REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR
UNIVERSIDAD YACAMBÚ
VICERRECTORADO DE ESTUDIOS VIRTUALES


Profesora: Verónica Castro
Realizado por: Eliset Cavallaro
Febrero 2008
DEFINICIONES DE DERECHO
MERCANTIL
Según Gutiérrez (2002), Derecho Mercantil: (1) Es un conjunto de
normas, reglas y preceptos, que regulan las actividades del comercio. (2) Es la
rama del Derecho Privado que regula las operaciones jurídicas entre
comerciantes y no comerciantes. (3) Es el ordenamiento privado propio de los
empresarios y de su estatuto, así como de la actividad externa que éstos
realizan por medio de su empresa.
Para Carrillo (2006), Es una rama del ordenamiento jurídico que
tiene por objeto específico regular el sector de la actividad humana
constituido por el comercio, es decir son normas rectoras del intercambio de
mercancías.
De igual manera, Beltrán lo define como aquel que regula los actos
de comercio pertenecientes a la explotación de las industrias
mercantiles organizadas (actos de comercio propios) y los realizados
ocasionalmente por comerciantes y no comerciantes (actos de comercio
impropios), que el legislador considera mercantiles, así como el estatuto del
comerciante o empresario mercantil individual y social y los estados de
anormalidad en el cumplimiento de sus obligaciones.
En tal sentido, el Derecho Mercantil puede definirse como el
conjunto de normas jurídicas que se aplican a los actos que están calificados
por
ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE
DERECHO MERCANTIL
1- Edad Antigua: Los primeros
pueblos que se dedicaron al comercio amplio y sólido fueron los asirios y los fenicios, de los cuales
no se tienen documentos de sus actos
de comercio, excepto de las lex rhodia
dejactu. En Atenas (Grecia), se determinó
la existencia de lugares que fueron destinados para depósitos de mercancía,
establecimientos de pérdidas de mercancías, así como también lugares donde los
comerciantes se reunían para celebrar sus contratos, de los cuales
tampoco se tiene referencia directa, sino por medio de las obras y escritores
griegos, como por ejemplo: Demósteres, quien en discursos señalaba que
los contratos de préstamo, de cambio, de transporte
marítimo, además de la existencia de una jurisdicción especial para asuntos
mercantiles.
2- Derecho
Romano: En Roma si se
encuentran documentos que reflejan la existencia de verdaderas Instituciones Mercantiles,
tales como: la banca, las sociedades, etc. También
existen diversas acciones, tales como:
la ejercitoria, institutoria
y recepticia. Sin embargo, a pesar de la existencia
de estas instituciones no se puede hablar de un derecho comercial como tal, sino
de un ius gentium y un ius civili adaptado a las
actividades comerciales.
3- Edad Media: Constituye la
época en la cual se define el Derecho Mercantil como una ciencia jurídica
autónoma. Su estructuración se inicia una vez que los comerciantes se asocian
para cada arte, y con éstas
se conciben las universidades y las corporaciones. Las corporaciones eran
administradas por uno o más Cónsules, asistidos por un consejo de ancianos de
reconocida trayectoria en el comercio. Se crearon normas jurídicas que fueron
alimentadas por la costumbre, dando paso no sólo a los Cónsules, sino además a
los Estatutarios y Estatutos. Los Estatutarios eran encargados de compilar las soluciones a los problemas por escrito,
dictadas mediante sentencias por los Cónsules, para luego archivarlas en
Las ferias
también tuvieron lugar en esta época, donde los comerciantes de distintas
regiones concurrían para exhibir sus mercancías, comprar o vender.
4- Época
Moderna: Parte del descubrimiento de América, lo cual
representa las transformaciones de las condiciones económicas, sociales, políticas y
espirituales. Nacen nuevas instituciones comerciales, que culminan en el siglo
IXX con la promulgación del Primer Código de Comercio, el cual entró en
vigencia el 01-01-1.811.
La palabra "fuente" tiene un sentido vulgar conocido por
todos. Una fuente de agua es
el sitio, el lugar "donde brota" el agua.
El mismo sentido tiene, aplicado al Derecho: fuente del Derecho es el acto, el órgano,
el fenómeno, etc., "donde brota" el Derecho. En este sentido:
"Buscar una fuente de agua es buscar el sitio donde brota a
la superficie de la tierra
una corriente subterránea; buscar la fuente de una norma jurídica es buscar el
punto por donde ha salido de las profundidades de la vida social para aparecer
en la vida del Derecho".
Según Hans Kelsen, en su Teoría
pura de Derecho, afirma que la expresión es utilizada para hacer referencia:
1.- Razón de validez de las normas. En este sentido la norma
superior es fuente de lo inmediatamente inferior.
2.- Forma de creación de la norma. Así el acto legislativo es
fuente de la ley; el acto de sentenciar lo es de la sentencia; la costumbre, de
la norma consuetudinaria, etc.
3.- Forma de manifestación de las normas. La constitución, la ley,
los decretos serian en este sentido fuentes del Derecho.
4.- Por ultimo se habla de fuentes como el conjunto de pautas
compuesto por valoraciones, principios morales, doctrina, etc., que determina
la voluntad del legislador, contribuyendo a dar contenido a la norma jurídica.
Decimos entonces que "fuentes del Derecho" son los
hechos, actos, doctrinas o ideologías que resultan determinantes para la
creación, modificación o sustitución del Derecho, tanto desde su perspectiva
histórica, como de los mecanismos necesarios para la producción
de nuevas disposiciones jurídicas que se adecuen a los jueces, los
legisladores, los funcionarios administrativos. Inclinando su voluntad en un
sentido determinado en el acto de crear normas jurídica.
En Venezuela,
fuentes históricas, serian, por ejemplo, las leyes
de India;
el Código
del Licenciado Aranda, inspirador de nuestro Código Adjetivo Civil, etc.
Buscando más en el tiempo,
son antecedentes y por tanto fuentes de nuestro ordenamiento: El Derecho Romano,
el Código Napoleónico, etc.
Entre las fuentes actuales merece la pena que mencionemos a
En el plano internacional, la concertación de los países de la
comunidad mundial y los organismos internacionales, elaboran los tratados
acuerdos, protocolos
y patronatos, que, de acuerdo a la normativa constitucional, pueden convertirse
en fuentes del Derecho Venezolano.
Clasificación:
Son muchas las clasificaciones que se ofrecen de las "fuentes
del Derecho".
1. Fuentes Históricas y Vigentes.
2. Fuentes Materiales
y Reales.
3. Fuentes Formales.
4. Fuentes Directas e Indirectas.
5. Fuentes Principales, Subsidiarias y Auxiliares.
1.- Fuentes
Históricas:
Son documentos
históricos que hablan o se refieren al Derecho. En la antigüedad estos
documentos eran muy diversos (papiros, pergaminos, tablillas de arcilla en las
que algunos pueblos estampaban sus leyes y contratos).
Se refiere a las fuentes jurídicas según su aplicación en el tiempo. Serán
vigentes las fuentes positivas actuales que no han sido derogados por otra ley
o el reglamento que no ha sido substituido por otro.
Serán históricas las fuentes que han perdido su vigencia y se
sitúan en la historia del
Derecho Positivo. Es el caso de la recordada Ley de
Hidrocarburos de 1945. También del Hábeas Iuris Civile,
compilación Justinianea de la cual arrancan importantes instituciones
jurídicas que han tomado desarrollo
a través de los siglos.
2.- Fuentes Materiales
o Reales:
Son los problemas
que surgen de la realidad histórica de cada pueblo y que son regulados por el
Derecho. Por ejemplo en Venezuela, la aparición de la riqueza petrolera a
principios de este siglo fue la "fuente material o real "de las leyes
de hidrocarburos
que fue dictada en 1910 (ya derogada).
3.- Fuentes Formales:
Se definen por ser "aquellos hechos o actos a los cuales se
les atribuye una específica aptitud para crear normas jurídicas. Se considera
que las fuentes formales son las mismas directas. Pero, se les da esta
denominación pretendiendo aludir a dos aspectos:
a-
A la fuerza
o poder creador, por ejemplo: El Poder Legislativo.
b-
A la forma misma de la
creación de ese poder, en el ejemplo: La ley.
Para algunos tratadistas solamente la ley es fuente formal del
Derecho (Aguilar Gorrondona. Derecho Civil,
Personas, 4ta.Edición,
Universidad
Católica Andrés Bello).
Para otros, las fuentes formales son únicamente: La ley y la
costumbre. Este sector doctrinal ha logrado imponer dicha opinión, no obstante,
que de acuerdo con la definición, serian también formales: La doctrina y la
jurisprudencia. La primera, que es la obra de los estudiosos y la segunda, que
es el producto
del trabajo
en los tribunales.
4.- Fuentes Directas e
Indirectas:
5.- Fuentes
Principales, Subsidiarias y Auxiliares:
Se refiere al orden de importancia de las fuentes jurídicas.
Fuente principal, de acuerdo a su acepción será aquella que es mas considerable
que las demás. Sin embargo, en Derecho debemos usar la expresión como sinónima
de fundamental. Es decir, será principal aquella que sirve de fundamento a las
demás. Ejemplo:
Será subsidiaria, según un sector doctrinal aceptado, aquellas que
en un momento dado sirven para integrar las lagunas del Derecho o de la ley,
por ejemplo la analogía. O aquellas a las cuales se puede recurrir en última instancia
para resolver una situación planteada. Por ejemplo: Los principios generales
del Derecho. Otros tratadistas dicen que son fuentes subsidiarias
"Aquellas que proveen cierto material" para la comprensión de las
fuentes principales. Sería el caso de la doctrina y la jurisprudencia. En cambio,
la doctrina más generalizada llama auxiliares aquella: fuentes de ayuda o
auxilio al jurista como, por ejemplo, el Derecho comparado,
la sociología,
la psicología
y otras ciencias
y disciplinas aplicable al Derecho en algunos aspectos.
ESTRUCTURA DEL DERECHO MERCANTIL.
1)
Fuentes del Ordenamiento Jurídico Mercantil.
2)
Formas de estructurar la organización empresarial moderna.
3)
Estatuto jurídico del empresario.
4)
Instrumentos jurídicos que se pueden utilizar para ganar/perder dinero.
5)
Situaciones de dificultad para las empresas.
RELACIÓN CON OTRAS
RAMAS DEL DERECHO
Tanto el
derecho mercantil como el civil son ramas del derecho privado: pero el civil
antecede en el tiempo al mercantil.
Las viejas
clasificaciones romanas no conocieron esta rama de la disciplina jurídica, que
nosotros denominamos mercantil o comercial. Sin embargo, él echa de que la
legislación civil o mercantil procedan del mismo tronco: el Derecho Privado,
establece una intima relación entre ambas. Por otra parte, el derecho mercantil
esta cimentado como no podía ser de otra manera, en los mismos principios que
infirman el derecho civil.
También cabe
destacar la vinculación del Derecho Mercantil con el Derecho Comunitario. El Derecho
Mercantil, al ordenar el tráfico
comercial, es muy sensible a las exigencias del Mercado Común. Los Estados
Miembros se han comprometido a adaptar sus legislaciones a los postulados
comunitarios, fijados esencialmente en Directivas. Además, en caso de conflicto
prevalecen los reglamentos comunitarios sobre las normas del Derecho
interno de los Estados.
En relación con
esta última idea, aparece la relación del Derecho Mercantil con
el Derecho Internacional Privado, que servirá para determinar la
competencia judicial internacional y la ley aplicable a los casos
internacionales relativos a las sociedades mercantiles. Esta relación se debe a
la tendencia de las empresas a organizarse mediante estructuras
jurídico-societarias, a la vinculación internacional de la actividad
empresarial y a la profunda diversidad entre los diferentes ordenamientos
jurídicos estatales en materia de sociedades mercantiles.
Por último,
interesa también el Derecho Financiero y Tributario, ya que los
empresarios sociales habrán de liquidar periódicamente, entre otros, el
Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre el Valor Añadido, y el Derecho
Penal, que regula los delitos societarios, los cuales pretenden reforzar la
protección de los intereses patrimoniales de carácter individual y también
asegurar ciertos intereses colectivos.
OBLIGACIONES DE
CARÁCTER MERCANTIL
Obligaciones de Los Comerciantes.
La ley mercantil impone a todos los comerciantes, por el solo
hecho de tener tal calidad, diversas obligaciones, aunque en este apartado nos
referiremos casi exclusivamente a aquellas obligaciones impuestas por el
Derecho Mercantil, y no a las de tipo administrativo, fiscal, sanitario, etc.,
que también deben cumplir los comerciantes.
El artículo 16 del Código de Comercio establece las obligaciones
(de manera general) a las que esta sometido en comerciante. A lo largo de este
capítulo nos referiremos a estas y a algunas otras obligaciones especiales
impuestas por las leyes mercantiles a los comerciantes.
Publicidad Mercantil.
Los comerciantes tienen el deber de participar la apertura del
establecimiento o despacho de su propiedad, por los medios de
comunicación que sean idóneos. Esta información
dará a conocer el nombre del establecimiento o despacho, su ubicación y objeto.
El incumplimiento de esta obligación no tiene en términos
generales sanción.
El Registro de Comercio.
Los comerciantes deberán inscribir en el Registro de Comercio
aquellos documentos
cuyo tenor y autenticidad deban hacerse notorios, así como: las escrituras
constitutivas de las sociedades mercantiles, la disolución de las sociedades
mercantiles, el nombramiento de los liquidadores de las sociedades mercantiles,
los acuerdos de fusión,
transformación y escisión de las sociedades mercantiles, etc.
La inscripción en el Registro de Comercio es potestativa para los
comerciantes individuales, por el contrario, dicha inscripción es obligatoria
para las sociedades mercantiles
Registros Especiales.
Además del registro de Comercio, existen regulados por nuestra
legislación otros registros
especiales relativos a determinados actos o documentos
de carácter mercantil o que se relacionan con la materia.
Ejemplos de estos son: el registro público marítimo nacional,
registro nacional de inversiones
extranjeras, etc.
Contabilidad Mercantil.
Todos los comerciantes están obligados a mantener un sistema de contabilidad
de acuerdo con las disposiciones del propio Código de Comercio.
El comerciante esta obligado a llevar y mantener un sistema de contabilidad
adecuado. Este sistema podrá llevarse mediante los instrumentos, recurso y
sistemas de registro y procesamiento que mejor se acomoden a las
características particulares del negocio, pero en todo caso deberá satisfacer
los siguientes requisitos mínimos: a) permitirá identificar las operaciones
individuales y sus características, b)permitirá seguir la huella desde las
operaciones individuales hasta las cifras finales de las cuentas
y viceversa, c) permitirá la preparación de los estados que se incluyan en la información
financiera del negocio
El comerciante deberá conservar debidamente archivados, los
comprobantes originales de sus operaciones. Todo comerciante esta obligado a
conservar los libros,
registros
y documentos de su negocio por un plazo mínimo de 10 años.
Sanciones.
Excepto par el caso de que los libros
de contabilidad se lleven en idioma extranjero, no existe en nuestra
legislación mercantil sanción directa par el incumplimiento de las obligaciones
de los comerciantes en relación con dichos libros.
Correspondencia.
Los comerciantes están obligados a la conservación de la
correspondencia que tenga relación con su empresa. Los comerciantes están
obligados a conservar los originales de aquellas cartas,
telegramas o documentos en que se consignen contratos, convenios o compromisos
que den nacimiento a derechos y obligaciones y deberán conservarlos por un
plazo de 10 años por lo menos
Inscripción en
Los comerciantes están obligados a inscribirse en
CARACTERÍSTICAS DE LAS
OBLIGACIONES MERCANTILES
Las Obligaciones Mercantiles se caracterizan por ser:
1) Actos de Comercio: Las Obligaciones Mercantiles son las prestaciones
que resultan de los Actos de Comercio objetivo o subjetivo. Por consiguiente,
son mercantiles todas las obligaciones que nacen de los Contratos Mercantiles,
de las operaciones comerciales, de las empresas mercantiles, de los títulos
valores y aquellas obligaciones nacidas de causa netamente mercantil
reparadoras de daños y perjuicios.
2) Solidarias:
3) Onerosas: La onerosidad de las Obligaciones Mercantiles es la
antítesis de la gratuidad de determinadas obligaciones civiles. En materia
civil el préstamo o mutuo es gratuito sino se pactan intereses. El deudor debe
devolver la misma cantidad y calidad cualquiera que sea el aumento disminución
del precio (Art. 1739 CC). En materia mercantil la situación se plantea en
otros términos. En el préstamo mercantil la exoneración de los intereses es la
excepción en cuyo caso debe constar por escrito. La regla es que las deudas
mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho
el interés corriente en el mercado siempre que éste no exceda del 12 % anual
(Art.
SOLIDARIDAD
En las obligaciones mercantiles los codeudores serán
solidarios, salvo pacto expreso en contrario. Todo fiador de obligación
mercantil, aunque no sea comerciante, será solidario con el deudor principal y
con los otros fiadores, salvo lo que se estipule en el contrato.
La jurisdicción mercantil vino
impuesta por la necesidad de un especial conocimiento de un nuevo derecho más
ágil, vivo y adecuado a la buena marcha de los negocios y de un procedimiento
sumario y llano, sin dilacciones basado en la “verdad
sabida y la buena fe guardada”.
Por tanto, lo que se buscaba
fundamentalmente con esta clase de jurisdicción era aclarar los hechos para
después decidir, no con arreglo a normas jurídicas, sino a los usos de comercio
y de acuerdo con el estilo de conducta de los buenos comerciantes.
PRESCRIPCIÓN DE LAS
OBLIGACIONES MERCANTILES
El régimen de la prescripción mercantil es, pues, el siguiente: Si
el Código Civil y el Código de Comercio disponen un término para una acción determinada,
obviamente debe aplicarse el plazo que establece la ley mercantil que, como es
lógico, priva sobre el civil. Cuando no hay previsiones en el Código de
Comercio o en una ley especial de la materia se aplican los términos previstos
en las disposiciones civiles, aunque, en verdad, ello sucede en muy contados
casos pues las acciones comerciales tienen generalmente previsto expresamente
un término especial de prescripción en el Código de Comercio o en las leyes
especiales mercantiles. Desde luego, si no existe tampoco previsión civil al
respecto, la solución debe buscarse en el art. 846 del Código de Comercio, y el
término de prescripción aplicable será indudablemente el ordinario decenal.
La prescripción
de las obligaciones mercantiles se rige por el Código de Comercio (art. 844 y
siguientes) y lo dispuesto en otras leyes especiales atinentes a la materia
mercantil.
En el art. 846
se establece que la prescripción ordinaria en materia comercial tiene lugar a
los diez años, siempre que en el código o en leyes especiales no se establezca
una prescripción más corta. Ello, dicho de otro modo, significa que todas las
acciones, en materia comercial, se rigen por esa prescripción decenal, salvo la
existencia de previsiones comerciales en las que se establezca expresamente un
plazo menor.
Las
“prescripciones más cortas” a que se refiere el precepto aludido sólo pueden
ser aplicadas a los casos que resultan inequívocamente comprendidos en la norma
respectiva; son de interpretación restrictiva.
En efecto, siempre
que para un caso no se encuentre previsto especialmente un término más breve de
prescripción en el Código de Comercio o en una ley especial, o cuando existiere
duda respecto de la aplicación de esas disposiciones específicas, corresponde
aplicar la prescripción general de diez años prevista en el art. 846, siendo
improcedente toda restricción del término por aplicación analógica.
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