REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO
DE EDUCACIÓN SUPERIOR
UNIVERSIDAD
YACAMBÚ
VICERRECTORADO
DE ESTUDIOS VIRTUALES
Asignatura: Administración
Tributaria
Profesora: Norma
González
Realizado
por: Eliset
Cavallaro
Noviembre
2008
INTRODUCCION
No cabe duda que los Tributos forman parte de la economía del país, ya
que los mismos son prestaciones de dinero que el Estado exige en virtud de una ley,
con el propósito de cubrir los gastos públicos o los gastos que realiza el
Gobierno a través de inversiones públicas, por lo que el aumento en el mismo
producirá un incremento en el nivel de renta nacional y en caso de una
reducción tendrá un efecto contrario. Permitiendo la participación de los
impuestos, tasas y contribuciones especiales, que no son más que la esencia de
la clasificación de los tributos, así como los caracteres, la unidad
tributaria, la presión y la evasión fiscal.
En Venezuela la materia tributaria está divida en los tres poderes:
nacional, estadal y municipal. Cada uno tiene competencias en diferentes
impuestos, tasas y contribuciones. El Seniat, es el órgano tributario del
Ejecutivo, y está encargado de dos impuestos primordiales para la economía del
país: el ISLR y el IVA.
Todo país tiene su sistema tributario particular, en nuestro país cuando
hablamos de tributos encierra un género muy amplio donde es bueno diferenciar
cuáles son los de competencia del poder nacional, estadal y municipal.
CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO
Definición
Es la agrupación de una serie de normas que rigen la
recaudación, administración y destino de los recursos adquiridos producto de
los impuestos, tributos, etc.
Constituye la herramienta principal para la aplicación de políticas
tributarias de administración, recaudación y fiscalización, con referencia a
los tributos respectivos dentro de
Creación
Se creó mediante
Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, por
Ámbito de Aplicación
Según el artículo 1, sus normas son aplicables a los tributos del país y
a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos. En cuanto a los tributos de las aduanas este
Código se aplica para establecer los medios de extinción de las obligaciones,
los recursos administrativos y judiciales, la determinación de intereses y la
administración de estos tributos; también sirve de complemento para otras
legislaciones relacionadas. Tiene esta
misma función con respecto a los tributos estadales, municipales, etc. ya que
cada nivel administrativo tiene sus propio poder legislativo y sus normas
respectivas, según el marco de sus competencias y autonomías, las cuales
regulan todo lo concerniente a los tributos de su ámbito territorial, lo que
deben observar siempre es que estas no contravengan a las que se encuentran por
encima de el según la pirámide de Kelsen.
Con respecto los solicitados por otros países que se recauden, el Código
actúa como con respecto a las normas sobre el juicio ejecutivo. Para los acuerdos que buscan evitar la
doble tributación, los procedimientos están previstos en los tratados.
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Según el artículo 13, la obligación tributaria surge entre los diferentes
entes del Estado y los sujetos pasivos en cuanto ocurra el hecho previsto en la
ley y esta se define como un vínculo que se establece entre el sujeto activo y
pasivo de carácter personal aunque su cumplimiento pueda ser por garantía real
o con privilegios especiales.
De
los Medios de Extinción
Artículo
39. La obligación tributaria se
extingue al momento de pagarse, compensarse, cuando existe una confusión,
remisión o declaración de incobrabilidad.
También según lo previsto en el Capítulo VI del Título II puede extinguirse
por prescripción, otro caso es en los que las leyes tributarias específicas
establecen otros medios de extinción para la obligación tributaria que regule.
De
los Intereses Moratorios
Artículo
66. Cuando no se pague el tributo en
los plazos establecidos, nace automáticamente el pleno derecho de pagar
intereses por mora desde el momento en que se vence el plazo establecido para
la autoliquidación y pago hasta cuando esta se extinga totalmente la deuda y se
calcula con el equivalente a la tasa máxima activa bancaria mas el veinte por
ciento (20 %), aplicable, según la vigencia de las tasas para cada uno de los
períodos. En este sentido la tasa
será la máxima activa bancaria establecida por el Banco Central de Venezuela
para el mes calendario inmediato anterior.
Para esto
Artículo
67.
Cuando es el Fisco que le debe al sujeto pasivo por un pago indebido los
intereses se calculan de igual manera y se causan desde los sesenta (60) días
del reclamo del contribuyente o de la notificación de la demanda, hasta la
devolución de lo pagado de manera indebida.
Cuando el sujeto cancela una deuda y luego judicialmente el Fisco
resulta perdidoso, los intereses se calcularán desde la fecha en que se pago
hasta su devolución.
De
los Privilegios y Garantías
Con
respecto a los privilegios el Código establece en su artículo 68: “Los créditos
tributarios gozan de privilegio general sobre todos los bienes del
contribuyente o responsable y tendrán prelación sobre los demás créditos con
excepción de:
El
privilegio es extensivo a los accesorios del crédito tributario y a las
sanciones de carácter pecuniario”.
Cuando varios entes del Estado poseen créditos fiscales contra un mismo deudor, realizaran
un prorrateo en el privilegio según sus respectivos montos.
Con respecto a las solicitudes de prorrogas, fraccionamientos, plazos u otras facilidades de pago
establecidas legalmente se deben
realizar unos convenios con el ente tributario, en donde a petición de
Artículo
72.
Para asegurar el pago de las deudas de los sujetos pasivos al otorgar
una fianza especifica para cada deuda, se debe realizar en un documento
autenticado por un banco o aseguradora venezolana, o sino por una persona de
reconocida solvencia económica del país hasta que se cancele totalmente la
obligación afianzada. En este sentido
las fianzas deben ser otorgadas solo si son solidarias y con una manifiesta
renuncia de los beneficios que acuerde la ley a favor del fiador.
INGRESOS PÚBLICOS
Los ingresos públicos constituyen la segunda fase de
la actividad financiera, y su estudio viene a completar el análisis iniciado en
el objetivo anterior, relacionado con los gastos públicos. A continuación se
desarrollan algunas ideas asociadas a esta variable financiera.
Los ingresos públicos pueden definirse de manera
general y sencilla como todas aquellas entradas de dinero que recibe el Estado
y que le permiten financiar la satisfacción de necesidades de la colectividad,
es decir, que le permiten financiar el gasto público y cumplir su función
dentro de la sociedad.
Si se revisan las definiciones esbozadas por
diferentes autores que han estudiado el tema puede observarse como coinciden en
confirmar lo anterior. Es el caso de Valdés Costa (citado por Fariñas, 1986:
48), quien señala que los ingresos públicos “son las entradas de dinero a
Clasificación
Los ingresos públicos de acuerdo a la potestad que le
permite al Estado generarlos, dependiendo si provienen de la potestad que éste
tiene para administrar su patrimonio, o de su poder de imperio que le permite
sustraer parte de la renta de los particulares de manera coactiva, se
clasifican de la siguiente manera:
Cuando los ingresos provienen de la actividad que
realiza un ente público al administrar sus bienes propios se trata de ingresos
originarios; por ejemplo, la actividad económica de una empresa propiedad del
Estado que vende libremente bienes y servicios a la colectividad, genera un
monto de ingresos que se consideran originarios, ya que para obtener este tipo
de entradas de dinero el Estado no necesita obligar a los particulares a que
adquieran su producto, simplemente actúa como un oferente más dentro del
mercado.
Por su parte, para obtener ingresos derivados el
Estado interviene coactivamente la actividad económica de los particulares,
obligándolos a contribuir con el financiamiento del gasto a través del pago de
tributos como los impuestos. Esta intervención estatal está fundamentada en el
régimen jurídico vigente en cada sociedad (legislación tributaria).
IMPUESTOS
El impuesto es pues, jurídicamente, como todos los
tributos una institución de derecho público, por lo que es una obligación
unilateral impuesta coactivamente por el Estado en virtud de su poder de
imperio. Ya que es un hecho institucional que va necesariamente unido a la
existencia de un sistema social fundado en la propiedad privada o que al menos
reconozca el uso privado de ciertos bienes. Tal sistema social importa la
existencia de un órgano de dirección (el Estado) encargado de satisfacer
necesidades públicas. Como ellos requiere gastos, y por consiguientes ingresos,
se lo inviste en la potestad de recabar coactivamente cuotas de riqueza de los
obligados sin proporcionarles servicios concretos divisibles algunos a cambio
como retribución.
Teniendo pues en cuenta lo antes dicho se sintetiza
el concepto de la siguiente manera: "son impuestos las prestaciones en
dinero o en especies, exigidas por el Estado en virtud del poder del imperio, a
quienes se hayan en las situaciones consideradas por la ley como los hechos
imponibles".
Clasificación de los Impuestos
Tradicionalmente los impuestos se dividen en Directos
e Indirectos, por lo que hace radicar la clasificación en el sistema de
determinación y cobro adoptado por la legislación de cada país.
Impuesto
Directo: Es considerado directo como
el impuesto que afecta cosas o situaciones permanente y que se hace efectivo
mediante nóminas o padrones.
Impuesto
Indirecto: Es considerado indirecto
al impuesto que se vincula con actos o situaciones accidentales, pero
prescindiendo de su carencia de valor científico en un hecho tan mudable y
arbitrario como es la organización administrativa.
La importancia de los impuestos indirectos en los
países de rentas bajas se debe en gran medida a aspectos de administración y
cumplimientos tributarios. El impuesto sobre la renta, es mucho más difícil de
administrar debido a que el impuesto no puede ser recaudado a través de
controles físicos. La única excepción es la renta sujeta a impuesto mediante
retención, pero aun en este caso las autoridades tienen que supervisar a los
agentes de retención para garantizar la transferencia al gobierno de los
impuestos retenidos.
De tal forma, por último se concluye expresando que
los impuestos directos se dividen, a su vez, en personales (subjetivos) y
reales (objetivo) según tenga en cuenta la persona del contribuyente o la
riqueza en si misma sin atender a las circunstancias personales. Un ejemplo de
los impuestos personales se encuentra en la imposición progresiva sobre la
renta global que tienen en cuenta situaciones como las cargas de familia, el
origen de renta, etc. Así, como un ejemplo de los impuestos reales están, los
impuestos a los consumos o el impuesto inmobiliario.
Incidencia de los Impuestos:
Es
la cuantía de la carga impositiva finalmente pagada por los distintos
individuos o grupos. La incidencia se define como el producto de la variación %
del país o área por su participación en el total o universo. Otros tributos
que, pese a que no son recaudados por el Seniat, tienen gran incidencia en el
ejercicio profesional del Derecho, son los aranceles judiciales (lo que se
cancela por procesos y trámites judiciales).
Desde
la perspectiva de la teoría económica, la incidencia económica de los impuestos
depende de las elasticidades de oferta y demanda en el mercado, independiente
de cuál sea la incidencia legal de los mismos.
Características Esenciales
Una
obligación de dar dinero o cosa (prestación).
Emanada
del poder de imperio estatal, lo que se supone su obligatoriedad y la
compulsión para hacerse efectivo su cumplimiento.
Establecida
por la ley.
Aplicable
a personas individuales o colectivas.
Que
se encuentren en distintas situaciones predecibles como puede ser determinada
capacidad económica, realización de ciertos actos, etc.
TASAS
Es el tributo que probablemente mayores discrepancia
ha causado y el que mas dificultades presenta para su caracterización. Ello, se
debe en parte, a que quienes la han tratado han confundido elementos
económicos, jurídicos y políticos pero que con el pasar del tiempo se a logrado
que a demás de estas razones se obtenga la caracterización correcta de la tasa
en donde tiene trascendencia en virtud del tan necesario perfeccionamiento en
la construcción jurídica de la tributación.
De modo que se define la tasa como " un tributo
cuyo hecho generador está integrado con un actividad del Estado divisible e
inherente, hallándose esa actividad relacionada directamente con el contribuyente".
Clasificación de las Tasas
Dada a la importancia relativa de las tasas, la misma
se clasifica de la siguiente manera:
Tasa Jurídicas:
De jurisdicción civil contenciosas (juicios civiles propiamente
dichos, comerciales, rurales, mineros, etc.)
De jurisdicción civil voluntaria (juicios sucesorios,
información sumaria, habilitaciones de edad, etc.)
De jurisdicción penal (proceso de derecho penal común
y derecho penal contravencional)
Tasas Administrativas:
Por concesión y legalización de documentos u
certificados (autenticaciones, legalizaciones, etc.)
Por controles, fiscalizaciones, inspecciones
oficiales (salubridad, pesas y medidas, etc.)
Por autorizaciones, concesiones y licencias (permisos
de edificación, de conducir, de caza y pesca, etc.)
Por inscripción de los registrospúblicos (registro
civil, del automotor, prendario, etc.)
Características Esenciales
Surgiendo por consiguiente ciertas características
esenciales de la tasa como lo son:
El carácter tributario de la tasa, lo cual significa,
según la caracterización general "una prestación que el Estado exige en el
ejercicio de su poder de imperio".
Es necesario que únicamente puede ser creada por la
ley.
La noción de tasa conceptúa que su hecho generador
"se integra con una actividad que el Estado cumple" y que está
vinculada con el obligado al pago.
Se afirma que dentro de los elementos caracterizantes
de la tasa se halla la circunstancia de que "el producto de la recaudación
sea exclusivamente destinado al servicio respectivo".
El servicio de las tasa tiene que ser
"divisibles".
Corresponde el examinar la actividad estatal
vinculante en donde "debe ser inherente a la soberanía estatal".
Contribuciones Especiales
Por su fisonomía jurídica particular se ubican en
situación intermedia entre los impuestos y las tasa. Esta categoría comprende
gravámenes de diversa naturaleza definiéndose como "los tributos
obligatorios debidos en razón de beneficios individuales o de grupos sociales
derivados de la realización de obras, o gastos públicos, o especiales
actividades del Estado."
Características Esenciales
Según esta definición las contribuciones especiales
adquieren mayor amplitud limitándose a la llamada contribución de mejoras por
considerar que gravámenes generales incluidos en esta categoría constituyen
verdaderos impuestos, incorporando también las prestaciones debidas por la
posesión de cosas o el ejercicio de las actividades que exigen una erogación o
mayores gastos estatales.
Y es por esto que el concepto de "contribución
especial" incluye la contribución de mejoras por validación inmobiliaria a
consecuencia de obras públicas, gravámenes de peaje por utilización de vías de
comunicación (caminos, puentes, túneles) y algunos tributos sobre vehículos
motorizados y diversas contribuciones que suelen llamarse Parafiscales,
destinadas a financiar la seguridad social, la regulación económica, etc. Si
bien la contribución especial es un tributo y como tal es coactivo, presenta
relevancia la aquiescencia de la comunidad lograda por la vinculación de dichos
gravámenes con actividades estatales de beneficio general.
Diferencia de las Contribuciones
Especiales con los Impuestos y las Tasas
La diferencia de contribución especial con respecto a
otros tributos es indiscutible, distinguiéndose del impuesto por que mientras
en la contribución especial se requiere una actividad productora de beneficios,
en el impuesto la relación no correlativa a actividad estatal alguna. Con la
tasa, tiene en común que ambos tributos requieren determinada actividad
estatal, pero mientras en la tasa se sólo se exige un servicio individualizado
en el contribuyen, aunque no produzca ventaja, esta ventaja o beneficio es
esencial en la contribución especial.
DE
Circunstancias que eximen de la
responsabilidad
Según
lo establecido en el artículo 85, el
sujeto pasivo se exime de responsabilidad ante un ilícito tributario, cuando
sea menor de dieciocho (18) años, se compruebe su incapacidad mental, por un
caso fortuito o de fuerza mayor, por un error de hecho o de derecho excusable,
en caso de obediencia legítima y debida; o por cualquier otra situación
establecida en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.
Exención: es la dispensa total o parcial del pago de la
obligación tributaria, otorgada por la ley especial tributaria.
Exoneración: es la dispensa total o parcial del pago la
obligación tributaria, concedida por el Poder Ejecutivo en los casos
autorizados por la ley.
Pago: es uno de los modos de
extinguir las obligaciones que consiste en el cumplimiento efectivo de la
prestación debida, sea esta de dar, hacer o no hacer (no solo se refiere a la
entrega de una cantidad de dinero o de una cosa). Pago es el cumplimiento del
contenido del objeto de una prestación. En economía es toda salida material o
virtual de fondos de la tesorería de una entidad.
Compensación: Es una forma de extinguir las obligaciones que
se presenta cuando dos personas son deudoras la una de la otra produciendo el
efecto, por el ministerio de la ley, de extinguir las dos deudas hasta el
importe menor.
Por lo tanto, existe
compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores
recíprocamente y por su propio derecho.
Condonación: Liberación del pago de
tributos que sólo puede ser otorgado por ley, con alcance general. Además,
existe la liberación de pagos de intereses y multas tributarias, que se hacen
efectivas por la facultad que el Código Tributario otorga a los Directores
Regionales del Servicio de Impuestos Internos.
Prescripción (términos y causales de
interrupción)
Artículo
55: El derecho de verificar, fiscalizar y
definir una obligación tributaria con sus accesorios la imposición de sanciones
tributarias no penales y el derecho a la recuperación de impuestos y a la
devolución de pagos indebidos, prescriben a los
cuatro (4) años.
Artículo
56. En los casos previstos en los
numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a
seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
Artículo
57. La acción para imponer penas
privativas de la libertad prescribe a los seis (6) años.
Artículo
58. Las sanciones restrictivas
privativas de libertad previstas en los artículos 116 y 118 de este código, una
vez impuestas, no estarán sujetas a prescripción. Las sanciones restrictivas de
libertad previstas en el artículo 119 prescriben por el transcurso de un tiempo
igual al de la condena.
Artículo
59. La acción para exigir el pago de
las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los
seis (6) años.
Artículo
60. El cómputo del término de
prescripción se contará:
1. En
el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de
enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho
imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho
imponible se produce al finalizar el período respectivo.
Parágrafo
Único: La declaratoria a que hacen
referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin
perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y
penales que correspondan a los funcionarios de
Artículo
61. La prescripción se interrumpe,
según corresponda:
1. Por
cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al
reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento,
comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2. Por
cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la
obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3. Por la
solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4. Por la comisión
de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5. Por
cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de
repetición ante
Interrumpida
la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en
que se produjo la interrupción.
Parágrafo
Único: El efecto de la interrupción de
la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido,
correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto
interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos
accesorios.
Artículo
62. El cómputo del término de la
prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos
administrativos o judiciales, hasta sesenta (60) días después que se adopte
resolución definitiva sobre los mismos.
En
el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la
resolución definitiva puede ser tácita o expresa.
En
el caso de la interposición de recursos judiciales, la paralización del
procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del
Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso
continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de
cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí
cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable
a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
También
se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de
las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto
definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de
domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y
se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará
hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.
Artículo
63. La prescripción del derecho para
verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria
extingue el derecho a sus accesorios.
Artículo
64. Lo pagado para satisfacer una obligación
prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere
efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.
Artículo
65. El contribuyente o responsable
podrá renunciar en cualquier momento a la prescripción consumada, entendiéndose
efectuada la renuncia cuando paga la obligación tributaria.
El pago parcial de la obligación
prescrita no implicará la renuncia de la prescripción respecto del resto de la
obligación y sus accesorios que en proporción correspondan.
CONCLUSIONES:
Entre las conclusiones más resaltantes de la investigación realizada se
puede señalar que:
En atención a lo establecido en las leyes venezolanas, específicamente
- Debe atender a la capacidad económica del contribuyente y debe
sustentarse en una eficiente recaudación.
- En Venezuela rige el principio de legalidad tributaria. No se puede
cobrar tributo alguno sin que estén previstos todos sus elementos en una ley.
- No puede concederse exenciones o rebajas impositivas ni otros
incentivos fiscales sin ley que los autorice.
- Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
- Toda ley tributaria debe fijar su lapso de entrada de vigencia (en su
ausencia, se entenderá fijado en 60 días continuos).
- Puede castigarse penalmente la evasión fiscal.
Es importante aclarar que los impuestos municipales no son competencia
del poder nacional, y por ende no son del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Los tributos municipales tienen
su análogo del Seniat, porque cuentan con su propia administración tributaria.
Los principales tributos existentes en la nación son: El Impuesto sobre
INFOGRAFIAS:
BIBLIOGRAFIAS: