RESUMEN DE LA REFORMA DE LAS PRESTACIONES POR DESEMPLEO Y ABARATAMIENTO DEL DESPIDO IMPROCEDENTE ( REAL DECRETO-LEY 5/2002)


La reforma introducida por el Real Decreto Ley se concreta en las siguientes modificaciones, que comentamos sucintamente:

- Se realiza una nueva definición del concepto de desempleado - modificación artículos 207, 208 TRLGSS -, exigiéndose para ello que el parado acredite "su disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar colocación adecuada"

- Se crea el compromiso de actividad - art. 231 TRLGSS -, que se configura como requisito obligatorio para la percepción de prestaciones por desempleo, junto a la inscripción como demandante de empleo y demás requisitos que ya se exigían anteriormente. La suscripción del compromiso de actividad está vinculada a la obligación de aceptar la colocación adecuada y su incumplimiento genera sanción.

- Se define en términos muy amplios el término de colocación adecuada, de tal forma que la consideración de colocación adecuada queda convertida en una decisión discrecional en manos del INEM.

Se considera colocación adecuada:

1. Aquella que coincida con la demanda de trabajador o corresponda con su profesión habitual.
2. La que se ajuste a sus aptitudes físicas o formativas.
3. Transcurrido el primer año de percepción del paro cualquier profesión que el Servicio de Empleo considere adecuada
4. La oferta adecuada podrá estar en la localidad o en un radio de 30 kilómetros siempre que el tiempo de desplazamiento no supere las dos horas diarias y el gasto el 20% del salario mensual.
5. La oferta será adecuada con independencia del tipo de contrato: indefinido o temporal; a tiempo parcial o completo; incluso contratos que no coticen al desempleo o trabajos de colaboración social y aunque el salario sea inferior al importe de la prestación.

( En definitiva, el perceptor del desempleo tendrá que aceptar prácticamente cualquier cosa, sobre todo a partir del primer año, pues de lo contrario incumplirá su compromiso de actividad y sufrirá las sanciones de pérdida de la prestación en los términos de la Ley de Infracciones y Sanciones)
Consecuencias del rechazo de la oferta de empleo adecuada: Conforme a la nueva regulación, el rechazo de la primera oferta supondrá la pérdida de tres meses de prestaciones. La segunda, pérdida de 6 meses y a la tercera se extingue la prestación. El mero incumplimiento de la obligación de acreditar la búsqueda activa de empleo se considera falta leve y conllevará la pérdida de un mes de prestación.

Entendemos que se trata de una regulación manifiestamente perjudicial e injusta, porque el desempleado percibe un seguro de paro al que ha contribuido con sus cotizaciones y debiera mantener una amplia capacidad de elección a la hora de considerar qué es una oferta adecuada. Baste pensar los graves perjuicios que pueden producirse a desempleados que se encuentren con ofertas claramente inaceptables o en condiciones muy gravosas, pero que el Servicio de Empleo considere adecuadas; por ejemplo quienes tengan que aceptar un trabajo con salario inferior a la propia prestación por desempleo; o a una distancia de hasta 30 kilómetros de distancia con imposibilidad de atender responsabilidades familiares; o parados con titulación que se vean obligados a aceptar ofertas de trabajos no cualificados, con la pérdida de oportunidades que ello puede acarrear. Esta regulación es especialmente perjudicial para los jóvenes trabajadores que hayan realizado trabajos temporales o de verano mientras estudian (camareros, repartidores, etc) porque, una vez acabada la carrera, se verán obligados a seguir aceptando estos trabajos con la consiguiente pérdida de oportunidades para desarrollar su profesión o para preparar oposiciones. Esto nunca le ocurrirá a un "hijo de papá" que haya terminado su carrera y haya gozado de un trabajo en un despacho profesional o empresa ejerciendo su carrera, pues éste podrá cobrar el paro sin verse obligado a aceptar trabajos de repartidor o camarero, al menos durante el primer año, porque después cualquier cosa será adecuada para cualquiera.

Se suprimen los salarios de tramitación para los despidos improcedentes en el caso de opción por la no readmisión ( que es el más habitual)- modificación de los artículos 55, 56 y 57 del Estatuto de los Trabajadores -, de tal forma que el empresario sólo pagará la indemnización y los salarios hasta la fecha misma del despido. Si se tiene en cuenta que el promedio de percepción de salarios de tramitación está en torno a tres meses, se produce un abaratamiento muy considerable del despido, especialmente para los trabajadores con antigüedades inferiores a dos años, para los que la sentencia de improcedencia determinaba una cantidad mayor en concepto de salarios de tramitación que en concepto de indemnización ( ya que ésta indemnización es de 45 días por año de servicio). A modo de ejemplo veamos el abaratamiento del coste que supone esta medida para un hipotético trabajador con un sueldo de 100.000 pesetas mensuales, en función de su antigüedad:

 

ANTIGÜEDAD
INDEMNIZACIÓN
SALARIOS TRAMITACIÓN
TOTAL
ABARATAMIENTO DEL DESPIDO EN %
10 años
1500000
300000
1800000
16,7
5 años
750000
300000
1050000
28,6
3 años
450000
300000
750000
40
2 años
300000
300000
600000
50
1 año
150000
300000
450000
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La decisión extintiva del empresario se entiende por sí misma como causa de situación legal de desempleo, sin perjuicio de su impugnación, que no impedirá el nacimiento del derecho - nuevo apartado 4 del art. 209 TRLGSS - ( hasta ahora era necesario impugnar el despido para tener derecho a paro, pues de lo contrario se consideraba aceptado el despido por el trabajador y, en consecuencia, se entendía que no estaba en situación de paro forzoso). De este modo se reducen al mínimo las diferencias entre el despido procedente y el improcedente, puesto que en ambos casos se percibe el desempleo desde la fecha de la extinción y dejan de existir los salarios de tramitación, siendo el único elemento distintivo la indemnización a abonar. Entendemos que esta nueva regulación claramente abarata e incentiva el despido improcedente, al tiempo que fortalece la posición del empresario a la hora de negociar una posible conciliación.

El desempleo comienza a percibirse desde la fecha del despido o desde que se declare extinguida la relación laboral en los casos de extinción decretada judicialmente (arts. 279.2 y 284 LPL citados expresamente , suponemos que también en caso art. 50 ET)

La actual suspensión de la percepción del desempleo por no renovación, no comparecencia - art. 212 . a) TRLGSS - se remite al ámbito sancionador Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.

Se otorga rango legal a la supresión del derecho al desempleo para los fijos discontinuos de llamada cierta. Con la reforma de marzo de 2001 ya se estableció la distinción entre fijos discontinuos de llamada cierta - a quienes se aplicaría la regulación prevista para el contrato a tiempo parcial - y los de llamada incierta, siendo estos los únicos contratos propiamente fijos discontinuos. Ya el Gobierno interpretó que el derecho al paro sólo correspondía a los de llamada incierta y con tal motivo se suscitaron algunos problemas, que el Gobierno ahora resuelve definitivamente con la modificación del artículo 208.4 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, que sólo considera en situación legal de desempleo a los contratados de llamada incierta y con ello deja claro que no están en situación legal de desempleo y, en consecuencia, no tienen derecho a paro, los fijos discontinuos de llamada en fecha cierta, a quienes se considera contratados a tiempo parcial.

Se eleva de seis meses a un año el tiempo de trabajo en el extranjero exigido a los trabajadores emigrantes retornados para tener derecho al subsidio.

Se computan como renta o ingreso, a efectos de tener derecho al subsidio asistencial (nivel no contributivo), las indemnizaciones percibidas por despido.

A efectos de nacimiento del derecho se equipara el trabajador despedido procedentemente ( que hasta ahora tenía que esperar tres meses hasta percibir la prestación) con el trabajador despedido improcedentemente, percibiendo ambos la prestación o subsidio desde la fecha del despido ( en coherencia con la abolición de los salarios de tramitación, que sólo se pagarán en caso de readmisión del trabajador).

Se permite compatibilizar la prestación o subsidio por desempleo con el trabajo para colectivos con dificultades de inserción cuando así lo establezca un programa de fomento de empleo - art 228, 4 y 5 nuevos apartados), de tal forma que el empresario sólo abona la diferencia entre la cuantía del subsidio o prestación y el salario que tenga asignado el trabajador, además de las cotizaciones a la Seguridad Social por el importe total ( estamos ante una subvención al empresario que contará con una fuerza de trabajo pagada por el INEM con cargo a cotizaciones sociales). En las disposiciones transitorias se desarrolla esta previsión.

Se suprime para nuevos perceptores el subsidio para trabajadores eventuales agrarios establecido en el Real Decreto 5/97, aplicable a los trabajadores eventuales agrarios de Andalucía y Extremadura y se configura una protección por desempleo de carácter general para todos los trabajadores eventuales agrarios similar a la de los trabajadores del Régimen General.

Se crea un programa de Renta Activa de Inserción para el año 2002 dirigido a trabajadores mayores de 45 años que sean parados de larga duración, no tengan derecho a prestación o subsidio y carezcan del rentas.

 

 

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