AR: Revista de Derecho
Informático ISSN
1681-5726 Edita: Alfa-Redi
No. 019 - Febrero del 2000
Validez y regulación legal del documento y la
contratación electrónica
Abstract: La contratación y el comercio
electrónico representan una nueva modalidad constitutiva de
obligaciones, no hablamos de una nueva fuente de la obligación, sino
de una nueva forma de expresión de la voluntad derivada de los
avances tecnológicos que hoy en día facilitan la transmisión
electrónica de mensajes de datos agilizando fundamentalmente las
transacciones jurídicas comerciales. Esta nueva forma de contratar
plantea problemas como la ausencia del soporte en papel y de la
firma autógrafa que acredita la autenticidad y le otorga validez al
documento; ante esta situación y la carencia de una legislación
específica en esta materia, se ha planteado la problemática
referente a la validez del documento emitido y contenido en un
soporte electrónico.
La contratación y el comercio electrónico representan una nueva
modalidad constitutiva de obligaciones, no hablamos de una nueva
fuente de la obligación, sino de una nueva forma de expresión de la
voluntad derivada de los avances tecnológicos que hoy en día
facilitan la transmisión electrónica de mensajes de datos agilizando
fundamentalmente las transacciones jurídicas comerciales. Esta nueva
forma de contratar plantea problemas como la ausencia del soporte en
papel y de la firma autógrafa que acredita la autenticidad y le
otorga validez al documento; ante esta situación y la carencia de
una legislación específica en esta materia, se ha planteado la
problemática referente a la validez del documento emitido y
contenido en un soporte electrónico.
Si bien es sabido que la mayoría de las legislaciones actuales no
se encuentra regulado ni el documento electrónico ni el
perfeccionamiento del contrato por medios electrónicos sin embargo,
ello no obsta para que dentro de la regulación vigente encontremos
normativa aplicable al respecto. La Comisión Europea se ha
pronunciado sobre este punto en la Propuesta de Directiva sobre
comercio electrónico al establecer en su art. 9 la obligación a los
Estados de hacer posible los contratos por vía electrónica, a tal
efecto, los Estados miembros tienen la obligación de garantizar que
el régimen jurídico aplicable al proceso contractual no entorpezca
la utilización de los contratos por vía electrónica ni se priven de
efecto y validez en razón de la forma de celebración. De igual forma
la Ley Modelo de UNCITRAL sobre comercio electrónico establece las
directrices para otorgar validez al documento electrónico sobre la
base de los principios de equivalencia funcional que analizaremos
más adelante.
II. Validez y regulación legal del documento
electrónico
El tratamiento por medios informáticos permite la sustitución del
soporte en papel del documento por un nuevo soporte contenido en un
medio electrónico Como indica DAVARA RODRIGUEZ (1), el documento
puede serlo tanto si se encuentra sobre un papel o sobre cualquier
otro soporte apto según su naturaleza. No se debe identificar
documento con escritura, en un sentido estricto atendiendo solamente
a la tradicional realizada por el hombre que, en un primer análisis
y debido a la costumbre generalizada, lleva al concepto papel, Así,
podemos decir que el documento en soporte electrónico, informático y
telemático es un documento con las mismas características, en
principio y en cuanto a su validez jurídica, que cualquier otro de
los que tradicionalmente se aceptan en soporte papel, así lo ha
declarado el TS en diferentes oportunidades. (2).
Para ALVAREZ CIENFUEGOS, el documento, como objeto corporal que
refleja una realidad fáctica con trascendencia jurídica, no puede
identificarse ni con el papel como soporte, ni con la escritura como
unidad de significación. (3)
El documento electrónico o informático, se concibe como un medio
de expresión de la voluntad con efectos de creación, modificación o
extinción de derechos y obligaciones por medio de la electrónica,
informática y telemática. (4)
Si analizamos la noción tradicional de documento referida al
instrumento en el que queda plasmado un hecho que se exterioriza
mediante signos materiales y permanentes del lenguaje, vemos como el
documento electrónico cumple con los requisitos del documento en
soporte papel en el sentido de que contiene un mensaje (texto
alfanumérico o diseño gráfico) en lenguaje convencional (el de los
bits) sobre soporte (cinta o disco), destinado a durar en el tiempo.
La validez del documento electrónico ha sido admitida en el
ordenamiento jurídico español, en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento administrativo común, en su art. 45.3 que dispone:
" Los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por
medios electrónicos, informáticos o telemáticos por las
Administraciones Públicas, o los que éstas emitan como copias de
originales almacenados por estos mismos medios gozarán de la validez
y eficacia de documento original siempre que quede garantizada su
autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción
por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y
requisitos exigidos por ésta u otras leyes."
El TS en sentencia de 30 de noviembre de 1981, ha admitido la
validez del documento electrónico en los siguientes términos
"...si bien es cierto que tradicionalmente el concepto del
documento se ha venido identificando como "un escrito", o sea como
un objeto o instrumento en el que queda plasmado un hecho que se
exterioriza mediante signos materiales y permanentes del
lenguaje..., ello no es óbvice para que existan en la actualidad
otros objetos que, sin tener esa condición (ser escritos), puedan
hacer prueba fidedigna como aquellos y que, por analogía puedan
equipararse a los mismos". (5)
En materia probatoria, tratándose de un documento privado es
admisible, según lo establece el art. 578 del LEC y a tenor de lo
dispuesto en el art. 1225 CC goza del mismo valor que la escritura
pública entre los que lo hubiesen suscrito. El documento electrónico
es admisible en los países de sistema de libre apreciación de la
prueba, conforme a las reglas de la sana crítica para aquellos
medios de prueba no excluidos en forma expresa en la ley, en este
sentido, el juzgador le deberá atribuir los efectos y fuerza
probatoria después de una adecuada valoración y comprobación de
autenticidad, según lo dispone el art. 609 de la LEC. Esto implica
que el principio de la libre convicción del juez en la valoración de
la prueba permite la utilización de documentos electrónicos en el
proceso, en consecuencia, no deberá rechazarse la existencia del
contrato y su autenticidad por el simple hecho de no estar firmado
de puño y letra por los contratantes, ya que en estos casos, la
firma puede suplirse por otros medios de identificación como son el
uso de claves secretas y sistemas criptológicos. Con respecto a la
admisión del documento electrónico como medio de prueba también se
ha pronunciado el TS al indicar que los ordenadores y medios
electrónicos deben sumarse al acervo jurídico procesal en tanto que
son una expresión de la realidad que el derecho no puede desconocer,
agregando que ".. dichos medios técnicos pueden subsumirse en el
concepto, amplio desde luego, de documento."(6).
2.1. El principio de equivalencia funcional en el comercio
electrónico.
Con respecto a la validez del documento electrónico y su
equiparación al documento en soporte papel, la Ley Modelo sobre
comercio electrónico enuncia el principio de la equivalencia
funcional en su art. 5, bajo el título de Reconocimiento jurídico de
los mensajes de datos, en los siguientes términos: "No se
negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a la
información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de
datos". La conceptualización de la noción "mensaje de
datos", la encontramos en el propio texto normativo en el art.
1a) que indica: "Por mensaje de datos se entenderá la
información generada. enviada, recibida, archivada o comunicada por
medios electrónicos, óptico o similares, como pudieran ser, entre
otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo
electrónico, el telegrama, el télex o el telefax". En nuestro
caso el mensaje de datos se identifica con la noción de documento
electrónico, al tratarse de información generada o transmitida por
medios electrónicos.
Según lo dispuesto en los artículos transcritos, el principio
denominado en doctrina de la equivalencia funcional (7), se refiere
a que el contenido de un documento electrónico surta los mismos
efectos que el contenido en un documento en soporte papel, en otras
palabras, que la función jurídica que cumple la instrumentación
mediante soportes documentales en papel y firma autógrafa respecto
de todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación
electrónica a través de un mensaje de datos. La equivalencia
funcional implica aplicar a los mensajes de datos un principio de no
discriminación respecto de las declaraciones de voluntad,
independientemente de la forma en que hayan sido expresadas, en este
sentido, los efectos jurídicos deseados por el emisor de la
declaración deben producirse con independencia del soporte en papel
o electrónico donde conste la declaración (8)La Ley Modelo sobre
comercio electrónico aborda cinco problemas de equivalencia
funcional: el documento escrito (9), la firma electrónica,
originales y copias, el problema de la prueba y la conservación de
los mensajes de datos.
Respecto del documento que deba constar por escrito, el art. 6.1
de la referida ley, enuncia el principio en los siguientes términos:
"Cuando la ley requiera que la información conste por escrito,
ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos si la
información que éste contiene es accesible para su ulterior
consulta". Lo importante a la hora de equiparar los efectos
jurídicos de un documento contenido en soporte papel a un documento
electrónico, es la posibilidad de recuperación del mensaje en el
sentido de que su contenido sea accesible posteriormente y
reconocido por las partes o por terceras personas , con esta
exigencia se de cumplimiento al requisito solicitado para los
documentos tradicionales de duración en el tiempo. Es importante
observar también los requisitos de validez, pues para que un
documento electrónico sea equiparable a un documento tradicional y
surta loe efectos queridos por quien manifiesta su voluntad, es
necesario al igual que el soporte en papel, que las declaraciones no
estén viciadas.
En materia de prueba el art. 9 establece que "la información
presentada en un mensaje de datos gozará de la debida fuerza
probatoria", la expresión "debida fuerza probatoria" con que se
formula el precepto, se refiere a la fuerza que le es debida en
razón de su configuración, se trata entonces de una prueba de
carácter relativo, como cualquier medio no se le puede dar primacía
ante otra prueba configurada en soporte papel. Con respecto a la
validez de los documentos electrónicos originales se exige una
garantía fidedigna de conservación en su integridad y para que las
copias sean admisibles como medios de prueba, rige el mismo
principio establecido para los documentos tradicionales, en tal
sentido un documento electrónico no original puede servir como medio
de prueba siempre que dicho documento cumpla con los requisitos que
se exigen para que la copia del documento tradicional pueda servir
como prueba.
III. El contrato perfeccionado por medios
electrónicos
Para DAVARA RODRIGUEZ, el contrato electrónico es aquél que se
realiza mediante la utilización de algún elemento electrónico cuando
éste tiene o puede tener una incidencia real y directa sobre la
formación de la voluntad o el desarrollo de la interpretación futura
del acuerdo . En este sentido, el comercio electrónico no es sino
una nueva modalidad para la formación del consentimiento, requisito
esencial para la validez de los contratos.
Si bien es cierto que la regulación actual de los contratos
electrónicos es escasa, no por ello debemos entender que se
encuentran carentes de toda regulación; la validez de la
contratación electrónica tanto en entornos abiertos como en entornos
cerrados, bien se trate de una contratación en Internet, mediante
EDI, o cualquier otro medio electrónico, es susceptible de
tratamiento legal.
Con respecto a la forma, tanto los contratos electrónicos como
las estipulaciones en ellos contenidas, se consideran perfectamente
válidos de acuerdo a la normativa establecida en el Código Civil,
sobre la base de los principios de la autonomía de la voluntad y la
libertad de forma contenidos en los artículos 1255 y 1278.
El art. 1278 CC establece: "Los contratos serán obligatorios,
cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que
en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez:
consentimiento, objeto y causa", vemos como la eficacia de los
contratos depende de las condiciones de validez y no de su forma,
por lo tanto lo importante es que se cumpla con los requisitos
establecidos para prestar el consentimiento y perfeccionar el
contrato a través de los procedimientos de oferta y aceptación,
establecidos el art. 1262 CC.
El art. 1255 CC proclama el principio de la autonomía de la
voluntad en los siguientes términos: "Los contratantes pueden
establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por
conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral
ni al orden público". De acuerdo a este principio las cláusulas
contenidas en un acuerdo contractual electrónico se consideran
igualmente válidas, este artículo reviste importancia a la hora de
analizar por ejemplo, las cláusulas de intercambio en un acuerdo EDI
y las condiciones generales contenidas en los contratos celebrados
en entornos abiertos.
Como bien puede observarse, en principio todo contrato sería
susceptible de perfeccionamiento por medios electrónicos siempre que
cumpla con los requisitos de validez, obligando no sólo a lo pactado
sino también a las consecuencias que de él se derivan, tal como lo
establece el art. 1258 CC. Sin embargo, como todo principio general
encontramos una excepción referida en particular a la solemnidad, no
siendo susceptibles de perfeccionamiento por vía electrónica
aquellos cuya validez está condicionada a la forma o cuando se
requiere la elevación a escritura pública y/o la inscripción en
registros públicos, en estos casos se puede llegar a un acuerdo vía
electrónica pero para la formalización y validez del contrato deben
cumplirse con las formalidades establecidas en el Código Civil para
el perfeccionamiento de los contratos solemnes. Como bien puede
observarse, las excepciones indicadas afectan al tráfico
inmobiliario, en el ámbito comercial electrónico, tratándose de
bienes muebles no sometidos al cumplimiento de las formalidades
propias de la contratación solemne, es perfectamente admisible la
contratación electrónica.
Dentro del ámbito comercial el principio de libertad de forma de
los contratos bajo el cual se admite la contratación electrónica, se
encuentra establecido en el art. 51 CCom. que al efecto señala:
"Serán válidos y producirán obligación y acción en juicio, los
contratos mercantiles, cualesquiera que sea la forma y el idioma en
que se celebren".
REFERENCIAS
(1) DAVARA RODRIGUEZ, Miguel Angel, "EL documento electrónico,
informático, telemático y la firma electrónica", en Actualidad
Informática Aranzadi, julio 1997, p. 13
(2) Vid, entre otras, STS 31-11-98, Sistema de bases de datos
jurídicos Colex Data, ref. 81C690
(3) ÁLVAREZ CIENFUEGOS SUÁREZ, José María, “Las obligaciones
concertadas por medios informáticos y la documentación electrónica
de los actos jurídicos”, en La Ley, 4.1992, p. 1.025.
(4) BARRIUSO RUIZ, C., La Contratación Electrónica, op. cit., p.
319
(5) Vid. STS (Sala Segunda) de 5 de febrero de 1988, citada por
DAVARA RODRIGUEZ, en "El documento electrónico...", op. cit., p. 15.
(7) Es de advertir que la ley se refiere al documento escrito al
expresar "cuando la ley requiera que la información conste por
escrito...". No obstante esta referencia, no compartimos esta
denominación, como ya se indicó, por considerar que el documento
electrónico también es un documento escrito contenido en soporte
diferente al papel por ello preferimos la denominación soporte papel
para diferenciar el documento tradicional del documento electrónico.
(8) Sobre la conservación de los mensajes de datos, vid. art. 10
de la Ley Modelo de UNCITRAL sobre comercio electrónico.
DAVARA RODRIGUEZ, M., Manual de Derecho Informático, Aranzadi,
Madrid, 1997, p. 165
(9) Uno de los elementos más importantes para conseguir la
validez de los contratos celebrados por medios electrónicos, es el
consentimiento de las partes. De acuerdo con los principios del
Código Civil, para que el contrato sea válido, basta el libre
acuerdo de voluntades, que en la contratación electrónica se
producirá y dará lugar al nacimiento de la obligación cuando sea
aceptada la oferta y llegue al conocimiento del oferente, sin
importar la forma en que se haga. Vid. BARRIUSO RUÍZ, C., La
Contratación Electrónica, op. cit., pp. 106-107