Tratado secreto de la Triple Alianza contra el Paraguay
Art. 1. La República Oriental del Uruguay, Su Majestad el
Emperador del Brasil, y la República Argentina contraen alianza
ofensiva y defensiva en la guerra provocada por el gobierno del Paraguay.
Art. 2. Los aliados concurrirán con todos los medios de que
puedan disponer, por tierra o por los ríos, según fuese necesario.
Art. 3. Debiendo las hostilidades comenzar en el territorio de la
Rca. Argentina o en la parte colindante del territorio paraguayo, el mando
en jefe y la dirección de los ejércitos aliados quedan a
cargo del Pdte. de la Rca. Argentina y general en jefe de su ejército,
brigadier don Bartolomé Mitre. Las fuerzas navales de los aliados
estarán a las inmediatas órdenes del Vice Almirante Visconde
de Tamandaré, comandante en jefe de la escuadra de S.M. el Emperador
del Brasil. Las fuerzas terrestres de S.M. el Emperador del Brasil formarán
un ejército a las órdenes de su general en jefe, el brigadier
don Manuel Luís Osorio. A pesar de que las altas partes contratantes
están conformes en no cambiar el teatro de las operaciones de guerra,
con todo, a fin de conservar los derechos soberanos de las tres naciones,
ellas convienen desde ahora en observar el principio de la reciprocidad
respecto al mando en jefe, para el caso de que esas operaciones tuviesen
que pasar al territorio oriental o brasileño.
Art. 4. El orden interior y la economía de las tropas quedan
a cargo exclusivamente de sus jefes respectivos. El sueldo, provisiones,
municiones de guerra, armas, vestuarios, equipo y medios de transporte
de las tropas aliadas serán por cuenta de los respectivos Estados.
Art. 5. Las altas partes contratantes se facilitarán mutuamente
los auxilios que tengan y los que necesiten, en la forma que se acuerde.
Art. 6. Los aliados se obligan solemnemente a no deponer las armas
sino de común acuerdo, y mientras no hayan derrocado al actual gobierno
del Paraguay, así como a no tratar separadamente, ni firmar ningún
tratado de paz, tregua, armisticio, cualquiera que ponga fin o suspenda
la guerra, sino por perfecta conformidad de todos.
Art. 7. No siendo la guerra contra el pueblo paraguayo sino contra
su gobierno, los aliados podrán admitir en una legión paraguaya
a todos los ciudadanos de esa nación que quisieran concurrir al
derrocamiento de dicho gobierno , y les proporcionarán los elementos
que necesiten, en la forma y condiciones que se convenga.
Art. 8. Los Aliados se obligan a respetar la independencia, soberanía
e integridad territorial de la Rca. del Paraguay. En consecuencia el pueblo
paraguayo podrá elegir el gobierno y las instituciones que le convengan
, no incorporándose ni pidiendo el protectorado de ninguno de los
aliados, como resultado de la guerra.
Art. 9. La independencia, soberanía e integridad territorial
de la República, serán garantizadas colectivamente, de conformidad
con el articulo precedente, por las altas partes contratantes, por el término
de cinco años.
Art. 10. Queda convenido entre las altas partes contratantes que
las exenciones, privilegios o concesiones que obtengan del gobierno del
Paraguay serán comunes a todas ellas, gratuitamente si fuesen gratuitas,
y con la misma compensación si fuesen condicionales.
Art. 11. Derrocado que sea el gobierno del Paraguay, los aliados
procederán a hacer los arreglos necesarios con las autoridades constituidas,
para asegurar la libre navegación de los ríos Paraná
y Paraguay, de manera que los reglamentos o leyes de aquella República
no obsten, impidan o graven el tránsito y navegación directa
de los buques mercantes o de guerra de los Estados Aliados, que se dirijan
a sus respectivos territorios o dominios que no pertenezcan al Paraguay,
y tomarán las garantías convenientes para la efectividad
de dichos arreglos, bajo la base de que esos reglamentos de política
fluvial, bien sean para los dichos dos ríos o también para
el Uruguay, se dictarán de común acuerdo entre los aliados
y cualesquiera otros estados ribereños que, dentro del término
que se convenga por los aliados, acepten la invitación que se les
haga.
Art. 12. Los aliados se reservan concertar las medidas más
convenientes a fin de garantizar la paz con la Rca. del Paraguay después
del derrocamiento del actual gobierno.
Art. 13. Los aliados nombrarán oportunamente los plenipotenciarios
que han de celebrar los arreglos, convenciones o tratados a que hubiese
lugar, con el gobierno que se establezca en el Paraguay.
Art. 14. Los aliados exigirán de aquel gobierno el pago de
los gastos de la guerra que se han visto obligados a aceptar, así
como la reparación e indemnización de los daños y
perjuicios causados a sus propiedades públicas y particulares y
a las personas de sus ciudadanos, sin expresa declaración de guerra,
y por los daños y perjuicios causados subsiguientemente en violación
de los principios que gobiernan las leyes de la guerra. La Rca.Oriental
del Uruguay exigirá también una indemnización proporcionada
a los daños y perjuicios que le ha causado el gobierno del Paraguay
por la guerra a que la ha forzado a entrar, en defensa de su seguridad
amenazada por aquel gobierno.
Art. 15. En una convención especial se determinará
el modo y forma para la liquidación y pago de la deuda procedente
de las causas antedichas.
Art. l6. A fin de evitar discusiones y guerras que las cuestiones
de límites envuelven, queda establecido que los aliados exigirán
del gobierno del Paraguay que celebre tratados definitivos de límites
con los respectivos gobiernos bajo las siguientes bases: La República
Argentina quedará dividida de la República del Paraguay,
por los ríos Paraná y Paraguay, hasta encontrar los límites
del Imperio del Brasil, siendo éstos, en la ribera derecha del Río
Paraguay, la Bahía Negra. El Imperio del Brasil quedará dividido
de la República del Paraguay, en la parte del Paraná, por
el primer río después del Salto de las Siete Caídas
que, según el reciente mapa de Mouchez, es el Igurey, y desde la
boca del Igurey y su curso superior hasta llegar a su nacimiento. En la
parte de la ribera izquierda del Paraguay, por el Río Apa, desde
su embocadura hasta su nacimiento. En el interior, desde la cumbre de la
sierra de Mbaracayú, las vertientes del Este perteneciendo al Brasil
y las del Oeste al Paraguay, y tirando líneas, tan rectas como se
pueda, de dicha sierra al nacimiento del Apa y del Igurey.
Art. 17. Los aliados se garanten recíprocamente el fiel cumplimiento
de los acuerdos, arreglos y tratados que hayan de celebrarse con el gobierno
que se establecerá en el Paraguay, en virtud de lo convenido en
este tratado de alianza, el que permanecerá siempre en plena fuerza
y vigor, al efecto de que estas estipulaciones serán respetadas
por la Rca. del Paraguay. A fin de obtener este resultado, ellas convienen
en que, en caso de que una de las altas partes contratantes no pudiese
obtener del gobierno del Paraguay el cumplimiento de lo acordado, o de
que este gobierno intentase anular las estipulaciones ajustadas con los
aliados, las otras emplearán activamente sus esfuerzos para que
sean respetadas. Si esos esfuerzos fuesen inútiles, los aliados
concurrirán con todos sus medios, a fin de hacer efectiva la ejecución
de lo estipulado.
Art. 18. Este tratado quedará secreto hasta que el objeto
principal de la alianza se haya obtenido.
Art. 19. Las estipulaciones de este tratado que no requieran autorización
legislativa para su ratificación, empezarán a tener efecto
tan pronto como sean aprobadas por los gobiernos respectivos, y las otras
desde el cambio de las ratificaciones, que tendrá lugar dentro del
término de cuarenta días desde la fecha de dicho tratado,
o antes si fuese posible.
En testimonio de lo cual los abajo firmados, plenipotenciarios de
S.E. el Presidente de la República Argentina, de S.M. el Emperador
del Brasil y de S.E. el Gobernador Provisorio de la República Oriental,
en virtud de nuestros plenos poderes, firmamos este tratado y le hacemos
poner nuestros sellos en la Ciudad de Buenos Aires, el 1º de Mayo
del año de Nuestro Señor de 1865.
Carlos de Castro
F.Octaviano de Almeida Rosa
Rufino de Elizalde.
Agradezco a Eligio Fariña que me envió el texto de este tratado.
www.patriagrande.net
Comentarios: Héctor Velarde