REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR

UNIVERSIDAD YACAMBÚ

VICERRECTORADO DE ESTUDIOS VIRTUALES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Profesora:   Norma González

Realizado por:    Eliset Cavallaro

 

 

 

 

Febrero 2008

 

 

 

INTRODUCCIÓN

 

Los entes públicos venezolanos y las empresas del estado se encuentran regulados en cuanto al control administrativo de sus operaciones por todas y cada una de las diversas leyes creadas por el legislativo para regir en dicha materia.

En tal sentido, la Contraloría General  de la República, lleva a cabo una serie de actividades de control, vigilancia y fiscalización en diferentes organismos de la administración central y los poderes nacionales, la administración descentralizada, los estados y los municipios; la finalidad de estas actuaciones fue verificar la legalidad, exactitud y sinceridad, así como la eficacia, economía, eficiencia, calidad e impacto, de las operaciones y de los resultados de la gestión pública a ellos encomendada.

En tal sentido, el resultado de la actividad contralora evidencia una vez más que a los fines de incentivar la honestidad, el orden y la eficiencia en la administración de los recursos públicos y satisfacer las necesidades colectivas, es imprescindible un cambio de actitud por parte de los responsables de la gestión pública, toda vez que la carencia de planificación, inexistencia o insuficiencia de normas y procedimientos, el desorden administrativo y el clientelismo menoscaban la capacidad gerencial del Estado.

De allí que, el presente informe sintetiza de manera efectiva los aspectos más relevantes que tienen que ver con el papel desempeñado por los funcionarios públicos de Venezuela en cuanto al fiel cumplimiento de sus responsabilidades dentro de los entes y empresas del estado. De igual forma, se definen los elementos de responsabilidad tanto civil como penal a que fueren objeto los funcionarios por el cometimiento de hechos ilícitos en contra de los bienes que le han encomendados por el estado venezolano.

 

 

ENTES PÚBLICOS

 

Concepto

 

Son los establecimientos públicos, es decir, personas jurídicas creadas por el Estado mediante Ley o en virtud de una Ley, con una forma jurídica de derecho público, y un régimen jurídico preponderantemente de derecho público. Entre éstos se destacan algunos establecimientos públicos corporativos (Universidades Nacionales) que tienen un fuerte régimen de derecho público pero una relativamente amplia autonomía funcional; los establecimientos públicos institucionales (los Institutos Autónomos) que también tienen un fuerte régimen de derecho público y una débil autonomía en virtud de la sujeción al control de tutela; y los establecimientos públicos asociativos creados por Ley con forma jurídica de sociedad anónima (Banco Central de Venezuela o Banco Industrial de Venezuela) con fuerte régimen de derecho público y donde el control de tutela se ha revestido de la forma jurídica de control accionario por parte de la Administración Central, lo que les da una relativamente mayor autonomía que los anteriores.

 

Las Empresas del Estado

 

Son las sociedades de tipo mercantil, en las que la República, los Estados o los Municipios u otro ente descentralizado, tiene una participación que excede del 50% del capital de la empresa. Son creadas mediante decreto o resolución emanada del Presidente de la República, Gobernadores de Estado o Alcaldes, según corresponda. Un ejemplo particular de una empresa del Estado es P.D.V.S.A (Petróleos de Venezuela y sus Empresas Asociadas), empresa en la cual el Estado tiene la mayor participación, otro ejemplo lo representa la Corporación Venezolana de Guayana (CVG).

 

 

Ley de Régimen Presupuestario Referido a los Entes Públicos

 

            Según el artículo 55 de esta Ley, los Proyectos de Presupuestos de los organismos y entes públicos se someterán a la aprobación del Presidente de la República, en Consejo de Ministros, dentro del lapso comprendido entre el primero (1o) de octubre y el treinta y uno (31) de diciembre del año inmediatamente anterior al del ejercicio correspondiente al proyecto en consideración.

En caso de que la Asamblea Nacional modificare los aportes previstos en el proyecto de Ley de Presupuesto para algún organismo, los ajustes que deban realizarse sugerirán idéntico trámite al anteriormente indicado.

 

Actos Administrativos

 

Control en los Entes Públicos

 

Los institutos autónomos, los establecimientos públicos y demás personas jurídicas a que se refieren los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 5° de de la Ley Orgánica de Contraloría Nacional, quedan sujetos al control de la Contraloría y a las acciones para evaluar su gestión financiera y administrativa, incluyendo las auditorias e inspecciones que fueren necesarias así como las intervenciones, estudios e investigaciones que concurran a tal cometido.

A los efectos del artículo anterior la Contraloría podrá constituir dependencias, delegaciones comisiones o unidades de control en dichos entes, con carácter temporal o permanente. Las dependencias delegaciones o unidades permanentes de control tendrán las denominaciones, los niveles organizativos y las atribuciones que les asigne el Contralor dentro de lo previsto en esta Ley, mediante Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

La Contraloría podrá realizar inspecciones de cualquier naturaleza en los entes públicos, dependencias y organismos administrativos sometidos a su control, con el fin de verificar la legalidad y sinceridad de sus operaciones y, en general para evaluar su gestión administrativa y financiera.

 

 

Institutos Autónomos

 

Creación

 

Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree.

La ley nacional, estadal u ordenanza que cree un instituto autónomo contendrá:

            1. El señalamiento preciso de su finalidad, competencias y actividades a su cargo.

            2. La descripción de la integración de su patrimonio y de sus fuentes ordinarias de ingresos.

            3. Su estructura organizativa interna a nivel superior, con indicación de sus unidades administrativas y señalamiento de su jerarquía y atribuciones.

            4. Los mecanismos particulares de control de tutela que ejercerá el órgano de adscripción.

            5. Los demás requisitos que exija la presente Ley.

 

Capacidad Funcional

 

Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios y su actividad queda sujeta a los principios y bases establecidos en esta Ley y a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

            Los institutos autónomos sólo podrán ser suprimidos por ley especial, la cual establecerá las reglas básicas de la disolución, así como las potestades necesarias para que el respectivo ejecutivo nacional, estadal, del distrito metropolitano o municipal proceda a su liquidación.

 

 

 

LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN VENEZUELA

 

 

Función Pública

 

            Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la función pública es aquella que está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y el derecho

 

Elementos Subjetivos del Procedimiento Administrativo

 

            La actividad administrativa se desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad.

Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:

1. Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún paciente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés en el procedimiento.

2. Cuando tuvieren amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento.

3. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o, tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna. Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración.

4. Cuando tuvieren relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto

Quedan exceptuados de esta disposición los funcionarios que tengan a su cargo la expedición de certificados adoptados en serie o conforme a modelos preestablecidos, de modo que les resulte en extremo difícil advertir la existencia de causas de inhibición.

El funcionario, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que comenzó a conocer del asunto o en que sobrevino la causal, deberá plantear su inhibición en escrito razonado, y remitir, sin retardo, el expediente a su superior Jerárquico.

El funcionario superior, dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del expediente, deberá decidir, sin más trámites, si es procedente o no la inhibición.

En el primer caso, el superior designará, en la misma decisión, un funcionario de igual jerarquía que conozca del asunto y, al efecto, le remitirá el expediente sin retardo alguno. En caso que no existiere funcionario de igual jerarquía al que se hubiere inhibido, designará un funcionario ad-hoc.

En caso de que no aceptara la inhibición, devolverá el expediente al funcionario inhibido, quien continuará conociendo del asunto.

El funcionario de mayor jerarquía en la entidad donde curse un asunto podrá ordenar de oficio o a instancia de los interesados a los funcionarios incursos en las causales señaladas en el Artículo 36 que se abstengan de toda intervención en el procedimiento, designando en el mismo acto al funcionario que deba continuar conociendo del expediente

El funcionario que se haya inhibido prestará cooperación que le sea requerida por el funcionario a quien se hubiere encomendado la resolución del asunto.

 

 

Aspectos de la Responsabilidad Penal de los Funcionarios

 

Del peculado

 

Artículo 195.- Todo funcionario publico que sustrajere los dineros u otros objetos muebles de cuya recaudación, custodia o administración este encargado en virtud de sus funciones, será castigado con presidio de tres a diez años. Si el perjuicio no es grave, o si fuere enteramente reparado antes de ser sometido a juicio el culpable, se le impondrá prisión de tres a veintiún meses.

 

De la concusión

 

Artículo 196.- Todo funcionario que abusando de sus funciones, constriña a alguna persona a que de o prometa a el mismo o a un tercero alguna suma de dinero u otra ganancia o dádiva indebida, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años. Si la suma o cosa indebidamente dada o prometida es de poco valor, la prisión será por tiempo de tres a veintiún meses.

Artículo 197.- Todo funcionario que abusando de sus funciones, induzca a alguna persona a que cometa alguno de los hechos a que se refiere el artículo anterior, será castigado con prisión de dos a dieciséis meses. Si recibiendo el funcionario público lo que no le era debido no hace más que aprovecharse del error del otro, la prisión será de tres a quince meses. Si la suma o la cosa indebidamente dada o prometida fuere de poco valor, la prisión, en el primer caso, será de uno a diez meses; y en el segundo, de quince días a seis meses.

 

 

De la corrupción de funcionarios

 

Artículo 198.- Todo funcionario que, por propia o ajena cuenta, reciba por algún acto de sus funciones, en dinero o en otra cosa, alguna retribución que no se le deba o cuya promesa acepte, será castigado con prisión de uno a dos meses.

Artículo 199.- Todo funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones o por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas imponen, reciba, o se haga prometer, dinero u otra utilidad, bien por sí, bien por medio de otra persona, será castigado con presidio de tres a cinco años.

El presidio será de cuatro a ocho años si el acto cometido ha tenido por efecto:

1.- Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos en que este interesada la administración a que pertenece el funcionario.

2.- Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en un juicio civil, o al culpable en un proceso penal.

Si del acto ha resultado una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad individual, que exceda de seis meses, el presidio será de tres a diez años.

Artículo 200.- Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a algún funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes será castigado, cuando la inducción es con el objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto por el artículo 198, con multa de ciento cincuenta a mil bolívares; y si es con el fin de que incurra en el señalado por el artículo 199, con las penas allí establecidas, pero reducidas a la mitad.

Artículo 201.- Los que lograren corromper a los funcionarios públicos, haciéndoles cometer alguno de los delitos previstos en este Capítulo, incurrirán en las mismas penas que los empleados sobornados.

Artículo 202.- Cuando el soborno mediare en causa criminal en favor del reo, por parte de su cónyuge o de algún ascendiente, descendiente o hermano, se rebajará la pena que debiera imponerse al sobornante, atendidas todas las circunstancias, en dos terceras partes.

Artículo 203.- En los casos previstos en los artículos precedentes, el dinero u objeto dados serán confiscados.

 

De los abusos de la autoridad y de las infracciones de los deberes de los funcionarios públicos

 

Artículo 204.- Todo funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona cualquier acto arbitrario que no este especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la ley, será castigado con prisión de quince días a un año y si obra por un interés privado, la pena se aumentara en una sexta parte.

Con la misma pena se castigará al funcionario público que en ejercicio de sus funciones, excite a alguna persona a desobedecer las leyes o las medidas tomadas por la autoridad.

Artículo 205.- Todo funcionario público que por sí mismo, por interpuesta Persona, o por actos simulados se procure alguna utilidad personal en cualquiera de los actos de la administración pública en que ejerce sus funciones, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

Artículo 206.- Todo funcionario público que comunique o publique los documentos o hechos de que está en conocimiento o posesión por causa de sus funciones y que deba mantener secretos, será castigado con arresto de tres a quince meses y, asimismo, todo funcionario público que de alguna manera favorezca la divulgación de aquéllos.

Artículo 207.- Todo funcionario público que bajo cualquier pretexto, aunque fuere el del silencio, oscuridad, contradicción o insuficiencia de la ley, omita o rehusé cumplir algún acto de su ministerio, será castigado con multa de cincuenta a mil quinientos bolívares. El delito se hubiere cometido por tres funcionarios públicos, por lo menos, y previa inteligencia para el efecto, la multa será de cien a dos mil bolívares. Si el funcionario público es del ramo judicial, se reputará culpable de la omisión o de la excusa, siempre que concurran las condiciones que requiere la ley para intentar contra él el recurso de queja, a fin de hacer efectiva la responsabilidad civil.

Artículo 208.- Todo funcionario público que habiendo adquirido, en el ejercicio de sus funciones, conocimiento resultante de estas mismas funciones, de algún hecho punible por el cual ordene la ley proceder de oficio y omita o retarde indebidamente dar parte de ello a la autoridad competente, será castigado con multa de cincuenta a mil bolívares.

Artículo 209.- Los funcionarios públicos que, en número de tres o más y previo acuerdo, abandonaren indebidamente sus funciones, serán castigados con multa de doscientos a mil bolívares y con suspensión del empleo por tiempo de uno o dos años. Con la misma pena será castigado todo funcionario público que abandone sus funciones para impedir el despacho de algún asunto o para ocasionar cualquier otro perjuicio al servicio público.

 

Incumplimiento de los Deberes de los Funcionarios Públicos según el Código Penal dentro de los delitos contra la cosa pública

 

Según lo establecido en la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en su artículo 58 al 60 señala que cualquier funcionario público que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del Patrimonio Público o en poder de algún organismo público, y cuya recaudación, administración o custodia tenga por razón de su cargo, será penado con prisión de tres a diez años y multa del veinte al sesenta por ciento del valor de los bienes objeto del delito se aplicarán las mismas penas si el agente aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropia o distrae o contribuye para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público.

Cualquier empleado público que por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones, diere ocasión a que otra persona se apropie o distraiga los bienes indicados en el artículo que precede, será penada con prisión de tres meses a un año.

El funcionario público que ilegalmente diere a los fondos o rentas a su cargo una aplicación diferente a la presupuestada o destinada, aun en beneficio público, será penado con prisión de seis meses a tres años, pudiendo elevarse la pena en una tercera parte si como consecuencia del hecho resultare algún daño o se entorpeciere algún servicio público.

 

Responsabilidad Civil de los Funcionarios Públicos

 

La Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público previó en su artículo 4° la responsabilidad de carácter civil y la de carácter administrativo determinadas por la Contraloría General de la República, previendo la responsabilidad civil cuando se cause un daño al patrimonio público, la responsabilidad administrativa cuando se dispone de los recursos del Estado sin estar legalmente autorizado para ello, se efectúen gastos o se contraigan deudas que puedan afectar el patrimonio público, cuando se abren cuentas bancarias a nombre de un funcionario o de un tercero o se sobregiren las mismas, cuando se efectúen pagos, usos o disposiciones de fondos públicos por órdenes superiores, se expidan constancias injustificadas, se acaparen planillas o formularios, se incurra en despilfarro o en gastos innecesarios, se dejen prescribir acciones o derechos de los entes públicos o se abandonen al deterioro la maquinaria o equipos del Estado, previéndose incluso la conversión de las multas en arresto para los responsables. La Ley previó las condiciones para la determinación del enriquecimiento ilícito y la reversión de dichos bienes al patrimonio del Estado.

En materia penal la Ley de Salvaguarda en su título VI previó los delitos contra la cosa pública, específicamente el peculado, el peculado culposo, la malversación genérica, malversación específica, la concusión , la utilización ¡legítima de información, el lucro de funcionarios, la corrupción, el enriquecimiento ilícito, el tráfico de influencia, las exacciones ¡legales, el abuso de funcionarios y el concierto por contratistas, incorporando sanciones penales a las irregularidades de orden administrativo previamente señaladas en la responsabilidad civil por la misma Ley. De lo anterior podríamos concluir que el país sí tiene disposiciones legales que le permiten al Estado la preservación y el orden en cuanto a los ingresos, egresos o bienes y derechos que conforman su patrimonio.

 

Responsabilidad Administrativa de los Funcionarios Públicos

 

Los funcionarios públicos responden penal, civil, administrativa y disciplinariamente, por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad no excluye la que pudiere corresponderles por efecto de leyes especiales o de su condición de ciudadanos.

Corresponde al Ministerio Público intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios públicos con motivo del ejercicio de sus funciones. Sin embargo, ello no menoscaba el ejercicio de los derechos y acciones que correspondan a los particulares o a otros funcionarios, de conformidad con las leyes.

Para el mejor cumplimiento de la función constitucional del Ministerio Público, las máximas autoridades de los diversos organismos de la administración Pública están en la obligación de suministrarle toda la información y documentación que el Fiscal General de La República les solicitare.

            Independientemente de las sanciones previstas en otras leyes, aplicables a los funcionarios públicos en razón del desempeño de sus cargos o por el ejercicio de sus funciones, estos quedan sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:

1. Amonestación verbal;

2. Amonestación escrita;

3. Suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo;

4. Destitución.

 

Según la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de Venezuela:

 

Artículo 112

La Contraloría deberá realizar averiguaciones administrativas cuando surgieren indicios de que funcionarios públicos o particulares, que tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos de las entidades sujetas a su control, hayan incurrido en los actos, hechos u omisiones generadores de responsabilidad administrativa a que se refiere esta Ley, y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Esta averiguación procederá aún cuando dichas personas hubieren cesado en sus funciones.

           

Artículo 127

 

Serán sancionados por la Contraloría con multa de doce (12) a cien (100) salarios mínimos urbanos, de acuerdo a la gravedad de la falta y la entidad de los perjuicios causados.

1. Quienes entraben o impidan el ejercicio de las funciones de la Contraloría.

2. Quienes incurran reiteradamente en errores u omisiones en la tramitación de los asuntos que deban someter a la consideración de la Contraloría.

3. Quienes no comparecieren, sin motivo justificado, cuando hayan sido citados por la Contraloría.

4. Quienes estando obligados a enviar a la Contraloría informes, libros y documentos no lo hicieren oportunamente.

5. Quienes estando obligados a ello, no envíen dentro del plazo fijado los informes, Libros y documentos que la Contraloría les requiera.

6. Quienes ordenen iniciar la ejecución de contratos en contravención a lo dispuesto en esta Ley.

7. Quienes estando obligados a permitir las visitas de inspección o fiscalización de los funcionarios de la Contraloría, se negaren a ellas o no les suministraren los libros, facturas y demás documentos que requiera para el mejor cumplimiento de sus funciones.

8. Quienes estando obligados a rendir cuentas, no lo hicieren en la debida oportunidad, sin justificación para ello, las presentaren reiteradamente incorrectas o no prestaren las facilidades requeridas para la revisión.

9. Quienes violen las normativas internas de carácter general, los manuales de organización, de sistemas y procedimientos vigentes en los organismos y entidades sujetos al control de la Contraloría, cuando tales normas o manuales regulen actividades vinculadas con la administración, custodia o manejo de fondos o bienes públicos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

10. Quienes obligados a cumplir las normas e instrucciones de control dictadas por la Contraloría, no lo hagan y, en general, quienes contravengan lo dispuesto en esta Ley.

 

CONCLUSIÓN

 

En referencia al estudio de la conformación de los entes públicos y las responsabilidades civiles y penales de los empleados y funcionarios públicos, es importante destacar las siguientes conclusiones:

Existe en la actualidad una serie de problemas apremiantes que aquejan a la administración pública y a los cuales el gobierno nacional ha establecido una serie de normativas legales a fines de contribuir con el cambio en cuestión.

En tal sentido, tales deficiencias, indicadoras del comportamiento de la administración pública, y producto de la falta de planificación, control y jerarquización de prioridades han afectado de manera negativa los esfuerzos de desarrollo y modernización del Estado y han incidido en cierto grado, en los niveles de corrupción.

Por consiguiente, a los efectos de revertir tal situación, resulta indispensable que los entes gubernamentales de nuestra administración pública, apoyados en eficaces y eficientes mecanismos de información y de control interno, evalúen los resultados de su gestión para tomar decisiones oportunas que les permitan aplicar los correctivos con miras a subsanar sus fallas y desviaciones; acciones por demás indispensables para facilitar la ejecución, seguimiento y control de los planes y programas previstos por el Ejecutivo Nacional, Estadal, Municipal y órganos ejecutores pertenecientes a otros poderes públicos.

De igual manera, las acciones que se emprendan deben tener como norte establecer una labor mancomunada con los órganos de control fiscal, entre ellos la Contraloría General de la República; y con los diversos sectores de la sociedad, la cual tiene derecho a incorporarse en el proceso de formación, ejecución y control de la gestión pública en los términos previstos en nuestra Constitución.

 

 

BIBLIOGRAFÍA

 

 

Código penal de Venezuela. Gaceta Oficial Nº 5.494 Extraordinario de fecha 20 de octubre de 2000

 

LARES MARTINEZ, ELOY. "Manual de Derecho Administrativo". Publicidad Grafica Leon S.R.L., 10 º Edición. 1996. Caracas, Venezuela.

 

LEXCOMP_ – Legislación Venezolana Computarizada / www.lex-comp.com

 

LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.818 Extraordinaria de 1º de julio de 1981

 

LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO. Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público Gaceta Oficial N° 3.077 de fecha 23 de diciembre de 1982

 

 

 

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