LEY 4297 - Ley de Amparo

AMBITO DE APLICACIÓN

Art. 1.- La acción de amparo procederá contra todo acto u omisión de autoridad publica o de particulares que, en forma actual o inminente, restrinja, altere, amenace o lesione con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, derechos y garantías reconocidas por la constitución nacional o provincial, un tratado o una ley y siempre que no exista otra vía judicial pronta y eficaz para evitar un daño, con excepción de la libertad individual tutelada por el habeas corpus.

Esta acción también podrá ser promovida para la defensa de los derechos o intereses difusos o colectivos, los que protegen al ambiente, al usuario y al consumidor.

Art. 2.- La acción de amparo no será inadmisible cuando:

  1. Existan recursos judiciales que permitan eficazmente obtener la protección del derecho o garantía constitucional y siempre que estas vías no provoquen un gravamen irreparable al afectado; y
  2. La determinación de la eventual invalidez del acto requiriese notoriamente una mayor amplitud de debate o de prueba.
  3. ORGANO JUDICIAL COMPETENTE

    Art. 3.- La acción de amparo podrá deducirse ante cualquier juez letrado sin distinción de fuero o instancia, del lugar en que el acto tenga, deba o pueda tener efecto y sin formalidad alguna.

    LEGITIMACIÓN ACTIVA

    Art. 4.- Tienen legitimación para accionar los titulares de los derechos o garantías de manera personal y directa y toda persona física o jurídica para la defensa de los derechos o intereses difusos o colectivos, los que protegen al ambiente, al usuario y al consumidor.

    REQUISITOS Y FORMA DE LA DEMANDA

    Art. 5.- La demanda se interpondrá por escrito y contendrá, en lo posible, los siguientes datos:

    A) el nombre, apellido y domicilio real y constituido del o los accionantes;

    B) la individualización del autor del acto o omisión impugnados;

  4. La relación detallada de la lesión constitucional producida o en peligro de producirse; y
  5. La petición en términos claros y precisos.

Art. 6.- Con la demanda se acompañara toda la prueba instrumental de que se disponga o se la individualizara si el actor no la tuviera en su poder, con indicación del lugar en que se encuentre. En el mismo acto se ofrecerá toda la prueba de que intente valerse, con excepción de la confesional. El numero de testigos no podrá exceder de tres (3) por cada parte, siendo carga de estos hacerlos comparecer a su costa a la audiencia, sin perjuicio de requerir el uso de la fuerza publica en caso de necesidad.

Art. 7.- Cuando la demanda fuera interpuesta por asociaciones, estas deberán además presentar su inscripción en la dirección de las personas jurídicas o acompañaran copia certificada del instrumento de constitución y la resolución de sus órganos de conducción que autorice la promoción de la acción.

Art. 8.- Con la interposición de la demanda o en cualquier estado del proceso, las partes podran solicitar la traba de las medidas cautelares previstas en el código de procedimiento en lo civil y comercial.

Art. 9.- Si la acción fuera notoriamente inadmisible de acuerdo al Art. 2, el juez así lo declarara sin mas sustanciación y dentro del plazo de dos (2) días a partir de la interposición de la demanda ordenara el archivo de las actuaciones. Esta resolución será apelable en los términos dispuestos por el Art. 16.

PROCEDIMIENTO

Art. 10.- Cuando la acción fuera formalmente admisible el juez requerirá inmediatamente de la autoridad respectiva o del particular, un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada, el que deberá ser evacuado dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas de su notificación. La omisión del pedido de informe es causa de nulidad del proceso. Conjuntamente con el pedido de informe se acompañaran copias del escrito de demanda y de los documentos presentados por el actor.

El requerido deberá cumplir la carga de ofrecer prueba en oportunidad de contestar el informe, en la forma establecida para el actor.

Art. 11.- De oficio o a petición de parte, el juez o tribunal dictara las providencias del caso para que las diligencias de prueba se practiquen dentro del plazo de dos (2) días. Las medidas para mejor proveer serán cumplidas en el día. La prueba deberá ser recibida personal e inmediatamente por el juez o tribunal.

Art. 12.- Evacuado el informe a que se refiere el Art. 10, o vencido el plazo conferido, no habiendo prueba de oficio o a petición de parte a tramitar, se dictara sentencia fundada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, concediendo o denegando el amparo.

SENTENCIA

Art. 13.- La sentencia que admita la acción de amparo, se despachara por el mandamiento respectivo que deberá contener:

A) la expresión concreta de la autoridad o el particular en su caso, a quien se dirija y contra cuyo acto u omisión se concede el amparo;

B) la determinación precisa de la conducta a cumplir, con las especificaciones necesarias para su debida ejecucion;

C) el plazo para el cumplimiento de lo resuelto; y

D) la declaracion de la inconstitucionalidad, en su caso, de la norma en la cual se funda el acto u omisión lesivos.

Art. 14.- El mandamiento se diligenciara sin demora por la oficina de mandamientos y notificaciones o por el juez de paz respectivo o autoridad policial del lugar que al efecto podran ser requerido telegráficamente. La autoridad publica, o el particular en su caso, a quien se dirija deberá cumplirlo sin que pueda oponer excusa alguna ni ampararse en la obediencia jerárquica. Si por cualquier circunstancia el mandamiento no pudiera diligenciarse con la autoridad a quien esta dirigida se entenderá con su reemplazante, o a falta de este, con su superior jerárquico.

Art. 15.- La sentencia será ejecutoria, quedando subsistentes las acciones y recursos que pudieran corresponder a las partes.

RECURSO DE APELACIÓN

Art. 16.- Solo serán apelables las sentencias, la resolución que declare inadmisible el recurso y las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado. El recurso deberá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, de notificada la resolución impugnada y será fundado. En caso de que proceda, se concederá al solo efecto devolutivo y en caso de rechazarse se deberá hacer dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.

En caso de concederse el recurso, se le correrá vista por cuarenta y ocho (48) horas a la autoridad respectiva o al particular, en su caso. Contestada la vista o vencido el termino para ello, el juez deberá elevar las actuaciones al tribunal de alzada respectivo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, de ser concedido.

En caso de que fuera denegado, procederá el recurso directo ante el tribunal de alzada que corresponda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, de notificada la denegatoria.

El tribunal deberá resolver el mismo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores de recibidas las actuaciones.

Solo serán inapelables las resoluciones del superior tribunal de justicia.

Art. 17.- Es improcedente la recusación sin causa y no podrá articularse cuestiones de competencia, excepciones previas, ni incidentes.

Art. 18.- La presente ley se aplicará aun a las causas en tramite cualquiera fuera su estado.

Art. 19.- Todos los plazos de esta ley son perentorios y el incumplimiento de los mismos importara la sanción prevista en el Art. 154 de la constitución provincial.

Los plazos que la presente ley fija en 48 horas, deben entenderse como de días hábiles. Resultaran aplicables en este tipo de procesos, las disposiciones del Art. 124 y del capitulo VIII, secciones 1a. Y 2a. del Código Procesal Civil y Comercial, ley 968 "de facto". Cuando correspondan a procedimientos de alzada, se computaran desde que fuere consentida la radicación de la causa.

Art. 20.- Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

dada en la sala de sesiones de la camara de diputados de la provincia del chaco, a los veintitres dias del mes de mayo del año mil novecientos noventa y seis.

Incluye la modificación al Art. 19 introducida por la ley 4.370

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