SENTENCIAS DE VIOLENCIA
DOMESTICA
2001/4057 AP Barcelona ,
sec. 7ª , S 26-01-2001, núm. 70/2001, rec. 926/2000.
Pte: Barrientos Pacho, Jesús María
RESUMEN
Se estima parcialmente el rec. de apelación interpuesto por el acusado como autor de un
delito de violencia doméstica y un delito contra la integridad moral. Considera la Sala que las agresiones físicas
descritas en el caso, admitiendo que en todo acto de violencia física lleva
intrínseco un menoscabo de la integridad
moral, libre determinación y propia estima de las víctimas, de proceder así
nos encontraríamos con insalvables obstáculos concursales, básicamente
derivados del principio que nos impide el "bis in idem", cuyo
reconocimiento legal, hace que en aquellos supuestos en los que él reproche
dispensado en el delito contra la
integridad física retribuye todo el desvalor inherente a la conducta
sometida a juicio.
NORMATIVA APLICADA
•
LO 10/1995 23-11-95. Código Penal :
art. 153,
art. 173, art. 177
.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.-
Por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de
Barcelona con fecha 11 de octubre de 2000 se dictó sentencia en el
Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva textualmente
dice:
"Condeno
al acusado José como autor criminalmente responsable de un delito de violencia
física habitual ya definido, sin la concurrencia de circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de siete meses de
prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio
del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Condeno al
acusado José como autor criminalmente responsable de un delito de trato
degradante ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de
la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión, con la
accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de
sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Condeno al acusado José a
indemnizar a Daniele en la suma de 100.000 pesetas, a Lorenzo en la cantidad de
100.000 pesetas, a Elena en la cantidad de 100.000 pesetas, a Julio en la
cantidad de 100.000 pesetas y a Marina en la cantidad de 100.000 pesetas, en
todos los casos con los intereses legales correspondientes, así como al pago de
las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Absuelvo al
acusado José del delito de hurto que se le imputaba, declarando de oficio una
tercera parte de las costas del juicio.".
SEGUNDO.-
Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación
por la representación del acusado José, en cuyo escrito interesó la revocación
de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra absolutoria para el
recurrente en los mismos términos que ya interesó en las conclusiones
definitivas formuladas en el acto del juicio oral; y una vez admitido a trámite
dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que, por el
término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus
respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en
las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la
Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para
sentencia.
TERCERO.-
Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de
hecho contenidos en la sentencia recurrida.
HECHOS
PROBADOS
Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los declarados como tales
en la sentencia recurrida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Se admiten, así mismo, y se dan también por reproducidos en esta alzada los
fundamentos de derecho contenidos en aquella resolución.
SEGUNDO.-
Frente a la sentencia de la instancia, en la que se condenó al acusado
recurrente como autor de dos delitos, uno del artículo 153 y otro del artículo
173 del Código Penal, esto es como autor de un delito de violencia doméstica y
otro de torturas y contra la integridad
moral, a dos penas de siete y seis meses de prisión respectivamente, frente
a dicha condena, decimos, opone la defensa recurrente distintos motivos que
extensa y desordenadamente desarrolla en su escrito impugnatorio. En el primero
de ellos, reprocha al Fallo de la sentencia de la instancia el
"implicar" una errónea valoración de las pruebas; aunque en realidad,
a partir de aquella denuncia, lo que late en el desarrollo del motivo es una
denuncia de infracción legal por aplicación indebida del artículo 153 del
Código Penal, pues, a juicio de la recurrente, y a partir de aquella errónea
valoración de la prueba, no han podido acreditarse los presupuestos del tipo
penal sancionado en el aludido precepto. El segund o y el tercero de los
motivos impugnatorios se encuentran íntimamente relacionados entre sí, ambos
tienen como base común el delito del artículo 173 del Código Penal, por el que
resultó también condenado en la instancia el acusado, y apoya uno y otro motivo
en la inexistencia previa de acusación por este delito, lo que implica
infracción del principio acusatorio, y denuncia también el referido precepto por
aplicación indebida, y en base al mismo argumento de no concurrir en la
conducta denunciada los elementos típicos característicos de este delito.
Finalmente, en el cuarto de lo motivo de recurso se cuestiona la procedencia de
la responsabilidad civil declarada en la sentencia de la instancia en favor de
las personas y en las cantidades relatadas en el fallo más arriba reproducido.
TERCERO.-
Obligado resulta examinar en un primer momento revisorio la valoración que en
la instancia se hizo de las pruebas llevadas ante la Sra. Juez de instancia
para llegar al convencimiento fáctico que expresó en su sentencia, a fin de
descartar la equivocación denunciada en el recurso o, por el contrario,
reconocer a éste algún soporte que nos conducta al fallo absolutorio que
reclama la recurrente en su escrito impugnatorio. En realidad la base de este
motivo de recurso se encuentra en una personal e individualizada
descalificación de cada una de las personas llamadas a declarar en el juicio en
soporte de las tesis acusatorias, sin reparar en que unas y otras hubiesen
formado una misma unidad familiar en cuyo seno convivió el acusado y que
algunas de ellas sean hijos biológicos del mismo acusado recurrente; para
apoyar el recurso llega a decirse que en todas ellas se daba una manifiesta
enemistad hacia el recurrente, quien, se argumenta en el motivo, habría sido
víctima de un co mplot organizado por Daniele. Evidentemente, partiendo de la
gravedad y naturaleza de los hechos denunciados y atribuidos al acusado
recurrente, el sentimiento hacia el acusado por parte de, los así llamados en
calidad de testigos, y que resultaron declarar en sentido claramente
favorecedor de las tesis acusatorias, es bien seguro que está alejado del que
sería propio en una relación familiar o análoga normalizada en el terreno
afectivo y comportamental de todos sus integrantes; pero, precisamente por
ello, esa variación sentimental ha de ser valorada justamente como una
consecuencia y reanimación de los hechos mismos denunciados, y más
específicamente, del carácter y comportamiento violento y autoritario del padre
frente a quien muestran haber experimentado terror, expresión ésta empleada por
su hija Marina en el juicio oral como representativa de una situación en la que
deberán de ser enmarcados los hechos sometidos a proceso. Evidentemente,
aquella relación de base existente entre testigos y acusado en absoluto vendrá
a mermar crédito o valor a lo dicho por tales testigos, aun cuando, como ocurre
con toda prueba aportada a un juicio penal, sus declaraciones hayan de ser
examinadas y racionalizadas de forma crítica y conjunta con el resto del
material probatorio aportado al mismo plenario, para llegar así a un juicio de
certeza sobre la forma y circunstancias en que hubieron de ocurrir los hechos
denunciados y negados por el acusado. Pues bien, en ese punto valorativo, la
virtualidad que en la alzada seguimos de las declaraciones prestadas en el
juicio oral por los testigos comparecidos en absoluto difieren
de la atribuida en la instancia por la Juzgadora de primer grado. Las
coincidencias ofrecidas por todos ellos en torno a elementos tales como el
carácter y comportamiento agresivo del acusado, y las puntuales alusiones
efectuadas a concretos enfrentamientos, unas veces solo verbales y otras con
agresión tísica incluida; el hecho de que la prueba pericial psic ológica,
unida a los folios 90 y siguientes y ratificada en sus propios términos en el
plenario, concluya en términos bien coincidentes con las manifestaciones
testificales; tales datos y elementos coadyuvantes y reforzadores del crédito
que se pretende negar en el recurso a los testigos, nos conducen a tener y
pasar como hechos ciertos a los relatados por los esos mismos testigos, en los
términos ya contenidos y declarados como probados en la sentencia de la
instancia, con desestimación, por tanto, del motivo de recurso que cuestiona
aquella valoración probatoria.
CUARTO.- Como anticipábamos, dentro de este
mismo primer motivo de impugnación desarrolló la defensa una alegación
implícita al denunciar por indebidamente aplicado el artículo 153 del Código
Penal. Para ello cuestiona la recurrente el primero de los presupuestos
exigidos en el aludido precepto para su infracción, esto es, la existencia
entre acusado y víctimas, entre sujeto activo y pasivo, de una relación
familiar o análoga relación de afectividad que sobre la base de la convivencia
pudiera servir de marco a la conducta denunciada. Pues bien, tal connivencia
fue admitida por el propio acusado en el mismo acto del juicio, con
independencia de que, a su juicio, estimase que aquello no era tal convivencia,
pero es lo cierto que el propio acusado admitió haber convivido con la
denunciante y sus hijos, al menos, entre julio y diciembre de 1998; pero es
que, no sólo durante tal período el acusado convivió con Daniele y sus hijos,
sino que, tal y como sostuvo la dicha Daniele aquél permane ció en su domicilio
durante períodos variables anteriores, desde que en el año 1988 iniciaron su
relación sentimental; este tenor declaratorio es compatible con el hecho de que
durante otros períodos de tiempo hubiese acudido a pernoctar á otro domicilio
propio del acusado, incluso fuera del ámbito de la ciudad o provincia de
Barcelona. Este extremo de compartir domicilio acusado y víctimas, aunque no
fuese ello así de forma estable y continuada hasta el período admitido por el
acusado de julio a diciembre de 1998, resultó adverado por la declaraciones
ofrecidas por la testigo María Teresa,
quien había realizado tareas propias de la señora del servicio en el domicilio
de la denunciante, cuando sostuvo haber realizado su actividad durante unas
tres horas diarias en aquel domicilio y tener constancia de que el acusado
habitaba allí por el hecho de plancharle las camisas, dato éste bien indicativo
de aquella realidad negada, como también lo es, sin duda, la manifestación
efectuada por es ta testigo en el sentido de haber visto al acusado permanecer
en el domicilio de Daniele con ocasión de una intervención quirúrgica.
Generalmente son las convalecencias, períodos de forzada permanencia
hospitalaria o domiciliaria, las que llevan a quien las padece al núcleo
familiar o residencial más estable y permanente, aun cuando lo sea por la
interesada motivación de recibir allí más y mejores atenciones personalizadas.
Todos estos elementos nos permiten afirmar, como ya se hace en la sentencia de
la instancia, que se dieron entre acusado y víctimas la base relacional exigida
por el tipo penal aplicado, en concreto, una relación de afectividad
objetivamente análoga a la familiar y una convivencia en el mismo domicilio con
las incidencias ya relatadas en la resolución combatida; convivencia que, dicho
sea de paso, tampoco exige el precepto aplicado cuando la violencia es
ejercida, como además es este el caso, también sobre el cónyuge o persona con
la que el sujeto violento mantiene una análoga relación de afectividad estable;
esto es, en referencia a esta persona como sujeto pasivo del delito perseguido
es suficiente con la nota de estabilidad en la relación existente entre ambos,
exigencia que no presupone convivencia y que, sin duda, concurre en la relación
probada entre ambas partes aquí enfrentadas, dado el tiempo durante en que
transcurrió la misma y que no constan rupturas relevantes a estos fines
valorativos.
QUINTO.-
El segundo elemento típico sobre el que descansa el reproche de aplicación
indebida del precepto indicado se apoya en el cuestionamiento de la nota de
habitualidad en la violencia ejercida, que exige la descripción típica y niega
la defensa recurrente. Al fundamentar la presencia de este elemento, en la
resolución combatida se expone la necesidad de comprobación previa de al menos
tres agresiones individualizadas como presupuesto jurisprudencial de
apreciación de la habitualidad en la violencia ejercida, y, con solo acudir a
los hechos probados, se corrobora así la presencia de esas tres
individualizadas agresiones a distintos de los integrantes del núcleo familiar
o asimilado constituido en torno al acusado; sin embargo se niega en la
argumentación recurrente que en tales puntuales episodios descritos se den las
exigencias temporales y de entidad bastante como para configurar la violencia
que exige el tipo penal, siendo así que la propia jurisprudencia que se cita
exige un m ismo contenido en todos los actos agresivos y una cierta proximidad
temporal entre ellos. Es cierto que entre el primero y el último de los
comportamientos agresivos que se describen en el relato de hechos transcurre un
periodo de tiempo que podría ser entendido excesivo en orden a valorar un hecho
como vinculado con el otro, téngase en cuenta que la primera de las agresiones
que se relatan y son tomadas a estos fines caracterizadores se sitúa en el
verano de 1996 y el último en diciembre de 1998; y no lo es menos que cada una
de aquellas agresiones individualmente consideradas serían integradoras de
otras tantas tapas de lesiones, maltrato, vejación injusta, etc. .., entre las
cuales habría transcurrido un tiempo suficiente como para ser tenidas por
prescritas a los fines de su reproche individualizado, reproche que, dicho sea
de paso, no fue instado judicialmente como respuestas puntual a cada uno de
aquellos actos. Pero esa realidad agresiva declarada como probada está
acompañada d e otra, también declarada como probada en la sentencia aquí ya reproducida
en aquel pasaje, en la que se deja constancia de que el acusado produjo tanto a
sus hijos Marina y Julio como a Daniele y a los hijos de ésta insultos,
empujones, menosprecios y humillaciones frecuentes haciendo nacer en ellos un
sentimientos negativos de autoestima, y que en el caso concreto de su hija
Marina determinó un trastorno psiquiátrico y psicológico por el que precisó
tratamiento especializado. La habitualidad que exige el artículo 153 del Código
Penal, ya en su originaria redacción, como nota caracterizadora de la acción
típica constituye un concepto valorativo, en ningún caso afectado por la
definición legal de habitualidad ofrecida a los efectos que se aluden en el
artículo 94 del mismo Código, es decir a los fines de sustitución y suspensión
de penas. En la dicha original redacción del precepto no se ofrecía ningún
parámetro ni indicación orientadora sobre la configuración de tal habitualidad,
sin embargo, en el mismo precepto y según redacción ofrecida en la L.O. 14/99,
de 9 de junio, se alude ya a cuatro circunstancias que nos conducen a la
calificación de una conducta como habitual, a saber, la pluralidad de actos, su
proximidad temporal, la admisión de sujetos pasivos plurales y la independencia
de un anterior reproche penal individual. No obstante la previsión, habrá de
convenirse en que continúa siendo esta habitualidad un concepto, aunque ahora
menos indeterminado, sujeto todavía a valoración, dejándose su apreciación al
análisis individual que el Juez pueda realizar de cada una de los
comportamientos que son sometidos a su enjuiciamiento. Y al valorar esta nota
como caracterizadora de la violencia física constatada como ejercida, habremos
de partir necesariamente de la naturaleza del delito objeto de acusación y del
fin de tutela que con el mismo se persigue. Con referencia al delito sancionado
en el artículo 153 del Código Penal se ha aludido como bien jurídico proteg ido
a la paz familiar y la preservación de ese ámbito familiar como una comunidad
de amor y libertad, presidida por el respecto mutuo de todos sus miembros y el
libre desarrollo de la personalidad de cada uno de sus integrantes; desde este
fin de tutela, dado que el bien jurídico protegido es algo mucho más amplio y
relevante que el mero ataque a la
integridad, se ha venido a considerar la violencia física que lo realiza
como algo distinto a los actos de violencia aisladamente considerados, de forma
que los actos de violencia Unicamente tienen el valor de acreditar una
determinada actitud en el sujeto activo agresor. Pues bien, es esa autonomía
del tipo penal, proyectada tanto sobre el bien jurídico tutelado como sobre la
acción típica como también sobre los sujetos pasivos, la que ha llevado a la
jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo a restar relevancia tanto a la circunstancia
de no haberse denunciado los individuales hechos precedentes, como a que entre
unas y otras y el momen to de su denuncia hubiere transcurrido el tiempo
preciso para la prescripción de aquellas agresiones individualmente
consideradas (STS de 24 de junio de 2000); lo relevante, se dice en la STS
enunciada, "es constatar si en el "factum" se describe una
conducta atribuida al recurrente que atente contra la paz familiar y se
demuestre en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido
por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan
sido o no denunciadas o enjuiciadas, y que permitan la obtención del juicio de
certeza sobre la nota de la habitualidad que junto con el ataque a la paz
familiar constituyen las dos coordenadas sobre las que se vertebra el tipo
penal". Y en el relato reproducido encontramos substrato bastante para
llegar a un juicio de certeza, por un lado, sobre el ataque al bien tutelado, y
por otro, sobre que el mismo lo fue habitual y, por ende, típico y merecedor
del reproche dispensado ya en el fallo combatido.
SEXTO.-
Habremos ahora de acudir al análisis de los motivos que parten de la condena
dispensada por el delito previsto en el artículo 173 del Código Penal, contra
la integridad moral. Y es en este
tipo penal donde nos encontramos con obstáculos insalvables para su
mantenimiento en esta vía de recurso.
El
primer reproche a la condena seguida en la instancia se articula por defecto
acusatorio e infracción consecuente de los derechos inherentes a la defensa,
más específicamente del derecho a ser informado de la acusación. Esta
infracción no tiene ninguna posibilidad de resultar acogida, entre otras
razones porque la defensa que ahora se queja por aquellos términos
condenatorios no opuso ni ejercitó esa misma reserva en el momento mismo en que
tuvo conocimiento de la formulación acusatoria realizada en esos mismos
términos en el acto del juicio oral, precisamente al elevar a definitivas las
conclusiones provisionales la parte acusadora particular, siendo así que pudo
oponerse en esos términos a aquella acusación e incluso hacer uso de la
facultad que le otorga el artículo 793.7 de la LECrim. Se constata en el iter
acusatorio que en los respectivos escritos de conclusiones provisionales ni la
acusación pública ni la particular reclamaron efectivamente reproche alguno a
tenor del artícul o 173 del Código Penal, y que fue en el acto del juicio, al
elevar aquellas conclusiones a definitivas cuando modificaron ambas partes las
anteriores provisionales, la acusación fiscal para introducir la infracción del
artículo 173 como subsidiaria de la prevista en el artículo 153 del mismo
Código, que mantuvo como principal, y la acusación particular para introducir la infracción del artículo 173, y
pedir reproche por este delito, acumulativamente con el también reclamado y
mantenido derivado de la infracción del artículo 153 del Código Penal.
Evidentemente esta supone una calificación jurídica del hecho distinta y, en
cuanto que acumulada a la original que es mantenida, más gravosa que la
contemplada en la inicial calificación jurídica del hecho; sin embargo, a los
efectos de la infracción denunciada como vulneración de los derechos de defensa
y a ser informado de la acusación no es lo sustancial tal modificación
calificadora, aun cuando lo sea para seguir la perpetración de un del ito
distinto al inicialmente considerado como perpetrado, sino que lo relevante es
el mantenimiento o modificación de los hechos en base a los cuales se realiza
aquella calificación, de forma y manera que la infracción denunciada únicamente
habría sido materializada en el caso de que la nueva calificación lo hubiese
sido en base a hechos distintos y modificados respecto de aquellos de los que
fue inicialmente informado como atribuidos al mismo, e incluso respecto de
aquellos que motivaron en su día la apertura del juicio oral. Y esa está bien
lejos de ser la situación presente, pues basta con acudir al relato de hechos
contenidos en la conclusión primera de las provisionales realizadas por el
Ministerio Fiscal para encontrar allí un relato bien coincidente con el que
finalmente fue declarado probado en la sentencia que se tacha de infractora
para el derecho de defensa; es decir, tuvo ya entonces conocimiento la defensa
de los mismos hechos por los que luego resultó condenado en la ins tancia, y
pudo ya desde entonces articular todos los mecanismos de defensa frente a
ellos. Cuestión distinta es la referida a si aquellos hechos son o no
susceptibles de reproche autónomo por cada uno de los dos tipos penales que en
la resolución de la instancia se consideraron infringidos; pero tampoco frente
a esa nueva calificación sentenciadora puede la parte oponer con éxito la
infracción del derecho de defensa o del principio acusatorio, pues este último
quedó cubierto con la calificación definitiva verificada por la acusación
particular personada y el derecho de defensa pudo y debió de preservarse, si lo
estimó afectado, en el momento y trámite procesal anteriormente aludido.
SEPTIMO.-
Resta, por tanto, entrar en el examen sobre la debida o indebida aplicación del
artículo 173 del Código penal; examen que resulta obligado efectuar una vez ha
sido descartada cualquier afectación para las garantías procesales invocadas
como infringidas en el recurso.
El delito del artículo 173
representa, en opinión doctrinal casi unánime, el tipo básico de las conductas
incluidas dentro del Título VII del Libro II del Código Penal como delitos
contra la integridad moral. En dicho
Título se trata de dar tutela, como se enuncia, a la integridad moral de las personas; esa integridad protegida ha sido identificada con la idea de dignidad
e inviolabilidad de la persona y, tomando como referencia la STC 120/1990, de
27 de junio, abarca su preservación no solo contra ataques dirigidos a lesionar
su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos
bienes que carezca del consentimiento de su titular. En el contexto en que se
encuentra el precepto aplicado, la
integridad moral se ha identificado también con la integridad psíquica entendida como libertad de autodeterminación y
de actuación conforme a lo decidido.
Pero
las mayores dificultades para el mantenimiento del reproche autónomo dispensado
se nos aparecen desde el punto de vista de la acción típica y característica
del delito y, sobre todo, de su concurrencia y compatibilidad con el reproche
ya dispensado y mantenido como seguido a tenor del artículo 153 del mismo
Código Penal, es decir, a partir del cuestionamiento de si, al ser dispensados
ambos reproches, no estamos incidiendo en el bis in ídem, proscrito también en
este ámbito del derecho.
OCTAVO.-
La acción típica y caracterizadora del delito del artículo 173 consistente en
infligir a otra persona un trato degradante, de forma que se siga como
resultado y en perfecta relación causal un menoscabo grave de su
integridad moral. El núcleo de la descripción típica está integrado, como
se ve, por la expresión "trato degradante", que parece presuponer una
cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues
parecería que en otro caso no habría "trato" sino simplemente ataque;
no obstante ello, no debería de encontrarse obstáculo, antes bien parece
ajustarse más a la previsión típica, para estimar cometido el delito a
partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una
intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el
precepto; es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede
ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello. Pero a
nosotros aquí la cuestión se n os plantea justamente en el terreno opuesto, es
decir, a la hora de mantener un encuadre típico para una conducta que no
describe actos concretos y que se satisface con declarar probado que "el
acusado Josep trató a Daniele, a sus hijos Lorenzo y Elena, y a sus hijos
menores Marina y julio de manera humillante, profiriéndoles de forma reiterada
insultos, menospreciándolos y provocándoles sentimientos negativos en su
autoestima". Este reproducido relato, en cuanto que soporte de la condena
cuestionada, además de contener un concepto de los utilizados en la descripción
típica, como es la alusión al "trato", impropia por tanto de aquel
pasaje de la sentencia -ex art. 851.1 LECrim.-, tiene evidentes problemas de
convivencia con el principio inspirador
de este ámbito sancionador de "responsabilidad por el hecho", que
impide seguir sanción penal únicamente por el carácter o manera de ser de una
persona, y que reclama, en sintonía y como contrapartida con él mandato de
determinación de la Le y penal, una descripción diferenciadora de cada conducta
delictiva. Bien alejada de esta exigencia mínima descriptiva, el relato
reproducido, no contiene alusión alguna a conductas puntualmente merecedoras de
ser consideradas como degradantes para sus víctimas, limitándose a aludir a una
trato generalizado de aquella virtualidad y a la reiteración de insultos,
humillaciones y menosprecios. Esa deficiencia nos impide ya la subsunción del
relato en el precepto aplicado. Y tampoco podremos reconducir la realización de
este tipo penal a partir del resto de las conductas ya tomadas para
caracterizar el delito previsto en el artículo 153 del Código Penal, las
agresiones tísicas descritas, pues, aunque admitamos que todo acto de violencia
física lleva intrínseco un menoscabo de la
integridad moral, libre determinación y propia estima de las víctimas, de
proceder así con encontraríamos con insalvables obstáculos concursales,
básicamente derivados del principio que nos impide el "bis in idem",
cuyo reconocimiento legal es introducido en el inciso final del artículo 177
del Código Penal, en aquellos supuestos en los que él reproche dispensado en el
delito contra la integridad física
retribuye todo el desvalor inherente a la conducta sometida a juicio. Las
argumentadas razones ofrecidas en acogimiento de este motivo de recurso deberá
de llevarnos a dejar sin efecto la condena dispuesta en la instancia por el
delito contra la integridad moral
objeto de acusación en los términos que diremos.
NOVENO.-
Finalmente, en el orden de la responsabilidad civil, en la medida en que todos
los que en la sentencia de la instancia se refieren como perjudicados y
perceptores de los importes allí cuantificados en cien mil pesetas, todos, decimos,
han resultado ser víctimas, en uno u otro momento, de la violencia física y, o,
psíquica atribuida al acusado, habremos de mantener aquí el pronunciamiento de
condena seguido para éste en la sentencia que impugna también en este concreto
extremo, con decaimiento de los argumentos empleados a tal fin. En idénticos
términos habrán de ser mantenidos el resto de los pronunciamientos de la
instancia, incluido el referido a las costas procesales, allí impuestas al
acusado con inclusión de las devengadas por la acusación particular, en la
parte que es declarada de su cargo.
Vistos
los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
FALLO
1º.- Estimar parcialmente el recurso de
apelación presentado por la representación de José contra la sentencia dictada
el día 11 de octubre de 2000 por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona en
el Procedimiento Abreviado núm. 144/00, seguido contra el recurrente por un
delito de violencia doméstica y contra la
integridad moral.
2º.-
Confirmar aquella resolución en su extremo de condena por un delito de
violencia doméstica.
3º.-
Revocar la misma, y dejarla sin efecto, en lo que hace al delito contra la integridad moral.
4º.-
Absolver, como absolvemos, al acusado José del delito contra la integridad moral del que venía siendo
acusado, con todos los pronunciamientos favorables respecto de este concreto
delito.
5º.-
Confirmar el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la
instancia, incluido la condena al pago civil de las cantidades allí dispuestas.
6º.-
Declarar de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese
esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe
recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los
supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución
y remítase juntamente con los autos
principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo
acordado.
Así
por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Perez
Maiquez.- Jesús Mª Barrientos Pacho.- Concepción Sotorra Campodarve.
Publicación.-
La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de
esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
2000/20734 AP Barcelona ,
sec. 3ª , S 17-04-2000, rec. 278/20000. Pte: Ingelmo
Fernández, Ana
RESUMEN
Se desestima el rec. de apelación formulado por el condenado como autor de un
delito contra la integridad moral y
lesiones. Entre otras cuestiones, la Sala declara que es indudable que el
delito exige que el atentado a la
integridad moral sea grave, en otro supuesto sería una falta de vejación, y
que la gravedad debe valorarse en atención a todas las circunstancias
concurrentes en el hecho, atendiendo especialmente a la relación entre víctima
y agresor, pues el dolor moral
producido por el trato degradante es mayor cuando el mismo proviene de la
persona con la que se ha elegido compartir la vida íntima, a que el trato
degradante se desarrolló en la intimidad de la propia vivienda, considerando la
brutal paliza y todo lo ocurrido, le lleva a calificar como grave atentado a la integridad moral de la víctima el
hecho imputado.
NORMATIVA APLICADA
•
CE 27-12-78. Constitución Española :
art. 15, art. 24
•
D 3096/1973 14-09-73. TR Código Penal, conforme a la L 44/1971
:
art. 204
•
LO 10/1995 23-11-95. Código Penal :
art. 173,
art. 174, art. 175, art. 176,
art. 177, art. 620.2
.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
La parte dispositiva de la Sentencia
apelada es del tenor literal siguiente:
"Fallo: Que he de condemnar i condemno l'acusat
Sergio, a títol d'autor criminalment responsable d'un delicte de tracte
degradant amb menyspreu greu de la integritat moral de la víctima, sense concorrer circumstáncies modificatives
de la responsabilit criminal i per aixó li imposo la pena de 01 any de preseó,
ambs accesóries legals i costes, incloses les de l'acusació particular. He de
condemnar i condemno l'acusat com autor, en régim de concurs ideal, d una falta
de lesions doloses, i li imposo la pena dicional d arrest de 06 caps de
setmana.- En concepte de responsabilitat civils, el condemno a que indemnitzi a
la perjudicada Mercedes, en la suma de 250.000 ptes en reparació del dany moral causat, més la suma de 280.000
ptes en reparacioó de danys i perjudicis económics derivats de les lesions
físiques".
SEGUNDO.-
Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795.42 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo preceptivo el emplazamiento y
comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y
quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el
presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo
Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Ingelmo Fernández.
Se aceptan los hechos probados consignados en la
sentencia apelada.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- El primer motivo del recurso hace referencia a
la violación del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24
C.E.
La presunción de inocencia es un presupuesto del que se
parte en el enjuiciamiento de hechos que revistan características del delito, y
que ampara al hecho y a la participación que en el mismo tuvo el acusado y el
derecho esta íntimamente ligado con el principio acusatorio, ya que es la
acusación la que imputa el hecho y la que esta obligada a probarlo con
autentica prueba de cargo.
La Sentencia tiene por probado el hecho en base a la
declaración de la víctima practicada en el acto del juicio oral. La sola
declaración de la víctima puede constituir única prueba de cargo capaz de
desvirtuar la presunción de inocencia y fundamentar el Fallo condenatorio, el
T.S. lo viene manteniendo en múltiples resoluciones, diciéndonos que no se
trata de una cuestión de seguridad sino de credibilidad (Sentencias 5 de Marzo
y 14 de Mayo de 1994, 22 de Marzo de 1995 y 20 de octubre de 1999). Si bien el
T.S. también nos dice que los tribunales deben ser especialmente meticulosos a
la hora de otorgar valor de prueba de cargo a la declaración de la víctima
cuando esta es la única prueba en la que se fundamenta el fallo condenatorio.
Ha establecido el T.S. una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para
valorar la declaración de la víctima: La ausencia de incredibilidad subjetiva,
derivada de la relación acusador-acusado, que pueda privar a la declaración de
la necesaria certid umbre; verosimilitud, constatación de datos periféricos que
corroboran el hecho, y, persistencia en la incriminación.
El juzgador en el presente caso otorga credibilidad a la
víctima y expone sus razones, la defensa pretende restar esta credibilidad,
partiendo de la división del hecho en dos secuencias diferentes, lo cual
también contempla la sentencia, pero no comparte la Sala. El hecho fue único y
su valoración también tiene que ser única, es cierto que el hecho tuvo lo que
podemos definir como diferente episodios pero se da una unidad de intención y
una unidad en el elemento subjetivo, para valorar la credibilidad de la víctima
no podemos dividir el hecho y considerar que una parte esta probada y la otra
no, que es lo que pretende la defensa. Esta admite por el apelante golpeó a la
víctima pero no que por medio de violencia metiera su cara y cabeza en la
"taza del W.C." El escrito de recurso se limita a pretender restar
credibilidad al testimonio de la víctima en este suceso, pero lo cierto es que
la víctima desde su primera declaración relata lo ocurrido en la noche de
autos, haciendo constar que golpeada, amenazada de muerte y que el acusado la
arrastro hasta el cuarto de baño y agarrándola por los pelos le metió la cabeza
en el "WC" y tiro de la cadena. Este relato es el que ha mantenido la
víctima desde su primera declaración hasta el juicio, y el hecho de que unas
veces diera mas detalles que otras no afecta a su credibilidad, el hecho básico
ha permanecido inalterable en todas las declaraciones de la víctima. Por otro
lado la corroboración de que el hecho se produjo viene avalada por las lesiones
objetivadas y la presencia de la víctima a las 6 de la mañana en el centro
asistencial, el apelante también acepta que se produjo el hecho.
Es cierto que la relación de la pareja estaba
deteriorada, exponente de ello son los hechos enjuiciados, pero ello no resta
credibilidad a la víctima ante la constatación por la propia policía de los
signos evidentes que presentaba la víctima de haber sido golpeada, cuando
acudieron en su auxilio al "Hospital C." de esta ciudad.
La declaración de la víctima reúne todos los requisitos
que el T.S exige para que la misma constituya prueba de cargo capaz de
desvirtuar la presunción de inocencia y fundamentar el fallo condenatorio. No
puede apreciarse la vulneración constitucional alegada por la defensa.
SEGUNDO.- El
segundo motivo de recurso hace referencia a la tipicidad del hecho.
Argumenta el recurrente que el hecho imputado y probado
no puede encuadrarse en el art. 173 C.P., sino en todo caso en el art. 620.2
C.P., como falta de vejación injusta.
El art. 173 C.P. contiene el tipo básico de los delitos
contra la integridad moral, el único
precedente en el C.P. de 1973 era el delito de torturas del art. 204 bis, que
ahora esta sancionado en el art. 174.
El bien
jurídico protegido, con carácter novedoso es la "integridad moral" y el T.S. nos dice en su
sentencia de 4 de mayo de 1998 que "parece que hay que entender, en
ausencia de una clara definición, que ha sido propósito del legislador que se
entienda que se atenta
contra la integridad moral de una
persona cuando se veja su dignidad de ser humano recurriendo a formas de
presión sobre su voluntad, que pueden tal vez ser necesarias para seres que
carezcan de razón, pero no utilizables sin humillar la dignidad del hombre
cuando para el se emplean".
Como ya recoge la sentencia apelada la "integridad moral" es un derecho reconocido
por los tratados internacionales y por nuestra constitución en el art. 15, los
arts. 173 a 177 C.P. de 1995 vienen a reforzar ese derecho sancionando
penalmente la vulneración del mismo, tanto por los funcionarios públicos como por los particulares. El
derecho da la integridad moral ha
sido definido como el derecho a la inviolabilidad de la persona humana, en el
sentido de derecho a ser tratado como un ser humano libre y nunca como de
simple objeto.
Los tipos penales
lo que están protegiendo es la dignidad humana, es decir el derecho que todos
tenemos a ser tratados sin degradación y sin humillación, ser tratados como
seres humanos con independencia de sexo, raza, creencias religiosas,
etc.
TERCERO.- El tipo penal del art. 173 C.P. puede ser
cometido por cualquier persona, que no sea funcionario público o autoridad,
pues para ellos están previstos los tipos especiales de los arts. 174, 175 y
176. Se trata de un tipo residual que recoge todas las conductas, que supongan
una agresión grave a la integridad moral.
Y en cuanto a la mecánica comisiva se sanciona cualquier trato degradante que
menos cave gravemente la integridad
moral. Se trata de someter a la víctima, de forma intencionada, a una
situación degradante de humillación e indigna para la persona humana.
El atentado a la
integridad moral debe ser grave, y la misma debe ser interpretada de
relación con todas las circunstancias concurrentes en el hecho, cuando el
atentado no revista gravedad estaremos ante la falta del art. 620.2 del C.P.
El recurrente reconoce que la conducta del acusado fue
vejatoria para la víctima, pero considera que no nos encontramos ante un
supuesto que podamos calificar de grave.
Nos dice el recurrente que el Legislador no debió
preveer la aplicación de este precepto en el ámbito de las relaciones
personales, tanto matrimoniales como de hecho pues el ámbito en que se
desarrollan la dignidad de la persona sufre en una menor medida. Tal argumento
no puede ser compartido, y a que la humillación sufrida es mayor cuando el acto
viene de aquella persona con la que se ha decidido compartir la vida intima.
Por otro lado no hay ninguna razón que impida la aplicación del precepto al
ámbito familiar, siempre que concurran los elementos que lo configuran.
Discute el apelante el elemento intencional, diciéndonos
que el animo del acusado, que infiriere de los hechos probados, sería el de
atentar contra la integridad física,
pero no contra la integridad moral,
tampoco este argumento puede ser compartido, el hecho probado es que el acusado
tras tener una discusión con su pareja de hecho, la golpeo brutalmente,
presentaba la cara llena de hematomas, así como otras partes del cuerpo, la
amenazó de muerte de forma reiterada y la arrastro por la fuerza hasta el
cuarto de baño, donde metió su cabeza dentro del "WC". El trato que
el acusado dio a la víctima que degradante, ello se desprende del hecho
probado, la humillo y menosprecio. El acusado no trato a la víctima como a un
ser humano en un mismo plano de igualdad.
En todo supuesto de malos tratos entre parejas lo que
en realidad se constata es un desprecio
a la mujer, a la que se considera inferior al nombre y por tanto obligado a
someterse a los dictados de este, lo que se busca como el maltrato, ya sea
físico o síquico es humillar a la mujer, para forzar su voluntad, y conseguir
su sometimiento por medio del miedo que nace en la mujer, y ello evidentemente
encaja en lo que se define como violación de la integridad moral. La mujer mediante los malos tratos a que la
somete su pareja resulta degradada, vejada y humillada.
En el hecho que nos ocupa el animo de menoscabar la integridad moral de la víctima resulta
evidente, se la golpea, se amenaza de muerte y se la humilla hasta el punto de
arrastrarla cogida por el pelo hasta el cuarto de baño, para meter su cabeza en
la taza del "WC" No es ese el trato que merece un ser humano por
haber discutido con su pareja el acusado empleo su mayor fuerza física para humillar
a la víctima además de atentar contra su
integridad física.
También alega el
recurrente, que si bien puede hablarse de vejación y acepta la comisión de la
falta del art. 610.2 C.P. no puede hablarse de un atentado grave a la integridad moral y basa su alegato en
el principio de proporcionalidad que rige en el derecho penal. Es indudable que
el delito exige que el atentado a la
integridad moral sea grave, en otro supuesto estaríamos ante la falta de
vejación, la gravedad debe valorarse en atención a todas las circunstancias
concurrentes en el hecho, debiendo valorarse especialmente la relación entre
víctima y agresor, pues el dolor moral
producido por el trato degradante es mayor cuando el mismo proviene de la
persona con la que se ha elegido compartir la vida intima, y el trato
degradante se desarrolla en la intimidad de la propia vivienda -junto a ello
hay que valorar la brutal paliza y todo lo ocurrido, y ello debe llevar a
calificar como de grave atentado a la
integridad moral de la víctima el hecho imputado.
El principio de proporcionalidad entre la conducta y la
pena que la sanciona en el presente caso no resulta discutible, ni es aplicable
la doctrina del T.C. recogida en la sentencia número 139/1999 de 20 de Julio.
La pena prevista en el art. 173 C.P. es de 6 meses a 2 años de prisión.
El reproche penal por la conducta que se sanciona está
justificado en atención a que supone la vulneración de un derecho
constitucional, y la sanción penal prevista es proporcionada a la conducta que
configura el delito.
Todo lo razonado lleva a la conclusión de que el
juzgador aplicó correctamente el tipo contenido en el art. 173 C.P. pues la
conducta desarrollada por el acusado constituye un atentado grave a la integridad moral de la víctima, esta
fue tratada de forma vejatoria y humillante como persona y como mujer.
En cuanto a la pena impuesta, aunque no se trata de un
concurso ideal, sino de un concurso real, que viene establecido en el art. 177
C.P. y que supone una excepción a la regla contenida en el art. 8 del c. P.
debe ser penada separadamente la falta de lesiones del delito contra la integridad moral, en lo que acierta la
sentencia. La individualización de la pena no es objeto de recurso y como viene
impuesta dentro de los términos legales y en su mitad inferior, considerando la
Sala que es proporcionada a la culpabilidad del acusado, mantiene las penas
impuestas tanto respecto del delito como a la falta.
El recurso debe ser desestimado.
FALLO
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por
Sergi contra la Sentencia dictada en fecha 27 de Enero de 2000, por el Juzgado
de lo Penal núm. 3 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo
dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.
Notifíquese la
presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe
interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al
Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá
certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Guillermo
Castello Guilabert.- Ana Ingelmo Fernández.- Luis F. Martinez Zapater.
1999/33622 AP
Cádiz , sec. 1ª , S 12-07-1999, rec. 92/1999. Pte: Rodríguez
Rosales, Marcelino
RESUMEN
La Sala desestima el rec. de apelación interpuesto por el condenado en la instancia
como autor de un delito de amenazas y otro de malos tratos degradantes. El
delito del art. 173 lo ha cometido el reo al someter a su esposa a un acoso
constante, en todo tiempo y lugar, sin descanso, llegando a provocarle una
situación de angustia y depresión. Se puede afirmar la iniquidad con que el
acusado trató a su rival, la humillación
moral y los graves sufrimientos a que fue sometida su víctima y el terror
producido mediante el modus operandi utilizado.
NORMATIVA APLICADA
•
LO 10/1995 23-11-95. Código Penal :
art. 169.2, art. 173
.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
En dicha sentencia se condenó a Domingo,
como autor de un delito de amenazas y otro de tratos degradantes a las penas de
prisión de dos años y prisión de seis meses, con las accesorias
correspondientes e indemnización a María Angeles con doscientas mil pesetas.
También se prohibió al reo permanecer en el municipio de Jerez de la Frontera
durante dos años.
SEGUNDO.-
Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Domingo,
con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar
nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo
por diez días a las partes personadas, fue impugnado por la acusación
particular.
TERCERO.-
Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración
de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Se
aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
El primer motivo del recurso se basa en la ausencia de prueba de los hechos de
la acusación.
El
apelante hace una detallada exposición de las distintas denuncias, empezando
por la de tres de marzo de 1998, que se refiere a unas amenazas por teléfono.
Dice
Domingo que no pudo hacerlas él porque su mujer, como ella reconoce, había
cambiado el número de teléfono y el nuevo era secreto.
Nada
impide, sin embargo, que se averigüe el número por medio de parientes o
amistades que fueron comunes. La propia víctima ofrece una explicación
razonable, y es que pudo conocerlo porque constaba en varias denuncias.
También
alega el apelante que es absurdo que siguiera a su esposa en automóvil por todo
Jerez, o que la amenazara con un destornillador desde la calle y que ella
pudiera verlo de un séptimo piso. Sin embargo, este comportamiento no es
discordante con el resto de acciones ejecutadas por el acusado. Lo mismo cabe
decir respecto de las denuncias de veintisiete de octubre y veinte de junio de
1998.
En
cuanto a la de veintiséis de enero de este año, basta comprender que decir a
otro que va a hacer algo por última vez, en las circunstancias en que se
desenvolvían las relaciones entre Domingo y su mujer, equivale sin duda a una
amenaza de muerte.
Con
relación a la de once de febrero de 1999, nada puede alegar el apelante porque
el Juez lo Penal la dejó expresamente fuera del proceso, como puede leerse en
el Fundamento Cuarto de su sentencia.
SEGUNDO.-
El recurrente pone en duda la fiabilidad de las declaraciones de los testigos,
que tacha de inválidos e inidóneos sin explicar por qué y menos particularizar
las razones.
Hay
en autos una abundante prueba testifical cuyo resultado no puede ser otro que
la declaración de hechos probados que hace el juez a quo. Es suficiente con
leer el acta del juicio oral.
Es
criterio reiterado por las Audiencias Provinciales que el juez ante quien se
practican las pruebas tiene plenas facultades para valorarlas, por lo que en
condiciones normales le corresponde la fijación de los hechos, toda vez que en
virtud de los principios de inmediación, audiencia, contradicción y oralidad,
nadie se encuentra en mejor situación para hacerlo. De forma que, salvo se
aprecie error claro y evidente en la resolución, debe mantenerse en su integridad su apartado de Hechos
Probados.
En
el presente caso no se observa en la sentencia impugnada ningún error en la
apreciación de la prueba, constatándose que, con carácter previo a la
valoración jurídica, el juez de instancia lleva a cabo un minucioso estudio y
análisis de las pruebas.
TERCERO.-
La primera aportación probatoria es la declaración de la víctima.
Ella
declaró que los incidentes con su marido eran casi diarios. Concretar los días
y acertar con el número del mes, que es lo que parece exigir el acusado, es
imposible. Nadie está pendiente del calendario cuando suceden los hechos para
memorizar la fecha. Se está además juzgando una situación de amenaza constante,
siempre presente, al menos en potencia y con sucesivos y muy próximos episodios
de violencia.
María
Angeles sitúa el incidente del destornillador en la empresa y no en su caso,
como dice el acusado. Le fue exhibido por éste mientras le decía que se lo iba
a hincar hasta el puño.
También
manifestó que la siguió hasta la comisaría y que le dijo por el telefonillo de
su casa que la iba a matar, fue en esta ocasión cuando le vio coger algo, pero
no dijo que fuera un destornillador porque no alcanzó a ver qué era.
Se
trata de imputaciones claras y precisas que permiten llegar a las conclusiones
del Juez de lo Penal.
Es
necesario tener presente que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene
otorgando a las declaraciones de la víctima el valor de actividad probatoria de
cargo para enervar la presunción constitucional de inocencia, siendo
indiferente el que se hubiera constituido como parte acusadora.
Sobre
todo si concurren condiciones objetivas que refuerzan el crédito que hay que
dar a la víctima. Nos referimos a que describe un comportamiento coherente del
reo, cuya agresividad se muestra siempre de la misma manera, como si repitiera
una y otra vez una técnica. Incluso reincide en los mismos insultos. Puta es
que el aparece persistentemente.
También
a las limitaciones de sus relatos. No hay saña ni dureza innecesarias contra el
reo: cuando no se puede dar más datos simplemente se admite que no se pudo
enterar de todo lo que ocurría. El ejemplo anterior del telefonillo y el objeto
es el más señalado.
Sin
perder de vista el informe pericial, donde se constata el padecimiento de
síntomas propios de mujeres maltratadas.
La
defensa trata de aprovechas ese informe, donde se dice que el estado de María
Angeles es resultado de un proceso largo, para afirmar que poco han podido
influir por tanto los hechos enjuiciados, ejecutados al final de dicho proceso.
Esto
no es de recibo. Por sí solos, tales actos suponen una actuación denigradora
para la víctima y el sometimiento a una situación degradante. Actuar sobre un
sujeto ya dañado no exculpa del perjuicio causado con la nueva acción, sobre
todo si esa situación de partida ha sido provocada por el mismo individuo que
ahora reincide.
CUARTO.-
Junto al testimonio de María Angeles se encuentran los de los demás testigos,
con cuya suma se llega a una comprensión completa de lo sucedido. Son
fracciones que cobran sentido cuando se reúnen, dando una visión racional de
conjunto que demuestra la veracidad de todas.
Descartar por inverosímiles en conjunto a lo
manifestado por los testimonios supondría que ha habido una conspiración contra
el reo en la que han participado no pocas personas, la mayor parte de las
cuales no tienen ninguna relación con él, salvo la limitada al suceso que
contemplaron.
Dolores
confirmó los insultos por el telefonillo de la vivienda, en la calle y las
amenazas de muerte. Aunque no pueda oír directamente lo que se diga a través de
aquel aparato, sí puede asegurar que llamaron a María Angeles, que era su
marido y que aquélla reaccionó como quien es insultada. Hay que añadir que
Domingo no da otra explicación de para qué fue a llamar a su esposa y qué es lo
que tenía que tratar con ella.
Virginia
dijo que el acusado iba a su casa y que era conocido en toda la vecindad, sin
duda por un comportamiento anormal. Un día se lo encontró en la escalera; otra
vez dando patadas a la puerta. Tuvo que desconectar el teléfono para que no
llamara a su domicilio y comprobó que María Angeles no podía ir sola a su casa.
Servanda
dio cuenta de que María Angeles le dijo que su marido la perseguía. Se presentó
en su empresa diciéndole que era una puta. Exhibía un destornillador y era tan
agresivo que temió que le hicieran algo. Luego fue al domicilio de la propia
Servanda, para meterse con ella y su marido.
Antonia
contempló cómo Domingo le decía a María Angeles que era una puta y que no
volviera a entrar en la empresa.
Se
fue, siguió merodeando la zona y al rato se lo volvió a encontrar. El acusado
le advirtió que no se le ocurriera contratar a su mujer o se metería en un lío.
David
fue testigo de insultos y que el acusado le dijo "este es tu último día y
te voy a matar".
Baldomero
declaró que Domingo fue a su casa a insultarle y a amenazar de muerte a él y a sus esposa.
Daniel
repiten el relato de las amenazas y los insultos.
Según el reo, la vivienda de la víctima era una casa de putas.
QUINTO.-
Domingo dice que no puede haber tantas amenazas sin que nunca se hallan cumplido.
Son
dos cosas muy distintas y si no fuese así no estaríamos antes los delitos
enjuiciados, sino otros mucho más graves.
Lo
que aquí se juzga es el sometimiento a una situación vejatoria muy prolongada
en el tiempo, con incidentes específicos en que ha llegado a aparecer la
violencia.
La
falta de culminación de los avisos del sujeto puede obedecer a que no ha tenido
ocasión de cumplir sus amenazas, o a que todavía su decisión no está
suficientemente elaborada y cree que sin llegar a ello puede conseguir sus
fines.
SEXTO.-
El cuarto motivo del recurso se refiere a la prisión provisional, que no ha
sido decretada por nosotros y en este recurso no nos incumbe.
SEPTIMO.-
El reo se queja de que se le haya impuesto la pena máxima por el delito del
art. 169.2 del Código Penal de 1995.
No
compartimos su punto de vista, pues hay que tener en cuenta que las amenazas
han sido reiteradas, casi diarias, que según los testigos daban apariencia de
verosimilitud, pues temían que llegar a pasar algo, que el acusado llegó a
esgrimir un destornillador en contra de su esposa, que el mal con que se
conminaba era la muerte, y esto una y
otra vez. Finalmente, que hubo una auténtica persecución, tanto en el domicilio
como en el lugar de trabajo de la víctima, a la que puede decirse que no se
dejaba vivir.
OCTAVO.-
El recurrente estima que el delito del art. 173, de sometimiento a tratos
degradantes, no debe apreciarse, pues no lo integra cualquier atentado y en
todo caso quedaría absorbido por las amenazas.
No
estamos de acuerdo con esto.
Los bienes jurídicos protegidos son distintos y el delito del art. 173 lo ha
cometido el reo al someter a su esposa a un acoso constante, en todo tiempo y
lugar, sin descanso, llegando a provocarle una situación de angustia y
depresión.
Como
dice la sentencia del Tribunal Supremo de veintinueve de mayo de 1998, se puede "afirmar la
iniquidad con que el acusado trató a su rival, la humillación moral y los graves sufrimientos
físicos y psicológicos a que fue sometida su víctima a través de los golpes
(aquí felizmente no los hubo) y el terror producido mediante el modus operandi
utilizado ... Con esta base, ninguna duda cabe albergar sobre el trato
degradante infringido por el acusado con grave menoscabo de la integridad moral de quien lo sufrió,
que es la acción típica del tipo penal aplicado y que, además, se adecua
perfectamente al concepto de tratos degradantes acuñado por el Tribunal de
Estrasburgo, como son aquellos que pueden crear en las víctimas sentimientos de
terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de
envilecerles y de quebrantar en su caso su resistencia física o moral". El acudir sucesivamente a
la vivienda de su esposa, insultarla y amenazarla -desde el telefonillo, a su
centro d e trabajo, repitiendo lo mismo delante de su empresaria y sus
compañeros, a las casas donde trabajaba, todo esto revela un propósito de
agredir a la víctima y, lo que es más grave, de aislarla de su núcleo social y
conseguir que pierda su medio de vida. Con el probable convencimiento de que
así volvería a someterse a él por carecer de cualquier posibilidad de abrirse
paso independientemente.
Leyendo
los hechos probados y lo expuesto por los testigos se comprueba, a nuestro
juicio, lo fundado de estas afirmaciones.
NOVENO.-
El recurrente pide que se reduzca la medida de seguridad, al menos
territorialmente.
Olvida
que su objetivo también es permitir a María Angeles moverse con seguridad y
tranquilidad dentro de un círculo amplio, aquél donde ordinariamente se
desenvuelve.
El
criterio seguido por el juez de lo Penal es, de otro lado, el que ofrece
mayores garantías de certeza y concreción.
DECIMO.-
En cuanto a la fijación de la indemnización, la cuestión ha sido
suficientemente tratada por el Juez a quo y no es preciso reiterar sus
argumentos.
UNDECIMO.-
Lo expuesto lleva a desestimar el recurso, con imposición de sus costas a la
parte apelante.
Vistos
los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por
la autoridad que nos confiere la Constitución Española.
FALLO
Debemos
desestimar y desestimamos el recurso que ha motivado el rollo 92/99, con
imposición de costas a la parte apelante.
Devuélvanse
los autos originales al Juzgado de lo Penal TRES de Jerez de la Frontera con
testimonio de esta resolución, para su notificación y ejecución en el
procedimiento abreviado 172/99.
Así
por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. Lorenzo del Río Fernández.- Rosa Fernández Núñez.- Pedro
Marcelino Rodríguez Rosales.
2000/20734 AP Barcelona ,
sec. 3ª , S 17-04-2000, rec. 278/20000. Pte: Ingelmo
Fernández, Ana
RESUMEN
Se desestima el rec. de apelación formulado por el condenado como autor de un
delito contra la integridad moral y
lesiones. Entre otras cuestiones, la Sala declara que es indudable que el
delito exige que el atentado a la
integridad moral sea grave, en otro supuesto sería una falta de vejación, y
que la gravedad debe valorarse en atención a todas las circunstancias
concurrentes en el hecho, atendiendo especialmente a la relación entre víctima
y agresor, pues el dolor moral
producido por el trato degradante es mayor cuando el mismo proviene de la
persona con la que se ha elegido compartir la vida íntima, a que el trato
degradante se desarrolló en la intimidad de la propia vivienda, considerando la
brutal paliza y todo lo ocurrido, le lleva a calificar como grave atentado a la integridad moral de la víctima el
hecho imputado.
NORMATIVA APLICADA
•
CE 27-12-78. Constitución Española :
art. 15, art. 24
•
D 3096/1973 14-09-73. TR Código Penal, conforme a la L 44/1971
:
art. 204
•
LO 10/1995 23-11-95. Código Penal :
art. 173,
art. 174, art. 175, art. 176,
art. 177, art. 620.2
.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
La parte dispositiva de la Sentencia
apelada es del tenor literal siguiente:
"Fallo:
Que he de condemnar i condemno l'acusat Sergio, a títol d'autor criminalment
responsable d'un delicte de tracte degradant amb menyspreu greu de la
integritat moral de la víctima,
sense concorrer circumstáncies modificatives de la responsabilit criminal i per
aixó li imposo la pena de 01 any de preseó, ambs accesóries legals i costes, incloses
les de l'acusació particular. He de condemnar i condemno l'acusat com autor, en
régim de concurs ideal, d una falta de lesions doloses, i li imposo la pena
dicional d arrest de 06 caps de setmana.- En concepte de responsabilitat
civils, el condemno a que indemnitzi a la perjudicada Mercedes, en la suma de
250.000 ptes en reparació del dany moral
causat, més la suma de 280.000 ptes en reparacioó de danys i perjudicis
económics derivats de les lesions físiques".
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad
con lo establecido en el art. 795.42 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no
siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron
los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han
observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Dª Ana Ingelmo Fernández.
Se
aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
El primer motivo del recurso hace referencia a la violación del derecho a la
presunción de inocencia consagrado en el art. 24 C.E.
La
presunción de inocencia es un presupuesto del que se parte en el enjuiciamiento
de hechos que revistan características del delito, y que ampara al hecho y a la
participación que en el mismo tuvo el acusado y el derecho esta íntimamente
ligado con el principio acusatorio, ya que es la acusación la que imputa el
hecho y la que esta obligada a probarlo con autentica prueba de cargo.
La
Sentencia tiene por probado el hecho en base a la declaración de la víctima
practicada en el acto del juicio oral. La sola declaración de la víctima puede
constituir única prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia
y fundamentar el Fallo condenatorio, el T.S. lo viene manteniendo en múltiples
resoluciones, diciéndonos que no se trata de una cuestión de seguridad sino de
credibilidad (Sentencias 5 de Marzo y 14 de Mayo de 1994, 22 de Marzo de 1995 y
20 de octubre de 1999). Si bien el T.S. también nos dice que los tribunales
deben ser especialmente meticulosos a la hora de otorgar valor de prueba de
cargo a la declaración de la víctima cuando esta es la única prueba en la que
se fundamenta el fallo condenatorio. Ha establecido el T.S. una serie de
criterios que deben tenerse en cuenta para valorar la declaración de la
víctima: La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de la relación
acusador-acusado, que pueda privar a la declaración de la necesaria certid umbre;
verosimilitud, constatación de datos periféricos que corroboran el hecho, y,
persistencia en la incriminación.
El
juzgador en el presente caso otorga credibilidad a la víctima y expone sus
razones, la defensa pretende restar esta credibilidad, partiendo de la división
del hecho en dos secuencias diferentes, lo cual también contempla la sentencia,
pero no comparte la Sala. El hecho fue único y su valoración también tiene que
ser única, es cierto que el hecho tuvo lo que podemos definir como diferente episodios
pero se da una unidad de intención y una unidad en el elemento subjetivo, para
valorar la credibilidad de la víctima no podemos dividir el hecho y considerar
que una parte esta probada y la otra no, que es lo que pretende la defensa.
Esta admite por el apelante golpeó a la víctima pero no que por medio de
violencia metiera su cara y cabeza en la "taza del W.C." El escrito
de recurso se limita a pretender restar credibilidad al testimonio de la
víctima en este suceso, pero lo cierto es que la víctima desde su primera
declaración relata lo ocurrido en la noche de autos, haciendo constar que
golpeada, amenazada de muerte y que el acusado la arrastro hasta el cuarto de
baño y agarrándola por los pelos le metió la cabeza en el "WC" y tiro
de la cadena. Este relato es el que ha mantenido la víctima desde su primera
declaración hasta el juicio, y el hecho de que unas veces diera mas detalles
que otras no afecta a su credibilidad, el hecho básico ha permanecido
inalterable en todas las declaraciones de la víctima. Por otro lado la
corroboración de que el hecho se produjo viene avalada por las lesiones
objetivadas y la presencia de la víctima a las 6 de la mañana en el centro
asistencial, el apelante también acepta que se produjo el hecho.
Es
cierto que la relación de la pareja estaba deteriorada, exponente de ello son
los hechos enjuiciados, pero ello no resta credibilidad a la víctima ante la
constatación por la propia policía de los signos evidentes que presentaba la
víctima de haber sido golpeada, cuando acudieron en su auxilio al
"Hospital C." de esta ciudad.
La
declaración de la víctima reúne todos los requisitos que el T.S exige para que
la misma constituya prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de
inocencia y fundamentar el fallo condenatorio. No puede apreciarse la
vulneración constitucional alegada por la defensa.
SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso hace
referencia a la tipicidad del hecho.
Argumenta
el recurrente que el hecho imputado y probado no puede encuadrarse en el art.
173 C.P., sino en todo caso en el art. 620.2 C.P., como falta de vejación
injusta.
El
art. 173 C.P. contiene el tipo básico de los delitos contra la integridad moral, el único precedente
en el C.P. de 1973 era el delito de torturas del art. 204 bis, que ahora esta
sancionado en el art. 174.
El bien jurídico protegido, con
carácter novedoso es la "integridad
moral" y el T.S. nos dice en su sentencia de 4 de mayo de 1998 que
"parece que hay que entender, en ausencia de una clara definición, que ha
sido propósito del legislador que se entienda que se atenta contra la integridad moral de una persona cuando
se veja su dignidad de ser humano recurriendo a formas de presión sobre su
voluntad, que pueden tal vez ser necesarias para seres que carezcan de razón,
pero no utilizables sin humillar la dignidad del hombre cuando para el se
emplean".
Como ya recoge la sentencia apelada
la "integridad moral" es
un derecho reconocido por los tratados internacionales y por nuestra
constitución en el art. 15, los arts. 173 a 177 C.P. de 1995 vienen a reforzar
ese derecho sancionando penalmente la vulneración del mismo, tanto por los
funcionarios públicos como por los particulares. El derecho da la integridad moral ha sido definido como
el derecho a la inviolabilidad de la persona humana, en el sentido de derecho a
ser tratado como un ser humano libre y nunca como de simple objeto.
Los
tipos penales lo que están
protegiendo es la dignidad humana, es decir el derecho que todos tenemos a ser
tratados sin degradación y sin humillación, ser tratados como seres humanos con
independencia de sexo, raza, creencias religiosas, etc.
TERCERO.-
El tipo penal del art. 173 C.P. puede ser cometido por cualquier persona, que
no sea funcionario público o autoridad, pues para ellos están previstos los tipos
especiales de los arts. 174, 175 y 176. Se trata de un tipo residual que recoge todas las
conductas, que supongan una agresión grave a la integridad moral. Y en cuanto a la mecánica comisiva se sanciona
cualquier trato degradante que menos cave gravemente la integridad moral. Se trata de someter a la víctima, de forma
intencionada, a una situación degradante de humillación e indigna para la
persona humana.
El atentado a la integridad moral debe ser grave, y la
misma debe ser interpretada de relación con todas las circunstancias
concurrentes en el hecho, cuando el atentado no revista gravedad estaremos ante
la falta del art. 620.2 del C.P.
El
recurrente reconoce que la conducta del acusado fue vejatoria para la víctima,
pero considera que no nos encontramos ante un supuesto que podamos calificar de
grave.
Nos
dice el recurrente que el Legislador no debió preveer la aplicación de este
precepto en el ámbito de las relaciones personales, tanto matrimoniales como de
hecho pues el ámbito en que se desarrollan la dignidad de la persona sufre en
una menor medida. Tal argumento no puede ser compartido, y a que la humillación
sufrida es mayor cuando el acto viene de aquella persona con la que se ha
decidido compartir la vida intima. Por otro lado no hay ninguna razón que
impida la aplicación del precepto al ámbito familiar, siempre que concurran los
elementos que lo configuran.
Discute
el apelante el elemento intencional, diciéndonos que el animo del acusado, que
infiriere de los hechos probados, sería el de atentar contra la integridad física, pero no contra la integridad moral, tampoco este
argumento puede ser compartido, el hecho probado es que el acusado tras tener
una discusión con su pareja de hecho, la golpeo brutalmente, presentaba la cara
llena de hematomas, así como otras partes del cuerpo, la amenazó de muerte de
forma reiterada y la arrastro por la fuerza hasta el cuarto de baño, donde
metió su cabeza dentro del "WC". El trato que el acusado dio a la
víctima que degradante, ello se desprende del hecho probado, la humillo y
menosprecio. El acusado no trato a la víctima como a un ser humano en un mismo
plano de igualdad.
En
todo supuesto de malos tratos entre parejas lo que en realidad se constata es un desprecio a la
mujer, a la que se considera inferior al nombre y por tanto obligado a
someterse a los dictados de este, lo que se busca como el maltrato, ya sea
físico o síquico es humillar a la mujer, para forzar su voluntad, y conseguir
su sometimiento por medio del miedo que nace en la mujer, y ello evidentemente
encaja en lo que se define como violación de la integridad moral. La mujer mediante los malos tratos a que la
somete su pareja resulta degradada, vejada y humillada.
En
el hecho que nos ocupa el animo de menoscabar la integridad moral de la víctima resulta evidente, se la golpea, se
amenaza de muerte y se la humilla hasta el punto de arrastrarla cogida por el
pelo hasta el cuarto de baño, para meter su cabeza en la taza del
"WC" No es ese el trato que merece un ser humano por haber discutido
con su pareja el acusado empleo su mayor fuerza física para humillar a la
víctima además de atentar contra su
integridad física.
También alega el recurrente, que si bien puede
hablarse de vejación y acepta la comisión de la falta del art. 610.2 C.P. no
puede hablarse de un atentado grave a la
integridad moral y basa su alegato en el principio de proporcionalidad que
rige en el derecho penal. Es indudable que el delito exige que el atentado a la integridad moral sea grave, en otro
supuesto estaríamos ante la falta de vejación, la gravedad debe valorarse en
atención a todas las circunstancias concurrentes en el hecho, debiendo
valorarse especialmente la relación entre víctima y agresor, pues el dolor moral producido por el trato
degradante es mayor cuando el mismo proviene de la persona con la que se ha
elegido compartir la vida intima, y el trato degradante se desarrolla en la
intimidad de la propia vivienda -junto a ello hay que valorar la brutal paliza
y todo lo ocurrido, y ello debe llevar a calificar como de grave atentado a la integridad moral de la víctima el
hecho imputado.
El
principio de proporcionalidad entre la conducta y la pena que la sanciona en el
presente caso no resulta discutible, ni es aplicable la doctrina del T.C.
recogida en la sentencia número 139/1999 de 20 de Julio. La pena prevista en el
art. 173 C.P. es de 6 meses a 2 años de prisión.
El
reproche penal por la conducta que se sanciona está justificado en atención a
que supone la vulneración de un derecho constitucional, y la sanción penal
prevista es proporcionada a la conducta que configura el delito.
Todo
lo razonado lleva a la conclusión de que el juzgador aplicó correctamente el
tipo contenido en el art. 173 C.P. pues la conducta desarrollada por el acusado
constituye un atentado grave a la
integridad moral de la víctima, esta fue tratada de forma vejatoria y
humillante como persona y como mujer.
En
cuanto a la pena impuesta, aunque no se trata de un concurso ideal, sino de un
concurso real, que viene establecido en el art. 177 C.P. y que supone una
excepción a la regla contenida en el art. 8 del c. P. debe ser penada
separadamente la falta de lesiones del delito contra la integridad moral, en lo que acierta la sentencia. La
individualización de la pena no es objeto de recurso y como viene impuesta
dentro de los términos legales y en su mitad inferior, considerando la Sala que
es proporcionada a la culpabilidad del acusado, mantiene las penas impuestas
tanto respecto del delito como a la falta.
El
recurso debe ser desestimado.
FALLO
Que
desestimando el recurso de apelación interpuesto por Sergi contra la Sentencia
dictada en fecha 27 de Enero de 2000, por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de
Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar
y confirmamos íntegramente la misma.
Notifíquese la presente resolución a las
partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso
ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su
procedencia.
Así
por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos. Guillermo Castello Guilabert.- Ana Ingelmo
Fernández.- Luis F. Martinez Zapater.