El régimen jurídico
de la televisión en España
Inmaculada Higueras
A lo largo de los años 80 el marco legal de la televisión
en España, al igual que en el resto de Europa (1) ha ido evolucionando
desde la defensa del servicio público, con unas posturas iniciales
que sostienen el monopolio por parte del Estado, hasta la creciente
privatización en la gestión del medio televisivo. Este
planteamiento ha dado como resultado un sistema mixto de gestión
de la televisión.
Hoy en España encontramos:
- una televisión pública con dos canales de ámbito
nacional,
- tres cadenas privadas de ámbito nacional (uno de ellos de pago)
- televisiones autonómicas en algunas de las comunidades autónomas
- televisiones por cable
- televisión vía satélite
- televisión local por ondas terrestres
- 2 plataformas digitales: Canal Satélite Digital y Vía
Digital. (que ahora mismo difunden vía satélite)
Introducción
El régimen jurídico de la televisión en España
se ha apoyado sobre todo en dos conceptos que aparecen en el fondo de
toda la regulación:
El primero de ellos es la idea de que la televisión es un servicio
público esencial de titularidad estatal.
En España, la televisión queda configurada como Servicio
Público Esencial cuyo titular es el Estado. Frente a otras formas
de difusión de la información o el entretenimiento, la
televisión es un servicio público. Consecuentemente, cuando
se apruebe la televisión privada se hará en régimen
de gestión indirecta de un servicio público del que continua
siendo titular el Estado.
Sin embargo esto parece que va a cambiar. El proyecto de ley general
de telecomunicaciones rompe con esta idea y ya no considera la televisión
como servicio público. De cualquier modo, todavía no está
en vigor, y esta idea de servicio público ha marcado y todavía
marca, la situación de la televisión en España.
Junto a la noción de servicio público esencial, se aducía
además, otra circunstancia que justificaba el monopolio estatal
de la radiodifusión. Se trata de la limitación del espacio
radioeléctrico. Dado que la posibilidad de difusión estaba
técnicamente limitada, correspondía al Estado el control
del uso del espacio público por el que se difunden las ondas
radioeléctricas que transmiten la señal de televisión.
Ambos criterios se combinan al configurar el marco general por el que
discurre la regulación de la televisión en España
hasta fechas muy recientes.
Evolución
Con estos criterios como telón de fondo, ¿cuál
es la evolución que sigue la normativa de la televisión
en España? en líneas generales, esta evolución
es similar a la de otros países europeos. Ha existido un monopolio
estatal de la televisión hasta los años 80 en los que
paulatinamente se va liberalizando el sector hasta alcanzar la situación
actual en la que conviven la televisión pública y la televisión
comercial, a la que se han ido incorporando nuevas normas con el paulatino
desarrollo de los diferentes soportes técnicos de transporte
de señal: hertziana , por cable, satélite y desde el último
año, se ha incorporado también la televisión digital.
Creo que resulta muy expresivo de esta evolución fijarnos en
cómo en 1978, (por tomar como primera referencia la fecha en
la que se aprueba la Constitución española), la televisión
en España constituye un monopolio estatal.
Una década después, en 1988 la ley de televisión
privada introduce la gestión indirecta del servicio público
de televisión.
Y así asistimos, una década después, en 1998, a
la liberalización de las telecomunicaciones cuya expresión
en el campo del audiovisual va unida a la televisión digital.
Factores de cambio
Además, dos fuerzas van a determinar la evolución de régimen
jurídico de la televisión en España y a actuar
como catalizadores del cambio.
1. En primer lugar, este proceso liberalizador tiene una conexión
muy importante con la incorporación de España a la Unión
Europea desde el año 1986. El papel de Unión Europea en
el desarrollo de la regulación de las telecomunicaciones, entre
las que se inscribe la televisión, es enormemente influyente.Y
sobre todo en su liberalización, en la pérdida del monopolio
estatal que había sido una constante en Europa hasta ese momento.
2. En segundo lugar, tiene un papel determinante la evolución
de la jurisprudencia Constitucional. El cambio de tendencia que el Tribunal
experimenta al abordar cuestiones televisivas va a actuar también
como factor de cambio puesto que va a instar al legislador a regular
algunas modalidades televisivas.
El papel de la jurisprudencia constitucional ha sido fundamental en
una cuestión como la que abordamos. Esta función decisiva
se aprecia claramente si observamos la evolución de la jurisprudencia
constitucional que va desde la constitucionalización del principio
de servicio público de titularidad estatal a principios de los
ochenta hasta el reconocimiento de que el deliberado vacío legal
que el legislador estaba manteniendo en determinadas modalidades televisivas
(la televisión por cable y la televisión de ámbito
local) constituía en la práctica la privación del
ejercicio de un derecho fundamental. Este cambio en la doctrina del
Tribunal Constitucional actúa por tanto, impulsando al legislador
a regular el cable y la televisión local.
Estos son algunos de los factores que están en el fondo de la
regulación, pero veamos ahora con más detalle cómo
queda configurado el sistema español de televisión.
El derecho a la información y la televisión
como servicio público esencial de titularidad estatal
El régimen jurídico de la televisión tiene su fundamento
constitucional en el artículo 20 de la Constitución que
reconoce y protege el derecho a recibir y difundir información
veraz por cualquier medio de difusión(2). Inmediatamente lo que
se plantea es si "este derecho a difundir información por
cualquier medio incluye también la televisión".
El constituyente deja abierta esta cuestión. Para interpretarla
es preciso atender a dos actuaciones posteriores: una legislativa y
otra jurisprudencial.
En 1980 se promulga el Estatuto de la Radio y la Televisión,
de 10 de enero. Esta va a ser una norma clave del ordenamiento televisivo
en nuestro país, que va a cimentar el marco jurídico del
medio televisivo: desde ese momento, la televisión en España
queda configurada como un servicio público esencial de titularidad
estatal. (3)
La aprobación del Estatuto desencadena la polémica acerca
de los fundamentos constitucionales de la televisión privada,
una polémica sobre la que va a tener que pronunciarse a partir
de ese momento el Tribunal Constitucional.
En una de las más importantes sentencias sobre la Constitucionalidad
de la televisión privada, (el caso de Antena 3) en 1982, el Tribunal
Constitucional entiende que el derecho a crear libremente emisoras de
televisión está reconocido y garantizado de forma implícita
en el artículo 20 de la Constitución; ahora bien, el Tribunal
entiende que tanto su ejercicio, como las modalidades y los límites
de ese mismo ejercicio dependen de la voluntad del legislador ordinario.
Una voluntad cuyo signo no va a cambiar hasta 1988.
La desrregulación del medio: la gestión
indirecta del servicio público de televisión
Sin embargo, un primer gesto de apertura por parte del legislador en
la gestión de la televisión se produce en 1983 con la
aprobación de la Ley del Tercer Canal de televisión (4).
Esta ley otorga en régimen de concesión y para el ámbito
territorial de cada Comunidad Autónoma la posibilidad de gestionar
una televisión, en los términos fijados por sus respectivos
Estatutos de Autonomía y por el Estatuto de Radio y Televisión(5).
Todavía está lejos la gestión privada de la televisión,
pero dentro de la gestión pública de este servicio esencial,
aparece por primera vez una forma de gestión indirecta. Se trata
por tanto, de la primera descentralización de la gestión
del medio televisivo, pero todavía dentro del ámbito de
lo público.
Llegan las estaciones comerciales
Es preciso esperar hasta 1988 para encontrar la norma que por fin rompe
el monopolio de la administración central o autonómica
en la gestión del servicio público televisivo. La ley
de televisión privada(6) contempla la gestión indirecta
de la televisión a través de sociedades privadas, con
marcadas limitaciones económicas y jurídicas. El preámbulo
de la ley recuerda no sólo la concepción de la televisión
como servicio público esencial de titularidad estatal, sino también
cómo el propio Tribunal Constitucional ha consagrado tal concepción
(cita las sentencias 12/82 y 74/82 del Tribunal Constitucional) al mantener
que la televisión privada no estaba constitucionalmente impedida,
pero que su implantación no era una exigencia jurídico-constitucional,
sino una decisión política que podía adoptar el
gobierno. En este contexto hay que considerar la ley.
El objeto de la concesión administrativa es la gestión
indirecta del servicio mediante la emisión de programas con cobertura
nacional y con programaciones de carácter generalista, no especializadas(7).
Entre otras muchas cuestiones, la ley incluye una serie de medidas acerca
de la programación y los contenidos televisivos, pero quien verdaderamente
ha tenido un interés destacado por los contenidos ha sido la
Unión Europea.
Televisión sin fronteras
En 1989, la Unión Europea aborda la regulación de la televisión
con la conocida como Directiva de Televisión sin Fronteras(8);
y lo hace porque considera que las emisiones televisivas transfronterizas
son, por una parte, uno de los medios que permiten perseguir los objetivos
de la Comunidad, (fundamentalmente, avanzar en la idea de unidad entre
los pueblos europeos) y, por otra, que la televisión es un servicio
y el Tratado de la Unión dispone el establecimiento de un mercado
común que incluye la supresión entre los Estados miembros
de los obstáculos a la libre circulación de servicios).
La Comunidad tiene en cuenta además que "el servicio de
televisión" es una manifestación específica
de la libertad de expresión consagrada en el art. 10.1. del Convenio
para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales del Consejo de Europa, y que las directivas que regulen
esta materia deben garantizar el ejercicio de la actividad de difusión
televisiva a la luz de este artículo.
La Unión Europea considera que las disparidades en los ordenamientos
internos de los diferentes Estados en materia audiovisual pueden obstaculizar
la libre circulación de las emisiones televisivas en la comunidad
y distorsionar el mercado común. Y a evitar esto se dirige la
Directiva.
Sin embargo, la Unión Europea es consciente desde el momento
de su aprobación de que una Directiva de esta naturaleza va a
estar necesitada de constante y continua revisión.
Este proceso tiene como resultado la aprobación, el 30 de junio
de 1997, de la directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
por la que se modifica la directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la
coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de
actividades de radiodifusión televisiva.
La norma comunitaria establece el principio general de la televisión
sin fronteras exigiendo que los distintos Estados miembros garanticen
la libertad de recepción y no obstaculicen la retransmisión
en sus territorios de emisiones de televisivas procedentes de otros
Estados miembros. Es decir, sobre todo se trata de que se eliminen los
obstáculos jurídicos o técnicos, que pudieran dificultar
la recepción de las mencionadas emisiones. (9 y 10)
Criterios técnicos (nuevas modalidades televisivas: Televisión
local, Televisión por cable, y de nuevo, televisión por
satélite: diciembre de 1995)
El año anterior a la ley de televisión privada en 1987,
se había promulgado la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones(11)
que va a ser la primera de una serie de normas que basculan en torno
a criterios técnicos. La Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones
configura éstas como servicios esenciales de titularidad estatal,
reservados al sector público. El Estado se reserva la gestión,
con las facultades de administración y control a ella inherentes,
del dominio público radioeléctrico.
Se trata de una norma eminentemente técnica, en la que va a descansar
la regulación tecnológica de la televisión y que
precisamente por este marcado rasgo técnico ha ido quedándose
progresivamente desfasada(12).
Esta primera norma de telecomunicaciones va a ir seguida, en 1992 de
la ley de televisión por satélite(13), que apenas alcanza
un periodo de vigencia de tres años, puesto que en diciembre
de 1995 la ley de televisión por satélite quedará
derogada y será sustituida por la ley de telecomunicaciones por
satélite (ley 37/1995).(14)
Por otra parte, la televisión por cable y la televisión
local se encontraban en una situación atípica desde hacía
tiempo.
En la práctica, estas modalidades televisivas carentes de regulación
se controlaban a través de los cierres administrativos impulsados
por aquellos gobernadores civiles y delegados del gobierno que entendían
la falta de regulación como imposibilidad de desarrollar estas
iniciativas televisivas.
Finalmente, y como consecuencia de las sentencias del Tribunal Constitucional
de 1994, el legislador español se verá forzado a dotar
a estas televisiones de un marco jurídico propio.
Así, en diciembre de 1995 (15) se aprueban las leyes de televisión
local por ondas terrestres, telecomunicaciones por cable, y la nueva
ley de telecomunicaciones por satélite que sustituye a la ley
de televisión por satélite de 1992 e incluye la regulación
de otros servicios de telecomunicaciones por satélite.
La televisión digital(16)
La última novedad en el sector audiovisual español la
ha protagonizado la irrupción de la televisión digital.
Esta nueva modalidad televisiva supone, ante todo un cambio técnico
que permite el incremento en el número de canales, lo que aumenta
la posibilidad de oferta de servicios, y una mejora en la calidad de
la recepción(17).
La televisión digital está provocando la confluencia del
audiovisual, de las telecomunicaciones y la informática, en un
proceso de avance tecnológico que precisa fuertes inversiones,
sobre todo en infraestructuras y programación. El peligro consiguiente
es que para hacer frente a las inversiones necesarias se avance en los
procesos de concentración informativa que den lugar a posiciones
dominantes en el mercado que pueden afectar al pluralismo informativo.
La televisión digital se enmarca en el contexto de liberalización
y apertura del sector de las telecomunicaciones que constituye uno de
los grandes proyectos de la Unión Europea en los años
90: la construcción de la Sociedad de la Información.
Desde el punto de vista jurídico probablemente lo más
destacable sea el hecho de que la televisión digital desplaza
por completo los dos criterios sobre los que se había construido
el régimen jurídico de la televisión en España.
La cuestión técnica de limitación del espacio radioeléctrico
ha perdido validez por motivos obvios, puesto que la nueva tecnología
digital permite la difusión de un número de canales potencialmente
ilimitado.
Por otra parte, el argumento jurídico que había venido
consagrando la idea de servicio público esencial de titularidad
estatal está igualmente en trance de desaparición, ya
que la futura Ley General de Telecomunicaciones(18) siguiendo las pautas
liberalizadoras de la Unión Europea, definirá las telecomunicaciones
como "servicios de interés general" que se prestan
en régimen de competencia, teniendo sólo la consideración
de servicio público los servicios de telecomunicaciones para
la defensa nacional y para la protección civil.
En este sentido, las últimas novedades legislativas son:
1. Ley 12/1997, de 24 de abril, de liberalización
de las telecomunicaciones que nace como respuesta a la necesidad de
adaptar la legislación española a la normativa comunitaria
que prevé plazos máximos para la liberalización.
La ley se dirige, según su preámbulo, a crear las condiciones
que garanticen la libre concurrencia en la mercado y la igualdad de
trato a los operadores del sector.
2. La principal novedad que incorpora esta ley es la creación
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones como entidad
de derecho público, adscrita al Ministerio de Fomento. El objeto
de esta comisión es "salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos
las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones
y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos,
velar por la correcta formación de los precios en este mercado
y ejercer de órgano arbitral en los conflictos que surjan en
el sector."
Estos planteamientos, obligan a modificar la Ley de Ordenación
de las Telecomunicacionas así como la Ley de Telecomunicaciones
por Cable para adaptarlas a sus prescripciones liberalizadoras.
3. Por otra parte, la Unión Europea considera imprescindible
establecer normas comunes para la transmisión digital de señales
de televisión por cable, por satélite o por medios terrestres
para favorecer eficazmente la libre competencia, haciendo obligatoria
en la Unión Europea la inclusión de un algoritmo común
europeo de codificación en los equipos destinados al público
a fin de garantizar que todos los proveedores de servicios de televisión
de pago puedan, en principio, ofrecer sus programas a todos los consumidores
de televisión de pago en la Comunidad."
4. En aplicación de estos principios se aprobó la Directiva
95/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995,
sobre el uso de normas para la transmisión de señales
de televisión, cuya transposición al derecho español
se llevó a cabo mediante la ley 17/1997, de 3 de mayo, por la
que se incorpora al derecho español la directiva 95/47/CE de
24 de octubre, del Parlamento Europeo y del consejo, sobre el uso de
normas para la transmisión de señales de televisión
y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del
sector (conocida como ley sobre la televisión digital).
La televisión digital está utilizando fundamentalmente
en servicios de televisión de pago, sus operadores utilizan un
servicio de acceso condicional para proteger sus intereses, así
como los de los titulares de los derechos de los programas.
La directiva, y por tanto la ley española, fija las condiciones
del acceso condicional que pasan por la capacidad de descodificar según
el algoritmo común europeo y la capacidad de reproducir las señales
transmitidas sin codificación.
En este sentido, la ley española impone la obligatoriedad de
que la conexión sea de interfaz abierto y permita conectar fácilmente
equipos periféricos(19).
En consecuencia, ningún elemento técnico para condicionar
el acceso a los servicios de televisión digital de pago puede
llegar a convertirse en medio para frustrar los objetivos marcados por
la directiva y restringir o violar la libre y leal competencia en beneficio
de un operador.
5. Ley 21/1997, de 3 de julio, de emisiones y retransmisiones de competiciones
y acontecimientos deportivos(20).
La ley destaca la importancia social de las retransmisiones audiovisuales
de los acontecimientos deportivos de especial relevancia, lo que les
confiere un indudable interés público, que exige garantizar,
sobre apoyos constitucionales explícitos, los legítimos
derechos de los consumidores a acceder a dichas retransmisiones, así
como la eficaz protección de los diversos intereses deportivos
y mercantiles afectados.
Por otra parte, los avances tecnológicos en el ámbito
de las telecomunicaciones pueden conducir a situaciones de restricción
del mercado, que lesionen la libertad de concurrencia de los operadores
de los medios de comunicación audiovisual. (Que era lo que efectivamente
podía ocurrir puesto que la ley llega cuando en España
se están negociando los derechos de retransmisiones deportivas
con unos contratos sin precedentes en la historia de las retransmisiones
por televisión)
Todo ello justifica la adopción de medidas que salvaguarden el
derecho de acceso a la información y que a la vez faciliten la
libre concurrencia de las empresas informativas. Este es un objetivo
perseguido igualmente en el ámbito de la Unión Europea,
que introduce esta cuestión en la revisión de la directiva
de televisión sin fronteras (21).
Por último cabe avanzar que el Plan Técnico Nacional de
Televisión Digital: elaborado por el Ministerio de Fomento y
en fase de estudio por el consejo asesor de telecomunicaciones contempla
un periodo máximo de diez años para que las emisiones
en analógico terminen definitivamente. La aplicación de
ese plazo responde a la intención de aplicar en España
la experiencia de otros países como el Reino Unido, donde también
se acordó que fuera una década el periodo de adaptación.
Por tanto, después de todo lo dicho hasta ahora
podríamos decir que la situación actual de la televisión
en España se caracteriza por
1. La abundancia de normas. Como hemos visto existen muchas normas que
regulan la televisión, que parten tanto del legislador español
como del comunitario.
2. Al mismo tiempo, es destacable la dependencia tecnológica
que presenta la normativa, lo que hace que se vaya quedando obsoleta
con una gran rapidez y precise modificaciones, y reajustes continuos(22).
3. Es fundamental el papel desempeñado por la Unión Europea
en la regulación del audiovisual, las telecomunicaciones y la
televisión, que es lo que nos ocupa.
4. La incidencia de la Unión Europea tiene desde mi punto de
vista una doble consecuencia: por una parte, servir de impulsor de una
liberalización de las telecomunicaciones en toda Europa que difícilmente
se hubiera alcanzado con igual rapidez y eficacia en caso de depender
de los diferentes países, pero por otra parte, la necesidad de
cumplir la política de telecomunicaciones de la Unión
Europea hace que las posibilidades de acción en este campo de
cada uno de los respectivos países se vean muy limitadas y la
capacidad de acción de cada Estado por separado se vea muy reducida.
5. Ahora mismo el audiovisual se encuentra en un momento de cambio con
base en la revolución tecnológica que supone ya la televisión
digital. Las consecuencias de la implantanción de la televisión
digital serán el próximo reto y entre ellas se adivinan
ya como desafíos para el derecho de la información; puesto
que la televisión digital requiere grandes inversiones en infraestructuras,
programación, control de acceso y gestión de clientes.
Ante el volumen de estas inversiones se están formando numerosas
e importantes alianzas estratégicas entre operadores de todo
tipo, y esto aumenta el riesgo de abuso de posición dominante
y amenaza la libre competencia. Habrá que ver cómo se
conjugan estas actuaciones con la necesaria pluralidad en la información.
Normas legales:
" Ley 4/1980, de 10 de enero, de Estatuto de la Radio y la Televisión.
(B.O.E. núm. 11, de 12 de enero de 1980).
" Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del Tercer Canal
de Televisión. (B.O.E. núm. 4, de 5 de enero de 1984).
" Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las
Telecomunicaciones. (B.O.E. núm. 303 de 19 de diciembre de 1987).
" Ley 10/1988, de 3 de mayo. (B.O.E. núm. 108, de 5 de mayo
de 1988).
" Ley 34/1988, de noviembre, General de Publicidad. (B.O.E. núm.
274, de 15 de noviembre de 1988).
" Ley 35/1992, de 22 de diciembre de televisión por satélite.
(B.O.E. núm. 308 de 24 de diciembre de 1992).
" Ley 35/1995, de 12 de diciembre, de telecomunicaciones por satélite.
(B.O.E. núm. 308, de 24 de diciembre de 1992).
" Directiva del Consejo 89/552, de 3 de octubre, sobre la coordinación
de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión
televisiva.
" Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento
jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación
de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados
miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión
televisiva. (B.O.E. núm. 166, de 13 de julio de 1994).
" Ley 42/1995, de 22 de diciembre de 1995, de las telecomunicaciones
por cable. (B.O.E.núm. 306, 23 de diciembre de 1995).
" Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por
ondas terrestres. (B.O.E. núm. 309 de 27 de diciembre de 1995).
" Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de telecomunicaciones por satélite.
B.O.E. núm. 297, 13 de diciembre de 1995).
" Nueva directiva que modifica la directiva de televisión
sin fronteras.
" Tele digital:
" Ley 12/1997, de 24 de abril, de liberalización de las
telecomunicaciones. (Sustituye el Real-Decreto Ley 6/1996, de 7 de junio,
de liberalización de las telecomunicaciones que había
creado la comisión del mercado de las telecomunicaciones).
" Ley 17/1997, de televisión digital que es transposición
de la directiva 95/47/CE.
" Ley 21/1997, de retransmisión de acontecimientos deportivos.
" Proyecto de ley general de telecomunicaciones más plan
técnico nacional.
______
Notas:
1. Para el estudio de la evolución de la televisión en
Europa, al menos en Gran Bretaña, Alemania, Francia e Italia,
Cfr.José Carlos Laguna de Paz (1994) 35
2. En las facultades de comunicar o recibir información veraz
por cualquier medio de difusión (20.1.d), o de expresar y difundir
pensamientos, ideas y opiniones (20.1.a) parece estar reconocido implícitamente
el derecho a constituir libremente empresas informativas. De otro modo,
un derecho para el que no se reconoce la posibilidad de creación
de los medios materiales que lo hacen posible parece que quedaría
vacío de contenido. Pero la falta de explicitación del
constituyente no facilita ni mucho menos la interpretación unívoca
de este precepto.
3. Cfr. artículo. 1.2. Ley 4/1980, de 10 de enero, de Estatuto
de la Radio y la Televisión. (B.O.E. núm. 11, de 12 de
enero de 1980)
4. Ley 46/1983, de 26 de diciembre. B.O.E. núm. 4, de 5 de enero
de 1984.
5. El origen de esta ley hay que buscarlo en el artículo 2.2
del Estatuto de Radio y Televisión donde se cita la concesión
de un canal de televisión a las Comunidades Autónomas.
Según lo dispuesto en el Estatuto de Radio y Televisión,
el tercer canal arranca de la concesión que otorga el Estado
a cada Comunidad Autónoma.
6. Ley 10/1988, de 3 de mayo. B.O.E. núm. 108, de 5 mayo 1988.
7. La normativa establece una serie de condiciones especiales de capacidad
para ser concesionario, que afectan tanto a las sociedades gestoras
como a su accionariado. Así, la gestión indirecta se realizará
necesariamente por personas jurídicas con forma de sociedades
anónimas. Las acciones serán nominativas y las sociedades
concesionarias deberán tener nacionalidad española y estar
domiciliadas en España.
8. Directiva del Consejo 89/552, de 3 de octubre, sobre la coordinación
de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión
televisiva.
9. Enrique Linde Paniagua (1992) 27
10. La modificación de la Directiva incorpora, entre las novedades
más reseñables, por ejemplo, la importancia que da a los
contenidos en detrimento del sistema de difusión como definitorios
del organismo mismo de radiodifusión televisiva Vid. Artículo
1.b) "organismo de radiodifusión televisiva", la persona
física o jurídica que asuma la responsabilidad editorial
de la composición de las parrillas de programas televisados con
arreglo a la letra a) y que los transmita o los haga transmitir por
un tercero.
Es igualmente interesante por lo polémica que ha resultado una
actuación del gobierno español en este sentido (vid ley
21/1997, de retransmisión de acontecimientos deportivos) cómo
(en su artículo 3 bis) dice que cada estado podrá adoptar
medidas para asegurarse de que los organismos de radiodifusión
televisiva sometidos a su jurisdicción no retransmitan de manera
exclusiva acontecimientos que dicho estado considere de gran importancia
para la sociedad de manera que se prive a una parte importante del público
de poder seguir esos actos. Junto a esto, las principales cuestiones
que varían en la ley son: Empieza por primera vez a considerar
publicidad la autopromoción de las propias cadenas e introduce
el concepto de televenta, que antes no había regulado. Incorpora
esta modalidad publicitaria a los artículos sobre publicidad
, que le serán de aplicación. Modifica igualmente los
tiempos máximos de publicidad (art 18), que no podrán
superar el 20% diario si se suman el total de anuncios, televenta y
publicidad, 15% como máximo para los anuncios publicitarios.
El tiempo dedicado a los anuncios y la televenta no podrá superar
los 20 minutos por hora. No están incluidos en publicidad ni
autopromoción ni los anuncios de servicio público o de
carácter benéfico difundidos gratuitamente. Crea además
un comité de contacto para facilitar la aplicación de
la directiva, emitir dictámenes, examinar la evolución
del sector y servir como foro para el intercambio de impresiones en
esta materia. Y emplaza a una revisión del texto antes del 30
de junio del 2002.
11. Ley 31/1987, de 18 de diciembre. B.O.E. núm. 303, de 19 de
diciembre de 1987.
12. Ya el preámbulo asegura, como principio general, que la ley
configura las telecomunicaciones como servicios esenciales de titularidad
estatal reservados al sector público. Es el art.2.1 por el que
el legislador consagra de nuevo el principio de servicio esencial de
titularidad estatal, reservado al sector público, ya no solo
para la radio y la televisión, sino para las telecomunicaciones
en general. El Estado se reserva la gestión, con las facultades
de administración y control a ella inherentes, del dominio público
radioeléctrico (Cfr.Artículo 7.1. LOT). Esto es interesante
porque este es el otro criterio que tanto la legislación desde
este momento, como la jurisprudencia, en las sentencias del Tribunal
Constitucional consagran: existe un problema técnico: la escasez
del espectro radioeléctrico que justifica la reserva de servicio
público. En el momento actual ni la justificación jurídica
ni la técnica tienen demasiado sentido. La televisión
será siempre considerada servicio de difusión y en ningún
caso se admite su prestación como servicio final o de valor añadido.
Además, el art. 25 entra a definir televisión (será
ésta la definición legal de televisión a tener
en cuenta, puesto que la LOT deroga expresamente el art. 1.4 del Estatuto
de Radio y Televisión, en el que se recogía igualmente
este concepto) como "la forma de telecomunicación que permite
la emisión o transmisión de imágenes no permanentes,
por medio de ondas electromagnéticas propagadas por cable, por
satélite, por el espacio sin guía artificial o por cualquier
otro medio". La LOT remite en el caso de la televisión a
su regulación específica.
13. Ley 35/1992, de 22 de diciembre, de la televisión por satélite.
B.O.E. núm. 308 de 24 de diciembre de 1992.
14. Ley 35/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por satélite.
Su estudio se desarrolla en la última parte de este capítulo.
15. (pocos meses antes del fin del último gobierno socialista)
16. Vid.Conferencia pronunciada por Luis Escobar de la Serna, en el
marco del I Foro europeo de Derecho de la Información. Universidad
de Navarra, abril de 1998
17. Con este planteamiento, lo cierto es que en el último año
ha explotado la fiebre de la televisión digital. En España
conviven dos plataformas digitales para una población escasa
de 40 millones de habitantes, cuando en los Usa son una por cada 50
millones. Esta ebullición del mercado ha ido inmediatamente seguida
de la revolución legal.
18. Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones. Boletín Oficial
de las Cortes Generales del Estado, Congreso de los Diputados, VI Legislatura,
Serie A: Proyectos de Ley, 30 de junio de 1997, núm. 74-1.
19. Sin embargo, dificultades surgidas en el seno de la Comisión
de las Comunidades Europeas para aceptar la redacción del último
párrafo del artículo 7a) en cuanto a los sistemas de acceso
condicional (simulcrypt y multycript), sobre los que habría de
llegarse a un acuerdo por parte de los distintos operadores en el plazo
de dos meses desde la entrada en vigor de la ley, obligó a una
modificación parcial de ésta que se llevó a cabo
por el Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre.
20. La ley recoge el derecho a la información deportiva estableciendo
en primer lugar la libertad de acceso de los medios de comunicación
a los estadios y recintos deportivos, así como a través
de los criterios de gratuidad de la emisión de noticias o imágenes
en telediarios, diarios radiofónicos o espacios informativos
de carácter general y la prohibición de restringir el
derecho a la información en los supuestos de cesión de
derechos de retransmisión o emisión.
21. Vid artículo 3 bis de la directiva 97/36/CE de 30 de junio
de 1997.
22. Vid revisión de la directiva de Televisión sin fronteras
que fija en su articulado (Art. 25 bis) la nueva revisión de
esta norma antes del 30 de junio del 2002.
* Inmaculada Higueras es una comunicóloga española, con
estudios de doctorado en derecho de la información en la Universidad
de Navarra, donde es profesora de la misma materia. Autora de varios
libros (el más reciente: Estrategias de marketing de las empresas
de televisión en España, Eunsa, Pamplona, 1997), es también
miembro del Consejo Editorial de la Revista Iberoamericana de Derecho
de la Información.