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Índice de Documentos - Guadix

1491, octubre, 10. Guadix.
Repartimiento de 24 tiendas hechas en la plaza pública de Guadix ordenada por Diego López de Ayala, repartidor de la ciudad.

1492, diciembre, 10. Guadix.
Relación de las tiendas que mandó hacer en Guadix el señor Cortinas por orden de Diego López de Ayala.  

1496, junio, 2. Guadix.
Apreciación de un horno y un molino de 2 ruedas para que se pague al contino de los reyes, Juan de Cordas, el precio al que hayan sido tasados.  

s. a., s. m., s. d. S. l.
Confirmación de un Privilegio dado a Guadix por el que se le exime del pago de distintos derechos e imposiciones, entre ellos las alcabalas.  

1512, marzo, s. d. Guadix.
Memorial de súplicas enviado por la ciudad de Guadix a la reina don Isabel sobre diversos asuntos de interés para la ciudad, con las respuestas en los márgenes.


1491, octubre, 10. Guadix.
Repartimiento de 24 tiendas hechas en la plaza pública de Guadix ordenada por Diego López de Ayala, repartidor de la ciudad.
AMGu, Leg. 3, p. 157, fol. 201r-202v.
 
 

(Cruz). En la çibdad de Guadix, a dies dias del mes de otubre, año del señor de mill e quatroçientos e noventa y vn años, el señor Diego Lopes de Ayala, repartidor susodicho, hordenó e dio e repartio el sitio de veynte e quatro tiendas en la plasa publica desta dicha çibdad de Guadix, en la manera que adelante dira. Y a las personas que las dio e de qué medida cada vna, y cómo an de ser fechas e en qué termino es lo siguiente:

/I./ Este dicho dia dio e señaló el dicho señor Diego Lopes a Pedro Castellano vna tienda ques alinde de la puerta de la dicha çibdad, que agora esta aierta, e alinde de la Puerta de la Escalera, por donde suben al adarbe y a la dicha torre de la dicha puerta, que está en medio de la dicha puerta e de la dicha escalera, que son junto con el muro de la dicha çibdad, en esta manera. Que la dicha tienda, de hueco, sin las paredes el gordo dellas, nueve pies en ancho e en largo veynte e tres pies en esta guisa: catorze pies del dicho largo de la misma tienda y nueve pies para portal delante della, con sus pilares e arcos de ladrillo y encamaradas, y que sea el altor del dicho portal delante de la dicha tienda tan alto que pueda andar vn onbre a cauallo debaxo del dicho portal, e que sea la dicha tienda de la dicha medida e en la manera que dicho es.

/III./ Este dicho dia dio e señalo el dicho señor Diego Lopes a don Fernando de Mendoça tres tiendas, que se an de contar desde el esquina de la Puerta del Escalera como suben al adarbe e a la torre de la dicha puerta de la çibdad, que agora esta abierta, que sale al camino de Baça, que son junto con el muro desta dicha çibdad, en esta manera. A cada vna de las dichas tres tiendas el hueco, sin el gordo de las paredes della, nueve pies en ancho y en largo, desde la dicha çerca, veynte e tres pies en esta guisa: catorze pies del dicho largo de la misma tienda, e nueve pies para portal delante della. La qual dicha tienda e portal ha de haser con sus pilares e arcos de ladrillo y encamaradas, y que sea el altor del dicho portal delante de la dicha tienda tanto alto que pueda andar vn onbre a cauallo debaxo del dicho portal. E que sean las dichas tres tiendas vna en pos de otra como van a rayz del muro, e de la dicha medida e en la manera que dicha es.//

/II./ Otrosi, dio el dicho señor Diego Lopes al contador Aluaro de Belmonte dos tiendas que son alinde de la postrera de las de don Fernando, en las quales a de aver de hueco, sin el gordo de las paredes, nueve pies a cada vna, e dende la çerca fazia el canpo de la plaza veynte e tres pies, en esta guisa: catorze pies de largo de la misma tienda e nueve pies para el portal delante della. La qual a de ser con sus pilares e arcos de ladrillo e encamaradas, e altor del dicho portal que pueda andar debaxo del vn onbre a cauallo. Y que sea la dicha tienda, cada vna dellas, de la dicha medida e en la manera que dicha es.

/II./ Otrosi, dio el dicho señor Diego Lopes al alcalde Pedro Manuel dos tiendas que son alinde la postrera de Aluaro de Belmonte, que son junto con el muro de la dicha çibdad, en las quales a de aver de hueco, sin el gordo de las paredes, nueve pies en cada da vna dellas, e desde la çerca fazia el canpo de la plaza veynte e tres pies, en esta guisa: catorze pies de largo de cada vna de las tiendas e nueve pies para el portal delante dellas. Las quales an de ser con sus pilares e arcos de ladrillo e encamaradas, e el altor del dicho portal que pueda andar debaxo del vn onbre a cauallo. E que sean las dichas tiendas, cada vna dellas, de la dicha medida e en la manera que dicha es. /Danse estas tiendas a Françisco de Bolaños con las condiçiones./

/I./ Otrosi, dio el dicho señor Diego Lopes al alguazil Paes vna tienda que es alinde de la postrera del alcalde, en la qual a de aver de hueco, sin el gordo de las paredes, nueve pies, e desde la çerca fazia el canpo de la plaza veynte e tres pies, en esta guisa: catorze pies de largo de la dicha tienda e nueve pies para el portal delante della. La qual a de ser con sus pilares e arcos de ladrillo e encamaradas, e el altor del dicho portal a de ser que pueda andar debaxo del vn onbre a cauallo. E que sea la dicha tienda de la dicha medida e en la manera que dicha es.

/III./ Otrosi, dio el dicho señor Diego Lopes a Gonçalo de Benauides tres tiendas que son alinde de la del alguazil, en las quales a de aver, en cada vna dellas, sin el gordo de las paredes, nueve pies, e desde la çerca fazia el canpo de la plasa veynte e tres pies, en esta guisa: catorze pies de largo en cada vna dellas, e nueve pies dé para el portal delante dellas. Las quales an de ser con sus pilares e arcos de ladrillos e encamaradas, e el altor del dicho portal que pueda andar debaxo del vn onbre a cauallo. E que sean las dichas tiendas, e cada vna dellas, de la dicha medida e en la manera que dicha es.

/I./ Otrosi, dio el dicho señor Diego Lopes a Diego de la Cueva vna tienda ques alinde de la postrera de Sancho de Venavides, en la qual a de aver de hueco, sin el gordo de las paredes, nueve pies, e fazia el canpo de la plaza veynte e tres pies, en esta guisa: catorze pies de largo de la dicha tienda, e nueve pies para el portal delante della. La qual a de ser con sus pilares e arcos de ladrillo e encamarada, e el altor del dicho portal a de ser que pueda andar debaxo de vn onbre a cauallo. E que sea la dicha tienda de la dicha medida e en la manera que dicha es.//

(Cruz). /I./ Otrosi, le dio el dicho señor Diego Lopes a Gomes de Balboa vna tienda ques alinde de la de Diego de la Cueva, en la qual a de aver de hueco, sin el gordo de las paredes della, nueve pies, y fazia el canpo de la plasa veynte e tres pies, en esta guisa: catorze pies de largo de la dicha tienda, e nueve pies para el portal della. La qual a de ser con sus arcos de ladrillo e encamarada, e altor del dicho portaal que pueda andar debaxo vn onbre a cauallo. E que sea la dicha tienda de la dicha medida e en la manera que dicha es.

/I./ Otrosi, dio el dicho señor Diego Lopes a Juan de Moreda vna tienda alinde de la susodicha, en la qual a de aver de hueco, sin el gordo de la paredes della, nueve pies, e fasi (sic) el canpo de la plaza veynte e tres pies, en esta guisa: catorze pies en largo de la dicha tienda, e nueve pies para el portal delante della. La qual a de ser con sus pilares e arcos de ladrillo e encamaradas, e el altor del dicho portal que pueda andar vn onbre a cauallo debaxo del. E que sea la dicha tienda de la dicha medida e en la manera que dicha es.

/IIIIº./ Otrosi, dio el dicho señor Diego Lopes al mayordomo Diego del Castillo e a Frias quatro tiendas que son desde la del caldelero fasta la casa cayda, en las quales, e cada vna dellas, a de aver de hueco, sin el gordo de las paredes della, nueve pies, y fazia el canpo de la plaza veynte e tres pies, en esta guisa: catorze pies de largo de la dicha tienda, e nueve pies para el portal delante della. La qual a de ser con sus pilares e arcos de piedra e encamaradas, e el altor del dicho portal que pueda andar vn onbre a cauallo debaxo del. E que han de ser las dichas tiendas, e cada vna dellas, de la dicha medida e en la manera que dicha es.

/I./ Otrosi, dio el dicho señor Diego Lopes a Jorje de Quesada vna tienda que es alinde de la postrera de las quatro del mayordomo e Frias, en las quales a de aver de hueco, sin el gordo de las dichas paredes della, nueve pies, e fazia el canpo de la plasa veynte e tres pies, en esta guisa: catorze pies de largo de la dicha tienda, e nueve pies para el portal delante della. La qual a de ser con sus pilares e arcos de ladrillo e encamarada, e el altor del dicho portal que pueda andar debaxo del vn onbre da cauallo. E que sea la dicha tienda de la dicha medida e en la manera que dicha es.

/II./ Otrosi, dio el dicho señor Diego Lopes a Villalva dos tiendas alinde de la de Jorje de Quesada, la qual a de aver de hueco, sin el gordo de las paredes de cada vna dellas, nueve pies, y fazia el canpo de la plaza veynte e tres pies, en esta guisa: catorze pies de largo de cada vna de las dichas tiendas, e nueve pies para el portal delante de cada vna dellas. Las quales a de ser con sus pilares e arcos deladrillo e encamaradas, e el altor del dicho portal de cada vna dellas que pueda andar vn onbre a cauallo debaxo del. Las quales, e cada vna dellas, a de ser de la dicha medida e en la manera que dicha es.//

(Cruz). /II./ Otrosi, dio el dicho señor Diego Lopes a Fernand Sanches, contador, dos tiendas que son alinde de la postrera de la de Villalua, en las quales a de aver de hueco, sin el gordo de las paredes en cada vna dellas, nueve pies, y fazia el canpo de la plaza veynte e tres pies, en esta guisa: catorze pies de largo de la dicha tienda, e nueve pies para el portal delante de cada vna de las dichas tiendas. Las quales an de ser con pilares e arcos de ladrillo e encamaradas, e a de ser el alto del dicho portal que pueda andar debaxo del vn onbre a cauallo. Las quales dichas tiendas, e cada vna dellas, an de ser de la dicha medida e en la manera que dicha es.

Las quales dichas tiendas, e cada vna dichas (sic), en la manera que dicha es, les dio y asinó el dicho señor Diego Lopes termino de sesenta dias para que hagan las dichas tiendas e cada vna dichas, en la manera que dicha es. Los quales començaron desde lunes a honze dias de otubre de noventa e vn años en adelante, fasta los sesenta dias.

/I./ Otrosi, dio el dicho señor Diego Lopes el dicho dia a Juan de Sosa, contador, vna tienda ques alinde de la postrera de Fernand Sanches, contador, que es la en que agora venden el tozino e pescado, en la qual a de aver de hueco, sin el gordo de la pared, nueve pies, y fazia el canpo de la dicha plaza veynte e tres pies, en esta guisa: catorze pies de largo de la dicha tienda, e nueve pies para el portal delante della. La qual a de ser con pilares e arcos de piedra e encamaradas, e a de ser el alto del dicho portal que pueda andar debaxo del vn onbre a cauallo. Laa qual dicha tienda a de ser de la dicha medida e en la manera que dicha es.


1492, diciembre, 10. Guadix.
Relación de las tiendas que mandó hacer en Guadix el señor Cortinas por orden de Diego López de Ayala.
AMGu, Leg. 3, p. 157, fol. 200r.
 
 

(Cruz). Relaçion de las tiendas que el señor Cortinas dio para que se fiziesen en la plaza, con las condiçiones e medida que les dio el señor Diego Lopes de Ayala.

/I./ A diez de dizienbre de noventa e dos años, dio el señor Cortinas a Juan de Bezerril vn sitio de tienda con la condiçion e medida.

/I./ Este dia se dio a Alonso de Belber otro sitio de tienda con la condiçion e medida que la faga, ques la primera de cabo la puerta e tras esta la de Bezerril.

/I./ Este dia se dio a Mateo el Ruuio otro sitio alinde de Bezerril con la condiçion e medida.

/II./ Alinde destas se dieron en XX de febrero de XCII años a Gutierre Gaytan dos sitios que los faga con la condiçion e medida. /Dieronse a doña Ynes Delgadillo, en XXVII de junio de XCIII años, porquel no las hizo fasta oy ni curó dellas.

/I./ A Matienço de la Reyna, alferes de Bobadilla, dio otro sitio de otra tienda con las condiçiones de las otras.


1496, junio, 2. Guadix.
Apreciación de un horno y un molino de 2 ruedas para que se pague al contino de los reyes, Juan de Cordas, el precio al que hayan sido tasados.
AMGu, Leg. 1, p. 82, fol. 41r.
 
 

(Cruz). Yo, Gomes de Balboa y Rodrigo Ballesteros, apresçiadores puestos y señalados para apresçiar vn molino de dos ruedas e vn horno de los buenos desta çibdad de Guadix para que la equiualençia dello se diese a Juan de Cordas, contino de Sus Altesas e vezino desta dicha çibdad.

E yo, el dicho Gomes de Balboa, de parte del dicho Juan de Cordas, e yo, el dicho Rodrigo Ballesteros, de parte del señor comendador de Montizon, repartidor e reformador de la dicha [çibdad] e su tierra en nonbre del rey e de la reyna, nuestros señores, so cargo [lac] que çerca del dicho apresçio tenemos fecho en manos del dich[o comend]ador e ante Juan de Bezmediano, escriuano del repartimiento.

E avida nuestra [informa]çion e pesquisa de personas que saben el valor de las cosas semejantes, e seyendo visto por nos así el dicho molino e horno y el asiento e hedifiçios dello como lo que renta cada vn año, e, aviendolo platicado cada cosa dello, conformandonos con el mandamiento del dicho señor comendador en que manda quel dicho molino de dos ruedas no sea el mejor ni el peor de los molinos de dos ruedas que molian en esta çibdad al tienpo que fue entregada a Sus Altesas, ni el dicho horno asimismo no sea el mejor ni el peor saluo en la mediania, hallamos que deuemos apresçiar e apresçiamos vn molino que esta fuera de la çibdad de sus arrabales que es agora de los herederos de Juan de Almaras e asimismo que deuemos apresçiar e apresçiamos vn horno que está en esta dicha çibdad que fue de Gutierre Gaytan, que esta enfrente del hospital. E apresçiamos el dicho molino e horno en los maravedis siguientes:

El dicho molino de dos ruedas en çiento y çinquenta mill maravedis que, en Dios y nuestras conçiençias fallamos que puede valer segund lo que somos ynformados, que renta e ha rentado e puede e deue rentar y valer. E el dicho horno apresçiamos en onse mill maravedis, aviendo consideraçion de lo que renta y puede rentar. rentar. Que son por todos çiento e sesenta e vn mill maravedis.

Y el dicho señor comendador mandonos que lo diesemos firmado de nuestros nonbres. E, por ende, yo, el dicho Gomes de Balboa, lo firmé de mi nonbre; e yo, el dicho Rodrigo Ballesteros, porque no sé firmar, mandé a Diego de Ballesteros, mi fijo, que lo firmase por mí.

Y esta dicha sentençia fue fecha en la dicha çibdad de Guadix a dos dias del mes de junio de noventa y seys años.

Gomes de Balboa (rubricado). Rodrigo de Vallesteros (rubricado).


S. a., s. m., s. d. S. l.
Confirmación de un Privilegio dado a Guadix por el que se le exime del pago de distintos derechos e imposiciones, entre ellos las alcabalas.
AMGu, Leg. 6, p. 1. Incluido en un traslado de tiempos de Felipe II. Documento inconcluso.
 
 

Sepan quantos esta carta de preuillexio e confirmaçion vieren como por doña Jhoana por la graçia de Dios reyna de Castilla, de Leon, de Granada, de Toledo, de Galicia, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de Jaen, de los Algarues, de Algezira, de Gibraltar, de las yslas de Canarias, de l Yndia, yslas e tierra firme del mar Oçeano princesa de ARagon e de las dos Siçilias, de Jherusalen, archiduquesa de Austria, duquesa de Borgaña e de Brabante e condesa de Flandes y de Tirl e señora d Bizcaya y de Molina etc.

Vi vna carta de preuillexio del rey don Fernando mi señor e padre e de la reyna doña Ysauel mi señora madare que santa glori aya escrita en pergamino de cuero e sellada con su sello de plomo e librada de los sus contadores mayores e de otrosofiçiales de su casa hecha en esta guisa:

En el nombre de la Santisima Trinidad, padre y hijo y espiritu sancto, que son tres personas e vn solo Dios berdadero que biue y reyna para sienpre sin fin, e de la bienaventurada Birgen gloriosa nuestra señora Sancta Maria, madre de nuestro señor Jhesuchristo, verdadero Dios e berdadero ombre, a quien nos tenemos por señora e abogada en todos los nuestros fechos e a onrra e servicio suyo, e del bienaventurado apostol señor Santiago, luz e espexo de las Españas, patron e guarda de los reyes de Castilla e de Leon,// e de todos los otros sanctos e santas de la corte çelestial.

Porque antiguamente los reyes de España, de gloriosa memoria, nuestros predecesores, biendo e conosciendo por esperiencia ser asi complidero a su seruiçio e al bien de la cosa publica de los sus reynos, e porque ellos fuesen mexor seruidos e obedescidos e pudiesen mexor cunplir y executar la justiçia e que por Dios les es encomendada que (sic) la tierra, e por procurar e mantener sus pueblos en toda verdad e derecho, e paz e tranquilidad, e defender e anparar sus reynos e señorios e tierras, e conquistar sus contrarios, acostunbraron hazer graçias e merçedes, e quando los reyes e prinçipes son mas poderosos mas merçedes deuen hazer, especialmente de franquezas e libertades, a las çibdades e billas e lugares porque se pueblen e ennoblezcan, pues aquéllas tienen a sus reyes, en lugar de Dios en la tierra, e ellos son cabeça e coraçon e fundamento de su pueblos a quien todos conpran de amor, deuen honrrar e acatar, e querer e serles obedientes, a los quales propia e principalmente pertenesce vsar entre sus subditos e naturales, no solamente de la justiçia comutativa mas aun de la justiçia distribuitiva, lo qual espeçialmente se deue hazer a las çiudades e billas e lugares que los tales prinçipes e reyes an ganado e conquistado e ganado e poblado, como nos, que por la graçia e ayuda de nuestro señor Dios e por su poder, conquistamos el reyno de Granada, que tanto largos tienpos// estuvo ocupado por los moros, enemigos de nuestra santa fee catolica, e por la soberana misericordia de Dios nos lo recobramos e ganamos e lo poblamos de christianos; e teniendo proposito e boluntad de ennobleçer el dicho reyno, e acresçentar e aumentar la poblacion del, e hazer gracias e mercedes a las dichas ciudades e billas e lugares deste dicho reyno de Granada, e pobladores e vesinos dellos, porque del bien e nobleza dellos seamos seruidos, e los reyes que las tales merçedes hazen an de catar e considerar en ello quatro cosas: la primera, lo que perteneçe a su dignidad e magestad real; la segunda quién es aquel a quien hazen la merçed e gracia, e como ge la a seruido e puede seruir e meresçer; la terçera, que es la cosa de que haze la merçed e gracia; la quarta, qué es el pro o el daño que por ello le puede benir.

Por ende, nos, acatando e considerando todo lo susodicho, queremos que sepan por esta nuestra carta de previllexio, e por su traslado signado de escriuano publico, todos los que agora son o seran de aqui adelante como nos, don Fernado e doña Ysauel por la gracia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Ciçilia, de Granada, de Toledo, de Balencia, de Galicia, de Mallorcas, de Seuilla, de Cerdeña, de Cordoua, de Corçega, de Murcia, de Jaen, de los Algarves, de Algezira, de Gibraltar, de las yslas de Canaria, condes de Barcelona, señores de Vizcaya e de Molina, duques de Atenas e de Neopatria, condes de Ruysellon e de Cerdania, marqueses de Oristan// e de Goziano, vimos vn nuestro albala, escrito en papel e firmado de nuestros nonbres, hecho en esta guisa:

Nos, el rey e la reyna, fazemos sauer a bos, los nuestros contadores mayores, que nuestra merced e boluntad es, porque la ciudad de Guadix sea más poblada e ennoblescida, e por hazer bien e merçed a los vesinos e moradores que agora en ella biuen e moran, o biuieren e moraren de aqui adelante, para sienpre jamas, con tanto que no sean de los que agora son vesinos de las otras ciudades, billas e lugares del reyno de Granada, que sean libres e francos, e quitos e esentos de pedidos e monedas e moneda forera, e de otro qualquier seruiçio e sisa o ynpusicion que, en qualquier manera o por qualquiera razon, nos sean deuidos e nos pertenezcan como a rey e reyna de Castilla o como rey e reyna de Granada.

E ansimismo que sean francos, libres e esentos, para agora e para sienpre jamas, del alcabala de todas e qualesquier cosas que bendieren en la dicha çiudad e sus arrauales, de la primera benta de lo que en qualquier manera coxieren e obieren los vesinos de la dicha çiudad de Guadix e sus arrauales de su labrança e criança, e de todas las carnes muertas que se bendieren e pesaren en las carnesçerias de la dicha çiudad e sus arrauales por qualesquier personas, quien lo venda a peso o a ojo, fresco o salado, e quier bendan las cosas della de la su labrança e criança por granado o menudo, eçebto de las coranbres e sebos de e los ganados que se bendieren en las dichas carnicerias o fuera dellas, e del lino.
 


1512, marzo, s. d. Guadix.
Memorial de súplicas enviado por la ciudad de Guadix a la reina don Isabel sobre diversos asuntos de interés para la ciudad, con las respuestas en los márgenes.
AMGu, Leg. 5, p. 24. 4 fols.
 
 

(Cruz). Muy alta e muy poderosa prinçesa reyna e señora.

Las cosas que la çibdad de Guadix suplica a Vuestra Alteza que le haga merçed para que son conplideras a seruyçio de Vuestra Alteza e bien de la dicha çibdad son las siguientes, en esta guisa:

/Para todos./ Primeramente, que por otras petiçiones han e ahora bera Vuestra Alteza el pleyto que a la dicha çibdad muvio el lugar /de Gor/, ques de don Sancho de Castilla, de sobre rason de çierta parte de terminos muy consçidos desta dicha çibdad, sobre el qual por el presydente e oydores de su real Avdienzia fue sentençiado en fabor de Gor. E, no estante que la dicha sentençia se suplico a cabsa de la enemistad que a la dicha çibdad tenia e tiene de los tienpos pasados, e mostrandose faborables al dicho don Sancho dieron otra sentençia en fabor del dicho don Sancho, e no estante que les non estava el agravio conosçido que a la dicha çibdad fizieron, e sabiendo que la dicha çibdad hera y es de la cororna real de Vuestra Alteza no lo han quesido (sic) remediar. Porque suplicamos a Vuestra Alteza nos haga merçed de mandar a su fiscal que tome la cabasa en el estado en questa e asysta en ella defendiendo el termino desta dicha çibdad como es, como digo, de la corona real de Vuestra Alteza.

/Que muestre la merçed./ Yten, dize que Vuestra Alteza hizo merçed a la dicha çibdad de la renta del jabon para propios de la dicha çibdad, e sobre ella tiene la dicha çibdad deferençia con los arrendadores. Suplicamos a Vuestra Alteza mande haser merçed a la dicha çibdad que goze de la dicha jaboneria e vse della de la forma e manera e como la tiene e vsa della la çibdad de Baça, a quien Vuestra Alteza asimismo hizo merçed de la jaboneria.

/Quel. Consulta. Ynformaçion./ Yten, dize que Vuestra Alteza hizo merçed a la dicha çibdad que no pudiese entrar en ella vino de fuera parte desde primero de henero fasta en fin de mayo de cada vn año, esto porque los vezinos de la dicha çibdad se pudiesen aprouechar de sus vinos e tuviesen mas quydado de labrar e curar sus heredades, porque la dicha çibdad fuese mas nobleçida. E questo se a guardado despues que Vuestra Alteza hizo a la dicha çibdad merçed, e que agora, porque la dicha çibdad, gracias a Nuestro Señor Dios, ay tanto numero de vino que podrya vastar para todo el año a la dicha çibdad, suplican a Vuestra Alteza haga merçed a la dicha çibdad que el dicho vino no entre en la dicha çibdad por el tienpo e como no entra en la çibdad de Baça, que tiene la misma merçed, e que en esto se guarde e haga de la manera e como se guarda e vsa en la dicha çibdad de Baça.//

/Que muestre la ynformaçion./ Yten, que a Vuestra Alteza an echo relaçion otras vezes de como los adarves de la dicha çibdad estan muy perdidos, e por muchas partes dellos caydos e por otras para caher, que an suplicado a Vuestra Alteza mandase haser merçed a la dicha çibdad que los dichos adarves se remedien e por Vuestra Alteza fue mandado que se yziese ynformaçion del daño que tenian e se viese de donde se pudiesen remediar. E que, no estante que la dicha ynformaçion enbiaron al consejo de Vuestra Alteza, los dichos adarves no se an remediado ni se pueden remediar sin (sic) Vuestra Real Alteza no lo manda proueer, que suplicavan a Vuestra Alteza que entretanto que lo manda proveer, e porque los dichos adarves no se cayan, manden dar facultad a la dicha çibdad para que haga repartimiento de lo que fuere neçesario para el reparo de los dichos adarves por los vezinos desta çibdad e su tierra, e manden que contribuyan en el dicho repartimiento los vezinos de los lugares comarcanos que se aprovechan e gozan de la comunidad e terminos desta dicha çibdad.

/Ynformaçion./ Yten, que porque la çibdad entiende tratar algunos pleytos con algunas personas sobre cosas conplideras a seruiçio de Vuestra Alteza e bien de la dicha çibdad, e hagora tiene algunos pendientes, que suplican a Vuestra Alteza, que en los que fueren de cantidad e calidad, que yniban del conosçimiento dellos a su presydente e oydores de su chançilleria e manden y se sygan en el consejo real de Vuestra Alteza porque, seguiendose e tratandose en la chançilleria, la dicha çibdad reçibira daño e serya gastada e fatigada como lo ha sido en los dichos pleytos pasados que an tenido, que no estante que tenian muy conosçida e clara su justiçia los dichos señores presydente e oydores agravian a la dicha çibdad, que es verdad que asi en lo que le quitaron e dieron al lugar de Gor como en otras cosas que esta çibdad a reçibido de agravios, le an quitado mucha parte sus terminos. E viendo lo que cada dia hazen contra esta dicha çibdad de los pleytos e cabsas que le tocasen ninguno no fuese en el real consejo de Vuestra Alteza para que esperasen alcanzar justiçia la çibdad se despoblarya.

/Quel corregidor platique alla con ellos para que den forma como se remedie./ Yten, que diz la dicha çibdad que tiene por muy çercana vezindad las villas e lugares del Marquesado del Zenete, e que dellas continuamente la dicha çibdad reçibe mala vezindad e avn, segun lo que hazen e yntentan haser contra esta çibdad de cada dia,// la esperan tener peor. Que por escusar los enconvenientes que sobre lo susodicho podria aconteçer, que suplicaban a Vuestra Alteza que mande que en los repartidores del agua que sale del Zenete para la dicha çibdad, que por quitar los devates que ay e se esperan aver, que mandase Vuestra Alteza que los dichos partidores los hagan de cal e de canto, juntamente el dicho Zenete e la dicha çibdad, cada vno por la parte que le perteneçe.

/Çedula al marques para que faga guardar en sus villas e logares lo proueydo./ Yten, que Vuestra Alteza viendo ser conplidero a seruiçio de Dios Nuestro Señor e de Vuestra Alteza, e porque los nuevamente convertidos fuesen detrinados (sic) en las cosas de nuestra santa fee catolica e bibiesen e vsasen dellas como viben e vsan los christianos viejos antiguos, Vuestra Alteza mando haser e hizo çiertas plematicas sençiones de las cosas que avyan de haser e guardar, ansy en el matar de las carnes e otras cosas en las dichas prematicas contenidas, las quales, en alguna dellas, en el Marquesado del Çenete non se guardan nin les consienten tener armas e matar las carnes como las matan en tienpo de moros, e de otras muchas cosas dichas de prouision e castigo. E, a esta cabsa de consentilles en el dicho Zenete lo que en la dicha çibdad e su tierra se les castigan los lugares de la tierra e jurediçion de la çibdad se despueblan, e muchos vezinos de la dicha çibdad e su tierra se van a veuir al dicho Zenete. Que lo hasen saber a Vuestra Alteza para que lo mande remediar.

/Consulta. Ynformaçion./ Yten, que Vuestra Alteza sabra quel alcazava de la dicha çibdad tiene vn çerquyto que solia ser de la dicha fortaleza que sale a la parte de la dicha çibdad, del qual la dicha fortaleza ningund venefiçio reçibe. E si aquel se derribase la dicha çibdad seria mas nobleçida, e, con lo que queda, la dicha çibdad e alcazava queda esta fuerte, e tal qual conviene para seruiçio de Vuestra Alteza. Suplican a Vuestra Alteza que mande e dé facultad a la dicha çibdad para que se derribe el dicho çircuyto que esta a la parte de la dicha çibdad, e para lo derribar manden que vengan e lo hagan los vezinos de la dicha çibdad e su tierra e de la comarca.//

/No puede ser./ Yten, que Vuestra Alteza mando por su plematica sançion que ninguno de los convertidos pudiesen degollar ninguna carne para escusar las çirimonias moriscas que se hazian, lo qual se a guardado e guarda en esta çibdad como por Vuestra Alteza a sido mandado. E sabra Vuestra Alteza que muchos vezinos desta çibdad tiene duda si, sin yncurrrir en las penas contenidas en la dicha plematica, podian degollar gallinas e perdizes, e conejos e cabritos para sus casas e para su comer, e tanbien en el canpo alguna res que se quiere morir e que se quiebra pierna para que no se pierda. Suplican a Vuestra Alteza les haga merçed a los dichos nuevamente convertidos de la dicha çibdad e su tierra de dar liçençia que, sin enbargo de las penas contenidas en las dichas plematicas, puedan matar las cosas susodichas porque en las carneçerias no se puede degollar las carnes, salbo conforme a la plematica de Vuestra Alteza.

/Consulta. [lac] dar quede en la çibdad./ Yten, que Vuestra Alteza hizo merçed a Migel Aleylas del ofiçio del almotaçenia de los moros desta çibdad e su tierra en tienpo que heran moros, e despues que se convertieron a nuestra santa fee catolica la çibdad vsaba della juntamente con los christianos viejos de que Vuestra Alteza le hizo merçed, e despues Vuestra Alteza mando que se guardase al dicho Vleylas la merçed que Vuestra Alteza le hizo. Suplico a Vuestra Alteza haga merçed a las dicha çibdad que, despues de los dias de los dichos Vleylas, la dicha çibdad goze del dicho ofiçio de almotaçenia de los christianos nuevos como gozan de los christianos viejos.

/Que guarden lo que en ella se contiene./ Yten, que sabra Vuestra Alteza que en el tienpo que los regidores desta çibdad heran nonbrados de dos en dos años, conforme al fuero que Vuestra Alteza dio a la çibdad, tenian los dichos regidores de salario dos mill maravedis a cada vno. E despues Vuestra Alteza, biendo ser conplidero a su seruiçio, hizo e mando que vviese regidores perpetuos e ansi mismo jurados para que convenian para// las cosas que tocasen a seruiçio de Vuestra Alteza e a bien de la dicha çibdad, e non les señalo los salarios que avian de aver los dichos regidores ni los jurados. E, porque los vnos ni los otros se ecupan con los dichos ofiçios en las cosas conplideras a seruiçio de Vuestra Alteza e bien de la çibdad, suplican a Vuestra Alteza les mande señalar el salario que a de llevar cada vno con su ofiçio, tal con que se pueda sostener, e a lo menos mande que los dichos regidores e jurados lieben los dichos salarios como e segund que lo lievan los regidores e jurados de la çibdad de Granada. E para ello manden dar su provision.

/Que si siga su justiçia./ Yten, que sabra Vuestra Alteza que al tienpo que Vuestra Alteza gano esta çibdad, con las otras deste reyno, de los moros, enemigos de nuestra santa fee catolica, en esta çibdad no avya regidores que tuviesen facultad de Vuestra Alteza para vsar los dichos ofiçios, e los que los vsaban, o la mayor parte dellos, heran criados del cardenal, despues que santa gloria aya; y estos, no mirando lo que cunplia a seruicio de Vuestra Alteza ni al bien desta çibdad, para ser como es de la corona real de Su Alteza, para conplaçer al dicho cardenal tovieron manera que entre la çibdad e los vezinos del Zenete se hiçiese çierto asiento que los vecinos del Zenete gozasen del termino de la dicha çibdad por forma de comunidad. E, para hazer el dicho asiento, los vecinos del dicho Çenete nunca dieron poder ninguno, antes vn mayordomo quel dicho cardenal tenia en el dicho Çenete hizo con la dicha çibdad el dicho asiento, del qual esta çibdad a reçibido e reçibe mucho daño e perjuyçio: a cabsa de que, por razon del dicho asiento, los vezinos del dicho Çenete meten sus ganados en los terminos desta çibdad, e los pastan e se aprovechan dellos, e de la corta e caça de que la dicha çibdad se podria aprouechar. De que si los del dicho Çenete no entrasen, los vezinos desta çibdad señores de ganados no ternian neçesidad de llevar sus ganados a herbajar fuera e, quando los llevase, se podria aprovechar// la çibdad en mucha suma de maravedis para sus neçesidades de herbaxe que vqupan (sic) los dichos vezinos del Zenete. Suplican a Vuestra Alteza que, pues el dicho asiento se hizo sin liçençia de Vuestra Alteza e los que lo hiçieron no lo pudieron faser en perjuyçio de la çibdad, mande quel dicho asiento se desaga e le den por ninguno por que esta çibdad pueda gozar de sus terminos conosçidos, pues por Vuestra Alteza fueron devidados con los lugares comarcanos e quitar a las comunidades que avia en este reygno.

Yten, que sabra Vuestra Alteza que, por rason del dicho asiento que la çibdad hizo con el dicho Zenete, la çibdad gasto en defensa de los terminos muchas quantias maravedis, de quel dicho Zenete avia de pagar vna parte dellos. E, no solamente no a querido ni quiere pagar, puesto que por la çibdad a sido requerido, mas antes por se escusar a movido pleyto a la çibdad ante los señores presidente e oydores de la chançilleria. E, porque tenemos por çierto que en esto agraviará a la çibdad como a hecho en las otras cosas que le an tocado, que suplicava a Vuestra Alteza mande dar su carta para que los vezinos del Zenete se asienten a quenta con la çibdad en la dicha çibdad, pues es de Vuestra Alteza, e no en otra parte, para que aviriguada paguen a la dicha çibdad lo que a gastado e ynivan a los dichos señores presidente e oydores del conosçimiento desto, o mande dar vn juez de comision que lo haga, que sea persona sin sospecha.

/Que ge dé lo mandado./ Yten, que Vuestra Alteza mando por su plimatica que los nuevamente convertidos no se pudiesen belar ni vavtizar sin padrinos e madrinas christianos viejos, e asi se a guardado. Pero savra Vuestra Alteza que en los lugares de la tierra que no viben salbo nuevamente convertidos, al tienpo que se an de vavtizar o velar, no se pueden allar padrinos ni madrinas christianos viejos, e, en los buscar e traher de otros// lugares reçiben mucho trabaxo e daño. Suplican a Vuestra Alteza premita e mande que en los lugares donde no vibieren christianos viejos que puedan ser padrinos e madrinas de los christianos nuevos, porque çerteficamos a Vuestra Alteza que los nuevamente convertidos desta çibdad e su tierra son mas que otros lleales seruidores de Vuestra Alteza en conplir e haser todas las cosas que tocan a seruiçio de Vuestra Alteza con mucha deligenzia e quydado.

/Ynformaçion./ Yten, que sabra Vuestra Alteza que la çibdad de Guadix tiene muy pocos propios e muchas neçesidades, ques verdad que segund los pleytos a tenido e tiene que sienpre queda en devda de vn año para otro en mas de veynte mill maravedis, e que por agora tienen çiertos pleytos pendientes, por los quales se requieren mucha costa, e la çibdad no tiene de que lo pueda sofrir. Suplica a Vuestra Alteza les haga merçed de les dar liçençia e facultad para que puedan repartir fasta en quantia de veynte mill maravedis para los gastos de los dichos pleytos, porque por defeto de no tener con que los seguir no se pierda el derecho e justiçia desta çibdad, pues es de Vuestra Alteza.

/Que vsen alla dellos./ Yten, que Vuestra Alteza mando a la çibdad, para el fuero que le dio al tienpo que se poblo, que hiçiese hordenanzas para la governaçion de la dicha çibdad, e que las an echo conforme al dicho fuero y las enviavan Vuestra Alteza. Suplican a Vuestra Alteza que las mande ver e se las mande confirmar para que tengan fuerza para se secutar para que la dicha çibdad sea mejor governada.

/Consulta./Yten, que al tienpo que Vuestra Alteza gano este reygno de Granada de los moros, ene//migos de nuestra santa fee catolica, Vuestra Alteza hizo merçed a la dicha çibdad de la villa de Hueneja, por virtud de la qual merçed la dicha çibdad la tuvo e poseyó mucho tienpo. E despues Vuestra Alteza hizo merçed de la dicha villa al cardenal de Despaña por otra nueva merçed, por virtud de la qual la dicha çiudad fue despojada ynjustamente de la posesion e merçed que tenia la dicha villa de Hueneja e la tiene el marques del Zenete ynjustamente. Suplica la çibdad a Vuestra Alteza mande que sobre ello sea oydo la çibdad en justiçia con el dicho marques en el consejo de Vuestra Alteza, pues la dicha villa de Hueneja es de la corona real de Vuestra Alteza e della hizo merçed a esta çibdad, e mande que le sea hecho a la dicha çibdad entero e brebe conplimiento de justiçia.

Pedro Suarez, bachiller (rubricado), Venavydes (rubricado). Fernando Valle (rubricado). Diego Lopez (rubricado). Rodrigo Davalos (rubricado). Ruy Perez de la Cueva (rubricado). Juan de Ordas (rubricado).

Por acuerdo e otorgamiento del conçejo, justiçia, regidores de la çibdad de Guadix los fiz.
Yo, Alonso de las Casas, escriuano publico e del conçejo desta çibdad de Guadix.


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