Bula Cum ex apostolatus officio 
PAULO IV (A�o 1559)

SOBRE AUTORIDADES HER�TICAS

EXORDIO- El Papa tiene el deber de impedir el magisterio del error.

   Dado que por nuestro oficio apost�lico, divinamente confiado a Nos aunque sin m�rito alguno de nuestra parte, Nos compete un cuidado sin  l�mite del reba�o del Se�or; y que por consecuencia, a manera del Pastor que vela, en beneficio de la fiel custodia de su grey y de su saludable conducci�n, estamos obligados a una asidua vigilancia y a procurar con particular atenci�n que sean excluidos del reba�o de Cristo  aquellos que en estos tiempos, ya sea por el predominio de sus pecados o por confiar con excesiva licencia en su propia capacidad, se levantan contra la disciplina de la verdadera Fe de un modo realmente perverso, y trastornan con recursos mal�volos y totalmente inadecuados la inteligencia de las Sagradas Escrituras, con el prop�sito de escindir la unidad de la Iglesia Cat�lica y la t�nica incons�til del Se�or, y para que no prosigan con la ense�anza del error, los que desprecian ser disc�pulos de la Verdad.

I. M�s alto est� el desviado de la Fe. m�s grave es el peligro.

   Considerando la gravedad particular de esta situaci�n y sus peligros al punto que ell mismo Romano Pont�fice, que como Vicario de Dios y de Nuestro Se�or tiene la plena potestad en la tierra, y a todos juzga y no puede ser juzgado por nadie, si fuese encontrado desviado de la Fe, podr�a ser acusado. y dado que donde surge un peligro mayor, all� m�s decidida debe ser la providencia para impedir que falsos profetas y otros personajes que detentan jurisdicciones seculares no tiendan lamentables lazos a las almas simples y arrastren consigo hasta la perdici�n innumerables pueblos confiados a su cuidado y a su gobierno  en las cosas espirituales o en las temporales; y para que no acontezca alg�n d�a  que veamos en el Lugar Santo la abominaci�n de la desolaci�n, predicha por el profeta Daniel; con la ayuda de Dios para Nuestro empe�o pastoral, no sea que parezcamos perros mudos, ni mercenarios, o da�ados los malos vinicultores, anhelamos capturar las zorras que tientan desolar la Vi�a del Se�or y rechazar los lobos lejos del reba�o.

2. Confirmaci�n de toda providencia anterior contra todos los desviados. 

   Despu�s de madura deliberaci�n con los Cardenales de la Santa Iglesia Romana, hermanos nuestros, con el consejo y el un�nime asentimiento de todos ellos, con Nuestra Autoridad Apost�lica, aprobamos y renovamos todas y cada una de las sentencias, censuras y castigos de excomuni�n, suspensi�n, interdicci�n y privaci�n, u otras, de cualquier modo adoptadas y promulgadas contra los herejes y cism�ticos, por los Pont�fices Romanos, nuestros Predecesores, o en nombre de ellos, incluso las disposiciones informales, o de los Sacros Concilios admitidos por la Iglesia, o decretos y estatutos de los Santos Padres, o C�nones Sagrados, o por Constituciones y Resoluciones Apost�licas. Y queremos y decretamos que dichas sentencias, censuras y castigos, SEAN OBSERVADAS  PERPETUAMENTE Y SEAN RESTITUIDAS A SU PR�STINA VIGENCIA si estuvieran en desuso, y deben permanecer con todo su vigor. Y queremos y decretamos que todos aquellos que hasta ahora hubiesen sido encontrados, o hubiesen confesado, o fuesen convictos de haberse desviado de la Fe Cat�lica, o de haber incurrido en alguna herej�a o cisma, o de haberlos suscitado o cometido; o bien LOS QUE EN EL FUTURO SE APARTAREN DE LA FE  (lo que Dios se digne impedir seg�n su clemencia y su bondad para con todos), o incurrieran  en herej�a, o cisma, o los suscitaren o cometieran; o bien los que hubieren de ser sorprendidos de haber ca�do, incurrido, suscitado o cometido, o lo confiesen, o lo admitan, de cualquier grado, condici�n y preminencia, incluso Obispos, Arzobispos, Patriarcas, Primados, o de CUALQUIER AUTORIDAD O DIGNIDAD cualquier otra dignidad eclesi�stica superior; o bien Cardenales, o Legados perpetuos o temporales de la Sede Apost�lica, con cualquier destino; o los que sobresalgan por cualquier autoridad o dignidad temporal, de conde, bar�n, marqu�s, duque, rey, emperador, en fin queremos y decretamos que cualquiera de ellos incurra en las antedichas sentencias, censuras y castigos.

3. Privaci�n ipso facto de todo oficio eclesi�stico por herej�a o cisma.

   Considerando que los que no se abstienen de obrar mal por amor de la virtud deben ser reprimidos por temor de los castigos, y que Obispos, Arzobispos, Patriarcas, Primados, o de cualquier otra dignidad eclesi�stica superior; o bien Cardenales, Legados, condes, barones, marqueses, duques, reyes, emperadores, que deben ense�ar a los dem�s y servirles de buen ejemplo, a fin de que perseveren en la Fe Cat�lica, con su prevaricaci�n pecan m�s gravemente que los otros, pues que no s�lo se pierden ellos, sino que tambi�n arrastran consigo hasta la perdici�n los pueblos que les fueran confiados; por la misma deliberaci�n y asentimiento de los Cardenales, con esta Nuestra Constituci�n, v�lida a perpetuidad, contra tan gran crimen -que no puede haber otro mayor ni m�s pernicioso en la Iglesia de Dios- en la plenitud de Nuestra Potestad Apost�lica, sancionamos, establecemos, decretamos y definimos, que por las sentencias, censuras y castigos mencionados (que permanecen en su vigor y eficacia y que producen su efecto), todos y cada uno  de los Obispos, Arzobispos, Patriarcas, Primados, O DE CUALQUIER OTRA DIGNIDAD ECLESI�STICA SUPERIOR; o bien Cardenales, Legados, condes, barones, marqueses, duques, reyes, emperadores, que hasta ahora  (tal como  se aclara precedentemente) hubiesen sido sorprendidos, o hubiesen confesado, o fuesen convictos de haberse desviado (de la Fe cat�lica), o de haber ca�do en herej�a, o de haber incurrido en cisma, o de haberlos suscitado o cometido; o tambi�n los que en el FUTURO se apartaran de la Fe cat�lica, o cayeran en herej�a, o incurrieran en cisma, o los provocaren, o los cometieren, o los que hubiesen de ser sorprendidos o confesaran o admitieren haberse desviado de la Fe Cat�lica, o haber ca�do en herej�a, o haber incurrido en cisma, o haberlos provocado o cometido, dado que en esto resultan mucho m�s culpables que los dem�s, fuera de las sentencias, censuras y castigos, enumerados, (que permanecen en su vigor y eficacia y que producen sus efectos), todos y cada uno de los Obispos, Arzobispos, Patriarcas, Primados, o de cualquier otra DIGNIDAD ECLESI�STICA SUPERIOR; o bien Cardenales, Legados, condes, barones, marqueses, duques, reyes, emperadores, quedar�n privados tambi�n por esa misma causa, sin necesidad de ninguna instrucci�n de derecho o de hecho, de sus jerarqu�as, y de sus iglesias catedrales, incluso metropolitanas, patriarcales y primadas; del t�tulo de Cardenal, y de la dignidad de cualquier clase de Legaci�n, y adem�s de toda voz activa y pasiva, de toda autoridad, de los monasterios, beneficios y funciones eclesi�sticas, con cualquier Orden que fuere, que hayan obtenido por cualquier concesi�n y dispensaci�n Apost�lica, ya sea como titulares, o como encargados o administradores, y en las cuales, sea directamente o de alguna otra manera hubieran tenido alg�n derecho, o las hubieren adquirido de cualquier otro modo; quedar�n as� mismo privados de cualquier beneficio, renta o producido, reservados o asignados a ellos. Y del mismo modo ser�n privados completamente, y en cada caso, de sus condados, baron�as, marquesado, ducado, reino e imperio, y en forma perpetua, y de modo absoluto. Y por otro lado siendo del todo contrarios e incapacitados para tales funciones, ser�n tenidos adem�s como relapsos y exonerados en todo y para todo, incluso si antes hubiesen abjurado p�blicamente en juicio tales herej�as. Y no podr�n ser restituidos, repuestos, reintegrados o rehabilitados, en ning�n momento, a la pr�stina dignidad que tuvieron, a sus Iglesias Catedrales, metropolitanas, patriarcales, primadas; al cardenalato, o a cualquier otra dignidad, mayor o menor, o a su voz activa o pasiva, a su autoridad, monasterio, beneficio, o condado, baron�a, marquesado, ducado, reino o imperio, antes bien habr�n de quedar al arbitrio de aquella potestad que tenga la debida intenci�n de castigarlos, a menos que teniendo en cuenta en ellos aquellos signos de verdadero arrepentimiento y aquellos frutos de una congruente penitencia, por benignidad de la misma Sede Apost�lica o por clemencia hubieren de ser relegados en alg�n monasterio, o en alg�n otro lugar dotado de un car�cter disciplinario para hacer all� perpetua penitencia con el pan del dolor y el agua de la compunci�n. Y as� ser�n tenidos por todos, de cualquier dignidad, grado, orden, o condici�n que sea, e incluso, arzobispo, patriarca, primado, cardenal, o de cualquier autoridad temporal, conde, bar�n, marqu�s, duque, rey o emperador, o de cualquier otra jerarqu�a, y as� ser�n tratados y estimados, y adem�s evitados como relapsos y exonerados, de tal modo que habr�n de estar excluidos de todo consuelo humanitario.

4. Pronta soluci�n de las vacancias de los oficios eclesi�sticos.

   Quienes pretenden tener un derecho de patronazgo, o de nombrar personas id�neas para las Sedes Eclesi�sticas vacantes por estas cesant�as, a fin de que tales cargos, despu�s de haber sido librados de la servidumbre de los her�ticos, no est�n expuestos a los inconvenientes de una larga vacancia mas sean otorgados a personas capaces de dirigir los pueblos por las v�as de la justicia, est�n obligados a presentar al Romano Pont�fice los nombres de tales personas id�neas, dentro del tiempo fijado por derecho, de otra manera, transcurrido el tiempo previsto, la disponibilidad de tales Sedes retorna al Pont�fice Romano.

5. Excomuni�n ipso facto para los que favorezcan a herejes o cism�ticos.

   Incurren en excomuni�n ipso facto todos los que conscientemente osen acoger, defender o favorecer a los desviados o les den cr�dito, o divulguen sus doctrinas; sean considerados infames, y no sean admitidos a funciones p�blicas o privadas, ni en los Consejos o S�nodos, ni en los Concilios Generales o Provinciales, ni en el C�nclave de Cardenales, o en cualquiera reuni�n de fieles o en cualquier otra elecci�n. Ser�n tambi�n intestables y no podr�n participar de ninguna sucesi�n hereditaria, y nadie estar� adem�s obligado a responderles acerca de ning�n asunto. Si tuviese alguno la condici�n de juez, sus sentencias carecer�n de toda validez, y no se podr� someter a ninguna otra causa a su audiencia; o si fuera abogado, su patrocinio ser� tenido por nulo, y si fuese escribano sus papeles carecer�n por completo de eficacia y vigor. Adem�s los cl�rigos  ser�n privados tambi�n por la misma raz�n, de todas y cada una de sus iglesias, incluso catedrales, metropolitanas, patriarcales y primadas; de sus dignidades, monasterios, beneficios y oficios eclesi�sticos incluso como ya se dijo, cualquiera sea el grado y el modo de su obtenci�n. Tanto Cl�rigos como laicos, incluso los que obtuvieren normalmente y que estuvieren investidos de las dignidades mencionadas, ser�n privados sin m�s tr�mite de sus reinos, ducados, dominios, feudos y de todos los bienes temporales que poseyeran, Sus reinos, ducados, dominios, feudos y bienes ser�n propiedad p�blica, y como bienes p�blicos habr�n de producir un efecto de derecho, en propiedad de aquellos que los ocupen por primera vez, siempre que estos estuvieren bajo nuestra obediencia, O de nuestros sucesores los Romanos Pont�fices, elegidos can�nicamente), en la sinceridad de la Fe y en uni�n con la Santa Iglesia Romana.

6. Nulidad de todas las promociones o elevaciones de desviados en la Fe.

   Agregamos que si en alg�n tiempo aconteciese que un Obispo, incluso en funci�n de Arzobispo, o de Patriarca, o Primado; o un Cardenal, incluso en funci�n de Legado, o electo PONT�FICE ROMANO que antes de su promoci�n al Cardenalato o asunci�n al Pontificado, se hubiese desviado de la Fe Cat�lica, o hubiese ca�do en herej�a. o incurrido en cisma, o lo hubiese suscitado o cometido, la promoci�n o la asunci�n, incluso si �sta hubiera ocurrido con el acuerdo un�nime de todos los Cardenales, es nula, inv�lida y sin ning�n efecto; y de ning�n modo puede considerarse  que tal asunci�n haya adquirido validez, por aceptaci�n del cargo y por su consagraci�n, o por la subsiguiente posesi�n o cuasi posesi�n de gobierno y administraci�n, o por la misma entronizaci�n o adoraci�n del Pont�fice Romano, o por la obediencia que todos le hayan prestado, cualquiera sea el tiempo transcurrido despu�s de los supuestos antedichos. Tal asunci�n no ser� tenida por leg�tima en ninguna de sus partes, y no ser� posible considerar que se ha otorgado o se otorga alguna facultad de administrar en las cosas temporales o espirituales a los que son promovidos, en tales circunstancias, a la dignidad de obispo, arzobispo, patriarca o primado, o a los que han asumido la funci�n de Cardenales, o de Pont�fice Romano, sino que por el contrario todos y cada uno de los pronunciamientos, hechos, actos y resoluciones y sus consecuentes efectos carecen de fuerza, y no otorgan ninguna validez, y ning�n derecho a nadie

7. Los fieles no deben obedecer sino evitar a los desviados en la Fe.

   Y en consecuencia, los que as� hubiesen sido promovidos y hubiesen asumido sus funciones, por esa misma raz�n y sin necesidad de hacer ninguna declaraci�n ulterior, est�n privados de toda dignidad, lugar, honor, t�tulo, autoridad, funci�n y poder; y s�ales l�cito en consecuencia a todas y cada una de las personas subordinadas a los as� promovidos y asumidos, si no se hubiesen apartado antes de la Fe, ni hubiesen sido her�ticos, ni hubiesen incurrido en cisma, o lo hubiesen suscitado o cometido, tanto a los cl�rigos seculares y regulare, lo mismo que a los laicos; y a los Cardenales, incluso a los que hubiesen participado en la elecci�n de ese Pont�fice Romano, que con anterioridad se apart� de la Fe, y era o her�tico o cism�tico, o que hubieren consentido con �l otros pormenores y le hubiesen prestado obediencia, y se hubiesen arrodillado ante �l; a los jefes, prefectos, capitanes, oficiales, incluso de nuestra materna Urbe y de todo el Estado Pontificio; asimismo a los que por acatamiento o juramento, o cauci�n se hubiesen obligado y comprometido con los que en esas condiciones fueron promovidos o asumieron sus funciones, (s�ales l�cito) sustraerse en cualquier momento e impunemente a la obediencia y devoci�n de quienes fueron as� promovidos o entraron en funciones, y evitarlos como si fuesen hechiceros, paganos, publicanos o heresiarcas, lo que no obsta que estas mismas personas hayan de prestar sin embargo estricta fidelidad y obediencia a los futuros obispos, arzobispos, patriarcas, primados, cardenales o al Romano Pont�fice, can�nicamente electo. Y adem�s para mayor confusi�n de esos mismos as� promovidos y asumidos, si pretendieren prolongar su gobierno y administraci�n, contra los mismos as� promovidos y asumidos (s�ales l�cito) requerir el auxilio del brazo secular, y no por eso los que se sustraen de ese modo a la fidelidad y obediencia para con los promovidos y titulares, ya dichos, estar�n sometidos al rigor de alg�n castigo o censura, como s� lo exigen por el contrario los que cortan la t�nica del Se�or.

8. Validez de los documentos antiguos y derogaci�n s�lo de los contrarios.

   No tienen ning�n efecto para estas disposiciones las Constituciones y Ordenanzas Apost�licas, as� como los privilegios y letras apost�licas, dirigidas a obispos, arzobispos, patriarcas, primados y cardenales, ni cualquier otra resoluci�n, de cualquier tenor y forma, y con cualquier cl�usula, ni los decretos, tambi�n los de motu propio y de ciencia cierta del Romano Pont�fice, o concedidos en raz�n de la plenitud de la potestad apost�lica, o promulgados en consistorios, o de cualquier otra manera; ni tampoco los aprobados en reiteradas ocasiones, o renovados e incluidos en un cuerpo de derecho, o como cap�tulos de c�nclave, o confirmados por juramento, o por confirmaci�n apost�lica, o por cualquier otro modo de confirmaci�n, incluso los jurados por Nosotros mismos. Considerando pues esas resoluciones de modo expreso y teni�ndolas como insertadas, palabra por palabra, incluso aquellas que hubieran de perdurar por otras disposiciones, y en fin todas la dem�s que se opongan, por esta vez y de un modo absolutamente especial, derogamos expresamente sus cl�usulas dispositivas.

  9. Decreto de publicaci�n solemne 

   A fin de que lleguen noticias ciertas de las presentes letras a quienes interesa, queremos que ellas, o una copia (refrendada por un notario p�blico, con el sello de alguna persona dotada de dignidad eclesi�stica) sean publicadas y fijadas en la Bas�lica del Pr�ncipe de los Ap�stoles, y en las puertas de la Canciller�a apost�lica, y en el extremo de la Plaza de Flora por alguno de nuestros oficiales; y que es suficiente la orden de fijar en esos sitios la copia mencionada, y que dicha fijaci�n o publicaci�n, o la orden de exhibir la copia antedicha, debe ser tenida con car�cter de solemne y leg�tima, y que no se requiere ni se debe esperar otra publicaci�n.

10. Ilicitud de las acciones contrarias y sanci�n divina.

   Por lo tanto, a hombre alguno sea l�cito infringir esta p�gina de Nuestra Aprobaci�n, Innovaci�n, Sanci�n, Estatuto, Derogaci�n, Voluntades, Decretos, o por temeraria osad�a, contradecirlos. Pero si alguien pretendiese intentarlo, sepa que habr� de incurrir en la indignaci�n de Dios Omnipotente y en la de sus santos Ap�stoles Pedro y Pablo.

.

   Dado en Roma, junto a San Pedro, en el a�o de la Encarnaci�n del se�or 1559, XV� anterior a las calendas de Marzo, a�o 4� de nuestro Pontificado (15 de febrero de 1559)

  

�NDICE DEL SITIO
Hosted by www.Geocities.ws

1