Archivo Municipal de Granada

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Índice de Documentos - Granada

1495, marzo, 12. Madrid.
Carta de Merced de los Reyes Católicos por la que eximen durante 10 años a los vecinos de Granada del pago de alcabalas y otros derechos.

1496, marzo, 13. Jaén.
Carta del juez de residencia de Jaén al Conde de Tendilla informándole del pregón de las carnicerías de Granada.  

1496, marzo, 13. Jaén.
Carta de Fe de un escribano público de Jaén del pregón en la ciudad del abasto de las carnicerías de Granada.  

1496, marzo, 13. Ronda.
Carta de Fe de un escribano público de Ronda de como se pregonaron en su ciudad las condiciones para el abasto de las carnicerías de Granada.  

1496, marzo, 13. Ronda.
Condiciones con las que estaban puestas las carnicerías en Ronda, enviadas al concejo de Granada junto a la fe del pregón de las granadinas.  

1496, marzo, 15. Málaga.
Carta de Fe de un escribano público de Málaga sobre los precios de la carne en su ciudad.

1496, [marzo, 15]. Málaga.
Condiciones con las que se daban las carnicerias de Málaga en el año de la data.  

1496, s. m., s. d. Úbeda.
Condiciones con que se daban las carnicerias de Úbeda en el año 1496.

1497, febrero, 6. Baeza.
Carta de Fe de un escribano público de Baeza del pregón del abasto de las carnicerías de Granada dado en su ciudad.  

1497, febrero, 6. Úbeda.
Carta de Fe de un escribano público de Úbeda de como se pregonó en su ciudad el abasto de las carnicerías de Granada.
 

1497, febrero, 11. Alcalá la Real.
Carta de Fe dada por el escribano público de Alcalá del pregón de las condiciones del abasto de las carnicerías de Granada.

1497, febrero, 11. Alcadudete.
Carta de Fe dada por el escribano público de Alcaudete del pregón de las condiciones para el abasto de las carnicerías de Granada.  

1497, febrero, 12. Baena.
Carta de Fe dada por el escribano público de Baena del pregón dado de las condiciones para el abasto de las carnicerías de Granada.  

1497, febrero, 13. Castro del Río.
Carta de Fe dada por el escribano público de Castro del Río del pregón dado de las condiciones para el abasto de las carnicerías de Granada.  

1497, febrero, 13. Jaén.
Carta de Fe de un escribano público de Jaén del pregón dado en su ciudad de las condiciones para el abasto de las carnicerías de Granada.

1497, febrero, 14. Córdoba.
Carta de Fe dada por el escribano público de Córdoba del pregón dado de las condiciones para el abasto de las carnicerías de Granada.  

1497, febrero, 16. Antequera.
Carta de Fe de un escribano público de Antequera del pregón en su ciudad de las condiciones para el abasto de las carnicerías de Granada.

1497, febrero, 16. [Loja].
Carta de Fe de un escribano público de Loja del pregón de las condiciones para el abasto de las carnicerías de Granada. 

1497, febrero, 18. Osuna.
Carta de Fe de un escribano de Osuna del pregón en su ciudad de las condiciones para el abasto de las carnicerías de Granada.

1497, febrero, 20. Écija.
Carta de Fe del pregón dado en Écija de las condiciones para el abasto de las carnicerías de Granada.  

1497, febrero, 21. Marchena.
Carta de Fe de un escribano de Marchena del pregón dado en su ciudad de las condiciones para el abasto de las carnicerías de Granada.  

1497, febrero, 22. Morón.
Carta de Fe de un escribano de Morón del pregón dado en su ciudad de las condiciones para el abasto de las carnicerías de Granada.

1497, febrero, 23. Andújar.
Carta de Fe de un escribano de Andújar del pregón dado en su ciudad de las condiciones para el abasto de las carnicerías de Granada.  

1497, febrero, 23. Utrera.
Carta de Fe del pregón dado en Utrera de las condiciones para el abasto de las carnicerías de Granada.

1497, febrero, 25-26. Jerez de la Frontera.
Carta de Fe de un escribano de Jerez de la Frontera del pregón en su ciudad de las condiciones para el abasto de las carnicerías de Granada.

1497, marzo, 1. Medina Sidonia.
Carta de Fe del pregón dado en Medina Sidonia de las condiciones para el abasto de las carnicerías de Granada.

1497, marzo, 2. Arcos de la Frontera.
Carta de Fe del pregón en Arcos de la Frontera de las condiciones para el abasto de las carnicerías de Granada.  

1497, marzo, 5. Ronda.
Carta de Fe de un escribano de Ronda del pregón en su ciudad de las condiciones para el abasto de las carnicerías de Granada.

1502, octubre, 31. Jaén.
Carta del concejo de Jaén al Conde de Tendilla informándole del pregón de la carta para que en esa ciudad se pueda vender y comprar cereales para Granada.

1514, marzo, 29 - abril, 8. Jerez de la Frontera.
Instrucción que dio la ciudad de Granada con las condiciones del abasto de las carnicerías con las fes de los escribanos de los lugares donde se publicó.


 

1495, marzo, 12. Madrid.
Carta de Merced de los Reyes Católicos por la que eximen durante 10 años a los vecinos de Granada del pago de alcabalas y otros derechos.
AMG, Leg. 805, p. 7.
 
 

(Cruz). Don Ferrnando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Seçilia, de Granada, de Toledo, de Gibraltar e de las yslas de Canaria, condes de Barçelona, señores de Vizcaya e de Molina, duques de Atenas e de Neopatria, condes de Rosellón e de Çerdanya, marqueses de Oristan e de Goçiano.

Por faser bien e merçed a los vezinos e moradores de la nuestra honrrada e grand çibdad de Granada, asy a los que agora biuen e moran en ella como a los que viuirán de aqui adelante, e por que la dicha çibdad mejor se pueble de christianos, tenemos por bien e es nuestra merçed que agora e de aqui adelante por tienpo y espaçio de dies años conplidos primeros siguientes todos los vesinos e moradores christianos que biuen e moran e biuieren e moraren en este medio tienpo en la dicha çibdad de Granada puedan vender y vendan de christianos a christianos todas las cosas que quisieren e por bien touieren de mantenimientos y en otra manera asy de sus cosechas como de fuera parte sin pagar dello alcauala ni otros derechos algunos de los que nos mandamos cojer en la dicha çibdad de Granada, con tanto que las tales ventas e troques y canbios se fagan de christianos a christianos e no a moros, e que de las tales ventas e conpras e troques e canbios no pague la dicha alcauala ni otros derechos algunos pero que de lo que vendieren a moros ayan de pagar alcauala.

E mandamos a los arrendadores e cojedores de las nuestras rentas de la dicha çibdad que guarden e conplan esta Merçed que asy fasemos, segund que en ella se contiene, e que durante el tienpo de los dichos dies años que no pidan ni lleuen la dicha alcauala ni derechos de las cosas que asy los dichos christianos vesinos e moradores en la dicha çibdad vendieren e conpraren e trocaren e canbiaren christianos con christianos, como dicho es.

E mandamos a los nuestros Contadores Mayores que asyenten el traslado desta nuestra carta en los nuestos libros e la sobrescriuan e tornen la original para que por virtud della los vesinos de la dicha çibdad gozen desta dicha Merçed que les fasemos, e que durante el tienpo de los dichos dies años, quando ouieren de arrendar las rentas de la dicha çibdad las arrienden con esta condiçion, e que durante el tienpo de los tres años, porque estan arrendadas, fagan descuento a los arrendadores dellas de los marauedis que por nos fuere mandado que se les descuente, auiendo sobre ello primero çierta ynformaçion que mandamos aver.

E los vnos ni los otros no fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merçed.

Dada en la villa de Madrid, a dose dias del mes de março, año del nasçimiento de nuestro señor Ihesuchristo de mill e quatroçientos e nouenta y çinco años.

Yo, el rey (rubricado). Yo, la reyna (rubricado).
Yo, Fernando Aluares de Toledo, secretario del rey e de la reyna, nuestros señores la fise escriuir por su mandado.


1496, marzo, 13. Jaén.
Carta del juez de residencia de Jaén al Conde de Tendilla informándole del pregón de las carnicerías de Granada.
AMG, Leg. 779, p. 1, doc. 1.
 
 

(Cruz). Muy Magnifico Señor.

Reçibi la carta de Vuestra Señoria y, cunpiendo lo que por ella enbió mandar, fize pregonar las condiçiones que desa çibdad vinieron escritas para que los que de acá quisieren se vayan a obligar. Asymismo enbio a Vuestra Señoria las condiçiones con que en esta çibdad se acostunbra obligar los carniçeros. Como quier que en este presente año no ay obligados, que reçelan entrar en la obligaçion a cabsa de la mortandad que ha venido en el ganado, y avn desta cabsa piden mayor preçio quel touieron el año pasado.

Suplico a Vuestra Señoria en todo lo que de acá se quisiere seruir enbíe mandar, que asy se conplirá.

Cuya magnifica persona con creçimiento de mayor estado Nuestro Señor conserue como por ella se desea.

De Jaen a XIII de março.

A seruiçio de Vuestra Señoria.
El licenciado de Çumaya.


1496, marzo, 13. Jaén.
Carta de Fe de un escribano público de Jaén del pregón en la ciudad del abasto de las carnicerías de Granada.
AMG, Leg. 779, p. 1, doc. 2.
 
 

(Cruz). Quien quisiere tomar las carneçerias de Granada, obligandose a basteçerlas de todas carnes desde Pascua a Sant Juan e de Sant Juan en vn año, vaya a ponerla en preçio, que las cosas que la çibdad hará con él son las siguientes:

Primeramente, que no sea obligado de pagar ni pague alcauala ninguna ni otro derecho ninguno en la çibdad ni en el puerto.

Lo segundo, que la çibdad le dará çient mill marauedis con que dé seguridad de pagarlos por los terçios del tienpo que toviere las dichas carneçerias.

Que se le dará casa de matadero e carneçerias las que sean menester de balde.

Que le darán dehesas convenientes para sus ganados.

Que le darán lugar que saque la colanbre a donde quisiere, saluo si la çibdad la oviere menester por el tanto.

Que serán honrrados e bien tratados él e sus ofiçiales.

Y sepan que en la çibdad ay tres carneçerias para christianos: vna en la Plaça de Biuarrambla, otra en el Realejo, e otra en el Alcaçaua, y el que no quisiere tomará todas tres carneçerias que le darán las dos o la vna con las graçias sobredichas. (rúbrica).//

(Cruz). En la çibdad de Jahen, en la Plaça de Sant Juan, publicamente, ante mucha gente, a pedimiento de Françico Arias, de la capitania del señor Garçia Laso, se pregonaron las condiçiones desta otra parte escriptas por Juan Ruys, pregonero mayor de la dicha çibdad. E el dicho Françisco Arias lo pidio asi por escrito.

Testigos: Ruy Gonçales de Villarrial e Rodrigo de Vilenchon, e Alonso Daguilar, vesinos de la dicha çibdad de Jahen.

En domingo, treze de março de noventa y seys años.

Yo, Martin Gonçales Palomino, escriuano del conçejo, so testigo.


1496, marzo, 13. Ronda.
Carta de Fe de un escribano público de Ronda de como se pregonaron en su ciudad las condiciones para el abasto de las carnicerías de Granada.
AMG, Leg. 779, p. 1, doc. 3.
 
 

(Cruz). En la noble çibdad de Ronda, a treze dias del mes de março, año del nasçimiento de nuestro señor Ihesuchristo de mill e quatroçientos e noventa e seys años.

En la plaça publica de la dicha çibdad, por boz de Christoual de Xeres, pregonero, e por ante mí, Pedro Despinosa, escriuano publico del numero de la dicha çibdad, e de los testigos de yuso escritos se pregonaron çiertas condiçiones que pareçieron escriptas en vn papel, su tehenor (sic) de las quales es éste que se sigue:

Quien quisiere tomar las carneçerias de Granada, obligandose a basteçerlas de todas carnes desde Pascua a San Juan e de San Juan en vn año, vaya a ponerlas en preçio, que las cosas que la dicha çibdad hará con él son las siguientes:

Primeramente, que no sea obligado de pagar ni pague alcauala ninguna ni otro derecho ninguno en la çibdad ni en el puerto.

Lo segundo, que la çibdad le dará çien mill marauedis, con que dé seguridad de pagarlos por los terçios del tienpo que tovieren las dichas carneçerias.

Que se le dará casa de matadero e carneçerias las que sean menester de balde.

Que le darán dehesas convinientes para sus ganados.

Que le darán lugar que saquen la coranbre a donde quisiere, saluo si la çibdad la oviere menester por el tanto.

Que serán honrrados e bien tratados él e sus ofiçiales.


Y sepan que en la çibdad ay tres carneçerias para christianos: vna en la Plaça de Biuarranbla, otra en el Realejo, e otra en el Alcaçaua, y el que no quisiere tomar todas tres carneçerias que le darán las dos o la vna con las condiçiones sobredichas.

Testigos que fueron presentes a oyr e ver dar el dicho pregon: Juan de Coca e Juan del Pozo e Pedro de Cardenas, vezinos de la dicha çibdad.


1496, marzo, 13. Ronda.
Condiciones con las que estaban puestas las carnicerías en Ronda, enviadas al concejo de Granada junto a la fe del pregón de las granadinas.
AMG, Leg. 779, p. 1, doc. 3.
 
 

Con las condiçiones que de yuso serán contenidas está arrendada la carneçeria de la çibdad de Ronda, por de Pascua Florida primera en ade//lante fasta las Carrastollendas del año venidero de noventa e siete, a razón de a seys marauedis carnero e a çinco marauedis vaca e puerco, e las condiçiones son las siguientes:

Primeramente, que aya dos tablas de carne en la carneçeria continas de la mañana a la noche.

Yten, que hayan de dar carne abasto de vaca e carnero e puerco en su tienpo de todas carnes para que cada vno lieue de la carne que quisiere, so pena de seysçientos marauedis por cada dia que no diere carne abasto de las dichas carnes, e que la çibdad a su costa pueda conprar e pesar las dichas carnes.

Yten, que no se pese cabeça de carnero nin de oveja nin de macho, y la del puerco que la pueda pesar con tanto que sea quitada la tronpa e testuzo e lo otro que se pese sin las muelas, e no maten puercos sin castrar, e la de la vaca quitados los huesos de la cabeça.

Yten, que no se pese asadura saluo la del puerco, e que no se pese lo de la rodilla abaxo de las reses.

Yten, que fasta en fin de mayo puedan pesar carneros cojudos e no más, e que dende en adelante sean los carneros castrados e merinos, so pena de seysçientos marauedis por cada vna vez que otro carnero pesare.

Yten, quel puerco que lo comiençen a pesar por Santa Maria de Agosto.

Yten, que dé dos toros madrigados a la çibdad para quando ge los pidieren e que dellos faga la çibdad lo que quisiere.

Otrosi, que no trayga otro ganado en la dehesa saluo el ganado de la carneçeria, lo que para ella fuere menester e no más.

Otrosi, que dé carneros al preçio por la Quaresma para los enfermos.

Yten, que dé cada semana dos terneras al preçio del carnero seyendo de sesenta libras abaxo, y seyendo de sesenta libras arriba que se pese por vaca.//

Quel martes de cada semana si algun vezino quisiere pesar carne que lo pueda fazer faziendolo saber el sabado antes, e que den çien marauedis a la carneçeria a quien ha de pesar.

Quel cabrito se pese a [lac] la libra, e que no tenga el quartillo del cabrito más de vna libra e si más touiere que se uenda al preçio de macho.

Otrosi, quel que arrendare la carneçeria ponga pesos e todas las otras cosas neçesarias a la dicha carneçeria e dexen /los/ tajones de la manera que los reçibiere.

El qual dicho pregon suso contenido fue e pasó por ante mi, Pedro Despinosa, escriuano publico susodicho, en dia e mes e año susodicho, e las condiçiones susodichas las saqué del libro del cabildo de la dicha çibdad. E, porque es verdad, fise aqui este mio sig(signo)no a tal en testimonio de verdad.

Pedro de Espinosa (rubricado).


1496, marzo, 15. Málaga.
Carta de Fe de un escribano público de Málaga sobre los precios de la carne en su ciudad.
AMG, Leg. 779, p. 1, doc. 4.
 
 

(Cruz). Yo, Anton Lopes de Toledo, escriuano publico del numero de la noble çibdad de Malaga e del repartimiento e conçejo della, do fe a los que la presente vieren que Ferrnando de Cordoua, vesino de la dicha çibdad, está obligado por las carneçerias de la dicha çibdad por este presente año, que comiença por el dia de Pascua de Resurreçion primera que verná deste dicho presente año e se conplirá por el dia de Carnestollentes primeras que vernán del año siguiente de noventa e siete años, en çierta forma e con çiertas condiçiones: que ha de dar abasto de carnes conforme a las dichas condiçiones a çinco marauedis cada libra de vaca e puerco e cabron castrado e a siete marauedis y medio cada libra de carnero castrado e cojudo e ternera, segund más largo se contiene en el asiento e obligaçion que sobresto tiene fecha ante mi.

E porque me fue pedido fe de los dichos preçios solamente di esta por breue.

Fecha en quinse de março de noventa e seys años.

Anton Lopes de Toledo, escriuano (rubricado).


1496, [marzo, 15]. Málaga.
Condiciones con las que se daban las carnicerias de Málaga en el año de la data.
AMG, Leg. 779, p. 1, doc. 5.
 
 

(Cruz). Las condiçiones con que se dan las carrneçerias desta noble çibdad de Malaga por este año, que comiença desde primero dia de la Pascua de Resurreçion deste presente año de noventa e seys años e se conplirá por el dia de Carnestolendas del año venidero de noventa e siete años, son las siguientes:

Primeramente, que aquel en que menores preçios pusiere las carrnes que se ha de dar en las dichas carrneçerias el dicho año se hará remate en él, concertado de fianças bastantes a contentamiento de la çibdad, las quales ha de dar dentro de terçero dia despues que se hiziere el remate de las dichas carrneçerias, so pena de veynte mill marauedis para los propios.

Otrosi, que aquel en quien se remataren las dichas carrneçerias sea obligado a conplyr e guardar lo contenido en estas condiçiones, so las penas en ellas contenidas.

Otrosi, aquel en quien se remataren las dichas carneçerias sea obligado a basteçer e dar conplidamente el recabdo que se deva de todas carrnes: vaca e puerco, e carrnero e cabrones, e otras carrnes que nesçesario fuere para el proveymiento e basteçimiento de la dicha çibdad en los tienpos y en la forma que de yuso hará minsion.

Dende ell dicho dia de Pascua Florida fasta en fin del mes de junio han de dar abasto de vaca e carrneros cojudos o castrados, e que si falta oviere yncurra en pena de seysçientos marauedis por la primera ves e por la segunda mil e dozientos marauedis.

Dende primero de jullio fasta en fin de setienbre han de dar abasto// de carrneros castrados e vaca lo que fuere nessesario, e que si falta oviere yncurra en la dicha pena, e si en este tienpo matare carrnero cojudo que lo ayan perdido e si lo pesaren yncurra en la dicha pena.

Desde primero de otubre fasta el dia de Carrnestolendas sea obligado a pesar en cada dia doze carrneros, los seys castrados, e de vaca e puerco den abasto lo que fuere nesçesario, e si falta oviere de algo de lo susodicho yncurra en pena de seysçientos marauedis para los propios.

Yten, que dende mediado el mes de setienbe en adelante fasta el dia de Carrnestolendas se puedan matar e pesar puercos en las dichas carrnerçerias e no antes, so la dicha pena.

Yten, que dende el dicho dia en adelante se puedan matar cabrones castrados e no cojudos dando todavia abasto de vaca e carrnero e puerco, como dicho es, so la dicha pena, e quel cabron que se oviere de dar se entienda al preçio de la vaca e puerco.

Yten que en la tabla que se pesare vaca no se pese carrnero ni otras carrnes, so pena de dosçientos marauedis para los derechos propios, e questa orden se guarde en el cortar de las otras carrnnes, so la dicha pena por la primera ves, e por la segunda que le den çincuenta açotes a quien la cortare.

Yten, que del carrnero ni vaca ni cabron no se pese la cabeça ni cosa alguna della, so la dicha pena de los dichos dozientos marauedis para los propios de la çibdad.//

Yten, que del puerco no se pesen las cabeças salvo sacada la tronpa y la quixada con los dientes, ni pesen los pies, so la dicha pena.

Yten, que de ninguna res no se pese asadura ni cosa alguna della, so la dicha pena, salvo la pajarilla sin que lleve cosa alguna de higado.

Yten, que no se pese carrne mortezina alguna, so pena de seysçientos marauedis por la primera ves para los propios, e por la segunda la pena doblada, e por la terçera que le den çincuenta açotes.

Yten, que en todo el año continuamente aya dos tablas de vaca e vna de carrnero, e más sy fuere nesçesario a bien de la çibdad, y en el tienpo que de suso hase minsion aya dos tablas de puerco e las que más fuere nesçesario como de derecho es, so la dicha pena.

Yten, que aquel en quien se remataren las dichas carrneçerias es obligado a dar abasto de las dichas carrnes a la dicha çibdad en cada dia que fuere de carrne en mañana y tarde, e que dende vna ora antes que amanesca fasta que tanga (sic) al Avemaria, todo el dia, tengan basteçidas de las dichas carrnes las dichas carrneçerias en la forma susodicha; e si en qualquier ora del dicho dia se hallaren las dichas carrneçerias sin conplimiento de las dichas carrnes que por cada ves que en cada ora faltare, como dicho es, sea penado por la primera ves dozientos marauedis e por la segunda la pena doblada e por la terçera mill e dozientos marauedis para los propios de la dicha çibdad.//

Yten, que aquel que pesare las dichas carrnes sea obligado a dar a cada vno su peso fielmente, e si fuere menguado que pierda la dicha carrne y yncurra en pena de doze marauedis si fuere la falta fasta vna honça, e si más fuere, fasta dos onças, yncurra en pena de seysçientos marauedis, e por la primera ves de las susodichas que eçedieren se les dé la dicha pena doblada e por la terçera yncurra en pena de çincuenta açotes.

Yten, que sean obligados a dar terneros en los tersuelos del año, dende primero de junio fasta fin de agosto los domingos e jueves e dias de fiestas, en cada dia destos tres terrneras a presçio de carrnero cojudo, e que cada terrnera que toviere más de sesenta libras que se pese a presçio de vaca, e si oviere falta de terrnera, como dicho es, yncurra en pena de seysçientos marauedis por la primera ves e por la segunda la pena doblada.

Yten, que si algund vezino por alguna nesçesidad quisiere pesar alguna res o reses que vn dia antes lo haga saber al fiel para que dé çedula para el carrniçero questé aperçebido para que sobre la res o reses quel tal vezino oviere de pesar él cunpla de las carrnes que fuere obligado, e quel tal vezino pague por el corrte e desollar e matar e pesar ochenta marauedis e no otro derecho alguno, e questo se cumpla e guarde desta forma so pena, si lo contrario fiziere, pagarán al tal vezino el daño e menoscabo que le viniese en çesar lo susodicho, y esto se entienda quel vezino pueda matar fasta dos reses o tres por qualquier nesçesidad.//

Yten, que aquel en quien se remataren las dichas carrneçerias sea obligado a dar a la çibdad quatro toros buenos e tales que sean a contentamiento de la çibdad de quinteno arriba para correr en vn dia del año qual la çibdad quisiere, e la carrne e cueros dellos sean para la çibdad. E para conplir esto se notifique quinze dias antes que se ayan de lidiar para que aquel dia que se le señalare dé los dichos toros ençerrados en la Plaça Mayor de la dicha çibdad, so pena de çinco mill marauedis para los propios de la dicha çibdad y que todavia cunpla lo susodicho.

Yten, que la carrne de los dichos toros se pese en las dichas carrneçerias para la çibdad a presçio de la meytad de lo que se pesare la vaca, e que todavia aquel que toviere las dichas carrneçerias sea obligado a conplir las carrnes e abasto que fuere nesçesario, so las penas que en él estan puestas.

Yten, que aquel en quien se remataren las dichas carrneçerias pueda traer fasta çient carrneros donde la çibdad le señalare, con tanto que no pueda pasar de Guadalmedina a esta parte ni entre en las huertas ni viñas ni majuelos en ningund tienpo, so las penas en que yncurren los otros ganados que entran en las dehesas e logares dados.

Yten, que si fuere nesçesario acreçentar tajones en las dichas carrneçerias que la çibdad los mande acreçentar a costa de la çibdad para que se pongan en las dichas carrneçerias que agora la çibdad tiene, e que no aya tajon ni carrneçeria en otra parte, so pena de dos mill marauedis para los propios.//

Yten, que la çibdad ha por bien que no aya rastro alguno de carrne salvo en las tres pascuas del año, y el dia de Carrnestolendas puedan traer corderos e cabritos que los señores de ganados vesinos de la çibdad, de sus propios ganados, puedan haser rastros al presçio que bien les estoviere, con tanto quel dicho rastro se haga donde la çibdad señalare para ello e no de otra forma, so pena de seysçientos marauedis para los propios de la çibdad.

Yten, que los ganados que los carrniçeros truxeren para las dichas carrneçerias los aya de registrar antel escriuano de conçejo dentro de terçero dia por que la çibdad sepa el ganado que se mete en el dicho termino, porque no se ha de dar lugar para más ganados de los que la çibdad viere que son nesçesarios para las dichas carrneçerias, e si de otra manera metieren el dicho ganado que le sea quitado para los propios pasado el dicho terçero dia.

Yten, que las carrnes que se mataren para la dicha carrneçeria la tengan contino puesta en sus escarpias o colgada publicamente e no la tengan oculta en las casillas de las dichas carrneçerias ni en otra parte, so pena de trezientos marauedis por la primera ves e por la segunda la pena doblada e por la terçera çincuenta açotes, e que ninguna carrne mortezina no entre las carrneçerias ni en las boticas dellas, so la dicha pena.

Yten, que los vesinos que mataren puercos para sus casas puedan vender en las plaças los menudos dellos sin enpidimento alguno de que tovieren las dichas carrneçerias, y este orden se guarde en lo de las reses que los vesinos mataren en las carrneçerias.//

Yten, que aquel en quien se remataren las dichas carrneçerias por cabsa ni cabsas de nesçesidad que le ocurran no pueda pedyr ni pida que las carrnes se pongan a mayores presçios del remate, so pena de veynte mill marauedis para los propios.

Otrosi, que todas las reses que se mataren para las dichas carrneçerias las maten e desuellen en el Corral del Marro que está fuera de la çibdad e de alli las traygan desolladas e abiertas, so la dicha pena.

Yten, quel fiel o fieles que tovieren cargo de visitar las dichas carrneçerias exsecuten bien las dichas penas como de suso hase mension, so pena que si alguna cosa de falta oviere que ellos consintieren o dieren lugar a ello que, allende de las penas de los carniçeros, el dicho fiel o fieles sean penados por cada seysçientos marauedis para los propios de la çibdad.


1496, s. m., s. d. Úbeda.
Condiciones con que se daban las carnicerias de Úbeda en el año 1496.
AMG, Leg. 779, p. 1, doc. 6.
 
 

(Cruz). Estas son las condiçiones con que los carniçeros de la muy noble çibdad de Vbeda se obligaron de faser carnes este año de mill e quatroçientos e noventa e seis que començó por la Pascua Florida e se acabará la Paqua Florida del año de noventa e siete años.

Primeramente, que ningund alcalde ni alguasil, ni alcalde de la Hermandad ni otras guardas, ni sobreguardas ni caualleros de la syerra, ni mesegueros ni otras personas algunas no sean tenidos de nos pedir ni de nos prender ni de nos matar ganado alguno, ni nos sea echado por çercania, ni nos lleven pasaje alguno. E las tales guardas e caualleros sean tenidos de faser saber el daño a su dueño e señor de las tales heredades, e lieve el terçio del daño e no nos lieve pena algunas, e si sus dueños de las tales heredades no llevaren daño quellos no lleven pena alguna. E si nuestros ganados en los sitios comieren algunos rastrojos que los paguemos a sus dueños, como es vso e costunbre en esta çibdad, de cada fanega dos marauedis.

Pero en lo que toca al prendar de las guardas ha de ser en esta manera: que sy los pastores de los carniçeros obligados con sus ganados fisieren daño en heredad ajena que las guardas vengan al carniçero cuyo fuere el tal ganado e, con juramento del guarda, sastifaga el daño al dueño de la heredad luego, e deste daño lieve la guarda el terçio. E sy luego el carniçero no satysfisiere el daño, que las guardas lo prendan por él, e que las dichas guardas no prendan al pastor avnque le tomen fasiendo daño, e si más ganado de lo que fueren obligados por hordenança truxeren que para esta demasía puedan prendallo como a los otros vesinos la justiçia y no las guardas, e si ganado ajeno truxere en los sitios en conpañia de lo suyo puedalo prendar la justiçia por derecho de las guardas, e quel carniçero que troxere más ganado de lo que en las hordenanças dalante tiene de traer que pague de pena dosientos marauedis por cada vez que fuere tomado; esta misma pena aya por el ganado ajeno que truxiere en conpañia de lo suyo, e desta pena no se escusen avnque con ellas se fincha el numero de las hordenanças dadelante, y esta pena aya lugar de dies cabeças arriba, e que desta dicha pena lieve la mitad la justiçia e la otra mitad las guardas.

Otrosy, que cada conpañia podamos traer en los sitios fasta tresientos carneros e ovejas de carne o borregos, treynta más o menos, con tres o quatro mansos de ganado cabrio e dos perros. E quando ouiere huvas los dichos perros traygan garavato, e esto se entiende fasta Sant Miguel, e dende aqui adelante fasta Carnestollendas que no traigan más ganado cada conpania de lo que le cupiere por repartimiento de los//carneros que ha de pesar, segund la obligaçion que fisieron, pesando dellos cada dia, so pena de lo aver perdido: el terçio para la justiçia e fieles, y el terçio para las guardas, y el terçio para la obra de los adarves.

Otrosy, que todos los carniçeros e cada vno de nos nos obligamos por todos los daños que los ganados menudos fisieren en los sitios desta çibdad, no andando otro ganado ninguno en ellos saluo lo que pertenesçe para la carneçeria que sea de carniçeros, e sy otros ganados andouieren en los dichos sitios que nosotros los podamos prendar, o onbres por nosotros, para las penas sobredichas.

Otrosy, que ningunos ni algunos vesinos desta çibdad no vendan ni sean tenidos de vender sus ganados a ninguna ni alguna personas, asy a vesinos como a forasteros, para tornar a revender e esta çibdad ni para los vender fuera parte, saluo el que ouiere de vender los dichos ganados que lo faga saber a los dichos carniçeros e a cada vno dellos para que, si alguno dellos los quisiere conprar, e quando ellos no los quisieren conprar que los vendan a los otros vesinos desta çibdad, so pena de sesenta marauedis de cada res menuda e de cada res mayor dosientos marauedis, el terçio para el que lo acusare e las otras dos partes para la justiçia y fieles.

Otrosy, que los pulgarejos podamos vender e pesar sacado el figado por la fiel, con quel baço e mollejas e las asaduras que las podamos vender a marauedis e a blancas syn pesar, sygund en los tienpos pasados se acostunbró faser.

Otrosy, que podamos degollar las reses donde mejor entendieremos que nos cunple, sygund el tienpo que fuere, que sea a vista de los fieles.

Otrosy, que podamos tender nuestras coranbres en todo lo de pegado a las carneçerias, dexando la calle desenbaraçada.

Otrosy, que la carne que nos sobrare e quedara de vn dia para otro, tanto que no sea fedionda, que la podamos pesar e vender como la otra.

Otrosy, que podamos vender nuestras coranbres cortidas o al pelo fuera parte siendo requeridos los ofiçiales desta çibdad por tres pregones publicos// por las calles donde ellos están, dentro de terçero dia, e vendiendola nosotros o levandola a vender fuera parte que por ello no cayamos en pena alguna, e que si se nos provare que en ello ovo colusion o engaño que paguemos dosientos marauedis de pena por cada cuero.

Otrosy, que no seamos tenidos de tener huespedes nosotros ni nuestros conpañeros, ni dar ropa, por quanto madrugamos a yr a nuestras fasiendas e no quedarán bien los huespedes en casa.

Otrosy, que todas las aguas desta çibdad e de su termino, de fuentes e pilares, que las podamos bever con nuestros ganados, saluo de las fuentes çercadas porque las defienden algunas personas disiendo ser suyas, pero que puedan bever todos los remanientes syn faser daño.

Otrosy, si ouier guerras o bolliçios en el reyno que no pudieremos yr fuera parte por ganados que seamos relevados de la pena. A esto se responde que se provean con tienpo e sy lo tal acaesçiere que la çibdad vsará con ellos sigund el tienpo.

Otrosy, que no puedan traer ningunos rastreros en los sitios más de dosientas cabeças de carneros para vender en el rastro, vendiendo cada dia dellos, e si no vendiere cada dia dellos que sean penados por sesenta marauedis por cada vez.

Otrosy, que podamos traer nuestras armas, como fue vso e costumbre, de dia e de noche, nosotros y nuestros conpañeros de nuestras casas fasta las carneçerias por quanto madrugamos nosotros e nuestros conpañeros e criados, e podamos traer nuestros puñales por la çibdad por donde andouieremos porque nuestros ofiçios son de grandes nesçesidades, que la justiçia no nos pueda tomar ni tome las dichas armas.

Otrosy, quel dia que cayeremos en pena que aquel dia mismo seamos prendados, e si no nos prendaren aquel dia mismo que otro dia no nos puedan prendar, la qual pena es sesenta marauedis sigund es vso e costunbre.//

Otrosy, quel almotaçen que quisiere pesar la carne questé en la carneçeria en publico, e si quisiere estar en escondido que esté en presençia del escriuano de conçejo o de otro escriuano, y el primero peso que fallare menguado lo faga luego conplir e levar la pena de dies marauedis de cada peso sigund antiguamente fue acostunbrado en esta çibdad.

Otrosy, que todas las carnes se pesen cada vna por sí, no añadiendo vna con otra, so la dicha pena de sesenta marauedis, pesando el carnero por sí, e la vaca por sí, y el cabron por sí, e la cabra por sí, y el oveja por sí, y el puerco o puerca por sí, eçebto que con la vaca puedan añadir puerco o puerca o cabra e no las otras carnes, e si el puerco o puerca qusieren pesar junto lo pesen.

Otrosy, que ningunos corderos estremados no se vendan en esta çibdad, en el rastro ni en otras partes, perneados, so pena de sesenta marauedis por cada cabeça, el terçio para el que lo acusare e las dos partes para la justiçia e fieles.

Otrosy, que podamos tener procurador si ynjustamente nos demandare el arrendador.

Otrosy, que si la justiçia nos prendare que no nos prendan los fieles, e sy los fieles nos ouieren prendado que no nos prenda la justiçia, e que no nos prende onbre de los fieles ni de la justiçia saluo estando ellos presentes, sygund a lo que seamos obligados, por que no nos fagan costas.

Otrosy, que podamos pesar en la romana como syenpre se vsó e acostunbró: de la res vacuna los dos quartos traseros, e destos dos escoja el arrendador qual quisiere, e si al qual escojiere faltare algo que sobre lo que pesare la res vacuna crescan dias libras por aquella falta, y esto se entienda sin cola e jarrete e vbre e sebo, como sienpre se acostunbró e vsó.

Otrosy, por quanto el rey e la reyna, nuestros señores, enbiaron a esta çibdad por mantenimientos de carnes para los reales quel rey, nuestro señor, touier,// que porque vos los dichos carniçeros los traeys de acarreo para proveymiento e seruiçio desta çibdad, que vos no sean ni serán tomados y que vos no los mandaremos tomar ni lo consentyremos ni daremos lugar a ello.

Otrosy, que non seamos tenudos de yr a las guerras ni faser otros seruiçios de velas y rondas, y escuchas ni lievas, ni mantener cavalleros de contia ni vallesteros, ni otros seruiçios algunos, ni seamos obligados a traer toros a esta çibdad de fuera del termino de Baeça e de Santistevan e del Adelantamiento de Caçorla; destos terminos e lugares los traygamos a nuestra costa e del termino desta çibdad.

Otrosy, que en nuestras coranbres no se pueda poner ni ponga coto alguno.

Otrosy, que los dichos carniçeros sean obligados a dar carne a la justiçia e casa de cauallero de la pierna de la vaca por sus dineros, so pena de sesenta marauedis por cada vez e que no pueda sacar socajo so esta dicha pena.

Otrosy, que los carniçeros e obligados no metan sus ganados en los sitios fasta ser las Carnestollendas pasadas, e que non gosen de las çercanias fasta el dia de Pasqua Florida, e que los carniçeros pasados saquen sus ganados de los sitios el primero dia de Quaresma, so pena a cada vno del quinto del ganado, el terçio para la justiçia y el terçio para los fieles y el terçio para el acusador.

Otrosy, que podamos dar liçençia de Sant Miguel a Carnastollendas aya vn tajon de carnero fuera de las carneçerias, e que vos, los dichos carniçeros, abaxando del presçio que otro diere lo podays poner sy quisieredes conpliendo lo que seys obligados.

Otrosy, que quede abierto el rastro para los otros vesinos desta çibdad e para los estranjeros.

Otrosy, que vos, los dichos carniçeros, fagades linpiar el sabado de cada semana las carneçerias y alderredor dellas, y sacar los cuernos y estyercol e huesos e lo echen en los muladares del conçejo, so pena de sesenta marauedis para los fieles, e si no lo fisieren sacar lo fagan los fieles sacar a su costa.//

Otrosy, que traigan las vacas con manejas vuestros moços desde que entren en los arravales y en la çibdad, so pena de dosientos marauedis para los adarves.

Otrosi, que no puedan rastrear vacas ni puercos enteros ni repartyr entre conpañas puercos por las casas.

Otrosi, que los bueyes o vacas del hero de los labradores se pesen conforme a la hordenança deste año, pasado el lunes de cada semana, y si nesçesidad ouier el buey o vaca sea otro qualquier dia, y si ge lo quisieren conprar los dichos carniçeros se ygualen con el señor del y si no que sean obligados a ge los pesar y por romana dalles cuenta, y quel señor del buey dé por que ge lo pesen vn marauedi por cada arrelde por romana y no otra refaçion, y quel carniçero no pague del tal buey derecho ninguno.

Otrosy, desde primero dia del mes de otubre fasta en fin de enero siguiente no han de entrar los carneros en los sitios, y en este tienpo si no quisieren no han de dar carnero si no quisieren.

Con las dichas condiçiones se remataron las carneçerias desta çibdad este año, que comiença por el dia de Pasqua Florida primera fasta el dia de Carnestollendas del año de noventa e siete, en Fernando de Torres e Mateo de Eçija, carniçeros, para ellos e çiertos sus conpañeros, y son los presçios: el arrelde del carnero a quinse marauedis e medio por todo el año, e el arrelde de la vaca e cabron e cabra e puerco e puerca a dose marauedis. Han de dar abasto en nueve tajones desde Pasqua Florida fasta el dia de Sant Miguel, so pena de dosientos marauedis por cada ves que no cunpliere demás de la pena de los fieles que son sesenta marauedis; y de San Miguel a Carnestollendas han de pesar quinientas vacas, /repartidas por semanas,/ y si alguna vaca faltare que pesen tres carneros e siete reses menudas en su lugar, so pena de sesenta marauedis por cada res que faltare, y asimismo seteçientos e çinquenta carneros con ellas, pero del tienpo que no han de entrar los carneros en los sitios se les ha de descontar, y si carneros castellanos por nesçesidad ouieren de pesarlos// pesen al peso de la vaca.

Y las esençiones que los dichos carniçeros tienen son éstos: de todo seruiçio real y conçejal, segund que se declara en vna hordenança de suso.

Va testado: vna ley; e va escripto sobre raydo o dis: Pasqua Florida.

Andres Ferrnandes, alcalde (rubricado).
Jorge de Molina, escriuano del conçejo (rubricado).


1497, febrero, 6. Baeza.
Carta de Fe de un escribano público de Baeza del pregón del abasto de las carnicerías de Granada dado en su ciudad.
AMG, Leg. 779, p. 1, doc. 8.
 
 

En la muy noble çibdat de Baeça, jueves, dies y seys dias del mes de febrero, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesuchristo de mill e quatrosientos e noventa y siete años.

Este dicho dia, en la Plaça de Santa Maria de la dicha çibdad, en presençia de mi, Aluar Hernandes, escriuano del rey e de la reyna, nuestros señores, y de los testigos de yuso escritos, pareçio y presente vn escudero que se dixo por nonbre Alonso de Arguelle, vesino que se dixo ser de la çibdad de Granada, e asi pareçido dixo que requeria y requirio a mí, el dicho escriuano, que él traya en vn papel.

E yo, el dicho escriuano, por conplir lo que a mi ofiçio requiere, tomé el dicho papel de las dichas condiçiones, el tennor del qual es éste que se sigue:

Qualesquier personas que quisieren tomar e basteçer las carneçerias de la çibdad de Granada de todas carnes mayores y menores, desde Pascua a San Juan e desde San Juan en vn año, vayan a la dicha çibdat de Granada a ponerlas en preçio. E dargelas han con las condiçiones siguientes:

Primeramente, que sean francos de alcauala e otros derechos qualesquier, asi en el puerto como en la çibdad, en la venta de las dichas carnes que se vendieren a cristianos.

Otrosi, que se les darán casas de carneçerias e matadero// de balde las que fueren menester para ellos e para sus ofiçiales.

Yten, más que se les darán dehesas pertenesçientes para sus ganados de balde e que serán onrrados e honrrados (sic) ellos e sus ofiçiales.

E asi tomado el dicho papel de las dichas condiçiones de suso encorporadas las fise pregonar en la dicha Plasa de Santa Maria, en presençia de mucha gente, Alonso Garçia, pregonero publico de la dicha çibdat, el qual las pregonó altas boses.

A lo qual fueron presentes por testigos: Gonçalo de la Iglesya y Pedro Lopes, escriuano, y Diego Hernandes, çerero, vesinos y moradores de la dicha çibdat de Baeça.

E por quanto el dicho Alonso de Arguello pidio a mí, el dicho escriuano, le diese testimonio de lo susodicho, yo le di ende este signado ante mí pasó, el qual es fecho dia e mes y año susodicho e siendo presentes por testigos los susodichos.

Yo, Aluar Hernandes, escriuano del rey y de la reyna, nuestros señores y su escriuano y notario publico en la su Corte, que en todos sus reynos e señorios fuy presente en vno con los dichos testigos a todo lo susodicho, e lo escreui e soy testigo y por ende fis aqui este mio si(signo)no en testimonio.

Aluar Hernandes (rubricado).


1497, febrero, 6. Úbeda.
Carta de Fe de un escribano público de Úbeda de como se pregonó en su ciudad el abasto de las carnicerías de Granada.
AMG, Leg. 779, p. 1, doc. 7.
 
 

(Cruz). Qualesquier personas que quisieren tomar e basteçer las carneçerias de la çibdad de Granada de todas carnes mayores y menores, desde Pasqua a Sant Juan e desde Sant Juan en vn año, vayan a la dicha çibdad de Granada a ponerlas en preçio, e dargelas an con las condiçiones siguientes:

Primeramente, que serán francos de alcavala e de otros derechos qualesquier, asy en el puerto como en la çibdad, en la venta de las dichas carnes que se vendiere a cristianos.

Otrosi, que se les darán casas de carneçerias e matadero de balde las que fueren menester para ellos e para sus ofiçiales.

Yten, más que se les darán dehesas pertenesçientes para sus ganados de balde e que serán honrrados e bien tratados ellos e sus ofiçiales.
 
 

(Cruz). En la muy noble e leal çibdad de Vbeda, jueues, dies e seys dias del mes de hebrero, año del señor de mill e quatroçientos e noventa e syete años.

Este dia, en el mercado publico de la çibdad, en presençia de mucha gente vesinos della, de pedimiento de Alonso de Arguello, vezino que dixo que hera de la çibdad de Granada, yo, el escriuano publico de yuso contenido, fise pregonar a Alonso Cordoves, pregonero en la dicha çibdad, a altas boses, las susodichas condiçiones e capitulos en este memorial contenidos, el qual lo pregonó primeramente.

E, asi pregonado el dicho Alonso de Arguello, lo pidio por testimonio, e yo, el dicho escriuano, dile ende lo susodicho segund que ante mi pasó.

Seyendo presentes por testigos: Ruy Gutierres e Juan de Villarreal, escriuanos, e Luis de Cabra, vesinos de la dicha çibdad de Vbeda.

E yo, Iohan de Alcaras, escriuano de Camara del rey e de la reyna, nuestros señores e escriuano publico del numero de la dicha çibdad, fuy presente a lo susodicho que de mi fase minçion.
Iohan de Alcaras, escriuano notarius (rubricado).


1497, febrero, 11. Alcalá la Real.
Carta de Fe dada por el escribano público de Alcalá del pregón de las condiciones del abasto de las carnicerías de Granada.
AMG, Leg. 779, p. 1, doc. 9, fol. v. Regular estado.
 
 

En sabado, honse dias del mes de febrero, año del señor de mill e quatroçientos e noventa e syete años.

Fueron pregonadas las carneçerias de la çibdat de Granada por Juan de Torres, pregonero, ante Pedro Fernandes de Baena, escriuano desta çibdat, a pedimiento de Alfon de Yepes, con las condiçiones desta otra parte contenido, estando presentes por testigos a todo el dicho pregon: Juan de Alcala e Escanias, regidor, e Juan Peres, dotor, Gonçalo de Medina e etc. mucha gente desta çibdat.

Yo, Pedro Ferrnandes de Baena, escriuano del rey e reyna, nuestros señores, en esta noble çibdat de Alcala la Real, do fe de todo lo sobredicho e so testigo (rúbrica).


1497, febrero, 11. Alcadudete.
Carta de Fe dada por el escribano público de Alcaudete del pregón de las condiciones para el abasto de las carnicerías de Granada.
AMG, Leg. 779, p. 1, doc. 9, fol. v. Regular estado.
 
 

Señores, los que la presente vieredes, cuyas vidas e honrras conserue Vuestro Señor a su santo seruiçio.

Yo, Pedro Ferrnandes de Jahen, escriuano publico en la villa de Alcabdete por mi señor don Alonso Ferrnandes de Cordoua, señores de las villas Alcabdete e Montemayor, me vos mucho encomiendo.

E vos doy fe e fago saber que oy dia de la fecha en mi presençia e de los testigos de yuso escriptos, a pedimiento de vn onbre que se dixo por nonbre Alonso de Yepes, criado del señor Conde de Tendilla, fueron pregonadas las carneçerias de la çibdad de Granada con las condiçiones e asi lo del enpedrar de las calles de la dicha çibdad desta otra parte contenidas en la plaça publica de la dicha villa por Diego Martines Valiente, pregonero de la dicha villa, estando en ella mucha gente, en fe lo qual di la presente firmada de mi nonbre.

E es fecha en la dicha villa de Alcabdete, sabado, onse dias del mes de hebrero, año del señor de mill e quatrosientos e noventa e siete años.

Testigos que a todo lo susodicho fueron presentes: Juan Peres, jurado; e Ferrand de Morales, maestresala; e Alonso de Morales e Juan Sanches de Alcabdete, e Pedro Ferrnandes Montesino, vesinos desta dicha villa de Alcabdete.

Yo, Pedro Ferrnandes de Jahen, escriuano publico en la dicha villa de Alcabdete, doy fe de todo lo sobredicho e soy testigo (rubricado).


1497, febrero, 12. Baena.
Carta de Fe dada por el escribano público de Baena del pregón dado de las condiciones para el abasto de las carnicerías de Granada.
AMG, Leg. 779, p. 1, doc. 9, fol. v. Regular estado.
 
 

En Baena, doze dias del mes de hebrero, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesuchristo de mill e quatroçientos e noventa y siete años.

En presençia de mí, el escriuano publico yuso escripto, Andres Sanches, pregonero desta dicha villa, de pedimiento de Alfonso de Yepes, pregonó las carneçerias de Granada y todo lo otro desta parte contenido en las plaças y logares acostumbrados desta villa estando ende mucha gente, en fe de lo qual, de pedimiento del susodicho, yo, el escriuano yuso escripto, firmé mi nonbre.

A lo qual fueron presentes por testigos: Martin de Cordoua e Françisco Burbano e Gonçalo Lopes, vesinos de Baena.

Gonçalo de Pareja, escriuano publico e del conçejo de Baena, soy testigo (rubricado).


1497, febrero, 13. Castro del Río.
Carta de Fe dada por el escribano público de Castro del Río del pregón dado de las condiciones para el abasto de las carnicerías de Granada.
AMG, Leg. 779, p. 1, doc. 9, fol. v. Regular estado.
 
 

En Castro del Rio, villa de la muy noble e muy leal çibdad de Cordoua, lunes, a mediodia, fue pregonado este memorial desta otra parte contenido publicamente en la plaça della por Pedro Ximenes, fiel de la pregoneria del conçejo desta villa, sobre las carniçerias y enpedramientos de las calles de la çibdad de Granada, en presençia de mucha gente.

Fecho el dicho dia e mes a la dicha hora, trese de hebrero de noventa e siete años.

Testigos: Andres Martines Ruys y Anton Gonçales de las Dellas Juan Rodrigues, çesero, e otros muchos.

Alonso Garçia, escriuano publico, soy testigo.


1497, febrero, 13. Jaén.
Carta de Fe de un escribano público de Jaén del pregón dado en su ciudad de las condiciones para el abasto de las carnicerías de Granada.
AMG, Leg. 779, p. 1, doc. 10.
 
 

(Cruz). Muy Virtuosos Señores los que la presente fe vieredes, cuyas honradas personas Dios nuestro señor conserve.

Yo, Fernando de Quesada, escriuano publico del numero de la muy noble, famosa e muy leal çibdad de Jaen, guarda e defendimiento de los reynos de Castilla, me encomiendo en Vuestra Merçed, a la qual doy fee e testimonio que oy, dia de la fecha desta, aqui en esta çibdad de Jahen vn honbre que se dixo por nonbre Alonso de Arguello, vezino de la çibdad de Granada, dio antel dicho escrivano vn memorial que hiziese pregonar de Lazaro, pregonero desta dicha çibdad de Jahen, quera presente.

E, estando en la plaça publica de Sant Juan desta dicha çibdad de Jahen y presente mucha gente en la dicha plaça e los testigos yuso escritos, en mi presençia, el dicho pregonero, a altas bozes, sygund costunbre, pregonó el dicho memorial, que su tenor del e de como fue pregonado es este que sigue:

Qualesquier personas que quisieren tomar e basteçer las carneçerias de la çibdad de Granada de todas carnes mayores e menores, desde Pasqua a San Juan e desde Sant Juan en vno año, vayan a la dicha çibdad de Granada a ponerlas en preçio. E dargelas han con las condiçiones siguientes:

Primeramente, que serán francos de alcavala e de otros derechos qualesquier, asy en el puerto como en la çibdad, en la venta de las dichas carnes que se vendieren a christianos.

Otrosy, que se les dará casas de carneçerias e matadero de balde, las que fueren menester para ellos e para sus ofiçiales.

Yten, más que se le dará dehesas perteneçientes para sus ganados de balde, e que serán honrrados e bien tratados ellos e sus ofiçiales.

E asi fecho el dicho pregon, en la forma e manera que dicha es, el dicho Alonso de Arguello dixo que asi lo pedia e pidio por testimonio a mi, el dicho escriuano.

A lo qual fueron presentes por testigos: Diego de Sotomayor e Rui Lopes del Barco e Diego de Peralta, alguazil, e Fernand Frranco, vesinos en Jahen.

E fue fecho e pasó lo susodicho en la dicha çibdad de Jahen, treze dias del mes de febrero, año del señor de mill e quatrosientos e noventa e siete años.

E otrosi, este dia, en presençia de mí, el dicho escriuano, e de mucha gente que ende estaua en la plaça publica de Santa Maria la Mayor desta dicha çibdad de Jaen e de los testigos yuso escritos, el dicho Lasaro, pregonero, dio otro pregon de los dichos partidos. E asimismo el dicho Alonso de Arguello pidiolo por testimonio, sigund y como pedido lo avia.

E yo, el dicho escriuano, dile ende éste de todo lo susodicho, que fue fecho en la dicha çibdad e Jahen el dicho dia, mes e año susodicho.

Testigos que a este dicho pregon fueron presentes: Alonso Dias del Rincon, veynte e quatro, e Diego de Sotomayor e Diego de Peralta, vesinos desta dicha çibdad de Jahen.

Va enmendado o diz: que fue. No vala.

Ferrnando de Quesada, escriuano publico, doy fe de lo susodicho (rubricado).


1497, febrero, 14. Córdoba.
Carta de Fe dada por el escribano público de Córdoba del pregón dado de las condiciones para el abasto de las carnicerías de Granada.
AMG, Leg. 779, p. 1, doc. 9, fol. r. Regular estado.
 
 

(Cruz). Quien quisiere tomar las carnisçerias de Granada obligandose a basteçerlas de todas carnes, desde Pascua a Sant Juan e de Sant Juan en vn año, vaya a ponerlas en presçio. E las cosas que la dicha çibdad fará con él son las siguientes:

Primeramente, que no sean obligados de pagar ni paguen alcauala ninguna ni otro derecho ninguno en la çibdad ni en el puerto de toda la carne que en ella matare para christianos.

Lo segundo, que se le dará casa de matadero y carnisçerias las que sean menester de balde donde mate e venda la carne.

Que le darán dehesas convinientes para sus ganados.

Que serán honrrados e bien tratados él e sus ofiçiales.

En Cordoua, catorze dias del mes de febrero, año del nasçimiento del nuestro salvador Ihesuchristo de mill e quatroçientos e nouenta e siete años.

Este dia, estando en la calle del escriuania publica de la dicha çibdad, paresçió vn onbre que se dixo por nonbre Alonso de Yepes, criado del magnifico señor Conde de Tendilla, e dio e presentó este memorial a Benite, pregonero publico de la dicha çibdad, e le pidio que lo pregonase altas bozes ante mucha gente que ende estaua, el qual lo pregonó segund en él se contiene. E, asy pregonado, el dicho Alfonso de Yepes lo pidio por testimonio.

Testigos: Pedro Ferrnandes, escriuano, fijo de Rui Ferrnandes; e Gomes de Ferrera, fijo de Seuastian de Ferrera.

Yo, Pedro Ferrnandes el Rico, escriuano publico de la muy noble çibdat de Cordoua, lo escreui.

(Cruz). Iten, que hagays apregonar que quien quisiese venir a empedrar las calles de Granada que venga para que, a preçio razonable, será rescibido y bien pagado.

Avés de yr Alcala y Alcaudete, a Vaena y a Castro el Rio y a Cordoua, y traher fe de como lo avés hecho.


1497, febrero, 16. Antequera.
Carta de Fe de un escribano público de Antequera del pregón en su ciudad de las condiciones para el abasto de las carnicerías de Granada.
AMG, Leg. 779, p. 1, doc. 11.
 
 

Yo, Juan de Torres, escriuano publico del numero de la çibdad de Antequera por el rey e la reyna, nuestros señores, doy fe a todos los que la presente vieredes en como en jueues, dies e seys dias del mes de hebrero, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesuchristo de mil e quatroçientos e nouenta e siete años, de pedimiento de vn onbre que se dixo por su nonbre Ferrnando de Villodre, criado del señor Arçobispo de Granada, Françisco de Yepes, fiel de la pregoneria desta çibdad, apregonó en la plaça publica della a altas boses que todos los que quisieren entender en las carneçerias de la çibdad de Granada que supiesen que estavan abiertas desde Pascua de Resurreçion fasta Sant Juan e de Sant Juan en vn año.

Asimismo fiso pregonar todas las condiçiones o las más dellas quel traya comision, e dexó puestas çedulas en los lugares publicos desa çibdad, e asimismo si avia algunos enpedradores que fueren a la çibdad de Granada a se encargar de algunas calles e que supiesen, que en justo preçio, que seryan muy bien pagados.

Todo lo qual el dicho fiel pregonó en la plaça publica desta çibdad en presençia de mí, el dicho escriuano, e de muchos vesinos desta çibdad qual fue fecha e pasó en el dicho dia e mes e año e logar susodichos.

Testigos que fueron presentes: Alonso de Armentero, alcalde ordinario, e Ferrnando de Molina e Ferrnando Alcala, escriuanos publicos.

Juan de Torres, escriuano publico, so testigo (rubricado).


1497, febrero, 16. [Loja].
Carta de Fe de un escribano público de Loja del pregón de las condiciones para el abasto de las carnicerías de Granada.
AMG, Leg. 779, p. 1, doc. 12.
 
 

Yo, Ferrando Peres de Briones, escriuano publico del numero de la çibdad de Loxa por el prinçipe, nuestro señor, do fee que Ferrando de Villodre, vesino que se dixo de la çibdad de Granada, mandó pregonar e fiso pregonar a Juan Lopes, publico pregonero desta çibdad, que todos los que quisiesen entender en las carnesçerias de la dicha çibdad de Granada que supiesen que estavan abiertas de aqui a Sant Juan y de Sant Juan en vn año.

Y asimismo fiso pregonar todas las condiçiones o las más dellas de quel traya comision, y dexó puestas çedulas en los lugares publicos desta dicha çibdad de lo susodicho, e asimismo que si avia algunos enpedradores que fuesen a la çibdad de Granada a sencargar de algunas calles dellas por su salario.

Lo qual todo fiso pregonar en la plaça publica desta dicha çibdad.

Testigos: Alfon Lopes Carrasco e Anton Ianes, e Juan de Aguilar e otros muchos vesinos y moradores de la dicha çibdad.

Fecha en dies y seis dias de hebrero de noventa y siete años.

Ferrand Peres de Briones, escriuano publico, so testigo (rubricado).


1497, febrero, 18. Osuna.
Carta de Fe de un escribano de Osuna del pregón en su ciudad de las condiciones para el abasto de las carnicerías de Granada.
AMG, Leg. 779, p. 1, doc. 13.
 
 

(Cruz). A todos quantos esta fe vierdes que Dios honrre e guarde de mal.

Yo, Gonçalo Cano, escriuano publico de la villa de Osuna por el ylustre e muy magnifico señor el Conde de Vrueña, mi señor, me vos encomiendo e fago saber e do fe que oy de la dicha fecha desta, en mi presençia e de los testigos yuso escriptos, a pedimiento de vn ome que se dixo por su nonbre Ferrand de Villodre, Christoual de Calis, pregonero del conçejo desta villa, pregonó a altas boses en la plaça desta villa lo siguiente:

Sepan todos que quien quisiere tomar la carneçerias de Granada, obligandose a basteçerlas de todas carnes desde Pascua de Resurresyon a Sant Juan e de Sant Juan en vn año, vaya a la dicha çibdad a ponerlas en presçio. E dargelas han con condiçion: que no sean obligados de pagar alcauala ni otro derecho ninguno, en la çibdad ni el puerto, de toda la carne que en ella mataren para christianos; e que se les dará casa de matadero e carneçerias, las que sean menester, de balde, donde mate y venda la dicha carne; e que les darán dehesas convinientes para los ganados.

Otrosi, si ay algund enpredrador que se quisiere yr a encargar de algunas calles de la dicha çibdad vayan a la dicha çibdad, y si se ponen en justo presçio sera muy bien pagado.

De lo qual el dicho ome dexó puestas dos çedulas, vna en la plaça desta dicha villa y otra en vna de las puertas de la entrada desta villa.

De lo qual le di esta fe, ques fecha en la dicha villa de Osuna a dies y ocho dias del mes de hebrero de noventa e siete años.

Testigos que a esto fueron presentes, llamados e rogados: Françisco de Cueto y Maestre Juan y Juan Casas y otros muchos vesinos desta dicha villa.

Gonçalo Cano, escriuano publico de Osuna por el Conde, mi señor, so testigo (rubricado).


1497, febrero, 20. Écija.
Carta de Fe del pregón dado en Écija de las condiciones para el abasto de las carnicerías de Granada.
AMG, Leg. 779, p. 1, doc. 14.
 
 

(Cruz). Yo, Pedro Cano, escriuano publico de la noble e leal çibdad Deçija por el prinçipe, nuestro señor, doy fe que oy, dia de la fecha desta petiçion, de vn ome que se dixo por su nonbre Ferrand de Villodre, criado del señor Arçobispo de Granada, pregonó Pedro de Vseda, portero publico desta çibdad, a altas bozes en la plaça publica de la dicha çibdad, en mi presençia e de mucha gente que ende estaua, que las carneçerias de la çibdad de Granada estauan abiertas, por ende que todos los que quisiesen entender en ellas, basteçiendolas de todas carnes desde el dia de Pasqua de Resurreçion primero que viene fasta Sant Juan siguiente e del dicho dia de Sant Juan en vn año, que fuese a la dicha çibdad de Granada a las poner en preçio. E que lo que la dicha çibdad fará con las personas que las tomasen seria lo siguiente: que no pagarán alcauala ninguna ni otro derecho alguno, en la çibdad ni en el puerto, de toda la carne que en ella mataren para christianos, y que le darán casa de matadero y carneçerias en que pesen la dicha carne de balde, e que les darán dehesas convinientes, cerca vnas de otras, para los ganados.

Y que asimismo si oviese algunos enpedradores de calles que se quisiesen yr a encargar de algunas calles de Granada que fuesen a la dicha çibdad y, si se pusiesen a justo preçio, que serian muy bien pagados.

Lo qual pidio por testimonio el dicho Ferrand de Villodre, el qual dexó puestas dos çedulas de lo susodicho en los portales que disen de los alcaldes, que son en la plaça publica desta çibdad.

Fecha en la dicha çibdad de Eçija, veynte dias del mes de febrero, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesuchristo de mill e quatroçientos e noventa e siete años.

A lo qual fueron presentes por testigos, llamados e rogados: Garçia Martin Delgado e Ferrand Lopes de Carmona, e Garçia de Xeres e Benito Sanches de Orejuela, e Juan Gomes, molinero, e Juan Ximenes de Gongora e otros vesinos desta çibdad.

Va testado o dis: oy fasta. No enpesca.

Pedro Cano, escriuano de Eçija.


1497, febrero, 21. Marchena.
Carta de Fe de un escribano de Marchena del pregón dado en su ciudad de las condiciones para el abasto de las carnicerías de Granada.
AMG, Leg. 779, p. 1, doc. 15.
 
 

(Cruz). A todos quantos esta fee vierdes, que Dios honrre e guarde de mal.

Yo, Diego de Xeres, escriuano publico de la villa de Marchena por la ylustre e muy magnifica señora, mi señora, la Duquesa de Arcos de la Frontera, me vos enbio encomendar.

E vos fago saber y doy fee que yo, el dicho escriuano, a pedimiento de vn vnbre (sic) que se dixo por nonbre Ferrando de Villodre, criado del señor Arçobispo de Granada, e en mi presençia e de los testigos que a ello fueron presentes conmigo, yo pregoné en la Plaça NHueva desta dicha villa de Marchena publicamente por Pedro Ximenes Vasurto, pregonero de la vara del conçejo desta dicha villa, a altas bozes, lo que se sigue:

Sepan todos que las carneçerias de la çibdad de Granada estan abiertas, por ende, si ay alguna o algunas personas que quieran entender en ellas, basteçiendolas de todas carnes desde Pascua de Resurreçion fasta Sant Juan en vn año, vaya a la dicha çibdad a ponellas en presçio. Y las cosas que la dicha çibdad hará con quien las tomare son las siguientes:

Primeramente, que no sean obligados de pagar ni paguen alcauala ninguna ni otro derecho ninguno, en la çibdad ni en el puerto, de toda la carne que en ella mataren para christianos.

Lo segundo, que les dará casa de matadero y carneçerias de balde donde maten y vendan la dicha carne.

Lo terçero, que les darán dehesas convinientes para los ganados.

Y si la tales personas que las quisieren yr a poner en presçio quisieren platicar algo açerca de las dichas carniçerias vayan al meson de Marro de las Higueras, ques en el arrabal de la Puerta Seuilla desta dicha villa, e ay fallarán a Ferrnando de Villodre que les dará razon de todo lo sobredicho.

Yten, más se pregona publicamente por mi, el dicho escriuano publico, e testigos presentes a ello, y por el dicho Pedro Ximenes, que si ay al[gunos] enpedradores que se quieran yr a encargar de las calles de Granada, y se ponen a justo presçio, serán muy bien pagados.

Todo lo qual que dicho es se pregonó por vn memorial de escriptura quel dicho Ferrando de Villodre dio a mí, el dicho escriuano, en que se contienen todas las cosas sobredichas; el qual queda puesto e fixo en la casa de cabildo desta dicha villa, que es en la Plaça Nueva, el qual queda en lugar que todas las personas la pueden ver por ser publicamente en el dicho lugar.

E de todo en como pasó el dicho Ferrando de Villodre pidio a mí, el dicho escriuano, que se lo diese por fee, en manera que faga fee para la mostrar donde le convenga. E yo dile ende ésta, segund que ante mi pasó, e firmada de mi nonbre e signada con mi signo.

Que es fecha en la dicha villa de Marchena, martes, veinte e vn dias del mes de febrero, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesuchristo de mill e quatroçientos e noventa y siete años.

A lo qual fueron presentes por testigos: Alfon de Ferrera e Juan Rico, y Juan de Huesca e Gonçalo de Carmona, sastre, e Alonso Marques, çetolero, e Ferrand Gomes, Domingo Gomes e Rodrigo de Marchena, e Ferrand Garçia, escriuano, todos vesinos desta dicha villa de Marchena, e otras muchas personas que ende se hallaron, vesinos desta dicha villa.

Yo, Diego de Xeres, escriuano publico de la villa de Marchena por mi señora la Duquesa de Arcos de la Frontera, la escriui e fuy presente a todo lo que dicho es, e fize en ella este mi si(signo)no e so testigo (rubricado).


1497, febrero, 22. Morón.
Carta de Fe de un escribano de Morón del pregón dado en su ciudad de las condiciones para el abasto de las carnicerías de Granada.
AMG, Leg. 779, p. 1, doc. 16.
 
 

(Cruz). A todos lo honrrados señores que la presente fe vierdes, que Dios honrre e guarde de mal.

Yo, Alonso Garçia de Luque, escriuano publico en la villa de Moron por el ylustre e muy magnifico señor el Conde de Vreña, mi señor, me vos enbio encomendar.

E vos fago saber y do fe e fago saber como en miercoles en la tarde que se contaron veynte e dos dias deste presente mes de febrero deste año presente de nouenta e siete años, ante mí, el dicho escriuano publico, e por ante los testigos de yuso escritos, paresçió vn onbre que se dixo por nonbre Ferrando de Villodre, criado que se dixo ser del señor Arçobispo de Granada, e dixo que por quanto él venia por mandado de la dicha çibdad de Granada a faser saber e a publicar e pregonar çiertas condiçiones para el arrendamiento de las carnesçerias de la dicha çibdad de Granada, las quales fiso pregonar publicamente en la plaça desta dicha villa a Pedro Gomes, portero del conçejo della, en esta manera:

Sepan todos e qualesquier que las carnesçerias de la dicha çibdad de Granada estan abiertas por que si ay alguna o algunas personas que la quieran yr a poner en presçio, basteçiendolas de todas carnes dende Pascua Florida deste año presente fasta Sant Juan e de Sant Juan en vn año, vaya a la dicha çibdad e, poniendose en rason, conçertarse an con él. E lo que la çibdad hará en quien las tomare es esto:

Primeramente, que no serán obligados de pagar ni paguen alcauala ninguna ni otro derecho alguno, en la dicha çibdad ni en el puerto, de toda la carne que en ella mataren para christianos.

Lo segundo, que les darán casa de matadero y carnesçerias, las que sea menester, de balde, donde maten y vendan la dicha carne.

Lo terçero, que se les dará dehesas convinientes para los ganados.

E si la tales personas quisieren platicar açerca de las dichas carnesçerias que vayan al meson de Ana Lopes la pelada e ay fallarán a Ferrnando de Villodre, el qual les dará rason de algo que querrán saber.

Otrosy, si ay algunos enpedradores de calles que quieran yr a la dicha çibdad çibdad a encargarse de algunas calles, poniendo en justo presçio, seran bien pagados.
 

De lo qual todo dexó çedulas puestas en los lugares publicos, e de todo le pidio quel lo diese por fe. E yo, el dicho escriuano publico, dile ende ésta firmada de mi nonbre, que fue fecha dia e mes e año susodichos.

Testigos que fueron presentes: Gonçalo Ferrnandes e Martin Ferrand, alcaldes, e Diego Peres e Martin Villalon, vesinos desta dicha villa.

Alonso Garçia, escriuano publico (rubricado).


1497, febrero, 23. Andújar.
Carta de Fe de un escribano de Andújar del pregón dado en su ciudad de las condiciones para el abasto de las carnicerías de Granada.
AMG, Leg. 779, p. 1, doc. 18.
 
 

(Cruz). En la muy noble e muy leal çibdad de Andujar, lunes, trese dias del mes de febrero, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesuchristo de mill e quatroçientos e noventa e siete años.

Este dia, en la plaça de çerca de la yglesia de Sant Martin de la dicha çibdad paresçió vn escudero que se dixo por su nonbre Alfon de Arguello, vesino que se dixo ser de la çibdad de Granada, e, en presençia de mi, Antonio Rodrigues Doliuares, escriuano publico en la dicha çibdad de Andujar, e de los testigos yuso escritos fiso pregonar el dicho Alfon de Arguello a Sebreros, pregonero publico de la dicha çibdad, en la dicha plaça publica çiertos capitulos que traya por vn memorial. Los quales son los siguientes:

Qualesquier presonas que quisieren tomar e basteçer las carniçerias de la çibdad de Granada de todas carnes mayores e menores, desde Pascua a Sant Juan e desde San Juan en vn año, vayan a la çibdad de Granada a ponerlas en preçio. E dargelas han con las condiçiones siguientes:

Primeramente, que serán francos de alcauala e de otros derechos qualesquier, asi en el puerto como en la çibdad, en la venta de las dichas carnes que se vedieren a christianos.

Otrosy, que les darán casas de carniçerias e matadero de balde, las que fueren menester, para ellos e para sus ofiçiales.

Iten, más que se les darán dehesas pertenesçientes para sus ganados de balde, e que serán honrrados e bien tratados ellos e sus ofiçiales.

El qual dicho pregon se fiso en la dicha plaça de çerca de la yglesia de Sant Martin en presençia de mucha jente que ende estaua, a altas e entendibles bozes por el dicho Sobreros, pregonero publico.

E, fecho el dicho pregon e pregonados los dichos capitulos susodichos, el dicho nonbrado Alfon de Arguello pidio a mí, el dicho escriuano, ge lo diese por fe y testimonio.

Lo qual yo, el dicho escriuano publico, cunpliendo de mi ofiçio, le di lo susodicho segund ante mí pasó.

De que fueron presentes por testigos a lo susodicho: Iohan de Jahen, alcalde, e Pedro Serrano e Miguel Serrano, vesinos e moradores desta dicha çibdad, e otros muchos vesinos della.

Va testado o dis: as. E enmendado o dis: carnes; vala, no le enpesca.

Yo, Antonio Rodrigues de Oliuares, escriuano publico en la dicha çibdad de Andujar, en vno con los dichos testigos a lo que dicho es de suso, de que de mí se fase minçion, presente fui. E lo escriui e di segund ante mí pasó, e so testigo, e fis aqui mio si(signo)no en testimonio.
Antonio Rodrigues (rubricado).


1497, febrero, 23. Utrera.
Carta de Fe del pregón dado en Utrera de las condiciones para el abasto de las carnicerías de Granada.
AMG, Leg. 779, p. 1, doc. 17.
 
 

(Cruz). A todos quantos la presente fe vierdes, que Dios honrre e guarde de mal.

Yo, Françisco de Montesdoca, escriuano publico desa villa de Vtrera, me vos enbyo encomendar.

E vos fago saber y do fe que oy, dia de la fecha desta fe, paresçio en esta dicha villa vn onbre que se dixo por nonbre Ferrando de Vyllodre, criado que dixo ser del señor Arçobyspo de Granada, a pedimyento del qual Miguel de Santana, portero del conçejo desta dicha villa, apregonó en las plaças desta villa a altas bozes que todas las personas que quisiesen entender en las carneçerias de la dicha çibdad de Granada que supiesen questauan abyertas desde Pascua de Resurreçion hasta San Juan e de San Juan en vn año. E asimismo hizo apregonar todas las condiçiones o las más dellas de quel dixo que traya comision. E dexó puestas çedulas en los lugares publicos desta dicha villa.

E asimismo apregonó si avya algunos enpedradores que fuesen a la dicha çibdad de Granada a se encargar de algunas calles della, e que, si se pusiesen en justo presçio, que serian muy byen pagados.

Todo lo qual apregonó el dicho pregonero en mi presençia e ante muchos vesinos e moradores desta dicha villa en las plaças. Asi, a pedimyento del dicho Vyllodre, dy ende esta fe firmada de mi nonbre, sinada con mi sino.

Que fue fecha en la dicha villa de Vtrera, en jueues, veynte e tres dias del mes de hebrero, año del nasçimyento del nuestro saluador Ihesuchristo de mill e quatroçientos e nouenta e siete años.

Yo, Françisco de Montesdoca, escriuano publico de Vtrera, la escreuy e fiz aqui myo si(signo)mo, e so testigo (rubricado).


1497, febrero, 25-26. Jerez de la Frontera.
Carta de Fe de un escribano de Jerez de la Frontera del pregón en su ciudad de las condiciones para el abasto de las carnicerías de Granada.
AMG, Leg. 779, p. 1, doc. 22.
 
 

(Cruz). A todos quantos esta Carta de Fe vieredes, que Dios honrre e guarde de mal.

Yo, Juan de Lobaton, escriuano publico de la muy noble e muy leal çibdad de Xeres de la Frontera por el rey e la reyna, nuestros señores, me vos mucho encomiendo.

E vos fago saber e do fe que en sabado, veynte e çinco dias del mes de febrero, e año presente en questamos de la fecha desta carta, en mi presençia e de los testigos de ivso escritos que a éste fueron presentes, paresçio vn ome que se dixo por nonbre Ferrando de Villodre, criado del señor Arçobispo de Granada, e razonó por palabra ante mí, el dicho escriuano publico, e dixo quel trayya (sic) a cargo del regimiento e caualleros e vezinos de la dicha çibdad de Granada para apregonar e haser pregonar las carnesçerias de la dicha çibdad. Por ende que pedia e requeria a mí, el dicho escriuano, que lo fisiese pregonar publicamente por esta çibdad e por las plaças e otros lugares publicos acostunbrados della por pregonero publico ante mi, el dicho escriuano, segund que me lo daria por escrito. E del dicho pregon que asi fuese fecho le diese dello vna fe en publica forma para la mostrar en la dicha çibdad de Granada o alli do con derecho deuiese para guarda de su derecho.

E luego el dicho Ferrnando de Villodre dio por memoria escrito a mí, el dicho escriuano, el dicho pregon de la dicha cabsa e como se auia de haser, lo qual yo fise luego apregonar a Pedro de Çamora, vno de los pregoneros publicos del Consejo desta dicha çibdad, e lo pregonó publicamente por la plaça de Sant Dionis// della, a altas bozes, ante mucha gente de omes que ende estauan, a cauallo e a pie. El dicho pregón dize en esta guisa:

Sepan todos que las carnesçerias de la çibdad de Granada estan abiertas, por ende, si ay algunas o algunas personas que se quiera encargar dellas, basteçiendolas de todas carnes desde Pascua de Resurreçion fasta el dia de San Juan Bautista primero que viene e desde el dicho dia de Sant Juan en vn año, vaya a la dicha çibdad de Granada a ponellas en presçio. E lo que la dicha çibdad fará con las personas que las tomaren son las cosas siguientes:

Primeramente, que no sean obligados de pagar ni paguen alcauala ni renta ni otro derecho ninguno, en la dicha çibdad ni en el puerto, de toda la carne que en ella mataren para christianos.

Lo segundo, que les darán casa de matadero e carnesçerias, las que sean menester, todo de balde, donde maten e vendan la dicha carne.

Lo terçero, que se les darán dehesas convynientes para los ganados.

Y si açerca de las dichas carnesçerias las tales presonas quisieren platicar algo vayan al meson que dizen de Pozuelo, e ay fallarán quien les dará razon dello.

Otrosy, si ay algunas presonas maestros enpedradores de calles que se quisieren yr a encargar de algunas calles de Granada y se pone en justo presçio serán muy bien pagados.//

El qual dicho pregón fue fecho, como dicho es, en el dicho dia sabado en la dicha Plaça de Sant Divnis, por el dicho pregonero, de que fueron testigos, questauan presentes y lo vieron haser e pregonar: el jurado Alfonso Melgarejo e Pedro Melgareno, su hermano; e Pedro Camacho de Villaviçençio, veynte e quatro; e Pedro de Mongya e Aluaro Despren, notarios a pleitos; e Pedro Garçia e Gonçalo de Auila, escriuanos.

E despues desto, domingo, veynte e seys dias del dicho mes de febrero, año sobredicho, en la plaça de arriba de Sant Dionis, donde venden el pan e fruta e otras cosas de comer, a ora de dichas bisperas, estando en la dicha plaça mucha gente de omes que ende estauan, a pedimiento e requerimiento del dicho Ferrnando de Villodre, Juan Manrrique, pregonero del Consejo desta dicha çibdad, fiso el dicho pregón de suso contenido en la dicha plaça publicamente, a altas bozes, ante mucha gente de omes que ende estauan, de que fueron testigos: Alonso Martines Buzero y Pedro Manrrique, e Alfonso Martin Aguado e Diego Martin de Cueto, e Geronimo Molinero e Aluaro de Seuilla, escriuano.

E despues desto, en este dicho dia, mes e año sobredicho, a poca de ora, estando en la Plaça de la Puerta del Real, estando ende mucha gente de omes e caualleros, a pedimiento e requerimiento del dicho Ferrnando de Villodre e en presençia de mí, el dicho escriuano, e de los testigos de ivso escritos, el dicho Juan Manrrique, pregonero del conçejo desta dicha çibdad,// pregonó publicamente a altas bozes ante mucha gente de omes que ende estauan que lo vieron e oyeron, de que fueron testigos e vieron haser el dicho pregón: Pedro del Castillo e Manuel de la Puente, e Fernando Lorenço Tejero e Alfonso Martines de Triana, e Andres Lopes Carretero e Seuastian de Brebillera, e Aluaro de Seuilla, escriuano.

El qual dicho Ferrnando de Villodre, en nonbre de la dicha çibdad, fiso ante mí, el dicho escriuano, e me mostró çinco çedulas faziendo relaçion en ellas la memoria de suso contenida en la primera çedula de pregón, el qual las llevó a poner e clauar, e quedan puestas en las puertas e plaças e lugares publicos desta çibdad por que a todos sea notorio e ninguno no pueda pretender ynorançia.
Testigos: los sobredichos.

E de todo esto en como pasó yo, el dicho escriuano, di al dicho Ferrnando de Villodre esta fe de los dichos pregones e abtos que dello pasaron en los dichos dias, mes e año sobredicho, firmada de mi nonbre e signada con mio signo.
Testigos: los sobredichos.

Yo, Iohan de Lobaton, escriuano publico de la muy noble e muy leal çibdad de Xeres de la Frontera, la fise escriuir e fis aqui mio sig(signo) no, y so testigo (rubricado).


1497, marzo, 1. Medina Sidonia.
Carta de Fe del pregón dado en Medina Sidonia de las condiciones para el abasto de las carnicerías de Granada.
AMG, Leg. 779, p. 1, doc. 19.
 
 

(Cruz). A todos quienes esta Carta de Fe vyeren, que Dios honrre y guarde de mal.

Yo, Rodrigo de Ribera, escriuano publico en la çibdad de Medina Sidonia por el ylustre e muy magnifico señor, mi señor, el Duque desta dicha çibdad, me vos mucho encomiendo.

Y vos do fe e fago saber que oy, dia de la fecha desta mi fe, en mi presençia e de los testigos de suso escritos a pedimiento de Herrnando de Villodre, criado del reuerendo señor Arçobispo de la çibdad de Granada, Ferrnando Martin, portero e pregonero del conçejo desta dicha çibdad, pregonó publicamente, delante de la tienda publica desta çibdad del escrivania della, delante mucha gente que ende estaua, que supiesen todas las personas que las carneçerias de la dicha çibdad de Granada estan abiertas, por ende, si ay alguna o algunas personas que se quieran encargar dellas, basteçiendolas de todas carnes desde la Pascua de Resurreçion primera que verná fasta Sant Juan de junio e desde el dicho dia de San Juan en vn año conplido, que vaya a la dicha çibdad de Granada e que las ponga en preçio.

E, asimismo, el dicho pregonero por su mandado pregonó otras çiertas condiçiones quel dicho Herrando de Villodre dixo que tenia encargo de haser pregonar tocantes a la dicha carneçeria. E, luego en continente, dende a poca de ora, paresçio el dicho pregonero e dio fe e hiso el dicho pregon por las plaças acostunbradas desta çibdad. De lo qual di la presente e firmada de mi nonbre e signada con mi signo.

Fecha en la dicha çibdad de Medina Sidonia, primero dia del mes de março, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesuchristo de mill y quatrosientos nouenta e siete años.

E asimismo vos do fe quel dicho pregonero pregonó que si aya algunos enpedradores de calles en esta çibdad que vayan a la dicha çibdad de Granada, e si se ponen en preçio convenible que les será bien pagado el enpedrar de çiertas calles.

De lo qual quedaron puestas çedulas en los lugares publicos desta dicha çibdad.

Testigos que fueron presentes: Ruy Sanches e Martin Sanches, regidor, e Juan Ximenes, vesinos desta çibdad.

Yo, Rodrigo de Ribera, escriuano publico en la çibdad de Medina Sidonia por el Duque, mi señor, la escriui, e fis aqui mio sig(signo)no, y so testigo (rubricado).


1497, marzo, 2. Arcos de la Frontera.
Carta de Fe del pregón en Arcos de la Frontera de las condiciones para el abasto de las carnicerías de Granada.
AMG, Leg. 779, p. 1, doc. 20.
 
 

(Cruz). Yo, Diego Serrano, escriuano publico de la çibdad de Arcos de la Frontera por la ylustre e muy magnifica señora doña Beatris Pachecho, Duquesa desta dicha çibdad, mi señora, que Dios mantenga, me vos enbio comendar.

E vos fago saber e do fe que, a pedimiento de vn ome que se llamó por nonbre Fernando de Villodre, vezino de la çibdad de Granada, Diego de Leon, pregonero del conçejo desta dicha çibdad, pregonó en la plaça publica desta dicha çibdad que todos los que quisiesen entender en las carneçerias de la dicha çibdad de Granada que supiesen que estauan abiertas de aqui a San Juan de junio primero que vien deste año e dende el dicho dia de San Juan en vn año primero siguiente. E asimismo fiso pregonar çiertas condiçiones con que las avia de tomar, segund las traya escriptas en vn papel. E dexó puesta vna çedula de lo susodicho en la dicha plaça.

E asimismo si avian algunos enpedradores que fuesen a la dicha çibdad a se encargar de algunas calles della por su salario que fuesen a la dicha çibdad.

E desto en como pasó le di esta mi Carta de Fe firmada de mi nonbre.

Ques fecha en la dicha çibdad de Arcos de la Frontera, jueues, dos dias del mes de março, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesuchristo de mill e quatroçientos e nouenta e siete años.

Diego Serrano, escriuano publico (rubricado).


1497, marzo, 5. Ronda.
Carta de Fe de un escribano de Ronda del pregón en su ciudad de las condiciones para el abasto de las carnicerías de Granada.
AMG, Leg. 779, p. 1, doc. 21.
 
 

(Cruz). A todos los que la presente vierdes, que Dios honrre e guarde de mal.

Yo, Frrançisco Lopes de Orvaneja, escriuano del rey e de la reyna, nuestros señores, e su notario publico en la su Corte e en todos los sus reynos e señorios, escriuano publico que soy en la noble çibdad de Ronda por el muy alto e muy poderoso el prinçipe Don Juan, nuestro señor, vos do fe e fago saber que oy, dia de la fecha desta mi fe, estando en la Plaça Publica de esta dicha çibdad paresçió y presente Ferrando de Villodre, criado que se dixo del muy reuerendisimo señor el Arçobispo de Granada.

E dixo, que por quanto él queria faser çiertos abtos e faser pregonar çiertos pregones en esta dicha çibdad publicamente, en espeçial sobre las carnesçerias de la grande çibdad de Granada, e por faser saber que las dichas carnesçerias de Granada estan abiertas desdel dia de la Pascua de la Resurresion fasta el dia de San Juan de junio primero que verná y más desdel dicho dia de San Juan en vn año siguiente, e que por ende fiso pregonar a Rodrigo, pregonero desta dicha çibdad que estaua presente, que si avia alguna persona o personas que quisiesen tomar el cargo e cargos de las dichas carnesçerias todo el dicho tienpo, con tal condiçion que las personas quel tal cargo o cargos tomasen e tomaren que sean obligados a las basteçer e conplir de todas carnes por el tienpo e tienpos susodichos, e que las personas quel tal cargo quisire tomar vaya a la dicha çibdad para las poner en preçio. E lo que la dicha çibdad fará con las personas quel tal cargo tomaren es lo siguiente:

Primeramente, que no sean obligados de pagar ni paguen alcavalas ningunas nin otros derechos algunos, en la dicha çibdad nin en el puerto, de toda la carne que en ella matasen para christianos.

E que les darán casa de matadero e carnesçerias, las que sean menester, de balde.

E que les darán dehesas convinientes para los ganados.

Otrosi, fiso pregonar que si avia algunos enpedradores de calles que quieren yr a encargarse de algunas calles de la dicha çibdad de Granada y se ponen en justo preçio serán muy bien pagados.

Los quales pregones se fisieron publicamente en las plaças e mercados desta dicha çibdad por el dicho pregonero y en presençia de mí, el dicho escriuano publico,// y de los testigos de yvso escritos sus nonbres.

En testimonio de lo qual el dicho Ferrnando de Villodre, que presente estaua, me lo pidio por fe e testimonio. En testimonio de verdad le di fe firmado e signado que fase fe.

Que es fecho en Ronda, çinco dias del mes de março, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesuchristo de mill e quatrosientos e nouenta e siete años.

Testigos que fueron presentes a ver faser los dichos pregones, llamados e rogados: Pedro Despinosa, escriuano publico, e Martin Ferrnades e Pedro Mançano, vesinos e moradores desta dicha çibdad, e muchas gentes que estauan a la sason en las dichas plaças e mercados, vesinos e moradores desta dicha çibdad.

E yo, Frrançisco Lopes de Orvaneja, escriuano publico desta dicha çibdad por el muy alto e muy poderoso el prinçipe Don Juan, nuestro señor, la escriui, e fis aqui este mio sig(signo)no e so testigo.
Frrançisco Lopes, escriuano publico (rubricado).


1502, octubre, 31. Jaén.
Carta del concejo de Jaén al Conde de Tendilla informándole del pregón de la carta para que en esa ciudad se pueda vender y comprar cereales para Granada.
AMG, Leg. 827, p. 1
 
 

(Cruz). Muy Magnifico Señor.

El conçejo, Corregidor, alguazil mayor, veynte e quatro caualleros, jurados e pregonero, escuderos, ofiçiales e onbres honrrados de la mui noble famosa e mui leal çibdad de Jahen, guarda e defendimiento de los reynos de Castilla.

Nos encomendamos en Vuestra Señoria, de la qual vna carta reçebimos con Juan de Trillo, jurado desta çibdad, e oymos la creençia que por virtud della nos dixo. Y asi por conplir lo que Sus Altezas mandan como /por/ acatamiento de Vuestra Señoria, se mandó pregonar que todos los que quisieren, vezinos desta çibdad e de su tierra, puedan lleuar a vender libremente todo el pan trigo, farina e çeuada que quisieren a esa çibdad, e que lo registren en el alfondiga desa çibdad, y trayga fe como alli lo venden. E asymismo se pregonó que a todas las personas vezinos desa çibdad de Granada que traxeren aluala del escrivano del conçejo della como es para esa çibdad que les puedan vender libremente el dicho pan, y que en esa çibdad de Granada no le será lleuado ningund derecho ni puesto tasa en el vender.

Vuestra Señoria lo mande asi allá fazer que, asy en esto como en todo lo que Vuestra Señoria más mandare, se conplirá.

La vida y muy magnifico estado de Vuestra Señoria Nuestro Señor conserue con mayor creçimiento como por ella se desea.

De Jahen a XXXI de otubre de quinientos e dos años.

Antonio de Huete (rubricado). Lope de Sosa (rubricado). Alonso Peres (rubricado). Ferrando de Mercadillo (rubricado).

Martin Gonçales Palomino, escriuano del conçejo, la fise escriuir por su mandado.


1514, marzo, 29 - abril, 8. Jerez de la Frontera.
Instrucción que dio la ciudad de Granada con las condiciones del abasto de las carnicerías con las fes de los escribanos de los lugares donde se publicó.
AMG, Leg. 779, p. 1, doc. 23.
 
 

Lo que vos, Anton Martines, aveys de hazer es yr a Vbeda y Baeça y Jaen, y Cordoua y Eçija y Carmona, y Seuilla y Xeres y Ronda, y en cada vna de las dichas çibdades fazer pregonar lo siguiente:

Qualesquier personas que quisieren tomar e basteçer las carneçerias de la nonbrada y grand çibdad de Granada de todas carnes mayores y menores, desde el dia de Pascua Floria deste presente año de quinientos y catorze años fasta el postrero dia de Carrastollendas del año venidero de quinientos y quinze años, vayan a la dicha çibdad de Granada a poner las dichas carneçerias en preçio. E darxela an con las condiçiones siguientes:

Primeramente, que serán francos de alcavala de todas las carnes que pesaren en las dichas carneçerias de la dicha çibdad, mayores y menores.

Yten, que se les darán las dehesas que la dicha çibdad tiene señaladas para el ganado de las dichas carneçerias.

Aveys de traer testimonio de como se pregonó lo susodicho en cada vna de las dichas çibdades.
Jorge de Baeça (rubricado).
 
 

En la noble e muy leal çibdad de Vbeda, miercoles, veynte nueve dias del mes de março del año del señor de mill e quinientos e catorze años.
    En el mercado publico de la dicha çibdad, ante asaz gente que ende estaua en dicho mercado, e a pedimiento de vn onbre que se dixo por nonbre Pedro de Carrança, fue pregonado lo que de suso se contiene, segund e como de suso está escrito, sobre razon de las dichas carneçerias.
    Lo qual pregonó Bartolone Sanches, pregonero publico de la dicha çibdad, por presençia de mi, el escriuano de suso contenido. E, asi fecho el dicho pregon, el dicho Pedro de Carrança lo pidio por testimonio.
    A lo qual fueron presentes por testigos: Luys de Carmona, clerigo, e Françisco Marin e Françisco Beltran, e Gines de las Penas, pintor, vesinos de la dicha çibdad de Vbeda.
    (signo) Alfonso Ruys Beltran , escriuano de Su Altea y del numero de la dicha çibdad de Vbeda.//
 

En la muy noble çibdad de Baeça, jueves, treynta dias del mes de março de mill e quinientos e catorze años.
    Este dia, en presençia de mi, Pedro Ximenez, escriuano publico del numero de la dicha çibdad, a pedimiento de vn hombre que se dixo por su nonbre Pedro de Carrança, vezino de la çibdad de Granada, en la plaza publica desta dicha çibdad, estando mucha gente, se pregonó publicamente lo de estrota parte contenido tocante a la carneçeria, lo qual pregonó Pedro Morçillo, pregonero desta dicha çibdad.
    E, asi pregonado, el dicho Pedro Carrança lo pidio por testimonio.
    A lo qual fueron presentes por testigos: Anton Navarro e Diego de Baeça, e Lope de Xeres e otros muchos vesinos desta dicha çibdad.
    E yo, el dicho Pero Ximenez, escriuano publico, doy fee de lo susodicho que de mi faze minçion.
    Pero Ximenez, escriuano publico (rubricado).
 

En la çibdad de Jahen, jueues, treynta dias de marzo, año de mill e quinientos e catorze años, se pregonó publicamente por Pedro de Vargas, pregonero en la dicha çibdad, lo desta otra parte contenido ante mucha gente, a pedimiento de Pedro de Carrança.
    E lo pidio por testimonio.
    Testigos: Alonso Deçija e Gomes de Jahen e Alonso Descobar, vesinos de Jahen.
    Martin Gonçales Palomino, escriuano publico, so testigo (rubricado).
    Sin derechos deste testimonio.
 

(Cruz). En la muy noble e muy leal çibdad de Cordoua, primero dia del mes de abril, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesuchristo de mill e quinientos e catorze años.
    A pedimiento de vn onbre que se dixo por su nonbre Pedro Carrança, Pero Ramires, pregonero publico, pregonó a altas bozes en presençia de mucha gente lo desta otra parte contenido en la Plaça de la Corredera de la dicha çibdad, seyendo presentes por testigos: Diego de Trugillo, escriuano publico, e Diego Merçedes guarda, e otras muchas personas que presente estavan.
    Alonso de Toledo, escriuano publico de Cordoua, soy testigo (rubricado).//
 

(Cruz). En la çibdad Deçija, dos dias del mes de abril de mill e quinientos e catorze años.
    A pedimiento de vn onbre que se dixo por su nonbre Pedro Carrança pregonó Juan Gonçales, pregonero publico del conçejo desta dicha çibdad de Eçija, en presençia de mi, el escriuano publico yvso escripto, pregonó a altas bozes en la Plaça Mayor desta çibdad en presençia de mucha gente la obligaçion de las carneçerias de la nonbrada e gran çibdad de Granada, conforme a las condiçiones que mostró escriptas en medio pliego de papel con çiertas fes de pregones escriptas en el dicho medio pliego de papel.
    E fueron presentes por testigos: Juan Gutierres, armero, e Alonso Martin, armero, e Diego Hernandes, cuchillero, e Hernando Toledano, escriuano, e otros muchos vezinos desta dicha çibdad.
    Christoual de las Roelas, escrivano publico de Eçija (rubricado).
 

En la muy noble villa de Carmona, lunes, tres dias del mes de abril, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesuchristo de mill e quinientos e catorze años.
    En este dia, en presençia de mi, Luis de Senabria, escriuano publico desta dicha villa, de pedimiento de vn honbre que se dixo por nonbre Pedro de Carrança, fue pregonado por Anton Rodrigues, pregonero del conçejo desa villa, que quien quisiera yrse a obligar a dar carne abasto a las carnesçerias de la nonbrada e grand çibdad de Granada, con çiertas condiçiones que traya el dicho Pedro de Carrança en medio pliego de papel firmadas de Jorge de Baeça, que vaya a la// dicha çibdad a las poner en presçio con las dichas condiçiones que se pregonaron en la plaça publica desta villa.
    A lo qual fueron testigos presentes: Diego Mexia, e el jurado Leonis de Santa Ana, e el jurado Anton Garçia de Baeça, e Fernando de Senabria, vesinos desta villa de Carmona.
    Luis de Senabria, escriuano publico de Carmona (rubricado).
    Derechos del escriuano doze marauedis, para el pregonero quatro marauedis.
 

En la muy noble e muy leal çibdad de Seuilla, martes, quatro dias del mes de abril, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesuchristo de mill quinientos e catorze años.
    En este dia sobredicho, a ora de las çinco oras despues de medio dia, poco más o menos, estando en la Calle de las Gradas desta çibdad de Seuilla en presençia de mi, Bernal Gonçales de Vallesillo, escriuano publico de Seuilla, e de los escriuanos de Seuilla de mi ofiçio que a ello fueron presentes, a pedimiento de vn ome que se dixo por su nonbre Pedro de Carrança, fue pregonado publicamente en faz de mucha gente que ende estaua por Diego de Vergara, pregonero del conçejo desta dicha çibdad de Seuilla, que quien quisiere yrse a obligar a dar carne abasto a las carneçerias de la nonbrada e grand çibdad de Granada, con çiertas condiçiones que traya el dicho Pedro de Carrança en medio pliego de papel firmadas de Jorge de Baeça, las quales dichas condiçiones fueron pregonadas publicamente en el dicho pregon, que vayan a la dicha çibdad a las poner en preçio con las dichas condiçiones que se pregonaron en la dicha Calle de las Gradas, segund que de suso es dicho.
    E asi pregonado el dicho pregon, el dicho Pedro de Carrança lo pidio por testimonio.
    Testigos que fueron presentes a lo que dicho es: Diego Medina e Diego Ferrandes, escriuano de Seuilla.
    Yo, Diego Martines de Medina, escriuano de Seuilla, soy testigo.
    Yo, Diego Herrnandes, escriuano de Seuilla, soy testigo (rúbrica).
    Yo, Bernal Gonçales de Valleçillo, escriuano publico de Seuilla, fise escriuir esta carta e fis en ella mio sig(signo)no, e so testigo (rubricado).
    Pregon XII marauedis, y al pregonero VIIIº marauedis.//
 

(Cruz). En la muy noble e muy leal çibdad de Xeres de la Frontera, jueves, seys dias del mes de abril, año del nasçimiento de nuestro salvador Ihesuchristo de mill e quinientos e catorze años.
    Este dia sobredicho, podrá ser a ora de las ocho oras que da el relox más de medio, poco más o menos, estando en la plaça de los escriuanos de Sant Dionis, en faz de mucha jente que ende estaua, a pedimiento de vn onbre que se dixo por nonbre Pedro de Carrança, en presençia de mi, Pedro Sarmiento, escriuano publico desta dicha çibdad, e de los testigos de yuso escripto,s Alonso de Garay, pregonero del conçejo desta dicha çibdad, pregonó a altas bozes en fas de mucha gente que ende estaua quien quisiese dar abasto de todas carnes a la çibdad de Granada, desde el dia de Pascua Florida deste año fasta el dia de Carrastoliendas del año venidero, le farán franco de alcauala de todas carnes que vendiere en las dichas carneçerias, y que se les darán las dehesas que tiene señaladas la dicha çibdad para el ganado de las dichas carneçerias, segund más largo está escripto en vn memorial que presentó firmado de vn nonbre que dize Jorge de Baeça.
    E fecho el dicho pregon el dicho Pedro de Carrança me lo pidio por testimonio, e yo le di ende éste, segund ante mi pasó, ques fecho del dicho dia e mes e año susodicho.
    Testigos: Françisco de Medina, escriuano de Su Altesa, y Luis de Leon e Anton de Xeres, escriuano, vesinos desta dicha çibdad.
    Yo, Pedro Sarmiento, escriuano publico de la çibdad de Xeres de la Frontera, la fis escreuir e fis aqui mio sig(signo)no a tal (rubricado).
    Pregon, XII marauedis, e al pregonero IIIIº marauedis.
 

(Cruz). En la noble çibdad de Ronda, ocho dias del mes de abril de mill e quinientos e catorze años.
    En presençia de mi, escriuano, e testigos de yuso escritos, a pedimiento de vn honbre que por su nonbre se dixo Pedro de Carranza, vezino que se dixo de Granada, se pregonó publicamente en la plaça de la dicha çibdad por voz de Gonçalo Geronimo, pregonero publico, quien quisiese dar carne abasto en las carneçerias de la çibdad de Granada por este año, desde Pascua Florida primera asta el dia de Carnestolendas primera del año de quinze, sin pagar alcabala e que les darán çiertas dehesas, segund que más largamente se contenia en vn memorial quel dicho Pedro de Carrança mostró firmado de Jorge de Baeça, segund por ella pareçia. E se pregonó de verbo ad berbun, segund en él se contenia e quel dicho Carrança llebó en su poder, lo qual se pregonó en presençia de mucha jente.
    E el dicho Pedro de Carrança lo pidio por testimonio, e yo el escriuano se lo di.
    Testigos que fueron presentes: Françisco Linde e Martin Gil, e Françisco Ferrnandes, texero, e Benito Perez, vesinos desta çibdad.
    E Antonio de Cuellar, escriuano de la reina, nuestra señora, e escriuano publico, vno de los del numero de la dicha çibdad de Ronda, presente fui a todo lo que dicho es de suso en vno con los dichos testigos al ver dar del dicho pregon.
    E a ruego e pedimiento del dicho Pedro de Carranza este dicho testimonio escreui, segund que ante mi pasó, e por ende fize aqui este mio sig(signo)no a tal en testimonio de verdad.
    Antonio de Cuellar, escriuano publico (rubricado).


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