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No conformación de cheques de montos menores a
Bs. 20.000.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEFENSORÍA DEL
PUEBLO
Caracas, 05 de abril de 2001.
Ciudadano. Dr. EDGAR ALBERTO DAO Presidente del
Consejo Bancario Nacional. Su Despacho.-
Tengo el agrado de dirigirme a usted, de conformidad con las
atribuciones establecidas en los artículos 280 y 281 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la
oportunidad de manifestarle la preocupación de la Defensoría del
Pueblo en virtud de la implementación de la Resolución mediante la
cual la Junta Directiva del Consejo Bancario Nacional dictó las
Normas Relativas al Procedimiento aplicable para la Conformación
de la Emisión y Disponibilidad de Cheques antes de su presentación
por Taquilla o a través de la Cámara de Compensación, a tenor
del impacto de la medida que dispone la no conformación de cheques
cuyos montos sean iguales o menores a veinte mil bolívares (Bs.
20.000,00), la cual ha repercutido sensiblemente en la población en
general, así como en el sector comercial.
La Junta Directiva del Consejo Bancario Nacional, en ejercicio de
facultades conferidas por la Asamblea General Ordinaria de la
Asociación Bancaria de Venezuela, celebrada en fecha 22 de junio de
2000, dictó las Normas Relativas al Procedimiento Aplicable para
la Conformación de la Emisión y Disponibilidad de Cheques antes de
su presentación por taquilla o a través de la Cámara de
Compensación. Dicha resolución establece que a partir de su
entrada en vigencia, el día 15 de febrero de 2001, los bancos y
demás instituciones financieras "no conformarán por ningún medio o
vía, antes de su presentación por taquilla o a través de la Cámara
de Compensación, ni la emisión ni la disponibilidad de fondos de
cheques emitidos por personas naturales, titulares de cuentas de
depósito a la vista" cuando el monto del cheque emitido sea igual o
menor a la cantidad supra indicada, reservándose la Junta Directiva
del Consejo Bancario Nacional la prerrogativa de modificar el monto
de los cheques que no podrán ser conformados.
Al respecto, el Consejo Nacional del Comercio y los Servicios
(CONSECOMERCIO), en audiencia realizada en la sede de la Defensoría
del Pueblo, fijó su posición argumentando que dicha medida tendría
un impacto negativo por las razones siguientes: los niveles de venta
y prestación de servicio de las empresas, especialmente las medianas
y pequeñas, se verán afectados; los consumidores finales se verán
obligados a portar dinero en efectivo o a depender de tarjetas de
crédito o débito, lo que resulta pernicioso dados los altos índices
de inseguridad que se viven en el país, amén de la extensa
proliferación de delitos electrónicos; la mayoría de los comercios
en el país no cuentan con puntos electrónicos de ventas, lo cual
hace más dificultosa la prestación de la actividad comercial; se
verán favorecidos los negocios que ya cuentan con puntos de venta
electrónicos, en detrimento de los establecimientos que no se
alcanzan los volúmenes de venta mensual requeridos por el sector
bancario; limita la sana competencia entre las instituciones
bancarias, ya que obliga a todas las instituciones financieras a no
conformar cheques cuyos montos no cumplan con lo antes indicado.
Por su parte, de acuerdo a informaciones recibidas por la
Defensoría del Pueblo, el sector bancario ha argumentado que la
medida obedece al informe de la firma McKinsey que recibió la banca
a comienzos del año 2000, el cual indicaría que con relación a los
gastos de transformación del sector bancario, la mayor parte de la
ineficiencia del sistema obedece al alto porcentaje de cheques como
medio de pago, lo que ha ocasionado que el procesamiento de este
instrumento representa un 28 por ciento de los costos, por cuanto
cada cheque le cuesta a las entidades bancarias 3.710 bolívares. La
firma precitada habría expresado que Venezuela tiene un exceso de
cuentas corrientes, con un 14 por ciento de la población
bancarizable y de este porcentaje, el 70 por ciento tendría cuentas
corrientes que generan un mayor número de cheques con un menor saldo
promedio. Es así como el Informe McKinsey recomendó al sistema
financiero lanzar tres frentes de acción:
- Incrementar aceleradamente la proporción de transacciones
electrónicas relativas a cheques;
- Reducir sistemáticamente los costos administrativos;
- Adecuar las propuestas de valor a segmentos de mercado no
bancables.
Finalmente, la firma habría señalado que al aplicarse todas estas
medidas la relación de gastos sobre activos se reduciría a 6,5 por
ciento, relación que para mediados del año pasado se ubicaba en
11,67 por ciento.
La Defensoría del Pueblo, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales de velar por la promoción, defensa y vigilancia de
los derechos y garantías establecidos en la Carta Fundamental y en
los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los
intereses legítimos, colectivos y difusos de las personas, debe
hacer las observaciones y señalamientos que a continuación se
incluyen.
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
propugna entre los fines esenciales del Estado la defensa y el
desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, mediante la
construcción de una sociedad justa y amante de la paz, cuyo fin
último es la prosperidad y el bienestar del pueblo. En este sentido,
para garantizar la prosperidad del pueblo, la libertad de empresa se
erige como bastión fundamental en el logro de los fines esenciales
del Estado, sin embargo, ésta carece de sentido si no viene
aparejada por la libre competencia. Es así como un verdadero
desarrollo económico, inserto dentro del modelo de nuestro Estado
democrático, social de Derecho y de Justicia, requiere tener siempre
presente la libertad como paradigma en la construcción de esa tan
anhelada sociedad justa y amante de la paz.
Es así como, la Constitución de la República consagra en su
Título VI los principios que rigen el sistema socioeconómico del
Estado, régimen que "no se define de forma rígida"[1], por cuanto se establecen los principios de
justicia social, democracia, libre competencia e iniciativa,
solidaridad, entre otros, desempeñando en consecuencia el Estado un
papel fundamental como regulador de la economía para asegurar el
desarrollo humano integral. En este sentido, el nuevo marco
establecido en la Carta Fundamental se traduce en un Estado en el
cual el mercado ya no es un fin en sí mismo, sino un medio para
satisfacer las necesidades colectivas, lo que exige un equilibrio
entre productividad y solidaridad, entre eficiencia económica y
justicia social, dando libertad a la iniciativa privada, pero
preservando el interés colectivo.
En este orden de ideas, el artículo 299 de la Constitución de la
República expresa:
Artículo 299. "El régimen socioeconómico de la República
Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia
social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del
ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar
el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa
para la colectividad. El Estado, conjuntamente con la
iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía
nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor
agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y
fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la
seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia
y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa
distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica
democrática, participativa y de consulta abierta." (resaltado
nuestro).
La Defensoría del Pueblo, en ejercicio de la atribución
constitucional consagrada en el numeral 2 del artículo 281 de la
Carta Fundamental, debe velar por el correcto funcionamiento de los
servicios públicos, amparando y protegiendo los derechos e intereses
legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las
arbitrariedades cometidas en la prestación de los mismos, supuesto
de hecho en el que se subsume la decisión unilateral de la banca de
no conformar cheques cuyos montos fueren inferior a veinte mil (Bs.
20.000) bolívares.
Por otra parte, la actividad de intermediación financiera, al
configurar una actividad de vital importancia dentro del sistema
socioeconómico, puede ser catalogada como un servicio público,
consistente en la "captación de recursos con la finalidad de otorgar
créditos o financiamientos, así como las otras operaciones que
permite o regula"[2] la
Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Dicha
actividad es desempeñada por los bancos, los cuales son entidades de
carácter privado que hacen de la intermediación pública de recursos
financieros su actividad principal, caracterizada por la captación
de depósitos y el otorgamiento de créditos. Es así como, la
Superintendencia de Bancos tiene a su cargo la inspección,
supervisión, vigilancia, regulación y control de los bancos y todas
aquellas instituciones que ejerzan la actividad financiera.
En consecuencia, siendo la actividad bancaria un servicio que se
ejerce legítimamente en virtud de una autorización del Estado, debe
prestarse con observancia de las disposiciones que la regulan, tanto
de naturaleza pública como privada. De allí que los bancos deben
cumplir uniformemente sus operaciones, sin que les sea dable
modificar el marco operativo, como sería dejando de prestar total o
parcialmente un servicio; admitir lo contrario significaría que a
futuro los bancos y demás institutos de crédito estarían facultados
para ofrecer al público, entre los servicios que tiene autorizados,
sólo aquellos que más convenga a sus particulares intereses, con lo
cual se estaría desvirtuando la naturaleza de la banca y por ende el
servicio público uniforme que están obligados a prestar.
En este sentido, se colige que se están modificando las
condiciones de prestación del servicio que presta la banca en su
función de intermediación financiera, que como hemos señalado tiene
el carácter de servicio público sujeto a régimen de derecho público,
exorbitante del derecho privado.
El artículo 521 del Código de Comercio señala:
Artículo 521: "La cuenta corriente bancaria es de
dos maneras: a descubierto, cuando el Banco hace adelantos de
dinero; o con provisión de fondos, cuando el cliente los tiene
depositados en él".
Dicho artículo indica que la cuenta corriente es fundamentalmente
un "negocio bancario, cuya existencia se causa por la celebración de
otro, y cuyos sujetos son el cliente y el Banco. Es decir, se
constituye la cuenta corriente cuando el Banco hace adelantos de
dinero o cuando el cliente realiza depósitos de dinero que integran
la provisión de fondos requerida para su movilización".[3]
En este orden de ideas, y dada la naturaleza jurídica del
contrato de cuenta corriente bancaria, el mismo no es un contrato
autónomo, pues "sólo es el cliente, en virtud del contrato que lo
vincula con el banco, la única persona que moviliza la cuenta
mediante la variación cuantitativa de su estado, el cual variará en
la medida en que haga depósitos o retiros, con lo cual, lo que hace
es que se produzca una compensación recíproca en su única cuenta,
que nada incide con la posición de acreedor o de deudor que tenga
ante el Banco"[4]. Ello
se traduce en que la precitada compensación recíproca de remesas es
unilateral en el contrato de cuenta corriente bancaria, por ello
cuando el cliente libra una orden de pago, el banco está obligado a
cumplirla, siendo la disponibilidad de la misma por parte del
cliente, de carácter unilateral.
Por cuanto, la cuenta corriente bancaria constituye un contrato o
negocio bancario, concebido como un "instrumento jurídico contable
mediante el cual se permite la movilización de una determinada
cantidad de dinero, disponible por la celebración previa de un
negocio bancario formalizado entre el cliente y el banco"[5], los gastos de servicio, mantenimiento y otros
legalmente cobrables con respecto a la cuenta corriente bancaria son
cargados en la misma por parte del Banco. Gastos estos que se
estipulan en la redacción de los contratos de cuentas corrientes,
bajo la denominación de gastos de servicio, mantenimiento y otros,
mediante la fórmula siguiente:
"Gastos de Servicio, mantenimiento y otros: EL CLIENTE
autoriza permanentemente al BANCO, para cargar en la Cuenta
Corriente, los montos de los gastos de servicio, mantenimiento,
comisiones y cualquiera otros que sean legalmente cobrables con
respecto a la Cuenta Corriente".
De lo antes expuesto puede inferirse que el gasto por concepto de
conformación de cheques, como servicio al que tiene derecho el
respectivo titular de la cuenta corriente bancaria, se incluye
dentro de las cláusulas contenidas en dichos contratos como un gasto
de servicio legalmente cobrable y del cual deriva la subsecuente
obligación por parte del Banco de honrar su compromiso en el sentido
de prestar el servicio de conformación de cheques librados. Aunado a
ello, igualmente en los contratos de adhesión de tarjetas de crédito
o débito se estipulan gastos de servicio, mantenimiento y otros,
legalmente cobrables, por concepto de las operaciones electrónicas
que al efecto se realicen, por lo que la medida asumida por el
Consejo Bancario Nacional que nos ocupa, incidiría negativamente en
el usuario, quien sufriría las consecuencias pecuniarias al ser
objeto del cobro de sumas de dinero por gastos de servicio que no
son satisfechos a cabalidad por el prestador del servicio
financiero, es decir, si bien la medida de la banca busca incentivar
el uso de tarjetas de débito y crédito en sustitución de cheques, el
cobro de gastos de servicio se mantiene igual, en virtud del
silencio de la banca al respecto, cuando en realidad, si
efectivamente se trata de hacer más eficiente, equitativa, segura y
confiable la prestación del servicio público de intermediación
financiera, se debería indudablemente, en conjunción con la medida
de no conformación de cheques asegurar la disminución o ajuste real
del cobro de los gastos de servicio efectivamente incurridos, puesto
que de no ser así, la banca percibiría ingresos por tales conceptos,
sin prestar ningún servicio a cambio, lo que pudiera configurar
enriquecimientos ilícitos.
Es así como, en virtud del contrato de cuenta corriente bancaria
surge "la opinión que profesan la mayoría de los autores que han
escrito sobre la materia, y califican como pacto de cheque,
mediante el cual el banco asume la obligación para con el
cuentacorrentista de suministrarle un talonario de cheques exigiendo
a su vez, su firma en una ficha especial y por medio de ésta será
posible comprobar cada vez que se presenta, para su cobranza, si la
misma corresponde con la registrada (s) por el organismo financiero.
Siendo estos formatos elaborados por los bancos, se consideran como
el medio más idóneo para poner en ejecución el contrato, así se
convierte el cheque en un instrumento que, si bien no es el único
medio utilizado para disponer de los fondos existentes en la cuenta,
es sí, el principal y fundamental medio para realizarlo. De
ahí, que la entrega por parte del banco de las chequeras
correspondientes, se convierte en una obligación esencial para el
debido funcionamiento del contrato; la razón de ser de este
suministro viene dada en función de la necesidad de buscar seguridad
y elementos probatorios adecuados a los retiros (omissis)"[6].
Cabe destacar que la medida que nos ocupa, si bien tiene como
finalidad incrementar los niveles de eficiencia en la prestación del
servicio público que brinda la banca, los medios o instrumentos a
utilizar para el pago de bienes o servicios, a saber tarjetas de
crédito o de débito, carecen en la actualidad de eficacia y
seguridad confiables, puesto que es un hecho notorio en la
población, la escasa fiabilidad y el alto porcentaje de error o
débitos indebidos al emplear dichos instrumentos de pago
electrónico. A lo que se suma la falta de una garantía seria por
parte del sector bancario prestador de tales servicios que afecta
directamente la calidad de vida de la población, la cual sufre los
perjuicios por esta realidad, a lo que se agregaría además las
consecuencias derivadas de una obligación impuesta unilateralmente
por la banca sin contar con un sistema electrónico lo
suficientemente desarrollado. Así mismo, es menester acotar que
el usuario al sentirse constreñido por lo poco fiables de los
instrumentos electrónicos de pagos, aunado a la falta de garantía
seria por parte de las entidades bancarias, se ve forzado a portar
sumas considerables de dinero en efectivo, lo cual los hace
susceptibles de ser potenciales víctimas del hampa, bien sea común o
informática.
En este sentido, si bien es cierto que los medios electrónicos de
pago son bastante modernos y van acordes con la globalización
mundial, es importante señalar que se necesita un tiempo de
adaptación y de prueba, por que no solo se trata de un cambio de
medios de pago como tal, sino que se trate de un cambio que
repercute en la cultura tanto del usuario como del pequeño
comerciante.
Por otra parte, es un hecho notorio que los contratos para el
manejo y administración de cuentas y demás instrumentos financieros
que rigen la relación entre los usuarios y la banca son de los
denominados por la doctrina, contratos de adhesión, los
cuales contienen cláusulas ventajosas para la banca que reservan al
prestador del servicio derechos de modificar unilateralmente las
tarifas, condiciones y contenido del contrato, previendo la facultad
de incorporar, modificar o eliminar las estipulaciones establecidas
y los servicios que éste comprende, incluyendo los aspectos
jurídicos y técnicos. Asimismo, en dichos contratos de adhesión
se prevé la facultad de la banca de dar unilateralmente por
terminado el mismo, en cualquier momento y por cualquier causa, sin
necesidad que medie notificación previa y sin que ello dé lugar a
reclamo alguno por parte del usuario, a quien se le obliga en el
mismo contrato de adhesión a renunciar a cualquier acción en contra
del prestador del servicio. Es imprescindible acotar que dichas
cláusulas se repiten también en los contratos de las denominadas
tarjetas de débito, instrumento cuyo uso la medida que nos ocupa
pretende incrementar y alentar.
Asimismo, dentro de dichos contratos se encuentran los de cuentas
corrientes bancarias, las cuales son contratos bilaterales de
naturaleza comercial entre una persona natural o jurídica y un ente
financiero, al que se le da una orden de pago a favor de un tercero,
que al presentar un cheque, se debite dicha cantidad a su cuenta. En
este sentido, el Código de Comercio regula en su articulado los
tipos de cuentas corrientes bancarias, a saber: las cuentas
corrientes "a descubierto, cuando el Banco hace adelantos de dinero;
o con provisión de fondos, cuando el cliente los tiene depositados
en él"[7].
Cabe destacar que el cheque, como título cambiario, constituye un
elemento fundamental e intrínseco de las cuentas corrientes
bancarias. En este sentido, cuando el cuentacorrentista solicita una
chequera, los bancos y demás entidades financieras, exigen el pago
de una determinada cantidad de dinero a los fines de cubrir todos
los gastos operativos y de mantenimiento de la cuenta. Dentro de
dicha cantidad, hay una proporción que se destina a cubrir los
gastos de conformación de los cheques, la cual es estipulada por
cada banco según su política interna, ya que depende de los costos
que para éstos represente.
Por otra parte, es oportuno resaltar la decisión de fecha 08 de
diciembre de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera,
mediante la cual se estableció jurisprudencia en torno a la
posibilidad de los usuarios de un servicio público de ejercer acción
de amparo por las lesiones a garantías y derechos constitucionales
que se deriven de la ejecución del contrato de servicios.
La sentencia del máximo tribunal aludida viene a sentar un
importante precedente en defensa del bloque de legalidad de nuestro
ordenamiento jurídico. Es así como en el fallo comentado, la "Sala
Constitucional señaló que si bien la infracción de los derechos que
emergen de los contratos no pueden considerarse violaciones directas
de la Constitución que ameriten el ejercicio de la acción de amparo,
es lo cierto que así como la Ley, o el acto administrativo puede
enervar el goce y ejercicio de derechos y garantías
constitucionales, igualmente los contratos o su ejecución pueden
producir el mismo resultado. Así a modo de ejemplo señala la Sala
que tan transgresora es la ley que implanta la pena de muerte como
el contrato que somete a alguna persona a esclavitud, y ello en
virtud de que la norma suprema, fundamento del ordenamiento jurídico
(artículo 7 de la Constitución) no puede ser inaplicada bajo ninguna
circunstancia. Esta realidad, a juicio de la Sala, hace posible que
la acción de amparo se utilice para impedir un perjuicio a una
situación jurídica o para restablecer la ya infringida a pesar de
que medie entre las partes una relación contractual así sea de
naturaleza administrativa".[8]
La precitada jurisprudencia delimitó la noción de concesión de
servicio público y estableció los parámetros que deben regir en la
alteración de las condiciones contractuales al disponer que el
concesionario no podrá servirse de las cláusulas exorbitantes para
modificar o rescindir unilateralmente el contrato suscrito con los
usuarios o cooperadores de la concesión:
"Siguiendo este criterio, la Sala, tomando en consideración lo
establecido en el último aparte del artículo 116 de la Constitución
que obliga al concesionario a que la contraprestación por la
concesión esté adecuada al interés público y a la naturaleza y
finalidad del régimen de concesiones, estableció que para modificar
las condiciones pactadas en los contratos suscritos en ejercicio de
la concesión será indispensable que el concesionario justifique las
razones para tales cambios, los cuales no podrán fundamentarse en
sus errores, inversiones extrañas a la concesión, perdidas de
cualquier clase que le sean imputables y circunstancias
similares".[9]
La sentencia en comento expresa que en materia de servicios
públicos se justifica incoar una acción de amparo cuando el abuso
de los derechos y obligaciones derivados de la concesión vacía de
contenido un derecho humano fundamental o una garantía
constitucional haciéndolo nugatorio, lo que configura una violación
directa de la Constitución, que en virtud de la prestación masiva de
los servicios públicos permitirá el ejercicio de un amparo protector
de derechos e intereses difusos o colectivos por parte de la
Defensoría del Pueblo.
Estima la Sala además que la actividad abusiva y arbitraria de
quien suministra el servicio público infringe con su conducta
derechos y garantías constitucionales básicas de las personas,
conductas que pese a que pudieren estar previstas en contratos,
equivalen a vías de hecho. La posición de la Sala halla su
fundamento en el artículo 117 de la Carta Fundamental que concede el
derecho a toda persona de disponer de servicios de calidad y de
recibir de éstos un trato equitativo y digno, lo que si bien
establece que la Ley garantizará dicho derecho, el hecho de no
existir la misma en modo alguno impide al afectado por la mala
prestación de un servicio público o la abusiva conducta del
concesionario pedir el restablecimiento de su situación jurídica por
vía de amparo:
Artículo 117: "Todas las personas tendrán derecho a
disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una
información adecuada y no engañosa sobre el contenido y
características de los productos y servicios que consumen; a la
libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley
establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos,
las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios,
los procedimientos de defensa del público consumidor, el
resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones
correspondientes por la violación de estos derechos".
La Defensoría del Pueblo entiende, igual que lo hace la doctrina,
que en virtud de destinarse los servicios públicos a un colectivo,
sin embargo, basta que uno solo de los individuos se vea afectado en
su derecho constitucional a disponer de bienes y servicios de
calidad, para hacer uso efectivo de sus atribuciones consagradas en
la Carta Fundamental. Igualmente, resulta menester acotar que todo
servicio público responde a la satisfacción de una necesidad bajo la
cual subyace un interés público, lo cual ha conducido a la doctrina
a la distinción de rasgos comunes al mismo. Es así que Julio Prat en
la obra titulada "El Derecho Administrativo en Latinoamérica II"
expresa como principios base de los servicios públicos los
siguientes:
"A) La continuidad de la prestación. No cabe su
interrupción. Es en atención al interés general que trata de
satisfacer. Por ello, no se admite la huelga de sus empleados o de
admitirse, se reclama un régimen de turnos que aseguren la
continuidad de la prestación. Por ello también, el embargo de los
bienes afectados a los servicios públicos, cuando procede, no impide
que estos continúen funcionando.
B) La adaptación del servicio público. Este debe adaptarse
a los cambios de exigencias que impone el interés general
(omissis).
C) La neutralidad del servicio público. Sea asegurando
directamente o por concesionario, debe estarse sólo a la
satisfacción del interés general. El servicio público debe cumplirse
como una obligación en aras de los intereses generales
comprometidos. No puede funcionar teniendo en cuenta otros
intereses. Siendo una obligación, debe prestarse sin distinción de
personas. No puede negarse pues a quienes lo solicitan, ni
suspenderse salvo aquellos casos justificados en la propia
reglamentación del servicio.
D) El servicio debe funcionar correcta y eficazmente.
(omissis) El usuario tiene también derecho a una organización
conveniente del servicio, etc. Si ello no sucede, se abre la
responsabilidad del servicio, por mal funcionamiento, o tardío u
omiso.
E) La igualdad de los usuarios ante el servicio
público."[10]
Por su parte, Lares Martínez enumera los siguientes
principios:
"1) La obligatoriedad
Una vez erigida una actividad en servicio público, gestionarlos
constituyen un deber de las autoridades administrativas, quienes se
hallan obligadas a hacerlos funcionar, si no por la acción inmediata
del Estado, bajo el control de los mismos.
2) La mutabilidad
En todo servicio público existe siempre la posibilidad de que las
normas relativas a la organización y funcionamiento del mismo puedan
ser modificadas en todo instante por la autoridad competente en
beneficio de la comunidad. Poco importa que el servicio sea
directamente prestado por el Estado o haya sido concedido a un
particular o empresa privada (omissis) La idea básica del principio
de la mutabilidad consiste en que el interés general es variable,
por lo cual el régimen aplicable al servicio debe ser adaptable a
las exigencias cambiantes del interés general.
3) La continuidad
Dada la importancia que tiene para la colectividad el
funcionamiento de los servicios públicos, éste no puede ser
interrumpido, de modo que el público pueda en todo momento, con
absoluta certeza, contar con los servicios públicos (omissis).
4) La igualdad
Ante el servicio público todos los individuos son iguales. La
regla de la igualdad ante el servicio público es una aplicación del
principio de la igualdad social y jurídica que las constituciones
modernas proclaman (omissis)".[11]
Al respecto, la exposición de motivos de la Constitución de la
República exige la búsqueda de equilibrio entre el Estado y
mercado, en razón de que el problema no es más Estado o menos
Estado, sino un mejor Estado y el mercado no es un fin en sí mismo,
sino un medio para satisfacer las necesidades colectivas; ese
equilibrio debe prevalecer entre productividad y solidaridad, entre
eficiencia económica y justicia social, dando libertad a la
iniciativa privada y preservando el interés colectivo.
Es así como a la luz de la Carta Fundamental y los principios
rectores de los servicios públicos, nos encontramos frente a un
derecho positivo democrático, progresista y garantista en materia de
servicios públicos, cuya vigencia efectiva viene a sentar las bases
para un cambio de paradigma, cuyo fin último atiende a la concepción
integral del ser humano como depositario y beneficiario de toda
aquella actividad prestada, bien por el Estado o por los
particulares, en función del desarrollo integral de la sociedad con
miras a elevar la calidad de vida del ciudadano. El amplio espectro
de los servicios públicos, en cuanto viene a satisfacer las
necesidades del colectivo, debe tener su fundamento y razón de ser
en la continua y constante búsqueda tendiente a asegurar el correcto
funcionamiento de todas aquellas actividades que de manera directa o
indirecta incidan y se reflejen en mayores índices de bienestar
social.
En este orden de ideas, por cuanto los servicios públicos afectan
directamente la calidad de vida, el Estado asume su obligación como
ente rector, haciendo énfasis en lo que se refiere a aquellos
servicios cuyo carácter resultare básico por cuanto su prestación
eficiente incide e impacta directamente en el bienestar general de
la población y en la convivencia social. El grado de desarrollo de
un país se encuentra íntimamente vinculado con los indicadores
capaces de determinar la eficiencia en la prestación de los
servicios públicos.
Es menester que todos las instituciones, públicas o privadas,
facultadas para la prestación de servicios públicos actúen siguiendo
criterios de calidad y eficiencia orientados a incrementar
progresiva y paulatinamente el mejoramiento de los mismos, con base
en el respeto y consideración de sus destinatarios, por lo que se
hace impostergable la sensibilización hacia una nueva cultura de
servicio público, donde la educación de los prestadores del mismo
configure un elemento fundamental en el trato y atención al
ciudadano, para así aproximarnos cada vez más al modelo de país que
proclama nuestra Constitución, es decir, un Estado social de Derecho
y de Justicia, cuya piedra angular es la dignidad del ser
humano.
Asimismo, en la búsqueda de la realización del modelo de Estado
social al cual aspiramos, es necesario que los ciudadanos hagan uso
efectivo de sus derechos consagrados en nuestra Carta Magna,
presentándose como vigilantes activos en el correcto y debido
funcionamiento de los servicios públicos a que tienen derecho, lo
que viene a legitimar de una manera más contundente su condición de
ciudadano sujeto pleno de derechos y obligaciones.
La Defensoría del Pueblo debe asumir un papel activo en la
protección de los derechos e intereses de los usuarios y dada su
competencia en la materia, está llamada a sentar las bases de una
nueva conciencia colectiva, que venga a inspirar y a desarrollar una
cultura y gerencia organizacional flexible y adaptable a las
necesidades cambiantes que responda al instinto natural del
ciudadano por lograr cada día mejores condiciones de vida. Ello
implica la necesidad de concientizar al sector bancario, a fin de
sentar las bases para el convencimiento racional de la necesidad del
desempeño de la actividad comercial bajo condiciones de equidad, sin
propiciar desequilibrios que afectan significativamente a los
medianos y pequeños comerciantes, así como a los usuario del sistema
bancario
Por otra parte, es imperante tener presente la realidad del país,
tanto en la capital como en las ciudades del interior, en cuyos
respectivos ámbitos comerciales es imposible hablar de generalidad,
uniformidad, seguridad, eficiencia y disponibilidad de puntos de
venta electrónicos, ya que los mismos no tienen una determinada
regulación en cuanto a los volúmenes o cantidades de ventas que los
comerciantes han de realizar o cumplir, a los fines de obtenerlo, ya
que éstos son fijados por cada entidad bancaria, según sus políticas
internas..
Es importante señalar que ante esta medida se verán directamente
afectados tanto los usuarios como los pequeños comerciantes, en
primer lugar, los comerciantes han venido negándose a recibir como
instrumento de pago, cheques menores de veinte mil bolívares (Bs.
20.000,00), previendo que pudieran ser estafados como consecuencia
de la emisión de cheques sin provisión de fondos, delito este que
esta tipificado en el artículo 464, numeral 2do, del Código Penal
Venezolano, pero cuyo procedimiento resulta bastante arduo y
complicado para activar el aparato jurisdiccional por las exiguas
sumas que representan; en segundo lugar los usuarios de la clase
media y popular se han visto directamente afectados por la negativa
de los comerciantes de aceptar como instrumento de pago un cheque
menor a veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), lo que ha traído como
consecuencia que el usuario se vea en la necesidad de portar altas
sumas de dinero en efectivo, lo que los convierte en víctimas
potenciales del hampa desbordada, o bien utilizar medios
electrónicos de pago que son notoriamente inseguros y presentan
grandes deficiencias.
En este mismo orden de ideas es importante señalar, que para
finalizar, la implementación de la medida, vigente a partir del 15
de febrero pasado, mantiene en alerta extrema al sector comercio,
específicamente a los establecimientos como tintorerías,
restaurantes, peluquerías, farmacias, entre otros, en virtud de la
aceptación temporal de la medida por parte de este sector de la
economía, denominado terciario, ya que vale la pena recordar que el
sector bancario garantizó que sólo sería para monitorear el efecto e
impacto de la medida en el comercio y en los consumidores. En este
sentido, Albis Muñoz, presidenta del Consejo Nacional del Comercio y
los Servicios (CONSECOMERCIO), señaló, según reseñó la prensa
nacional en el mes de febrero, que luego de la obtención de los
resultados del proceso se ha previsto una evaluación conjunta para
redefinir o asumir acciones futuras, agregando además que a la fecha
aún no se habían solidificado el fortalecimiento de la campaña
publicitaria para el uso de la tarjeta de débito, situación que fue
una de las propuestas de la banca para la reducción del límite de
conformación de cheques.
Asimismo, CONSECOMERCIO afirma que la medida del Consejo Bancario
Nacional ha venido generando múltiples inconvenientes a los
comerciantes, especialmente a las peluquerías y abastos, entre
otros.
Por otra parte, "la evolución tecnológica de las
telecomunicaciones ha fomentado el surgimiento de nuevas formas de
contratación y de celebración de negocios económicos, los cuales
exceden la regulación tradicional que, sobre la materia, ha
efectuado hasta ahora la legislación venezolana. Los efectos de esa
evolución, sin embargo, superan el ámbito de las relaciones
comerciales, afectando, en general, el tratamiento de la información
a través de Internet y de medios electrónicos . . . Como señala la
doctrina -MORENO NAVARRETE- esa evolución afecta al Derecho en dos
sentidos: de una parte, en lo que se refiere a la contratación
electrónica y, por la otra, la transferencia electrónica de
fondos . . . En el estudio del comercio electrónico, una de las
figuras más importantes es el intercambio de datos a través de un
formato normalizado entre los sistemas informáticos. Lo
fundamental entonces es el instrumento a través del cual se realiza
el intercambio de datos, lo cual tendrá una marcada influencia sobre
el comercio electrónico pues: debe tratarse, insistimos, de
medios electrónicos".[12]
Es así como, ha surgido el concepto de contratación electrónica,
es decir, la convención entre dos o más personas para constituir,
reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo
jurídico que se realiza a través de la utilización de elementos
electrónicos, lo que se traduce en una obligación por parte del
sector bancario de asegurar a los usuarios que aquellos medios
electrónicos a disposición de éstos últimos, sean lo suficientemente
seguros y ciento por ciento confiables, entre los que cabe destacar
en la actualidad la utilización de tecnología altamente desarrollada
mediante la incorporación de microchips o las llamadas tarjetas
inteligentes, cuya clonación o fraude resulta harto difícil.
Asimismo, cabe destacar que en virtud de la dinámica social
imperante en el mundo actual, a tenor de los avances vertiginosos en
lo que a la informática y globalización se refiere, el fraude y
otros ilícitos electrónicos se erigen en retos novedosos a los que
deben hacer frente la sociedad, tanto en el ámbito público u oficial
como en el privado. Ello implica lógicamente la adaptación a la
realidad para encarar los problemas surgidos por el atraso
legislativo en la materia, lo que si bien no es competencia de los
organismos del sector bancario, sin embargo, las carencias y fallas
existentes en la denominada banca electrónica constituyen caldos de
cultivo para fraudes u otros ilícitos de índole informático.
Finalmente, es importante señalar que esta decisión del Consejo
Bancario Nacional excluye a un grupo de ahorristas que teniendo poca
capacidad económica realizan operaciones financieras con cheques de
baja denominación, en consecuencia la aplicación de esa medida les
impide gozar de la conformación y resultan excluidos del sistema
financiero; también produce esta medida que ese grupo de ahorristas
se sientan marginados del Servicio Nacional de Ahorro, que es la
función básica de la banca y es a su vez lo que le permite
intermediar en segunda fase.
Considera la Defensoría del Pueblo que esta medida constituye un
retroceso en materia de masificación de los servicios bancarios. Es
sabido que cuando se apertura una oficina bancaria se pretende
incorporar a la población al mercado financiero por lo que resulta
incomprensible excluir a un grupo de ahorristas y a su vez se
aperturan nuevas oficinas.
RECOMENDACIONES
Es así, como la Defensoría del Pueblo, en su función de velar por
la protección y defensa de los intereses legítimos, colectivos y
difusos de las personas, realiza respetuosamente las siguientes
recomendaciones:
1. Se exhorta al Consejo Bancario Nacional, para que en atención
a los inconvenientes que ha generado la implementación efectiva de
las Normas Relativas al Procedimiento Aplicable para la Conformación
de la Emisión y Disponibilidad de Cheques antes de su Presentación
por Taquilla o a través de la Cámara de Compensación que nos ocupa,
tome en consideración que el Ejecutivo Nacional posee con la
obligación constitucional establecida en el artículo 308, para tomar
las medidas pertinentes y adecuadas a fin de proteger y promover la
pequeña y mediana industria, para fortalecer el desarrollo económico
del país, de manera equitativa y ética, en aras de exigir a favor de
la población, servicios públicos eficientes que abarquen al
colectivo y que se traduzcan en un incremento de la calidad de vida
de las personas.
2. Se recomienda la realización de una reunión conjunta, según lo
previsto entre CONSECOMERCIO y el Consejo Bancario Nacional, con el
propósito de analizar los inconvenientes que se han suscitado a los
comerciantes por la no conformación de cheques inferiores a Bs.
20.000,00; así como la discusión de alternativas concertadas, para
lo cual se podría evaluar la adopción de estrategias de corto,
mediano y largo plazo.
3. Se resalta que, en virtud de corresponder a la Asociación
Bancaria Nacional y al Consejo Bancario Nacional la promoción de la
puesta en funcionamiento de medios y sistemas de pago modernos, así
como su uso general en la población, se recomienda a ambos
organismos tener presente su compromiso y obligación de suministrar
a la clientela medios electrónicos de pago eficientes y seguros,
toda vez que aún no existe en el sistema financiero nacional un
medio electrónico de pago de alta confiabilidad y seguridad, lo cual
se pone en evidencia por la proliferación del denominado fraude
electrónico, que representa grandes perjuicios tanto para los
usuarios como para la banca.
4. Se resalta la obligación de los distintos sectores que
conforman el país de sumar esfuerzos para materializar los
principios en que se fundamenta el régimen socioeconómico de la
República, a saber, justicia social, democracia, eficiencia, libre
competencia, productividad y solidaridad, a los fines de lograr el
desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para
la colectividad, de conformidad con el artículo 299 de la Carta
Fundamental.
5. Se manifiesta la disposición de la Defensoría del Pueblo para
propiciar la implementación de canales tendientes al diálogo
abierto, participativo, insertos en la democracia inclusiva, entre
los diferentes sectores afectados por la medida, para buscar una
salida concertada en beneficio del colectivo social.
Sin otro particular a que hacer referencia, se suscribe de
usted,
Atentamente,
GERMÁN MUNDARAÍN HERNÁNDEZ Defensor del
Pueblo.
DD-015-01/ 23-01-2001.-
[1] Exposición de motivos de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, Título VI.
[2] Artículo 1 de la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
[3] Ely Saúl Barbosa, Derecho Mercantil, 1998, p.
490.
[6] Luisa Orta de Barboza, El Cheque y la Letra de
Cambio, 1998, p. 54.
[7] Artículo 521 del Código de Comercio.
[8] Página web del escritorio jurídico Badell-Grau,
Opiniones de Interés, p.1.
[10] Julio A. Prat, obra citada, p 250.
[11] Eloy Lares Martínez, obra citada, pp
257-258.
[12] Badell & Grau, Comentarios a la Ley de
Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, 2001, p.
01.
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