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AR: Revista de Derecho Informático
ISSN 1681-5726
Edita: Alfa-Redi

No. 019 - Febrero del 2000

Validez y regulación legal del documento y la contratación electrónica

Abstract: La contratación y el comercio electrónico representan una nueva modalidad constitutiva de obligaciones, no hablamos de una nueva fuente de la obligación, sino de una nueva forma de expresión de la voluntad derivada de los avances tecnológicos que hoy en día facilitan la transmisión electrónica de mensajes de datos agilizando fundamentalmente las transacciones jurídicas comerciales. Esta nueva forma de contratar plantea problemas como la ausencia del soporte en papel y de la firma autógrafa que acredita la autenticidad y le otorga validez al documento; ante esta situación y la carencia de una legislación específica en esta materia, se ha planteado la problemática referente a la validez del documento emitido y contenido en un soporte electrónico.

Por Mariliana Rico Carrillo,

I. Introducción.

La contratación y el comercio electrónico representan una nueva modalidad constitutiva de obligaciones, no hablamos de una nueva fuente de la obligación, sino de una nueva forma de expresión de la voluntad derivada de los avances tecnológicos que hoy en día facilitan la transmisión electrónica de mensajes de datos agilizando fundamentalmente las transacciones jurídicas comerciales. Esta nueva forma de contratar plantea problemas como la ausencia del soporte en papel y de la firma autógrafa que acredita la autenticidad y le otorga validez al documento; ante esta situación y la carencia de una legislación específica en esta materia, se ha planteado la problemática referente a la validez del documento emitido y contenido en un soporte electrónico.

Si bien es sabido que la mayoría de las legislaciones actuales no se encuentra regulado ni el documento electrónico ni el perfeccionamiento del contrato por medios electrónicos sin embargo, ello no obsta para que dentro de la regulación vigente encontremos normativa aplicable al respecto. La Comisión Europea se ha pronunciado sobre este punto en la Propuesta de Directiva sobre comercio electrónico al establecer en su art. 9 la obligación a los Estados de hacer posible los contratos por vía electrónica, a tal efecto, los Estados miembros tienen la obligación de garantizar que el régimen jurídico aplicable al proceso contractual no entorpezca la utilización de los contratos por vía electrónica ni se priven de efecto y validez en razón de la forma de celebración. De igual forma la Ley Modelo de UNCITRAL sobre comercio electrónico establece las directrices para otorgar validez al documento electrónico sobre la base de los principios de equivalencia funcional que analizaremos más adelante.

II. Validez y regulación legal del documento electrónico

El tratamiento por medios informáticos permite la sustitución del soporte en papel del documento por un nuevo soporte contenido en un medio electrónico Como indica DAVARA RODRIGUEZ (1), el documento puede serlo tanto si se encuentra sobre un papel o sobre cualquier otro soporte apto según su naturaleza. No se debe identificar documento con escritura, en un sentido estricto atendiendo solamente a la tradicional realizada por el hombre que, en un primer análisis y debido a la costumbre generalizada, lleva al concepto papel, Así, podemos decir que el documento en soporte electrónico, informático y telemático es un documento con las mismas características, en principio y en cuanto a su validez jurídica, que cualquier otro de los que tradicionalmente se aceptan en soporte papel, así lo ha declarado el TS en diferentes oportunidades. (2).

Para ALVAREZ CIENFUEGOS, el documento, como objeto corporal que refleja una realidad fáctica con trascendencia jurídica, no puede identificarse ni con el papel como soporte, ni con la escritura como unidad de significación. (3)

El documento electrónico o informático, se concibe como un medio de expresión de la voluntad con efectos de creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones por medio de la electrónica, informática y telemática. (4)

Si analizamos la noción tradicional de documento referida al instrumento en el que queda plasmado un hecho que se exterioriza mediante signos materiales y permanentes del lenguaje, vemos como el documento electrónico cumple con los requisitos del documento en soporte papel en el sentido de que contiene un mensaje (texto alfanumérico o diseño gráfico) en lenguaje convencional (el de los bits) sobre soporte (cinta o disco), destinado a durar en el tiempo.

La validez del documento electrónico ha sido admitida en el ordenamiento jurídico español, en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común, en su art. 45.3 que dispone: " Los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos por las Administraciones Públicas, o los que éstas emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios gozarán de la validez y eficacia de documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por ésta u otras leyes."

El TS en sentencia de 30 de noviembre de 1981, ha admitido la validez del documento electrónico en los siguientes términos "...si bien es cierto que tradicionalmente el concepto del documento se ha venido identificando como "un escrito", o sea como un objeto o instrumento en el que queda plasmado un hecho que se exterioriza mediante signos materiales y permanentes del lenguaje..., ello no es óbvice para que existan en la actualidad otros objetos que, sin tener esa condición (ser escritos), puedan hacer prueba fidedigna como aquellos y que, por analogía puedan equipararse a los mismos". (5)

En materia probatoria, tratándose de un documento privado es admisible, según lo establece el art. 578 del LEC y a tenor de lo dispuesto en el art. 1225 CC goza del mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito. El documento electrónico es admisible en los países de sistema de libre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica para aquellos medios de prueba no excluidos en forma expresa en la ley, en este sentido, el juzgador le deberá atribuir los efectos y fuerza probatoria después de una adecuada valoración y comprobación de autenticidad, según lo dispone el art. 609 de la LEC. Esto implica que el principio de la libre convicción del juez en la valoración de la prueba permite la utilización de documentos electrónicos en el proceso, en consecuencia, no deberá rechazarse la existencia del contrato y su autenticidad por el simple hecho de no estar firmado de puño y letra por los contratantes, ya que en estos casos, la firma puede suplirse por otros medios de identificación como son el uso de claves secretas y sistemas criptológicos. Con respecto a la admisión del documento electrónico como medio de prueba también se ha pronunciado el TS al indicar que los ordenadores y medios electrónicos deben sumarse al acervo jurídico procesal en tanto que son una expresión de la realidad que el derecho no puede desconocer, agregando que ".. dichos medios técnicos pueden subsumirse en el concepto, amplio desde luego, de documento."(6).

2.1. El principio de equivalencia funcional en el comercio electrónico.

Con respecto a la validez del documento electrónico y su equiparación al documento en soporte papel, la Ley Modelo sobre comercio electrónico enuncia el principio de la equivalencia funcional en su art. 5, bajo el título de Reconocimiento jurídico de los mensajes de datos, en los siguientes términos: "No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a la información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos". La conceptualización de la noción "mensaje de datos", la encontramos en el propio texto normativo en el art. 1a) que indica: "Por mensaje de datos se entenderá la información generada. enviada, recibida, archivada o comunicada por medios electrónicos, óptico o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax". En nuestro caso el mensaje de datos se identifica con la noción de documento electrónico, al tratarse de información generada o transmitida por medios electrónicos.

Según lo dispuesto en los artículos transcritos, el principio denominado en doctrina de la equivalencia funcional (7), se refiere a que el contenido de un documento electrónico surta los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte papel, en otras palabras, que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes documentales en papel y firma autógrafa respecto de todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos. La equivalencia funcional implica aplicar a los mensajes de datos un principio de no discriminación respecto de las declaraciones de voluntad, independientemente de la forma en que hayan sido expresadas, en este sentido, los efectos jurídicos deseados por el emisor de la declaración deben producirse con independencia del soporte en papel o electrónico donde conste la declaración (8)La Ley Modelo sobre comercio electrónico aborda cinco problemas de equivalencia funcional: el documento escrito (9), la firma electrónica, originales y copias, el problema de la prueba y la conservación de los mensajes de datos.

Respecto del documento que deba constar por escrito, el art. 6.1 de la referida ley, enuncia el principio en los siguientes términos: "Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta". Lo importante a la hora de equiparar los efectos jurídicos de un documento contenido en soporte papel a un documento electrónico, es la posibilidad de recuperación del mensaje en el sentido de que su contenido sea accesible posteriormente y reconocido por las partes o por terceras personas , con esta exigencia se de cumplimiento al requisito solicitado para los documentos tradicionales de duración en el tiempo. Es importante observar también los requisitos de validez, pues para que un documento electrónico sea equiparable a un documento tradicional y surta loe efectos queridos por quien manifiesta su voluntad, es necesario al igual que el soporte en papel, que las declaraciones no estén viciadas.

En materia de prueba el art. 9 establece que "la información presentada en un mensaje de datos gozará de la debida fuerza probatoria", la expresión "debida fuerza probatoria" con que se formula el precepto, se refiere a la fuerza que le es debida en razón de su configuración, se trata entonces de una prueba de carácter relativo, como cualquier medio no se le puede dar primacía ante otra prueba configurada en soporte papel. Con respecto a la validez de los documentos electrónicos originales se exige una garantía fidedigna de conservación en su integridad y para que las copias sean admisibles como medios de prueba, rige el mismo principio establecido para los documentos tradicionales, en tal sentido un documento electrónico no original puede servir como medio de prueba siempre que dicho documento cumpla con los requisitos que se exigen para que la copia del documento tradicional pueda servir como prueba.

III. El contrato perfeccionado por medios electrónicos

Para DAVARA RODRIGUEZ, el contrato electrónico es aquél que se realiza mediante la utilización de algún elemento electrónico cuando éste tiene o puede tener una incidencia real y directa sobre la formación de la voluntad o el desarrollo de la interpretación futura del acuerdo . En este sentido, el comercio electrónico no es sino una nueva modalidad para la formación del consentimiento, requisito esencial para la validez de los contratos.

Si bien es cierto que la regulación actual de los contratos electrónicos es escasa, no por ello debemos entender que se encuentran carentes de toda regulación; la validez de la contratación electrónica tanto en entornos abiertos como en entornos cerrados, bien se trate de una contratación en Internet, mediante EDI, o cualquier otro medio electrónico, es susceptible de tratamiento legal.

Con respecto a la forma, tanto los contratos electrónicos como las estipulaciones en ellos contenidas, se consideran perfectamente válidos de acuerdo a la normativa establecida en el Código Civil, sobre la base de los principios de la autonomía de la voluntad y la libertad de forma contenidos en los artículos 1255 y 1278.

El art. 1278 CC establece: "Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez: consentimiento, objeto y causa", vemos como la eficacia de los contratos depende de las condiciones de validez y no de su forma, por lo tanto lo importante es que se cumpla con los requisitos establecidos para prestar el consentimiento y perfeccionar el contrato a través de los procedimientos de oferta y aceptación, establecidos el art. 1262 CC.

El art. 1255 CC proclama el principio de la autonomía de la voluntad en los siguientes términos: "Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público". De acuerdo a este principio las cláusulas contenidas en un acuerdo contractual electrónico se consideran igualmente válidas, este artículo reviste importancia a la hora de analizar por ejemplo, las cláusulas de intercambio en un acuerdo EDI y las condiciones generales contenidas en los contratos celebrados en entornos abiertos.

Como bien puede observarse, en principio todo contrato sería susceptible de perfeccionamiento por medios electrónicos siempre que cumpla con los requisitos de validez, obligando no sólo a lo pactado sino también a las consecuencias que de él se derivan, tal como lo establece el art. 1258 CC. Sin embargo, como todo principio general encontramos una excepción referida en particular a la solemnidad, no siendo susceptibles de perfeccionamiento por vía electrónica aquellos cuya validez está condicionada a la forma o cuando se requiere la elevación a escritura pública y/o la inscripción en registros públicos, en estos casos se puede llegar a un acuerdo vía electrónica pero para la formalización y validez del contrato deben cumplirse con las formalidades establecidas en el Código Civil para el perfeccionamiento de los contratos solemnes. Como bien puede observarse, las excepciones indicadas afectan al tráfico inmobiliario, en el ámbito comercial electrónico, tratándose de bienes muebles no sometidos al cumplimiento de las formalidades propias de la contratación solemne, es perfectamente admisible la contratación electrónica.

Dentro del ámbito comercial el principio de libertad de forma de los contratos bajo el cual se admite la contratación electrónica, se encuentra establecido en el art. 51 CCom. que al efecto señala: "Serán válidos y producirán obligación y acción en juicio, los contratos mercantiles, cualesquiera que sea la forma y el idioma en que se celebren".

REFERENCIAS

(1) DAVARA RODRIGUEZ, Miguel Angel, "EL documento electrónico, informático, telemático y la firma electrónica", en Actualidad Informática Aranzadi, julio 1997, p. 13

(2) Vid, entre otras, STS 31-11-98, Sistema de bases de datos jurídicos Colex Data, ref. 81C690

(3) ÁLVAREZ CIENFUEGOS SUÁREZ, José María, “Las obligaciones concertadas por medios informáticos y la documentación electrónica de los actos jurídicos”, en La Ley, 4.1992, p. 1.025.

(4) BARRIUSO RUIZ, C., La Contratación Electrónica, op. cit., p. 319

(5) Vid. STS (Sala Segunda) de 5 de febrero de 1988, citada por DAVARA RODRIGUEZ, en "El documento electrónico...", op. cit., p. 15.

Vid. ILLESCAS ORTIZ, Rafael, "Comercio electrónico: fundamentos..., op. cit., pp. 64-68.

(6) Ibid, p. 66.

(7) Es de advertir que la ley se refiere al documento escrito al expresar "cuando la ley requiera que la información conste por escrito...". No obstante esta referencia, no compartimos esta denominación, como ya se indicó, por considerar que el documento electrónico también es un documento escrito contenido en soporte diferente al papel por ello preferimos la denominación soporte papel para diferenciar el documento tradicional del documento electrónico.

(8) Sobre la conservación de los mensajes de datos, vid. art. 10 de la Ley Modelo de UNCITRAL sobre comercio electrónico.

DAVARA RODRIGUEZ, M., Manual de Derecho Informático, Aranzadi, Madrid, 1997, p. 165

(9) Uno de los elementos más importantes para conseguir la validez de los contratos celebrados por medios electrónicos, es el consentimiento de las partes. De acuerdo con los principios del Código Civil, para que el contrato sea válido, basta el libre acuerdo de voluntades, que en la contratación electrónica se producirá y dará lugar al nacimiento de la obligación cuando sea aceptada la oferta y llegue al conocimiento del oferente, sin importar la forma en que se haga. Vid. BARRIUSO RUÍZ, C., La Contratación Electrónica, op. cit., pp. 106-107


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