Europa y los derechos humanos
LUIS PERAZA PARGA
El Consejo de Europa, también conocido como "Pacto Europeo
de defensa de la democracia", compuesto actualmente por 44 estados
miembros tiene, entre sus múltiples objetivos, la protección
de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
El Consejo de Europa, creado en 1949, sólo tardó un año
en elaborar el Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales
(CEDH) firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 pudiendo definirse
como la garantía colectiva en el marco de Europa de los principales
derechos civiles y políticos consagrados en la Declaración
Universal de 1948 pero reforzados por un sistema de control judicial
internacional. El concepto "sociedad democrática" se
ha convertido con el tiempo en un principio general de interpretación
del CEDH con perfiles forzosamente variables. Con este principio la
Comisión, hasta 1998 en que entró en vigor el Convenio
número 11, y el Tribunal han pretendido, mediante esta noción
mutable y flexible, superar el desfase temporal del texto original interpretándolo
a la luz de las concepciones prevalecientes en nuestros días
en los estados democráticos y de esta manera el alcance del CEDH
se ve cincelado por el pulso de la sociedad democrática.
Los Protocolos adicionales números 1 y 4 incluyeron derecho a
la instrucción, a no ser encarcelado por deudas contractuales,
libre circulación y a no ser expulsado del territorio nacional
propio ni prohibirte el acceso.
El artículo 15 del Convenio señala que el derecho a la
vida, la prohibición de torturas, esclavitud o servidumbre y
la prohibición de ser juzgado por un acto u omisión que
en el momento de realizarse no constituía delito son inderogables.
El Título II, III y IV describen y desarrollan el funcionamiento
de los órganos tuteladores de los derechos: Comisión (investigación
y conciliación), Tribunal (judicial de decisión), Comité
de Ministros (político de decisión) y la Secretaría
General del Consejo de Europa (auxiliar). El Título V prevé
la posibilidad de que todo estado parte formule reservas, no de carácter
general, sobre una disposición particular del Convenio en la
medida de que una ley en vigor en su territorio esté en desacuerdo
con tal disposición (artículo 64).
La actuación del Tribunal ha extendido de forma impresionante
el catálogo de derechos protegidos mediante una interpretación
evolutiva y progresista, basándose en el concepto de protección
indirecta o derecho necesariamente incluido en otro.
Se han firmado y ratificado once Protocolos facultativos en los que
se reconocen nuevos derechos con el fin de acercar el CEDH al Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones
Unidas. Sin embargo, la efectividad de los mismos es dudosa ya que están
abiertos a la aceptación o no de las partes. Existe el protocolo
número 12, no ratificado aún, cuya misión es acabar
con cualquier tipo de discriminación. El protocolo número
13, cuyo fin es acabar con la pena de muerte en cualquier circunstancia,
se abrió a la firma en mayo del 2002 y necesita al menos diez
ratificaciones para entrar en vigor. La ya extinta Comisión Europea
de Derechos Humanos ejerció una labor crucial en los casi cincuenta
años en los que funcionó. La "jurisprudencia"
que desarrolló continúa siendo citada por todo tipo de
tribunales y comités que se dedican a defender a posteriori los
derechos humanos y ha conformado un verdadero cuerpo jurisprudencial
de los derechos humanos.
El Tribunal Permanente Europeo de Derechos Humanos lo componen tantos
magistrados como miembros del Consejo de Europa (1), alcanzando actualmente
la cifra de 44. Cada estado miembro del Consejo presenta una lista de
tres candidatos a jueces (de los cuales dos al menos de su nacionalidad:
un canadiense es juez desde 1980). La elección compete a la Asamblea
del Consejo. No puede haber dos miembros nacionales de un mismo estado.
Son jurisconsultos de reconocida competencia con la más alta
consideración moral que ejercen su mandato durante 9 años
con absoluta independencia. Desde que entró en vigor el Protocolo
11, en noviembre de 1998, el nuevo y único Tribunal Europeo de
Derechos Humanos funciona a tiempo completo en Estrasburgo. Elabora
su propio Reglamento, elige a su presidente que dirige los trabajos
y servicios del Tribunal, lo representa, asegura sus relaciones con
otros órganos, preside las salas y el plenario (con voto de calidad
en el pleno ya que las salas siempre se constituye en número
impar).
Aunque nos centraremos en su competencia contenciosa, señalar
que el Protocolo II del CEDH en vigor desde septiembre de 1970, dotó
a la Corte de una nueva competencia consultiva, en nuestra opinión,
"raquítica" sobre cuestiones jurídicas relativas
a la interpretación del Convenio y sus protocolos a petición
del Comité de Ministros. Estas opiniones no pueden referirse
al contenido o extensión de los derechos y las libertades protegidas.
Las salas dan flexibilidad y manejabilidad al sistema, aunque puedan
darse diferencias de interpretación que es compensada con la
posibilidad de confiar a una sala única el examen de varios casos
conexos, la presencia del presidente o vicepresidente entre los miembros
de cada sala, la manifiesta y reiterada voluntad de no separarse a la
ligera de sentencias anteriores, la atribución al pleno de algunos
problemas particulares que las salas están autorizadas a remitirle,
sin necesidad de motivarlo y en cualquier estado de la causa si suscita
una o varias cuestiones graves que afecten a la interpretación
del Convenio. Esta remisión deviene obligatoria si su solución
puede contradecir una sentencia anterior. Una vez resuelta la cuestión,
el Tribunal sigue con el asunto o lo envía a la sala (artículo
50). La Corte otorga un sentido europeo y autónomo, válido
para todos los estados contratantes, a los conceptos que están
en el Convenio, ayudando de esta manera, a conseguir la igualdad de
trato para los estados y sus ciudadanos.
En el futuro se necesitarán salas permanentes y la organización
de salas gozará de buena salud ya que, debido al crecimiento
de miembros, el plenario se convertirá en un estadio poco eficaz.
No obstante, la posibilidad de juzgar en pleno debe mantenerse (actualmente
1 ó 2 asuntos por año) para los casos muy importantes
y de derecho fundamental europeo. Juzgándose en pleno se evita
la posibilidad de que sean vistos como sentencia extranjera por no haber
participado algún juez de su nacionalidad. Los gobiernos, después
de impedirlo durante un año, acordaron permitir a los rapporteurs
mandar los casos directamente a las salas.
Al CEDH se le da un valor casi de orden público lo que hace que
el procedimiento sea más inquisitorio que acusatorio ya que el
Tribunal en su función directiva "puede proseguir el examen
del caso a pesar de un desestimiento, arreglo amistoso, transacción
u otro hecho que por su naturaleza constituya una solución del
litigio"(artículo 48.4).
La función esencial del TEDH es "decir en derecho"
si ha habido o no violación del CEDH y para ello interpreta y
aplica el mismo, conociendo también los hechos la competencia,
la admisibilidad y el fondo. De oficio ha aplicado artículos
no citados por las partes basándose en el axioma el tribunal
crea derecho o iure novit curia. En la decisión de la admisibilidad
se fija el objeto del litigio aunque la Corte puede tratar toda cuestión
de hecho o de derecho que surja durante el proceso.
Después de la vista, una primera deliberación de la que
surgen unas conclusiones provisionales. La secretaría elabora
un anteproyecto que es discutido y enmendado por un comité de
redacción. De aquí sale un proyecto que es sometido a
una segunda deliberación con la adopción de un texto por
votación que es pronunciado en audiencia pública.
El tribunal puede dictar una segunda resolución (actualmente
se procura que en una misma sentencia se pronuncie sobre la violación
y la satisfacción equitativa) para fijar el "cuantum económico"
que tenga en cuenta daños materiales o morales, gastos, costas,
reales, necesarias y razonables de los demandantes de la infracción,
solamente en los casos en que el derecho interno permita de manera imperfecta
reparar las consecuencias de aquella resolución o medida. Se
debe pronunciar sentencia en tiempo útil y cuando el Tribunal
reciba comunicación de un acuerdo, verificará su carácter
equitativo y archivará las actuaciones por sentencia (artículo
53.4 del Reglamento).
El TEDH, al pronunciarse, debe decir cual de las dos lenguas oficiales,
inglés o francés, es la auténtica.
La sentencia es de tipo anglosajón, sin considerandos, con un
encabezamiento consistente en los antecedentes de hecho, seguido de
los fundamentos de hecho y de derecho que finaliza en la parte dispositiva
o fallo con la posibilidad de unir opiniones separadas o disidentes
o simplemente hacer constatar su disidencia. Sin embargo, desde 1980
aumenta progresivamente el número de sentencias monolíticas.
El Tribunal resuelve por mayoría (también para las opiniones
consultivas) indicando en la sentencia el número de jueces que
la han conformado, pero no su identidad. Es motivada (también
en los dictámenes consultivos) y definitiva (aunque abierta a
demanda de interpretación y revisión ante el mismo tribunal).
La sentencia declara si ha habido o no violación del CEDH sin
poder derogar, anular o casar ni ley, acto administrativo o sentencia
judicial contraria al Convenio (efecto declaratorio). Por el artículo
53 del Estatuto sabemos que los estados contratantes "se comprometen
a conformarse a las decisiones del Tribunal en los litigios en que sean
parte" (fuerza obligatoria). No son títulos ejecutivos y
simplemente se da traslado al Comité de Ministros que vigilará
su ejecución.
La jurisprudencia de la Corte Europea no es estática sino que
cambia dependiendo de las concepciones prevalecientes en cada momento
dentro de los estados democráticos. Uno de los primeros métodos
de interpretación que utiliza es el de la finalidad del Convenio,
combinado con uno teleológico evolutivo. Se trata de alcanzar
un justo equilibrio entre el interés de la Comunidad y el respeto
de los derechos fundamentales del hombre. Se ha pasado de una simple
abstención de injerencia del estado a obligaciones activas o
positivas por parte de éste. Lo que le obliga, incluso, a adoptar
medidas específicas para la protección de individuos contra
la intromisión de particulares.
Las limitaciones que impone el Convenio han merecido interpretaciones
restrictivas en varias sentencias, pero a la vez, anima a una lectura
amplia de los derechos y libertades que protege el Tratado. Señala
el carácter no exhaustivo de la lista de los derechos del acusado
y de los motivos de discriminación prohibidos de los artículos
6.3 y 14.
El Tribunal suele limitarse al caso concreto e interpreta el Convenio
en abstracto lo justo para solucionar el litigio. Como consecuencia,
por lo general, no resuelve cuestiones desprovistas de interés
en el caso. Con la entrada en vigor del protocolo 11 el primero de noviembre
de 1998 la situación cambia de manera radical. Este cambio se
produce fundamentalmente en el acceso directo del ciudadano ante el
Tribunal y en la fusión de la Comisión y el Tribunal en
una Corte única compuesta por 4 salas de 7 jueces y una Gran
Sala de 17 jueces que conocerá de recursos y de los asuntos pendientes
ante la Comisión, institución que siguió funcionando
hasta noviembre de 1999. Otras características del nuevo régimen
serán: los casos que carezcan claramente de fundamento serán
inadmitidos de manera sumaria por decisión unánime e inapelable
de un comité de 7 jueces. La Gran Sala, llamada a sentar jurisprudencia
y a unificar los criterios de las salas, garantiza el mantenimiento
del doble examen de ciertos asuntos de especial importancia sobre interpretación
o aplicación del CEDH o una cuestión grave de carácter
general. Puede conocer, bien por inhibición de competencias en
favor de ella por cualquier sala (de oficio o a instancia de parte,
pero con el consentimiento de ambas partes del asunto) bien por el derecho
de solicitar la remisión de asuntos pero primero actuaría
el Colegio de 5 miembros que decidiría si se justifica un segundo
examen.
El Pleno no tiene funciones jurisdiccionales sino simplemente gubernativas.
Tanto el Presidente del Tribunal como los de las salas siempre podrán
formar parte de la Gran Sala para asegurar la consistencia y uniformidad
de la jurisprudencia. Un juez elegido por el estado parte involucrado
formará parte de la Gran Sala para asegurar el correcto entendimiento
del sistema jurídico bajo sospecha. El Consejo de Ministros ya
no podrá entrar en el fondo del asunto aunque mantendrá
el control sobre la ejecución de las sentencias del Tribunal.
La desaparición de la Comisión Europea de Derechos Humanos
y con ella el traslado al órgano jurisdiccional de todas las
funciones que realizaba, el acceso directo del individuo, la entrada
masiva de países de la órbita de la antigua Unión
Soviética en el Consejo de Europa y la expansión a 800
millones de víctimas potenciales y apelantes ante este Tribunal
Permanente ha llevado a la doctrina a reclamar la reforma de la reforma,
mejor dicho, la contrareforma debido al colapso actual que sufre el
sistema europeo de derechos humanos.
En este sentido y para "checar" la salud del sistema regional
más antiguo de salvaguarda de los derechos humanos, es muy interesante
analizar los discursos más recientes y significativos del Presidente
de la Corte Permanente Europea de Derechos Humanos, el nacional suizo
Luzius Wildhaber (2). Califica a la Corte como cuasi constitucional
sui generis y lo es por que las cuestiones en las que interviene lo
son ya que inciden en los derechos fundamentales de los ciudadanos europeos.
Comenta la tentación casi irresistible de convertirse en la famosa
y sistemáticamente negada "cuarta instancia". Establece
el carácter subsidiario del sistema del Convenio y si las autoridades
nacionales deciden aplicar la jurisprudencia de la Corte se logra el
objetivo del sistema de protección europeo: que los ciudadanos
europeos puedan hacer valer con plenitud, en su propio orden jurídico
interno, los derechos que le reconoce el Convenio. El llamado "margen
de apreciación estatal", es decir, que cuando los órganos
nacionales tomen medidas apropiadas a juicio del Tribunal, tengan a
su disposición un abanico de soluciones compatibles con los derechos
humanos, es un elemento necesario en ese juego de la subsidiariedad,
ya que las autoridades nacionales están próximas a los
hechos y la Corte carece de posibilidad real de funcionar como un tribunal
de hechos. A veces, las menos, debe asumir, prudentemente y sin sustituir
en la materia su propia visión por aquella de las jurisdicciones
internas, ese papel de primera instancia llamado a conocer de los hechos.
Su papel no es sustituir, sistemáticamente, al legislador europeo.
Esta afirmación es peligrosa ya que a sensu contrario estaría
diciendo que a veces sí lo sustituye lo que parte de la doctrina
tildará de herético por la poca consistencia, legitimidad
democrática y consenso de un grupo de magistrados internacionales.
Establece un control internacional para asegurarse que las soluciones
retenidas en el ámbito doméstico, no supongan una carga
excesiva o inaceptable sobre una fracción de la sociedad o ciertos
individuos. Se trata de alcanzar el equilibrio justo y la proporcionalidad
razonable entre la medida tomada, el objeto perseguido, el interés
general y el efecto sobre el interés individual en juego. El
Convenio busca establecer normas mínimas comunes con el fin de
dar a la protección interna de los derechos humanos un marco
a escala europea.
El Presidente quiere un cambio revolucionario en la visión de
la protección de los derechos humanos a escala europea. Reconoce
que la visión que él promueve no es unánimemente
compartida por los especialistas. Se trata de resolver el conflicto
entre el interés general y la reparación individual. Reconoce
que, actualmente, trata de otorgar un remedio al individuo y una reparación
"si ha lugar". Es partidario de una transformación
del sistema desde los casos individuales, verdadera piedra angular de
la Convención, a realizar las funciones de termómetro
que verifica la temperatura democrática de los estados. Juzga
preferible que dicte muchas menos sentencias de manera más rápida,
razonándolas con más detalle y estableciendo principios
jurisprudenciales. En definitiva, quiere dotar a la Corte de mayor supranacionalidad
y comunitariedad.
Sin embargo preconiza que, por las causas arriba vistas, la misión
debe ser constitucional, que resuelva las cuestiones por motivos de
orden público en el interés general elevando el nivel
general de protección y que el sistema de consultas individual
sea un medio de detectar las lagunas de la protección interna.
Las sentencias son declarativas, el tribunal ha confirmado que verifica
la existencia de una infracción pero que no puede ordenar medidas
concretas de ejecución. La efectividad del sistema se logra evitando
la repetición de las circunstancias que dan lugar a la infracción,
planteado entonces como un problema de ejecución, y no la reparación
legal individual. Una vez identificado un "problema estructural"
y en vez de seguir condenando individualmente, el Consejo de Europa
debe ayudar al estado a resolverlo a través de expertos, jueces,
policías. En una palabra, prestar la debida asistencia para vencer
el problema que señala la sentencia. Para ello, el Tribunal debe
concentrarse en las decisiones de principio que crean jurisprudencia,
ayudando también a mantener las normas mínimas comunes
en el conjunto de Europa. Apela a la imperatividad de la Contrareforma
señalada a través de un Protocolo de nuevo cuño
al CEDH que otorgaría al Tribunal el poder de rehusar examinar
en detalle las consultas que no presenten cuestión substancial
alguna con respecto al Convenio y la creación en el seno de la
Corte de una división nueva y distinta para el examen previo
de la consulta. En otras palabras el presidente aboga por resucitar
a la Comisión Europea o algún filtro de las mismas características
asumiendo implícitamente el error de haberla eliminado. Aunque,
pensándolo bien, quizás era la única manera de
conferir al individuo acceso directo a una Corte internacional regional
supranacional.
La interpretación del Convenio es dinámica y evolutiva
convirtiéndolo en un instrumento vivo y moderno para evolucionar
a la luz de los desarrollos sociales y tecnológicos.
Analiza varios casos importantes resueltos por la Corte a lo largo del
2002 que señalan esta naturaleza evolutiva. Dos caso envuelven
al Reino Unido. La sentencia Goodwin (3), dictada en el verano del 2002,
impone una obligación a los estados de otorgar reconocimiento
legal en el registro civil a la nueva identidad sexual del transexual
ya que el justo equilibrio de intereses se inclinaba ahora a ese reconocimiento
ya que no se apreciaba que esta nueva obligación impusiera una
carga excesiva o irrazonable en el interés público de
la sociedad.
La sentencia Stafford (4) es un ejemplo de la osmosis que se plantea
entre Estrasburgo y las jurisdicciones domésticas donde la evolución
de éstas provoca cambios en aquella. Se trata de un caso de separación
de poderes, fundamental pilar en el estado de derecho. La Corte trata
como una violación del Convenio, la posibilidad otorgada al Ministro
del Interior británico de otorgar libertad a un preso en lugar
de establecerse a través de un proceso judicial propio. Sin embargo,
¿qué ocurre con la posibilidad de conceder indultos y
amnistías propias de los presidentes de gobierno? ¿Irían
también contra el estado de derecho? Sería interesante
que a la Corte le llegara un asunto con esta temática para que
aclarara el punto.
El concepto de dignidad humana del Convenio interpretado por la Corte
Permanente en las personas de los encarcelados. La forma de ejecutar
medidas al interior de las cárceles no debe aumentar la intensidad
del sufrimiento que lleva aparejado la permanencia en el interior de
la prisión. En el asunto Kalashnikov (5), la Corte consideró
que en todo momento, la sobre población era tal que cada interno
de la celda del demandante disponía de entre uno y dos metros
cuadrados de espacio, que tenían que dormir por turnos de ocho
horas que estaba infestada de olores y que los retretes estaban sucios
y sin privacidad. La ausencia de una intención de humillar al
detenido, aunque es tomada en cuenta, no excluía un trato inhumano
y degradante violatorio del artículo 3 del Convenio.
Utiliza el conmovedor caso de la señora inglesa, enferma terminal,
que solicitaba al Fiscal británico una declaración de
no persecución criminal a su marido en el caso de que éste
le ayudara a cometer suicidio (6). La negativa del mismo era, según
la demandante, violatoria de su derecho a la vida del artículo
2, de la prohibición de trato inhumano o degradante del artículo
3 y del derecho al respeto a su vida privada del artículo 8.
La Corte interpretó en primera instancia la literalidad del texto
de los artículos. Así, no pudo "leer" en el
derecho a la vida garantizado en el artículo 2, el derecho a
morir. Tampoco entendió el artículo 3 como comprensivo
de la negativa a otorgar esa declaración, ya que de otro modo,
requeriría que el estado sancionara acciones que intentan terminar
con la vida, obligación que no se desprende de ese artículo.
La Corte, al considerar la posible violación del artículo
8 reitera que la esencia misma de la Convención era el respeto
por la dignidad y libertad humana. Sin negar el principio de la santidad
de la vida protegida por la Convención, es bajo ese artículo
8 donde las nociones de calidad de vida adquieren significado. En una
época de creciente sofisticación médica, combinada
con una expectativa de vida mayor, muchas personas están preocupadas
en el sentido de que no debiera forzarse a adentrarse en una vida excesivamente
prolongada o en estadios avanzados de decrepitud física o mental
que entran en conflicto con ideas muy arraigadas de identidad y ser
personales. La Corte se manifestó no preparada para excluir que
las circunstancias del caso podrían interferir con el derecho
al respeto a la vida privada y, por lo tanto, tendría que analizar
la necesidad o no de esa interferencia por parte del estado. Ya hemos
comentado que las restricciones permitidas a un derecho protegido por
el Convenio deben ser interpretadas restrictivamente. La Corte dictaminó
que los estados tenían derecho a regular, a través del
derecho penal general, actividades en detrimento de la vida y seguridad
de otros individuos. La ley en entredicho tiene como finalidad salvaguardar
la vida protegiendo a los débiles y vulnerables, especialmente
a aquellos que no estuvieran en condiciones de tomar decisiones informadas
contra actos que quieran acabar con una vida o ayudarla a acabarla.
Corresponde de manera primaria a cada estado valorar el riesgo y el
probable abuso al interior de su sociedad si la prohibición general
sobre asistencia a suicidios se relajara o se crearan excepciones. La
medida impugnada entra dentro de la categoría de las que pueden
ser consideradas como "necesarias en una sociedad democrática".
Señala la resolución de esta sensible y difícil
controversia como un ejemplo de la manera cautelosa en que la Corte
trata la "doctrina del instrumento vivo" en áreas todavía
objeto de un intenso debate legal, científico y moral, recordándonos
a su vez, que existen espacios de acción en donde los estados
deben retener un cierto grado de discreción, tanto porque las
autoridades locales están mejor emplazadas para realizar ciertas
valoraciones, como de acuerdo con los principios de la sociedad democrática.
El sistema de protección de la Convención debe ser siempre
complementario de la protección doméstica a la que nunca
podrá sustituir. Los individuos que acceden al sistema son pocos
y el sistema debe proteger al mayor número a través del
cambio de visión arriba propugnado, sin dejar de buscar la justicia
individual debida.
Saluda la posterior intervención del magistrado británico
Lord Woolf y recuerda que, apenas dos años después de
que entrara en vigor la Ley británica de Derechos Humanos, el
Reino Unido es el mejor ejemplo de cómo debe funcionar un sistema
subsidiario, con las cortes domésticas ejerciendo un efectivo
control convencional, dejando que sólo asuntos de naturaleza
excepcional lleguen a Estrasburgo.
El juez Woolf, Lord Chief Justice (7) de Inglaterra y Gales confirma
que gracias a la introducción de la ley de derechos humanos,
la Convención forma parte de la ley doméstica británica
desde hace dos años. Existía nerviosismo ante este hecho
trascendental que terminaba con la orgullosa soberanía del Parlamento
inglés de que no existían leyes por encima de las que
éste dictaba. Para ser fieles, este choque de estructuras jurídicas
ya se había consumado con los primeros diferendos llevados ante
el Tribunal de Justicia comunitario por el tema de las cuotas pesqueras
con el Reino de España en la sentencia Factortame. Recalcó
el gran éxito de esta operación de integración
del ordenamiento y la suavidad del proceso. Hizo hincapié, olvidando
astutamente (8) su integración comunitaria en donde el derecho
comunitario goza de primacía sobre el derecho local, sobre la
inexistencia de una Constitución escrita británica hasta
la introducción de la ley comentada, calificándolo de
cambio sísmico. Destaca varias razones para que este cambio haya
ido tan suave: valores compartidos de la Convención y el derecho
consuetudinario británico, mejor conocido como common law durante
cientos de años de la historia de éste. Ahora que el ciudadano
británico puede alegar la violación a sus derechos humanos
directamente en sus cortes más próximas por que tiene,
por fin, normas escritas, su situación ha mejorado. La paradoja
era enorme porque al otorgar Londres la independencia a sus colonias,
parece que como acto libérrimo del Reino Unido y no por obligación
a regañadientes por el cambio de los tiempos, les concedía
"graciosamente" una Constitución escrita que consagraba
dichos derechos. Es decir, los pobres súbditos de las colonias
tenían sus derechos humanos más protegidos que los antiguos
amos todopoderosos de las metrópolis. Sigue con la paradoja al
comentar que, durante muchos años, si un ciudadano británico
quería hacer valer sus derechos humanos tenía que llegar
a Estrasburgo y muchas ex colonias tenían en el órgano
llamado Privy Council o Consejo Judicial del Consejo Privado del Monarca
Británico (9) su última posibilidad de que le atendieran
sus derechos. Dos años antes de la entrada en vigor de esta revolucionaria
ley, jueces, abogados y oficiales se sumergieron en una auténtica
cultura de los derechos humanos, a través de cursos y auditorías
de los organismos públicos para detectar y eliminar prácticas
incompatibles.
La transformación fue relativamente fácil debido al desarrollo
parecido, en lo creativo y en las sentencias pragmáticas, de
la jurisprudencia "estrasburgoriana" y la británica.
El legislador británico utilizó la técnica de limitar
el poder de las cortes domésticas a calificar la legislación
como incompatible con la Convención, posibilitando la acción
urgente del Parlamento para remediar la situación. ¿Pero
en que situación jurídica quedan los ciudadanos si esta
labor parlamentaria no se produce? No sería mejor haber dotado
a las cortes de ese poder extinguidor de las leyes incompatibles, esperando
un remedio final pero con la seguridad de que esa ley no se va a aplicar
más? Estas declaraciones de incompatibilidad han sido muy escasas
en estos dos años debido a un mandato de la ley que conmina a
las cortes a que lean y den efecto a la legislación, en la medida
de lo posible, de manera que sea compatible con los derechos de la Convención
y que tengan en cuenta, aunque no necesariamente los sigan, las sentencias
de la Corte. Comenta que en estos dos años, algo realmente muy
optimista, se ha logrado que la jurisprudencia de la Corte sea algo
familiar para cada juez y abogado británico que se precie, quienes
la citan como de una alta autoridad persuasiva pero no jurídicamente
vinculante.
Por último, hace referencia a la peligrosa derogación
del artículo 5.1 del Convenio Europeo por parte de las autoridades
británicas con respecto a los extranjeros sospechosos a los que
se aplica la Ley Antiterrorista, de crímenes y de seguridad del
2001. Éstos podrán ser detenidos durante seis meses, prorrogables
otro tanto sin necesidad de ser presentados ante el juez, sólo
por mera sospecha. Esta medida sin precedentes, echa abajo, en nuestra
opinión, más de cincuenta años de lucha por el
reconocimiento de los derechos de los extranjeros. Los órganos
del Consejo de Europa deberían tomar medidas políticas
para dejar sin efecto la membresía de este país por lo
aberrante de la derogación y para evitar un posible efecto imitador
en el resto de sus miembros.
Es cierto que se pueden tomar medidas de derogación de derechos
y libertades en caso de peligro público que amenace la vida de
la nación, requisito que constata el tribunal al igual que la
necesidad, en una sociedad democrática, de restricciones del
derecho a la vida privada, de la libertad de expresión, de asociación
y el carácter razonable de la duración de la prisión
provisional. Confiemos en que algún caso relacionado con extranjeros
a los que se ha aplicado esta ley alcance la instancia del máximo
Tribunal de derechos humanos europeos que clarifique definitivamente
la cuestión. Precisamente como la Convención actúa
como derecho supletorio y como mínimo irrenunciable con respecto
al derecho interno, principal instrumento de protección de los
derecho humanos y libertades fundamentales, debe analizarse jurídicamente
la derogación de un artículo sobre el derecho a la libertad
que tiene toda persona (10). Incluso el Comisario de Derechos Humanos
del Consejo de Europa, el español Gil-Robles ha emitido una opinión
muy severa sobre el asunto (11).
Precisamente el 12 de febrero del 2003, el Comité Europeo contra
la Tortura y otros tratos y castigos inhumanos o degradantes valora
el trato concedido a los extranjeros detenidos en el Reino Unido a los
que se le ha aplicado la susodicha ley. El informe se publica a petición
del Reino Unido, decisión que le honra ya que en principio es
confidencial, incluye las respuestas de éste y se basa en una
visita in loco del Comité en febrero del 2002. Durante la misma,
ningún detenido se quejó de malos tratos físicos,
aunque sí abusos verbales, por parte de la policía. Comprobó
que los detenidos bajo la ley del 2001 tenían otorgada la categoría
de internos de máxima seguridad con unas condiciones materiales
de detención adecuadas. Sin embargo, las actividades y el tiempo
fuera de la celda dejaba mucho que desear a lo que las autoridades inglesas
respondieron que las unidades que los acogían daban un amplio
campo para actividades y que su régimen está constantemente
revisándose.
El juez Woolf admite de manera valiente que es precisamente cuando son
los hechos que afectan a la seguridad nacional, verbigracia el terrorismo
internacional, los que dictan las acciones del ejecutivo y legislativo,
cuando se debe prestar especial atención a la protección
de los derechos individuales. Aunque podamos pensar que es lo mismo,
nos gustaría que hubiese utilizado la expresión "derechos
humanos". Alega que antes del 11 S, el Reino Unido ya contaba con
la legislación necesaria para permitirle deportar a personas
que consideraba que iban a dañar el bien público en el
interés de la seguridad nacional. Esta legislación la
comparten prácticamente el grueso de las naciones del Consejo
de Europa y no prueba nada ya que la consideración de la seguridad,
salud y orden público es incluso una salvaguarda nacional para
evitar una de las libertades consagradas en la Europa comunitaria, la
libre circulación de personas. O más fielmente, la libre
circulación de ciudadanos comunitarios. El Tribunal comunitario
las confirma como posibilidad de establecer restricciones, en determinados
casos y a título individual, a un derecho derivado del Tratado
de la Comunidad Europea.
Debemos añadir que el gobierno del Reino Unido ha manifestado
claramente que las acciones que tomen sus instituciones y oficiales
para combatir el terrorismo y preservar la sociedad democrática,
estarán siempre en concordancia con los derechos humanos de la
persona. Palabras son nada más que palabras, que el viento puede
llevarse. Esperemos que no haya ningún huracán cerca de
las británicas islas.
Notas:
(1) Bielorrusia es el ejemplo de algo que esperemos no vuelva a suceder,
ya que pasó a formar parte del Consejo de Europa pero fue suspendido
en sus derechos por las violaciones del orden jurídico internacional
que consentía en su propia Constitución y en su práctica
de relaciones internacionales.
(2) El Tribunal Europeo de derechos Humanos: perspectivas
para el futuro. Madrid. Tribunal Constitucional.7 de junio del 2002.
Discursos con la ocasión de la apertura del año judicial.
23 de enero del 2003. http://www.echr.coe.int/
(3) Christine Goodwin v. The United Kingdom, 11/07/2002
ECHR 2002
(4) Stafford v. The United Kingdom, 28/05/2002 ECHR 2002-IV
(5) Kalashnikov v. Russia, 15/07/2002.
(6) Asunto Pretty contra el Reino Unido. Aplicación
Nº 2346/02. Fecha 29/07/2002. Corte Europea de Derechos Humanos,
Cuarta Sección
(7) Presidente del Tribunal Supremo de Inglaterra y Gales.
(8) En honor a la verdad, posteriormente lo reconoce como
un factor de suavidad en la introducción de la ley comentada
aunque pensamos que no le da la relevancia que merece a la aplicación
de la jurisprudencia de Luxemburgo, sede del tribunal comunitario, ya
que califica este hecho como que también ayudó.
(9) Es un cuerpo ceremonial que presta servicios consultivos
a la Corona británica. Compuesto por miembros y ex miembros del
Gabinete y de figuras importantes en el Reino Unido y en la Commonwealth.
Se divide en diversos comités cada uno con funciones específicas
(universidad, profesiones, coloniales...). El más importante
es el judicial (Judicial Committee) que ejerce la función de
última instancia de apelación para la mayoría de
los países de la Commonwealth.
(10) Artículo 5.1 de la CEDH: "todo el mundo
tiene derecho a la libertad y seguridad personales. Nadie será
privado de su libertad salvo en los casos siguientes y de acuerdo a
un procedimiento prescrito por la ley: la detención legal después
de ser sentenciado por un tribunal competente, el arresto o detención
legal por no cumplir una orden legal de un tribunal o para asegurar
una obligación establecida por la ley, el arresto legal con el
propósito de llevarlo ante la autoridad legal competente por
una sospecha razonable o cuando es necesario para prevenir la comisión
de un crimen o su huida después de haberlo cometido, la detención
de un menor por orden legal con un fin educativo o hacerle comparecer
ante una autoridad legal, la detención legal para evitar la expansión
de una enfermedad contagiosa, de una persona mentalmente desequilibrada,
alcohólicos, drogadictos o vagos y maleantes, la detención
legal de una persona para evitar su entrada no autorizada en el país
o una persona contra la que se va a proceder a deportar o extraditar"
.
(11) Comm DH(2002)7 Opinión 1/2002 del Comisario
de Derechos Humanos, el señor Alvaro GIL-ROBLES, en ciertos aspectos
de la derogación del artículo 5.1 de la CEDH por parte
del Reino Unido en el 2001.
http://www.commissioner.coe.int/new/dyn/countries.asp?C=54&L=2
Luis Peraza Parga es profesor del Departamento de Derecho
Internacional, Derechos Humanos y Derecho Comunitario de la Universidad
Panamericana de la ciudad de México