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Índice de Documentos - Antequera

1483, s. m. s.d. S. l.
Real Provisión del rey Fernando ordenando proporcionar bestias y protección a los vecinos que van a abastecerse de cereales a los lugares comarcanos.

1505, agosto, 19. Segovia.
Real Provisión de Doña Juana estableciendo cuántas tiendas debía tener la ciudad de Antequera.  

1511, mayo, 17. Sevilla.
Real Cédula de Doña Juana para que se rectifiquen las ordenanzas y dudas en lo hecho por el bachiller Juan Alonso Serrano en Antequera.

1512, junio, 26. Burgos.
Real Provisión de doña Juana para que en los arrabales de la ciudad de Antequera haya tres tiendas de comestibles además de las otras 3 ya existentes.

1514, marzo, 11. Madrid.
Real Cédula de don Fernando para que los vecinos de Antequera puedan vender sus panes a mercaderes y otras personas sin incurrir en pena.


1483, s. m. s.d. S. l.
Real Provisión del rey Fernando ordenando proporcionar bestias y protección a los vecinos que van a abastecerse de cereales a los lugares comarcanos.
AMAQ, Leg. 34, p. 4.
 
 

Don Fernando por la graçia de Dios rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de Seçilia, de Toledo, de Valençia, de Gallisia, de Mallorcas, de Seuilla, de Çerdeña, de Cordoua, de Corçega, de Murçia, de Iahen, de los Algarbes, de Algesira, de Gibraltar, conde de Barçelona y señor de Viscaya e de Molina, duque de Atenas y de Neopatria, conde de Rosellon y de Çerdania, marques de Oristan y de Goçiano.

Al conçejo, corregidor, alcaldes, alguasil, veynte e quatro caualleros, jurados, ofiçiales e omes buenos de la muy noble çibdad de Cordoua, y de las villas y lugares de su obispado, e al conçejo, justiçia, regidores, jurados, ofiçiales e omes buenos de la noble çibdad Deçija e de las otras çibdades e villas y logares de sus comarcas, y a qualquier o qualesquier de vos a quien es mi carta fuere mostrada, o el traslado della signado de escriuano publico, salud y graçia.

Sepades que por parte del conçejo, alcayde, alcaldes, alguasiles, regidores, jurados, caualleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la noble çibdad de Antequera me es fecha relaçion que, por estar la dicha çibdad tan frontera y çercana de los moros, henemygos de nuestra santa fe catolica, e porque yo y la serenisima reyna, my muy cara y muy amada muger, mandamos faser guerra a los dichos moros, es muy conplidero a seruiçio de Dios y nuestro que la dicha çibdad y alcaide, e vesinos y moradores della, sean proueydos de sus pagas e mantenimientos por que estén bien aperçibidos para la exsecuçion de la dicha guerra asi de pan trigo y çeuada como de las otras cosas que convienen; e que, para la prouision dello, es menester de conprar e leuar pan trigo e çeuada de algunas partes para el dicho mantenimiento, e que son menester vestias de cargo en que se lieuen los dichos mantenimientos para proueymiento de la dicha çibdad de Antequera, e de los vesinos e moradores della.

E me suplicaron e pidieron por merçed con remedio de justiçia les mandase proueer, mandandoles dar mi carta, por la qual mandase que les fuese e sean dadas las bestias de cargo que menester ouieren en que lieuen pan trigo y çeuada para sus mantenimientos a la dicha çibdad de Antequera, por sus jornales, para proueymiento del alcayde e vesinos y moradores della, o como la mi merçed fuese. Lo qual fue visto en el mi Consejo, e fue acordado que se deuia asi faser e conplir por ser como es la dicha çibdad de Antequera tan frontera e çercana con tierra de moros. E mandé dar esta mi carta en la dicha rason.

Por la qual, o por el dicho su traslado signado, como dicho es, vos mando a todos y a cada vno en vuestros lugares e juridiçiones que cada e quando fueredes requeridos por parte de la dicha çibdad, o de su procurador en su nonbre, que les fagades dar las bestias que ouieren menester mostrandolo por fe del alcayde e conçejo della, y ge la fagan luego dar sin dilaçion alguna, pagando por cada carga de trigo y çeuada que se aya de leuar a la dicha çibdad dende el logar que ouieren de cargar fasta la dicha çibdad a seys marauedis por legua, porque sobre ello yo so informado que a este presçio se lleuan cargas de mercadurias y otras cosas de vnos lugares a otros donde no ay peligro de los moros. E, porque para la seguridad del mercar de las recuas el pan sera nesçesario que con ellas vayan caualleros, mando por esta dicha mi carta a los dichos conçejos e corregidores e justiçias, e a los capitanes que estouieren en los dichos logares, que fagan poner el recabdo que cunple por manera que puedan yr e venir seguros los que asi lleuaren el dicho pan a la dicha çibdad, e que los aconpañen y guarden asi a la yda como a la venida por que no resçiban daño en sus personas y bestias e averes las dichas personas que asi leuaren el dicho pan trigo y çeudada, como y para lo que dicho es, a la yda y a la venida.

Por que vos mando que lo asi fagades y cunplades sin poner en ello escusa ni dilaçion alguna, porque asi cunple a mi seruiçio y al bien y guarda de la dicha çibdad de Antequera.

E los vnos ni los otros no fagan ende al por alguna manera, so pena de la mi merçed y de priuaçion de los ofiçios y de confiscaçion de los bienes de los que lo contrario fisieren para la mi Camara e fisco.

E demas mando al ome que bos esta mi carta mostrare, o el dicho su traslado signado, como dicho es, que vos enplase que parescades ante mí en la mi Corte, doquier que yo sea personalmente, del dia que vos enplasare fasta quinse dias primeros siguientes, so la dicha pena.

So la qual mando a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que dé, ende al que la mostrare, testimonio signado con su signo por que yo sepa en como se cunple mi mandado.

Dada en [lac], año del nasçimiento del nuestro señor Ihesuchristo de mill y quatroçientos y ochenta y tres años.

Yo, el rey (rubricado).

Yo Pedro Camanas, secretario del rey, nuestro señor, lo fiz escriuir por su mandado.//
Acordada: Rodhericus doctor (rubricado). Registrada: Didacus bachiller (rubricada). (sello de placa). Romano Chançiller (rubricado).


1505, agosto, 19. Segovia.
Real Provisión de Doña Juana estableciendo cuántas tiendas debía tener la ciudad de Antequera.
AMAQ, Leg. 34, p. 22. Regular estado, con borde izquierdo mutilado.
 
 

[Do]ña Juana por la graçia de Dios reyna de Castilla, de Leon, de Granada, de Toledo, de Galizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, de los Algarues, de Algesira, de Gibraltar, e de las yslas de Canaria, señora de Vizcaya e de Molina, prinçesa de Aragon e de Siçilia, archiduquesa de Avstria, duquesa de Borgoña etc.

A vos, el conçejo, justiçia, regidores, caua[ller]os, [escuderos], ofiçiales e omes buenos de [la çibdad] de Antequera, salud e graçia.

Bien sabedes como porque [me fue fec]ha relaçion por Juan de Çevallos, vezino [desa di]cha çibdad, que los regidores [lac] que las tiendas della estouiesen dentro en ella e no en los arra[uales e han] yntentado de poner çierta ynpusiçion para que ninguno fuese osado de vender [en sus ca]sas pan ni çevada ni otros mantenimientos, ni que los ofiçiales [lac] pudiesen vsar sus ofiçios en las dichas sus casas, yo os ove mandado por v[n]a mi carta que dentro de çierto termino enbiasedes ante mi [testimonio de] como lo susodicho pasava e qual hera lo que más convenia al bien e pro comun desa dicha çibdad, e vesinos e moradores della para que se proueyese [lac] mi seruiçio, segund que más largamente en la dicha mi carta se contiene. Por virtud de la qual fue auida çierta ynformaçion e, por quanto por ella paresçe, [lac]ad hordenó e mandó que en los arrabales della aya tres tiendas para vender matenimientos para las personas que lo quisieren conprar, e que todas las [lac]en dentro en la dicha çibdad, e fue señalado por esta dicha çibdad los sitios para las dichas tiendas que auian de estar en los dichos arravales [pertene]çientes para ello. E me suplicastes e pedistes por merçed mandase que, por quel trato de la dicha çibdad no se perdiese e los propios della que tiene de los [lac] no se desminuyesen que manda confirmar lo que asi por vosotros fue proueydo, o como la mi merçed fuese. E yo tovelo por bien.

E por la presente [lac] o lo que asi por vosotros fue proueydo para que ouiese tres tiendas en los dichos arravales e en los sitios e lugares que mandastes, e no [lac] que las otras esten dentro de la dicha çibdad. E mando que asi se guarde e cunpla en quanto mi merçed e voluntad fuere, e que persona ni personas algunas [sean osados] de lo quebrantar en manera alguna.

E los vnos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la mi merçed e de [lac] [marauedis] para la mi Camara.

Dada en la çibdad de Segouia, a diezinueve dias del mes de agosto, año del nasçimiento de nuestro señor Ihesu[christo de mill e] quinientos e çinco años.

Tello licenciatus (rubricado). Licenciatus de la Fuente (rubricado). Doctor Caruajal (rubricado). R. doctor (rubricado). Licenciatus Polanco (rubricado).

[Lac] Ramires, escriuano de Camara de la reyna, nuestra señora, la fize escreuir por mandado del señor rey, su padre, [governador] destos sus reynos.//
Registrada: Licenciatus Polanco (rubricado).


1511, mayo, 17. Sevilla.
Real Cédula de Doña Juana para que se rectifiquen las ordenanzas y dudas en lo hecho por el bachiller Juan Alonso Serrano en Antequera.
AMMAQ, Leg. 34, p. 30. Traslado del XVII.
 
 

Doña Juana por la grasia de Dios reyna de Casttilla, de Leon, de Toledo, de Galizia, de Seuilla, de Cordoua, de Mallorcas, de Murçia, de Jaen, de los Algaruez, de Algezira, de Gibraltar, de las yslas de Canaria e de las Yndias, yzlas tierra firme del mar ozeano, prinzesa de Aragon e de las dos Zisilias e de Hieruzalen, archiduquesa de Austria, duquesa de Borgoña e de Brabante, e condesa de Flandes e de Tirol, señora de Viscaia e de Molina, etc.

A uos, el consejo, justiçia e regidores, caualleros, escuderos, jurados, ofiziales e homes buenos de la ziudad de Antequera, salud e grasia.

Sepades que Fernando de Naruaez, rexidor e vezino de esa dicha zuidad (sic), e Alonso Peres de Padilla, jurado della, en su nombre, me fizieron relazion por su petizion, que en el mi consejo presentada, diziendo que puede auer quinze años, poco mas o menos tiempo, que el vachiller Juan Alonso Serrano, siendo juez pesquisidor e reformador de la dicha zuidad, fizo en ella siertas hordenanzas tocanttes a la buena gouernazion e regimientto de la dicha zuidad, las quales, como quera que en aquel tiempo que se fizieron diz que paresió a esta dicha zuidad e al dicho vachiller Zerrano ser utiles y provechosas, dis que al presente parese algunas dellas ser dañosas al pro e bien de esa dicha zuidad, asi por razon del tiempo que se fizieron como porque la dicha zuidad se aumenta de corrido en mui mayor canttidad de vezinos que a la sason era, e que si las dichas ordenanzas se obieren de guardar e esecutar dis que seria mucho daño de esa dicha zuidad e de los vezinos della. Por ende, en el dicho nombre, me suplicaban e pedian por merzed vos mandase dar lizensia (sic) e facultad para que pudiesedes enmendar las dichas hordenanzas que asi el dicho vachiller Serrano fizo aquellas que biesedes que se deuian enmendar, e si nessesario fuese faser otras de nueuo que las pudiesedes faser las que biesedes que mas compliesen al pro e bien de esa dicha zuidad e a la buena gouernazion reximientto della, e que, asi fechas, pudiesedes vsar dellas e que aquellas fuesen complidas e guardadas e esecutadas, o que serca de ello mandase proueer como la mi merzed fuere. Lo qual, visto// por los del mi consejo, fue acordado que deuia mandar dar esta mi carta para uoz en la dicha razon. E yo tobelo por uien.

Por que uos mando que luego ueades las dichas hordenanzas que por el dicho vachiller Juan Alonso Zerrano fueron fechas, e ueais e platiqueis las dudas que en ellas obiere e si algunas dellas se deuen enmendar, e cómo e en qué cosas se deuen enmendar, e asimismo si uieredes que es nesesario faser otras de nueuo las fagais. E, fecho lo susodicho con las dudas (sic) e enmiendas que fizieredes, lo embiad antte los del mi consejo para que en él se uea e prouea serca dello lo que fuere justizia. Y para lo qual, si nessario es, uoz do poder complido por estta mi cartta.

E no fades ende al por alguna manera, so pena de la mi merzed e de dies mill maravedis para la mi camara.

Dada en la zuidad de Seuilla, a dies y siette dias del mes de mayo, año del nasimiento del nuestro saluador Jesucristo de mill e quinienttos e onze años.

Alferez. Doctor Caruajal. El doctor Palazios. Lizensiatus Polanco. Lizensiatus Aguirre. Doctor Cabrero.

Yo, Pedro Fernandez de Madrid, escriuano de camara de la reyna, nuestra señora, la fiz escriuir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.

Y a las espaldas de dicha real prouizon ai tres firmas y notas del thenor siguiente: rexistrada. Lisensiatus Ximenes. Castañeda chanziller. Derechos: quatro reales e medio. Sello trentta. Rexistro veinte y siette. Pedro Fernandez.


1512, junio, 26. Burgos.
Real Provisión de doña Juana para que en los arrabales de la ciudad de Antequera haya tres tiendas de comestibles además de las otras 3 ya existentes.
AMMAQ, Leg. 34, p. 31.
 
 

(Cruz). Doña Juana por la graçia de Dios reyna de Castilla, de Leon, de Granada, de Toledo, de Galizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, de los Algarues, de Algezira, de Gibraltar, e de las yslas de Canaria e de las Yndias, yslas e tierra firme del mar oçeano, prinçesa de Aragon e de las dos Siçilias e de Iherusalen, archiduquesa de Avstria, duquesa de Borgoña e de Bravante, e condesa de Flandes e de Tirol, etc., señora de Viscaya e de Molina, etc.

A vos, el conçejo, justiçia, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e homes buenos de la çibdad de Antequera, e a otras qualesquier personas a quien toca e atañe, o tocare o atañere, lo de yuso en esta mi carta contenido, e a cada vno de vos, salud e graçia.

Bien sabedes como yo por vna mi carta ove mandado que en los arravales desa dicha çibdad solamente oviesen tres tiendas en que se pudiesen vender los mantenimientos que fuese menester para los vezinos e estranjeros de la dicha çibdad, e que todas las otras tiendas estuviesen dentro de la dicha çibdad e ninguna persona las pudiese sacar fuera della. E, como despues, por otras dos mis sobrecartas, ove mandado que lo contenido en la dicha mi carta se guardase sin enbargo de çierta suplicaçion que por parte de Françisco Gomez de Vadillo, presonero de la dicha çibdad della, avia sido ynterpuesta, e agora el dicho presonero me hizo relaçion que en el dicho arraval avia mucha vezindadae pasaba por él mucha gente, e que con las dichas tres tiendas no se podian sostener los vezinos del dicho arraval e los camianates e otras personas que por él pasavan; espeçialemnte no dandose como se dava lugar a que los que bivian en el dicho arraval que pudiesen vender en sus casas pan cozido a los caminantes avnque lo quissiesen conprar, ni que los hortolanos pudiesen vender su ortaliza, ni que los que truxiesen a vender azeyte a los dichos arravales la pudiesen vender andando por las calles, ni que los caçadores pudiesen traer a vender en sus casas la caça que tuviesen, de lo qual todo resultava mucha fatiga e travajo a los vezinos de la dicha çibdad que biven en los dichos arravales. E me suplicó e pidió por merçed en el dicho nonbre que mandase que en el dicho arraval se pudiesen hazer todas las tiendas que fuesen menester, e que se vendiesen todos los mantenimientos que fuesen menester y fuesen a ellos, e que se pudiesen ansimismo en los dichos arravales vender todo el pan trigo e çevada, e ortaliza e caça, e azeyte e otras cosas que fuesen menester en él, o proveyese en ello como la mi merçed fuese. De lo qual, por los del mi consejo, fue mandado dar traslado Alonso Peres de Padilla, jurado de la dicha çibdad e procurador della, que en mi Corte se halló, los quales, jurado e presonero, fueron oydos sobrello. E, visto por los del mi consejo todo lo que por ellos e por cada vno dellos se dixo çerca de lo susodicho, fue acordado que devia mandar esta mi carta para vos en la dicha razon. E yo tovelo por bien.

Por la qual vos doy liçençia e facultad para que, no enbargate que por la dicha mi primera carta e sobrecartas della está mandado que solamente pueda aver e aya en el arraval de la dicha çibdad fasta tres tiendas e no mas, que podays poner e pongays en los dichos arravales las otras tiendas que fuesen menester fasta en numero de otras tres tiendas, de manera que todas las tiendas que ovieren de estar en el dicho arraval puedan ser hasta seys tiendas e no mas, en las quales se puedan vender e vendan todos los mantenimientos e otras cosas que, conforme a la dicha mi primera carta, se podian vender en las otras tres tiendas primeras que avian en los dichos arravales. E, por escusar la costa e fatiga que tienen los vezinos de los dichos arravales, e los estranjeros e caminantes, e otras personas que pasan por ellos, si por todo lo que oviesen menester oviesen de yr a la dicha çibdad, por la presente doy asimismo liçençia e facultad para que qualesquier personas de los dichos arravales puedan vender e vendan en sus casas todo el trigo e çevada e vino, asi por grueso como por menudo, que cada vno tuviere, solamente de su cosecha e no en otra manera; e para que puedan ansimismo los vesinos de los dichos arravales vender si quisieren a los dichos caminantes e otras personas que quisieren conprar el pan cozido que tovieren dentro de sus casas si los dichos caminantes e otras personas entraren dentro de sus casas a lo pedir, con tanto que no puedan tener ni tengan el dicho pan en sus puertas en tiendas ni en otra manera; e que puedan ansimismo los hortolanos e azeyteros e caçadores vender el azeyte e ortaliza e caça que tuvieren, trayendolo a vender por las calles de los dichos arravales, con tanto que no puedan poner ni pongan tiendas para vender la dicha caça e azeyte e hortaliza en las dichas sus casas, salvo vendello andando, como dicho es, por las dichas calles; e que si quisieren vender en grueso la dicha caça e azeyte e hortaliza que la ayan de vender e vendan dentro en la dicha çibdad en las tiendas della o en los lugares diputados por la dicha çibdad.

Lo qual mando que asi se faga e cunpla, segund dicho es, so pena que los que de otra manera vendieren los mantenimientos e otras cosas susodichas pierdan lo que asi vendieren, o el preçio que por ellos les dieron, lo qual se reparta en dos partes: la mitad para el acusador e la otra mitad para el juez que lo sentençiare.

E, por que lo susodicho sea notorio e ninguno dello pueda pretender ynorançia, mando que esta dicha mi carta sea pregona/da/ publicamente para las plaças e mercados e otros lugares acostunbrados desa dicha çibdad por preognero e ante escrivano publico.

E los vnos ni los otros non fagades ende al por alguna manera, so pena de la mi merçed e de diez mill marauedis para la mi camara.

Dada en la çibdad de Burgos, a XXVI dias del mes de junio, año del naçimiento de nuestro saluador Ihesuchristo de mill e quinientos e doze años.

Yo, el rey (rubricado).
Yo, Lope Conchillos, secretario de la reyna, nuestra señora, la fiz escreuir por mandado del rey, su padre.//
Licenciatus Çayas (rubricado). Licenciatus Muxica (rubricado). Licenciatus de Santiago (rubricado). Licenciatus de Sosa (rubricado). Doctor Cabrero (rubricado). Rexistrada, Licenciatus Ximenes (rubricaado). Castañeda chanciller (rubricado).


1514, marzo, 11. Madrid.
Real Cédula de don Fernando para que los vecinos de Antequera puedan vender sus panes a mercaderes y otras personas sin incurrir en pena.
AMMAQ, Leg. 34, p. 49.
AMMAQ, LC, I, fol. 64v-65r.
 
 

(Cruz). El rey.

Por quanto por parte del conçejo, justiçia, regimiento de la çibdad de Antequera me fue fecha relaçion diziendo que yo huve mandado dar vna mi çedula para que ningun mercader ni forastero pudiese conprar trigo en la dicha çibdad de Antequera ni en su tierra para cargar por la mar ni lleuar fuera del reyno, e que los vezinos de la dicha çibdad no lo pudiesen vender, so pena que el que lo conprase oviese perdido lo que diese por ello, e el que lo vendiese perdiese el dicho pan, segun que mas largamente en la dicha çedula se contenia. E que los fatores e personas que por mi mandado han tenido cargo de conprar pan para las armadas han vsado de la dicha çedula e la han fecho guardar, cunplir e exsecutar, en lo qual la dicha çibdad e vezinos della han reçebido mucho agrauio e daño porque el mayor trato de la dicha çibdad es vender cada vno el pan que coge para se sustentar. Por ende que me suplicauan e pedian por merçed çerca dello mandase proveer mandando que, pues el conprar e vender es libre, mandase que, sin enbargo de la dicha çedula, cada vno de los vezinos de la dicha çibdad pudiesen vender su pan a quien quisiesen e por bien toviesen, e que qualesquier mercaderes e otras personas lo pudiesen conprar sin caer ni yncurrir en pena alguna. E, por quanto al tienpo que la dicha çedula se dio fue por la mucha necesidad que avia de pan para el proveymiento de las dichas armadas, para la guerra de Africa e para el proveymiento de las çibdades de Bugia e Oran e Tripol e Melilla, e al presente del dicho pan no ay tanta neçesidad, touelo por bien.

E por la presente mando que, syn enbargo de la dicha çedula, cada vno de los vezinos de la dicha çibdad de Antequera puedan vender su pan a qualesquier mercaderes e otras personas que quisieren e por bien touieren, e los tales mercaderes e personas lo puedan conprar libremente sin caer ni yncurrir por ello en pena alguna. E mando a qualesquier corregidores e juezes de residençia, e otras justiçias qualesquier, asi de las çibdades de Malaga e Antequera como de otras qualesquier partes, e a otras qualesquier personas a quien lo susodicho toca e atañe, que asi lo guarden e cunplan, e fagan guardar e cunplir segun que en esta mi çedula se contiene.

E contra el tenor e forma della no vayan ni pasen, ni consientan yr ni pasar por alguna manera, so pena de la mi merçed e de dies mill marauedis para la mi camara a cada vno que lo contrario fiziere.

Fecha en la villa de Madrid, a onze dias del mes de março, año de mill e quinientos e catorze años.

Yo, el rey (rubricado).
Por mandado de Su Alteza, Lope Conchillos.//

En la noble çibdad de Malaga, treynta dias del mes de junio, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesuchristo de mill e quinientos e catorze años, por mandado del noble cauallero el señor Fernando de Vega, de la camara del rey, nuestro señor, corregidor de la dicha çibdad, de pedimiento de Françisco Darevalo, vezino de Antequera, se pregonó esta çedula de Su Altesa en la plaça mayor de la dicha çibdad por boz de Bartolome Sanches, pregonero publico. Testigos: Juan Cauallero, procurador, e Alonso Rodrigues de Valdes, escriuano publico.
Ionahes escriuano (rubricado).


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