REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR

UNIVERSIDAD YACAMBÚ

VICERRECTORADO DE ESTUDIOS VIRTUALES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Derecho Mercantil

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Profesora:   Verónica Castro

Realizado por:    Eliset Cavallaro

 

 

 

 

 

 

Febrero 2008

 

 

 

DEFINICIONES DE DERECHO MERCANTIL

 

Según Gutiérrez (2002), Derecho Mercantil: (1) Es un conjunto de normas, reglas y preceptos, que regulan las actividades del comercio. (2) Es la rama del Derecho Privado que regula las operaciones jurídicas entre comerciantes y no comerciantes. (3) Es el ordenamiento privado propio de los empresarios y de su estatuto, así como de la actividad externa que éstos realizan por medio de su empresa.

 

Para Carrillo (2006), Es una rama del ordenamiento jurídico que tiene por objeto específico regular el sector de la actividad humana constituido por el comercio, es decir son normas rectoras del intercambio de mercancías.

 

De igual manera, Beltrán lo define como aquel que regula los actos de comercio pertenecientes a la explotación de las industrias mercantiles organizadas (actos de comercio propios) y los realizados ocasionalmente por comerciantes y no comerciantes (actos de comercio impropios), que el legislador considera mercantiles, así como el estatuto del comerciante o empresario mercantil individual y social y los estados de anormalidad en el cumplimiento de sus obligaciones.

 

En tal sentido, el Derecho Mercantil puede definirse como el conjunto de normas jurídicas que se aplican a los actos que están calificados por la Ley como actos de comercio y se aplica también a los comerciantes en el pleno ejercicio de su profesión.

 

 

 

 

ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE DERECHO MERCANTIL

 

1- Edad Antigua: Los primeros pueblos que se dedicaron al comercio amplio y sólido fueron los asirios y los fenicios, de los cuales no se tienen documentos de sus actos de comercio, excepto de las lex rhodia dejactu. En Atenas (Grecia), se determinó la existencia de lugares que fueron destinados para depósitos de mercancía, establecimientos de pérdidas de mercancías, así como también lugares donde los comerciantes se reunían para celebrar sus contratos, de los cuales tampoco se tiene referencia directa, sino por medio de las obras y escritores griegos, como por ejemplo: Demósteres, quien en discursos señalaba que los contratos de préstamo, de cambio, de transporte marítimo, además de la existencia de una jurisdicción especial para asuntos mercantiles.

 

2- Derecho Romano: En Roma si se encuentran documentos que reflejan la existencia de verdaderas Instituciones Mercantiles, tales como: la banca, las sociedades, etc. También existen diversas acciones, tales como: la ejercitoria, institutoria y recepticia. Sin embargo, a pesar de la existencia de estas instituciones no se puede hablar de un derecho comercial como tal, sino de un ius gentium y un ius civili adaptado a las actividades comerciales.

 

3- Edad Media: Constituye la época en la cual se define el Derecho Mercantil como una ciencia jurídica autónoma. Su estructuración se inicia una vez que los comerciantes se asocian para cada arte, y con éstas se conciben las universidades y las corporaciones. Las corporaciones eran administradas por uno o más Cónsules, asistidos por un consejo de ancianos de reconocida trayectoria en el comercio. Se crearon normas jurídicas que fueron alimentadas por la costumbre, dando paso no sólo a los Cónsules, sino además a los Estatutarios y Estatutos. Los Estatutarios eran encargados de compilar las soluciones a los problemas por escrito, dictadas mediante sentencias por los Cónsules, para luego archivarlas en la Sede de la Corporación, dando origen a los Estatutos. La sentencia que dictaban los Cónsules eran firmes y ejecutorias, pero podían ser apelables ante un Tribunal, integrados por comerciantes elegidos por sorteo a quienes se les llamaba: Sobre – Cónsules.

 

Las ferias también tuvieron lugar en esta época, donde los comerciantes de distintas regiones concurrían para exhibir sus mercancías, comprar o vender.

 

4- Época Moderna: Parte del descubrimiento de América, lo cual representa las transformaciones de las condiciones económicas, sociales, políticas y espirituales. Nacen nuevas instituciones comerciales, que culminan en el siglo IXX con la promulgación del Primer Código de Comercio, el cual entró en vigencia el 01-01-1.811.

 

FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL

 

La palabra "fuente" tiene un sentido vulgar conocido por todos. Una fuente de agua es el sitio, el lugar "donde brota" el agua. El mismo sentido tiene, aplicado al Derecho: fuente del Derecho es el acto, el órgano, el fenómeno, etc., "donde brota" el Derecho. En este sentido:

 

"Buscar una fuente de agua es buscar el sitio donde brota a la superficie de la tierra una corriente subterránea; buscar la fuente de una norma jurídica es buscar el punto por donde ha salido de las profundidades de la vida social para aparecer en la vida del Derecho".

Según Hans Kelsen, en su Teoría pura de Derecho, afirma que la expresión es utilizada para hacer referencia:

 

1.- Razón de validez de las normas. En este sentido la norma superior es fuente de lo inmediatamente inferior.

2.- Forma de creación de la norma. Así el acto legislativo es fuente de la ley; el acto de sentenciar lo es de la sentencia; la costumbre, de la norma consuetudinaria, etc.

3.- Forma de manifestación de las normas. La constitución, la ley, los decretos serian en este sentido fuentes del Derecho.

4.- Por ultimo se habla de fuentes como el conjunto de pautas compuesto por valoraciones, principios morales, doctrina, etc., que determina la voluntad del legislador, contribuyendo a dar contenido a la norma jurídica.

 

Decimos entonces que "fuentes del Derecho" son los hechos, actos, doctrinas o ideologías que resultan determinantes para la creación, modificación o sustitución del Derecho, tanto desde su perspectiva histórica, como de los mecanismos necesarios para la producción de nuevas disposiciones jurídicas que se adecuen a los jueces, los legisladores, los funcionarios administrativos. Inclinando su voluntad en un sentido determinado en el acto de crear normas jurídica.

 

En Venezuela, fuentes históricas, serian, por ejemplo, las leyes de India; el Código del Licenciado Aranda, inspirador de nuestro Código Adjetivo Civil, etc. Buscando más en el tiempo, son antecedentes y por tanto fuentes de nuestro ordenamiento: El Derecho Romano, el Código Napoleónico, etc.

 

Entre las fuentes actuales merece la pena que mencionemos a la Constitución Nacional, norma de la norma y fundamento de todas las demás; la legislación, actividad encomendada al Poder Legislativo que es el hacedor de leyes por antonomasia; y el poder Reglamentario reservado a la Asamblea Nacional, para que elabore total o parcialmente los reglamentos de cada ley "sin alterar su espíritu, propósito y razón". Igualmente son fuentes: Los Consejos Municipales, que elaboran las ordenanzas; los ministerios, que toman resoluciones, etc.

 

En el plano internacional, la concertación de los países de la comunidad mundial y los organismos internacionales, elaboran los tratados acuerdos, protocolos y patronatos, que, de acuerdo a la normativa constitucional, pueden convertirse en fuentes del Derecho Venezolano.

 

Clasificación:

 

Son muchas las clasificaciones que se ofrecen de las "fuentes del Derecho".

 

1. Fuentes Históricas y Vigentes.

2. Fuentes Materiales y Reales.

3. Fuentes Formales.

4. Fuentes Directas e Indirectas.

5. Fuentes Principales, Subsidiarias y Auxiliares.

 

1.- Fuentes Históricas:

 

Son documentos históricos que hablan o se refieren al Derecho. En la antigüedad estos documentos eran muy diversos (papiros, pergaminos, tablillas de arcilla en las que algunos pueblos estampaban sus leyes y contratos). Se refiere a las fuentes jurídicas según su aplicación en el tiempo. Serán vigentes las fuentes positivas actuales que no han sido derogados por otra ley o el reglamento que no ha sido substituido por otro.

 

Serán históricas las fuentes que han perdido su vigencia y se sitúan en la historia del Derecho Positivo. Es el caso de la recordada Ley de Hidrocarburos de 1945. También del Hábeas Iuris Civile, compilación Justinianea de la cual arrancan importantes instituciones jurídicas que han tomado desarrollo a través de los siglos.

 

2.- Fuentes Materiales o Reales:

 

Son los problemas que surgen de la realidad histórica de cada pueblo y que son regulados por el Derecho. Por ejemplo en Venezuela, la aparición de la riqueza petrolera a principios de este siglo fue la "fuente material o real "de las leyes de hidrocarburos que fue dictada en 1910 (ya derogada).

 

3.- Fuentes Formales:

 

Se definen por ser "aquellos hechos o actos a los cuales se les atribuye una específica aptitud para crear normas jurídicas. Se considera que las fuentes formales son las mismas directas. Pero, se les da esta denominación pretendiendo aludir a dos aspectos:

 

a-     A la fuerza o poder creador, por ejemplo: El Poder Legislativo.

b-     A la forma misma de la creación de ese poder, en el ejemplo: La ley.

 

Para algunos tratadistas solamente la ley es fuente formal del Derecho (Aguilar Gorrondona. Derecho Civil, Personas, 4ta.Edición, Universidad Católica Andrés Bello).

Para otros, las fuentes formales son únicamente: La ley y la costumbre. Este sector doctrinal ha logrado imponer dicha opinión, no obstante, que de acuerdo con la definición, serian también formales: La doctrina y la jurisprudencia. La primera, que es la obra de los estudiosos y la segunda, que es el producto del trabajo en los tribunales.

 

4.- Fuentes Directas e Indirectas:

 

  1. Directas, cuando encierran en sí las normas jurídicas aplicables (ley, costumbre). Se refiere a las fuentes jurídicas según que estas contengan la norma en si mismas. Serán directas las que contienen, Verbi Gratia: La Constitución, la ley, los reglamentos, las ordenanzas, etc.
  2. Indirectas, cuando, sin contener en si mismas las normas jurídicas, ayudan a interpretarlas, aplicarlas, producirlas, coadyuvan a su explicación a su explicación y sirven para sus conocimientos. Tales por ejemplo: Jurisprudencia, doctrina, principios generales del Derecho, analogía y equidad.

 

5.- Fuentes Principales, Subsidiarias y Auxiliares:

 

Se refiere al orden de importancia de las fuentes jurídicas. Fuente principal, de acuerdo a su acepción será aquella que es mas considerable que las demás. Sin embargo, en Derecho debemos usar la expresión como sinónima de fundamental. Es decir, será principal aquella que sirve de fundamento a las demás. Ejemplo: La Constitución y la ley.

 

Será subsidiaria, según un sector doctrinal aceptado, aquellas que en un momento dado sirven para integrar las lagunas del Derecho o de la ley, por ejemplo la analogía. O aquellas a las cuales se puede recurrir en última instancia para resolver una situación planteada. Por ejemplo: Los principios generales del Derecho. Otros tratadistas dicen que son fuentes subsidiarias "Aquellas que proveen cierto material" para la comprensión de las fuentes principales. Sería el caso de la doctrina y la jurisprudencia. En cambio, la doctrina más generalizada llama auxiliares aquella: fuentes de ayuda o auxilio al jurista como, por ejemplo, el Derecho comparado, la sociología, la psicología y otras ciencias y disciplinas aplicable al Derecho en algunos aspectos.

 

ESTRUCTURA DEL DERECHO MERCANTIL.

 

1) Fuentes del Ordenamiento Jurídico Mercantil.

2) Formas de estructurar la organización empresarial moderna.

3) Estatuto jurídico del empresario.

4) Instrumentos jurídicos que se pueden utilizar para ganar/perder dinero.

5) Situaciones de dificultad para las empresas.

 

RELACIÓN CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO

 

Tanto el derecho mercantil como el civil son ramas del derecho privado: pero el civil antecede en el tiempo al mercantil.

 

Las viejas clasificaciones romanas no conocieron esta rama de la disciplina jurídica, que nosotros denominamos mercantil o comercial. Sin embargo, él echa de que la legislación civil o mercantil procedan del mismo tronco: el Derecho Privado, establece una intima relación entre ambas. Por otra parte, el derecho mercantil esta cimentado como no podía ser de otra manera, en los mismos principios que infirman el derecho civil.

 

También cabe destacar la vinculación del Derecho Mercantil con el Derecho Comunitario. El Derecho Mercantil, al ordenar el tráfico comercial, es muy sensible a las exigencias del Mercado Común. Los Estados Miembros se han comprometido a adaptar sus legislaciones a los postulados comunitarios, fijados esencialmente en Directivas. Además, en caso de conflicto prevalecen los reglamentos comunitarios sobre las normas del Derecho interno de los Estados.

 

En relación con esta última idea, aparece la relación del Derecho Mercantil con el Derecho Internacional Privado, que servirá para determinar la competencia judicial internacional y la ley aplicable a los casos internacionales relativos a las sociedades mercantiles. Esta relación se debe a la tendencia de las empresas a organizarse mediante estructuras jurídico-societarias, a la vinculación internacional de la actividad empresarial y a la profunda diversidad entre los diferentes ordenamientos jurídicos estatales en materia de sociedades mercantiles.

 

Por último, interesa también el Derecho Financiero y Tributario, ya que los empresarios sociales habrán de liquidar periódicamente, entre otros, el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre el Valor Añadido, y el Derecho Penal, que regula los delitos societarios, los cuales pretenden reforzar la protección de los intereses patrimoniales de carácter individual y también asegurar ciertos intereses colectivos.

 

 

 

OBLIGACIONES DE CARÁCTER MERCANTIL

 

Obligaciones de Los Comerciantes.

 

La ley mercantil impone a todos los comerciantes, por el solo hecho de tener tal calidad, diversas obligaciones, aunque en este apartado nos referiremos casi exclusivamente a aquellas obligaciones impuestas por el Derecho Mercantil, y no a las de tipo administrativo, fiscal, sanitario, etc., que también deben cumplir los comerciantes.

 

El artículo 16 del Código de Comercio establece las obligaciones (de manera general) a las que esta sometido en comerciante. A lo largo de este capítulo nos referiremos a estas y a algunas otras obligaciones especiales impuestas por las leyes mercantiles a los comerciantes.

 

Publicidad Mercantil.

 

Los comerciantes tienen el deber de participar la apertura del establecimiento o despacho de su propiedad, por los medios de comunicación que sean idóneos. Esta información dará a conocer el nombre del establecimiento o despacho, su ubicación y objeto.

 

El incumplimiento de esta obligación no tiene en términos generales sanción.

 

El Registro de Comercio.

 

Los comerciantes deberán inscribir en el Registro de Comercio aquellos documentos cuyo tenor y autenticidad deban hacerse notorios, así como: las escrituras constitutivas de las sociedades mercantiles, la disolución de las sociedades mercantiles, el nombramiento de los liquidadores de las sociedades mercantiles, los acuerdos de fusión, transformación y escisión de las sociedades mercantiles, etc.

 

La inscripción en el Registro de Comercio es potestativa para los comerciantes individuales, por el contrario, dicha inscripción es obligatoria para las sociedades mercantiles

 

Registros Especiales.

 

Además del registro de Comercio, existen regulados por nuestra legislación otros registros especiales relativos a determinados actos o documentos de carácter mercantil o que se relacionan con la materia.

Ejemplos de estos son: el registro público marítimo nacional, registro nacional de inversiones extranjeras, etc.

 

Contabilidad Mercantil.

 

Todos los comerciantes están obligados a mantener un sistema de contabilidad de acuerdo con las disposiciones del propio Código de Comercio.

 

El comerciante esta obligado a llevar y mantener un sistema de contabilidad adecuado. Este sistema podrá llevarse mediante los instrumentos, recurso y sistemas de registro y procesamiento que mejor se acomoden a las características particulares del negocio, pero en todo caso deberá satisfacer los siguientes requisitos mínimos: a) permitirá identificar las operaciones individuales y sus características, b)permitirá seguir la huella desde las operaciones individuales hasta las cifras finales de las cuentas y viceversa, c) permitirá la preparación de los estados que se incluyan en la información financiera del negocio

 

El comerciante deberá conservar debidamente archivados, los comprobantes originales de sus operaciones. Todo comerciante esta obligado a conservar los libros, registros y documentos de su negocio por un plazo mínimo de 10 años.

 

Sanciones.

 

Excepto par el caso de que los libros de contabilidad se lleven en idioma extranjero, no existe en nuestra legislación mercantil sanción directa par el incumplimiento de las obligaciones de los comerciantes en relación con dichos libros.

 

Correspondencia.

 

Los comerciantes están obligados a la conservación de la correspondencia que tenga relación con su empresa. Los comerciantes están obligados a conservar los originales de aquellas cartas, telegramas o documentos en que se consignen contratos, convenios o compromisos que den nacimiento a derechos y obligaciones y deberán conservarlos por un plazo de 10 años por lo menos

 

Inscripción en la Cámara de Comercio o Industria.

 

Los comerciantes están obligados a inscribirse en la Cámara de comercio o industria que corresponda, durante el mes de enero de cada año. La falta de cumplimiento de dicha obligación es sancionada con una multa igual al monto de la cuota de inscripción que debió ser cubierta.

 

CARACTERÍSTICAS DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES

 

Las Obligaciones Mercantiles se caracterizan por ser:

 

1) Actos de Comercio: Las Obligaciones Mercantiles son las prestaciones que resultan de los Actos de Comercio objetivo o subjetivo. Por consiguiente, son mercantiles todas las obligaciones que nacen de los Contratos Mercantiles, de las operaciones comerciales, de las empresas mercantiles, de los títulos valores y aquellas obligaciones nacidas de causa netamente mercantil reparadoras de daños y perjuicios.

 

2) Solidarias: La Solidaridad de los codeudores se presume en todas las obligaciones mercantiles salvo prueba en contrario. La misma presunción se aplica a la fianza de una obligación mercantil, aunque el fiador no sea comerciante. La solidaridad es Pasiva y Activa: La Solidaridad Pasiva consiste en que cada codeudor responde enteramente por su obligación y por las contraídas por todos los codeudores y, si uno Paga, todos quedan liberados frente al acreedor. Y la Solidaridad Activa, consiste en la obligación contraída por un deudor frente a varios acreedores. Si el deudor paga a uno de los acreedores la totalidad de la deuda, se libera de la obligación.

 

3) Onerosas: La onerosidad de las Obligaciones Mercantiles es la antítesis de la gratuidad de determinadas obligaciones civiles. En materia civil el préstamo o mutuo es gratuito sino se pactan intereses. El deudor debe devolver la misma cantidad y calidad cualquiera que sea el aumento disminución del precio (Art. 1739 CC). En materia mercantil la situación se plantea en otros términos. En el préstamo mercantil la exoneración de los intereses es la excepción en cuyo caso debe constar por escrito. La regla es que las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado siempre que éste no exceda del 12 % anual (Art. 108 C.Com).

 

SOLIDARIDAD

 

En las obligaciones mercantiles los codeudores serán solidarios, salvo pacto expreso en contrario. Todo fiador de obligación mercantil, aunque no sea comerciante, será solidario con el deudor principal y con los otros fiadores, salvo lo que se estipule en el contrato.

 

LA JURISDICCIÓN MERCANTIL

 

La jurisdicción mercantil vino impuesta por la necesidad de un especial conocimiento de un nuevo derecho más ágil, vivo y adecuado a la buena marcha de los negocios y de un procedimiento sumario y llano, sin dilacciones basado en la “verdad sabida y la buena fe guardada”.

 

Por tanto, lo que se buscaba fundamentalmente con esta clase de jurisdicción era aclarar los hechos para después decidir, no con arreglo a normas jurídicas, sino a los usos de comercio y de acuerdo con el estilo de conducta de los buenos comerciantes.

 

 

 

 

 

PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES

 

El régimen de la prescripción mercantil es, pues, el siguiente: Si el Código Civil y el Código de Comercio disponen un término para una acción determinada, obviamente debe aplicarse el plazo que establece la ley mercantil que, como es lógico, priva sobre el civil. Cuando no hay previsiones en el Código de Comercio o en una ley especial de la materia se aplican los términos previstos en las disposiciones civiles, aunque, en verdad, ello sucede en muy contados casos pues las acciones comerciales tienen generalmente previsto expresamente un término especial de prescripción en el Código de Comercio o en las leyes especiales mercantiles. Desde luego, si no existe tampoco previsión civil al respecto, la solución debe buscarse en el art. 846 del Código de Comercio, y el término de prescripción aplicable será indudablemente el ordinario decenal.

 

La prescripción de las obligaciones mercantiles se rige por el Código de Comercio (art. 844 y siguientes) y lo dispuesto en otras leyes especiales atinentes a la materia mercantil.

 

En el art. 846 se establece que la prescripción ordinaria en materia comercial tiene lugar a los diez años, siempre que en el código o en leyes especiales no se establezca una prescripción más corta. Ello, dicho de otro modo, significa que todas las acciones, en materia comercial, se rigen por esa prescripción decenal, salvo la existencia de previsiones comerciales en las que se establezca expresamente un plazo menor.

 

Las “prescripciones más cortas” a que se refiere el precepto aludido sólo pueden ser aplicadas a los casos que resultan inequívocamente comprendidos en la norma respectiva; son de interpretación restrictiva.

En efecto, siempre que para un caso no se encuentre previsto especialmente un término más breve de prescripción en el Código de Comercio o en una ley especial, o cuando existiere duda respecto de la aplicación de esas disposiciones específicas, corresponde aplicar la prescripción general de diez años prevista en el art. 846, siendo improcedente toda restricción del término por aplicación analógica.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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