SENTENCIAS DE VIOLENCIA DOMESTICA

 

 

 

 

2001/4057        AP Barcelona , sec. 7ª , S 26-01-2001, núm. 70/2001, rec. 926/2000. Pte: Barrientos Pacho, Jesús María

 

RESUMEN

Se estima parcialmente el rec. de apelación interpuesto por el acusado como autor de un delito de violencia doméstica y un delito contra la integridad moral. Considera la Sala que las agresiones físicas descritas en el caso, admitiendo que en todo acto de violencia física lleva intrínseco un menoscabo de la integridad moral, libre determinación y propia estima de las víctimas, de proceder así nos encontraríamos con insalvables obstáculos concursales, básicamente derivados del principio que nos impide el "bis in idem", cuyo reconocimiento legal, hace que en aquellos supuestos en los que él reproche dispensado en el delito contra la integridad física retribuye todo el desvalor inherente a la conducta sometida a juicio.

 

NORMATIVA APLICADA

 

• LO 10/1995 23-11-95. Código Penal :

art. 153,  art. 173,  art. 177

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ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal  núm. 13 de Barcelona con fecha 11 de octubre de 2000 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva textualmente dice:

 

"Condeno al acusado José como autor criminalmente responsable de un delito de violencia física habitual ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de siete meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Condeno al acusado José como autor criminalmente responsable de un delito de trato degradante ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Condeno al acusado José a indemnizar a Daniele en la suma de 100.000 pesetas, a Lorenzo en la cantidad de 100.000 pesetas, a Elena en la cantidad de 100.000 pesetas, a Julio en la cantidad de 100.000 pesetas y a Marina en la cantidad de 100.000 pesetas, en todos los casos con los intereses legales correspondientes, así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Absuelvo al acusado José del delito de hurto que se le imputaba, declarando de oficio una tercera parte de las costas del juicio.".

 

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado José, en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra absolutoria para el recurrente en los mismos términos que ya interesó en las conclusiones definitivas formuladas en el acto del juicio oral; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para sentencia.

 

TERCERO.- Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.

 

HECHOS PROBADOS

 

 Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida.

 

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

PRIMERO.- Se admiten, así mismo, y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella resolución.

 

SEGUNDO.- Frente a la sentencia de la instancia, en la que se condenó al acusado recurrente como autor de dos delitos, uno del artículo 153 y otro del artículo 173 del Código Penal, esto es como autor de un delito de violencia doméstica y otro de torturas y contra la integridad moral, a dos penas de siete y seis meses de prisión respectivamente, frente a dicha condena, decimos, opone la defensa recurrente distintos motivos que extensa y desordenadamente desarrolla en su escrito impugnatorio. En el primero de ellos, reprocha al Fallo de la sentencia de la instancia el "implicar" una errónea valoración de las pruebas; aunque en realidad, a partir de aquella denuncia, lo que late en el desarrollo del motivo es una denuncia de infracción legal por aplicación indebida del artículo 153 del Código Penal, pues, a juicio de la recurrente, y a partir de aquella errónea valoración de la prueba, no han podido acreditarse los presupuestos del tipo penal sancionado en el aludido precepto. El segund o y el tercero de los motivos impugnatorios se encuentran íntimamente relacionados entre sí, ambos tienen como base común el delito del artículo 173 del Código Penal, por el que resultó también condenado en la instancia el acusado, y apoya uno y otro motivo en la inexistencia previa de acusación por este delito, lo que implica infracción del principio acusatorio, y denuncia también el referido precepto por aplicación indebida, y en base al mismo argumento de no concurrir en la conducta denunciada los elementos típicos característicos de este delito. Finalmente, en el cuarto de lo motivo de recurso se cuestiona la procedencia de la responsabilidad civil declarada en la sentencia de la instancia en favor de las personas y en las cantidades relatadas en el fallo más arriba reproducido.

 

TERCERO.- Obligado resulta examinar en un primer momento revisorio la valoración que en la instancia se hizo de las pruebas llevadas ante la Sra. Juez de instancia para llegar al convencimiento fáctico que expresó en su sentencia, a fin de descartar la equivocación denunciada en el recurso o, por el contrario, reconocer a éste algún soporte que nos conducta al fallo absolutorio que reclama la recurrente en su escrito impugnatorio. En realidad la base de este motivo de recurso se encuentra en una personal e individualizada descalificación de cada una de las personas llamadas a declarar en el juicio en soporte de las tesis acusatorias, sin reparar en que unas y otras hubiesen formado una misma unidad familiar en cuyo seno convivió el acusado y que algunas de ellas sean hijos biológicos del mismo acusado recurrente; para apoyar el recurso llega a decirse que en todas ellas se daba una manifiesta enemistad hacia el recurrente, quien, se argumenta en el motivo, habría sido víctima de un co mplot organizado por Daniele. Evidentemente, partiendo de la gravedad y naturaleza de los hechos denunciados y atribuidos al acusado recurrente, el sentimiento hacia el acusado por parte de, los así llamados en calidad de testigos, y que resultaron declarar en sentido claramente favorecedor de las tesis acusatorias, es bien seguro que está alejado del que sería propio en una relación familiar o análoga normalizada en el terreno afectivo y comportamental de todos sus integrantes; pero, precisamente por ello, esa variación sentimental ha de ser valorada justamente como una consecuencia y reanimación de los hechos mismos denunciados, y más específicamente, del carácter y comportamiento violento y autoritario del padre frente a quien muestran haber experimentado terror, expresión ésta empleada por su hija Marina en el juicio oral como representativa de una situación en la que deberán de ser enmarcados los hechos sometidos a proceso. Evidentemente, aquella relación de base existente entre testigos y acusado en absoluto vendrá a mermar crédito o valor a lo dicho por tales testigos, aun cuando, como ocurre con toda prueba aportada a un juicio penal, sus declaraciones hayan de ser examinadas y racionalizadas de forma crítica y conjunta con el resto del material probatorio aportado al mismo plenario, para llegar así a un juicio de certeza sobre la forma y circunstancias en que hubieron de ocurrir los hechos denunciados y negados por el acusado. Pues bien, en ese punto valorativo, la virtualidad que en la alzada seguimos de las declaraciones prestadas en el juicio oral por los testigos comparecidos en absoluto difieren de la atribuida en la instancia por la Juzgadora de primer grado. Las coincidencias ofrecidas por todos ellos en torno a elementos tales como el carácter y comportamiento agresivo del acusado, y las puntuales alusiones efectuadas a concretos enfrentamientos, unas veces solo verbales y otras con agresión tísica incluida; el hecho de que la prueba pericial psic ológica, unida a los folios 90 y siguientes y ratificada en sus propios términos en el plenario, concluya en términos bien coincidentes con las manifestaciones testificales; tales datos y elementos coadyuvantes y reforzadores del crédito que se pretende negar en el recurso a los testigos, nos conducen a tener y pasar como hechos ciertos a los relatados por los esos mismos testigos, en los términos ya contenidos y declarados como probados en la sentencia de la instancia, con desestimación, por tanto, del motivo de recurso que cuestiona aquella valoración probatoria.

 

 CUARTO.- Como anticipábamos, dentro de este mismo primer motivo de impugnación desarrolló la defensa una alegación implícita al denunciar por indebidamente aplicado el artículo 153 del Código Penal. Para ello cuestiona la recurrente el primero de los presupuestos exigidos en el aludido precepto para su infracción, esto es, la existencia entre acusado y víctimas, entre sujeto activo y pasivo, de una relación familiar o análoga relación de afectividad que sobre la base de la convivencia pudiera servir de marco a la conducta denunciada. Pues bien, tal connivencia fue admitida por el propio acusado en el mismo acto del juicio, con independencia de que, a su juicio, estimase que aquello no era tal convivencia, pero es lo cierto que el propio acusado admitió haber convivido con la denunciante y sus hijos, al menos, entre julio y diciembre de 1998; pero es que, no sólo durante tal período el acusado convivió con Daniele y sus hijos, sino que, tal y como sostuvo la dicha Daniele aquél permane ció en su domicilio durante períodos variables anteriores, desde que en el año 1988 iniciaron su relación sentimental; este tenor declaratorio es compatible con el hecho de que durante otros períodos de tiempo hubiese acudido a pernoctar á otro domicilio propio del acusado, incluso fuera del ámbito de la ciudad o provincia de Barcelona. Este extremo de compartir domicilio acusado y víctimas, aunque no fuese ello así de forma estable y continuada hasta el período admitido por el acusado de julio a diciembre de 1998, resultó adverado por la declaraciones ofrecidas por la  testigo María Teresa, quien había realizado tareas propias de la señora del servicio en el domicilio de la denunciante, cuando sostuvo haber realizado su actividad durante unas tres horas diarias en aquel domicilio y tener constancia de que el acusado habitaba allí por el hecho de plancharle las camisas, dato éste bien indicativo de aquella realidad negada, como también lo es, sin duda, la manifestación efectuada por es ta testigo en el sentido de haber visto al acusado permanecer en el domicilio de Daniele con ocasión de una intervención quirúrgica. Generalmente son las convalecencias, períodos de forzada permanencia hospitalaria o domiciliaria, las que llevan a quien las padece al núcleo familiar o residencial más estable y permanente, aun cuando lo sea por la interesada motivación de recibir allí más y mejores atenciones personalizadas. Todos estos elementos nos permiten afirmar, como ya se hace en la sentencia de la instancia, que se dieron entre acusado y víctimas la base relacional exigida por el tipo penal aplicado, en concreto, una relación de afectividad objetivamente análoga a la familiar y una convivencia en el mismo domicilio con las incidencias ya relatadas en la resolución combatida; convivencia que, dicho sea de paso, tampoco exige el precepto aplicado cuando la violencia es ejercida, como además es este el caso, también sobre el cónyuge o persona con la que el sujeto violento mantiene una análoga relación de afectividad estable; esto es, en referencia a esta persona como sujeto pasivo del delito perseguido es suficiente con la nota de estabilidad en la relación existente entre ambos, exigencia que no presupone convivencia y que, sin duda, concurre en la relación probada entre ambas partes aquí enfrentadas, dado el tiempo durante en que transcurrió la misma y que no constan rupturas relevantes a estos fines valorativos.

 

QUINTO.- El segundo elemento típico sobre el que descansa el reproche de aplicación indebida del precepto indicado se apoya en el cuestionamiento de la nota de habitualidad en la violencia ejercida, que exige la descripción típica y niega la defensa recurrente. Al fundamentar la presencia de este elemento, en la resolución combatida se expone la necesidad de comprobación previa de al menos tres agresiones individualizadas como presupuesto jurisprudencial de apreciación de la habitualidad en la violencia ejercida, y, con solo acudir a los hechos probados, se corrobora así la presencia de esas tres individualizadas agresiones a distintos de los integrantes del núcleo familiar o asimilado constituido en torno al acusado; sin embargo se niega en la argumentación recurrente que en tales puntuales episodios descritos se den las exigencias temporales y de entidad bastante como para configurar la violencia que exige el tipo penal, siendo así que la propia jurisprudencia que se cita exige un m ismo contenido en todos los actos agresivos y una cierta proximidad temporal entre ellos. Es cierto que entre el primero y el último de los comportamientos agresivos que se describen en el relato de hechos transcurre un periodo de tiempo que podría ser entendido excesivo en orden a valorar un hecho como vinculado con el otro, téngase en cuenta que la primera de las agresiones que se relatan y son tomadas a estos fines caracterizadores se sitúa en el verano de 1996 y el último en diciembre de 1998; y no lo es menos que cada una de aquellas agresiones individualmente consideradas serían integradoras de otras tantas tapas de lesiones, maltrato, vejación injusta, etc. .., entre las cuales habría transcurrido un tiempo suficiente como para ser tenidas por prescritas a los fines de su reproche individualizado, reproche que, dicho sea de paso, no fue instado judicialmente como respuestas puntual a cada uno de aquellos actos. Pero esa realidad agresiva declarada como probada está acompañada d e otra, también declarada como probada en la sentencia aquí ya reproducida en aquel pasaje, en la que se deja constancia de que el acusado produjo tanto a sus hijos Marina y Julio como a Daniele y a los hijos de ésta insultos, empujones, menosprecios y humillaciones frecuentes haciendo nacer en ellos un sentimientos negativos de autoestima, y que en el caso concreto de su hija Marina determinó un trastorno psiquiátrico y psicológico por el que precisó tratamiento especializado. La habitualidad que exige el artículo 153 del Código Penal, ya en su originaria redacción, como nota caracterizadora de la acción típica constituye un concepto valorativo, en ningún caso afectado por la definición legal de habitualidad ofrecida a los efectos que se aluden en el artículo 94 del mismo Código, es decir a los fines de sustitución y suspensión de penas. En la dicha original redacción del precepto no se ofrecía ningún parámetro ni indicación orientadora sobre la configuración de tal habitualidad, sin embargo, en el mismo precepto y según redacción ofrecida en la L.O. 14/99, de 9 de junio, se alude ya a cuatro circunstancias que nos conducen a la calificación de una conducta como habitual, a saber, la pluralidad de actos, su proximidad temporal, la admisión de sujetos pasivos plurales y la independencia de un anterior reproche penal individual. No obstante la previsión, habrá de convenirse en que continúa siendo esta habitualidad un concepto, aunque ahora menos indeterminado, sujeto todavía a valoración, dejándose su apreciación al análisis individual que el Juez pueda realizar de cada una de los comportamientos que son sometidos a su enjuiciamiento. Y al valorar esta nota como caracterizadora de la violencia física constatada como ejercida, habremos de partir necesariamente de la naturaleza del delito objeto de acusación y del fin de tutela que con el mismo se persigue. Con referencia al delito sancionado en el artículo 153 del Código Penal se ha aludido como bien jurídico proteg ido a la paz familiar y la preservación de ese ámbito familiar como una comunidad de amor y libertad, presidida por el respecto mutuo de todos sus miembros y el libre desarrollo de la personalidad de cada uno de sus integrantes; desde este fin de tutela, dado que el bien jurídico protegido es algo mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, se ha venido a considerar la violencia física que lo realiza como algo distinto a los actos de violencia aisladamente considerados, de forma que los actos de violencia Unicamente tienen el valor de acreditar una determinada actitud en el sujeto activo agresor. Pues bien, es esa autonomía del tipo penal, proyectada tanto sobre el bien jurídico tutelado como sobre la acción típica como también sobre los sujetos pasivos, la que ha llevado a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo a restar relevancia tanto a la circunstancia de no haberse denunciado los individuales hechos precedentes, como a que entre unas y otras y el momen to de su denuncia hubiere transcurrido el tiempo preciso para la prescripción de aquellas agresiones individualmente consideradas (STS de 24 de junio de 2000); lo relevante, se dice en la STS enunciada, "es constatar si en el "factum" se describe una conducta atribuida al recurrente que atente contra la paz familiar y se demuestre en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas, y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de la habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen las dos coordenadas sobre las que se vertebra el tipo penal". Y en el relato reproducido encontramos substrato bastante para llegar a un juicio de certeza, por un lado, sobre el ataque al bien tutelado, y por otro, sobre que el mismo lo fue habitual y, por ende, típico y merecedor del reproche dispensado ya en el fallo combatido.

 

SEXTO.- Habremos ahora de acudir al análisis de los motivos que parten de la condena dispensada por el delito previsto en el artículo 173 del Código Penal, contra la integridad moral. Y es en este tipo penal donde nos encontramos con obstáculos insalvables para su mantenimiento en esta vía de recurso.

 

El primer reproche a la condena seguida en la instancia se articula por defecto acusatorio e infracción consecuente de los derechos inherentes a la defensa, más específicamente del derecho a ser informado de la acusación. Esta infracción no tiene ninguna posibilidad de resultar acogida, entre otras razones porque la defensa que ahora se queja por aquellos términos condenatorios no opuso ni ejercitó esa misma reserva en el momento mismo en que tuvo conocimiento de la formulación acusatoria realizada en esos mismos términos en el acto del juicio oral, precisamente al elevar a definitivas las conclusiones provisionales la parte acusadora particular, siendo así que pudo oponerse en esos términos a aquella acusación e incluso hacer uso de la facultad que le otorga el artículo 793.7 de la LECrim. Se constata en el iter acusatorio que en los respectivos escritos de conclusiones provisionales ni la acusación pública ni la particular reclamaron efectivamente reproche alguno a tenor del artícul o 173 del Código Penal, y que fue en el acto del juicio, al elevar aquellas conclusiones a definitivas cuando modificaron ambas partes las anteriores provisionales, la acusación fiscal para introducir la infracción del artículo 173 como subsidiaria de la prevista en el artículo 153 del mismo Código, que mantuvo como principal, y la acusación particular para  introducir la infracción del artículo 173, y pedir reproche por este delito, acumulativamente con el también reclamado y mantenido derivado de la infracción del artículo 153 del Código Penal. Evidentemente esta supone una calificación jurídica del hecho distinta y, en cuanto que acumulada a la original que es mantenida, más gravosa que la contemplada en la inicial calificación jurídica del hecho; sin embargo, a los efectos de la infracción denunciada como vulneración de los derechos de defensa y a ser informado de la acusación no es lo sustancial tal modificación calificadora, aun cuando lo sea para seguir la perpetración de un del ito distinto al inicialmente considerado como perpetrado, sino que lo relevante es el mantenimiento o modificación de los hechos en base a los cuales se realiza aquella calificación, de forma y manera que la infracción denunciada únicamente habría sido materializada en el caso de que la nueva calificación lo hubiese sido en base a hechos distintos y modificados respecto de aquellos de los que fue inicialmente informado como atribuidos al mismo, e incluso respecto de aquellos que motivaron en su día la apertura del juicio oral. Y esa está bien lejos de ser la situación presente, pues basta con acudir al relato de hechos contenidos en la conclusión primera de las provisionales realizadas por el Ministerio Fiscal para encontrar allí un relato bien coincidente con el que finalmente fue declarado probado en la sentencia que se tacha de infractora para el derecho de defensa; es decir, tuvo ya entonces conocimiento la defensa de los mismos hechos por los que luego resultó condenado en la ins tancia, y pudo ya desde entonces articular todos los mecanismos de defensa frente a ellos. Cuestión distinta es la referida a si aquellos hechos son o no susceptibles de reproche autónomo por cada uno de los dos tipos penales que en la resolución de la instancia se consideraron infringidos; pero tampoco frente a esa nueva calificación sentenciadora puede la parte oponer con éxito la infracción del derecho de defensa o del principio acusatorio, pues este último quedó cubierto con la calificación definitiva verificada por la acusación particular personada y el derecho de defensa pudo y debió de preservarse, si lo estimó afectado, en el momento y trámite procesal anteriormente aludido.

 

SEPTIMO.- Resta, por tanto, entrar en el examen sobre la debida o indebida aplicación del artículo 173 del Código penal; examen que resulta obligado efectuar una vez ha sido descartada cualquier afectación para las garantías procesales invocadas como infringidas en el recurso.

 

El delito del artículo 173 representa, en opinión doctrinal casi unánime, el tipo básico de las conductas incluidas dentro del Título VII del Libro II del Código Penal como delitos contra la integridad moral. En dicho Título se trata de dar tutela, como se enuncia, a la integridad moral de las personas; esa integridad protegida ha sido identificada con la idea de dignidad e inviolabilidad de la persona y, tomando como referencia la STC 120/1990, de 27 de junio, abarca su preservación no solo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular. En el contexto en que se encuentra el precepto aplicado, la integridad moral se ha identificado también con la integridad psíquica entendida como libertad de autodeterminación y de actuación conforme a lo decidido.

 

Pero las mayores dificultades para el mantenimiento del reproche autónomo dispensado se nos aparecen desde el punto de vista de la acción típica y característica del delito y, sobre todo, de su concurrencia y compatibilidad con el reproche ya dispensado y mantenido como seguido a tenor del artículo 153 del mismo Código Penal, es decir, a partir del cuestionamiento de si, al ser dispensados ambos reproches, no estamos incidiendo en el bis in ídem, proscrito también en este ámbito del derecho.

 

OCTAVO.- La acción típica y caracterizadora del delito del artículo 173 consistente en infligir a otra persona un trato degradante, de forma que se siga como resultado y en perfecta relación causal un menoscabo grave de su integridad moral. El núcleo de la descripción típica está integrado, como se ve, por la expresión "trato degradante", que parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues parecería que en otro caso no habría "trato" sino simplemente ataque; no obstante ello, no debería de encontrarse obstáculo, antes bien parece ajustarse más a la previsión típica, para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto; es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello. Pero a nosotros aquí la cuestión se n os plantea justamente en el terreno opuesto, es decir, a la hora de mantener un encuadre típico para una conducta que no describe actos concretos y que se satisface con declarar probado que "el acusado Josep trató a Daniele, a sus hijos Lorenzo y Elena, y a sus hijos menores Marina y julio de manera humillante, profiriéndoles de forma reiterada insultos, menospreciándolos y provocándoles sentimientos negativos en su autoestima". Este reproducido relato, en cuanto que soporte de la condena cuestionada, además de contener un concepto de los utilizados en la descripción típica, como es la alusión al "trato", impropia por tanto de aquel pasaje de la sentencia -ex art. 851.1 LECrim.-, tiene evidentes problemas de convivencia con el principio inspirador de este ámbito sancionador de "responsabilidad por el hecho", que impide seguir sanción penal únicamente por el carácter o manera de ser de una persona, y que reclama, en sintonía y como contrapartida con él mandato de determinación de la Le y penal, una descripción diferenciadora de cada conducta delictiva. Bien alejada de esta exigencia mínima descriptiva, el relato reproducido, no contiene alusión alguna a conductas puntualmente merecedoras de ser consideradas como degradantes para sus víctimas, limitándose a aludir a una trato generalizado de aquella virtualidad y a la reiteración de insultos, humillaciones y menosprecios. Esa deficiencia nos impide ya la subsunción del relato en el precepto aplicado. Y tampoco podremos reconducir la realización de este tipo penal a partir del resto de las conductas ya tomadas para caracterizar el delito previsto en el artículo 153 del Código Penal, las agresiones tísicas descritas, pues, aunque admitamos que todo acto de violencia física lleva intrínseco un menoscabo de la integridad moral, libre determinación y propia estima de las víctimas, de proceder así con encontraríamos con insalvables obstáculos concursales, básicamente derivados del principio que nos impide el "bis in idem", cuyo reconocimiento legal es introducido en el inciso final del artículo 177 del Código Penal, en aquellos supuestos en los que él reproche dispensado en el delito contra la integridad física retribuye todo el desvalor inherente a la conducta sometida a juicio. Las argumentadas razones ofrecidas en acogimiento de este motivo de recurso deberá de llevarnos a dejar sin efecto la condena dispuesta en la instancia por el delito contra la integridad moral objeto de acusación en los términos que diremos.

 

NOVENO.- Finalmente, en el orden de la responsabilidad civil, en la medida en que todos los que en la sentencia de la instancia se refieren como perjudicados y perceptores de los importes allí cuantificados en cien mil pesetas, todos, decimos, han resultado ser víctimas, en uno u otro momento, de la violencia física y, o, psíquica atribuida al acusado, habremos de mantener aquí el pronunciamiento de condena seguido para éste en la sentencia que impugna también en este concreto extremo, con decaimiento de los argumentos empleados a tal fin. En idénticos términos habrán de ser mantenidos el resto de los pronunciamientos de la instancia, incluido el referido a las costas procesales, allí impuestas al acusado con inclusión de las devengadas por la acusación particular, en la parte que es declarada de su cargo.

 

Vistos los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

 

 

 

FALLO

 

 

 1º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación presentado por la representación de José contra la sentencia dictada el día 11 de octubre de 2000 por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 144/00, seguido contra el recurrente por un delito de violencia doméstica y contra la integridad moral.

 

2º.- Confirmar aquella resolución en su extremo de condena por un delito de violencia doméstica.

 

3º.- Revocar la misma, y dejarla sin efecto, en lo que hace al delito contra la integridad moral.

 

4º.- Absolver, como absolvemos, al acusado José del delito contra la integridad moral del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables respecto de este concreto delito.

 

5º.- Confirmar el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la instancia, incluido la condena al pago civil de las cantidades allí dispuestas.

 

6º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase  juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

 

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Perez Maiquez.- Jesús Mª Barrientos Pacho.- Concepción Sotorra Campodarve.

 

Publicación.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

 

 

 

 

 

2000/20734        AP Barcelona , sec. 3ª , S 17-04-2000, rec. 278/20000. Pte: Ingelmo Fernández, Ana

 

RESUMEN

Se desestima el rec. de apelación formulado por el condenado como autor de un delito contra la integridad moral y lesiones. Entre otras cuestiones, la Sala declara que es indudable que el delito exige que el atentado a la integridad moral sea grave, en otro supuesto sería una falta de vejación, y que la gravedad debe valorarse en atención a todas las circunstancias concurrentes en el hecho, atendiendo especialmente a la relación entre víctima y agresor, pues el dolor moral producido por el trato degradante es mayor cuando el mismo proviene de la persona con la que se ha elegido compartir la vida íntima, a que el trato degradante se desarrolló en la intimidad de la propia vivienda, considerando la brutal paliza y todo lo ocurrido, le lleva a calificar como grave atentado a la integridad moral de la víctima el hecho imputado.

 

NORMATIVA APLICADA

 

• CE 27-12-78. Constitución Española :

art. 15,  art. 24

• D 3096/1973 14-09-73. TR Código Penal, conforme a la L 44/1971 :

art. 204

• LO 10/1995 23-11-95. Código Penal :

art. 173,  art. 174,  art. 175,  art. 176,  art. 177,  art. 620.2

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ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- La parte dispositiva de la  Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

 

"Fallo: Que he de condemnar i condemno l'acusat Sergio, a títol d'autor criminalment responsable d'un delicte de tracte degradant amb menyspreu greu de la integritat moral de la víctima, sense concorrer circumstáncies modificatives de la responsabilit criminal i per aixó li imposo la pena de 01 any de preseó, ambs accesóries legals i costes, incloses les de l'acusació particular. He de condemnar i condemno l'acusat com autor, en régim de concurs ideal, d una falta de lesions doloses, i li imposo la pena dicional d arrest de 06 caps de setmana.- En concepte de responsabilitat civils, el condemno a que indemnitzi a la perjudicada Mercedes, en la suma de 250.000 ptes en reparació del dany moral causat, més la suma de 280.000 ptes en reparacioó de danys i perjudicis económics derivats de les lesions físiques".

 

 SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795.42 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

 

 TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

 

 Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Ingelmo Fernández.

 

Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada.

 

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

PRIMERO.- El primer motivo del recurso hace referencia a la violación del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 C.E.

 

La presunción de inocencia es un presupuesto del que se parte en el enjuiciamiento de hechos que revistan características del delito, y que ampara al hecho y a la participación que en el mismo tuvo el acusado y el derecho esta íntimamente ligado con el principio acusatorio, ya que es la acusación la que imputa el hecho y la que esta obligada a probarlo con autentica prueba de cargo.

 

La Sentencia tiene por probado el hecho en base a la declaración de la víctima practicada en el acto del juicio oral. La sola declaración de la víctima puede constituir única prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia y fundamentar el Fallo condenatorio, el T.S. lo viene manteniendo en múltiples resoluciones, diciéndonos que no se trata de una cuestión de seguridad sino de credibilidad (Sentencias 5 de Marzo y 14 de Mayo de 1994, 22 de Marzo de 1995 y 20 de octubre de 1999). Si bien el T.S. también nos dice que los tribunales deben ser especialmente meticulosos a la hora de otorgar valor de prueba de cargo a la declaración de la víctima cuando esta es la única prueba en la que se fundamenta el fallo condenatorio. Ha establecido el T.S. una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para valorar la declaración de la víctima: La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de la relación acusador-acusado, que pueda privar a la declaración de la necesaria certid umbre; verosimilitud, constatación de datos periféricos que corroboran el hecho, y, persistencia en la incriminación.

 

El juzgador en el presente caso otorga credibilidad a la víctima y expone sus razones, la defensa pretende restar esta credibilidad, partiendo de la división del hecho en dos secuencias diferentes, lo cual también contempla la sentencia, pero no comparte la Sala. El hecho fue único y su valoración también tiene que ser única, es cierto que el hecho tuvo lo que podemos definir como diferente episodios pero se da una unidad de intención y una unidad en el elemento subjetivo, para valorar la credibilidad de la víctima no podemos dividir el hecho y considerar que una parte esta probada y la otra no, que es lo que pretende la defensa. Esta admite por el apelante golpeó a la víctima pero no que por medio de violencia metiera su cara y cabeza en la "taza del W.C." El escrito de recurso se limita a pretender restar credibilidad al testimonio de la víctima en este suceso, pero lo cierto es que la víctima desde su primera declaración relata lo ocurrido en la noche de autos, haciendo constar que golpeada, amenazada de muerte y que el acusado la arrastro hasta el cuarto de baño y agarrándola por los pelos le metió la cabeza en el "WC" y tiro de la cadena. Este relato es el que ha mantenido la víctima desde su primera declaración hasta el juicio, y el hecho de que unas veces diera mas detalles que otras no afecta a su credibilidad, el hecho básico ha permanecido inalterable en todas las declaraciones de la víctima. Por otro lado la corroboración de que el hecho se produjo viene avalada por las lesiones objetivadas y la presencia de la víctima a las 6 de la mañana en el centro asistencial, el apelante también acepta que se produjo el hecho.

 

Es cierto que la relación de la pareja estaba deteriorada, exponente de ello son los hechos enjuiciados, pero ello no resta credibilidad a la víctima ante la constatación por la propia policía de los signos evidentes que presentaba la víctima de haber sido golpeada, cuando acudieron en su auxilio al "Hospital C." de esta ciudad.

 

La declaración de la víctima reúne todos los requisitos que el T.S exige para que la misma constituya prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia y fundamentar el fallo condenatorio. No puede apreciarse la vulneración constitucional alegada por la defensa.

 

 SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso hace referencia a la tipicidad del hecho.

 

Argumenta el recurrente que el hecho imputado y probado no puede encuadrarse en el art. 173 C.P., sino en todo caso en el art. 620.2 C.P., como falta de vejación injusta.

 

El art. 173 C.P. contiene el tipo básico de los delitos contra la integridad moral, el único precedente en el C.P. de 1973 era el delito de torturas del art. 204 bis, que ahora esta sancionado en el art. 174.

 

El bien jurídico protegido, con carácter novedoso es la "integridad moral" y el T.S. nos dice en su sentencia de 4 de mayo de 1998 que "parece que hay que entender, en ausencia de una clara definición, que ha sido propósito del legislador que se entienda que se atenta contra la integridad moral de una persona cuando se veja su dignidad de ser humano recurriendo a formas de presión sobre su voluntad, que pueden tal vez ser necesarias para seres que carezcan de razón, pero no utilizables sin humillar la dignidad del hombre cuando para el se emplean".

 

Como ya recoge la sentencia apelada la "integridad moral" es un derecho reconocido por los tratados internacionales y por nuestra constitución en el art. 15, los arts. 173 a 177 C.P. de 1995 vienen a reforzar ese derecho sancionando penalmente la vulneración del mismo, tanto por los funcionarios públicos como por los particulares. El derecho da la integridad moral ha sido definido como el derecho a la inviolabilidad de la persona humana, en el sentido de derecho a ser tratado como un ser humano libre y nunca como de simple objeto.

 

Los tipos penales lo que están protegiendo es la dignidad humana, es decir el derecho que todos tenemos a ser tratados sin degradación y sin humillación, ser tratados como seres humanos con independencia de sexo, raza, creencias religiosas, etc.

 

TERCERO.- El tipo penal del art. 173 C.P. puede ser cometido por cualquier persona, que no sea funcionario público o autoridad, pues para ellos están previstos los tipos especiales de los arts. 174, 175 y 176. Se trata de un tipo residual que recoge todas las conductas, que supongan una agresión grave a la integridad moral. Y en cuanto a la mecánica comisiva se sanciona cualquier trato degradante que menos cave gravemente la integridad moral. Se trata de someter a la víctima, de forma intencionada, a una situación degradante de humillación e indigna para la persona humana.

 

El atentado a la integridad moral debe ser grave, y la misma debe ser interpretada de relación con todas las circunstancias concurrentes en el hecho, cuando el atentado no revista gravedad estaremos ante la falta del art. 620.2 del C.P.

 

El recurrente reconoce que la conducta del acusado fue vejatoria para la víctima, pero considera que no nos encontramos ante un supuesto que podamos calificar de grave.

 

Nos dice el recurrente que el Legislador no debió preveer la aplicación de este precepto en el ámbito de las relaciones personales, tanto matrimoniales como de hecho pues el ámbito en que se desarrollan la dignidad de la persona sufre en una menor medida. Tal argumento no puede ser compartido, y a que la humillación sufrida es mayor cuando el acto viene de aquella persona con la que se ha decidido compartir la vida intima. Por otro lado no hay ninguna razón que impida la aplicación del precepto al ámbito familiar, siempre que concurran los elementos que lo configuran.

 

Discute el apelante el elemento intencional, diciéndonos que el animo del acusado, que infiriere de los hechos probados, sería el de atentar contra la integridad física, pero no contra la integridad moral, tampoco este argumento puede ser compartido, el hecho probado es que el acusado tras tener una discusión con su pareja de hecho, la golpeo brutalmente, presentaba la cara llena de hematomas, así como otras partes del cuerpo, la amenazó de muerte de forma reiterada y la arrastro por la fuerza hasta el cuarto de baño, donde metió su cabeza dentro del "WC". El trato que el acusado dio a la víctima que degradante, ello se desprende del hecho probado, la humillo y menosprecio. El acusado no trato a la víctima como a un ser humano en un mismo plano de igualdad.

 

En todo supuesto de malos tratos entre parejas lo que en  realidad se constata es un desprecio a la mujer, a la que se considera inferior al nombre y por tanto obligado a someterse a los dictados de este, lo que se busca como el maltrato, ya sea físico o síquico es humillar a la mujer, para forzar su voluntad, y conseguir su sometimiento por medio del miedo que nace en la mujer, y ello evidentemente encaja en lo que se define como violación de la integridad moral. La mujer mediante los malos tratos a que la somete su pareja resulta degradada, vejada y humillada.

 

En el hecho que nos ocupa el animo de menoscabar la integridad moral de la víctima resulta evidente, se la golpea, se amenaza de muerte y se la humilla hasta el punto de arrastrarla cogida por el pelo hasta el cuarto de baño, para meter su cabeza en la taza del "WC" No es ese el trato que merece un ser humano por haber discutido con su pareja el acusado empleo su mayor fuerza física para humillar a la víctima además de atentar contra su integridad física.

 

 También alega el recurrente, que si bien puede hablarse de vejación y acepta la comisión de la falta del art. 610.2 C.P. no puede hablarse de un atentado grave a la integridad moral y basa su alegato en el principio de proporcionalidad que rige en el derecho penal. Es indudable que el delito exige que el atentado a la integridad moral sea grave, en otro supuesto estaríamos ante la falta de vejación, la gravedad debe valorarse en atención a todas las circunstancias concurrentes en el hecho, debiendo valorarse especialmente la relación entre víctima y agresor, pues el dolor moral producido por el trato degradante es mayor cuando el mismo proviene de la persona con la que se ha elegido compartir la vida intima, y el trato degradante se desarrolla en la intimidad de la propia vivienda -junto a ello hay que valorar la brutal paliza y todo lo ocurrido, y ello debe llevar a calificar como de grave atentado a la integridad moral de la víctima el hecho imputado.

 

El principio de proporcionalidad entre la conducta y la pena que la sanciona en el presente caso no resulta discutible, ni es aplicable la doctrina del T.C. recogida en la sentencia número 139/1999 de 20 de Julio. La pena prevista en el art. 173 C.P. es de 6 meses a 2 años de prisión.

 

El reproche penal por la conducta que se sanciona está justificado en atención a que supone la vulneración de un derecho constitucional, y la sanción penal prevista es proporcionada a la conducta que configura el delito.

 

Todo lo razonado lleva a la conclusión de que el juzgador aplicó correctamente el tipo contenido en el art. 173 C.P. pues la conducta desarrollada por el acusado constituye un atentado grave a la integridad moral de la víctima, esta fue tratada de forma vejatoria y humillante como persona y como mujer.

 

En cuanto a la pena impuesta, aunque no se trata de un concurso ideal, sino de un concurso real, que viene establecido en el art. 177 C.P. y que supone una excepción a la regla contenida en el art. 8 del c. P. debe ser penada separadamente la falta de lesiones del delito contra la integridad moral, en lo que acierta la sentencia. La individualización de la pena no es objeto de recurso y como viene impuesta dentro de los términos legales y en su mitad inferior, considerando la Sala que es proporcionada a la culpabilidad del acusado, mantiene las penas impuestas tanto respecto del delito como a la falta.

 

El recurso debe ser desestimado.

 

 

 

FALLO

 

 

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Sergi contra la Sentencia dictada en fecha 27 de Enero de 2000, por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.

 

 Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Guillermo Castello Guilabert.- Ana Ingelmo Fernández.- Luis F. Martinez Zapater.

 

 

 

 

1999/33622        AP Cádiz , sec. 1ª , S 12-07-1999, rec. 92/1999. Pte: Rodríguez Rosales, Marcelino

 

RESUMEN

La Sala desestima el rec. de apelación interpuesto por el condenado en la instancia como autor de un delito de amenazas y otro de malos tratos degradantes. El delito del art. 173 lo ha cometido el reo al someter a su esposa a un acoso constante, en todo tiempo y lugar, sin descanso, llegando a provocarle una situación de angustia y depresión. Se puede afirmar la iniquidad con que el acusado trató a su rival, la humillación moral y los graves sufrimientos a que fue sometida su víctima y el terror producido mediante el modus operandi utilizado.

 

NORMATIVA APLICADA

 

• LO 10/1995 23-11-95. Código Penal :

art. 169.2,  art. 173

.

 

 

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- En dicha sentencia se  condenó a Domingo, como autor de un delito de amenazas y otro de tratos degradantes a las penas de prisión de dos años y prisión de seis meses, con las accesorias correspondientes e indemnización a María Angeles con doscientas mil pesetas. También se prohibió al reo permanecer en el municipio de Jerez de la Frontera durante dos años.

 

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Domingo, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las partes personadas, fue impugnado por la acusación particular.

 

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

 

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

 

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

PRIMERO.- El primer motivo del recurso se basa en la ausencia de prueba de los hechos de la acusación.

 

El apelante hace una detallada exposición de las distintas denuncias, empezando por la de tres de marzo de 1998, que se refiere a unas amenazas por teléfono.

 

Dice Domingo que no pudo hacerlas él porque su mujer, como ella reconoce, había cambiado el número de teléfono y el nuevo era secreto.

 

Nada impide, sin embargo, que se averigüe el número por medio de parientes o amistades que fueron comunes. La propia víctima ofrece una explicación razonable, y es que pudo conocerlo porque constaba en varias denuncias.

 

También alega el apelante que es absurdo que siguiera a su esposa en automóvil por todo Jerez, o que la amenazara con un destornillador desde la calle y que ella pudiera verlo de un séptimo piso. Sin embargo, este comportamiento no es discordante con el resto de acciones ejecutadas por el acusado. Lo mismo cabe decir respecto de las denuncias de veintisiete de octubre y veinte de junio de 1998.

 

En cuanto a la de veintiséis de enero de este año, basta comprender que decir a otro que va a hacer algo por última vez, en las circunstancias en que se desenvolvían las relaciones entre Domingo y su mujer, equivale sin duda a una amenaza de muerte.

 

Con relación a la de once de febrero de 1999, nada puede alegar el apelante porque el Juez lo Penal la dejó expresamente fuera del proceso, como puede leerse en el Fundamento Cuarto de su sentencia.

 

SEGUNDO.- El recurrente pone en duda la fiabilidad de las declaraciones de los testigos, que tacha de inválidos e inidóneos sin explicar por qué y menos particularizar las razones.

 

Hay en autos una abundante prueba testifical cuyo resultado no puede ser otro que la declaración de hechos probados que hace el juez a quo. Es suficiente con leer el acta del juicio oral.

 

Es criterio reiterado por las Audiencias Provinciales que el juez ante quien se practican las pruebas tiene plenas facultades para valorarlas, por lo que en condiciones normales le corresponde la fijación de los hechos, toda vez que en virtud de los principios de inmediación, audiencia, contradicción y oralidad, nadie se encuentra en mejor situación para hacerlo. De forma que, salvo se aprecie error claro y evidente en la resolución, debe mantenerse en su integridad su apartado de Hechos Probados.

 

En el presente caso no se observa en la sentencia impugnada ningún error en la apreciación de la prueba, constatándose que, con carácter previo a la valoración jurídica, el juez de instancia lleva a cabo un minucioso estudio y análisis de las pruebas.

 

TERCERO.- La primera aportación probatoria es la declaración de la víctima.

 

Ella declaró que los incidentes con su marido eran casi diarios. Concretar los días y acertar con el número del mes, que es lo que parece exigir el acusado, es imposible. Nadie está pendiente del calendario cuando suceden los hechos para memorizar la fecha. Se está además juzgando una situación de amenaza constante, siempre presente, al menos en potencia y con sucesivos y muy próximos episodios de violencia.

 

María Angeles sitúa el incidente del destornillador en la empresa y no en su caso, como dice el acusado. Le fue exhibido por éste mientras le decía que se lo iba a hincar hasta el puño.

 

También manifestó que la siguió hasta la comisaría y que le dijo por el telefonillo de su casa que la iba a matar, fue en esta ocasión cuando le vio coger algo, pero no dijo que fuera un destornillador porque no alcanzó a ver qué era.

 

Se trata de imputaciones claras y precisas que permiten llegar a las conclusiones del Juez de lo Penal.

 

Es necesario tener presente que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene otorgando a las declaraciones de la víctima el valor de actividad probatoria de cargo para enervar la presunción constitucional de inocencia, siendo indiferente el que se hubiera constituido como parte acusadora.

 

Sobre todo si concurren condiciones objetivas que refuerzan el crédito que hay que dar a la víctima. Nos referimos a que describe un comportamiento coherente del reo, cuya agresividad se muestra siempre de la misma manera, como si repitiera una y otra vez una técnica. Incluso reincide en los mismos insultos. Puta es que el aparece persistentemente.

 

También a las limitaciones de sus relatos. No hay saña ni dureza innecesarias contra el reo: cuando no se puede dar más datos simplemente se admite que no se pudo enterar de todo lo que ocurría. El ejemplo anterior del telefonillo y el objeto es el más señalado.

 

Sin perder de vista el informe pericial, donde se constata el padecimiento de síntomas propios de mujeres maltratadas.

 

La defensa trata de aprovechas ese informe, donde se dice que el estado de María Angeles es resultado de un proceso largo, para afirmar que poco han podido influir por tanto los hechos enjuiciados, ejecutados al final de dicho proceso.

 

Esto no es de recibo. Por sí solos, tales actos suponen una actuación denigradora para la víctima y el sometimiento a una situación degradante. Actuar sobre un sujeto ya dañado no exculpa del perjuicio causado con la nueva acción, sobre todo si esa situación de partida ha sido provocada por el mismo individuo que ahora reincide.

 

CUARTO.- Junto al testimonio de María Angeles se encuentran los de los demás testigos, con cuya suma se llega a una comprensión completa de lo sucedido. Son fracciones que cobran sentido cuando se reúnen, dando una visión racional de conjunto que demuestra la veracidad de todas.

 

 Descartar por inverosímiles en conjunto a lo manifestado por los testimonios supondría que ha habido una conspiración contra el reo en la que han participado no pocas personas, la mayor parte de las cuales no tienen ninguna relación con él, salvo la limitada al suceso que contemplaron.

 

Dolores confirmó los insultos por el telefonillo de la vivienda, en la calle y las amenazas de muerte. Aunque no pueda oír directamente lo que se diga a través de aquel aparato, sí puede asegurar que llamaron a María Angeles, que era su marido y que aquélla reaccionó como quien es insultada. Hay que añadir que Domingo no da otra explicación de para qué fue a llamar a su esposa y qué es lo que tenía que tratar con ella.

 

Virginia dijo que el acusado iba a su casa y que era conocido en toda la vecindad, sin duda por un comportamiento anormal. Un día se lo encontró en la escalera; otra vez dando patadas a la puerta. Tuvo que desconectar el teléfono para que no llamara a su domicilio y comprobó que María Angeles no podía ir sola a su casa.

 

Servanda dio cuenta de que María Angeles le dijo que su marido la perseguía. Se presentó en su empresa diciéndole que era una puta. Exhibía un destornillador y era tan agresivo que temió que le hicieran algo. Luego fue al domicilio de la propia Servanda, para meterse con ella y su marido.

 

Antonia contempló cómo Domingo le decía a María Angeles que era una puta y que no volviera a entrar en la empresa.

 

Se fue, siguió merodeando la zona y al rato se lo volvió a encontrar. El acusado le advirtió que no se le ocurriera contratar a su mujer o se metería en un lío.

 

David fue testigo de insultos y que el acusado le dijo "este es tu último día y te voy a matar".

 

Baldomero declaró que Domingo fue a su casa a insultarle y a amenazar de muerte a él y a sus esposa.

 

Daniel repiten el relato de las amenazas y los insultos. Según el reo, la vivienda de la víctima era una casa de putas.

 

QUINTO.- Domingo dice que no puede haber tantas amenazas sin que nunca se hallan cumplido.

 

Son dos cosas muy distintas y si no fuese así no estaríamos antes los delitos enjuiciados, sino otros mucho más graves.

 

Lo que aquí se juzga es el sometimiento a una situación vejatoria muy prolongada en el tiempo, con incidentes específicos en que ha llegado a aparecer la violencia.

 

La falta de culminación de los avisos del sujeto puede obedecer a que no ha tenido ocasión de cumplir sus amenazas, o a que todavía su decisión no está suficientemente elaborada y cree que sin llegar a ello puede conseguir sus fines.

 

SEXTO.- El cuarto motivo del recurso se refiere a la prisión provisional, que no ha sido decretada por nosotros y en este recurso no nos incumbe.

 

SEPTIMO.- El reo se queja de que se le haya impuesto la pena máxima por el delito del art. 169.2 del Código Penal de 1995.

 

No compartimos su punto de vista, pues hay que tener en cuenta que las amenazas han sido reiteradas, casi diarias, que según los testigos daban apariencia de verosimilitud, pues temían que llegar a pasar algo, que el acusado llegó a esgrimir un destornillador en contra de su esposa, que el mal con que se conminaba era la  muerte, y esto una y otra vez. Finalmente, que hubo una auténtica persecución, tanto en el domicilio como en el lugar de trabajo de la víctima, a la que puede decirse que no se dejaba vivir.

 

OCTAVO.- El recurrente estima que el delito del art. 173, de sometimiento a tratos degradantes, no debe apreciarse, pues no lo integra cualquier atentado y en todo caso quedaría absorbido por las amenazas.

 

No estamos de acuerdo con esto. Los bienes jurídicos protegidos son distintos y el delito del art. 173 lo ha cometido el reo al someter a su esposa a un acoso constante, en todo tiempo y lugar, sin descanso, llegando a provocarle una situación de angustia y depresión.

 

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de veintinueve de mayo de 1998, se puede "afirmar la iniquidad con que el acusado trató a su rival, la humillación moral y los graves sufrimientos físicos y psicológicos a que fue sometida su víctima a través de los golpes (aquí felizmente no los hubo) y el terror producido mediante el modus operandi utilizado ... Con esta base, ninguna duda cabe albergar sobre el trato degradante infringido por el acusado con grave menoscabo de la integridad moral de quien lo sufrió, que es la acción típica del tipo penal aplicado y que, además, se adecua perfectamente al concepto de tratos degradantes acuñado por el Tribunal de Estrasburgo, como son aquellos que pueden crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar en su caso su resistencia física o moral". El acudir sucesivamente a la vivienda de su esposa, insultarla y amenazarla -desde el telefonillo, a su centro d e trabajo, repitiendo lo mismo delante de su empresaria y sus compañeros, a las casas donde trabajaba, todo esto revela un propósito de agredir a la víctima y, lo que es más grave, de aislarla de su núcleo social y conseguir que pierda su medio de vida. Con el probable convencimiento de que así volvería a someterse a él por carecer de cualquier posibilidad de abrirse paso independientemente.

 

Leyendo los hechos probados y lo expuesto por los testigos se comprueba, a nuestro juicio, lo fundado de estas afirmaciones.

 

NOVENO.- El recurrente pide que se reduzca la medida de seguridad, al menos territorialmente.

 

Olvida que su objetivo también es permitir a María Angeles moverse con seguridad y tranquilidad dentro de un círculo amplio, aquél donde ordinariamente se desenvuelve.

 

El criterio seguido por el juez de lo Penal es, de otro lado, el que ofrece mayores garantías de certeza y concreción.

 

DECIMO.- En cuanto a la fijación de la indemnización, la cuestión ha sido suficientemente tratada por el Juez a quo y no es preciso reiterar sus argumentos.

 

UNDECIMO.- Lo expuesto lleva a desestimar el recurso, con imposición de sus costas a la parte apelante.

 

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española.

 

 

 

FALLO

 

 

Debemos desestimar y desestimamos el recurso que ha motivado el rollo 92/99, con imposición de costas a la parte apelante.

 

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal TRES de Jerez de la Frontera con testimonio de esta resolución, para su notificación y ejecución en el procedimiento abreviado 172/99.

 

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Lorenzo del Río Fernández.- Rosa Fernández Núñez.- Pedro Marcelino Rodríguez Rosales.

 

 

 

 

2000/20734        AP Barcelona , sec. 3ª , S 17-04-2000, rec. 278/20000. Pte: Ingelmo Fernández, Ana

 

RESUMEN

Se desestima el rec. de apelación formulado por el condenado como autor de un delito contra la integridad moral y lesiones. Entre otras cuestiones, la Sala declara que es indudable que el delito exige que el atentado a la integridad moral sea grave, en otro supuesto sería una falta de vejación, y que la gravedad debe valorarse en atención a todas las circunstancias concurrentes en el hecho, atendiendo especialmente a la relación entre víctima y agresor, pues el dolor moral producido por el trato degradante es mayor cuando el mismo proviene de la persona con la que se ha elegido compartir la vida íntima, a que el trato degradante se desarrolló en la intimidad de la propia vivienda, considerando la brutal paliza y todo lo ocurrido, le lleva a calificar como grave atentado a la integridad moral de la víctima el hecho imputado.

 

NORMATIVA APLICADA

 

• CE 27-12-78. Constitución Española :

art. 15,  art. 24

• D 3096/1973 14-09-73. TR Código Penal, conforme a la L 44/1971 :

art. 204

• LO 10/1995 23-11-95. Código Penal :

art. 173,  art. 174,  art. 175,  art. 176,  art. 177,  art. 620.2

.

 

 

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- La parte dispositiva de la  Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

 

"Fallo: Que he de condemnar i condemno l'acusat Sergio, a títol d'autor criminalment responsable d'un delicte de tracte degradant amb menyspreu greu de la integritat moral de la víctima, sense concorrer circumstáncies modificatives de la responsabilit criminal i per aixó li imposo la pena de 01 any de preseó, ambs accesóries legals i costes, incloses les de l'acusació particular. He de condemnar i condemno l'acusat com autor, en régim de concurs ideal, d una falta de lesions doloses, i li imposo la pena dicional d arrest de 06 caps de setmana.- En concepte de responsabilitat civils, el condemno a que indemnitzi a la perjudicada Mercedes, en la suma de 250.000 ptes en reparació del dany moral causat, més la suma de 280.000 ptes en reparacioó de danys i perjudicis económics derivats de les lesions físiques".

 

 SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795.42 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

 

 TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

 

 Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Ingelmo Fernández.

 

Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada.

 

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

PRIMERO.- El primer motivo del recurso hace referencia a la violación del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 C.E.

 

La presunción de inocencia es un presupuesto del que se parte en el enjuiciamiento de hechos que revistan características del delito, y que ampara al hecho y a la participación que en el mismo tuvo el acusado y el derecho esta íntimamente ligado con el principio acusatorio, ya que es la acusación la que imputa el hecho y la que esta obligada a probarlo con autentica prueba de cargo.

 

La Sentencia tiene por probado el hecho en base a la declaración de la víctima practicada en el acto del juicio oral. La sola declaración de la víctima puede constituir única prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia y fundamentar el Fallo condenatorio, el T.S. lo viene manteniendo en múltiples resoluciones, diciéndonos que no se trata de una cuestión de seguridad sino de credibilidad (Sentencias 5 de Marzo y 14 de Mayo de 1994, 22 de Marzo de 1995 y 20 de octubre de 1999). Si bien el T.S. también nos dice que los tribunales deben ser especialmente meticulosos a la hora de otorgar valor de prueba de cargo a la declaración de la víctima cuando esta es la única prueba en la que se fundamenta el fallo condenatorio. Ha establecido el T.S. una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para valorar la declaración de la víctima: La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de la relación acusador-acusado, que pueda privar a la declaración de la necesaria certid umbre; verosimilitud, constatación de datos periféricos que corroboran el hecho, y, persistencia en la incriminación.

 

El juzgador en el presente caso otorga credibilidad a la víctima y expone sus razones, la defensa pretende restar esta credibilidad, partiendo de la división del hecho en dos secuencias diferentes, lo cual también contempla la sentencia, pero no comparte la Sala. El hecho fue único y su valoración también tiene que ser única, es cierto que el hecho tuvo lo que podemos definir como diferente episodios pero se da una unidad de intención y una unidad en el elemento subjetivo, para valorar la credibilidad de la víctima no podemos dividir el hecho y considerar que una parte esta probada y la otra no, que es lo que pretende la defensa. Esta admite por el apelante golpeó a la víctima pero no que por medio de violencia metiera su cara y cabeza en la "taza del W.C." El escrito de recurso se limita a pretender restar credibilidad al testimonio de la víctima en este suceso, pero lo cierto es que la víctima desde su primera declaración relata lo ocurrido en la noche de autos, haciendo constar que golpeada, amenazada de muerte y que el acusado la arrastro hasta el cuarto de baño y agarrándola por los pelos le metió la cabeza en el "WC" y tiro de la cadena. Este relato es el que ha mantenido la víctima desde su primera declaración hasta el juicio, y el hecho de que unas veces diera mas detalles que otras no afecta a su credibilidad, el hecho básico ha permanecido inalterable en todas las declaraciones de la víctima. Por otro lado la corroboración de que el hecho se produjo viene avalada por las lesiones objetivadas y la presencia de la víctima a las 6 de la mañana en el centro asistencial, el apelante también acepta que se produjo el hecho.

 

Es cierto que la relación de la pareja estaba deteriorada, exponente de ello son los hechos enjuiciados, pero ello no resta credibilidad a la víctima ante la constatación por la propia policía de los signos evidentes que presentaba la víctima de haber sido golpeada, cuando acudieron en su auxilio al "Hospital C." de esta ciudad.

 

La declaración de la víctima reúne todos los requisitos que el T.S exige para que la misma constituya prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia y fundamentar el fallo condenatorio. No puede apreciarse la vulneración constitucional alegada por la defensa.

 

 SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso hace referencia a la tipicidad del hecho.

 

Argumenta el recurrente que el hecho imputado y probado no puede encuadrarse en el art. 173 C.P., sino en todo caso en el art. 620.2 C.P., como falta de vejación injusta.

 

El art. 173 C.P. contiene el tipo básico de los delitos contra la integridad moral, el único precedente en el C.P. de 1973 era el delito de torturas del art. 204 bis, que ahora esta sancionado en el art. 174.

 

El bien jurídico protegido, con carácter novedoso es la "integridad moral" y el T.S. nos dice en su sentencia de 4 de mayo de 1998 que "parece que hay que entender, en ausencia de una clara definición, que ha sido propósito del legislador que se entienda que se atenta contra la integridad moral de una persona cuando se veja su dignidad de ser humano recurriendo a formas de presión sobre su voluntad, que pueden tal vez ser necesarias para seres que carezcan de razón, pero no utilizables sin humillar la dignidad del hombre cuando para el se emplean".

 

Como ya recoge la sentencia apelada la "integridad moral" es un derecho reconocido por los tratados internacionales y por nuestra constitución en el art. 15, los arts. 173 a 177 C.P. de 1995 vienen a reforzar ese derecho sancionando penalmente la vulneración del mismo, tanto por los funcionarios públicos como por los particulares. El derecho da la integridad moral ha sido definido como el derecho a la inviolabilidad de la persona humana, en el sentido de derecho a ser tratado como un ser humano libre y nunca como de simple objeto.

 

Los tipos penales lo que están protegiendo es la dignidad humana, es decir el derecho que todos tenemos a ser tratados sin degradación y sin humillación, ser tratados como seres humanos con independencia de sexo, raza, creencias religiosas, etc.

 

TERCERO.- El tipo penal del art. 173 C.P. puede ser cometido por cualquier persona, que no sea funcionario público o autoridad, pues para ellos están previstos los tipos especiales de los arts. 174, 175 y 176. Se trata de un tipo residual que recoge todas las conductas, que supongan una agresión grave a la integridad moral. Y en cuanto a la mecánica comisiva se sanciona cualquier trato degradante que menos cave gravemente la integridad moral. Se trata de someter a la víctima, de forma intencionada, a una situación degradante de humillación e indigna para la persona humana.

 

El atentado a la integridad moral debe ser grave, y la misma debe ser interpretada de relación con todas las circunstancias concurrentes en el hecho, cuando el atentado no revista gravedad estaremos ante la falta del art. 620.2 del C.P.

 

El recurrente reconoce que la conducta del acusado fue vejatoria para la víctima, pero considera que no nos encontramos ante un supuesto que podamos calificar de grave.

 

Nos dice el recurrente que el Legislador no debió preveer la aplicación de este precepto en el ámbito de las relaciones personales, tanto matrimoniales como de hecho pues el ámbito en que se desarrollan la dignidad de la persona sufre en una menor medida. Tal argumento no puede ser compartido, y a que la humillación sufrida es mayor cuando el acto viene de aquella persona con la que se ha decidido compartir la vida intima. Por otro lado no hay ninguna razón que impida la aplicación del precepto al ámbito familiar, siempre que concurran los elementos que lo configuran.

 

Discute el apelante el elemento intencional, diciéndonos que el animo del acusado, que infiriere de los hechos probados, sería el de atentar contra la integridad física, pero no contra la integridad moral, tampoco este argumento puede ser compartido, el hecho probado es que el acusado tras tener una discusión con su pareja de hecho, la golpeo brutalmente, presentaba la cara llena de hematomas, así como otras partes del cuerpo, la amenazó de muerte de forma reiterada y la arrastro por la fuerza hasta el cuarto de baño, donde metió su cabeza dentro del "WC". El trato que el acusado dio a la víctima que degradante, ello se desprende del hecho probado, la humillo y menosprecio. El acusado no trato a la víctima como a un ser humano en un mismo plano de igualdad.

 

En todo supuesto de malos tratos entre parejas lo que en  realidad se constata es un desprecio a la mujer, a la que se considera inferior al nombre y por tanto obligado a someterse a los dictados de este, lo que se busca como el maltrato, ya sea físico o síquico es humillar a la mujer, para forzar su voluntad, y conseguir su sometimiento por medio del miedo que nace en la mujer, y ello evidentemente encaja en lo que se define como violación de la integridad moral. La mujer mediante los malos tratos a que la somete su pareja resulta degradada, vejada y humillada.

 

En el hecho que nos ocupa el animo de menoscabar la integridad moral de la víctima resulta evidente, se la golpea, se amenaza de muerte y se la humilla hasta el punto de arrastrarla cogida por el pelo hasta el cuarto de baño, para meter su cabeza en la taza del "WC" No es ese el trato que merece un ser humano por haber discutido con su pareja el acusado empleo su mayor fuerza física para humillar a la víctima además de atentar contra su integridad física.

 

 También alega el recurrente, que si bien puede hablarse de vejación y acepta la comisión de la falta del art. 610.2 C.P. no puede hablarse de un atentado grave a la integridad moral y basa su alegato en el principio de proporcionalidad que rige en el derecho penal. Es indudable que el delito exige que el atentado a la integridad moral sea grave, en otro supuesto estaríamos ante la falta de vejación, la gravedad debe valorarse en atención a todas las circunstancias concurrentes en el hecho, debiendo valorarse especialmente la relación entre víctima y agresor, pues el dolor moral producido por el trato degradante es mayor cuando el mismo proviene de la persona con la que se ha elegido compartir la vida intima, y el trato degradante se desarrolla en la intimidad de la propia vivienda -junto a ello hay que valorar la brutal paliza y todo lo ocurrido, y ello debe llevar a calificar como de grave atentado a la integridad moral de la víctima el hecho imputado.

 

El principio de proporcionalidad entre la conducta y la pena que la sanciona en el presente caso no resulta discutible, ni es aplicable la doctrina del T.C. recogida en la sentencia número 139/1999 de 20 de Julio. La pena prevista en el art. 173 C.P. es de 6 meses a 2 años de prisión.

 

El reproche penal por la conducta que se sanciona está justificado en atención a que supone la vulneración de un derecho constitucional, y la sanción penal prevista es proporcionada a la conducta que configura el delito.

 

Todo lo razonado lleva a la conclusión de que el juzgador aplicó correctamente el tipo contenido en el art. 173 C.P. pues la conducta desarrollada por el acusado constituye un atentado grave a la integridad moral de la víctima, esta fue tratada de forma vejatoria y humillante como persona y como mujer.

 

En cuanto a la pena impuesta, aunque no se trata de un concurso ideal, sino de un concurso real, que viene establecido en el art. 177 C.P. y que supone una excepción a la regla contenida en el art. 8 del c. P. debe ser penada separadamente la falta de lesiones del delito contra la integridad moral, en lo que acierta la sentencia. La individualización de la pena no es objeto de recurso y como viene impuesta dentro de los términos legales y en su mitad inferior, considerando la Sala que es proporcionada a la culpabilidad del acusado, mantiene las penas impuestas tanto respecto del delito como a la falta.

 

El recurso debe ser desestimado.

 

 

 

FALLO

 

 

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Sergi contra la Sentencia dictada en fecha 27 de Enero de 2000, por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.

 

 Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Guillermo Castello Guilabert.- Ana Ingelmo Fernández.- Luis F. Martinez Zapater.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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