HISPANIORUM ** ENTRADA/INDEX

MENÚ DOCUMENTOS MUNICIPALES
 


Índice de Documentos - Baza

1507, diciembre, 3. Burgos.
Sobrecarta dada por doña Juana de una provisión de la reina Isabel, que se inserta, por la que se obliga a los moriscos del reino que si tuviesen que salir del reino a adquirir mercancías que lo hagan obligándose ellos y sus bienes.

1508, junio, 2. Baza.
Carta de Poder dada por el cabildo de Baza a Fernando de Santaolalla para ir a la Corte a presentar un memorial de peticiones de la ciudad. 

1508, septiembre, 16. Córdoba.
Provisión Real de Doña Juana ordenando proporcionar defensores a los nuevamente convertidos en los pleitos, especialmente en los derivados del pago de las alcabalas.  

1508, septiembre, 21. Córdoba.
Provisión Real de Doña Juana dando licencia al cabildo de Baza para cambiar el emplazamiento del mercado.  

1510, marzo, 6. Madrid.
Provisión Real de Doña Juana solicitando información sobre los problemas surgidos entre regidores y jurados porque estos últimos efectúan las posturas de los mantenimientos.  

1510, octubre, 21. Madrid.
Carta Real de Doña Juana por la que manda a los jurados de Baza que guarden los capítulos dados a los jurados de Granada.


1507, diciembre, 3. Burgos.
Sobrecarta dada por doña Juana de una provisión de la reina Isabel, que se inserta, por la que se obliga a los moriscos del reino que si tuviesen que salir del reino a adquirir mercancías que lo hagan obligandose ellos y sus bienes.
AMB-LPC, Leg. 89, fol. 130r-131v. Incluido en un traslado hecho en Guadix el 9-I-1508 inserto en otr hecho en Granada el 29-XII-1508.
 
 

Doña Juana por la graçia de Dios reyna de Castilla, de Leon, de Granada, de Toledo, de Galizia, de Seuilla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, de los Algarves, de Algezira e de Gibraltar, de las yslas de Canaria e de las Yndias, yslas e tierra firme del mar oçeano, prinçesa de Aragon e de las dos Çeçilias, de Iherusalem, archiduquesa de Abstria, duquesa de Borgoña e de Brauante etc., condesa de Flandes e de Tyrol, etc., señora de Vizcaya e de Molina, etc.

A los del mi consejo e oydores de la mi avdiençia, alcaldes de la mi casa e corte e chançilleria, e a todos los corregidores e asistentes, alcaldes e alguaziles e merinos, e otras justiçias qualesquier, asi de la dicha çibdad de Granada como de todas las otras çibdades, villas e lugares destos mis reygnos e señorios a quien esta mi carta fuere mostrada, salud e graçia.

Sepades que la reyna mi señora madre, que aya santa gloria, mando dar e dio vna su carta firmada de su nonbre e sellada con su sello, su thenor de la qual es este que se sigue:

Doña Ysabel por la graçia de Dios reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Seçilia, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galizia, de Mallorcas, de Seuilla, de Çerdennia, de Corçega, de Murçia, de Jahen, de Cordova, de los Algarves, de Algezira e de Gibraltar, e de las yslas de Canaria, condesa de Barçelona, señora de Vizcaya e de Molina, duquesa de Athenas e de Neopatria, condesa de Rosellon e de Çerdania, marquesa de Oristan e de Goçiano.

A los ylustrisimos prinçipes don Felipe e doña Juana, archiduques de Avstria, duques de Borgoña etc., mis muy caros e muy amados hijos, e a los ynfantes, duques, perlados, condes, marqueses, ricos omes maestres de las hordenes, priores, comendadores e subcomendadores, alcaydes e tenedores de los castillos e casas fuertes e llanas e aportilladas, e a los del mi consejo e oydores de las mis avdiençias, alcaldes e alguaziles e notarios de la mi casa e corte e chançilleria, e a todos los conçejos, corregidores, asistentes, alcaldes, alguaziles, merinos, prebostes, regidores// cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de todas las çibdades, villas e lugares de los mis reynos e señorios, e a los mis alcaldes e guardas de las sacas e cosas vedadas, salud e graçia.

Bien sabedes como por graçia de nuestro señor los moros que en estos mis reynos de Castilla e de Leon avian, e asi mismo los que moravan e vebian en el reyno de Granada, se conbertieron a nuestra santa fe catolica, los quales todos, o la mayor parte dellos, preseberan (sic) en ella como buenos e fieles christianos, e porque podria ser que algunos ynduzidos por moros e no por buenos christianos herrasen e fiziesen lo que no devian, e avn porque soy ynformada de algunos dellos que, enganados por malos consejos, han començado a vender sus biens para se pasar a otros reynos e de alli yrse alliende, e porque a mi, como reyna e señora zeladora del serbiçio de Dios nuestro señor e de su santa fee catholica conviene proveer e remediar como los asi nuevamente convertidos sean conservados en nuestra santa fe e quitados e apartados de personas que los puedan atraer a herrar, e queriendo proveeer e remediar en todo lo susodicho como cunple a serbiçio de Dios nuestro señor e a la saluaçion de las animas de los que asi se convirtieron mande dar esta mi carta en la dicha razon

Por la qual mando e defiendo que ninguno de los nuevamente convertidos en los dichos mis reygnos de Castilla e de Leon venda bienes algunos rayzes desde oy dia de la data de esta mi carta fasta dos años conplidos primeros siguientes, so pena que pierdan los maravedis e otros bienes que por ello reçibieren, e los que los conpraren pierdan los dichos bienes que asi conpraren, e sea la terçia parte para el que lo acusare e para el juez que lo sentençiare e las otras dos terçias partes para la mi camara e fisco.

E otrosi les defiendo e mando que no salgan ni vayan fuera de mis reygnos de Castilla e de Leon, ellos ni sus mugeres ni hijos. Otrosi, por algunas justas cavsas e razones que a ello me mueven, conplideros a los nuevamente convertidos del dicho mi reyno de Granada, asi mismo mando e defiendo a los dichos nuevamente convertidos de los dichos mis reynos de Castilla e de Leon que ellos ni algunos dellos por tienpo de dos años conplidos primeros siguientes no sean osados de se yr de bivienda ni de tratar mercaderias ni otras cosas algunas en el dicho reyno de Granada ni a las otras çibdades, villas e logares del, so pena de que qualquier de los nuevamente convertidos de moros que fueren alguna parte de las por mi defendidas que por el mismo fecho pierda todos sus bienes muebles e rayzes, de los quales sea la terzera parte para el que lo acusare e para el juez que lo sentençiare e las otras dos terçeras partes para la dicha mi camara e fisco, e las personas a la mi merçed. Pero si alguno de los nuevamente convertidos quisieren yr por tierra a los reynos de Aragon e Valençia e Portugal a contratar sus marcaderias que lo puedan hazer, con tanto que antes que partan de sus tierras lo notifiquen e fagan saber al conçejo, justiçia e regidores del lugar o villa donde// bivieren, e se obliguen ante el escriuano del conçejo de dar fiadores llanos e avonados que se ogliguen a tanta pena de dinero que vasten para aver por çierto que volberan a su casa antes que perderla, o quel tal o los tales que asi fueren a contratar fuera de los dichos mis reynos de Castilla e de Leon bolveran a sus tierrras e casas dentro del termino convenible que les fuere asignado, el qual vaya señalado en la dicha obligaçion segund la distançia del logar do partieren e donde ovieren de yr e lo que oviere menester de tenerse para la contrataçion que llevare, con tanto que no pase de noventa dias. E que lleven fe del escriuano del conçejo para los puertos por donde salieren, signada de su signo, en que çertifique como hizo la dicha obligaçion e como la justiçia e regidores de la çibdda o villa donde vibia le dan la dicha liçençia para el dicho termino. E si de otra manera fuere que pierda sus bienes e mas las mercaderias e otras cosas que llevare, e sus personas sean a mi merçed, e que la dicha pena se parta en la manera sobredicha.

Porque lo susodicho sea notorio e niguno pueda pretender ynorançia, mando que esta mi carta sea pregonada publicamente por las plazas e mercados e otros logares acostunbrados desas dichas çibdades, villas e logares por pregonero e ante escriuano publico.

E los vnos ni los otros no fagades ende al por alguna manera, so pena de la mi merçed e de diez mill maravedis para la mi camara. E demas mando al ome que vos esta mi carta mostrare que vos enplaze que parescades ante mi en la mi corte, doquier que yo sea, del dia que vos enplazare fasta quinçe dias primeros siguientes, so la dicha pena. So la qual mando a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que dende oy de al que vos la mostrare testimonio signado con su signo porque yo sepa como se cunple mi mandado.

Dada en Toledo, a diez e siete dias del mes de setienbre, año del nasçimiento de nuestro salvador Ihesuchristo de mill e quinientos e dos años.

Yo, la reyna.
Yo, Gaspar de Grizio, secretario de la reyna, nuestra señora, la fize escrebir por su mandado.
Don Alvaro. Françiscus liçençiatus. Liçençiatus Çapata. Fernandus Tello liçençiatus.
Registrada, Juan Ramires. Françisco Diaz por chançiller.

E agora, porque a mi es fecha relaçion quel termino de los dichos dos años es conplido e que despues aca algunos de los dichos nuevamente convertidos se an ydo a vebir al dicho reyno de Granada, e porque de lo susodicho a mi seguia en ello deserbiçio e a mis reygnos daños, mi merçed e voluntad que ninguno de los dichos nuevamente convertidos de mis reygnos se vayan a vebir e morar al dicho reygno de Granada ni vendan sus bines sin mi liçençia e mandado por tienpo de otros tres años, e que los que se an ydo contra este dicho defendimiento se tornen a sus casas, mande dar esta mi carta sobrecarta en la dicha razon.

Por la qual vos mando a todos e a cada vno//de vos, en vuestros lugares e jurediçiones, que, como dicho es, veays la dicha carta que de suso ba encorporada, durante el dicho tienpo de los dichos tres años, los quales corran e se cuenten del dia de la data desta mi carta fasta ser conplidos, e la guardeys e cunplays y esecuteys, e fagays guardar e conplir e esecutar, en todo e por todo, segun que en ella se contiene. E, en guardandola e conpliendola, si alguno de los dichos nuevamente convertidos se an ydo al dicho reygno de granada o vendido sus bienes, o ydo contra el tenor e forma de la dicha carta que de suso ba encorporada, le constringays e apremies para que se torne a sus casas e tierras, executeys en ellos e en sus bienes las penas en la dicha carta contenidas

E los vnos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la mi merçed e de diez mil maravedis por la mi camara.

Dada en la çibdad de Burgos, a tres dias del mes de dizienbre, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesuchristo de mill e quinientos e siete años.

Yo, el rey.
Por mandado de Su Alteza, Lope Conchillos.

E al pie de la dicha carta estavan escritos los nonbres siguientes: Conde alferez. Liçençiatus Muxica. Dotor Carabajal. El dotor Palaçios Rubios. Liçençiatus de Santiago. Liçençiatus Polanco.
Registrada, Juan Ramirez. Castañeda chançiller.


1508, junio, 2. Baza.
Carta de Poder dada por el cabildo de Baza a Fernando de Santaolalla para ir a la Corte a presentar un memorial de peticiones de la ciudad.
AMB-LAC, Leg. 2, fol. 36r-37r.
 
 

(Cruz). /Poder Santolalla Corte./ Sepan quantos esta Carta de Poder vieren como nos, el conçejo, justiçia e regidores e presonero de la çibdad de Baça, estando juntos en nuestro cabildo e ayuntamiento, segun que lo avemos de vso e de costunbre para entender en las cosas tocantes e conçernientes al bien publico de la dicha çibdad, conviene a saber: don Antonio de la Cueva, Corregidor desta çibdad; e Gonçalo de Quiros e Alonso Daualos e Fernando de Santolalla e Diego Darmesto e Françisco de Çafra e Pedro de Luna, regidores de la dicha çibdad de Baça; e Alonso de Mendoça, personero della, otorgamos e conosçemos que damos e otorgamos todo nuestro Poder conplido, segun que lo nos avemos e tenemos, por nos e en nonbre de toda la vniversidad e comunidad de la dicha çibdad, e segund que mejor e más conplidamente lo podemos e deuemos dar e otorgar de derecho, a vos, /el dicho/ Fernando de Santolalla, regidor e vezino desta dicha çibdad de Baça. Espeçialmente para que, por nos e en nuestro nonbre e de toda la dicha çibdad de Baça, podades paresçer e parescades ante la muy poderosa señora la reyna doña Juana, nuestra señora, /e ante el rey, nuestro señor, su padre,/ e ante los señores del su mui alto Consejo, e contadores mayores e menores, e secretarios e ofiçiales de la Casa Real, e, asi paresçido, podades presentar e presentedes vna petiçion de capitulos que esta çibdad enbia a suplicar a Su Altesa de cosas que cunplen a su seruiçio, e bien e pro desta çibdad, que son:

- Sobre vna feria o vn mercado franco para esta çibdad.

- E sobre que Su Altesa mande declarar la franquesa desta çibdad sobre lo que lleuan los alcaualeros del yeso e cal, e teja e ladrillo, e tinajas e vedriados, e leña e madera del termino desta çibdad.

- E sobre que Sus Altesas sean seruidos de quitar que esta çibdad no pague los maravedis de la costa de la mar, o que Su Altesa cometa la dicha guarda de la costa al su Corregidor destas çibdades porque seria mejor guardada.

- E sobre las penas de la Camara desta çibdad e que Sus Altesas las dé a esta çibdad para perpetuamente, como se dio a la çibdad de Guadix.

- Y sobre que Su Altesa mande guardar la Franquesa a los christianos nueuos de aqui adelante en lo de los maravedis del seruiçio, pues que hasta aqui han contribuido en los dos seruiçios de los veynte mill ducados e en los dies e ocho mill que en este año se echaron.

- Y sobre lo de los vestidos de las christianas nueuas desa çibdad e su tierra.

- Y sobre que en lo de los pleitos de las alcaualas e// otros pleitos de los dichos christianos nueuos les conçeda procurador e letrado.

- E sobre que les dexen vender sus bienes rayses, con tal condiçion que si se fueren desta çibdad e su tierra sean catiuos.

- E sobre que Su Altesa mande declarar lo del preuillejo del voto de Santiago, sobre qué piden los que cojen el dicho voto, de cada persona de quantas partes tienen con que labran, de cada vn pan media fanega, y de cada vesino que tiene vna bestia al respeto, para que Su Altesa mande que se guarde en esta çibdad e su tierra lo que se vsa en el reyno de Leon, que es que avnque tienen muchas yuntas no pagan más de por vna, e no pagan cosa alguna de vna bestia sola.

- Y sobre que Su Altesa mande declarar si de los maravedis de la defensa de Caniles si se ha de pagar lo que cabe a pagar a los christianos nueuos de la farda de la mar.

- Y sobre que Su Altesa sea seruida de mandar proueer a esta çibdad de regidores perpetuos, porque esta çibdad seria mejor regida por las cabsas en el dicho capitulo contenidas.

- E asimismo para que se pase la plaça de San Juan al Almedina, a la plaça mayor de Santa Maria.

La qual dicha petiçion de capitulos va firmada del escriuano de conçejo desta çibdad.

E, asi presentada la dicha capitulaçion e suplicaçion, podades dar e dedes sobre cada capitulo della todas las petiçiones e suplicaçiones que nesçesarias sean, e soliçitar e soliçitedes sobrello como como buen mensajero de çibdad es obligado e segun que nos lo podriamos hazer presentes seyendo, avnque sean tales e de aquellas cosas en que segund derecho requiera e deua aver nuestro espeçial mandado e presençia personal.

E, seyendo Sus Altezas seruidos de faser merçed a esta dicha çibdad de mandar proueer lo contenido en los dichos capitulos o en qualquier dellos, podades sacar e saquedes todas las prouisiones e cartas de Su Altesa, e de los dichos señores del su mui alto Consejo, e contadores e secretarios, e otras personas de la casa real que convenga e menester sean con todas las fuerças e firmezas que Sus Altesas las mandaren dar.

E si nesçesario fuere sobre los dichos capitulos o qualquier dellos sostituyades vn punto o dos o más e los quitedes sy quesieredes, a los quales e a vos releuamos de toda carga de satisdaçion e fiaduria so la clavsula del derecho que es dicha en latin judiçiun sisti judicatum solui, con todas sus clavsulas acostunbradas.

E quand conplido e bastante Poder como nos avemos e tenemos, e de derecho se requiere para lo que// dicho es e para cada vna cosa e parte dello, otrotal e tan conplido, este mismo, otorgamos e damos a vos, el dicho Fernando de Santolalla, regidor, e a los dichos vuestros sostitutos, con todas sus ynçidençias e dependençias, emergençias, anexidades e conexidades, e con libre e franca e general administraçion. Ca, todo quanto por vos, el dicho Françisco de Santolalla, regidor, e por los dichos vuestros sostitutos fuere fecho, dicho, rasonado sobre la dicha capitulaçion e suplicaçion de las costas susodichas en este poder contenidas, e cada vna costa e parte ello, nos lo avemos e avremos por bueno, firme, reto e grato, estable e valioso para agora e en todo tienpo, e no yremos contra ello ni contra cosa alguna ni parte dello, so obligaçion que hasemos de los propios e rentas de la dicha çibdad que, espeçial e espresamente para ello, obligamos.

E porquesto sea çierto e firme e no venga en dubda, otorgamos esta Carta de Poder en la manera susodicha antel escriuano del conçejo e ayuntamiento de la dicha çibdad de Baça, en viernes, a dos dias del mes de junio, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesuchristo de mill e quinientos e ocho años.

Testigos que fueren presentes al otorgamiento desta Carta de Poder, para ello llamados e rogados: Pedro de Nofuentes e Diego de Loçoya e Rodrigo de Valdayo, criados del señor don Antonio de la Cueva, Corregidor de la dicha çibdad.

Don Antonio de la Cueva (rubricado). Quiros (rubricado). Alonso Daualos (rubricado). Diego de Armesto (rubricado). Fernando de Santolalla (rubricado). Pedro de Luna (rubricado). Alonso de Mendoça presonero (rubricado). (Firma en árabe).


1508, septiembre, 16. Córdoba.
Provisión Real de Doña Juana ordenando proporcionar defensores a los nuevamente convertidos en los pleitos, especialmente en los derivados del pago de las alcabalas.
AMB-LP, Leg. 89, fol. 34v-35r. Incluido en un traslado del 29-III-1509.
 
 

Doña Juana por la graçia de Dios reyna de Castilla, de Leon, de Granada, de Toledo, de Galizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar, e de las yslas de Canaria, e de las Yndias, yslas e tierra firme del Mar Oçeano, prinçesa de Aragon, de las dos Seçilias, de Yhesusalem (sic), archiduquesa de Abstria, duquesa de Borgoña e de Brauante etc., condesa de Flandes e de Tirol, etc., señora de Vizcaya e de Molina, etc.

A vos, el que es o fuere mi Corregidor o juez de residençia de la çibdad de Baça, o a vuestro alcalde en el dicho ofiçio, salud e graçia.

Sepades que por parte del conçejo, justiçia, regidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos desa dicha çibdad me fue fecha relaçion por su petiçion diziendo que en los capitulos quel rey, mi señor e padre, e la// reyna, mi señora madre, que santa gloria aya, dieron a los nuevamente convertidos a nuestra santa fiel (sic) catolica ay vn capitulo en que se contiene que mandan dar orden como en los pleytos los dichos nuevamente convertidos no fuesen fatigados. E que fasta agora, diz que no se ha mandado probeer sobrello, e que a cabsa de ser gente ynorante e no saber la lengua ni la calidad de los pleytos diz que se quexan que son muy fatigados, trayendolos de las aldeas enplazados los alcaualeros e otras personas, asi a ellos como a sus mugeres e hijos e hijas, lo qual diz que hazen al tienpo del segar e fazer sus haziendas. Por ende, que me suplicauan e pedian por merçed mandase que los dichos nuevamente convertidos pudiesen tener letrados e procuradores en los pleytos de las alcaualas e otras cosas, e que sobrello proueyese como la mi merçed fuese. Lo qual, visto en el mi Consejo, fue acordado que deuia mandar dar esta mi carta para vos en la dicha razon, e yo touelo por bien.

Por que vos mando que, luego veades lo susodicho e proveays en ello como con justiçia devades e más vieredes que conviene al bien e pro comun desta dicha çibdad e su tierra, e vezinos e moradores della, por manera que los dichos nuevamente convertidos no reçiban agrauio de que tengan razon de se quexar.

E los vnos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la mi merçed e de diez mill maravedis para mi Camara.

Dada en la çibdad de Cordoua, a diez e seys dias del mes de setienbre, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesuchristo de mill e quinientos e ocho años.

Conde Alferez. Liçençiatus Muxica. Dotor Caruajal. Liçençiatus Polanco. Françiscus liçençiatus. Liçençiatus Aguirre.
Yo, Juan Ramires, escriuano de Camara de la reyna, nuestra señora, la fiz escrevir por su mandado, con acuerdo de los del su Consejo.

E en las espaldas de la dicha carta dezia: Registrada: liçençiatus Ximenez. Castañeda, chançiller.


1508, septiembre, 21. Córdoba.
Provisión Real de Doña Juana dando licencia al cabildo de Baza para cambiar el emplazamiento del mercado.
AMB-LP, Leg. 89, fol. 157v-158r.
 

Doña Juana, etc.

A vos, el que es o fuere mi Corregidor o jues de residençia de la çibdad de Baça, o a vuestro alcalde en el dicho ofiçio, salud e graçia.

Sepades que por parte del conçejo, justiçia, regidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos// desa dicha çibdad me fue fecha relaçion por su petiçion disiendo que en la dicha çibdad está vna calle donde dis que esta la plaça publica della e que asimismo ay vn mercado e plaça grande junto con la barbacana de la dicha çibdad, en el Almedina della, donde la dicha plaça podria estar, e que dello la dicha çibdad seria más ennobleçida. Por ende que me suplicauan e pedian por merçed mandase pasar la dicha plaça al dicho mercado, o que sobrello proueyese como la mi merçed fuese. Lo qual, visto en el mi Consejo, fue acordado que deuia mandar dar esta mi carta para vos en la dicha rason. E yo touelo por bien.

Por que vos mando que, luego veades lo susodicho e proueays en ello como con justiçia deuades e más vierdes que conviene al bien e pro comun desa dicha çibdad, e vesinos e moradores della.

E los vnos ni los otros no fagades ende al por alguna manera, so pena de la mi merçed e de diez mill maravedis para la mi Camara.

Dada en la çibdad de Cordoua, a veynte e vn dias del mes de setienbre, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesuchristo de mill e quinientos e ocho años.

Conde Alferes. Liçençiatus Muxica. Dottor Caruajal. Liçençiatus de Santiago. Liçençiatus Polanco. Liçençiatus Aguirre. Liçençiatus de Sosa.

E yo, Juan Ramires, escriuano de Camara de la reyna, nuestra señora, la fise escreuir por su mandado, con acuerdo de los del su Consejo.
Registrada: liçençiatus Ximenes. Castañeda, chançiller.


1510, marzo, 6. Madrid.
Provisión Real de Doña Juana solicitando información sobre los problemas surgidos entre regidores y jurados porque estos últimos efectúan las posturas de los mantenimientos.
AMB-LP, Leg. 89, fol. 75v-76r. Incluido en un traslado del 23-III-1510.
 

(Cruz). Doña Juana por la graçia de Dios reyna de Castilla, de Leon, de Granada, de Toledo, de Galisia, de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de Iahen, de los Algarves, de Algezira, de Gibraltar, e de las yslas de Canaria, e de las Yndias, yslas y tierra firme del Mar Oçeano, prinçesa de Aragon e de las dos Seçilias de Iherusalem, archiduquesa de Avstria, duquesa de Borgoña e de Bravante etc., condesa de Flandes e del Tyrol, etc., señora de Vizcaya e de Molina, etc.

A vos, el mi Corregidor o juez de resydençia de la çibdad de Baça, o a vuestro alcalde en el dicho ofiçio, salud e graçia.

Bien sabedes como porque me fue fecha relaçion por por parte del conçejo, justiçia, regidores desa dicha çibdad, que deviendo los jurados della solamente entender en las cosas conçernientes a sus ofiçios, que agora nuevamente se han entremetido a entender en las posturas de los mantenimientos e prouisiones, e en otras cosas que no son anexas a los dichos sus ofiçios ni devian entender en ellas segund el Fuero Nuevo que se dio a la dicha çibdad, y por vna mi carta vos ove mandado que dexasedes e consintiesedes a los dichos jurados que en esa dicha çibdad ay, e a los que oviere de aqui adelante, que entendiesen e podiesen entender en las cosas tocantes al bien e pro comun desa dicha çibdad e su tierra en que pueden entender los jurados de la çibdad de Granada, conforme a las leys de mis reynos e al Fuero e Previllejo de la dicha çibdad, segund más largamente en la dicha mi carta se contiene.

E agora, por parte de los regidores de la dicha çibdad, me fue fecha relaçion que como que era que por la dicha mi carta se mandó quel conçejo, justiçia, regidores desa dicha çibdad entendiesen en dexar vsar a los jurados conforme a lo que por la dicha mi carta se manda, diz que vos no quisistes que otra//persona entendiese en ello, saluo vos el dicho mi Corregidor, e que formastes pleito entre los dichos regidores e jurados, e que oystes solamente a los dichos jurados e mandastes que los dichos jurados vsasen conforme a vna Carta de Merçed que los jurados de la dicha çibdad de Granada diz que tiene del rey mi señor e padre e de la reyna mi señora madre, que santa gloria aya, que es fuera de lo que por la dicha mi carta se manda que vsasen los jurados desa dicha çibdad. E que, no enfargante (sic) esto, los dichos jurados diz que apelaron de lo que vos mandaste, e piden otras cosas ynjustas por fatigar a los dichos regidores en pleito, en lo qual diz que avia reçebido mucho agravio e daño.

Por ende, que me suplicauan e pedian por merçed que les mandase dar mi Sobrecarta de la dicha mi carta para que la justiçia e regidores conpliesen con lo contenido en ella, como por la dicha mi parte estaua mandado, o que sobre ello porveyese como la mi merçed fuese. E, lo qual visto en el mi Consejo, porque yo quiero ser ynformada cómo y de qué manera lo susodicho ha pasado e pasa, fue acordado que devia mandar dar esta mi carta para vos en la dicha rason, e yo tovelo por bien.

Por la qual vos mando que del dia que vos fuere notificada fasta veynte dias primeros siguientes enbieys ante mí, al mi Consejo, la razon e relaçion de como lo susodicho ha pasado e pasa, con el traslado de la dicha mi carta que ansi se dio a pedimiento de los dichos regidores de la carta que se avia dado a los dichos jurados de Granada que ansi mandastes que se guardarse con los jurados desta dicha çibdad, e con los otros avtos que sobre ello se an fecho para que, visto, se faga en ello lo que sea justiçia.

E no fagades ende al por alguna manera, so pena de la mi merçed e de diez mill maravedis para la mi Camara.

Dada en la villa de Madrid, a seys dias del mes de março, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesuchristo de mill e quinientos e diez años.

Conde Alferez. Doctor Carvajal. Liçençiatus de Santiago. Liçençiatus Aguirre. Doctor Cabrero.
Yo, Juan Ramires, escriuano de Camara de la reyna, nuestra señora, la fize escrevir por su mandado, con acuerdo de los del su Consejo.

E en las espaldas de la dicha Provision estavan escriptos los nonbres siguientes: Registrada: liçençiatus Ximenez. Castañeda, chançiller.


1510, octubre, 21. Madrid.
Carta Real de Doña Juana por la que manda a los jurados de Baza que guarden los capítulos dados a los jurados de Granada.
AMB-LP, Leg. 89, fol. 87r-88v. Incluido en traslado de 1510.
 

Doña Juana por la graçia de Dios reyna de Castilla, de Leon, de Granada, de Toledo, de Galizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, de los Algarbes, de Aljezira, de Gibraltar, e de las yslas de Canaria, e de las Yndias, yslas y tierra firme del Mar Oçeano, prinçesa de Aragon e de las dos Seçilias de Iherusalem, archiduquesa de Avstria, duquesa de Borgoña e de Brauante etc., condesa de Flandes e de Tirol, etc., señora de Vizcaya e de Molina, etc.

A vos, el conçejo, justiçia, regidores de la çibdad de Baça, salud e graçia.

Sepades que por parte de los regidores desa dicha çibdad me fue fecha relaçion por parte de los dichos regidores, que deviendo los jurados desa dicha çibdad entender solamente en las cosas conçernientes a sus ofiçios, se entremetian a entender en las posturas de los mantenimientos e provisiones, e en otras cosas que no heran anexas a los dichos sus ofiçios ni devian entender en ellos segund el Fuero Nuevo que se dio a esta dicha çibdad, e yo, por vna mi carta, vos ove mandado que dexasedes e consintiesedes a los jurados que avia e oviese en esa dicha çibdad que entendiesen e pudiesen entender en las cosas tocantes al bien e pro comun desa dicha çibdad e su tierra en que podian entender los jurados de la çibdad de Granada, conforme a las leyes de mis reynos e al Previllejo de la dicha çibdad, e que diesedes de los propios e rentas desta çibdad quinientos maravedis de salario a cada vn jurado, segund que más largamente en la dicha mi carta se contiene.

E que don Antonio de la Queva, Corregidor de la dicha çibdad, deviendose conformar con la dicha mi carta, avia sentençiado e mandado que los dichos jurados pudiesen husar e husasen de los dichos ofiçios conforme a vn Previllejo e Merçed fecho espeçialmente a los jurados de la dicha çibdad de Granada. E que en lo que tocaua al Fuero de la dicha çibdad de Granada que, por quanto fasta entonçes diz que no avya seydo mostrado ni presentado ante él e la dicha Prouision se referia al Fuero e Previllejo que en quarto articulo del dicho fuero avya remitido ante mi e ante los del mi Consejo la declaraçion dello, segund que más largamente en la dicha sentençia se contiene. E que los dichos jurados vos avian requerido con la dicha mi carta e, como quiera que la avyades obedeçido no aviades conplido lo contenido en ella, a cabsa que los regidores desta dicha çibdad se avian opuesto contra ella, e que, avnque ellos avyan presentado el previllegio e fuero de la dicha çibdad de Granada para la manera que se tenia en las cosas que los jurados// desa dicha çibdad avian de tener para husar de sus ofizios diz que los dichos regidores, con formas que avyan tenido, avyan atrevido que no se hiziese con los dichos jurados lo que se hazia con los jurados de la dicha çibdad de Granada e los avian traydo en pleito.

E que aviendo los dichos jurados provado su yntençion diz que el Corregidor de la dicha çibdad avia mandado resçibir a los dichos jurados al dicho ofiçio para que libremente lo vsasen conforme al dicho previllejo dado a la dicha çibdad de Granada, e en lo que tocava al Fuero que remitian la determinaçion del a los del mi Consejo. E me suplicaron e pidieron por merçed les mandase dar mi Sobrecarta de la dicha carta para que les fuese guardada e conplida.

E que yo, por otra carta, mandé al mi Corregidor o juez de residençia de la dicha çibdad, o a su alcalde en el dicho ofiçio, que viesen la dicha carta e la guardasen e cunpliesen e executasen, e hiziesen guardar e complir e exsecutar, e, en guardandola e conpiendola, dexasen e consintiesen a los jurados de la dicha çibdad que entendiesen e pudiesen entender en las cosas tocantes al bien e pro comun della e de su tierra solamente en lo que entendian los dichos jurados de la dicha çibdad de Granada, e que le diesen e hiziesen dar de los propios e rentas desa dicha çibdad los dichos quinientos maravedis de salario cada año a cada vno de los dichos jurados, e que avian mandado a vos, el dicho conçejo, justiçia e regidores desa dicha çibdad, que sy lo guardasedes e conpliesedes, segun más largamente en la dicha mi carta e Sobrecarta se contienen.

E que el bachiller Diego de Begil, alcalde desa dicha çibdad, avya seydo requerido con la dicha mi Sobrecarta. El qual fizo sobre ello proçeso e avya dado sentençia en el dicho negoçio en que mandó que los jurados husasen de todas aquellas cosas que husan los jurados de la çibdad de Granada, segun más largamente en la dicha sentençia se contiene, la qual diz que es contra los dichos regidores muy agrauiada, porque, en mandar los susodicho, diz que se declaró que podian entender los dichos jurados en todas las cosas del juzgado de la diputaçion, en el poner de las posturas e otras cosas que son anexas e pertenesçientes a los ofiçios de regidores, asy por ser preheminençia de sus ofiçios como porquel juzgado de la dicha diputaçion y en poner en preçio los dichos mantenimientos les pertenesçian por merçed e por ley del Fuero Nuevo dado e conçedido a esa dicha çibdad e a los regidores della por el rey mi señor padre e por la reyna mi señora madre, que santa gloria aya. Y, en caso que diz que les pertenesçiesen las dichas cosas por la dicha ley del fuero, diz que// les pertenesçe por ser preheminençias e cosas anexas a sus ofiçios e no a los dichos jurados, no enbargante que los jurados de la dicha çibdad de Granada husan de aquellas cosas con los veynte e quatro della porque lo husan de fecho e no por Preuillegio e por mandamiento de los dichos veynte e quatros, porque entrellos se conpadeçe haserse asy porque los dichos veynte e quatros diz que son cavalleros y no quieren entender en las cosas susodichas, lo qual no ha logar en la dicha çibdad de Baça porque alli son diez regidores e personas que se preçian e honrran de entender en sus ofiçios. Por ende que me suplicauan e pedian por merçed mandase reuocar e dar por ningunos las dichas sentençias del dicho Corregidor e alcalde e confirmarles la dicha ley del Fuero, e anpararlos e defenderlos en la posesion que tenian del dicho juzgado de la diputaçion e de poner en preçio los dichos mantenimientos e en todas las cosas pertenesçientes a sus ofiçios de regidores, e mandase declarar la horden que los dichos jurados avyan de tener en el entender de sus ofiçios e las cosas de que podian husar, o que sobrello proueyese como la mi merçed fuese.

Lo qual, vysto en el mi Consejo el proçeso que fue fecho sobrello por el dicho Corregidor e su alcalde e las dichas mis cartas e las sentençias que ellos e cada vno dellos dieron en el dicho negoçio, por quanto pareçio que las sentençias que en el dieron fueron contra el tenor e forma de la dicha mi carta e Sobrecarta, fue acordado que se devyan reuocar e reuocaronlas, e que devian mandar e madaron que los jurados de la dicha çibdad se entremetiesen a husar e husen de las cosas de yuso contenidas, de que fue mandado que husasen los jurados de la dicha çibdad de Granada por çiertos capitulos de vna carta que fue dada a los jurados de la dicha çibdad, su tenor de los quales dichos capitulos es este que se sigue:

Otrosi, tengo por bien e es mi merçed que, de aqui adelante, cada e quando que, vos los dichos jurados e los otros jurados que despues de vos fueren, vos quisieredes juntar para ver e hordenar algunas cosas que sean al seruiçio e pro e guarda desa dicha çibdad, que lo podays faser juntandovos en lo convenible, con tanto que lo que asy fizieredes e hordenaredes lo comuniques con el que es o fuere mi Corregidor o juez de residençia de la dicha çibdad porque juntamente con él entendays en haser e proueer lo que más cunple a mi seruiçio e al bien de esta dicha çibdad.

E otrosi, mando que de aqui adelante entre//des e estedes presentes en los cabildos que el conçejo, justiçia, veynte e quatros desa dicha çibdad fizieren, e que la justiçia e veynte e quatros desa dicha çibad vos acoxgan en ello sin vos poner en ello ynpedimento alguno contrarios que en el dicho cabildo no tengays boz ni voto por que podays contradezir lo que fuere contra mi seruiçio e contra el bien e pro comun desa dicha çibdad e tomarlo por testimonio para nos lo haser saber.

E asymismo es mi merçed que en cada vn año podays elegir entre vosotros dos jurados para que vysiten la carçel e sean presentes al tienpo que el Corregidor e justiçia desa dicha çibdad vysitaren sin que en ello vos sea puesto ynpedimiento alguno.

E que devia mandar dar esta mi carta par vos en la dicha razon, e yo tovelo por bien.

Por la qual vos mando que veades los dichos capitulos suso encorporados que asy fueron dados a la dicha çibdad de Granada e dexeys e consintays a los jurados desa dicha çibdad que husen solamente de las cosas en ellos contenidas e no en más ni allende, sin enbargo de las dichas sentençias por los dichos Corregidor e su alcalde dadas, e que puedan llevar e lleven los dichos jurados los dichos quinientos maravedis de salario segund e como en las dichas carta e Sobrecarta se contiene.

E los vnos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la mi merçed e de diez mill maravedis para la mi Camara.

Dada en la villa de Madrid, a veynte e vno dias del mes de otubre, año del señor de mill e quinientos e diez años.

Yo, el rey.

E yo, Miguel Perez d Almaçan, secretario de la reyna, nuestra señora, la fize escrevir por su mandado del rey, su padre.
Conde Alferez. Doctor Carvajal e liçençiatus de Santiago. Liçençiatus Aguirre. Liçençiatus de Sosa.
Registrada: liçençiatus Ximenez. Castañeda, chançiller.


HISPANIORUM ** ENTRADA/INDEX

MENÚ DOCUMENTOS MUNICIPALES
 


Counter

Hosted by www.Geocities.ws

1