LEY ORGÁNICA Y REGLAMENTO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD JUÁREZ DEL ESTADO DE DURANGO
LEY ORGÁNICA Y REGLAMENTO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD JUÁREZ DEL ESTADO DE DURANGO
PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
EL CIUDADANO FRANCISCO GONZALEZ DE LA VEGA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, a sus habitantes, sabed:
Que la H. Legislatura del mismo se ha servido dirigirme para los efectos del
Artículo 81 fracciones I y II de la Constitución Política de la Entidad el
Decreto No. 361 que en sus partes considerativa y sustantiva es como sigue:
Con fecha 12 de abril del presente año, los CC. Diputados por los 1o., 3o., 4o.,
9o., 10o. y 11o. Distritos, presentaron iniciativa de Decreto que fue turnada a
la Comisión correspondiente, la cual emitió su dictamen con base en los mismos
considerandos en que se apoya y que son como siguen:
CONSIDERANDO que por Decreto número 101 de fecha 21 de marzo de 1957, publicado
en el Periódico Oficial del Estado, número 24 del mismo mes y año, se estableció
la corporación pública denominada UNIVERSIDAD JUAREZ DEL ESTADO DE DURANGO, con
personalidad jurídica y patrimonio propios.
CONSIDERANDO que el Artículo 9o. de dicha Ley previene, que en tanto se expide
la Ley Orgánica respectiva, son aplicables a la Universidad Juárez del Estado de
Durango las disposiciones de la Ley Orgánica del Instituto Juárez, promulgada
por Decreto número 206 de fecha 10 de noviembre de 1933, publicado en el
Periódico Oficial del Estado número 40 de 16 del mismo mes y año y que no se
opongan a la Ley que estableció la Universidad.
CONSIDERANDO que dicha Ley Orgánica del Instituto Juárez resulta ya anacrónica y
además inadecuada, por que no se adapta a las nuevas y crecientes necesidades de
la Universidad que ha registrado un considerable aumento en su población escolar
aparte de la creación de nuevas escuelas, cuyo funcionamiento exige una
reglamentación adecuada y la determinación precisa de sus órganos y funciones.
CONSIDERANDO que en cumplimiento a lo establecido en el citado Artículo 9o. de
la Ley que creó la Universidad, se ha formulado el Proyecto de la Nueva Ley
Orgánica, que se compone de 9 títulos, a saber: Personalidad y Fines,
Estructura, del Gobierno de la Universidad, de los Consejos Técnicos Consultivos
de las Escuelas, del Contralor y del Tesorero, del Patrimonio Universitario, de
los Profesores, de los Alumnos y de las Responsabilidades y Sanciones; dicho
Proyecto respeta la Ley que estableció la Universidad y en general contiene los
principios que rigen las corrientes pedagógicas modernas, como la libertad de
Cátedra y el respeto absoluto a la libre manifestación del pensamiento.
Con base en los anteriores considerandos la XLVII Legislatura del Estado, expide
el siguiente:
DECRETO NUMERO 361
LA XLVII LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, A NOMBRE DEL PUEBLO
DECRETA LA SIGUIENTE:
LEY ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD JUAREZ DEL ESTADO DE DURANGO.
TITULO PRIMERO
PERSONALIDAD Y FINES
Artículo 1o. La Universidad Juárez del Estado de Durango es una corporación
pública, autónoma y dotada de plena capacidad jurídica.
Artículo 2o. La Universidad Juárez del Estado de Durango tiene capacidad para
adquirir y administrar bienes en los términos de esta Ley y personalidad
jurídica para celebrar convenios con otras Instituciones docentes nacionales o
extranjeras, encaminados a su finalidad educativa y para tratar y convenir con
toda clase de autoridades y personas cuanto fuere útil o necesario para el mejor
logro de los fines de la Institución.
La autonomía de la Universidad deberá ser protegida y mantenida por todas las
leyes y Autoridades del Estado.
Artículo 3o. La Universidad Juárez del Estado de Durango tiene por fines:
I. Impartir la educación en todos sus grados y aspectos, excepto la primaria.
II. Realizar investigación científica, principalmente acerca de los problemas
nacionales y del Estado de Durango.
III. Fomentar y difundir la cultura en todos sus aspectos.
Artículo 4o. Regirán a la Universidad los principios de libertad de cátedra y de
investigación así como el respeto absoluto a la libre manifestación del
pensamiento.
Artículo 5o. La Universidad Juárez del Estado de Durango tiene derecho a:
I. Organizarse como mejor lo estime conveniente, dentro de los lineamientos
generales señalados por esta Ley.
TITULO TERCERO
CAPITULO I
DEL GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD
Artículo 12. Son autoridades de la Universidad:
I. El Consejo Universitario.
II. La Junta Directiva.
III. El Rector.
IV. El Secretario General.
V. Los Directores de las Escuelas e Institutos.
CAPITULO II
DEL CONSEJO UNIVERSITARIO
Artículo 13. El Consejo Universitario estará integrado:
I. Por el Rector, quien será Presidente del Consejo.
II. Por el Secretario General, quien será Secretario del Consejo.
III. Por todos los Catedráticos de la Universidad.
IV. Por un alumno, representante de la Federación de Estudiantes.
V. Por un alumno, representante de los estudiantes de cada Escuela.
Artículo 14. El Consejo Universitario es la máxima Autoridad de la Universidad y
se reunirá:
a). En ceremonias solemnes y los días de iniciación y clausura de cursos.
b). Cuando se presente algún problema grave que ponga en peligro la existencia o
la unidad de la Universidad, en cuyos casos dictará resoluciones que juzgue
procedentes.
c). Para la elección del Rector de la Universidad.**
d). En ocasión del nombramiento de Directores de las Escuelas, los que deberán
designarse de la terna que presente el Rector, oyendo a los Consejos Técnicos
Consultivos.
e). Para solicitar al Ejecutivo del Estado la creación de Facultades y nuevas
Escuelas o la supresión de las que existan.
f). Para aprobar el Reglamento General de la presente Ley.
g). Para aprobar el Reglamento Interno del propio Consejo.
h). En los demás que señale el Reglamento General.
Artículo 15. El Consejo Universitario funcionará regularmente a través de la
Junta Directiva de la Universidad.
Artículo 16. El quórum del Consejo Universitario se constituirá con la
asistencia del 51% cuando menos del total de sus miembros, excluyendo al Rector,
salvo cuando el Reglamento Interno exija un quórum especial.
Si por falta de quórum no se verificare alguna sesión, se citará nuevamente para
la fecha que fije el Rector, dentro de los 15 días siguientes, y en este caso se
celebrará la sesión con los miembros que concurran.
Las resoluciones del Consejo se tomarán por simple mayoría de votos, salvo que
el Reglamento Interno exija votaciones especiales. Las votaciones serán
económicas, a menos que el Rector pida que sean nominales o secretas.
El Rector tendrá voto de calidad.
CAPITULO III
DE LA JUNTA DIRECTIVA
Artículo 17o. La Junta Directiva estará integrada
I. Por el Rector, quien será su Presidente.
II. Por el Secretario General, quien será Secretario de la Junta.
III. Por los Directores de las Escuelas e Institutos.
IV. Por el Decano de la Universidad.
V. Por un representante de los profesores de cada una de las Escuelas.
VI. Por un alumno, representante de la Federación de Estudiantes.
VII. Por un alumno, representante de los estudiantes de cada una de las
Escuelas.
Artículo 18. Por cada representante propietario se elegirá un suplente.
Artículo 19. La elección de los representantes de los profesores y de los
alumnos, será determinada por el Reglamento General.
Artículo 20. La Junta trabajará en pleno o en comisiones que podrán ser
permanentes o especiales, de acuerdo con el Reglamento respectivo.
Artículo 21. El quórum de la Junta Directiva se constituirá con la asistencia
del 51% cuando menos del total de sus miembros, excluyendo al Rector, salvo
cuando el Reglamento Interno exija un quórum especial.
Si por falta de quórum no se verificare alguna sesión, se citará nuevamente para
la fecha que fije el Rector, dentro de los 15 días siguientes, y en este caso se
celebrará la sesión con los miembros que concurran.
Las resoluciones de la Junta se tomarán por simple mayoría de votos, salvo que
el Reglamento Interno exija votaciones especiales. Las votaciones serán
económicas a menos que el Rector pida que sean nominales o secretas.
El Rector tendrá voto de calidad.
Artículo 22. Los representantes de los profesores se renovarán cada dos años.
Artículo 23. No podrán ser reelectos los representantes de los profesores para
el período inmediato al de su cargo.
Artículo 24. La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
I. Aprobar y expedir su Reglamento Interno.
II. Expedir todas las normas encaminadas a la mejor organización y
funcionamiento técnico, docente y administrativo de la Universidad.
III. Conocer de todos los asuntos que de acuerdo con la fracción anterior sean
sometidos a su consideración.
IV. Establecer los Institutos, Departamentos y Direcciones necesarios para el
cumplimiento de los fines de la Universidad.
V. Conocer y aprobar en su caso los planes de estudio, programas y
procedimientos para estimar el aprovechamiento que deben aplicarse en la
Universidad, asesorada por los Consejos Técnicos respectivos.
VI. Establecer las bases reglamentarias para la inscripción de alumnos,
revalidación de estudios y expedición de títulos y grados; certificados y
diplomas, así como para la verificación de exámenes.
VII. Nombrar Catedráticos a propuesta del Rector.
VIII. Conocer y aprobar, en su caso, el presupuesto anual de la Universidad y el
estado anual de ingresos y egresos presentados por la Rectoría.
IX. Resolver en última instancia sobre las solicitudes de incorporación.
X. Designar Contralor y Tesorero General de la Universidad.
XI. Las demás que se deriven de esta Ley, de su Reglamento General y de los
Reglamentos de la Universidad y en general conocer de cualquier otro asunto que
no sea de la competencia de alguna otra autoridad universitaria.
CAPITULO IV
DEL RECTOR
Artículo 25. El Rector es el Jefe nato de la Universidad su Representante y
Presidente del Consejo Universitario y de la Junta Directiva, durará en su cargo
seis años y podrá ser reelecto.
En los asuntos jurídicos, la representación de la Universidad podrá ser delegada
en el apoderado o apoderados que designe la Rectoría.**
Artículo 26. Para ser Rector se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento e hijo de padres mexicanos por
nacimiento.
II. Ser mayor de treinta y cinco años en el momento de la designación.
III. Poseer un grado Universitario superior al de Bachiller.
IV. Tener cuando menos cinco años de servicio docente o de investigación en la
Universidad.
V. Gozar de estimación general como persona honorable y prudente.
Artículo 27. En caso de faltas del Rector que no excedan de tres meses, el
Secretario General asumirá sus funciones, pero si la ausencia fuere mayor, se
procederá a elegir un Rector Provisional.
Artículo 28. El Rector será electo por el Consejo Universitario por mayoría de
votos.**
Artículo 29. Son obligaciones y facultades del Rector:
I. Tener la representación legal de la Universidad y delegarla para casos
concretos, cuando lo juzgue necesario.
II. Convocar al Consejo Universitario y a la Junta Directiva y presidir sus
sesiones.
III. Proponer a la Junta Directiva la designación de los miembros de las
comisiones permanentes y especiales y actuar como Presidente "ex oficio" de las
mismas.
IV. Nombrar al Secretario General.
V. Cuidar el exacto cumplimiento de las disposiciones que dicten el Consejo
Universitario y la Junta Directiva.
VI. Proponer al Consejo Universitario las ternas para designar Directores de las
Escuelas.
VII. Nombrar a los Directores de los Institutos y titulares de los Departamentos
y Direcciones.
VIII. Hacer, de conformidad con los Reglamentos respectivos, las designaciones,
cambios o remociones de los funcionarios, personal docente, técnico o
administrativo, que no estén reservados a otras autoridades de la Universidad.
IX. Tener la dirección general del Gobierno de la Universidad.
X. Formular el Presupuesto de Egresos de la Universidad de acuerdo con sus
ingresos.
XI. Ejercitar directamente el Presupuesto de Egresos de la Universidad.
XII. Velar por el cumplimiento de esta Ley, de su Reglamento General, de los
Reglamentos, de los planes y programas de estudio, y en general de las
disposiciones y acuerdos que normen la estructura y funcionamiento de la
Universidad, dictando las medidas conducentes.
XIII. Aplicar las sanciones correspondientes en los términos de esta Ley, de su
Reglamento General y de los Reglamentos.
XIV. Expedir y firmar en unión del Secretario General los títulos y grados que
la Universidad otorgue, así como los certificados de estudios y diplomas para
acreditar los estudios hechos en ella.
XV. Nombrar profesores interinos hasta por un mes y conceder licencias
económicas por el mismo tiempo.
XVI. Presentar, en la sesión de clausura del Consejo, un informe anual de las
actividades desarrolladas por la Universidad.
XVII. Presentar el estado anual de ingresos y egresos.
XVIII. Cumplir las demás disposiciones que el Reglamento General y los
Reglamentos Universitarios impongan.
Artículo 30. El Rector podrá vetar los acuerdos de la Junta Directiva.
La interposición del veto sólo tendrá por efecto que el Consejo o la Junta en un
plazo no mayor de cinco días hábiles, revisen el acuerdo o acuerdos vetados y si
se decide no reconsiderarlos el Rector procederá a su inmediato cumplimiento.
CAPITULO V
DEL SECRETARIO GENERAL
Artículo 31. Para ser Secretario General se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento.
II. Ser mayor de treinta y cinco años en el momento de la designación.
III. Poseer un grado Universitario superior al de Bachiller.
IV. Gozar de estimación general como persona honorable y prudente.
Artículo 32. Son atribuciones del Secretario General:
I. Colaborar con el Rector en todos los asuntos que le encomiende.
II. Suplir al Rector en las ausencias de menos de noventa días.
III. Firmar en unión del Rector los títulos y grados; certificados, diplomas y
documentos especiales.
IV. Levantar y autorizar las actas del Consejo Universitario y de la Junta
Directiva.
V. Las demás inherentes a su cargo que se deriven de esta Ley, de su Reglamento
General y de los Reglamentos.
CAPITULO VI
DE LOS DIRECTORES DE LAS ESCUELAS
Artículo 33. Los Directores de las Escuelas serán designados por el Consejo
Universitario de ternas que formulará el Rector, oyendo a los Consejos Técnicos
Consultivos.
Artículo 34. Los Directores de las Escuelas durarán en su cargo seis años y
podrán ser reelectos.
Artículo 35. Para ser Director de alguna de las Escuelas, se necesita:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento.
II. Ser mayor de treinta años.
III. Haber prestado servicios docentes en la Escuela de que se trate por lo
menos tres años y estar atendiendo una cátedra, exceptuando las Escuelas de
nueva creación.
IV. Poseer uno de los títulos que otorga la Escuela respectiva o cuando menos un
grado equivalente.
V. Gozar de estimación general como persona honorable y prudente.
Artículo 36. Los Directores de las Escuelas serán substituidos, si la falta no
excediera de dos meses, por los respectivos Secretarios, pero si la ausencia
fuere mayor, por la persona que designe el Consejo, conforme al procedimiento
establecido para la elección de Directores definitivos.
Artículo 37. Corresponderá a los Directores de las Escuelas:
I. Representar a su Escuela.
II. Concurrir a las sesiones de la Junta Directiva con voz y voto.
III. Nombrar al Secretario con aprobación del Rector. El Secretario deberá tener
por lo menos dos años al servicio docente y profesar una cátedra en el tiempo de
su designación, a menos que se trate de una Escuela de nueva creación.
IV. Convocar a las reuniones de los Consejos Técnicos Consultivos.
V. Velar dentro de la Escuela por el cumplimiento de esta Ley, de su Reglamento
General, de los reglamentos y en general de las disposiciones y acuerdos que
normen la estructura y el funcionamiento de la Universidad, dictando las medidas
conducentes, como autoridad ejecutiva de la misma.
VI. Cuidar que dentro de la Escuela se desarrollen las labores ordenada y
eficazmente.
VII. Profesar cuando menos una cátedra en la Escuela respectiva.
TITULO IV
DE LOS CONSEJOS TECNICOS CONSULTIVOS DE LAS ESCUELAS
Artículo 38. Cada Escuela tendrá un Consejo Técnico Consultivo que se integrará
y funcionará de acuerdo con lo que establezca el Reglamento General y
Reglamentos relativos.
En cada Consejo deberá figurar un Representante de los alumnos de la respectiva
Escuela.
Artículo 39. Son obligaciones y facultades de los Consejos Técnicos:
I. Asesorar al Director en las actividades científicas y pedagógicas de la
Escuela.
II. Estudiar y dictaminar los proyectos e iniciativas que les envíe la Rectoría,
la Dirección de la Escuela o los que surjan en su seno.
III. Dictaminar sobre las modificaciones a los planes y Programas de Estudio.
IV. Vigilar el cumplimiento de los planes y programas de estudio.
V. Las demás que les señale el Reglamento General o los Reglamentos respectivos.
TITULO V
DEL CONTRALOR Y DEL TESORERO
Artículo 40. El Contralor deberá ser Contador Público Titulado y llenar los
requisitos que señala el Artículo 26 en sus fracciones I, II y V. Sus funciones
serán determinadas por el Reglamento General.
Artículo 41. El Tesorero de la Universidad deberá tener los mismos requisitos
que se fijan en el Artículo 26 fracciones I, II y V y caucionar su manejo en la
forma que prevenga el Reglamento General.
Artículo 42. El Tesorero llevará cuentas detalladas del movimiento de fondos,
enviando a la Rectoría sus Cortes de Caja, con el visto bueno del Contralor, a
efecto de que los turne a la Junta Directiva para su revisión y glosa.
Suministrará al Consejo o a la Junta los informes que soliciten sobre los
valores, libros o documentos que estén bajo su cuidado.
TITULO VI
DEL PATRIMONIO UNIVERSITARIO
Artículo 43. El patrimonio de la Universidad se integrará:
I. Con los bienes que señaló la Ley que creó la Universidad y con los edificios,
laboratorios, museos, bibliotecas y bienes muebles de las Escuelas que la
integran.
II. Con la cantidad o cantidades que, para su sostenimiento, anualmente señale
el Gobierno del Estado y que se consignarán en el Presupuesto de Egresos.
III. Con los subsidios ordinarios y extraordinarios que señale el Gobierno
Federal.
IV. Con las herencias, donaciones y legados.
V. Con los demás bienes que por cualquier título adquiera en lo futuro.
Artículo 44. La Universidad Juárez del Estado de Durango estará exenta de toda
clase de impuestos estatales o municipales por los bienes de su actual
patrimonio o los que adquiera en lo futuro, así como por los contratos que
celebrare, por su registro, o por cualquiera otro motivo. Tampoco pagará
impuesto alguno al Estado por las herencias, legados o donaciones con que fuere
favorecida.
Artículo 45. La administración de los fondos, subsidios y patrimonio de la
Universidad es función propia y exclusiva de ella y la ejercerá conforme lo
determine el Reglamento General.
TITULO VII
DE LOS PROFESORES
Artículo 46. Los profesores de la Universidad, serán:
Titulares, adjuntos o auxiliares, en los términos del Reglamento General.
Artículo 47. La designación de los investigadores será hecha por el Rector.
Artículo 48. Los catedráticos e investigadores, tendrán los derechos y
obligaciones que señale el Reglamento General y los Reglamentos
correspondientes.
TITULO VIII
DE LOS ALUMNOS
Artículo 49. Serán alumnos de la Universidad quienes se inscriban en cualquiera
de sus Escuelas y tendrán las obligaciones y gozarán de los derechos que el
Reglamento General y los reglamentos respectivos determinen.
Artículo 50. Los alumnos podrán expresar libremente dentro de la Universidad sus
opiniones sobre todos los asuntos que a la Institución conciernan, sin más
limitación que el no perturbar las labores universitarias y ajustarse a los
términos del decoro y del respeto debidos a la Universidad y a sus miembros.
Para toda reunión dentro de los planteles de la Universidad deberán llenarse los
requisitos que señale el Reglamento relativo.
Artículo 51. Las sociedades de alumnos que se organicen en las Escuelas y la
Federación de dichas sociedades, serán totalmente independientes de las
autoridades de la Universidad y se organizarán democráticamente en la forma que
los mismos estudiantes determinen.
TITULO IX
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 52. El Reglamento General determinará los casos de responsabilidad de
funcionarios, catedráticos, estudiantes y empleados, así como las sanciones que
se deban imponer por las faltas que se cometan y el procedimiento de aplicación.
Artículo 53. Son causas generales de responsabilidad:
I. Los actos graves dirigidos contra la existencia, la unidad, el decoro y los
fines esenciales de la Universidad.
II. La hostilidad desarrollada en actos concretos, en contra de cualquier
universitario o grupo de universitarios, por razones ideológicas o de orden
puramente personal.
III. La utilización de todo o parte del patrimonio universitario para fines
distintos de aquellos a que está destinado.
IV. La falta de dedicación en el puesto que se desempeña.
V. El incumplimiento en las labores docentes.
VI. La comisión de actos contrarios a la moral que redunden en desprestigio de
la Institución.
VII. La inobservancia de las normas de gobierno implantadas y las violaciones de
los Reglamentos.
VIII. No guardar el respeto y consideración debidos a los superiores,
compañeros, alumnos y dependientes.
IX. La resistencia a prestar servicio social.
TRANSITORIOS:
1o. La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
2o. El Consejo Universitario expedirá el Reglamento General en un término no
mayor de seis meses.
3o. La designación de los representantes de los profesores y alumnos de las
Escuelas ante la Junta Directiva, se llevará a cabo en elecciones que se
realizarán dentro de los noventa días siguientes a la publicación de esta Ley en
el Periódico Oficial del Estado.
4o. Mientras se expiden los Reglamentos respectivos, continuarán en vigor los
que actualmente rigen.
5o. Las actuales autoridades de la Universidad continuarán con ese mismo
carácter.
El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado dispondrá se publique, circule
y observe.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado en Victoria de Durango,
Dgo., a los (13) trece días del mes de abril de (1962) mil novecientos sesenta y
dos.
INOCENCIO CUELLAR SALINAS. D.P. PROFESORA JOSEFINA LUGO DE RUEDA L. D. S. I.
ERNESTO ARRIETA. C.D.S. Rúbricas.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y comunique a quienes corresponda
para su exacta observancia.
DADO EN EL PALACIO DEL PODER EJECUTIVO, en Victoria de Durango, Dgo., a los
treinta días del mes de abril del año de mil novecientos sesenta y dos.
El Gobernador Constitucional del Estado, FRANCISCO GONZALEZ DE LA VEGA. El
Secretario General de Gobierno, LIC. RAFAEL HERNANDEZ PIEDRA. Rúbrica.
* DECRETO Número 288 por el cual se establece la Escuela de Medicina Veterinaria
y Zootecnia de la Universidad Juárez del Estado de Durango.
ARTICULO SEXTO. Se adiciona el Artículo 11 de la Ley Orgánica de la Universidad
Juárez del Estado, con la Fracción número III Bis, en la forma siguiente: "III
Bis. Escuela de Medicina Veterinaria y Zootecnia".
PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO. NUMERO 33, TOMO CXXXII, DE FECHA 25 DE ABRIL DE
1965.
** DECRETO NUMERO 4.
ARTICULO UNICO. Se reforma el inciso c) del Artículo 14 y los Artículos 25 y 28
de la Ley Orgánica de la Universidad Juárez del Estado de Durango para quedar en
la forma siguiente:
"ARTICULO 14. ...................................
c). Para la elección del Rector de la Universidad.
ARTICULO 25. El Rector es el Jefe nato de la Universidad su Representante y
Presidente del Consejo Universitario y de la Junta Directiva, durará en su cargo
seis años y podrá ser reelecto.
En los asuntos jurídicos, la representación de la Universidad podrá ser delegada
en el apoderado o apoderados que designe la Rectoría.
ARTICULO 28. El Rector será electo por el Consejo Universitario por mayoría de
votos".
PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO, NUMERO 28, TOMO CLI, DE FECHA 3 DE OCTUBRE DE
1974.
REGLAMENTO GENERAL DE LA
UNIVERSIDAD JUAREZ DEL ESTADO DE DURANGO.
CAPITULO PRIMERO.
DEL CONSEJO UNIVERSITARIO.
Art. 1o. El Consejo Universitario es la máxima Autoridad de la Universidad y se
reunirá:
a) En ceremonias solemnes y los días de iniciación y clausura de cursos.
b) Cuando se presente algún problema grave que ponga en peligro la existencia o
la unidad de la Universidad, en cuyos casos dictará las resoluciones que juzgue
procedentes.
c) En ocasión del nombramiento de Rector, para el efecto de elegir a las
personas que integren la terna que deberá presentarse al Ejecutivo del Estado.
d) En ocasión del nombramiento de Directores de las Escuelas los que deberán
designarse de la terna que presente el Rector, oyendo a los Consejos Técnicos
Consultivos.
e) Para solicitar al Ejecutivo del Estado la creación de Facultades y nuevas
Escuelas o la supresión de las que existen.
f) Para aprobar el Reglamento General de la presente Ley.
g) Para aprobar el Reglamento interno del propio Consejo.
h) Para conferir títulos honoríficos.
i) Para conceder licencias al Rector hasta tres meses.
j) Para conocer de las renuncias de los Directores de las Escuelas.
k) Para conocer de las faltas de los funcionarios mencionados en los dos incisos
anteriores o imponer las sanciones correspondientes.
l) En los demás casos que se deriven de los Reglamentos de la Universidad.
Art. 2o. El Consejo Universitario celebrará sus sesiones con el quórum que
señala el Art. 16 de la Ley Orgánica y sus resoluciones se tomaran de acuerdo
con lo que dispone dicho precepto.
Art. 3o. Cuando el Rector tenga interés particular en algún asunto que deba
resolver el Consejo, será presidida la sesión para tramitarlo y resolverlo por
el Catedrático más antiguo.
CAPITULO SEGUNDO.
DE LA JUNTA DIRECTIVA.
Art. 4o. El Consejo Universitario funcionará regularmente a través de la Junta
Directiva, la que se integrará como manda el Art. 17 de la Ley Orgánica y tendrá
las siguientes atribuciones:
I. Aprobar y expedir su Reglamento Interno.
II. Expedir todas las normas encaminadas a la mejor organización y
funcionamiento técnico, docente y administrativo de la Universidad.
III. Conocer de todos los asuntos que de acuerdo con la fracción anterior sean
sometidos a su consideración.
IV. Establecer los Institutos, Departamentos y Direcciones necesarios para el
cumplimiento de los fines de la Universidad.
V. Conocer y aprobar en su caso los planes de estudio, programas y
procedimientos para estimar el aprovechamiento que deben aplicarse en la
Universidad, asesorada por los Consejos Técnicos respectivos.
VI. Establecer las bases reglamentarias para la inscripción de alumnos,
revalidación de estudios y expedición de títulos y grados; certificados y
diplomas, así como para la verificación de exámenes.
VII. Nombrar Catedráticos a propuesta del Rector.
VIII. Conocer y aprobar, en su caso el presupuesto anual de la Universidad y el
estado anual de ingresos y egresos presentados por la Rectoría.
IX. Resolver en última instancia sobre las solicitudes de incorporación.
X. Designar Contralor y Tesorero General de la Universidad.
XI. Conceder exámenes profesionales de las carreras que se cursan en la
Universidad y designar los correspondientes jurados.
XII. Acordar y resolver sobre la suspensión o destitución de los Catedráticos y
expulsión de los alumnos, previa averiguación que practique una Comisión que al
efecto se nombre y que se oiga al inculpado.
XIII. Conceder licencias a los Directores hasta por dos meses.
XIV. Conceder licencias a los catedráticos de la Universidad y conocer de las
renuncias de los mismos.
XV. Designar las comisiones a que alude el Art. 20 de la Ley Orgánica.
XVI. Las demás que se deriven de la Ley Orgánica, de este Reglamento y de los
Reglamentos de la Universidad y en general conocer de cualquier otro asunto que
no sea de la competencia de alguna otra autoridad Universitaria.
Art. 5o. La Junta Directiva celebrará sus sesiones con el quórum que señala el
Art. 21 de la Ley Orgánica y sus resoluciones se tomaran de conformidad con lo
que ordena dicha disposición.
Art. 6o. Cuando el Rector tenga interés particular en algún asunto que deba
resolver la Junta, será presidida la sesión para tramitarlo y resolverlo por el
catedrático más antiguo.
Art. 7o. Son atribuciones de los miembros de la Junta Directiva:
I. Asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias a que fueren convocados.
II. Desempeñar con diligencia las comisiones que la Junta les asigne.
III. Proponer a la Junta los estudios, modificaciones o reformas que consideren
indicados para el mejoramiento de la cultura Universitaria.
IV. Velar, en cualquier lugar que se encuentren, por el prestigio de la
Universidad.
V. Emitir su opinión y su voto, durante las sesiones de la Junta sobre los
asuntos que se presente a su consideración.
VI. Las demás que los Reglamentos señalen.
Art. 8o. Los Representantes de los profesores y de los alumnos, deberán dar
aviso oportuno a la Secretaría de la Universidad, cuando por alguna causa no
pueden asistir a las sesiones de la Junta a fin de que sea llamado el suplente
respectivo.
Art. 9o. El funcionamiento de la Junta Directiva y de las comisiones que a
nombre de la misma trabajen será determinado por su Reglamento Interno.
CAPITULO TERCERO
DEL RECTOR
Art. 10. El Rector es el representante legal de la Universidad y presidente del
Consejo Universitario y de la Junta Directiva, teniendo las siguientes
obligaciones y facultades:
I. Tener la representación legal de la Universidad y delegarla para casos
concretos, cuando lo juzgue necesario.
II. Convocar al Consejo Universitario y a la Junta Directiva y presidir sus
sesiones.
III. Proponer a la Junta Directiva la designación de los miembros de las
comisiones permanentes y especiales y actuar como Presidente "ex oficio" de las
mismas.
IV. Nombrar y remover al Secretario General.
V. Cuidar el exacto cumplimiento de las disposiciones que dicten el Consejo
Universitario y la Junta Directiva.
VI. Proponer al Consejo Universitario las ternas para designar Directores de las
Escuelas.
VII. Nombrar a los Directores de los Institutos y Titulares de los Departamentos
y Direcciones.
VIII. Hacer, de conformidad con los reglamentos respectivos, las designaciones,
cambios o remociones de los funcionarios, personal docente, técnico o
administrativo, que no estén reservados a otras autoridades de la Universidad.
IX. Tener la dirección general del Gobierno de la Universidad.
X. Formular el Presupuesto de Egresos de la Universidad, de acuerdo con sus
ingresos.
XI. Ejercitar directamente el presupuesto de Egresos de la Universidad.
XII. Velar por el cumplimiento de la Ley Orgánica, de su Reglamento General, de
los Reglamentos, de los planes y programas de estudio y en general de las
disposiciones y acuerdos que normen la estructura y funcionamiento de la
Universidad, dictando las medidas conducentes.
XIII. Aplicar las sanciones correspondientes en los términos de la Ley Orgánica,
de este Reglamento y de los Reglamentos.
XIV. Expedir y firmar en unión del Secretario General los títulos y grados que
la Universidad otorgue, así como los certificados de estudios y diplomas para
acreditar los estudios hechos en ella.
XV. Nombrar profesores interinos hasta por un mes y conceder licencias
económicas por el mismo tiempo.
XVI. XIV. Presentar, en la sesión de clausura del Consejo un Informe anual de
las actividades desarrolladas por la Universidad.
XVII. Presentar el estado anual de ingresos y egresos.
XVIII. Formular el Calendario Escolar y velar por su cumplimiento.
XIX. Proponer al Consejo y a la Junta Directiva las medidas que estime
convenientes para el mejoramiento de la enseñanza Universitaria.
XX. Firmar en unión del Secretario, los actos y contratos necesarios para el
funcionamiento de la Universidad y sus dependencias.
XXI. Autorizar los pagos que deba hacer la tesorería de la Universidad.
XXII. Promover todo lo relativo al mejoramiento técnico cultural y docente de la
Universidad.
XXIII. Conceder licencias temporales a los funcionarios, administrativos y
empleados de la Universidad y conocer de las renuncias de los mismos.
XXIV. Conceder permiso, a los alumnos para estar separados de sus clases hasta
por el término de un mes por causas justificadas.
XXV. Facilitar el ó los edificios de la Universidad para la celebración de
conferencias y para todos aquellos actos que tengan un fin cultural o de
beneficio social.
XXVI. Permitir a personas extrañas a la Universidad visitar sus dependencias y
designar un empleado que las atienda.
XXVII. Reglamentar las labores de los Prefectos de la Universidad.
XXVIII. Promover ante la Junta Directiva la designación de catedráticos para
cubrir las vacantes que se presentaren.
XXIX. Cuidar de que los catedráticos designados presenten la protesta de Ley
antes de entrar en funciones.
XXX. Informar al Consejo Universitario a la Junta Directiva acerca de la marcha
del establecimiento y de todos aquellos asuntos que ameriten ser conocidos por
dichos Cuerpos.
XXXI. Cumplir las demás disposiciones que el Reglamento General y los
Reglamentos Universitarios impongan.
CAPITULO CUARTO.
DEL SECRETARIO GENERAL.
Art. 11. Son atribuciones del Secretario General de la Universidad:
I. Colaborar con el Rector en todos los asuntos que le encomiende.
II. Suplir al Rector en las ausencias de menos de noventa días.
III. Firmar en unión del Rector los títulos y grados; certificados, diplomas y
documentos especiales.
IV. Citar a los miembros del Consejo Universitario y de la Junta Directiva a las
sesiones ordinarias y extraordinarias.
V. Levantar y autorizar las actas del Consejo Universitario y de la Junta
Directiva, que serán asentadas en libros autorizados en su primero y última
fojas por el Rector.
VI. Despachar los acuerdos del Consejo y de la Junta y llevar un extracto por
orden cronológico y alfabética de los mismos.
VII. Tramitar la correspondencia oficial de dichas autoridades y de la Rectoría,
cuidando del archivo de la misma.
VIII. Tendrá a su cuidado los libros de actas, de exámenes profesionales y los
que determinen el Consejo, la Junta o la Rectoría.
IX. Las demás inherentes a su cargo que se deriven de la Ley Orgánica, de este
Reglamento y de los demás Reglamentos.
Art. 12. Cuando el Secretario de la Universidad sustituya al Rector, será a su
vez sustituido en sus funciones por la persona que designe la Rectoría.
Art. 13. El Secretario General será el Jefe inmediato del personal
administrativo de la Universidad y será auxiliado en sus labores por un Oficial
Mayor y el personal que designe la Rectoría.
CAPITULO QUINTO.
DE LOS DIRECTORES.
Art. 14. El Gobierno de las escuelas y facultades dependientes de la Universidad
estará a cargo de un Director.
Art. 15. Los Directores sujetaran a la consulta de la Rectori'a los asuntos,
cuya resolución estée' fuera de sus atribuciones, pudiendo también hacerlo
respecto de aquellos que por su importancia o gravedad requieren, a su juicio,
el estudio del Rector aun cuando estén facultadas para su resolución.
Art. 16. El Director de cada escuela o facultad sera' el Presidente del Consejo
Técnico Consultivo de la misma y tendráá' las siguientes atribuciones:
I. Representar a su Escuela.
II. Concurrir a las sesiones de la Junta Directiva con voz y voto.
III. Nombrar al Secretario con aprobación del Rector, el Secretario deberáá'
tener por lo menos dos años al servicio docente y profesar una cátedra en el
tiempo de su designación, a menos que se trate de una Escuela de nueva creación.
IV. Convocar a las reuniones de los Consejos Técnicos Consultivos.
V. Velar dentro de la Escuela por el cumplimiento de la Ley Orgánica, de este
Reglamento General, de los demás Reglamentos y en general de las disposiciones y
acuerdos que normen la estructura y el funcionamiento de la Universidad,
dictando las medidas conducentes, como autoridad ejecutiva de la misma.
VI. Cuidar que dentro de la Escuela se desarrollen las labores ordenadas y
eficazmente.
VII. Profesar cuando menos una cátedra en la Escuela respectiva.
VIII. Conservar entre los profesores, empleados y alumnos la disciplina y
concordia que exige la buena marcha de los estudios para que estos tengan los
mejores resultados.
IX. Dictar las medidas conducentes para que la enseñanza se ajuste a los planes
y programas aprobados.
X. Asistir diariamente a la Escuela, el tiempo necesario para el correcto
desempeño de su cargo.
XI. Cuidar, por medio del personal de sus dependencias, del buen estado de los
edificios, laboratorios, mobiliario, campos deportivos, aparatos y demás bienes
a su cuidado, solicitando de la Rectori'a, por escrito, las cantidades
necesarias para hacer las reparaciones requeridas.
XII. Llevar un inventario de los bienes de su escuela, dando los avisos de alta
y baja respectivos.
XIII. Rendir anualmente al Rector un informe detallado sobre el funcionamiento
de la facultad o escuela.
XIV. Aplicar medidas disciplinarias, pudiendo suspender a un alumno hasta por 8
di'as.
XV. Aplicar suspensiones al profesorado y empleados administrativos de su
escuela hasta por 8 di'as.
XVI. Los demás que le confieren los Reglamentos respectivos.
Art. 17. Son atribuciones de los Secretarios de las Facultades y Escuelas:
I. Secundar eficazmente la labor del Director.
II. Cuidar que estén al corriente la correspondencia, los libros que se lleven y
el archivo de su dependencia.
III. Transmitir a profesores y alumnos las disposiciones emanadas del Director.
IV. Mandar fijar en lugar visible las disposiciones que interesen a profesores y
alumnos y demás personal de la Facultad o Escuela; asi' como disponer la
publicación y distribución de avisos y circulares que corresponda.
V. Suscribir los citatorios previo acuerdo del Director, para las sesiones de
los Consejos Técnicos Consultivos.
VI. Dar cuenta al Director de cualquier falta o irregularidad que observe en la
Dependencia respectiva a fin de que sea prontamente corregida.
VII. Informar al Departamento Escolar del resultado de los exámenes de cada
alumno.
VIII. En ausencia del Director, tomar las disposiciones que estime urgentes
dando cuenta a aquel a la brevedad posible.
IX. Redactar la correspondencia oficial y autorizarla con su firma en unión del
Director.
X. Desempeñar las funciones inherentes a la Secretaría del Consejo Técnico
Consultivo de su Dependencia.
XI. Auxiliar al Director en el control del inventario de las pertenencias de la
Escuela o Facultad en que desempeñe su cargo.
XII. Cuidar de cumplir con los tramites que deban realizarse ante la Rectori'a o
ante los Departamentos que ella designe, para el perfecto control de la
administración general.
XIII. Informar a los padres de familia o tutores sobre la conducta y
aprovechamiento de sus hijos o pupilos y solicitar su cooperación en casos
necesarios.
XIV. Las demás que les señale los Reglamentos respectivos.
CAPITULO SEXTO.
DE LOS CONSEJOS TECNICOS CONSULTIVOS.
Art. 18. Los Reglamentos de cada Escuela o Facultad determinarán la forma como
se integrarán los Consejos Técnicos respectivos.
Art. 19. Son obligaciones y facultades de los Consejos Técnicos Consultivos:
I. Asesorar al Director en las actividades científicas y pedagógicas de la
Escuela.
II. Estudiar y dictaminar los proyectos e iniciativas que les envíe la Rectori'a,
la Dirección de la Escuela o los que surjan en su seno.
III. Dictaminar sobre las modificaciones a los planes y programas de estudi
IV. Vigilar el cumplimiento de los planes y programas de estudio.
V. Reunirse por lo menos una vez al mes.
VI. Las demás que le señale este Reglamento y los Reglamentos respectivos.
CAPITULO SEPTIMO.
DEL CONTRALOR Y DEL TESORERO.
Art. 20. Son atribuciones del Contralor General
I. Comprobar el ejercicio del Presupuesto (ingresos y egresos).
II. Sugerir las modificaciones que estime pertinentes, en colaboración de la
Tesoreri'a, a fin de llevar los registros adecuados para el buen funcionamiento
de la contabilidad de la Universidad.
III. Formular los inventarios, a efecto de determinar al patrimonio de la
Universidad, formado por bienes inmuebles, muebles y enseres, aparatos
científicos, obras de arte, bibliotecas, etc.
IV. Dictaminar sobre el estado anual de ingresos y egresos presentado por la
Tesoreri'a.
V. Las demás que le confiera la Junta Directiva o el Rector.
Art. 21. Son atribuciones del Tesorero General:
I. Tener la custodia de los fondos de la Universidad.
II. Responsabilizarse de las erogaciones que efectúe la Universidad, signando
los cheques con la o las firmas de los funcionarios autorizados para ello
(Rector, Director del Departamento Escolar, y Oficial Mayor).
Todas las erogaciones deberán ser liquidadas mediante cheques nominativos, a
excepción de los pagos menores para los cuales sé constituira' un fondo fijo que
sera' reembolsado periódicamente.
III. Por los ingresos que no provengan de los subsidios Federales o Estatales,
deberán otorgarse recibos foliados que serán desprendidos de los talonarios
respectivos, autorizados por la Rectori'a.
IV. Los ingresos ordinarios y extraordinarios deberán depositarse en una o
varias Instituciones de Crédito, precisamente a más tardar el di'a siguiente en
que se reciban.
V. Mensualmente formulara', con intervención del Contralor, un estado de
ingresos y egresos, el cual adjuntará la documentación justificativa.
VI. La documentación a que se refiere el inciso anterior y la correspondencia
será archivada ordenadamente, de acuerdo con el procedimiento que el Tesorero
implante.
VII. Tener bajo su responsabilidad el registro contable de las operaciones de la
Universidad.
VIII. Anualmente rendirá al Rector un informe general sobre los ingresos y
egresos tenidos en el año lectivo, dictaminado por el Contralor.
CAPITULO OCTAVO.
DE LOS PROFESORES.
Art. 22. Los Profesores de la Universidad serán titulares, adjuntos o
auxiliares.
Son titulares, a quienes corresponde impartir regularmente una o varias cátedras
en las Escuelas o Facultades de la Universidad, pudiendo ser:
a) de Tiempo Completo.
b) de Medio Tiempo
c) por Horas.
Son adjuntos, los adscritos a los titulares para suplirlos en sus faltas
temporales.
Son auxiliares, los que colaboran con los titulares o en su caso con los
adjuntos en las actividades docentes que se les encomienden.
Los profesores de tiempo completo y de medio tiempo se regirán por el Reglamento
respectivo.
Art. 23. Se entiende por investigador aquel que exclusivamente se dedica a la
investigación científica y tan sólo enseña a sus colaboradores; debiendo
realizar los trabajos inherentes a su especialidad, que le encargue la Rectori'a.
Art. 24. Para ser profesores de la Universidad, se requiere:
I. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles.
II. Ser de reconocida buena conducta.
III. Tener la debida preparación y experiencia en las materias que deban estar a
su cargo.
IV. Llenar los demás requisitos que establecen los Reglamentos de las Facultades
y Escuelas.
Art. 25. Son atribuciones de los Catedráticos:
I. Asistir con puntualidad a sus clases.
II. Anotar las asistencias y faltas de los alumnos en las listas destinadas al
efecto.
III. Verificar los reconocimientos respectivos y anotar las calificaciones en
las listas de asistencia de los alumnos.
IV. Asistir con puntualidad a las sesiones del Consejo Universitario.
V. Procurar la elevación moral de sus discípulos y la mejor formación de su
carácter.
VI. Emitir su opinión y su voto en las sesiones del Consejo sobre los asuntos
que se presenten a su consideración.
VII. Proponer a la Rectori'a y Direcciones de las Escuelas los estudios que
consideren adecuados para el mejoramiento de la Universidad.
VIII. Integrar los Jurados de Exámenes para los que sean designados.
IX. Concurrir a los actos oficiales a que se les invite si no, asistieren a
ellos con otro carácter.
X. Dar sus cátedras con sujeción a los programas que hubieren sido aprobados.
XI. Desempeñar el cargo de Sinodales cuando fueren designados por el Rector en
los casos de recusación, excusa o impedimento.
XII. Velar por la conservación de la disciplina dentro y fuera de la
Universidad.
XIII. Desempeñar con diligencia las comisiones que le encomienden las
autoridades Universitarias.
XIV. Observar las disposiciones de las direcciones de las Escuelas que en ellas
se hagan.
XV. Las demás que les señalen los Reglamentos Universitarios.
Art. 26. En ningún caso los catedráticos estarán facultados para suspender las
clases si no es con acuerdo de la Dirección de la Escuela o Facultad respectiva
o de la Rectori'a en su caso.
Art. 27. Ningún catedrático podrá dar por terminado su curso ni suspender la
clase sin que se haya desarrollado el programa aprobado y siempre con la
anuencia de la Dirección de la Escuela o Facultad respectiva, pero en ningún
caso podrán suspender las clases antes del mes de Octubre.
CAPITULO NOVENO.
DE LOS ALUMNOS.
Art. 28. Los alumnos serán: Regulares, Irregulares y Espectadores u oyentes.
Son alumnos regulares los de nuevo ingreso a todas las materias y actividades de
los primeros años de los niveles de estudio respectivos y aquellos que cursen
los años subsecuentes sin deber ninguna materia ni actividad de los inmediatos
anteriores.
Son irregulares, los que cursan un año debiendo materias o actividades del
inmediato anterior.
Son espectadores u oyentes los que concurren a la Universidad con la finalidad
de mejorar su cultura. Esos alumnos ni figurarán en las listas de asistencia ni
tendrán derecho a examen, por lo cual no sé expedira' ninguna constancia de su
asistencia.
Art. 29. Los alumnos tendrán las siguientes obligaciones y derechos:
I. Observar buena conducta dentro y fuera de la Universidad, procurando en todo
momento prestigiar a la misma.
II. Asistir puntualmente a sus clases y cumplir sus compromisos académicos.
III. Concurrir a los actos públicos de la Universidad, ya sean de carácter
cívico o cultural.
IV. Desempeñar las comisiones que se les confieran por las autoridades
Universitarias.
V. Expresar libremente dentro de la Universidad sus opiniones sobre todos los
asuntos que a la Institución conciernan, sin más limitación que el no perturbar
las labores Universitarias y ajustarse a los términos del decoro y del respeto
debidos a la Universidad y a sus miembros. Para toda reunión dentro de los
planteles de la Universidad deberán llenarse los requisitos que señale el
Reglamento respectivo.
VI. Presentar el Servicio Social que la Universidad les imponga.
VII. Hacer observaciones de carácter técnico, por conducto de sus
representantes, ante el Consejo Universitario, la Junta Directiva o Rectori'a.
VIII. Guardar el respeto y consideración debidos a los superiores, compañeros,
alumnos y dependientes.
IX. Colaborar con las Autoridades Universitarias en el cuidado y conservación de
los bienes de la Institución.
X. Participar en los equipos de la Universidad, de acuerdo con sus aptitudes,
representando a la Institución en todas aquellas actividades deportivas en que
se estimen necesarios sus servicios. Solamente el Rector podrá autorizar
permisos en contrario a esta disposición.
XI. Los demás que establezcan los Reglamentos Universitarios.
Art. 30. Las Sociedades de alumnos que se organicen en las Escuelas y la
Federación de dichas Sociedades, serán totalmente independientes de las
autoridades de la Universidad y sé organizara' democráticamente en la forma que
los mismos estudiantes determinen.
Art. 31. La Universidad estimulara' a sus alumnos distinguidos por su
aprovechamiento y conducta, en la forma que se estime conveniente, el Consejo
Universitario, la Junta Directiva o la Rectori'a.
CAPITULO DECIMO.
DEL DEPARTAMENTO ESCOLAR.
Art. 32. El Departamento Escolar es una Dependencia de la Secretari'a General y
estara' al cuidado de un Director, quien para mantener expedito su trabajo,
contara' con los Jefes de Sección y empleados que sean necesarios, a juicio de
la Rectori'a.
Art. 33. Son secciones del Departamento Escolar las siguientes: inscripciones,
planes y programas de estudio, revalidación y reconocimiento de grados y
títulos, exámenes, administrativa, estadística, archivo y las que determine la
Rectori'a de acuerdo con las necesidades de la Universidad.
Art. 34. Las funciones del Departamento Escolar son las siguientes:
I. Inscribir a todos los alumnos de la Universidad.
II. Llevar el registro de las materias cursadas y de exámenes con sus
calificaciones respectivas, asi' como de las asistencias para la concesión de
exámenes.
III. Elaborar las boletas de inscripción y credenciales a los alumnos que hayan
llenado los requisitos estatuidos.
IV. Informar a los padres de familia y tutores acerca de la situación escolar de
sus hijos o pupilos.
V. Tramitar la revalidación de estudios hechos en el país y en el extranjero.
VI. Elaborar todos los documentos necesarios para la expedición de certificados
y constancias escolares.
VII. Expedir los diplomas a los pasantes, bachilleres y a quienes hayan obtenido
menciones honoríficas, llevando un registro de dichos documentos.
VIII. Tramitar los exámenes profesionales.
IX. Llevar el registro de los títulos profesionales que expida la Universidad.
X. Llevar los datos personales de los funcionarios, maestros, alumnos y
empleados de la Universidad.
XI. Conservar el archivo docente de las Escuelas y Facultades de la Universidad.
XII. Informar periódicamente al Rector de la asistencia de profesores y alumnos.
XIII. Tener a su cuidado la estadística de la Universidad.
XIV. Formular los planes y programas de estudio y velar por su cumplimiento.
XV. Aplicar las tablas de incompatibilidad aprobadas.
XVI. Formular los nombramientos del personal docente y administrativo de la
Universidad.
XVII. Auxiliar a la Secretari'a General en todo lo concerniente al
funcionamiento y vigilancia de las escuelas incorporadas a la Universidad.
XVIII. Las demás que las autoridades Universitarias acuerden.
Art. 35. Para tener la calidad de alumno es requisito indispensables estar
inscrito y registrado en el Departamento Escolar.
Art. 36. Realizada la inscripción, el alumno disfrutara' de todos los derechos y
contraera' las obligaciones que le corresponden conforme a los Reglamentos
Universitarios.
Art. 37. La inscripción de los alumnos se hará en atención a su capacidad
intelectual, moral y física, sin que la filiación o convicciones ideológicas
sean obstáculos para su ingreso.
Art. 38. Los asuntos escolares de los alumnos deberán tratarse directamente por
los interesados o por sus padres o tutores.
Art. 39. Para quedar inscrito en el Departamento Escolar es necesario:
I. Presentar durante el periodo señalado en el Calendario Escolar, la solicitud
de inscripción correspondiente, utilizando las formas impresas autorizadas por
la Universidad.
II. Acompañar a la solicitud el número de retratos tamaño credencial señalado en
los instructivos de la solicitud.
III. Acreditar debidamente haber cursado y aprobado los cursos de los ciclos
anteriores al que se pretende seguir, de acuerdo con los respectivos planes de
estudio.
Los requisitos de esta fracción se justificarán con los siguientes documentos y
antecedentes según el caso:
a) El certificado de haber terminado la Educación Primaria, para ingresar al
primer año de la Escuela Secundaria o Comercial Práctica.
b) El certificado de enseñanza Secundaria que justifique la terminación íntegra
de dicho ciclo, para ingresar a cualquiera de las Escuelas Preparatorias y a la
Escuela de Enfermeri'a y Obstetricia.
c) Los certificados de Enseñanza Secundaria y de Estudios de Bachillerato
completos cuando se trate de ingresar a algunas de las demás escuelas
profesionales de la Universidad.
d) Cuando se pretenda ingresar en alguna de las escuelas profesionales de la
Universidad a un año superior al primero, debera' justificarse la terminación
íntegra del ciclo de enseñanza Secundaria, del Bachillerato y de los estudios
profesionales ya cursados.
IV. Sujetarse a un examen médico a fin de demostrar que se encuentra en
condiciones físicas y mentales adecuadas para hacer los estudios que pretenden.
Art. 40. Si el alumno fuere mayor de edad, podrá inscribirse por si' mismo. Si
fuere menor de edad, debera' ser presentado para su inscripción por sus padres,
tutores o personas de quien dependiere.
Los alumnos que se inscriben por segunda o más veces, deberán exhibir la
calificación de los últimos exámenes presentados.
Los padres o tutores, al presentarse a inscribir a sus hijos o pupilos, deberán
comprometerse a vigilar que estos observen buena conducta fuera de los
establecimientos de la Universidad.
Art. 41. No sé autorizara' el ingreso por primera vez a las Escuelas o
Facultades de la Universidad a años superiores al tercero, para carreras que se
hagan en cinco o más años; o superiores al segundo, en las carreras que se hagan
en menos del citado tiempo.
Art. 43. El único medio para acreditar la calidad de alumno es la credencial o
la boleta de inscripción expedida con este motivo. En consecuencia, queda
prohibido a los profesores inscribir en listas o hacer concesiones no
autorizadas expresamente por el Departamento Escolar.
Art. 44. Hecha la inscripción solo serán concedidos cambios a los alumnos de un
grupo a otro en la misma asignatura, previa autorización de la dirección de la
respectiva Escuela.
Art. 45. Toda solicitud de inscripción posterior al periodo ordinario señalado
en el Calendario Escolar se hará necesariamente por escrito con expresión de la
causa que motivó su presentación extemporánea y las clases perdidas por este
retardo de inscripción se anotarán a los alumnos como faltas de asistencia. o
tendrán derecho a inscripción las personas que la soliciten dos meses después de
iniciados los cursos. Su admisión a la Universidad serán en calidad de oyentes,
no figurara su nombre en las listas de asistencia, ni en los archivos de la
Universidad, ni tendrá derecho a examen.
Art. 46. Los derechos que otorga la inscripción se pierden cuando el alumno deje
de concurrir durante un mes a sus cátedras. Si el afectado se compromete ante
las autoridades Universitarias a enmendar su conducta se le inscribira'
nuevamente, pero en caso de reincidencia, se le cancelara' la inscripción en
forma definitiva y no podrá ser inscrito sino hasta el año lectivo siguiente.
Art. 47. Los alumnos que habiendo abandonado temporalmente sus estudios deseen
ingresar a la Universidad para proseguirlos y la interrupción fuere de un año o
más deberán sujetarse al Plan de Estudios vigente en la fecha de reingreso.
Art. 48. El Departamento Escolar podrá expedir constancias, sobre hechos y
situaciones relativas a los alumnos cuando estos documentos vayan a hacerse
valer en las demás dependencias universitarias.
Art. 49. Los certificados escolares y demás documentos fehacientes que entreguen
los alumnos al inscribirse para justificar sus antecedentes pasan a formar parte
del Archivo General de la Universidad y no podrán ser devueltos a menos que el
alumno abandone sus estudios sin haber sustentado examen. En este último caso,
se devolverán mediante recibo expreso.
Art. 50. El Departamento Escolar llevara' un registro en libros especiales, de
todos los títulos profesionales que expida la Universidad, en los cuales se
anotarán los datos personales del sustentante, con una fotografía del mismo, los
resultados de sus estudios y fechas relativas al examen profesional y al título
que se le otorga.
Art. 51. También sé llevara' un registro detallado de todos los diplomas y
certificados que expida la Universidad.
Art. 52. El Departamento Escolar guardara' de manera ordenada y metódica todos
los documentos relativos a los alumnos de la Universidad, conservándolos en
expedientes individuales de modo que puedan consultarse en forma expedita.
Art. 53. El Departamento Escolar, a través de la Sección de Planes y Programas
de Estudio, será el auxiliar de la Secretari'a en todo lo concerniente al
funcionamiento y vigilancia de la enseñanza incorporada a la Universidad.
Art. 54. En todo lo relativo a revalidación de estudios y reconocimiento de
grados o títulos académicos, se estará a lo dispuesto en el Reglamento
respectivo.
Art. 55. Todos los asuntos relacionados con las instituciones y enseñanzas
incorporadas se regirán por el Reglamento de Incorporación de Enseñanzas.
Art. 56. En todo lo relativo a los exámenes se estará a lo dispuesto en los
Reglamentos respectivos.
Art. 57. En los reconocimientos y exámenes sé calificara' siguiendo el sistema
decimal.
Art. 58. El mínimo de calificación para aprobar una materia sera' de seis.
Art. 59. Para cada año escolar habrá tres premios consistentes en diplomas u
obsequios de libros si esto fuere posible.
Art. 60. Corresponderá el primer premio al alumno que obtenga un promedio de
calificación de nueve punto seis a diez; el segundo al que obtenga un promedio
de calificación de nueve punto uno a nueve punto cinco, y, el tercero al que
obtenga un promedio de ocho punto seis a nueve punto cero.
Art. 61. Para que un alumno tenga derecho a un premio, se requiere que haya
aprobado todas las materias y actividades del año que curse y además que haya
sido alumno regular en dicho año.
Art. 62. Si varios alumnos obtuvieron derecho al premio, todos recibirán el
diploma correspondiente, y en caso de que hubiera obsequios, estos se rifarán
entre los agraciados.
Art. 63. El alumno que al terminar la Preparatoria o la Profesional obtuviere un
promedio de calificación en todas las materias que cursó, de nueve punto dos o
mayor, se le otorgara' la Medalla del Mérito "Benito Juárez", instituida por el
Consejo Directivo del antiguo Instituto Juárez y por la Sociedad de Estudiantes
de dicho Plantel.
Art. 64. Esta medalla también se podrá otorgar al profesor, alumno o persona que
por su actuación, su labor o por algún acto determinado que ejecute en bien de
la Universidad se haga acreedor a ella a juicio del Consejo Universitario.
Art. 65. Esta medalla asi' como los premios a que sé refieren los artículos
precedentes serán entregados cuando lo acuerde la Rectori'a.
Art. 66. Oportunamente la Rectori'a nombrara' una Comisión formada por tres
miembros para que revise los promedios de las calificaciones obtenidas por los
alumnos y determine quienes son acreedores a los premios y hagan el sorteo de
estos en su caso. Esta comisión levantara' un acta del resultado de su cometido
que entregara' a la Rectori'a.
CAPITULO DECIMO PRIMERO.
DE LOS INSTITUTOS Y DEPARTAMENTOS DE LA UNIVERSIDAD.
Art. 67. Los Institutos de Investigación funcionarán de acuerdo con los
Reglamentos respectivos.
Art. 68. El Departamento de Extensión Universitaria es una Dependencia de la
Rectori'a y estara' al cuidado de un Director, quien contara' con los empleados
necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
La Rectori'a formulara' el Reglamento de dicha Dependencia.
CAPITULO DECIMO SEGUNDO.
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES.
Art. 69. Son causas generales de responsabilidad:
I. Los actos graves dirigidos contra la existencia, la unidad, el decoro y los
fines esenciales de la Universidad.
II. La hostilidad desarrollada en actos concretos, en contra de cualquier
universitario o grupos de universitarios, por razones ideológicas o de orden
puramente personal.
III. La utilización de todo o parte del patrimonio universitario para fines
distintos de aquellos a que está destinado.
IV. El incumplimiento de actos contrarios a la moral que redunden en
desprestigio de la Institución.
V. El incumplimiento en las labores docentes.
VI. La comisión de actos contrarios a la moral que redunden en desprestigio de
la Institución.
VII. La inobservancia de las normas de gobierno implantadas y las violaciones de
los Reglamentos.
VIII. No guardar el respeto y consideración debidos a los superiores,
compañeros, alumnos y dependientes.
IX. La resistencia a prestar Servicio Social.
Art. 70. Por la comisión de las faltas de que habla el artículo anterior, podrán
imponerse las siguientes sanciones:
I. Amonestación privada y pública.
II. Multa.
III. Suspensión temporal.
IV. Separación definitiva.
Art. 71. La amonestación a los alumnos podrá ser impuesta por todos los
funcionarios de la Universidad y catedráticos de la misma.
Art. 72. La multa y amonestación a los catedráticos y empleados, en sus
respectivos casos, podrá ser impuesta por el Rector y Directores de las
Escuelas.
Art. 73. Los Directores de las Facultades y Escuelas podrán acordar la
suspensión hasta por 8 di'as, de los catedráticos, alumnos y personal
administrativo de las mismas.
Art. 74. El Rector tiene facultades para suspender hasta por 15 di'as a los
Directores y a los Catedráticos.
Art. 75. El Rector podrá decretar la suspensión de los alumnos hasta por un año
y la definitiva de los funcionarios y empleados administrativos, asi' como
imponerles la sanción prevista en el artículo 70 fracción II.
Art. 76. La Junta Directiva podrá decretar la suspensión definitiva de los
catedráticos y alumnos.
Art. 77. El Consejo Universitario conocera' de las faltas cometidas por el
Rector y de las faltas graves de los Directores de las Facultades y Escuelas,
dictando las resoluciones correspondientes.
Art. 78. Por faltas a la disciplina, los profesores podrán suspender a los
alumnos en sus respectivas cátedras hasta por 3 di'as, dando aviso a los
Directores de las Escuelas.
Art. 79. En todos los casos debera' oírse al interesado y en los previstos por
las fracciones III y IV del artículo 70, sé formara' un expediente en el que
consten los hechos que se atribuyen a la persona de quien se trate, la
declaración de éste y los demás elementos de convicción en que se funde la
resolución que se dicte.
Art. 80. Al alumno que presente alguna o algunas materias de algún año superior
sin haber aprobado todas las materias del inmediato inferior, se le anularán los
exámenes presentados al año superior.
Art. 81. El alumno que en los exámenes ordinarios respectivos, no sustente el de
la clase o clases cursadas, perdera' su derecho a examen si no lo presenta en un
término de 2 años inmediatos al de la concurrencia.
Art. 82. Cuando un catedrático no asista puntualmente a los exámenes para los
cuales hubiera sido designado Sinodal, transcurrida media hora después de la
fijada para el examen respectivo, sera' sustituido por la persona que designe la
Dirección de la Escuela o Facultad la que sera' remunerada a costa del
Catedrático faltista, a razón de ($2.00) dos pesos, por alumno que examine, cuya
cantidad se descontara' del sueldo de aquél.
Art. 83. Cuando un profesor sin causa justificada falte a su cátedra por primera
vez durante el mes, se le exhortara' para que en lo sucesivo no falte.
Cuando falte a su cátedra por segunda vez el mismo mes, se le descontara' el
importe del sueldo correspondiente a su hora de clase y se le hará una segunda
exhortación.
Si falta por tercera vez durante el mes, se le suspendera' durante quince di'as
en la asignatura, y no se le pagara' ni el importe del sueldo del di'a que
faltare ni el término de la suspensión.
Si el maestro reincide durante el año escolar, faltando en la forma especificada
en el párrafo anterior, se le suspendera' por el resto del año.
Art. 84. Las sanciones que establece el artículo anterior no se aplicarán cuando
el profesor justifique su falta, pero no sé considerara' causa justificada para
faltar el hecho de que el profesor tenga que atender alguna otra ocupación
remunerativa.
Art. 85. El catedrático que no asista sin causa debidamente justificada a las
sesiones del Consejo Universitario se le multara' con la cantidad de dos pesos,
los que se aplicarán al objeto que el Consejo acuerde.
ARTICULOS TRANSITORIOS.
Primero. Este Reglamento empezara' a regir a partir del di'a 5 de diciembre del
año en curso. (1962).
Segundo. Quedan derogadas las disposiciones que se opongan al presente.
Tercero. La Rectori'a expedirá los Reglamentos sobre el funcionamiento del
personal administrativo de la Universidad.
Cuarto. Mientras se organiza debidamente el Departamento Escolar, y únicamente
por el año 1963, la Rectori'a podrá autorizar que las funciones de ese
Organismo, sé realicen por las Direcciones de las Escuelas o por los
funcionarios y empleados que la propia Rectori'a determine.
Victoria de Durango, Dgo., a 6 seis de diciembre de 1962.