REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR

UNIVERSIDAD YACAMBÚ

VICERRECTORADO DE ESTUDIOS VIRTUALES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Trabajo 9

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Asignatura:   Administración Tributaria

Profesora:   Norma González 

Realizado por:    Eliset Cavallaro

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Noviembre 2008

 

 

 

 

INTRODUCCION

 

 

No cabe duda que los Tributos forman parte de la economía del país, ya que los mismos son prestaciones de dinero que el Estado exige en virtud de una ley, con el propósito de cubrir los gastos públicos o los gastos que realiza el Gobierno a través de inversiones públicas, por lo que el aumento en el mismo producirá un incremento en el nivel de renta nacional y en caso de una reducción tendrá un efecto contrario. Permitiendo la participación de los impuestos, tasas y contribuciones especiales, que no son más que la esencia de la clasificación de los tributos, así como los caracteres, la unidad tributaria, la presión y la evasión fiscal.

 

En Venezuela la materia tributaria está divida en los tres poderes: nacional, estadal y municipal. Cada uno tiene competencias en diferentes impuestos, tasas y contribuciones. El Seniat, es el órgano tributario del Ejecutivo, y está encargado de dos impuestos primordiales para la economía del país: el ISLR y el IVA.

 

Todo país tiene su sistema tributario particular, en nuestro país cuando hablamos de tributos encierra un género muy amplio donde es bueno diferenciar cuáles son los de competencia del poder nacional, estadal y municipal. La Constitución Bolivariana de Venezuela divide los poderes y a cada uno le otorga competencias específicas en materia tributaria.

 

 

 

 

 

 

 

 

CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO

 

 

Definición

 

            Es la agrupación de una serie de normas que rigen la recaudación, administración y destino de los recursos adquiridos producto de los impuestos, tributos, etc.     Constituye la herramienta principal para la aplicación de políticas tributarias de administración, recaudación y fiscalización, con referencia a los tributos respectivos dentro de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Creación

 

            Se creó mediante Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Ámbito de Aplicación 

 

            Según el artículo 1, sus normas son aplicables a los tributos del país y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.  En cuanto a los tributos de las aduanas este Código se aplica para establecer los medios de extinción de las obligaciones, los recursos administrativos y judiciales, la determinación de intereses y la administración de estos tributos; también sirve de complemento para otras legislaciones relacionadas.   Tiene esta misma función con respecto a los tributos estadales, municipales, etc. ya que cada nivel administrativo tiene sus propio poder legislativo y sus normas respectivas, según el marco de sus competencias y autonomías, las cuales regulan todo lo concerniente a los tributos de su ámbito territorial, lo que deben observar siempre es que estas no contravengan a las que se encuentran por encima de el según la pirámide de Kelsen.   Con respecto los solicitados por otros países que se recauden, el Código actúa como con respecto a las normas sobre el juicio ejecutivo.        Para los acuerdos que buscan evitar la doble tributación, los procedimientos están previstos en los tratados.

 

 

 

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

 

 

            Según el artículo 13, la obligación tributaria surge entre los diferentes entes del Estado y los sujetos pasivos en cuanto ocurra el hecho previsto en la ley y esta se define como un vínculo que se establece entre el sujeto activo y pasivo de carácter personal aunque su cumplimiento pueda ser por garantía real o con privilegios especiales.

 

 

De los Medios de Extinción

 

Artículo 39. La obligación tributaria se extingue al momento de pagarse, compensarse, cuando existe una confusión, remisión o declaración de incobrabilidad.  También según lo previsto en el Capítulo VI del Título II puede extinguirse por prescripción, otro caso es en los que las leyes tributarias específicas establecen otros medios de extinción para la obligación tributaria que regule.

 

De los Intereses Moratorios

 

Artículo 66. Cuando no se pague el tributo en los plazos establecidos, nace automáticamente el pleno derecho de pagar intereses por mora desde el momento en que se vence el plazo establecido para la autoliquidación y pago hasta cuando esta se extinga totalmente la deuda y se calcula con el equivalente a la tasa máxima activa bancaria mas el veinte por ciento (20 %), aplicable, según la vigencia de las tasas para cada uno de los períodos.       En este sentido la tasa será la máxima activa bancaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior.   Para esto la Administración Tributaria debe publicar la tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes, de no hacerlo en el lapso previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que publicara.       A pesar de que mediante la suspensión administrativa o judicial del acto los intereses moratorio serán igualmente causados.

 

Artículo 67.  Cuando es el Fisco que le debe al sujeto pasivo por un pago indebido los intereses se calculan de igual manera y se causan desde los sesenta (60) días del reclamo del contribuyente o de la notificación de la demanda, hasta la devolución de lo pagado de manera indebida.    Cuando el sujeto cancela una deuda y luego judicialmente el Fisco resulta perdidoso, los intereses se calcularán desde la fecha en que se pago hasta su devolución.

 

De los Privilegios y Garantías

 

Con respecto a los privilegios el Código establece en su artículo 68:   Los créditos tributarios gozan de privilegio general sobre todos los bienes del contribuyente o responsable y tendrán prelación sobre los demás créditos con excepción de:

  1. Los garantizados con derecho real, y
  2. Las pensiones alimenticias, salarios y demás derechos derivados del trabajo y de seguridad social.

El privilegio es extensivo a los accesorios del crédito tributario y a las sanciones de carácter pecuniario”.

 

Cuando varios entes del Estado poseen créditos fiscales contra un mismo deudor, realizaran un prorrateo en el privilegio según sus respectivos montos.

 

Con respecto a las solicitudes de prorrogas, fraccionamientos, plazos u otras facilidades de pago establecidas legalmente se deben realizar unos convenios con el ente tributario, en donde a petición de la Administración Tributaria el sujeto pasivo debe establecer garantías personales o reales en la proporción del pago adeudado, en especial cuando se asegura el riesgo del incumplimiento de la obligación tributaria.    Para estas garantías la deuda no puede sobrepasar cien unidades tributarias (100 U.T.) si son personas naturales y para las personas jurídicas de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

 

Artículo 72.   Para asegurar el pago de las deudas de los sujetos pasivos al otorgar una fianza especifica para cada deuda, se debe realizar en un documento autenticado por un banco o aseguradora venezolana, o sino por una persona de reconocida solvencia económica del país hasta que se cancele totalmente la obligación afianzada.    En este sentido las fianzas deben ser otorgadas solo si son solidarias y con una manifiesta renuncia de los beneficios que acuerde la ley a favor del fiador.

 

 

 

INGRESOS PÚBLICOS

 

Los ingresos públicos constituyen la segunda fase de la actividad financiera, y su estudio viene a completar el análisis iniciado en el objetivo anterior, relacionado con los gastos públicos. A continuación se desarrollan algunas ideas asociadas a esta variable financiera.

 

Los ingresos públicos pueden definirse de manera general y sencilla como todas aquellas entradas de dinero que recibe el Estado y que le permiten financiar la satisfacción de necesidades de la colectividad, es decir, que le permiten financiar el gasto público y cumplir su función dentro de la sociedad.

 

Si se revisan las definiciones esbozadas por diferentes autores que han estudiado el tema puede observarse como coinciden en confirmar lo anterior. Es el caso de Valdés Costa (citado por Fariñas, 1986: 48), quien señala que los ingresos públicos “son las entradas de dinero a la Tesorería del Estado, cualquiera que sea su naturaleza”; por su parte, Sáinz de Bujanda define los ingresos públicos como “las cantidades de dinero que el Estado y los demás organismos públicos se procuran para cumplir los fines que en cada momento histórico tienen asignados” (citado por Fariñas, 1986: 49). El mismo Fariñas (1986: 49) los define como “los medios económicos, generalmente representados en dinero, que el Estado obtiene de sus propios bienes o actividades o de las rentas o bienes del sector privado y que se destinan a cubrir los gastos del Estado o a lograr otros fines económico-sociales”.

 

 

Clasificación

 

Los ingresos públicos de acuerdo a la potestad que le permite al Estado generarlos, dependiendo si provienen de la potestad que éste tiene para administrar su patrimonio, o de su poder de imperio que le permite sustraer parte de la renta de los particulares de manera coactiva, se clasifican de la siguiente manera:

 

Cuando los ingresos provienen de la actividad que realiza un ente público al administrar sus bienes propios se trata de ingresos originarios; por ejemplo, la actividad económica de una empresa propiedad del Estado que vende libremente bienes y servicios a la colectividad, genera un monto de ingresos que se consideran originarios, ya que para obtener este tipo de entradas de dinero el Estado no necesita obligar a los particulares a que adquieran su producto, simplemente actúa como un oferente más dentro del mercado.

 

 

Por su parte, para obtener ingresos derivados el Estado interviene coactivamente la actividad económica de los particulares, obligándolos a contribuir con el financiamiento del gasto a través del pago de tributos como los impuestos. Esta intervención estatal está fundamentada en el régimen jurídico vigente en cada sociedad (legislación tributaria).

 

           

IMPUESTOS

 

El impuesto es pues, jurídicamente, como todos los tributos una institución de derecho público, por lo que es una obligación unilateral impuesta coactivamente por el Estado en virtud de su poder de imperio. Ya que es un hecho institucional que va necesariamente unido a la existencia de un sistema social fundado en la propiedad privada o que al menos reconozca el uso privado de ciertos bienes. Tal sistema social importa la existencia de un órgano de dirección (el Estado) encargado de satisfacer necesidades públicas. Como ellos requiere gastos, y por consiguientes ingresos, se lo inviste en la potestad de recabar coactivamente cuotas de riqueza de los obligados sin proporcionarles servicios concretos divisibles algunos a cambio como retribución.

 

Teniendo pues en cuenta lo antes dicho se sintetiza el concepto de la siguiente manera: "son impuestos las prestaciones en dinero o en especies, exigidas por el Estado en virtud del poder del imperio, a quienes se hayan en las situaciones consideradas por la ley como los hechos imponibles".

 

 

Clasificación de los Impuestos

 

Tradicionalmente los impuestos se dividen en Directos e Indirectos, por lo que hace radicar la clasificación en el sistema de determinación y cobro adoptado por la legislación de cada país.

 

Impuesto Directo: Es considerado directo como el impuesto que afecta cosas o situaciones permanente y que se hace efectivo mediante nóminas o padrones.

 

Impuesto Indirecto: Es considerado indirecto al impuesto que se vincula con actos o situaciones accidentales, pero prescindiendo de su carencia de valor científico en un hecho tan mudable y arbitrario como es la organización administrativa.

 

La importancia de los impuestos indirectos en los países de rentas bajas se debe en gran medida a aspectos de administración y cumplimientos tributarios. El impuesto sobre la renta, es mucho más difícil de administrar debido a que el impuesto no puede ser recaudado a través de controles físicos. La única excepción es la renta sujeta a impuesto mediante retención, pero aun en este caso las autoridades tienen que supervisar a los agentes de retención para garantizar la transferencia al gobierno de los impuestos retenidos.

 

De tal forma, por último se concluye expresando que los impuestos directos se dividen, a su vez, en personales (subjetivos) y reales (objetivo) según tenga en cuenta la persona del contribuyente o la riqueza en si misma sin atender a las circunstancias personales. Un ejemplo de los impuestos personales se encuentra en la imposición progresiva sobre la renta global que tienen en cuenta situaciones como las cargas de familia, el origen de renta, etc. Así, como un ejemplo de los impuestos reales están, los impuestos a los consumos o el impuesto inmobiliario.

 

 

Incidencia de los Impuestos:

 

Es la cuantía de la carga impositiva finalmente pagada por los distintos individuos o grupos. La incidencia se define como el producto de la variación % del país o área por su participación en el total o universo. Otros tributos que, pese a que no son recaudados por el Seniat, tienen gran incidencia en el ejercicio profesional del Derecho, son los aranceles judiciales (lo que se cancela por procesos y trámites judiciales).

 

Desde la perspectiva de la teoría económica, la incidencia económica de los impuestos depende de las elasticidades de oferta y demanda en el mercado, independiente de cuál sea la incidencia legal de los mismos.

 

 

Características Esenciales

 

 

Una obligación de dar dinero o cosa (prestación).

 

Emanada del poder de imperio estatal, lo que se supone su obligatoriedad y la compulsión para hacerse efectivo su cumplimiento.

 

Establecida por la ley.

 

Aplicable a personas individuales o colectivas.

 

Que se encuentren en distintas situaciones predecibles como puede ser determinada capacidad económica, realización de ciertos actos, etc.

 

TASAS

 

Es el tributo que probablemente mayores discrepancia ha causado y el que mas dificultades presenta para su caracterización. Ello, se debe en parte, a que quienes la han tratado han confundido elementos económicos, jurídicos y políticos pero que con el pasar del tiempo se a logrado que a demás de estas razones se obtenga la caracterización correcta de la tasa en donde tiene trascendencia en virtud del tan necesario perfeccionamiento en la construcción jurídica de la tributación.

 

De modo que se define la tasa como " un tributo cuyo hecho generador está integrado con un actividad del Estado divisible e inherente, hallándose esa actividad relacionada directamente con el contribuyente".

 

 

Clasificación de las Tasas

 

Dada a la importancia relativa de las tasas, la misma se clasifica de la siguiente manera:

 

Tasa Jurídicas:

 

De jurisdicción civil contenciosas (juicios civiles propiamente dichos, comerciales, rurales, mineros, etc.)

 

De jurisdicción civil voluntaria (juicios sucesorios, información sumaria, habilitaciones de edad, etc.)

 

De jurisdicción penal (proceso de derecho penal común y derecho penal contravencional)

 

Tasas Administrativas:

 

Por concesión y legalización de documentos u certificados (autenticaciones, legalizaciones, etc.)

 

Por controles, fiscalizaciones, inspecciones oficiales (salubridad, pesas y medidas, etc.)

 

Por autorizaciones, concesiones y licencias (permisos de edificación, de conducir, de caza y pesca, etc.)

 

Por inscripción de los registrospúblicos (registro civil, del automotor, prendario, etc.)

 

 

 

Características Esenciales

 

Surgiendo por consiguiente ciertas características esenciales de la tasa como lo son:

 

 

El carácter tributario de la tasa, lo cual significa, según la caracterización general "una prestación que el Estado exige en el ejercicio de su poder de imperio".

 

Es necesario que únicamente puede ser creada por la ley.

 

La noción de tasa conceptúa que su hecho generador "se integra con una actividad que el Estado cumple" y que está vinculada con el obligado al pago.

 

Se afirma que dentro de los elementos caracterizantes de la tasa se halla la circunstancia de que "el producto de la recaudación sea exclusivamente destinado al servicio respectivo".

 

El servicio de las tasa tiene que ser "divisibles".

 

Corresponde el examinar la actividad estatal vinculante en donde "debe ser inherente a la soberanía estatal".

 

 

Contribuciones Especiales

 

Por su fisonomía jurídica particular se ubican en situación intermedia entre los impuestos y las tasa. Esta categoría comprende gravámenes de diversa naturaleza definiéndose como "los tributos obligatorios debidos en razón de beneficios individuales o de grupos sociales derivados de la realización de obras, o gastos públicos, o especiales actividades del Estado."

 

Características Esenciales

 

Según esta definición las contribuciones especiales adquieren mayor amplitud limitándose a la llamada contribución de mejoras por considerar que gravámenes generales incluidos en esta categoría constituyen verdaderos impuestos, incorporando también las prestaciones debidas por la posesión de cosas o el ejercicio de las actividades que exigen una erogación o mayores gastos estatales.

 

Y es por esto que el concepto de "contribución especial" incluye la contribución de mejoras por validación inmobiliaria a consecuencia de obras públicas, gravámenes de peaje por utilización de vías de comunicación (caminos, puentes, túneles) y algunos tributos sobre vehículos motorizados y diversas contribuciones que suelen llamarse Parafiscales, destinadas a financiar la seguridad social, la regulación económica, etc. Si bien la contribución especial es un tributo y como tal es coactivo, presenta relevancia la aquiescencia de la comunidad lograda por la vinculación de dichos gravámenes con actividades estatales de beneficio general.

 

Diferencia de las Contribuciones Especiales con los Impuestos y las Tasas

 

La diferencia de contribución especial con respecto a otros tributos es indiscutible, distinguiéndose del impuesto por que mientras en la contribución especial se requiere una actividad productora de beneficios, en el impuesto la relación no correlativa a actividad estatal alguna. Con la tasa, tiene en común que ambos tributos requieren determinada actividad estatal, pero mientras en la tasa se sólo se exige un servicio individualizado en el contribuyen, aunque no produzca ventaja, esta ventaja o beneficio es esencial en la contribución especial.

 

 

DE LA RESPONSABILIDAD

 

Circunstancias que eximen de la responsabilidad

 

Según lo establecido en el artículo 85, el sujeto pasivo se exime de responsabilidad ante un ilícito tributario, cuando sea menor de dieciocho (18) años, se compruebe su incapacidad mental, por un caso fortuito o de fuerza mayor, por un error de hecho o de derecho excusable, en caso de obediencia legítima y debida; o por cualquier otra situación establecida en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.

 

 

Exención: es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, otorgada por la ley especial tributaria.

 

Exoneración: es la dispensa total o parcial del pago la obligación tributaria, concedida por el Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la ley.

 

 

            Pago: es uno de los modos de extinguir las obligaciones que consiste en el cumplimiento efectivo de la prestación debida, sea esta de dar, hacer o no hacer (no solo se refiere a la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa). Pago es el cumplimiento del contenido del objeto de una prestación. En economía es toda salida material o virtual de fondos de la tesorería de una entidad.

 

 

Compensación: Es una forma de extinguir las obligaciones que se presenta cuando dos personas son deudoras la una de la otra produciendo el efecto, por el ministerio de la ley, de extinguir las dos deudas hasta el importe menor.

 

Por lo tanto, existe compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.

 

 

 

            Condonación: Liberación del pago de tributos que sólo puede ser otorgado por ley, con alcance general. Además, existe la liberación de pagos de intereses y multas tributarias, que se hacen efectivas por la facultad que el Código Tributario otorga a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos.

 

 

            Prescripción (términos y causales de interrupción)

 

Artículo 55:     El derecho de verificar, fiscalizar y definir una obligación tributaria con sus accesorios la imposición de sanciones tributarias no penales y el derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos, prescriben a los  cuatro (4) años.

 

Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

  1. El sujeto pasivo no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
  2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
  3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
  4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.
  5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

 

Artículo 57. La acción para imponer penas privativas de la libertad prescribe a los seis (6) años.

 

Artículo 58. Las sanciones restrictivas privativas de libertad previstas en los artículos 116 y 118 de este código, una vez impuestas, no estarán sujetas a prescripción. Las sanciones restrictivas de libertad previstas en el artículo 119 prescriben por el transcurso de un tiempo igual al de la condena.

 

Artículo 59. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años.

 

Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

 

1.   En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

     Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

  1. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
  2. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.
  3. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.
  4. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.
  5. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.

Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

 

Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:

 

1.  Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

2.  Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

3.  Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

4.  Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

5.  Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.

 

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

 

Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

 

Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

 

En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

 

En el caso de la interposición de recursos judiciales, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

 

También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.

 

Artículo 63. La prescripción del derecho para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a sus accesorios.

 

Artículo 64. Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

 

Artículo 65. El contribuyente o responsable podrá renunciar en cualquier momento a la prescripción consumada, entendiéndose efectuada la renuncia cuando paga la obligación tributaria.

            El pago parcial de la obligación prescrita no implicará la renuncia de la prescripción respecto del resto de la obligación y sus accesorios que en proporción correspondan.

CONCLUSIONES:

 

 

 

Entre las conclusiones más resaltantes de la investigación realizada se puede señalar que:

 

En atención a lo establecido en las leyes venezolanas, específicamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el sistema tributario venezolano:

 

- Debe atender a la capacidad económica del contribuyente y debe sustentarse en una eficiente recaudación.

- En Venezuela rige el principio de legalidad tributaria. No se puede cobrar tributo alguno sin que estén previstos todos sus elementos en una ley.

- No puede concederse exenciones o rebajas impositivas ni otros incentivos fiscales sin ley que los autorice.

- Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

- Toda ley tributaria debe fijar su lapso de entrada de vigencia (en su ausencia, se entenderá fijado en 60 días continuos).

- Puede castigarse penalmente la evasión fiscal.

 

Es importante aclarar que los impuestos municipales no son competencia del poder nacional, y por ende no son del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Los tributos municipales tienen su análogo del Seniat, porque cuentan con su propia administración tributaria.

 

Los principales tributos existentes en la nación son: El Impuesto sobre la Renta (ISLR), el Impuesto al Valor Agregado (IVA), el Impuesto a los Activos Empresariales, el Impuesto Municipal de Industria y Comercio, así como los llamados Impuestos sobre la Nómina o parafiscales (INCE, paro forzoso, política habitacional, pensiones, entre otros), que son deducciones que se les hace tanto a los trabajadores como a los empleados, y que los empresarios deben pagar al organismo competente que recauda estos tributos.

 

 

 

 

 

 

 

INFOGRAFIAS:

 

 

  1. http://fpantin.tripod.com/index-6.html

 

 

  1. http://www.mipunto.com/punto_empresas/000/002/000/006.jsp

 

 

  1. http://www.gestiopolis.com/recursos/documentos/fulldocs/eco/sistribvenct.htm

 

 

  1. http://www.monografias.com/trabajos12/teoecn/teoecn.shtml

 

 

 

 

BIBLIOGRAFIAS:

 

 

 

  1. BREWER CARIAS, Allan R. Derecho Administrativo. Los Supuestos Fundamentales del Derecho Administrativo. Tomo I. UCV. Caracas, 1975.

 

  1. PALACIOS MARQUEZ, Leonardo. La Obligación Tributaria. Comentarios al Código Orgánico Tributario 1994. Caracas, 1995

 

  1. Allan R. Brewer-Carías. "La Constitución de 1999". Editorial Arte, Caracas 2000

 

  1. VILLEGAS, Héctor B. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario

 

 

Hosted by www.Geocities.ws

1