Constituci�n de Gu�imaro
de la Rep�blica de Cuba en Armas
Art�culo 1 - El Poder Legislativo residir� en una C�mara de Representantes.
Art�culo 2 - A esta C�mara concurrir� igual representaci�n por cada uno de los cuatro Estados en que queda desde este instante dividida la Isla.
Art�culo 3 - Estos Estados son: Oriente, Camag�ey, Las Villas y Occidente.
Art�culo 4 - S�lo pueden ser Representantes los ciudadanos de la Rep�blica de veinte a�os.
Art�culo 5 - El cargo de Representante es incompatible con todos los dem�s de la Rep�blica.
Art�culo 6 - Cuando ocurran vacantes en la representaci�n de alg�n Estado, el Ejecutivo del mismo dictar� las medidas necesarias para la nueva elecci�n.
Art�culo 7 - La C�mara de Representantes nombrar� el Presidente encargado del Poder Ejecutivo, el General en Jefe, el Presidente de las sesiones y dem�s empleados suyos. El General en Jefe est� subordinado al Ejecutivo y debe darle cuenta de sus operaciones.
Art�culo 8 - Ante la C�mara de Representantes deben ser acusados, cuando hubiere lugar, el Presidente de la Rep�blica, el General en Jefe y los miembros de la C�mara. Esta acusaci�n puede hacerse por cualquier ciudadano: si la C�mara lo encuentra atendible, someter� el acusado al Poder Judicial.
Art�culo 9 - La C�mara de Representantes puede deponer libremente a los funcionarios cuyo nombramiento le corresponde.
Art�culo 10- Las decisiones legislativas de la C�mara necesitan para ser obligatoria la sanci�n del Presidente.
Art�culo 11- Si no la obtuvieren, volver�n inmediatamente a la C�mara para nueva deliberaci�n, en la que se tendr� en cuenta las objeciones que el Presidente presentare.
Art�culo 12- El Presidente est� obligado, en el t�rmino de diez d�as, a impartir su aprobaci�n a los proyectos de ley o negarla.
Art�culo 13- Acordada por segunda vez una resoluci�n de la C�mara, la sanci�n ser� forzosa para el Presidente.
Art�culo 14- Deben ser objeto indispensablemente de ley: las contribuciones, los empr�stitos p�blicos, la ratificaci�n de los tratados, la declaraci�n y conclusi�n de la guerra, la autorizaci�n al Presidente para conceder patentes, levantar tropas y materiales, proveer y sostener una armada y la declaraci�n de represalias con respecto al enemigo.
Art�culo 15- La C�mara de Representantes se constituye en sesi�n permanente desde el momento en que los Representantes del pueblo ratifiquen esta ley fundamental hasta que termine la guerra.
Art�culo 16- El Poder Ejecutivo residir� en el Presidente de la Rep�blica.
Art�culo 17- Para ser Presidente se requiere la edad de treinta a�os y haber nacido en la Isla de Cuba.
Art�culo 18- El Presidente puede celebrar tratados con la ratificaci�n de la C�mara.
Art�culo 19- Designar� los embajadores, ministros plenipotenciarios y c�nsules de la Rep�blica en los pa�ses extranjeros.
Art�culo 20- Recibir� los embajadores, cuidar� de que se ejecuten fielmente las leyes y expedir� sus despachos a todos los empleados de la Rep�blica.
Art�culo 21- Los Secretarios del Despacho ser�n nombrados por la C�mara a propuesta del Presidente.
Art�culo 22- El Poder Judicial es independiente, su organizaci�n ser� objeto de ley especial.
Art�culo 23- Para ser elector se requieren las mismas condiciones que para ser elegido.
Art�culo 24- Todos los habitantes de la Rep�blica son enteramente libres.
Art�culo 25- Todos los ciudadanos de la Rep�blica se consideran soldados del Ej�rcito Libertador.
Art�culo 26- La Rep�blica no reconoce dignidades, honores especiales, ni privilegio alguno.
Art�culo 27- Los ciudadanos de la Rep�blica no podr�n admitir honores ni distinciones de un pa�s extranjero.
Art�culo 28- La C�mara no podr� atacar las libertades de culto, imprenta, reuni�n pac�fica, ense�anza y petici�n, ni derecho alguno inalienable del    pueblo.
Art�culo 29- Esta Constituci�n podr� enmendarse cuando la C�mara un�nimemente lo determine.

Esta Constituci�n fue votada en el pueblo libre de Gu�imaro el 10 de Abril de 1869 por el ciudadano Carlos Manuel de C�spedes, Presidente de la Asamblea Constituyente, y los ciudadanos diputados Salvador Cisneros Betancourt, Francisco S�nchez, Miguel Betancourt Guerra, Ignacio Agramonte Loynaz, Antonio Zambrana, Jes�s Rodr�guez, Antonio Alcal�, Jos� Izaguirre, Honorato Castillo, Miguel Ger�nimo Guti�rrez, Arcadio Garc�a, Tranquilino Vald�s, Antonio Lorda y Eduardo Machado G�mez.
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La Asamblea de Gu�imaro.
El 10 de abril de 1869, se reuni� la asamblea constituyente en la villa de Gu�imaro, Camag�ey, tal y como lo hab�an acordado los dos altos lideres de la revoluci�n, C�spedes y Agramante. Como era l�gico, las opiniones de ambos chocaron nuevamente durante la asamblea, pero fueron finalmente armonizadas por el predominio del radicalismo liberal de los camag�eyanos.
Constituci�n pol�tica que regir� lo que dure la guerra de independencia.
C�spedes fue elegido como presidente de la asamblea en su primera sesi�n, mientras que Agramante y Zambrana, autores en su mayor parte, de la constituci�n que all� se acord�, fueron elegidos como secretarios. La constituci�n fue basada en los principios de Montesquieu y de Rosseau. El gobierno de la republica en armas quedo dividido en tres ramas; ejecutivo, legislativo, y judicial. El poder legislativo fue unicameral, compuesto solo por la C�mara de Representantes.
La bandera oficial de la republica fue la de Narciso L�pez, creada en 1849, aunque al momento de elegirla, C�spedes pronuncio un discurso en favor de su bandera a sus compatriotas, pero su petici�n fue derrotada. A trav�s de la propuesta de Zambrana, la bandera de Yara fue puesta en la Sala de Sesiones de la C�mara de Representantes, y se considera parte del tesoro nacional, ya que esta, tambi�n fue enarbolada por la misma causa que la de la estrella solitaria.

Una vez terminada la asamblea con sus labores, fue convertida en la C�mara de Representantes, y eligi� como su presidente a Salvador Cisneros Betancourt; vicepresidente a Miguel Jer�nimo Guti�rrez; y secretarios a Agramante y Zambrana. Despu�s, por elecci�n un�nime se eligi� a C�spedes como Presidente de la Republica en Armas, y al General Manuel de Quesada como Jefe del Ej�rcito.
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