
Universidad Yacambú
Licenciatura en Información y Documentación
Bases Legales de la Documentación
Elaborado por: Yennis Rodríguez
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- Identificar
brevemente cual fue el gran logro del Código Napoleón El Código de Napoleón está construido sobre el llamado plan romano-francés y, por lo tanto, dividido en tres libros: el primero se dedica al derecho de la persona y sus relaciones familiares (salvo las económicas existentes entre los cónyuges); el segundo a los derechos sobre las cosas y las diferentes modificaciones de la propiedad, y el tercero y último, bajo el título “de los diferentes modos de adquirir la propiedad”, estudia por este orden la herencia, el contrato y las demás fuentes de la obligación (entre las que se encuentran las relaciones económicas entre cónyuges, contempladas como contrato de matrimonio) y algunos otros temas aislados. Esta sistemática es la que ha seguido el Código Civil español y numerosos códigos americanos por influencia directa del francés. La
legislación civil francesa quedó tipificada en el Código de Napoleón y en
otros seis códigos que garantizaban los derechos y libertades conquistados
durante el periodo revolucionario, incluida la igualdad ante la ley y la
libertad de culto. El Código
de Napoleón es digno de elogio por numerosas razones: está redactado en un
lenguaje claro, sencillo, conciso y de gran valor literario; consigue aunar
todos los materiales tradicionales con numerosas ideas de la Revolución,
armonizando los factores romanistas con la poderosa influencia del Derecho
consuetudinario de inspiración germánica por un lado, y por otro, expresando
las consecuencias de la soberanía popular conquistada entonces, a través de
las ideas individualistas y la preocupación por la tutela de las libertades
personales contra un posible retorno al Antiguo Régimen. Se trata de un código de gran precisión técnica en el
plano jurídico, que satisface todas las necesidades de la clase burguesa
ascendente y de una sociedad en vías de desarrollo bajo un signo liberal y
capitalista. Su gran logro fue su difusión
imponiéndose en diversos territorios. Influyó en todas las codificaciones del siglo XIX, en particular en
el Código Civil italiano de 1865, en
el español de 1889 a través del proyecto nonato de Florentino García Goyena
de 1851, y se halla en la base de diversos códigos civiles sudamericanos,
destacando el argentino de 1869 (obra de Dalmacio Vélez Sársfield) y el de
Chile (obra de Andrés Bello en 1858), del que de hecho fueron copiados los de
Ecuador (1861) y Colombia (1873).
Según Sección Cuarta De los Contratos de Interés Público Artículo 150 La celebración de los contratos de interés público nacional requerirá la aprobación de la Asamblea Nacional en los casos que determine la ley.
No podrá celebrarse contrato alguno de interés público municipal, estadal o nacional, o con Estados o entidades oficiales extranjeras o con sociedades no domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la aprobación de la Asamblea Nacional. La ley podrá exigir en los contratos de interés público, determinadas condiciones de nacionalidad, domicilio o de otro orden, o requerir especiales garantías.
Artículo
151 En los contratos de interés público, si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se considerará incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una cláusula según la cual las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los Tribunales competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.
Según artículo 154 de la Constitución Los Tratados celebrados por la República deben ser aprobados por la Asamblea Nacional antes de su ratificación por el Presidente o Presidenta de la República, a excepción de aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la República, aplicar principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional.
Según artículo 187 de la Constitución Corresponde a la Asamblea Nacional autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interés público municipal, estadal o nacional con Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas en Venezuela.
Artículo 204 La iniciativa de las leyes corresponde:
1. Al Ejecutivo Nacional.
2. A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes.
3. A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número no menor de tres.
4. Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales
5. Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que lo integran.
6. Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia electoral.
7. A los electores y electoras en un número no menor del cero coma uno por ciento de los inscritos e inscritas en el registro civil y electoral. 8. Al Consejo Legislativo cuando se trate de leyes relativas a los Estados. Artículo 205 La discusión de los proyectos de ley presentados por los electores y electoras conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se iniciará a más tardar en el período de sesiones ordinarias siguientes al que se haya presentado. Si el debate no se inicia dentro de dicho lapso, el proyecto se someterá a referendo aprobatorio de conformidad con la ley.
Artículo 206 Los estados serán consultados por la Asamblea Nacional, a través del Consejo Legislativo, cuando se legisle en materias relativas a los mismos. La ley establecerá los mecanismos de consulta a la sociedad civil y demás instituciones de los Estados por parte del Consejo, en dichas materias Artículo 207 Para convertirse en ley todo proyecto recibirá dos discusiones, en días diferentes, siguiendo las reglas establecidas en esta Constitución y en los reglamentos respectivos. Aprobado el proyecto, el Presidente o Presidenta de la Asamblea declarará sancionada la ley. Artículo 208 En la primera discusión se considerará la exposición de motivos y se evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado. Aprobado en primera discusión el proyecto será remitido a la Comisión directamente relacionada con la materia objeto de la ley. En caso de que el proyecto de ley esté relacionado con varias Comisiones Permanentes, se designará una comisión mixta para realizar el estudio y presentar el informe.
Las Comisiones que estudian proyectos de ley presentarán el informe correspondiente en un plazo no mayor de treinta días consecutivos. Artículo 209 Recibido el informe de la Comisión correspondiente, se dará inicio a la segunda discusión del proyecto de ley, la cual se realizará artículo por artículo. Si se aprobare sin modificaciones, quedará sancionada la ley. En caso contrario, si sufre modificaciones, se devolverá a la Comisión respectiva para que ésta las incluya en un plazo no mayor de quince días continuos; leída la nueva versión del proyecto de ley en la plenaria de la Asamblea Nacional, ésta decidirá por mayoría de votos lo que fuere procedente respecto a los artículos en que hubiere discrepancia y de los que tuvieren conexión con éstos. Resuelta la discrepancia, la Presidencia declarará sancionada la ley. Artículo 210 La discusión de los proyectos que quedaren pendientes al término de las sesiones, podrán continuarse en las sesiones siguientes o en sesiones extraordinarias. Artículo 211 La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes, consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán derecho de palabra en la discusión de las leyes los Ministros o Ministras en representación del Poder Ejecutivo; el magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia a quien éste designe, en representación del Poder Judicial; el o la representante del Poder Ciudadano designado o designada por el Consejo Moral Republicano; los o las integrantes del Poder Electoral; los estados a través de un o una representante designado o designada por el Consejo Legislativo y los o las representantes de la sociedad organizada, en los términos que establezca el reglamento de la Asamblea Nacional. Artículo 212 Al texto de las leyes precederá la siguiente fórmula: "La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, decreta:".
Artículo 213 Una vez sancionada la ley, se extenderá por duplicado con la redacción final que haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente o Presidenta, los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas y el Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional, con la fecha de su aprobación definitiva. Uno de los ejemplares de la ley será enviado por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional al Presidente o Presidenta de la República a los fines de su promulgación.
Artículo 214 El Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los diez días siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, con acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o parte de ella.
La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el Presidente o Presidenta de la República, por mayoría absoluta de los diputados o diputadas presentes y le remitirán la ley para la promulgación.
El Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.
Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional solicitará el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.
Artículo 215 La Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente "Cúmplase" en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Según artículo 203 de la Constitución Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes. Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que esta Constitución califique como tal, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará también para la modificación de leyes orgánicas. (Modificado)
Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado orgánicas serán remitidas antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica, la ley perderá este carácter.
Según artículo 203 de la Constitución Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y el marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio - Que
establece la Carta Magna sobre el Derecho de Autor y Títulos profesionales. Conforme a esta libertad el Estado reconoce el derecho a la propiedad intelectual de la obra creada. Se otorga rango constitucional a la protección, preservación, conservación y restauración del patrimonio cultural venezolano y, con ello, a la memoria histórica de la Nación, lo cual obliga crear una legislación que consagre la autonomía de la administración cultural. Esa legislación debe estimular a quienes puedan y quieran enriquecer dicho patrimonio, y también debe establecer sanciones o penas a las personas naturales o jurídicas que le infieran daños o perjuicios. Artículo 98 La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia Artículo 124 Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas. Toda actividad relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos asociados a los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales. Sobre los títulos profesionales delega en
la ley la determinación de las profesiones que requieren título y las
condiciones que debe cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. - Garantía
sobre las redes de Bibliotecas y de Informática, en la Constitución Nacional. Según artículo 108 de la Constitución Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantiza servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información. Los centros educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley. - Que
establece la Constitución sobre la Ciencia y la Tecnología Capítulo VI De los Derechos Culturales y Educativos La ciencia, la tecnología, el conocimiento en general, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información, se declaran de interés público, por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional. A tales fines, el Estado creará un sistema nacional de ciencia y tecnología que agrupe, coordine y fomente el desarrollo de la investigación en el país, al cual destinará recursos suficientes. La empresa privada también deberá contribuir con sus recursos al desarrollo de esta actividad. Uno de los mandatos más significativos de la Constitución en esta materia, es el que obliga al Estado a garantizar el cumplimiento de los principios éticos y legales, en las actividades relacionadas con la investigación científica, humanística y tecnológica, todo lo cual será regulado por la ley. Según artículo 110 El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de esas actividades, el Estado destinará recursos suficientes y creará el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado deberá aportar recursos para las mismas. El Estado garantizará el cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir las actividades de investigación científica, humanística y tecnológica. La ley determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía. - Como es el
Tratamiento de los Documentos en la Ley de Archivos Nacionales.
La nación propenderá a la mejor organización de todos los archivos del país, por medio de los organismos y funcionarios competentes que al efecto se crearen en esta Ley y en los Reglamentos que dictare el Ejecutivo Federal.
Artículo 4 Los documentos históricos de la Nación y los expedientes de la Administración General se conservarán en el Archivo Nacional, que en lo sucesivo se denominará Archivo General de la Nación, en el Archivo del Congreso Nacional, en los archivos parciales de los Departamentos del Ejecutivo, en las Oficinas de Registro Público y en los Archivos especiales que determine el Ejecutivo Federal. Artículo 10 La Junta Superior de Archivos gestionará cerca de las autoridades eclesiásticas competentes las facilidades del caso para el estudio y organización de los fondos históricos que posean los Catedrales, Mitras e Iglesias parroquiales. También procurará la Junta Superior de Archivos obtener catálogos y copias de los documentos referentes a Historia Nacional que se guarden en los archivos públicos y particulares de los países extranjeros. Artículo 11 Se prohíbe negociar documentos oficiales o históricos, o disponer de ellos sin que la Junta Superior de Archivos certifique oficialmente que no pertenecen a la Nación.
Artículo 12 No se permitirá que salgan del país documentos históricos, aun cuando fueren de propiedad particular, sin que halle constancia que han sido ofrecidos en venta a la Nación y de que ha quedado copia en el Archivo General de la Nación. Artículo 13 Cuando el Gobierno no juzgue conveniente la adquisición de un documento ofrecido en venta, el poseedor podrá disponer de él con permiso del respectivo Ministerio, previo el informe de la Junta Superior de Archivos.
Artículo 14 Todos aquellos que descubran documentos históricos y suministren los datos necesarios para probar el derecho que a ellos tiene la Nación, recibirán del Ejecutivo Federal la retribución legal o la recompensa correspondiente. -
Garantías y penalidades establecidas en la Ley Sobre
Protección a la Privacidad de las Comunicaciones Artículo 1°
La presente Ley tiene por objeto proteger la privacidad, confidencialidad,
inviolabilidad y secreto de las comunicaciones que se produzcan entre dos o
más personas. Artículo 2°
El que arbitraria, clandestina o fraudulentamente grabe o se imponga de una
comunicación entre otras Personas, la interrumpa o impida, será castigado con
prisión de tres (3) a cinco (5) años. En la misma
pena incurrirá, salvo que el hecho constituya delito más grave, quien revele,
en todo o en parte, mediante cualquier medio de información, el contenido de
las comunicaciones indicadas en la primera parte de este artículo. Artículo 3°
El que, sin estar autorizado, conforme a la presente Ley, instale aparatos o
instrumentos con el fin de grabar o impedir las comunicaciones entre otras personas,
será castigado por prisión de tres (3) a cinco (5) años. Artículo 4°
El que, con el fin de obtener alguna utilidad para sí o para otro, o de
ocasionar un daño forje o altere el contenido de una comunicación será
castigado, siempre que haga uso de dicho contenido o deje que otros lo usen,
con prisión de tres (3) a cinco (5) años. Con la
misma pena será castigado quien haya hecho uso o se haya aprovechado del
contenido de la comunicación forjada o alterada, aunque no haya tomado parte
en la falsificación o la haya recibido de fuente anónima. Artículo 5°
El que perturbe la tranquilidad de otra persona mediante el uso de
información obtenida por procedimientos condenados por esta Ley y creare
estados de angustia, incertidumbre, temor o terror, será castigado con
prisión de seis (6) a treinta (30) meses. Artículo 6°
Las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de justicia,
podrán impedir, interrumpir, interceptar o gravar comunicaciones, únicamente
a los fines de la investigación de los siguientes hechos punibles: a) Delitos
contra la seguridad o independencia del estado. b) Delitos
previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; c) Delitos
contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias d)
Estupefacientes y Psicotrópicas; y e) Delitos
de secuestro y extorsión. Artículo 7°
En los casos señalados en el artículo anterior, las autoridades de policía,
como auxiliares de la administración de Justicia, solicitarán razonadamente
al Juez de Primera Instancia en lo penal, que tenga competencia territorial
en el lugar donde se realizaría la intervención, la correspondiente
autorización, con expreso señalamiento del tiempo de duración, que no
excederá de sesenta (60) días, pudiendo acordarse prórrogas sucesivas
mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares,
medios y demás extremos pertinentes. El Juez notificará, de inmediato, de
este procedimiento al Fiscal del Ministerio Público. Excepcionalmente,
en casos de extrema necesidad y urgencia, los órganos de policía podrán
actuar sin autorización judicial previa, notificando de inmediato al Juez de
Primera Instancia en lo Penal, sobre esta actuación, en acta motivada que se
acompañará a las notificaciones y a los efectos de la autorización que corresponda,
en un lapso no mayor de ocho (8) horas. En caso de
inobservancia del procedimiento aquí previsto, la intervención, grabación
interceptación será ilícita y no surtirá efecto Probatorio alguno y los
responsables serán castigados con Prisión de tres (3) a cinco (5) años. Artículo 8°
Toda grabación autorizada conforme a lo previsto en la presente Ley, será de
uso exclusivo de las autoridades policiales y Judiciales encargadas de su
investigación y procesamiento, quedando en consecuencia prohibido a tales
funcionarios divulgar la información obtenida. Si los
funcionarios señalados en este artículo infringen la disposición antes
señalada serán castigados con la pena establecida en el artículo 2º de esta
Ley aumentada hasta las dos terceras (2/3) partes. Artículo 9°
La acción, para el enjuiciamiento de los delitos tipificados en la presente
Ley, se ejercerá por acusación de parte agraviada. Se procederá de oficio si
el presunto autor es o era el momento de la interceptación: 1.
Funcionario o empleado público. 2. Funcionario
o empleado de los servicios de teléfonos. 3.
Funcionario o empleado de los cuerpos Policiales o de seguridad del estado. Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los
veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno. Años
181º de la Independencia y 132º de la Federación.
Según el artículo 2 A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:
Persona: Todo sujeto jurídicamente hábil, bien sea natural, jurídica, pública, privada, nacional o extranjera, susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones.
Mensajes de datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.
Emisor: Persona que origina un Mensaje de Datos por sí mismo, o a través de terceros autorizados.
Firma Electrónica: Información creada o utilizada por el Signatario, asociada al Mensaje de Datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado.
Signatario: Es la persona titular de una Firma Electrónica o Certificado Electrónico.
Destinatario: Persona a quien va dirigido el Mensaje de Datos.
Proveedor de Servicios de Certificación: Persona dedicada a proporcionar Certificados Electrónicos y demás actividades previstas en este Decreto-Ley.
Acreditación:
Es el titulo que otorga
Certificado Electrónico: Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica. Según el artículo 32 Una vez aprobada la solicitud del Proveedor de Servicios de Certificación, éste presentará, a los fines de su acreditación, garantías que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Ser expedidas por una entidad aseguradora o bancaria autorizada para operar en el país, conforme a las disposiciones que rigen la materia.
2. Cubrir todos los perjuicios contractuales y extracontractuales de los signatarios y terceros de buena fe derivados de actuaciones dolosas, culposas u omisiones atribuibles a los administradores, representantes legales o empleados del Proveedor de Servicios de Certificación.
El Proveedor de Servicios de Certificación deberá mantener vigente la garantía aquí solicitada por el tiempo de vigencia de su acreditación. El incumplimiento de este requisito dará lugar a la revocatoria de la acreditación otorgada por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica. Sistema de Información: Aquél utilizado para generar, procesar o archivar de cualquier forma Mensajes de Datos.
Usuario: Toda persona que utilice un sistema de información.
Inhabilitación técnica: Es la incapacidad temporal o permanente del Proveedor de Servicios de Certificación que impida garantizar el cumplimiento de sus servicios, así como, cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley para el ejercicio de sus actividades.
El reglamento del presente Decreto-Ley podrá adaptar las definiciones antes señaladas a los desarrollos tecnológicos que se produzcan en el futuro. Así mismo, podrá establecer otras definiciones que fueren necesarias para la eficaz aplicación de este Decreto-Ley.
Según el artículo 4 Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
Según el Artículo 5 Los Mensajes de Datos estarán sometidos a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan los derechos a la privacidad de las comunicaciones y de acceso a la información personal.
Según el Artículo 6 Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.
Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica.
Según el Artículo 8 Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta.
Cuando la ley requiera que ciertos actos o negocios jurídicos consten por escrito y su soporte deba permanecer accesible, conservado o archivado por un período determinado o en forma permanente, estos requisitos quedarán satisfechos mediante la conservación de los Mensajes de Datos, siempre que se cumplan las siguiente condiciones:
1. Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente.
2. Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida.
3. Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del Mensaje de Datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.
Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para dar cumplimiento a los requisitos señalados en este artículo.
Según el Artículo 16 La Firma Electrónica
que permita vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la
autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley
otorga a la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan
otra cosa,
1. Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad.
2. Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento.
3. No alterar la integridad del Mensaje de Datos.
A los
efectos de este artículo, -
Que establece la Ley Orgánica de Ciencia y Tecnología e
Innovación y su Reglamento y Reglamento Parcial, Decreto No. 4.891, de fecha
9 de octubre de 2006, sobre:
Según el artículo 1 Objeto de esta Ley La presente
Ley tiene por objeto desarrollar los principios orientadores que en materia
de ciencia, tecnología e innovación y sus aplicaciones, establece Según el artículo 2 del reglamento de ley define:
Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
El conjunto de personas, organizaciones públicas o privadas, y las relaciones existentes entre ellas, dedicada a desarrollar procesos de investigación, producción y transferencia de conocimientos, dirigidos a la construcción de una cultura científico-tecnológica, cuyo organismo rector es el Ministerio con competencia en materia de ciencia y tecnología.
De la Propiedad
Intelectual. De la Propiedad Intelectual El Ministerio de Ciencia y Tecnología, en coordinación con los miembros del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, formulará los programas donde se establecerá las condiciones previas de la titularidad y la protección de los derechos de propiedad intelectual producto de la actividad científica, tecnológica y sus aplicaciones que se desarrollen con sus recursos o los de sus organismos adscritos. Artículo 28 de la ley Coordinación de Políticas en Propiedad
Intelectual El Ministerio de Ciencia y Tecnología, coordinará, diseñará, implementará y promoverá las políticas sobre propiedad intelectual conjuntamente con el ministerio y los demás organismos adscritos competentes en materia de protección de los derechos de propiedad intelectual de las innovaciones e invenciones producto del desarrollo de las actividades científicas, tecnológicas y sus aplicaciones concebidas en el país. Actividad de
Innovación (definición según el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de
Ciencia y Tecnología e Innovación). Es el conocimiento, procesamiento, aplicabilidad o materialización de una idea con un componente de nivel inventivo o desarrollada durante el desempeño de actividades de investigación, que va encaminada a dar como resultado un bien, proceso o producto nuevo o una mejora de lo existente, que pueden ser desarrollados o utilizados en la industria, en el comercio o en un nuevo enfoque de un servicio social. - Defina
en la Ley Especial contra los Delitos Informáticos:
Sistema: cualquier arreglo organizado de recursos y procedimientos diseñados para el uso de tecnologías de información, unidos y regulados por interacción o interdependencia para cumplir una serie de funciones específicas, así como la combinación de dos o más componentes interrelacionados, organizados en un paquete funcional, de manera que estén en capacidad de realizar una función operacional o satisfacer un requerimiento dentro de unas especificaciones previstas.
Data (datos): hechos, conceptos, instrucciones o caracteres representados de una manera apropiada para que sean comunicados, transmitidos o procesados por seres humanos o por medios automáticos y a los cuales se les asigna o se les puede asignar un significado.
Información: significado que el ser humano le asigna a la data utilizando las convenciones conocidas y generalmente aceptadas.
Documento: registro incorporado en un sistema en forma de escrito, video, audio o cualquier otro medio, que contiene data o información acerca de un hecho o acto capaces de causar efectos jurídicos.
Programa: plan, rutina o secuencia de instrucciones utilizados para realizar un trabajo en particular o resolver un problema dado a través de un computador.
Procesamiento de Datos o de Información: realización sistemática de operaciones sobre data o sobre información, tales como manejo, fusión, organización o cómputo.
Seguridad: condición que resulta del establecimiento y mantenimiento de medidas de protección, que garanticen un estado de inviolabilidad de influencias o de actos hostiles específicos que puedan propiciar el acceso a la data de personas no autorizadas, o que afecten la operatividad de las funciones de un sistema de computación.
Mensaje de Datos: cualquier pensamiento, idea, imagen, audio, data o información, expresados en un lenguaje conocido que puede ser explícito o secreto (encriptado), preparados dentro de un formato adecuado para ser transmitido por un sistema de comunicaciones. Responsabilidad
de las Personas Jurídicas: Cuando los delitos previstos en esta Ley fuesen cometidos por los gerentes, administradores, directores o dependientes de una persona jurídica, actuando en su nombre o representación, éstos responderán de acuerdo con su participación culpable.
La persona jurídica será sancionada en los términos previstos en esta Ley, en los casos en que el hecho punible haya sido cometido por decisión de sus órganos, en el ámbito de su actividad, con sus recursos sociales o en su interés exclusivo o preferente. Espionaje
Informático. Según artículo 11 Toda persona que indebidamente obtenga, revele o difunda la data o información contenidas en un sistema que utilice tecnologías de información o en cualesquiera de sus componentes, será penada con prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias.
La pena se aumentará de un tercio a la mitad, si el delito previsto en el presente artículo se cometiere con el fin de obtener algún tipo de beneficio para sí o para otro.
El aumento será de la mitad a dos tercios, si se pusiere en peligro la seguridad del Estado, la confiabilidad de la operación de las instituciones afectadas o resultare algún daño para las personas naturales o jurídicas, como consecuencia de la revelación de las informaciones de carácter reservado. Falsificación
de Documentos: Según artículo 12 Quien, a través de cualquier medio, cree, modifique o elimine un documento que se encuentre incorporado a un sistema que utilice tecnologías de información; o cree, modifique o elimine datos del mismo; o incorpore a dicho sistema un documento inexistente, será penado con prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias.
Cuando el agente hubiere actuado con el fin de procurar para sí o para otro algún tipo de beneficio, la pena se aumentará entre un tercio y la mitad.
El aumento
será de la mitad a dos tercios Fraude: Según artículo 14 Todo aquel que, a través del uso indebido de tecnologías de información, valiéndose de cualquier manipulación en sistemas o cualquiera de sus componentes, o en la data o información en ellos contenida, consiga insertar instrucciones falsas o fraudulentas, que produzcan un resultado que permita obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno, será penado con prisión de tres a siete años y multa de trescientas a setecientas unidades tributarias. Manejos
fraudulentos de Tarjetas Inteligentes. Según artículo 16 Toda persona que por cualquier medio, cree, capture, grabe, copie, altere, duplique o elimine la data o información contenidas en una tarjeta inteligente o en cualquier instrumento destinado a los mismos fines; o la persona que, mediante cualquier uso indebido de tecnologías de información, cree, capture, duplique o altere la data o información en un sistema, con el objeto de incorporar usuarios, cuentas, registros o consumos inexistentes o modifique la cuantía de éstos, será penada con prisión de cinco a diez años y multa de quinientas a mil unidades tributarias. En la misma pena incurrirá quien, sin haber tomado parte en los hechos anteriores, adquiera, comercialice, posea, distribuya, venda o realice cualquier tipo de intermediación de tarjetas inteligentes o instrumentos destinados al mismo fin, o de la data o información contenidas en ellos o en un sistema.
Breve resumen
de los delitos contra la privacidad de las personas.
La violación
de la privacidad de las comunicaciones mediante el uso de tecnologías de
información, será sancionada con prisión de dos a seis años y multa de 200 a 600
UT.. La revelación
indebida de data o información de carácter personal será sancionada con
prisión de dos a seis años y multa de 200 a 600 UT. Esta pena se aumentara de
un tercio a la mitad si el delito se cometió con fines de lucro o si resulta
en un perjuicio para otro. Breve resumen
de los delitos contra Niños, Niñas y Adolescentes (con referencia a la
pornografía). La difusión
o exhibición de material pornográfico sin la debida advertencia para que se
restrinja el acceso a menores de edad, penado con prisión de dos a seis años
y multa de 200 a 600 UT. La
exhibición pornográfica de niños o adolescentes, penado con prisión de cuatro
a ocho años y multa de 400 a 800 UT.
Según artículo 25 Quien sin autorización de su propietario y con el fin de obtener algún provecho económico, reproduzca, modifique, copie, distribuya o divulgue un software u otra obra del intelecto que haya obtenido mediante el acceso a cualquier sistema que utilice tecnologías de información, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa de cien a quinientas unidades tributarias.
Según artículo 26 Toda persona que ofrezca, comercialice o provea de bienes o servicios, mediante el uso de tecnologías de información, y haga alegaciones falsas o atribuya características inciertas a cualquier elemento de dicha oferta, de modo que pueda resultar algún perjuicio para los consumidores, será sancionada con prisión de uno a cinco años y multa de cien a quinientas unidades tributarias, sin perjuicio de la comisión de un delito más grave. -
Defina cada uno de los documentos clasificados en el
contenido del material de apoyo. Establezca diferencias. La Constitución garantiza el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Todas las personas son iguales ante
la ley; en consecuencia: Se prohíbe discriminaciones que perturben el goce o
ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adopta medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Siendo esta la base de todas leyes
las cuales se subordinan a ella, nada puede estar por encima de la constitución. Venezuela avanza
aceleradamente hacia la actualización en materia de tecnologías de
información y de las comunicaciones. En los últimos años esta evolución
tecnológica ha revolucionado a nivel mundial las diferentes áreas del
conocimiento y de las actividades humanas, fomentando el surgimiento de
nuevas formas de trabajar, aprender, comunicarse y celebrar negocios. Al mismo
tiempo ha contribuido a borrar fronteras, disminuir el tiempo y acortar las
distancias. Las leyes de datos y firmas electrónicas, la ley de ciencia, tecnología e innovación y su reglamento, ley de contra los delitos informáticos, ley de archivos nacionales, tienen su base en la constitución, y plasman los deberes, derechos y sanciones en cada uno de los casos de forma detallada, contribuyendo de manera significativa lo antes expuesto. |
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Bibliografía Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, (Gaceta Oficial Nº 5.453
Extraordinario del 24 de marzo de 2000) Ley de
Archivos Nacionales, (Gaceta Oficial Nº 21.760 del 13 de julio de 1945) Ley Especial
Contra los Delitos Informáticos, (Gaceta Oficial Nº 37.313 del 30 de octubre
de 2001) Ley Sobre
Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, Gaceta Oficial N° 34.863
del 16 de diciembre de 1991 Ley de
Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, (Gaceta Oficial Nº 37.148 del 28 de
febrero de 2001) Ley
Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, (Gaceta Oficial N° 38.242 del 3
de agosto de 2005) Reglamento
Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, Referido a
los Aportes e Inversión, (Gaceta Oficial Nº 38.544 de 17 de octubre de 2006) |
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Infografía Código
napoleónico: fuentes y generis En el proceso de
codificación desatado en Europa durante los siglos XVIII y XIX, el Código
Civil francés o Code de Napoleón
representaba la culminación y el paradigma. La culminación, porque no basta considerarlo como fruto inmediato de
la revolución, sino como el más feliz y logrado resultado de varios siglos de
desarrollo legislativo, doctrinario y jurisprudencial de un modo peculiar de
entender al Ius Comune,
el mos gallicus, sin
olvidar ciertamente el crisol de costumbres; y, el paradigma, porque impuso
una nueva lógica y porque no hubo en adelante proyecto de código civil alguno
en el orbe que no tuviera como referente obligatorio a esta obra notable. A contrapelo de los Códigos de Baviera, del Landrecht
prusiano y del Código Civil austriaco, el Code
no fue más el producto del absolutismo, sino más bien, de un iluminismo
razonablemente liberal; política e ideológicamente moderado, apaciguado ya
del radicalismo de la revolución, pero que recogía con fidelidad el programa
ideológico de la burguesía. Con todo ello, el modelo garantista
que considera al individuo el eje de la sistematización del Derecho será su
guía principal y prevalecerá como filosofía http://www.pandectasperu.org/revista/no200004/cramos.html Resumen de la ley de delitos informáticos de Venezuela La Ley define los términos tecnología de la información, sistema,
data, documento, computadora, hardware, firmware,
software, programa, procesamiento de datos o de información, seguridad,
virus, tarjeta inteligente, contraseña y mensaje de datos. http://www.delitosinformaticos.com/estafas/delitosvenezuela.shtml Código de Napoleón Denominación
oficial que en 1807 se dio al hasta entonces llamado Código Civil de los
franceses, aprobado por la Ley de 24 de marzo de 1804 y todavía en vigor,
aunque con numerosas e importantes reformas. "Código
de Napoleón," Enciclopedia Microsoft® Encarta® Online
2008 © 1997-2008 Microsoft Corporation.
Reservados todos los derechos. Nociones Generales del Derecho de Autor Muchas definiciones
han sido aportadas por la doctrina sobre el Derecho de Autor, entre ellas:
"Derecho exclusivo de explotación, que pertenece a las personas sobre
toda creación original de su espíritu que lleve el sello de su personal
temperamento, en el dominio de las letras, las ciencias y las artes,
cualquiera sea su forma, hablada, escrita, gráfica, plástica, musical, mímica
o coreográfica, y aunque se trate de una simple reproducción por un procedimiento
científico, a condición de que esa creación pueda manifestar la personalidad
intelectual de quien la pone en acción". http://www.monografias.com/trabajos26/derecho-autor/derecho-autor.shtml |