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Índice de Documentos - Almería

1508, noviembre, 11. Sevilla.
Provisión Real de la reina doña Juana al concejo de Almería dándole licencia para sacar pan de otras ciudades, villas y señoríos para el abastecimiento de la ciudad.


1508, noviembre, 11. Sevilla.
Provisión Real de la reina doña Juana al concejo de Almería dándole licencia para sacar pan de otras ciudades, villas y señoríos para el abastecimiento de la ciudad.
AMA, Leg. 906, p. 36, 2 fols.
 
 

Doña Juana por la graçia de Dios reyna de Castilla, de Leon, de Granada, de [To]ledo, de Galizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Ja[h]en, de los Algarbes, de Algezira, d[e] Gibraltar e de las yslas de Canaria, e de las Yndias, e ys[l]as e tierra firme del M[ar] Oçeano, [pri]nçesa de Aragon e de la dos Seçilias de Iherusalen, archi[d]uquesa de Avstria, duquesa [de Borgoña] e Brabante, etc., condesa de Flandes e de Tirol, etc., señora de Vizcaya e de Molina, etc.

A todos [los co]nçejos, j[u]stiçias, regidores, caualleros, escuderos, o[fi]çiales e omes buenos asi de las çibdades de Hubeda e Baeça, e Guadix e Baça e Bera, e Murçia e Lorca, como de todas las otras [çibdades e] villas e logares de los mis reynos e señorios, e a otras qualesqui[er p]ersonas a quien toca e atañe lo en esta mi carta contenido, e a quien fuere mostrada el traslado della signado de escriuano publico, salud e graçia.

Sepades que Fernando de Ayllon, vezino e regidor de la çibdad d[e Al]meria, en nonbre e como procurador della, me fizo relaçion por su petiçion que en el mi Consejo fue presentada [dizien]do que la dicha çibdad de Almeria es muy esteril e falta de pan e que se probee desas [çib]dades e villas e logares del pan que han menester, e que muchos de los vezinos de la dicha [çi]bdad van por pan a estas dichas çibdades e villas e logares, e diz que en algunas dellas no ge lo dexan ni consienten sacar para lo aver de lleuar a la dicha çibdad e logares de su tierra para su prouision e mantenimiento diziendo questá vedada la saca, e que sobrello teneys puestas penas que ninguna persona ge lo vendan, e que si asi pasase que la dicha çibdad, e su tierra e vezinos della, resçebirian en ello grand agrauio e daño. E me suplicó e pidió por merçed sobrello les mandase probeer e remediar con justiçia, mandandoles dar mi carta para que libremente pudiesen conprar e sacar el dicho pan, e que no les fuese puesto en ello enbargo ny otro ynpedimento alguno, o como la mi merçed fuese. Lo qual, visto por los del mi Consejo, fue acordado que deuian mandar dar esta mi carta para vosotros en la dicha razón, e yo tovelo por bien.

E, por quanto el señor rey [don En]rique, cuya anima dios aya, en las Cortes que fizo en la muy noble çibdad de Cordova [el año] que pasó de mill e quatroçientos e sesenta e dos años, fizo e hordenó vn[a] ley que çerca desto [di]spone, su thenor de la qual es esta que se sigue:

Otrosi, muy esclaresçido rey e señor, como quier que por leyes de vuestros reynos, en espeçial por vna que por Vuestra Altesa fizo en las Cortes de la çibdad de Cordoua el año que pasó de çinquenta e çinco, es permitido e se da logar e manda que todos libremente puedan sacar pan de qualesquier logares de vuestros reynos, asi de reale[n]gos como de señorios, e abadengos e otros qualesquier, lo qual todo, no enbargante que en muchos de los logares se vieda la dicha saca por los conçejos, justiçias e regidores de las tales çibdades e villas e logares e en otros por los señores dellos, por donde se recresçe que los logares que han nesçesario la dicha saca se pierdan por la grand careza que de nesçesario entrellos a de aver del dicho pan.

Por lo qual, a Vuestra Altesa suplicamos que mande e hordene que en ninguno ni alguno de los dichos logares no sea vedada la dicha saca, e que la justiçia e regidores e ofiçiales por quien fuere hecho el tal vedamiento que, por el mismo fecho si lo ellos fizieren, pierdan los ofiçios que de Vuestra Alteza [tengan]. E si el dicho vedamiento fuere fecho en alguno o algunos logares de sus señorios [lac] que el conçejo, justiçia, regidores de los tales logares, por lo fazer, yncurran en pena de çinquenta mill maravedis para vuestra Camara e fisco. E el señor que fuere en el tal logar o villas o plaça que touiere juridiçion del por quien fuere asi dado logar al tal vedamiento [lac] pierdan todos los maravedis qualesquier, asi de juro de heredad como de merçed e por vida o en otra qualquier manera que aya e tenga de vos, los quales dad en adelanto [lac] e queden por consumidos en vuestros libros.

E demas, que de aqui adelante [lac] quiera dar Merçed ni alualaes ni mandamientos para sacar pan para fuera de vuestros reynos, pues es notorio quanto dapno dello se recres[çe e] ha de recresçer a algunas çibdades e villas e logares de vuestros reynos, en espeçial a los que son [en] el Andaluzia, do es çierto que por cabsa de la dicha saca este año ha avido asaz carestia en toda la tierra de la dicha Andaluzia, e no se ha asi hallado [pa]n para se poder baste[ç]er asi los castillos fronteros que en ella son para poderse guerre[ar] con los moros, ene//migos de nuestra sancta fe catholica.

A esto v[os] respondo que me plaze, e mando que se faga asy.

Por que vo[s] mando a todos e a cada [vno] d[e v]os en vuestros logares e juridiçiones que beades la dicha ley [que] de suso [va] encorporada e la g[ua]rdedes e cunplades e executedes, e fagades guardar [e cunplir e e]xecutar, en todo e p[or] todo, segund que en ella se contiene.

E contra el the[nor] e forma della no vayades ni p[ase]des, ni consintades yr ni pasar. E, en guardandola e conpliendola, dexeys e consintays [que t]odas las personas que quisieren vender pan [que lo vendan] a quien quisieren libre e de[sen]bargadamente, e a los que ge lo conpraren ge lo con[sintays sacar] e llevar sin enbargo de qualquier estatuto e hordenanças e v[e]damientos e defendimientos que tengays fechos e de qualesquier penas que tengays puestas, lo qual [todo] yo, por la presente, reboco e doy por ninguno, como fecho contra leyes de mis reynos e en daño de la cosa publica dellos, con aperçibimiento que vos fago que si asi no lo [haseis] e conplis e si no guardaredes lo contenido en la dicha ley en esta mi carta contenida [lac]ar e executar la dicha pena en la persona e bienes que contra ella fueren o pasaren. E mando quel dicho pan que asy llevaren a la dicha çibdad de Almeria e su tierra no se lleve ni pueda llevar ni sacar fuera destos mis reynos, so las penas contenidas en las leyes dellos que çerca desto disponen, e que si qualquier persona lo llevare e sacare fuera dellos que las dichas penas sean executadas en la tal persona e en sus bienes.

E los vnos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la mi merçed e de diez mill maravedis para la mi Camara. E demas mando al ome que vos esta mi carta mostrare que vos enplaze que parescades ante mi en la mi Corte, do quier que yo sea, del dia que vos enpla[çare] fasta quinze dias primeros siguientes, so la dicha pena. So la qual mando a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que dé, ende al que vos la mostrare, testimonio signado con su signo por que yo [se]pa en como se cunple mi mandado.

Dada en la çibdad de Seuilla, a quinse dias del mes de nouienbre, año del nasçimiento de nuestro señor Ihesuchristo de mill e quinientos e ocho años.

Alferez (rubricado). Licenciatus Muxica (rubricado). Doctor Caruajal (rubricado). Liçençiatus Polanco (rubricado). Liçençiatus Agyrre (rubricado).

Yo, Christoual de Bitoria, escriuano de [Camara de Su Magestad], la fise escriuir por su [mandado] con [acuerdo de los del su Consejo].
Registrada, Liçençiatus Ximenes (rubricado). [lac]. Castañeda, chançiller (rubricado).


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