensores, mandatarios y secretarios, previa lectura.
Art. 401.- resumen o versión. En las causas de
prueba compleja, a petición de parte o cuando la Cámara lo estimare
conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la
parte sustancial que deba tenerse en cuenta. también podrá ordenarse la
grabación, video grabación o la versión taquigráfica total o parcial del
debate.
Art. 402.- deliberación. Inmediatamente después
de terminado el debate, bajo pena de nulidad, los jueces que intervengan
pasaran a deliberar en sesión secreta, a la que solo podrá asistir el
secretario. El acto no podrá suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso de
fuerza mayor o que alguno de los jueces se enfermare hasta el punto de que no
pueda seguir actuando.
La causa de la suspensión se
hará constar y se informara al Superior Tribunal de Justicia. En cuanto al
término de ella regirá el Art. 370.
Art. 403.- normas para la deliberación. El
tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio,
fijándolas, si fuere posible, en el siguiente orden: las incidentales que
hubieran sido diferidas, las relativas a la existencia del hecho delictuoso,
con discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes; la
participación del imputado, calificación legal y sanción aplicable; la
restitución o indemnización demandada y costas.
Las cuestiones planteadas serán
resueltas sucesivamente, por mayoría de votos, valorándose los actos del debate
conforme al Art. 192.
Los jueces votaran sobre cada
una de ellas, cualquiera que fuere el sentido de sus votos anteriores.
En caso de duda sobre las
cuestiones de hecho se estará a lo mas favorable al imputado.
Si en la votación sobre las
sanciones que correspondan se emitieren mas de dos opiniones, se aplicara el
término medio. En todos los casos aquellas deberán ser fundadas.
Art. 404.- reapertura del debate. Si el tribunal
estimare, durante la deliberación, absolutamente necesario ampliar las pruebas
incorporadas, podrá disponer a ese fin la reapertura del debate. La discusión
quedará limitada entonces al examen de las mismas.
Art. 405.- requisitos de la sentencia. La
sentencia deberá contener:
1) la mención del tribunal y fecha en que se dictare; el nombre
y apellido de los jueces, fiscales, partes y defensores que hubieran
intervenido en el debate; las condiciones personales del imputado, y la
enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación;
2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones
planteadas en la deliberación, con exposición concisa de los motivos de hecho y
de derecho en que se basen, sin perjuicio de que adhieran específicamente a las
consideraciones y conclusiones formuladas por el magistrado que votare en
primer término;
3) la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el
tribunal estime acreditado;
4) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales
aplicadas;
5) la firma de los jueces; pero si uno de los miembros del
tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la
deliberación, esto se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.
Art. 406.- lectura de la sentencia. Redactada
la sentencia, cuyo original se agregara al expediente, el tribunal se constituirá
nuevamente en la sala de audiencias, luego de ser convocado el fiscal, las
partes y los defensores. El presidente la leerá ante los que comparezcan.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran
necesario prorrogar la deliberación, la lectura de la sentencia se efectuara,
bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo anterior y en
el plazo máximo de quince días a contar del cierre del debate. La lectura
valdrá siempre como notificación para los que hubieran intervenido en el
debate.
Art. 407.- sentencia y acusación. En la
sentencia, el tribunal podrá dar al hecho contenido en la acusación una
calificación jurídica distinta, aunque deba aplicar penas mas graves o medidas
de seguridad.
Art. 408.- absolución. La sentencia absolutoria
ordenara, cuando fuere el caso, la libertad del imputado y la cesación de las
restricciones impuestas provisionalmente; la aplicación de medidas de
seguridad; o la restitución, indemnización o reparación demandada.
Art. 409.- condena. La sentencia condenatoria
fijara las penas y medidas de seguridad que correspondan y resolverá sobre el
pago de las costas.
Art. 410.- nulidad. La sentencia será nula:
1) si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;
2) si faltare la enunciación del hecho que fuera objeto de la
acusación, o la determinación circunstanciada del que el tribunal estime
acreditado;
3) cuando se base en elementos probatorios no incorporados
legalmente al debate, salvo que carezcan de valor decisivo;
4) si faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la
mayoría del tribunal, o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana
critica racional, con respecto a elementos probatorios de valor decisivo;
5) cuando faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales
la parte dispositiva;
6) si faltare la fecha del acto o la firma de los jueces, salvo
lo dispuesto en el inciso 5 del Art. 405.
Art. 411.- contra la sentencia del tribunal
dictada de conformidad a los Arts. anteriores, no procederá ningún recurso,
salvo los de inconstitucionalidad, casación y revisión.
Capítulo I - juicio correccional
Art. 412.-
regla general. El juez correccional procederá de acuerdo con las normas de
juicio común, salvo lo dispuesto en este Art. y tendrá las atribuciones propias
del presidente y del tribunal encargado de aquel.
Los términos que establece el
Art. 364 serán de tres (3) a quince (15) días, respectivamente.
Nunca podrá el juez
correccional condenar al imputado si el Ministerio Público no lo requiere, ni
imponer una sanción mas grave que la pedida.
Capítulo II - juicio abreviado
Art. 413.- admisibilidad.
1) si el Ministerio Fiscal en la oportunidad prevista en el Art.
353, estimare suficiente la imposición de una pena privativa de libertad de
hasta seis (6) años, o de una no privativa de libertad aun procedente en forma
conjunta con aquella podrá solicitar, al formular el requerimiento de elevación
a juicio, que se proceda según este Capítulo. En tal caso deberá concretar expreso
pedido de pena;
2) para que la solicitud sea admisible deberá estar acompañada
de la conformidad del imputado asistido por su defensor, sobre la existencia
del hecho y la participación de aquel descripta en el pertinente requerimiento
y la vía propuesta;
3) en las causas de competencia criminal, el acuerdo a que se
refiere el inciso 2 del presente Art. podrá también celebrarse durante los
actos preliminares de juicio, hasta el dictado del decreto de designación de la
audiencia para debate. En este caso, el fiscal de Cámara deberá remitir la
solicitud de juicio abreviado al tribunal, debiendo concretar expreso pedido de
pena;
4) a los fines de este Art., desde la aceptación del cargo del
defensor designado y hasta la fijación de la audiencia de debate, el fiscal
podrá recibir en audiencia al imputado y a su defensor, de lo que dejará simple
constancia.
Art. 414.-
trámite posterior. El tribunal, admitida la vía solicitada, fijará una audiencia
donde tomará conocimiento de visu del imputado y lo escuchará si este quiere
hacer alguna manifestación. En todos los casos el imputado, asistido por su
defensor ratificará o no su conformidad sobre los puntos establecidos en los
incisos 1 y 2 del Art. anterior. Realizada la misma, llamará a autos para
sentencia, la que deberá dictarse bajo pena de nulidad en el término de cinco
días.
Art. 415.- rechazo. El tribunal de juicio podrá
rechazar la vía solicitada cuando fuere necesario un mayor conocimiento de los
hechos o cuando entendiere que corresponda una pena mayor que la requerida. En
dicho caso, remitirá la causa al tribunal que le siga en turno, en el que se
procederá obligatoriamente según las reglas del procedimiento común con arreglo
a los Arts. 358 o 414, según corresponda.
En este caso, la conformidad
prestada por el imputado y su defensor no será tomado como indicio en su
contra, ni el pedido de pena formulado vincula al fiscal que actúa en el
debate.
Previo a resolver la admisión o
rechazo de la solicitud de la vía propuesta, se recabará la opinión del querellante.
Art. 416.- efectos. La sentencia deberá
fundarse, bajo pena de nulidad en las pruebas recibidas durante la
investigación y en la admisión a que se refiere el inciso 2 del Art. 413 y no
podrá imponer una pena superior o mas grave que la pedida por el Ministerio
Público.
Contra la sentencia del
tribunal dictada de conformidad a los Arts. anteriores, no procederá ningún
recurso, salvo el de casación.
En ningún caso el querellante
podrá agraviarse por la vía elegida o por pretender la imposición de una pena
superior o más grave que la requerida por el Ministerio Público.
La acción civil no será
resuelta en este procedimiento por juicio abreviado, salvo que exista un
acuerdo entre las partes en tal sentido, aunque se podrá deducir en sede civil.
Las partes civiles podrán
recurrir en caso de que se hubiere resuelto la cuestión civil, y cuando fueron
admitidos como partes civiles aunque no hubiere resuelto la cuestión solo en la
medida en que la sentencia influya sobre el resultado de una reclamación civil
posterior.
Art. 417.- no regirá lo dispuesto en este
Capítulo en los supuestos de conexión de causas si el imputado no admitiere el
requerimiento fiscal respecto de todos los delitos allí atribuidos, salvo que
se haya dispuesto la separación de oficio.
Cuando hubiera varios imputados
en la causa el juicio abreviado solo podrá aplicarse si todos ellos prestan
conformidad.
Capítulo III - juicio por delito de acción privada
Sección primera - querella
Art. 418.- derecho de querella. Toda persona con
capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada,
tendrá derecho a presentar querella ante el juez correccional que corresponda,
y ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.
Igual derecho tendrá el
representante legal del incapaz, por los delitos cometidos en perjuicio de
este.
Art. 419.- unidad de representación. Cuando los
querellantes fueran varios y hubiere identidad de intereses entre ellos,
deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenara de oficio si ellos
no se pusieran de acuerdo.
Art. 420.- acumulación de causas. La acumulación
de causas por delitos de acción privada se regirá por las disposiciones
comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias o injurias
reciprocas, pero ellas no se acumularan con las incoadas por delitos de acción
publica.
Art. 421.- forma y contenido de la querella. La
querella será presentada por escrito, con una copia para cada querellado,
personalmente o por mandatario especial, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:
1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso,
también los del mandatario;
2) el nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se
ignorasen, cualquier descripción que sirva para identificarlo;
3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con
indicación de lugar, fecha y hora en que se ejecuto, si se supiere;
4) si se ejerciere la acción civil, la demanda correspondiente
conforme el Art. 310 c. P. C. Y c.;
5) las pruebas que se ofrezcan acompañándose:
a) la nomina de los testigos con indicación del nombre,
apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados;
b) cuando la querella verse sobre calumnias o injurias, el
documento que a criterio del accionante las contenga, si fuere posible
presentarlo;
6) la firma del querellante cuando se presentare personal-
mente, o si no supiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá
hacerlo ante el secretario.
La querella será rechazada en
los casos previstos por el Art. 332.
Si en la querella, se describe
un delito de acción publica, será remitido al Fiscal de Investigación.
Art. 422.- responsabilidad del querellante. El
querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo
referente al juicio por el promovido y a sus consecuencias legales.
Art. 423.- renuncia expresa. El querellante
podrá renunciar a la acción en cualquier estado del juicio, pero quedará sujeto
a responsabilidad por sus actos anteriores.
Art. 424.- renuncia tacita. Se tendrá por
renunciada la acción privada:
1) si el procedimiento se paralizare durante un (1) mes por
inactividad del querellante o su mandatario y estos no lo instaren dentro del
tercer día de notificado el decreto, que se dictara aun de oficio, por el cual
se les prevenga el significado de su silencio;
2) cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la
audiencia de conciliación o del debate sin justa causa, la que deberán
acreditar antes de su iniciación si fuere posible, o en caso contrario, dentro
de 48 hs. de la fecha fijada para aquella;
3) cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciere
ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción,
después de tres meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
Art. 425.- efectos de la renuncia. Cuando el
tribunal declare extinguida la pretensión penal por renuncia del querellante,
sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran
convenido a este respecto otra cosa.
Sección segunda - procedimiento
Art. 426.- audiencia de conciliación. Presentada
la querella, si no fuere rechazada, se convocara a las partes a una audiencia
de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquella. A la audiencia
podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado, el proceso
seguirá su curso.
Art. 427.- investigación preliminar. Cuando el
querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban
agregarse al proceso documentos que no estén en su poder, se podrá ordenar una
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la
documentación.
Art. 428.- conciliación y retractación. Cuando
las partes se concilien en la audiencia prevista en al Art. 426, o en cualquier
estado del juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán por el orden
acusado, salvo que aquellos convengan otra cosa.
Si el querellado se retractare
en dicha audiencia o en cualquier estado del juicio, la causa será sobreseída y
las costas quedarán a su cargo. La retractación será publicada a petición del
querellante, en la forma que el tribunal estimara adecuada.
Art. 429.- prisión y embargo. El tribunal podrá
ordenar la prisión preventiva del querellado, previo una información sumaria y
su declaración, solo cuando concurran los requisitos del Art. 280 inciso 2).
Cuando el querellante ejerza la
acción civil podrá pedir el embargo de los bienes del querellado, respecto de
lo cual se aplicaran las disposiciones comunes.
Art. 430.- citación a juicio. Si el querellado
no concurriere a la audiencia de conciliación o no se produjere esta o la
retractación, será citado para que en el término de diez días comparezca a
juicio y ofrezca prueba, con arreglo al Art. 421, inciso 5 a), sin perjuicio de
lo dispuesto en el Art. siguiente.
Art. 431.- excepciones. Durante el término
prefijado, el querellado podrá oponer excepciones previas de conformidad al
Título II Capítulo I, sección tercera del libro primero.
Art. 432.- fijación de audiencias. Vencido el
término previsto por el Art. 430 o resueltas las excepciones en el sentido de
la prosecución del juicio, se fijara día y hora para el debate conforme al Art.
364 y el querellante adelantara en su caso los fondos a que se refiere el Art.
367.
Art. 433.- debate. El debate se efectuara de
acuerdo con las disposiciones comunes. El querellante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al Ministerio Público; podrá ser interrogado,
pero no se le requerirá juramento.
Art. 434.- incomparencia del querellado. Si el
querellado o su representante no compareciere al debate, se procederá en la
forma dispuesta por los Arts. 371 ultimo párrafo y 372.
Art. 435.- ejecución. La sentencia será
ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En el juicio por calumnias o
injurias podrá ordenarse a petición de parte, la publicación de la sentencia a
costa del vencido.
Art. 436.- recursos. Con respecto a los recursos
se aplicaran las normas comunes.
Art. 437.- regla generales. Las resoluciones
judiciales serán recurribles solo por medios y en los casos expresamente
establecidos.
El derecho de recurrir
corresponderá tan solo a quien le sea expresamente acordado, siempre que
tuviere un interés directo.
Cuando la ley no distinga entre
las diversas partes, aquel pertenecerá a cualquiera de ellas.
Art. 438.- recursos de Ministerio Público. En
los casos establecidos por la ley, el Ministerio Público podrá recurrir incluso
a favor del imputado o en virtud de la decisión del superior jerárquico, no
obstante el dictamen contrario que hubiere emitido antes.
Art. 439.- recursos del imputado. El imputado
podrá impugnar la sentencia de sobreseimiento o la absolutoria cuando le
impongan una medida de seguridad; o solamente de las disposiciones que contenga
la sentencia, sobre la restitución o el resarcimiento de los daños.
Los recursos a favor del
imputado podrán ser deducidos por el o su defensor; y si fuere menor de edad,
se regirá por las decisiones de la ley en la materia.
Art. 440.- recursos del querellante particular.
El querellante particular solo podrá recurrir de las resoluciones
jurisdiccionales cuando lo hiciera el Ministerio Público, salvo que se le
acuerde expresamente tal derecho.
Art. 441.- recursos del actor civil. El actor
civil podrá recurrir de las resoluciones jurisdiccionales solo en lo
concerniente a la acción por el interpuesta.
Art. 442.- recursos del demandado civil. El
demandado civil podrá recurrir de la sentencia que declare su responsabilidad.
Art. 443.- condiciones de interposición. Los
recursos deberán interponerse, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones
de tiempo y forma que se determinan, con especifica indicación de los puntos de
la decisión que fueren impugnados.
Art. 444.- adhesión. El que tenga derecho a
recurrir podrá adherir, dentro del término de emplazamiento, al recurso
concedido a otro, siempre que exprese, bajo pena de inadmisibilidad, los
motivos en que se funda.
Art. 445.- recursos durante el juicio. Durante
el juicio solo se podrá deducir reposición, la que será resuelta: en la etapa
preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspenderlo.
Los demás recursos podrán
deducirse solamente junto con la impugnación de la sentencia, siempre que se
hubiere hecho expresa reserva inmediatamente después del proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible,
también lo será la resolución impugnada.
Art. 446.- efecto extensivo. Cuando el delito
que se juzgue apareciere cometido por varios coimputados, el recurso
interpuesto en favor de uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos
que se base en motivos exclusivamente personales.
En caso de acumulación de
causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado favorecerá a
todos, siempre que se base en la inobservancia de normas procesales que les
afecte y no en motivos exclusivamente personales.
también favorecerá al imputado
el recurso del demandado civil, toda vez que este alegue la inexistencia del
hecho, niegue que aquel lo cometió o que constituya delito, sostenga que se ha
extinguido la pretensión represiva o que la acción no puede iniciarse o no
puede proseguir.
Art. 447.- efecto suspensivo. La resolución no
será ejecutada durante el término para recurrir y mientras se trámite el
recurso, salvo disposición en contrario.
Art. 448.- desistimiento. El Ministerio Público
podrá desistir de sus recursos, en dictamen fundado, aun si lo hubiera
interpuesto un representante de grado inferior.
también podrán desistir las
partes de los recursos deducidos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a
los demás recurrentes o adherentes, pero cargaran con las costas.
Para desistir de un recurso, el
defensor deberá tener mandato especial de su representado.
Art. 449.- inadmisibilidad o rechazo. El recurso
no será concedido por el tribunal que dictó la resolución impugnada, cuando
esta fuere irrecurrible, o aquel no fuere interpuesto en tiempo, o sin observar
las formas prescriptas, o por quien no tenga derecho.
Si el recurso fuera inadmisible
el tribunal de alzada deberá declararlo así sin pronunciarse sobre el fondo.
También deberá rechazar el
recurso cuando fuere evidente que es sustancialmente improcedente.
Art. 450.- competencia del tribunal de alzada.
El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del proceso solo en
cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios.
Los recursos interpuestos por
el Ministerio Público permitirán modificar o revocar la resolución aun a favor
del imputado.
Cuando hubiere sido recurrida
solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser modificada
en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a los
beneficios acordados.
Art. 451.- objeto. El recurso de reposición
procederá contra los autos que resuelvan sin substanciación un incidente o Art.
del proceso, a fin de que el mismo tribunal que los dictó los revoque o
modifique por contrario imperio.
Art. 452.- trámite. Este recurso se interpondrá
dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El juez lo resolverá por
auto en el término de cinco días, previa vista a los interesados.
Art. 453.- efectos. La resolución que recaiga
hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiera sido deducido junto con el de
apelación en subsidio, y este fuere procedente.
Este recurso tendrá efecto
suspensivo solo cuando la resolución recurrida fuere apelable con ese efecto.
Art. 454.- resoluciones apelables. El recurso de
apelación procederá tan solo contra las resoluciones de los jueces de garantía,
siempre que expresamente sean declaradas apelables o causen gravamen
irreparable.
Art. 455.- interposición. Este recurso deberá
interponerse por escrito o diligencia dentro del término de tres días y ante el
mismo tribunal que dictó la resolución.
El Ministerio Público y el
querellante particular podrán recurrir, pero el primero deberá hacerlo
fundadamente.
En esta oportunidad, el
apelante deberá manifestar si informará oralmente.
Cuando el tribunal de alzada
resida en otra ciudad, la parte deberá fijar nuevo domicilio, bajo pena de
inadmisibilidad.
El tribunal deberá expedirse
sobre la concesión del recurso dentro del término de tres días.
Art. 456.-
términos del emplazamiento. El emplazamiento a que se
refieren los Arts. 66, 444, 459, 460, 461 y 481, como así, al que corresponde
al Art. 165 lo será en el plazo de tres días, a contar desde que el proceso
tuviere entrada en el mismo y cuando el tribunal de alzada tenga su sede en
otra ciudad, el plazo será de ocho días
Art. 457.- elevación de actuaciones. Cuando se
impugnare la sentencia de sobreseimiento, el expediente será elevado
inmediatamente después de la ultima notificación. Si la apelación se produjere
en un incidente, se elevaran sus actuaciones. En los demás casos, solo se
remitirán copias de los actos pertinentes.
No obstante, el tribunal de
alzada podrá requerir el expediente principal, por un plazo no mayor de cinco
(5) días.
Art. 458.- dictamen fiscal. Cuando el recurso
haya sido interpuesto por el Ministerio Público, se correrá vista al fiscal de
Cámara en cuanto se reciban las actuaciones para que en el termino perentorio
de cinco días, exprese si lo mantiene o no. Su silencio implicará
desistimiento.
Cuando el fiscal desista y no haya otro apelante o adherente,
las actuaciones serán devueltas en seguida por decreto.
En los casos en que el recurso haya sido interpuesto por la
defensa o la querella, se le correrá vista para que exprese si adhiere al
recurso interpuesto.
Art. 459.- fundamentación. Durante el término de
emplazamiento, las partes podrán examinar las actuaciones y en caso de no haber
optado por el informe oral, deberán presentar informe por escrito sobre sus
pretensiones, el que será agregado a los autos al vencimiento del plazo.
La falta de presentación de
informes implicará el desistimiento del recurso.
Art. 460.- audiencia. Cuando el apelante -Art. 455 3er. Párrafo- o el fiscal
de Cámara lo hubiese solicitado, el presidente del tribunal de alzada fijará
audiencia para que las partes informen oralmente, en cuya oportunidad no se
admitirá la incorporación de memoriales o escritos por parte del recurrente.
Los demás interesados podrán presentar el informe por escrito pero en este caso
no podrán hacer uso de la palabra.
La audiencia deberá llevarse a
cabo dentro de los tres días posteriores al vencimiento del término de
emplazamiento.
Regirá lo dispuesto en el
ultimo párrafo del Art. anterior.
Art. 461.- resolución. El tribunal se
pronunciará dentro del término de cinco días siguientes a la audiencia o del
vencimiento del emplazamiento, y devolverá enseguida las actuaciones a los
fines, en su caso, de la ejecución.
Art. 462.- motivos. El recurso de casación podrá
ser interpuesto por los siguientes motivos:
1) inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva;
2) inobservancia de las normas que este Código establece bajo
pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los
casos de nulidad absoluta (Art. 185 2da. Parte), el recurrente hubiera
reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hubiera
hecho protesta de recurrir en casación.
Art. 463.- resoluciones recurribles. Además de
los casos especialmente previstos por la ley y con las limitaciones
establecidas en los Arts. siguientes, solo podrá deducirse este recurso contra
las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena,
o hagan imposible que continúen, o que denieguen la extinción, conmutación o
suspensión de la pena.
Art. 464.- recursos del Ministerio Público. El
Ministerio Público podrá impugnar:
1) las sentencias de
sobreseimiento confirmadas o dictadas por las Cámaras;
2) las sentencias absolutorias,
siempre que hubiere requerido la imposición de una pena;
3) las sentencias
condenatorias;
4) los autos mencionados en el
Art. anterior.
Art. 465.- recursos del querellante particular.
El querellante particular podrá impugnar las sentencias mencionadas en los
incisos 1 y 2 del Art. anterior. Regirá el trámite del Art. 458 ante el
procurador general.
Art. 466.- recursos del imputado. El imputado
podrá impugnar:
1) las sentencias condenatorias, aun en el aspecto civil;
2) la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que le imponga
una medida de seguridad o lo condene a la restitución de las cosas o reparación
de los daños;
3) los autos que denieguen la extinción, conmutación o
suspensión de la pena.
Art. 467.- recursos del actor y del demandado
civil. El actor y el demandado civil podrán impugnar las sentencias
condenatorias o absolutorias en los limites de los Arts. 441 y 442,
respectivamente.
Art. 468.- interposición. El recurso de casación
será interpuesto ante el tribunal que dicto la resolución, en el plazo de diez
(10) días de notificada y por escrito con firma de letrado, donde se citarán
concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o
erróneamente aplicadas y se expresará cual es la aplicación que se pretende.
Deberá indicarse separadamente
cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad, no podrá aducirse
ningún otro motivo.
Art. 469.- proveído. El tribunal proveerá lo
que corresponda, en el termino de tres días, de acuerdo con al Art. 449.
Cuando el recurso sea concedido, se procederá conforme al Art.
457, elevándose el expediente al Superior Tribunal de Justicia.
Art. 470.- trámite. En cuanto al trámite ante
el Superior Tribunal de Justicia, se aplicaran los párrafos 2do. Y 3ro. Del
Art. 449 y el Art. 458. Durante el termino de diez días el expediente quedará
en la oficina para que los interesados lo examinen, pudiendo desarrollar o
ampliar los fundamentos de los motivos propuestos, luego de lo cual se llamara
autos para sentencia.
Art. 471.- escrituración. En ningún caso se
admitirá el informe "in voce" ante el tribunal que sustancia el
recurso.
Art. 472.- resolución. La sentencia se dictara
conforme el Art. 405 dentro del plazo de veinte días. Se notificara
personalmente o por cedula.
Art. 473.- casación por la violación de la ley.
Si la resolución impugnada hubiere violado o aplicado erróneamente la ley
sustantiva, el tribunal la casara y resolverá el caso de acuerdo con la ley y
la doctrina aplicables; pero procederá de acuerdo con el Art. siguiente, aun de
oficio, cuando no se hubiera observado el inciso 3 del Art. 405.
Art. 474.- anulación total o parcial. En el caso
del Art. 462, inciso 2, el tribunal anulará la resolución impugnada, y
procederá conforme a los Arts. 189 y 190.
Art. 475.- rectificación. Los errores de derecho
en la fundamentación de la sentencia impugnada, que no hayan influido en la
parte resolutiva, no la anularán, pero deberán ser corregidos. también lo serán
los errores materiales en la designación o el cómputo de las penas.
Art. 476.- libertad del imputado. Cuando por
efecto de la sentencia debe cesar la detención del imputado, el Superior
Tribunal de Justicia ordenara directamente la libertad.
Art. 477.- procedencia. El recurso de
inconstitucionalidad podrá interponerse contra las sentencias definitivas o
autos mencionados en el Art. 463, cuando se cuestione la constitucionalidad de
una ley, decreto, reglamento o resolución que estatuyan sobre materia regida
por la constitución de la provincia, y la sentencia o el auto fueren contrario
a las pretensiones del recurrente.
Art. 478.- procedimiento. Serán aplicables a
este recurso las disposiciones del Capítulo anterior relativas al procedimiento
y forma de dichas sentencias.
Art. 479.- procedencia. Cuando sea denegado
indebidamente un recurso que procediere ante otro tribunal, el recurrente podrá
presentarse en queja ante este, a fin de que lo declare mal denegado.
Art. 480.- procedimiento. La queja se
interpondrá por escrito en el término de dos a cuatro días según que los
tribunales actuantes residan o no en la misma ciudad desde que la resolución
denegatoria fue notificada, enseguida se requerirá informe al tribunal que la
dictó, el que lo elevará en el plazo máximo de tres días, remitiendo el
expediente si este no fuere indispensable para cumplir actos de investigación
impostergable.
Cuando sea necesario para mejor
proveer, el tribunal de alzada podrá requerir el expediente, que devolverá sin
tardanza.
Art. 481.- efectos. Si la queja fuere desechada,
las actuaciones serán devueltas sin mas trámite al tribunal de origen. En caso
contrario, se concederá el recurso y se requerirán las actuaciones a fin de
emplazar a las partes y proceder según corresponde.
Art. 482.- motivos. El recurso de revisión
procederá en todo tiempo y en favor del condenado, contra la sentencia firme:
1) si los hechos establecidos como fundamento de la condena
fueren irreconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;
2) cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba
documental o testifical, cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior
irrevocable;
3) si la sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a
consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta,
cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable;
4) cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o
elementos de prueba, que solos o unidos a los ya examinados en el proceso,
hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió, o que
el hecho cometido encuadra en una norma penal mas favorable;
5) si la sentencia se funda en una interpretación de la ley que
sea mas gravosa que la sostenida por el Superior Tribunal de Justicia, al
momento de la interposición del recurso.
Art. 483.- limites. El recurso deberá tender
siempre a demostrar la inexistencia del hecho, que el condenado no lo cometió,
o que falta totalmente la prueba en que se baso la condena, salvo que se funde
en el inciso 4 ultima parte o en el inciso 5 del Art. anterior.
Art. 484.- quienes podrán deducirlo. Podrán
deducir el recurso de revisión:
1) el condenado: si fuere incapaz, sus representantes legales,
si hubiera fallecido o estuviera ausente con presunción de fallecimiento, su
cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos;
2) el Ministerio Público.
Art. 485.- interposición. El recurso de revisión
será interpuesto ante el superior tribunal, personalmente o mediante defensor,
por escrito que contenga bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia
de los motivos en que se basa y las disposiciones legales aplicables.
En los casos que prevén los
incisos 1, 2, 3 y 5 del Art. 482, bajo la misma sanción, se acompañara copia de
la sentencia pertinente, pero si en el supuesto del inciso 3 la pretensión
penal estuviera extinguida o la acción no pudiere proseguir, el recurrente
deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.
Art. 486.- procedimiento. En el trámite del
recurso de revisión se observaran las reglas establecidas para el de casación,
en cuanto sean aplicables.
El tribunal podrá disponer
todas las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su ejecución en
algunos de sus miembros.
Art. 487.- efecto suspensivo. Durante la
tramitación del recurso, el tribunal podrá suspender la ejecución de la
sentencia recurrida y disponer la libertad del imputado, con caución o sin
ella.
Art. 488.- sentencia. Al pronunciarse en el
recurso, el superior tribunal podrá anular la sentencia y remitir a nuevo
juicio cuando el caso lo requiera, o dictar directamente la sentencia
definitiva.
Art. 489.- nuevo juicio. Si se remitiere un
hecho a nuevo juicio, en este no intervendrá ninguno de los magistrados que
conocieron del anterior.
En el nuevo juicio no se podrá
absolver por efecto de una nueva apreciación de los mismos hechos del primer
proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.
Art. 490.- efectos civiles. Si la sentencia
fuere absolutoria, podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto
de pena y de indemnización; de esta ultima, solo cuando haya sido citado el
actor civil.
Art. 491.- reparación. La sentencia de la que
resulte la inocencia de un condenado podrá decidir, a instancia de parte, sobre
los daños y perjuicios causados por la condena. Estos serán reparados por el
estado siempre que aquel no haya contribuido con su dolo o culpa al error
judicial. La reparación solo podrá acordarse al condenado, o por su muerte, a
sus herederos forzosos.
Art. 492.- revisión desestimada. El rechazo de
un recurso de revisión no perjudicara el derecho de presentar nuevos pedidos
fundados en elementos diversos.
Las costas de un recurso
desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interponga.
Art. 493.- competencia. Las resoluciones
judiciales serán ejecutadas conforme a la legislación vigente.
Art. 494.- trámite de los incidentes. Recurso.
Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el Ministerio Público, el
interesado o su defensor, y serán resueltos, previa vista a la parte contraria,
en el término de cinco días.
Contra la resolución solo
procederá el recurso de casación, pero este no suspenderá la ejecución, a menos
que así lo disponga el tribunal.
Art. 495.- sentencia absolutoria. La sentencia
absolutoria se ejecutara inmediatamente aunque sea recurrida.
Art. 496.- computo. El juez o presidente del
tribunal practicarán el cómputo de la pena, fijando la fecha de vencimiento o
su monto, se notificara el decreto respectivo al Ministerio Público y al
interesado, quienes podrán observarlo dentro de los tres días.
Si no se produjere oposición,
el cómputo quedará aprobado y la sentencia será ejecutada inmediatamente, en
caso contrario, se procederá conforme a lo dispuesto en el Art. 490.
Art. 497.- pena privativa de libertad. Cuando el
condenado a pena privativa de libertad no estuviere preso, se ordenara su
captura, salvo que aquella no exceda de seis meses y no exista sospecha de
fuga, en este caso se le notificara para que se constituya detenido dentro de
los cinco días.
Si el condenado estuviere
preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará su alojamiento en la
cárcel penitenciaria correspondiente, a cuya dirección se le comunicará el
cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia.
Art. 498.- suspensión. La ejecución de una pena
privativa de la libertad podrá ser diferida solamente en los siguientes casos:
1) cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga hijo
menor de seis (6) meses;
2) si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata
ejecución pusiera en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados
de oficio.
Cuando cesen esas condiciones,
la sentencia se ejecutará inmediatamente.
Capítulo I - condenas pecuniarias
Art. 499.- competencia. Las sentencias que
condenen a restitución, reparación e indemnización de daños, satisfacción de
costas y pago de gastos, cuando no sean inmediatamente ejecutadas o no puedan
serlo por simple orden del tribunal que la dicto, se ejecutaran por los interesados,
ante los jueces civiles que corresponda, según la cuantía y con arreglo al
Código de procedimiento civil.
Art. 500.- sanciones disciplinarias. El
Ministerio Público ejecutara las penas pecuniarias de carácter disciplinario, a
favor del fisco, en la forma establecida en el Art. anterior.
Art. 501.- embargo o inhibición de oficio. El
tribunal de oficio o a pedido del ministerio fiscal, al disponer la prisión
preventiva o la elevación a juicio según corresponda, ordenara el embargo de
los bienes del imputado, o en cantidad suficiente para garantizar la pena
pecuniaria y las costas.
Si el imputado no tuviere
bienes o lo embargado fuere insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
Art. 502.- embargo a petición de parte. El actor
civil podrá pedir el embargo de los bienes del imputado o del civilmente
demandado en cantidad suficiente para garantizar la indemnización civil,
prestando la caución que el tribunal determine.
Art. 503.- aplicación del Código de
procedimientos civiles. Con respecto a la sustitución del embargo o inhibición,
ordenes de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación
y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones del
embargo, honorarios y tercerías, regirán las disposiciones del Código de
procedimientos civiles, pero el recurso de apelación tendrá efecto devolutorio.
Art. 504.- actuaciones. Las diligencias sobre
embargos y fianzas se tramitaran por cuerda separada.
Capítulo III - restitución de objetos secuestrados
Art. 505.- Derogado por ley 5411
Art. 506.- cosas secuestradas. Las cosas
secuestradas que no estuvieren sujetas a confiscación, restitución o embargo,
serán devueltas a quien se le secuestraron.
Si hubieren sido entregadas en
deposito antes de la sentencia, se notificara al depositario la entrega
definitiva.
Las cosas secuestradas de
propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantías de los gastos y
costas del proceso, y de las responsabilidades pecuniarias impuestas.
Art. 507.- juez competente. Si se suscitare
controversia sobre la restitución o la forma de ella, se dispondrá que los
interesados ocurran a la justicia civil.
Art. 508.- objetos no reclamados. Cuando después
de un año de concluido el proceso, nadie reclame o acredite tener derecho a la
restitución de cosas que no se secuestraron de poder de determinada persona, se
dispondrá su confiscación.
Capítulo IV - sentencias declarativas de falsedades instrumentales
Art. 509.- rectificación. Cuando una sentencia
declare falso un instrumento público, el tribunal que la dicto ordenara que el
acto sea reconstituido, suprimido o reformado.
Art. 510.- documento archivado. Si el
instrumento hubiese sido extraído de un archivo, será restituido a el con nota
marginal en cada pagina, agregándose copia de la sentencia que hubiese
establecido la falsedad total o parcial.
Art. 511.- documento protocolizado. Si se
tratare de un documento protocolizado, se anotara la declaración hecha en la
sentencia al margen de la matriz, en los testimonios que se hubieren presentado
y en el registro respectivo.
Art. 512.- anticipación. En todo proceso el
estado anticipara los gastos con relación al imputado y a las demás partes que
gocen del beneficio de pobreza.
Art. 513.- resolución necesaria. Toda resolución
que ponga término a la causa o a un incidente, deberá resolver sobre el pago de
las costas procesales.
Art. 514.- imposición. Las costas serán a cargo
de la parte vencida; pero el tribunal podrá eximirla, total o parcialmente,
cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.
Art. 515.- personas exentas. Los representantes
del Ministerio Público y los abogados y mandatarios que intervengan en el
proceso, no podrán ser condenados en costas, salvo los casos en que
especialmente se disponga lo contrario, y sin perjuicio de las sanciones
penales o disciplinarias en que incurran.
Art. 516.- contenido. Las costas consistirán:
1) en la reposición del papel
sellado o reintegro del empleado en la causa;
2) en el pago de los derecho
arancelarios;
3) en los honorarios devengados
por los abogados, procuradores y peritos;
4) en los demás gastos que se
hubieran originado por la tramitación de la causa.
Art. 517.- estimación de honorarios. Los
honorarios de abogados y procuradores se determinaran de conformidad a la ley
de arancel.
En su defecto, se tendrá en
cuenta el valor e importancia del proceso, las cuestiones de derecho
planteadas, la asistencia a audiencias y en general todos los trabajos
efectuados a favor del cliente y el resultado obtenido.
Los honorarios de las demás
personas se determinarán según las normas del procedimiento civil.
Art. 518.- distribución de costas. Cuando sean
varios los condenados al pago de costas, el tribunal fijara la parte
proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad
establecida por la ley civil.
Art. 519.- disposiciones transitorias. Causas
pendientes.
Se aplicarán las disposiciones del Código anterior respecto de
todas las causas pendientes y hasta su efectiva culminación por virtud de
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Las causas que al momento de entrada en vigencia de la presente
ley se encuentren en la etapa instructoria continuarán sustanciándose ante los
Juzgados de Instrucción, los cuales subsistirán a ese único efecto, de acuerdo
a las normas reglamentarias que dicte el Superior Tribunal de Justicia en
ejercicio de las atribuciones conferidas por el Art. 5 del presente Código y el
Art. 26 inciso 13) in fine de la Ley Orgánica de los Tribunales. Dichas disposiciones
reglamentarias, comprenderán la puesta en funcionamiento y distribución de la
competencia de los juzgados de garantías y juzgados de instrucción.
Una vez finalizadas las causas que se encuentren sustanciando a
cargo de los jueces de instrucción, el Superior Tribunal de Justicia podrá
designar a estos como jueces de garantía o correccionales.
Art. 520.- norma derogatoria. Abróganse todas
las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Art. 521.- el presente Código entrara en
vigencia a partir del 1 enero del 2001.
Art. 522.- regístrese y comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones de
la Cámara de diputados de la provincia del chaco, a los cuatro días del mes de
noviembre del año mil novecientos noventa y ocho.
Pablo l. D. Bosch Eeduardo Anibal Moro
S e c r e t a r i o P r e s i d e n t e
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trámite legislativo
Ley 4538 - Código Procesal Penal
sancionada: 04/11/1998
promulgada: 03/06/1999
publicada : 12/07/1999
Boletín Oficial Nº: 07454
carácter : general
síntesis : Código Procesal Penal. La presente ley entrara en
vigencia a partir del 1 de enero del 2001. deroga ley 1062.
*** nota: entró en
vigencia a partir del 01 de enero del 2004 ***
modificatorias:
Ley 4800 - prorroga por dos años entrada en vigencia Ley 4538
-cod. procesal penal-
Ley 5149 - prorroga por el termino de un año la entrada en
vigencia Ley 4538
Ley 5299 - modifica, incorpora y deroga arts. Ley 4538
Ley 5374 – Modifica Arts 132 y 245 de la ley 4538
Ley 5411 -
Modifica Arts.133, 234, 272, 312, 318, 321 y 326, Inc. Art.456 Ley4538
Ley 5440 - Modifica Art.170 L ey 4538 Y Sus Modificatorias
complementarias:
Ley 5159 - el poder judicial crea registro de bienes secuestrados y decomisados