SENTENCIAS DE TORTURAS

 

 

 

2001/8332        TS 2ª, S 23-04-2001, núm. 701/2001, rec. 3433/1999. Pte: Granados Pérez, Carlos

 

RESUMEN

Ha lugar al rec. de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia que condenaba a los acusados como autores de sendas faltas de lesiones e injurias leves. En segunda sentencia el TS condena al acusado como autor de tres delitos de tortura. Considera la Sala que comete tortura la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que hubiera cometido o se sospeche que ha cometido, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le suponga sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, o que de cualquier otro modo atenten contra su integridad moral.

 

NORMATIVA APLICADA

 

• CE 27-12-78. Constitución Española :

art. 15,  art. 24

• D 3096/1973 14-09-73. TR Código Penal, conforme a la L 44/1971 :

art. 184

• LO 10/1995 23-11-95. Código Penal :

art. 109,  art. 113,  art. 115,  art. 163,  art. 167,  art. 174,  art. 175,  art. 177,  art. 617,  art. 620

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ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción  de Salas de los Infantes instruyó Procedimiento Abreviado con el número 77/97 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Burgos que, con fecha 7 de junio de 1999 , dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el día 13 de marzo de 1997 sobre las 21´10 horas Mario en su condición de Guardia Civil adscrito al Puesto que dicho Cuerpo tiene ubicado en la localidad de Salas de los Infantes, se personó junto con su compañero de servicio en el interior del Pub "E." de dicha localidad donde surgió un incidente con los propietarios del establecimiento a causa de la comprobación que efectuaba el agente sobre determinados requisitos administrativos que debía reunir el establecimiento para poder permanecer abierto. Como consecuencia de dicho incidente -que ha sido objeto de enjuiciamiento en distinto procedimiento sin que por tanto afecte a la presente resolución- uno de los propietarios llamado Francisco, su hermano Roberto y el agente Mario cayeron al suelo tomando el agente la decisión de detener a Roberto lo cual provocó la oposición de los clientes del local que se acercaron a Mario quien desenfundó su arma corta reglamentaria, y haciendo ademán de accionar la corredera de la misma, conminó a los clientes a que se abstuvieran de impedir la detención que se proponía efectuar.- Tanto Mario como su compañero de profesión se encontraban en ese momento de servicio y vestían el uniforme reglamentario de la Guardia Civil.- Lograda la detención de Roberto fue conducido al vehículo policial, matrícula PGC-...-T, introduciéndolo en la parte trasera del mismo y encaminándose hacia el Cuartel de la Guardia Civil de Salas de los Infantes. En el momento de subir al vehículo policial Roberto no tenía lesión alguna en la cara.- Una vez llegado a citado acuartelamiento el vehículo fue parcialmente introducido en el mismo y apeado Roberto fue insultado y golpeado en la cara por Mario provocándole una contusión nasal con hemorragia bilateral razón por la cual, y ya en el interior de las dependencias policiales, se le cortó la misma mediante un pañuelo de papel.- A continuación, Mario, junto con otros dos Guardias Civiles se dirigieron nuevamente al Pub "E." con la intención de proceder a la detención de Iván quien había tenido igualmente participación en los incidentes antes citados el cual fue inmovilizado mediante grilletes y trasladado al vehículo policial par a su posterior traslado al Cuartel siéndole propinado por Mario en el interior del vehículo un codazo en su mentón izquierdo al tiempo que le insultaba con palabras tales como "hijo de puta", "cabrón", "me cago en tu madre".- Mario regresó por tercera vez acompañado de los mismos Guardias que habían intervenido en la detención de Iván al Pub "E." con el fin de detener a Francisco que también había intervenido en los incidentes previos procediendo igualmente a inmovilizarlo mediante grilletes para lo cual fue necesario vencer la resistencia que oponía a su detención siendo el grupo objeto de empujones y golpes por parte de los clientes del local en el momento de abandonar el mismo. Durante el traslado a las dependencia policiales el detenido fue insultado por le agente Mario.- Los tres detenidos permanecieron toda la noche en las dependencias del acuertalamiento de Salas de los Infantes y, concretamente, en la correspondiente al despacho del jefe de línea de la que únicamente salieron para prestar declaración ante agentes de un equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil con sede en la localidad de Aranda de Duero.- Francisco e Iván fueron golpeados en la cara-sin que se les causara lesión alguna- por el agente Mario voces cuando se encontraban en las dependencias policiales con sus manos inmovilizadas con esposas.- Los tres detenidos, al ser informados de sus derechos en el mismo instante de su detención, solicitaron ser r econocidos por un Médico no siendo trasladados al ambulatorio de la Seguridad Social de dicha localidad, por separado, sino hasta las 1,45 horas, 2´20 horas y 3'20 horas. Con anterioridad a efectuarse dicho traslado por los agentes, un Médico perteneciente a dicho ambulatorio se había personado en el acuartelamiento al ser avisado de que tenía que reconocer a unos detenidos si bien al llegar al mismo fue informado que el objeto de su reconocimiento eran unos Guardias Civiles que habían resultado lesionados. Tras efectuar la oportuna exploración abandonó el acuartelamiento al ser informado de que no había más personas a quienes reconocer.- Las diligencias de lecturas de derechos se extendieron a las 21´15 horas respecto de Roberto a las 21´20 horas respecto de Iván, y a las 21´30 horas respecto de Francisco.- Los detenidos resultaron con las siguientes lesiones:

 

a) Roberto sufrió policontusiones en tórax, zona lumbar derecha, brazo derecho, erosiones múltiples en brazo izquierdo, contusión nasal y epixtasis bilateral que ocasionó desviación del tabique nasal con dificultad respiratoria. Igualmente le fue diagnosticado un síndrome por estrés postraumático. Tales padecimientos requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa seguida de tratamiento médico consistente en cura local, tratamiento psiquiatríco con tranxilium y stilnox, así como revisiones diagnósticas por parte del servicio de otorrinolaringología donde -en un primer momento- le fue recomendado tratamiento quirúrgico corrector de la desviación del tabique nasal que padece siendo contraindicada la intervención con posterioridad.- Dichas lesiones le impidieron dedicarse a sus ocupaciones habituales durante trece días.- Como secuela persiste una desviación del tabique nasal con dificultar respiratoria.- b) Iván sufrió lesiones consistentes en eritema en zona posterior del cuello y arañazo, contusión en zona malar izquierda y contusión en pierna izquierda, requiriendo para su curación de una primera asistencia facultativa no seguida de tratamiento médico ni quirúrgico curando sin secuelas a los cinco días ninguno de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.- c) Francisco no sufrió lesiones.- Le fue diagnotiscado síndrome por estrés postraumático que requirió para su curación tratamiento médico de tipo psiquiátrico con administración de tranxilium y stilnox así como con aplicación de psicoterapia. Tardó en curar de dicho padecimiento ciento cinco días estando incapacitado para sus ocupaciones habituales durante los dieciocho primeros".

 

SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Mario como autor criminalmente responsable de: a) una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1º del Código Penal  EDL 1995/16398 y de otra falta de injurias leves prevista y penada en el art. 620.2º del Código Penal  EDL 1995/16398 causadas en la persona de Roberto, b) de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1º del Código Penal así como de otra falta de injurias leves prevista y penada en el art. 620.2º de citado texto legal y de una falta de mal trato de obra sin causar lesión prevista y penada en el art. 617.2º  EDL 1995/16398 respecto de Iván, y c) de una falta de mal trato de obra sin causar lesión prevista y penada en el art. 617.2º del Código Penal así como de otra falta de injurias leves prevista y penada en el art. 620.2º de citado texto legal  EDL 1995/16398 respecto de Francisco, imponiéndole las siguient es penas: por cada una de las dos faltas de lesiones la pena de arresto de seis fines de semana, por cada una de las tres falta s de injurias la pena de multa de veinte días con una cuota diaria de cinco mil pesetas que se podrá abonarse en cuatro plazos mensuales de veinticinco mil pesetas, y por la falta de mal trato de obra sin causar lesión, la pena de arresto de tres fines de semana. Si el imputado no satisficiese voluntariamente la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de diez días.- Mario como responsable civil directo indemnizará a Roberto en cincuenta y dos mil pesetas (52.000) por la lesiones, así como en un millón veintinueve mil ochocientas pesetas (1.029.8000) por la secuela padecida, y a Iván en veinte mil pesetas (20.0000) por las lesiones. - Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la Administración del Estado.- Se impone al condenado el abono de las costas procesales causadas incluyendo las de las acusaciones particulares.- Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese con información de los recursos de que la presente es susceptible.

 

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

 

CUARTO.- El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en el siguiente motivo de casación:

 

Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado a amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal  EDC 1882/1, se invoca infracción, por inaplicación, de los arts. 175 y 177 del Código Penal  EDL 1995/16398,  EDL 1995/16398.

 

El recurso interpuesto por la  acusación particular en nombre de Iván, Roberto y Francisco se basó en los siguientes motivos de casación:

 

Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal  EDC 1882/1, se invoca infracción, por inaplicación, del art. 174 del Código Penal  EDL 1995/16398.

 

Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal  EDC 1882/1, exclusivamente en nombre del perjudicado Iván, se invoca infracción, por inaplicación, del art. 167  EDL 1995/16398, en relación con el art. 163, ambos del vigente Código Penal  EDL 1995/16398 y en relación con el art. 184 del derogado Código Penal  EDL 1973/1704.

 

El recurso interpuesto por el Sr. Abogado del estado se basó en el siguiente motivo de casación:

 

Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal  EDC 1882/1, se invoca infracción de los arts. 109,113 y 115 del Código Penal  EDL 1995/16398,  EDL 1995/16398,  EDL 1995/16398 y art. 24 de la Constitución  EDL 1978/3879 por vulneración del principio acusatorio.

 

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal, el Sr. Abogado del Estado, la acusación particular y la parte recurrida de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de la vista cuando por turno correspondiera.

 

SEXTO.- Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 17 de abril de 2001.

 

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

 RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSACION PARTICULAR EN NOMBRE DE Iván, Roberto y Francisco:

 

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal  EDC 1882/1, se invoca infracción, por inaplicación, del art. 174 del Código Penal  EDL 1995/16398. El Código Penal de 1995  EDL 1995/16398 ha incorporado en su art. 174 un delito autónomo de tortura que lo define, siguiendo las pautas marcadas por los Tratados y Convenciones Internacionales y especialmente la Convención contra la Tortura y Malos Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes de 10 de diciembre de 1984, ratificada por España el 21 de octubre de 1987  EDL 1987/12642, expresando que comete tortura la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que hubiera cometido o se sospeche que ha cometido, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimi entos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, o que de cualquier otro modo atenten contra su integridad moral. En su estructura típica concurren los siguientes elementos:

 

a) El elemento material constituida por la conducta o acción en la que se manifiesta la tortura y que se identifica con sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, o que de cualquier otro modo atenten contra la integridad moral.

 

b) La cualificación del sujeto activo que debe ser una autoridad o funcionario público, que hubiese actuado con abuso de su cargo, aprovechándose de la situación de dependencia o sometimiento en la que se encuentra el sujeto pasivo.

 

c) El elemento teleológico en cuanto sólo existe este delito de tortura cuando se persigue el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que hubiera cometido o se sospeche que ha cometido.

 

El vigente Código Penal  EDL 1995/16398 ha venido a ampliar este elemento teleológico al incorporar, junto a la llamada tortura indagatoria, la vindicativa o de castigo por lo que el sujeto pasivo hubiera cometido o se sospeche que hubiera podido cometer. Se persigue dar cobertura típica a aquellos casos en los que las autoridades o funcionarios actúan como represalia a la conducta anterior del sujeto pasivo. El delito de tortura coincide con el de atentado contra la integridad moral, del que acusa el Ministerio Fiscal, en varios de los elementos que lo conforman, especialmente en proteger la integridad moral constitucionalmente reconocida en el art. 15 de la Constitución  EDL 1978/3879, pero difiere en cuanto no se requieren los objetivos específicamente previstos en el art. 174  EDL 1995/16398, y se inflige sufrimiento por el mero hecho de humillar o agredir a la integridad moral del sujeto pasivo. En el supuesto que examinamos en el presente recurso, el relato fáctico de la sentencia de instancia permite afirmar, sin duda que concurren cuantos elementos objetivos y subjetivos caracterizan el delito de tortura antes definido. Ciertamente, el primer elemento está presente, en cuanto el acusado infligió a los tres detenidos sufrimientos físicos y mentales. A Roberto, cuando llegó al acuartelamiento de la policía, en condición de detenido, le insultó y golpeó en la cara provocándole una contusión nasal con hemorragia bilateral que le provocó desviación del tabique nasal con dificultad respiratoria y fue diagnosticado de síndrome por estrés postraumático. A Iván le propinó un codazo en el mentón izquierdo al tiempo que le insultaba cuando era trasladado en el vehículo policial e igualmente sufrió golpes en la cara cuando se encontraba en las dependencias policiales con sus manos inmovilizadas con esposas. Y Francisco fue insultado por el acusado cuando era trasladado a las dependencias policiales y una vez en dichas dependencias fue golpeado en la cara cuando se encontraba con sus manos inmovilizadas con las esposas. Igualmente concurre el segundo elemento ya que el acusado, cuando realizó las conductas antes referidas, actuó en su condición de Guardia Civil, encontrándose de servicio y vistiendo el uniforme reglamentario. Resulta bien patente que hizo abuso de su cargo en cuanto se aprovechó de la situación de dependencia en que se encontraban los detenidos de los que era garante de su seguridad e integridad. Y, por último, concurre igualmente el elemento teleológico, ya que este comportamiento, como se dice expresamente en la sentencia de instancia, estuvo motivado por los incidentes que previamente se habían producido en el interior del Pub "E." donde había acudido el acusado en compañía de otro Guardia Civil para comprobar determinados requisitos administrativos que debía reunir el establecimiento para permanecer abierto. Y con mayor precisión, en el fundamento de derecho cuarto, completando el relato fáctico, se dice que el acusado, "con evidente infracción de las funciones propias de su cargo actuó motivado por los hechos ocurridos anteriormente en el Pub" y en el mismo fundamento jurídico se añade "que actuó movido por ánimo de venganza personal ante los hechos ocurridos momentos antes en el interior del "Pub" propinándole un golpe a Roberto.....". La conducta del acusado, que tan abiertamente atentó contra la integridad física y moral de los detenidos de cuya custodia era responsable, estuvo motivada por ánimo de castigo o represalia por los sucesos acabados de ocurrir, cumpliéndose, por consiguiente, el tercer elemento antes expresado. Así las cosas, la subsunción en el art. 174 del Código Penal  EDL 1995/16398, como se interesa por las acusaciones particulares es correcta, conformándose tres delitos de torturas, uno por cada uno de los detenidos cuya integridad moral se ha visto agredida sometiéndoles a condiciones o procedimientos previstos en este precepto. El art. 174  EDL 1995/16398 diferencia en tre tortura grave cuando el atentado a su integridad fuera igualmente grave o tortura no grave en otro caso, lo que determina una distinta duración de la pena de prisión a imponer. No debe atenderse exclusivamente al resultado lesivo, que por otra parte se sanciona separadamente, si no a las circunstancia de mayor o menor intensidad del atentado a la integridad moral que puede presentarse extremo aunque no deje huella o no produzca lesión, para lo que habrá que estar a las circunstancias concurrentes en cada caso. En el supuesto que examinamos, aunque como tortura siempre es degradante de la dignidad humana, no puede afirmarse, sin embargo, que constituya un supuesto de especial gravedad de la integridad moral a los efectos de considerarlo acreedor del tipo agravado. Por lo que procede aplicar la pena de un años por cada uno de los tres delitos de tortura en que ha incurrido la conducta del acusado. La consideración del delito de tortura como delito autónomo, dotado de sustantividad p ropia y no como mera cualificación o agravación de otras conductas delictivas como sucedía en el Código derogado  EDL 1973/1704, permite, como expresamente se establece, en el art. 177  EDL 1995/16398, el castigo independiente de las lesiones o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, con las penas que les corresponda por los delitos o faltas cometidos. En el supuesto que nos ocupa, el núcleo típico incorpora sufrimientos psíquicos o mentales u otros modos de atentar contra la integridad moral. Las faltas de injurias leves y maltratos de obran quedan absorbidas por la conducta en que se materializa la tortura y como configuradora de la agresión a la integridad moral. No sucede lo mismo con las dos falta de lesiones de las que fueron  víctimas Roberto e Iván que mantiene su independencia y serán castigadas por separado, conforme se dispone en el art. 177  EDL 1995/16398 mencionado. Con este alcance, el primer motivo del re curso de las acusaciones particulares debe ser parcialmente estimado.

 

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal  EDC 1882/1, exclusivamente en nombre del perjudicado Iván, se invoca infracción, por inaplicación, del art. 167  EDL 1995/16398, en relación con el art. 163, ambos del vigente Código Penal  EDL 1995/16398 y en relación con el art. 184 del derogado Código Penal  EDL 1973/1704. El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia y en él no se cuestiona la legalidad de la detención por presuntos hechos delictivos en los que hubieran podido incurrir los que después fueron víctimas del delito de torturas. La detención se produjo mediando causa por delito, sin que este condicionamiento se considere incumplido por el hecho de que alguno de los detenidos no fuera posteriormente acusado u obtuviera una sentencia absolutoria, siempre que inicialmente no pueda descartarse s u participación en un presunto delito. Y eso es lo que ha sucedido en el presente caso. Los tres recurrentes fueron detenidos por presunto delito de atentado a agentes de la autoridad y dos de ellos fueron condenados por ese delito sin que la absolución de Iván implique que su detención devenga típica y quienes le detuvieron deban ser sancionados por el art. 167  EDL 1995/16398 que se denuncia como indebidamente inaplicado. Tampoco surge la ilicitud de la detención por el hecho de que los detenidos sufrieran tortura durante su privación de libertad. Ello constituye un delito independiente y no convierte en delictiva una detención que puede estar perfectamente justificada, y que responde a un comportamiento presuntamente delictivo acaecido con anterioridad. Este motivo no puede ser estimado.

 

RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL:

 

 UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal  EDC 1882/1, se invoca infracción, por inaplicación, de los arts. 175 y 177 del Código Penal  EDL 1995/16398,  EDL 1995/16398. Se dice, al defender el motivo, que el Ministerio Fiscal había acusado de tres delitos de atentado a la integridad moral previsto en los artículos que se dicen indebidamente inaplicados y el Tribunal sentenciador no contiene pronunciamiento alguno sobre tal calificación y se limita a condenar por las faltas de los arts. 617 y 620  EDL 1995/16398,  EDL 1995/16398 y se entiende, por el contenido del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, que el acusado ha sido absuelto de esos delitos.

 

Ciertamente ha sido absueltos de esos delitos como igualmente lo fue de los delitos de tortura de que le acusaba la acusación particular. La protección de la integridad moral frente a los abusos de autoridades y funcionarios constituye una conducta típica subsidiaria del art. 174  EDL 1995/16398 ya que expresamente se dice "fuera de los casos comprendidos en el artículo anterior". Y esa situación típica surgirá cuando estando presentes los elementos previstos en el art. 174 falta el elemento teleológico que diferencia al delito de tortura. Al dar respuesta al primer motivo de las acusaciones particulares se ha estimado la concurrencia de cuantos elementos objetivos y subjetivos caracterizan al delito de tortura por lo que procede reiterar lo allí expresado para rechazar este recurso del Ministerio Fiscal.

 

RECURSO INTERPUESTO POR EL SR. ABOGADO DEL ESTADO:

 

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal  EDC 1882/1, se invoca infracción de los arts. 109, 113 y 115 del Código Penal  EDL 1995/16398,  EDL 1995/16398,  EDL 1995/16398 y art. 24 de la Constitución  EDL 1978/3879 por vulneración del principio acusatorio. El motivo debe ser desestimado. Es cierto que esta Sala tiene declarado, como son exponentes, entre otras, sus Sentencias de 9 de diciembre de 1975 , 5 de noviembre de 1977 , 16 de mayo de 1978 y 30 de abril de 1986  EDJ 1986/2915, que los Tribunales de instancia son soberanos para fijar el quantum de las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios causados por la infracción criminal sin más limitación que la de no sobrepasar las cantidades máximas pedidas por las acusaciones (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1991  EDJ 1991/5330). En efecto, lo verdaderamente importante en esta materia es que la Sentencia n o puede conceder más de lo pedido, en aras del respeto a los principios acusatorios y de congruencia, ya que la acción civil ex delicto no pierde su especial naturaleza por el hecho de ser deducida en el proceso penal, por lo cual la misma debe quedar sometida a los principios de rogación y de congruencia, lo cual implica la necesidad de determinar su cuantía y la exigencia de no condenar por mayor responsabilidad de la pedida (Sentencia de 21 de enero de 1990 y 5 de junio de 1998  EDJ 1998/4296).

 

Y si examinamos el escrito de calificación de la acusación particular ejercida en nombre de Roberto puede comprobarse que se solicitaron como indemizaciones a abonar por el acusado a este perjudicado las siguientes: un millón de pesetas por las secuelas físicas padecidas; un millón de pesetas por las secuelas psíquicas; 91.000 pesetas por el tiempo de baja; por los días que tardó en curar 636.000 pesetas y por gastos farmaceúticos 703 pesetas. Así las cosas, la cantidad fijada por indemnización en modo alguno supera la solicitada por la acusación particular, sin que pueda olvidarse que la cuantía señalada a favor de este perjudicado por secuelas padecidas incluye los daños morales.

 

 

 

FALLO

 

 

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por la acusación particular en nombre de Iván, Roberto y Francisco, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 7 de junio de 1999 , en causa seguida por delito de tortura, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por el Sr. Abogado del Estado.

 

Remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dita a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

 

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Pérez.- Perfecto Andrés Ibáñez.- Eduardo Móner Muñoz.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SEGUNDA SENTENCIA

 

 

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil uno.

 

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Salas de los Infantes con el número 77/97 y seguida ante la Audiencia Provincial de Burgos por delito de torturas y otras contra Mario y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 7 de junio de 1999 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez hace constar lo siguiente:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos .

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del segundo y cuarto que se sustituyen por el fundamento jurídico primero de la sentencia de casación, en relación al recurso interpuesto por las acusaciones particulares.

 

SEGUNDO.- El acusado es condenado por tres delito de torturas previstos y sancionados en el art. 174 del Código Penal  EDL 1995/16398 a la pena, por cada delito, de un año de prisión y ocho años de inhabilitación absoluta, así como las faltas de lesiones ya apreciadas por el Tribunal de instancia, dejándose sin efecto las demás faltas apreciadas por dicho Tribunal.

 

 FALLO

 

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada no afectados por la presente, debemos condenar y condenamos al acusado Mario como autor criminalmente responsable de tres delitos de tortura a la pena, por cada uno de ellos, de UN AÑO DE PRISION y OCHO AÑOS DE INHABILITACION ABSOLUTA, y al pago de las costas correspondientes. Se deja sin efecto la condena impuesta por el Tribunal de instancia de tres faltas de injurias leves y dos faltas de maltratos de obra .

 

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Pérez.- Perfecto Andrés Ibáñez.- Eduardo Móner Muñoz.

 

PUBLICACION.- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

 

 

 

 

 

 

 

2000/62489        AP Toledo , sec. 2ª , S 19-12-2000, núm. 28/2000, rec. 28/2000. Pte: Cruz Mora, Juan Manuel de la

 

RESUMEN

La Sala condena a los procesados como autores responsables de un delito de torturas y una falta de lesiones. Establece el Tribunal, entre otros pronunciamientos, que el art. 174 CP 1995 contiene la definición de la tortura como "sometimiento a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias supongan sufrimientos físicos o mentales, supresión o disminución de facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, o que de cualquier otro modo atenten contra su integridad moral". Es por tanto el atentado contra la integridad moral la esencia de la tortura. Por integridad moral debe entenderse un valor humano, un bien jurídico con autonomía propia, independiente y distinto de los derechos a la vida, integridad física, libertad y honor.

 

NORMATIVA APLICADA

 

• CE 27-12-78. Constitución Española :

art. 15

• LO 10/1995 23-11-95. Código Penal :

art. 173,  art. 174,  art. 175,  art. 176,  art. 177

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ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el  acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito de torturas de los arts. 174.1 y 2, 176 y 177 del Código Penal y una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal, de los que considera responsable en concepto de autores, a los acusados Diego y Adolfo del delito de torturas de los arts. 174 y 177 y de la falta de lesiones, y José del delito de torturas del art. 176; sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena a cada uno de los tres acusados de tres años de prisión y nueve años de inhabilitación absoluta, por el delito de torturas a a Diego y Adolfo, multa de un mes, cuota diaria de cinco mil pesetas, o responsabilidad personal subsidiaria de quince días en caso de impago, por la falta de lesiones; y costas si hubiera por partes iguales. Y a que indemnicen Diego y Adolfo a Dionisio con la cantidad de setenta mil pesetas, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior.

 

SEGUNDO.- La defensa de los acusados, así como el Abogado del Estado, en igual trámite mostraron su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de sus patrocinados.

 

Hechos Probados:

 

Resultando Probado y así se declara que sobre las 0,30 horas del 31 de Julio de 1997, encontrándose en su celda del centro penitenciario de "O." el interno Dionisio, sacerdote que cumple condena por delito de Corrupción de menores, fue despertado y sacado de la misma por los Guardias Diego y Adolfo, mayores de edad, funcionarios de Instituciones Penitenciarias, sin antecedentes penales, destinados en el Centro Penitenciario de "O.", de servicio esa noche en el Departamento de Penados, que aprovecharon su cargo para acceder a la celda, y le ordenaron que se vistiera, conduciéndole hasta la Oficina, sita en la 1ª Galería. En la Oficina estaban otros dos funcionarios que acto seguidos abandonaron el lugar. A continuación, Adolfo cerró la puerta y dirigiéndose a Dionisio le quitó las gafas que depositó encima del televisor, quitándose también las suyas Diego dejándolas junto a las de Dionisio. Diego preguntó a Dionisio por qué se encontraba en la cárcel y al responder éste que "le habían dado varias puñaladas", le pidió que se las enseñara, para lo cual Dionisio se levantó la camisa mostrando la espalda. Continuó Diego con el interrogatorio preguntando a Dionisio por el nombre del pueblo donde había ocurrido todo, respondiendo Dionisio que en Extremadura, ante lo cual el funcionario le pidió que fuera más preciso porque él también era extremeño y le interesaba conocer el lugar, y respondió Dionisio que en Valdecaballeros (Badajoz); en ese momento entró en la oficina José, mayor de edad, funcionario de Instituciones Penitenciarias y sin antecedentes penales, destinado en el Centro Penitenciario de "O.", de servicio esa noche en dicho Centro, que procedió seguidamente a sentarse de espaldas al grupo haciendo como que veía la televisión. Como quiera que las respuestas no parecían satisfacer a los "interrogadores" o simplemente porque sí, Adolfo propinó a Dionisio un puñetazo en la boca, conminándole verbalmente a "no decir mentiras". Diego se aproximó por detrás a Dionis io y comenzaron los dos funcionarios a darles golpes con las manos en la cabeza y en la cara al tiempo que le gritaban "curita, curita, niños no". Mientras tanto, Dionisio se quejaba y chillaba de dolor por los golpes recibidos y Eligio seguía de espaldas "atento" a la televisión. Acto seguido Diego abrió el armario y sacó tres porras que arrojó sobre la mesa, lo cual a José le pareció excesivo y dijo "eso no", negándose a su uso contra Dionisio. Continuaron golpeándole con las manos en la cabeza y en la cara, hasta que Dionisio sangrando por el labio y llorando, se unió al coro de voces que decían "niños no, niños no", repitiéndolo varias veces hasta que los dos funcionarios estimaron que había "aprendido la lección". Eligio seguía sentado de espaldas sin intervención pese a que la habitación no era muy grande y oía perfectamente lo que pasaba. Cuando la sangre ajena se les hizo evidente, Diego y Adolfo dejaron de golpear a Dionisio no sin antes advertirle de que, "eso era el princip io" y advertirle de que mantuviera la boca cerrada reiterando la frase "aquí no ha pasado nada esta noche".

 

A continuación le exigieron que recogiera las gafas sin confundirse con las otras, y Diego y Adolfo le subieron de nuevo a la celda, dándole las buenas noches como si nada hubiera pasado, siendo aproximadamente las 12,50 horas. Que los acusados actuaron con el fin de castigar a Dionisio por el delito cometido por éste. A consecuencia de los golpes recibidos, Dionisio sufrió las siguientes lesiones: equimosis en zona fronto-temporal derecha; pequeña hemorragia en conjuntiva del ojo derecho; equimosis, a modo de trazos, en mejilla izquierda; inflamación con hemorragia en mucosa del labio superior; lesiones que solo precisaron la primera asistencia médica y curaron en 7 días sin defecto ni deformidad.

 

Estas heridas eran a la mañana siguiente perfectamente visibles en el rostro tumefacto de Dionisio.

 

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

PRIMERO.- CONSIDERANDO: Que los hechos que como probados se recogen en el primer Resultando de esta resolución son legalmente constitutivos de un delito de TORTURAS no graves, previsto y penado en los arts. 174 y 176 y 177 y una Falta de lesiones del art. 617.1 todos ellos del Código penal de 1995.

 

La tortura ha sido definida por la Convención contra la Tortura y Malos Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes de 10 de diciembre de 1984, ratificada por España el 21 de octubre de 1987, como todo acto por el cual se inflijan intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, con el fin de obtener de ella, o de un tercero, información o una confesión, o con el fin de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, también para intimidar o coaccionar a esa persona o a otros. Tal definición se corresponde con la idea iniciada por el V Congreso de la ONU para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente de 1 de Septiembre de 1975. Ideas también acogidas por el viejo art. 204 bis CP. Que ha de analizarse en todo caso de acuerdo con los arts. 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 7 del Pacto Internacional de Nueva York, 3 del Convenio de Roma y 6 de la Ley General Penitenciaria. El art. 174 del nuevo Código contiene la def inición de la tortura como "sometimiento a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias supongan sufrimientos físicos o mentales, supresión o disminución de facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, o que de cualquier otro modo atenten contra su integridad moral". Es por tanto el atentado contra la integridad moral la esencia de la tortura. Por integridad moral debe entenderse un valor humano, un bien jurídico con autonomía propia, independiente y distinto de los derechos a la vida, integridad física, libertad y honor. Con reconocimiento constitucional expreso, en el art. 15 de la. C.E., y hoy tras la publicación del nuevo Código penal, en los arts. 173 a 177 del texto punitivo, en donde aparece como idea central la inviolabilidad de la persona a la que aludía como bien protegido jurídicamente la STC 120/1990; los actos que envilecen, humillan, vejan o denigran la integridad moral de otro, cuando se cometen en las condiciones o circu nstancias a que alude la Ley, constituyen Tortura.

 

Que la importancia y repercusión social del delito de que se trata han sido puestos de manifiesto por la S.T.S. 31 Enero 1994, y 2 Marzo 1998, entre otras, al decir que "la tortura es una de las manifestaciones delictivas más grave en un Estado de Derecho, porque quien está revestido de una cierta autoridad la utiliza contrariamente a lo que como tal autoridad o agente de la misma debe respetar y atenta muy gravemente al orden jurídico cuya defensa la propia Constitución le encomienda", y "la tortura, tema de palpitante actualidad porque los derechos fundamentales del art. 24 de la Constitución, por encima de cualquier disquisición jurídica, representan los pilares básicos del proceso justo amparado por 1 Carta Magna. De otro lado es evidente que el mantenimiento de las exigencias constitucionales, en su ya más amplio significado, obliga antes, durante y después del proceso penal, con lo que, obviamente, también la ejecución de las condenas han de estar dentro de la órbita constitucio nal y del amparo que la misma supone cuando de los derechos de los reclusos se trata.

 

Lo que en un principio fue una reivindicación y un clamor social en defensa de la dignidad humana, asumida en lo justo por la doctrina jurídica y por los Tribunales, pasó después a ser un encomiable avance legislativo que a través del primitivo art. 204 bis se fue depurando con la Ley Orgánica 3 de 1989 primero y con el ahora vigente articulo 174 del Código de 1995 después, aunque en todo caso no puede desconocerse la influencia que, a nivel internacional, representaron la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Convenio de Roma y el Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de Nueva York." Cuando esa integridad moral, esa inviolabilidad de las personas, se encuentra, sometida a una situación de intensa dependencia personal y sujeta a unas reglas administrativas que limitan otros derechos  (situación penitenciaria), la legislación y la sociedad son especialmente sensibles ante el atentado, porque las posibilidades de defensa de la víctima son muy reducidas. El régimen d e los Establecimientos Penitenciarios se rige por la L.O. 1/1979, General Penitenciaria modificada por L.O. 13/95 y el Reglamento Penitenciario de 9 Febrero 1996. El art. 4 establece que "los internos tendrán Derecho a que la Administración penitenciaria vele por sus vidas, su integridad y su salud, sin que puedan en ningún caso ser sometidos a torturas, a malos tratos de palabra o de obra, ni ser objeto de un rigor innecesario en aplicación de las normas".

 

Del relato fáctico se desprende que el denunciante fue sacado de su celda en plena noche, trasladado a una dependencia de administración, aislado, y golpeado reiteradamente en la cabeza y cara hasta hacerle sangre, al tiempo que se le obligaba a arrepentirse en voz alta de un delito anterior. Pasó mucho miedo, porque así lo reconoció en el acto de la vista, lloró, gritó y repitió lo que le ordenaban al unísono sus torturadores, que en palabras de S., "le negaban el derecho a seguir siendo por dentro como es", y por un rato, la víctima se constituyó en OBJETO en manos de los autores (G.), sometiéndole a su voluntad, despojando de su condición de hombre por aquellos que estaban allí para vigilarle y cuidarle.

 

Basta la simple lectura de los hechos para percibir la iniquidad con que la víctima fue tratada, la humillación moral y los sufrimientos físicos y psíquicos a que fue sometida mediante golpes reiterados y órdenes agobiantes empleando para ello los acusados un modus operandi predeterminado a infundir miedo cuando no terror en el sujeto pasivo, como así lo reconoce el testigo en el acto del juicio.

 

SEGUNDO.- CONSIDERANDO: Que el Tribunal ha llegado a la convicción de los hechos que se declaran probados a través de la apreciación de las pruebas testificales y documentales.

 

Tras oír, el testimonio de la víctima, a la Sala no le cabe duda alguna sobre la veracidad de sus imputaciones. En una declaración serena, precisa, llena de esos detalles que reafirman el convencimiento, despojada de melindres o aspavientos, relata minuciosamente, sin contradicciones, lisa y llanamente, lo que los acusados le hicieron y como lo hicieron. Su versión ha sido siempre la misma, desde la primera diligencia administrativa hasta el momento del juicio, sin que en sus sucesivos testimonios se encuentre contradicción alguna. Identifica a sus agresores plenamente, sin dudas ni vuelta de hoja, firmemente, inequívocamente. Si alguna esperanza de obscuridad encontraron las Defensas en el relato del sumario respecto a la identidad de los acusados, basadas en circunstancias de peso y estatura, en el acto del juicio no dejó el testigo resquicio a la duda. Los que le sacaron de la celda, le pegaron y le devolvieron a la celda son Diego, el que él sigue llamado, Diego, en una prolongaci ón tan innecesaria como enternecedora del régimen disciplinario, carcelario o cuartelero, y Adolfo, a quien siguió llamando en el Juicio el del bigote, aditamente que mantenía el acusado en el juicio, pero sin que esa referencia, en cierto modo abstracta, la hiciera con fines identificativos sino más bien como adjetivo determinativo que distingue a uno respecto de otro, y no debemos olvidar que Diego también tenía bigote. El ejercicio de señalar a Adolfo cada vez que se refería al del bigote, en relación a los hechos, no deja lugar a dudas sobre la identidad, y fue constante la referencia a lo largo del testimonio, e indubitada la identificación del sujeto agente. Por último, la identificación de Eligio, tercer acusado, se hace por el nombre desde el primer momento, y como la de los otros dos, la reitera cuantas veces le fue solicitada por las partes en la vista oral. Junto a este testimonio devastador para las teorías de la Defensa, cuenta el Tribunal con el de Jesús, preso que compa rte galería, que no celda, con Dionisio, y que asegura haberle visto por la mañana magullado, repitiendo la versión que le dio Dionisio en el primer momento, y a quien no le parece que sea extraño porque "esa cosas no es la primera vez que suceden". Completa su testimonio del miedo que sienten los internos. Angel, Director del Centro Penitenciario, también confirman que en la mañana del día 31 Dionisio presentaba lesiones visibles en la cara, y añade que Dionisio identificó en la primera declaración a dos de los funcionarios y posteriormente al tercero, apreciando en la declaración de Dionisio "detalle y tranquilidad".

 

Dionisio fue encerrado en su celda individual el día 30 de julio a las 21 horas por el guardia Gregorio, y "por la noche no le vio nada en la cara" (acto del juicio y folio 111). Por la mañana fue sacado de su celda por el mismo funcionario Gregorio, "que no se fijó si tenía algo en la cara", rectificación que hizo cuando el Tribunal le preguntó "si estaba completamente seguro de que Dionisio no tenía nada en la cara" como había contestado a la Defensa. A las 8 horas, cuando salió de la celda Dionisio, le vio la cara marcada el interno Jesús, por lo que no hay duda de que las lesiones se le causaron por la noche.

 

Esta fijación temporal es compatible con el informe médico obrante al folio 5 (Doctora Ana) y su ratificación al folio 109, calificando las lesiones de recientes, compatibles con su producción en las últimas 24 horas. La Doctora Ana vio a Dionisio a las 11'30 horas del día 31 de julio; el informe del medico forense (folio 15) es adecuado a dicha temporalidad.

 

Las pruebas de las Defensas se han orientado a confirmar su tesis: negación de los hechos en relación a su defendidos, pero ninguno ha podio desvirtuar las pruebas anteriores y aunque el Tribunal ya ha expresado su convicción por las pruebas de cargo, hace las siguientes consideraciones para rebatir los argumentos de las Defensas.

 

Los acusados Diego y Adolfo, estaban esa noche destinados en Vigilancia en el Departamento de presos por lo que no tenían la menor dificultad para acceder a la celda de Dionisio y a la oficina de funcionarios donde se cometieron los hechos. Aducen un posible error por parte de Dionisio al identificarlos porque al primero a pesar de llamarle por su nombre, le apoda como "el "L."" y al segundo como "el del bigote", atribuyendo a este último una estatura 165-170, algo menor de la que tiene en realidad (175-180)pero ese error no empaña la identificación plena que hizo en la tramitación de la causa y que ratifica en el juicio. A Diego le apoda el "L." por su aspecto y por sus tatuajes, siendo estos últimos comprobados (folio 145). La Defensa de Eligio se argumenta sobre la imposibilidad de su presencia física en la zona de Departamento y Oficina a la hora en que ocurrieron los hechos. A pesar de la duda que pretende introducir con la apertura y cierre de "rastrillos" (puerta vigilada por f uncionario), es lo cierto que como el mismo Eligio reconoce (folio 105 vto), no estuvo en su puesto de trabajo (puerta principal) durante varias horas, sin dar explicación de por qué lo abandonó ni quien le autorizó a ello. Sus compañeros y también testigos José Miguel (folio 110) que estaba de Jefe de Centro esa noche, declaró que no autorizó a ningún funcionario sustituir a Eligio y que no tuvo conocimiento de que esa sustitución ser realizara; el testigo Carmelo, funcionario del segundo rastrillo, dice que abrió a Eligio la puerta entre las 24 horas del día 30 y la 1 del día 31 (folio 108) ratificando sus manifestaciones enjuicio; luego lo cierto es que Eligio pudo estar en el lugar de los hechos a las 0,30 horas. Su identificación por parte de la víctima es tan firme, contundente y eficaz como la de los otros dos. Por ultimo, señalar que la motivación espurea de venganza por odio a que atribuyen los acusados su identificación por Dionisio, es difícilmente compatible con quien, seg ún el Director de la Prisión (Angel), nunca se quejó de los funcionarios, ni siquiera denunció los hechos puesto que lo hizo el Profesor José Luis a requerimiento del interno José María (folio 94 y testimonio de Angel). Que Dionisio admita en juicio tener cierta animadversión a Diego por su comportamiento en relación a los hechos no implica que fabulara su relato, pues es un sentimiento sobrevenido.

 

El testigo Luis A., funcionario de prisiones que hizo el recuento de presos el día 31 por la mañana, manifiesta que "vio la cara a Dionisio y no tenía ninguna lesión"; a preguntas de la presidencia reiteró lo dicho. Es evidente que el testigo mintió.

 

TERCERO.- CONSIDERANDO: Que de dicho delito aparecen responsables criminales en concepto de autores los acusados Diego, Adolfo y José. La autoría por comisión de los dos primeros no ofrece problema alguno respecto al dolo. La de Eligio ha de configurarse también afecta del dolo de comisión, o de comisión por omisión. La S.T.S. 18 marzo 1997, establece al respecto que "el dolo no requiere el consentimiento del hecho que se omite impedir. En efecto este consentimiento es un elemento de la mas extrema teoría de la voluntad del dolo, que, en todo caso, resulta relevante en el dolo eventual. Pero m por un lado esta teoría del dolo eventual ya no es seguida por esta Sala (confr. Entre otras SSTS de 24-9-91, 30-9-91, 24-12-91 Y 23-4-92 con cita de antecedentes jurisprudenciales) y por otro, el consentimiento o, mejor dicho, el asentimiento como elemento del dolo eventual solo era requerido por la antigua jurisprudencia - de manera más nominal que real- en los delitos  activos. Por lo tanto, l o cierto es que el problema es otro. Se trata de los elementos que caracterizan al dolo en los delitos de omisión. Al respecto la jurisprudencia viene sosteniendo que el dolo de los delitos de omisión no requiere otro elemento que el conocimiento de la situación generadora del deber dado que en la omisión no puede darse la voluntad de realización del hecho, pues, evidentemente, éste no es ejecutado por el omitente." Eligio, consintió, permitió, volviéndose de espaldas, faltando a sus deberes como funcionario, que otros golpearan y realizaran los actos vejatorios que se describen. En realidad su conducta es claramente atentatoria a la integridad moral incluso por comisión directa, pues al continuar de espaldas al torturado, viendo la televisión, o aparentando ver la televisión, reduce a la víctima a la condición de simple objeto pasivo, arrebatándole la posibilidad de la mera interlocución, inyectándole el síndrome del castigo merecido. La quintaesencia de la tortura.

 

La condición de Funcionarios de Prisiones de los acusados está documentalmente acreditada.

 

CUARTO.- CONSIDERANDO: Que no concurren en el presente caso circunstancias modificativas de la responsabilidad. Ya se ha manifestado que el tipo apreciado es de torturas que no causa grave atentado a la integridad, modalidad que se asume en función de ser un acto único, de corta duración (quince o veinte minutos) y de resultado lesivo leve.

 

La falta de lesiones se pena por separado conforme al art. 177.

 

QUINTO.- CONSIDERANDO: Que todo responsable criminal lo es también civil por los daños y perjuicios causados a la víctima, en función de lo dispuesto en los arts. 109 y ss del Código penal, estando el Tribunal limitado a la cuantía máxima reclamada por la Acusación.

 

SEXTO.- CONSIDERANDO: Que se declara la responsabilidad civil del Ministerio del Interior al ser funcionarios públicos los culpables.

 

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

 

 

 

FALLO

 

 

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a José, Diego y Adolfo, como autores responsables de un delito de TORTURAS menos graves a la pena de UN AÑO DE PRISION Y OCHO AÑOS DE INHABILITACION ABSOLUTA.

 

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Diego y a Adolfo como autores responsables de una FALTA DE LESIONES a la pena de MULTA DE UN MES A RAZON DE CINCO MIL PESETAS DIARIAS, con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago.

 

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los tres acusados citados a indemnizar solidariamente a Dionisio en la cantidad de setenta mil pesetas, IMPONIENDO los acusados las costas por terceras partes; con declaración de responsabilidad civil subsidiaria del Ministerio del Interior.

 

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Manuel De La Cruz Mora.- Manuel Gutiérrez Sánchez-Caro.- Alfonso Carrión Matamoros.

 

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe. En Toledo a veintiséis de diciembre de dos mil.

 

 

 

 

 

 

2000/49541        AP Tarragona , sec. 2ª , A 09-10-2000, núm. 273/2000, rec. 618/2000. Pte: López Causap, Eduardo

 

RESUMEN

Se estima parcialmente el rec. de apelación interpuesto contra auto que, en materia de delito de lesiones y tortura, declaró falta los hechos. Debe considerarse que el trato degradante requiere un principio de habitualidad sin que una actuación puntual permita hablar de tal trato, precisamente por no poder entenderse que el ánimo del sujeto activo (aunque sea autoridad o funcionario público) sea causar una degradación moral de una persona, aunque de su acción puntual pueda derivarse un ánimo de causar un mal trato físico o un trato humillante, vejatorio o inapropiado. La tortura, a su vez, no puede derivarse de un acometimiento imputado a agentes de la Policía Local que produce un resultado lesivo en el recurrente cuya gravedad no ha quedado acreditada.

 

NORMATIVA APLICADA

 

• LO 10/1995 23-11-95. Código Penal :

art. 174,  art. 175

.

 

 

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- Que en fecha 21 de  septiembre de 2000 se recibió en la audiencia provincial de Tarragona recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Recuero Madrid en nombre y representación de Joaquín contra el auto de fecha 18 de julio de 2000 dictado por el juzgado de instrucción núm. 4 de Tarragona en diligencias previas núm. 2.130/99 desestimatorio de recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 31 de mayo de 2000 por el que se acordaba declarar falta los hechos e incoar el correspondiente procedimiento de juicio de faltas.

 

SEGUNDO.- Que elevados los autos a esta audiencia para su resolución con impugnación del recurso por el Ministerio Fiscal se señaló vista para deliberación, votación y fallo el día 3 de octubre de 2000 quedaron seguidamente los autos sobre la mesa del ponente para dicta resolución.

 

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

PRIMERO.- El recurso interpuesto por el denunciante contra el auto declaratorio de falta que acuerda la incoación del correspondiente procedimiento de juicio de faltas para enjuiciamiento de los hechos objeto de las presentes diligencias se fundamente en entender que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones y de un delito de tortura. Comenzando el estudio de los hechos en relación con la provisional calificación que de los mismos hace la parte recurrente en relación con el delito de tortura del art. 174.2º y, en su defecto, del art. 175 del código penal, debe hacerse mención a los elementos integrantes de tal tipo delictivo. En primer lugar, el sujeto activo ha de ser la autoridad o funcionario publico, requisito que concurre en el presente caso. Del mismo mudo ha de existir un abuso del cargo por parte de dicho sujeto activo. Con independencia del resultado probatorio que en su día se determine y sin prejuzgar los hechos objeto del procedimiento, cabe considerar que el c ontenido de la denuncia interpuesta por el ahora recurrente podría entenderse constitutivo de abuso del cargo, toda vez que los procedimientos definidos en la citada denuncia, así corno en la querella que lúe objeto de acumulación, no son los procedentes para la práctica de las pruebas de alcoholemia, dada la regulación legal de la negativa del requerido. Una vez considerada la posible concurrencia de estas elementos comunes a las conductas de los art. 174.2º y 175 del Código Penal, ha de considerarse que Las diferencias entre ambos preceptos viene a representar la diferencia entre el concepto de tortura (art. 174) y el concepto de trato degradante (art. 175). En ambos casos el bien jurídico lesionado con carácter principal es la integridad moral de la víctima (sin perjuicio de que puedan resultar lesionados otros bienes jurídicos). La distinción entre la tortura y el trato degradante quedó apuntada en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 25 de Abril de 1978 al considerar que los malos tratos definen una actitud amplia y general que acoge distintas conductas de mayor o menor entidad y trascendencia de modo que el trato degradante implica una conducta repetida en relación a situaciones de menor entidad aunque igualmente hirientes para la dignidad de la persona por cuanto pueden resultar humillantes o vejatorias. La tortura, a su vez, supone una condición más intensa que suele traer consigo la comisión de otra figura delictiva Tal distinción entre ambas Figuras ha sido mantenida por diversa jurisprudencia entre la que se puede citar la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 10 de Diciembre de 1999 en relación precisamente con la actuación imputada a un agente policial en relación con la práctica de una prueba de alcoholemia. Debe considerarse que el trato degradante requiere un principio de habitualidad sin que una actuación puntual permita hablar de tal trato, precisamente por no poder entenderse que el ánimo del sujeto activo (aunque sea autoridad o funcionario público) sea causar una degradación moral de una persona, aunque de su acción puntual pueda derivarse un ánimo de causar un mal trato físico o un trato humillante, vejatorio o inapropiado. La tortura, a su ver, no puede derivarse de un acometimiento imputado a agentes de la Policía Local que produce un resultado lesivo en el recurrente cuya gravedad no ha quedado acreditada, con independencia de la calificación jurídica que merezca y en el que no se puede entender subyacente otro ánimo que el de lesionar, fruto de una situación de enfrentamiento o creada entre los agentes y el perjudicado. Debe considerar si existen indicios de que los malos tratos denunciados se ejercieron con el exclusivo propósito de obtener una confesión o información por parte del ahora recurrente. Debe entenderse, sin embargo, que la prueba de alcoholemia, como ha declarado reiterada jurisprudencia, no equivale a una confesión y no está amparada la negativa a su práctica por el derecho fundamental a reo declarar, por lo que no puede considerarse que los malos tratos que el recurrente imputa a los agentes de Policía Local estuviesen presididos por otro mimo cualificado que pueda integrar el delito de torturas o el de trato degradante atentatorio contra la integridad moral del perjudicado. Debe, por ello, desestimarse la alegación contenida en el recurso en relación con el delito de torturas y de trato degradante.

 

 SEGUNDO.- Por lo que se refiere a las alegaciones de la parte recurrente sobre la procedencia de calificar loa hechos corno delito de lesiones "no como falta de lesiones, fundamenta la apelante tal pretensión al considerar que existen indicios suficientes derivados de los informes médicos emitidos en la causa para entender que el recurrente ha sufrido, como consecuencia de los hechos objeto de las presentes diligencias, un síndrome de estrés agudo o, en su caso, postraumático, que ha requerido la dispensa de tratamiento médico de naturaleza neuropsiquiátrica. En relación con tales alegaciones, obra en la causa un primer informe forense (folio 34) que considera como lesiones sufridas por el perjudicado la cervicalgia, contusiones varias y contusión ocular con úlcera corneal, indicando que sanaron con una primera asistencia facultativa y reflejando un síndrome de estrés postraumático como secuela manifestando que aporta documentación acreditativa de hallarse en tratamiento psiquiátrico. Al folio 73 de las actuaciones obra un informe emitido por el médico psiquiatra Dr. Félix que informa del padecimiento por el perjudicado de un trastorno de estrés postraumático con administración de antidepresivos y ansioliticos e hipnóticos, aconsejando baja laboral. Al folio 96 se emite un nuevo informe forense en el que se establece una relación de nexo causal entre los hechos objeto de las presentes diligencias y el síndrome de estrés postraumático sufrido por el ahora recurrente, obrando, por ultimo un informe del Dr. Félix que da cuenta de la falta de seguimiento de la evolución del paciente por no haber regresado a la consulta desde el mes de Julio de 1999 y un informe forense (folio 159) clac da cuenta del perfecto estado actual del perjudicado pero que refleja una reacción psicógena del mismo a los hechos objeto de las diligencias que tardó en curar entre 30 y 45 días y que podría admitir su calificación como síndrome de estrés agudo c) síndrome de estrés postraumático. Deb e considerarse, por tanto que existen suficientes indicios del padecimiento por el recurrente, con posterioridad a los hechos objeto de las diligencias- ele un síndrome caracterizado por episodios de ansiedad. parcialmente incapacitadores para cal desarrollo de las actividades habituales y vida normal del mismo, que se halla causalmente conectado con los hechos objeto de estas diligencias y que surge como reacción psicógena a los mismos. El tipo delictivo de lesiones comprende tanto la producción de un menoscabo en la integridad corporal cómo en la salud física o mental. Cabe, por tanto, entender que el menoscabo de la salud mental puede ser constitutivo de delito de lesiones siempre y cuando la sanidad haya requerido de tratamiento médico además de una primera asistencia facultativa existen indicios de que los menoscabos en la salud mental del recurrente, de los que se informa su conexión con los hechos objeto de las diligencias, han requerido para la sanidad de tratamiento médico co nsistente en administración de tratamiento farmacológico unido a control médico periódico, habiéndose acreditado al menos dos visitas de control a un neuropsiquiatra en las que fue necesaria la prescripción de tratamiento. A la hora de determinar si tal menoscabo debe dar lugar a una previa calificación como falta o como delito ha de valorarse el elemento subjetivo consistente en el ánimo de lesionar al objeto de determinar tal ánimo era comprensivo del menoscabo de tal salud mental, bien directa, bien indirectamente. Debe considerarse que no puede excluir a priori la existencia de un dolo eventual en la producción del menoscabo de tal salud mental del perjudicado. En efecto, es previsible que una situación de conducción policial a dependencias policiales acompañada de continuos requerimientos para la práctica de pruebas de alcoholemia y unidos a las dispensa de malos tratos físicos que se objetivan en menoscabo de la integridad corporal (hechos objeto de la denuncia del perjudicado) pueda ocasionar una reacción en quien se ve sujeto a la misma que afecte a su salud mental mediante un síndrome postraumático. Puede citarse jurisprudencia, como la Sentencia del Tribunal Supremo de  fecha 17 de Octubre de 1998, que considera en un supuesto de malos tratos" infligidos a un detenido que la defraudación de las expectativas del perjudicado en una actuación de los funcionarios policiales conforme a derecho puede ser el origen y causa de una lesión psíquica de síndrome por estrés postraumático. En tal sentido, no cabe excluir el ánimo de causar menoscabo en la salud mental aunque sea por vía indirecta o de dalo eventual, lo que conduce a rechazar la consideración de tal síndrome de estrés postraumático como simple secuela para pasar a considerar que puede ser constitutivo de lesión comprendida por el dolo de los presuntos autores. Tal circunstancia conduce a estimar parcialmente el recurso y a dejar sin efecto el Auto declaratorio de falta, entendiendo que los hechos pueden ser constitutivos de delito de lesiones y que, en cualquier caso, debe arbitrarse el procedimiento judicial que permita enjuiciar los; mismos conforme a la calificación más grave que pueda aplicárseles.

 

VISTOS los Artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación, habiendo sido Ponente de la presente resolución D. Eduardo López Causapé.

 

 

 

FALLO

 

 

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Recuero Madrid en nombre y representación de Joaquín contra el Auto de fecha 18 de Julio de 2000 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona en autos de Diligencias Previas nº 2.130/99, desestimatorio de recurso de reforma interpuesto contra el Auto de fecha 31 de Mayo de 2000 por el que se declaraban los hechos falta y se acordaba la incoación del procedimiento de Juicio de Faltas, debiendo revocar y revocando las citadas resoluciones y debiendo acordar y acordando la continuación de la tramitación de las presentes Diligencias Previas por el Juzgado Instructor en la forma que sea procedente en derecho conforme a la argumentación contenida en la presente resolución.

 

Notifíquese a las partes y devuélvanse seguidamente los autos al Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona con testimonio de la presente resolución para los efectos que sean procedentes.

 

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Albiac Guiu.- Eduardo López Causapé.- Xavier Nouvilas Puig.

 

 

 

 

 

2000/52700        AP Madrid , sec. 15ª , S 30-09-2000, núm. 365/2000, rec. 32/2000. Pte: Jorge Barreiro, Alberto G.

 

RESUMEN

La AP condena a los acusados en procedimiento seguido por delitos y/o faltas contra la integridad moral, coacciones, amenazas, detención ilegal, vejaciones e injurias.Se trata de un exceso en actuación policial. El Tribunal, entre otras consideraciones, establece la calificación a título de faltas de vejaciones e injurias. Se revisan las declaraciones y demás elementos de convicción, llegándose a la conclusión de que se profirieron palabras ofensivas para la dignidad de los denunciantes y se ejercieron actos vejatorios para su integridad moral. Sin embargo, no se comparte con la acusación particular que la desmesurada y desproporcionada extensión en el tiempo de la diligencia de identificación constituya el delito de detención ilegal del art. 167 CP 1995. La Sala arguye que, en todo caso, sería de aplicación el art. 530 CP 1995, que no es objeto de acusación. En cuanto al delito del art. 175 CP 1995, éste tutela como bien jurídico el derecho a la integridad moral de las personas, que ha de ser entendido como aquel derecho a recibir un trato acorde con la condición de ser humano libre y digno, a ver respetadas su personalidad y voluntad, y a no ser rebajado o degradado a una condición inferior a la de persona. En este sentido, el TC viene vinculando la integridad con la inviolabilidad de la persona y en la doctrina se habla de "incolumidad" y de "indemnidad personal". No obstante, en opinión de los que juzgan, el exceso no sobrepasó los límites propios de una falta.

 

NORMATIVA APLICADA

 

• LO 1/1992 21-02-92. Protección de la Seguridad Ciudadana :

art. 20.1

• LO 10/1995 23-11-95. Código Penal :

art. 167,  art. 169.2,  art. 172,  art. 175,  art. 530,  art. 617.2,  art. 620.2

.

 

 

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- En la vista del juicio  oral, celebrada los pasados días 20 y 27 de septiembre, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados y declaración testifical de María Victoria, Carlos Alberto, Mario, Diego, Enrique, Juan, Javier y José Manuel.

 

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de una falta de vejaciones y amenazas, del art. 620.2ø del C. Penal. Imputó la responsabilidad de la misma a los acusados Francisco, José Luis T. y José Luis R., y solicitó que se les impusiera a cada uno de ellos la pena de una multa de quince días, con una cuota diaria de 4.000 pesetas y abono de costas.

 

La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal, previsto en el art. 167 del C. Penal, de otro delito de coacciones, del art. 172 del C. Penal, un delito de amenazas, tipificado en el art. 169.2 del mismo texto legal, y de un delito de atentado contra la integridad moral de las personas, regulado en el art. 175 del C. Penal. Imputó la responsabilidad del primer delito, en concepto de autores, a los cuatro acusados, y solicitó que se le impusiera a cada uno de ellos la pena de cinco años de prisión y la accesoria de inhabilitación absoluta para el ejercicio de sus funciones durante el tiempo de ocho años. De otra parte, imputó la responsabilidad en concepto de autores por el delito de coacciones a los acusados Francisco y José Luis T., y solicitó que se les impusiera una pena de quince meses de prisión, atribuyéndole a ellos mismos la responsabilidad en concepto de autores por el delito de amenazas, con una pena de seis meses de prisión. Por último, imputó la responsabilidad por el delito de atentado contra la integridad moral a los dos referidos acusados, interesando una pena para cada uno de ellos de seis meses de prisión y una accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena de dos años.

 

En cuanto a la responsabilidad civil, los acusados deberían indemnizar a cada uno de los denunciantes en 50.000 pesetas en concepto de perjuicios morales.

 

TERCERO.- Las defensas interesaron la libre absolución de los acusados, con declaración de las costas de oficio.

 

 HECHOS PROBADOS

 

El día 14 de noviembre de 1998, sobre la 1'30 horas, los acusados Jesús, Francisco, José Luis T. y José Luis R., todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, entraron en la plaza ..., de esta capital, pilotando cada uno su moto respectiva en su condición de funcionarios nacionales de policía pertenecientes a la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana, Sección de Motos, acompañándoles también en una motocicleta la funcionaria María Victoria, que no figura acusada en el procedimiento. Y como hubieran sido avisados verbalmente por unos ciudadanos sobre un posible altercado dentro de la plaza, se dirigieron a un grupo de nueve o diez jóvenes que en aquel momento se encontraban empujándose y forcejeando entre sí, en plan de broma, con el fin de coger del suelo una moneda de 500 pesetas que le había caído a uno de ellos. Entre estos jóvenes se encontraban: Carlos Alberto, Mario, Diego, Enrique, Juan y Javier.

 

Los policías, que en un primer momento pensaron que se trataba de una reyerta, al llegar al lugar comprobaron que los jóvenes no se estaban agrediendo realmente, pues éstos les explicaron que estaban jugando amigablemente. Pese a ello, dos de los acusados, José Luis T. y Francisco, se dirigieron al grupo de los denunciantes utilizando términos ofensivos hacia ellos y en un actitud agresiva, aproximándose con la moto con gesto de acometimiento. Y así les dijeron que "eran unos incultos", que si se caían los carnets de identidad al suelo "los iban a coger con la boca", y a Diego que le iban a "quitar la cara de payaso de una hostia".

 

Los acusados procedieron a identificar uno a uno al grupo de nueve o diez jóvenes, pidiéndoles sus respectivos documentos de identidad, y también consultaron con la emisora central para que les dieran información sobre si había alguna orden de busca o de reclamación contra ellos, sin que obtuvieran respuesta positiva alguna.

 

En el curso de la diligencia de identificación, compareció allí Oscar, compañero de los denunciantes y que era la persona que les había reunido allí para celebrar su cumpleaños. Oscar se dirigió hacia el acusado José Luis T. con el fin de que dejara a sus compañeros, diciéndole que no estaban haciendo nada sino que estaban simplemente celebrando su cumpleaños. Ante la manifestación del joven, el referido funcionario y el coinculpado Francisco lo trasladaron de malas formas, agarrándolo por un dedo y presionándolo con la porra, hasta un banco ubicado en las inmediaciones.

 

Transcurrida una media hora desde el comienzo del incidente, y después de que los denunciantes hubieran sido identificados, los funcionarios policiales se marcharon del lugar sin practicar detención alguna.

 

MOTIVACION

 

PRIMERO.- Sobre los hechos.

 

El relato fáctico que se acaba de exponer figura acreditado por medio, fundamentalmente, de la prueba testifical practicada en la vista oral del juicio, centrándose las cuestiones probatorias a dilucidar en la constatación de las conductas denunciadas y en la individualización de la autoría de los imputados.

 

Con el fin de clarificar el análisis probatorio conviene advertir con carácter previo que, después de practicarse las pruebas del juicio oral, el Ministerio Público retiró la acusación con respecto al imputado Jesús, y la acusación particular retiro la acusación por los delitos de amenazas, coacciones y atentado contra la integridad moral que había formulado provisionalmente contra los acusados Jesús y José Luis R.

 

Esa retirada de acusación se debió a que la prueba testifical de cargo practicada permitió concluir que las acciones denunciadas fueron ejecutadas sólo por los acusados José Luis T. y Francisco. Así lo avalan las manifestaciones prestadas en la vista oral por prácticamente la totalidad de los denunciantes, quienes especificaron que las conductas que habían denunciado las realizaron sólo dos de los acusados, mientras los otros dos se mantenían al margen en un segundo plano, sin proferir ninguna clase de palabras ofensivas ni realizar ningún maltrato contra ellos. La rotundidad de esas declaraciones fue el motivo de que la propia acusación particular centrara su calificación definitiva en sólo dos de los acusados, si bien mantuvo la imputación del delito de detención ilegal contra los cuatro, por hallarse todos en el lugar y no permitir con su presencia la marcha y deambulación de ninguno de los jóvenes.

 

La atribución de la autoría de los hechos a los dos acusados referidos se fundamenta, en primer lugar, en el testimonio de la propia funcionaria policial que acompañaba a los imputados, quien manifestó de forma diáfana en la vista oral que ella y Jesús se quedaron "con la moto abajo, dando cobertura a la plaza", y que José Luis R. adoptó una actitud de autoprotección, mientras que eran los otros dos, es decir, José Luis T. y Francisco los que llevaban la iniciativa en un primer plano (folio 64 del rollo de Sala).

 

Estamos, pues, ante un testimonio del que sólo cabe colegir que fueron esos dos inculpados quienes realizaron las conductas denunciadas por los testigos y víctimas de la acción. Y así lo corroboraron Carlos Alberto, Mario y Diego al identificar en la vista oral al imputado Francisco como uno de los autores de los hechos, mientras que el testigo Mario identificó a José Luis T.

 

Por lo demás, el propio acusado Francisco vino a admitir que él era uno de los dos funcionarios que había tenido protagonismo en la intervención, pues reconoció que fue quien trasladó hasta el banco a Oscar, que fue él quien realizó los cacheos y también quien acabó impidiendo el uso del teléfono móvil por los denunciantes.

 

De otra parte, la escena relativa a Oscar fue narrada por los testigos directos que la vieron en el lugar, y coincidieron en que fue maltratado al ser conducido hasta el banco: uno de los policías le retorcía un dedo y otro le aprisionaba con la porra. Y si bien el propio Oscar no declaró en la vista oral del juicio, ello se debió a que fue propuesto como testigo extemporáneamente y las defensas se opusieron a que depusiera el último día.

 

No puede obviarse, además, que, según declaró Francisco, el policía al que se dirigió Oscar para implorar por sus amigos fue José Luis T. Ello significa que era uno de los que estaba llevando la voz cantante y que fue realmente el que lo aprisionó con la porra, pues los otros dos funcionarios, al decir de los testigos, no se mostraron agresivos en ningún momento y mantuvieron una actitud pasiva.

 

Los testigos de cargo especificaron en el juicio los insultos que profirieron los dos acusados, sin que, debido al uso de los cascos de la moto, pudieran especificar cuál de ellos pronunció cada una de las frases. Pero de lo que no cabe duda alguna es que los dos fueron los que, conjuntamente, actuaron de obra y de palabra contra los denunciantes en los términos que éstos expusieron en la vista oral.

 

El Tribunal apreció convicción, firmeza, credibilidad y coherencia en los diferentes testimonios de cargo, y aunque las defensas incidieron en sus informes en el tema de las posibles discordancias, lo cierto es que no se apreciaron incoherencias en la narración de los datos esenciales. Es normal y entra dentro de lo razonable que cuando varios testigos presencian una acción concurran circunstancias periféricas o secundarias que olviden o no memoricen de forma exhaustiva, máxime cuando se trata de una acción en grupo que es narrada cuando ha transcurrido ya  cierto tiempo. Pero, insistimos, en los puntos nucleares sobre los distintos episodios de la acción los testigos coincidieron y fueron muy descriptivos y convincentes en la exposición de los hechos de que habían sido víctimas.

 

Las defensas hicieron hincapié en las omisiones de la denuncia inicial en el Juzgado de Guardia. Sin embargo, ha de sopesarse que se trata de una denuncia confeccionada de forma urgente, hecha en grupo y con un contenido sintético, pues consta sólo de quince líneas. No puede pretenderse, por tanto, que se expresen en ella todos los avatares y los matices de unos hechos de cierta complejidad, dado el número de personas que se encontraban en el lugar.

 

Por último, y en cuanto al extremo concreto del tiempo invertido en la identificación de los denunciantes y en el incidente, es verdad que aquí sí se dan contradicciones relevantes. En un primer momento, en el Juzgado de Guardia, los testigos se refirieron a media hora, y, en cambio, en la vista oral del juicio hablaron de una hora, hora y pico y de tres cuartos de hora. Pues bien, ante la duda ha de admitirse la versión que más favorece a los acusados, es decir, media hora, tiempo que también concretaron éstos en el plenario.

 

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

PRIMERO.- Los hechos declarados probados integran la falta de injurias y de vejaciones prevista en el art. 620.2 del C. Penal, toda vez que los acusados José Luis T. y Francisco profirieron palabras ofensivas para la dignidad de los denunciantes y también realizaron actos (avasallamiento con la moto y traslado al banco de Oscar) que vejaban, aunque no fuera de forma grave, la integridad moral de aquéllos.

 

La acusación particular estima que los hechos no integran una mera falta y les imputa a los acusados, en primer lugar, el delito de detención ilegal previsto en el art. 167 del C. Penal, al considerar que la inmovilización de los jóvenes mientras se practicaban las diligencias de identificación fue ilegal y además se extendió en el tiempo de forma desmesurada y desproporcionada.

 

Con respecto a esa imputación conviene advertir, como observación previa, que en el caso de que se considerara delictiva la inmovilización de los denunciantes no cabría subsumirla en el art. 167 del C. Penal, sino, a lo sumo, en el art. 530 del mismo texto legal. Y ello porque la inmovilización se realizó en el marco de una intervención policial motivada por la denuncia de dos ciudadanos, según expusieron los funcionarios desde un primer momento, incluso en el lugar de los hechos, tal como admitieron los propios denunciantes. En este sentido, ha quedado fehacientemente acreditado que éstos se estaban empujando entre ellos, circunstancia que, lógicamente, hacía pensar en una posible reyerta, si bien después se constató que se trataba de una mera apariencia, ya que en realidad el grupo de jóvenes estaban bromeando y jugaban a ver quién cogía una moneda del suelo.

 

 Debe, pues, admitirse que la situación inicial, al resultar equívoca por la apariencia de reyerta que mostraba, justificó la denuncia de dos ciudadanos y la comparecencia de los agentes en el lugar, quienes procedieron a averiguar la veracidad de los hechos denunciados.

 

Es cierto que los jóvenes les informaron de que sólo estaban jugando, sin embargo, todo indica que los imputados no se quedaron totalmente convencidos de la actitud que tenían y por ello procedieron a identificarlos. Esta diligencia de identificación no puede considerarse ilegal, habida cuenta que el art. 20.1 de la Ley de Seguridad Ciudadana dispone que "los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan la presente Ley y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado".

 

Por consiguiente, y ante la denuncia recibida y la ambigüedad de la actitud de los jóvenes, no cabe tildar de ilegal la identificación de los integrantes del grupo que ocupaban la vía pública. A lo sumo podría hablarse de una actuación rigurosa de la policía pero no ilegal. Los funcionarios actuaron, pues, dentro de las competencias de su labor y no por motivos privados ajenos al ámbito de la función policial. Ello quiere decir que las extralimitaciones o abusos en que pudieran incurrir con respecto al derecho a la libertad de los denunciantes tendrían que subsumirse siempre en el tipo delictivo del art. 530 del C. Penal y no en el art. 167, que es el que, indebidamente, postula la acusación particular (SSTS 25-VI-1990, 7-V-1997 y 18-I-1999).

 

Debe, no obstante, descartarse en el supuesto que se enjuicia la ilegalidad de la actuación policial en orden a una posible aplicación del art. 530 del C. Penal.

 

Y pues, en su inicio, apareció justificada y legitimada por la denuncia referida y por las apariencias de riña que presentaba la conducta de los jóvenes. Y, con posterioridad, no se perciben datos fácticos concretos que permitan hablar del tipo delictivo de la detención ilegal.

 

Y así, en lo referente al tiempo de la diligencia de identificación, ya se ha argumentado en la motivación probatoria que se extendió a media hora, periodo que no puede considerarse de una duración alarmante ni notablemente excesiva, en particular si se pondera que se trataba de identificar a unos diez jóvenes y que se practicaron las diligencias complementarias de consulta a la emisora central sobre posibles órdenes de busca y captura o de averiguaciones de domicilio con respecto a cada uno de ellos.

 

La inmovilización o retención de ciudadanos en la vía pública con el fin de practicar diligencias policiales de identificación, cacheos y registros personales o de vehículos ha sido considerada legítima y no incardinable dentro del concepto de detención policial, siempre que concurra algún motivo que justifique la intervención de la policía en su labor de prevención o de indagación del delito. Y así lo han admitido tanto el Tribunal Constitucional (SSTC 107/1985, 22/1988 y 341/1993) como el Tribunal Supremo (SSTS 10-XII-1993, 4-II-1994, 25-VI y 7-VII-1995).

 

Así las cosas, nos encontramos ante una inmovilización de los denunciantes que ha de quedar fuera del ámbito de la ilicitud propia del delito de detención ilegal, tanto del previsto en el art. 167 como del regulado en el art. 530 del C. Penal, imputación ésta que ni siquiera fue suscitada por la acusación particular.

 

En la misma dirección hemos de pronunciarnos en relación con los delitos de amenazas y coacciones que les atribuye la acusación particular a los imputados. En cuanto a las amenazas (art. 169.2ø del C. Penal), porque no constan acreditadas unas expresiones que den pie a la apreciación de un delito de esa naturaleza. Como ya se ha razonado, las palabras pronunciadas por los funcionarios entran dentro de la vejación o de la injuria, pero no hacen referencia a advertencias conminatorias de una entidad suficiente para ser integradas en una figura delictiva autónoma contra el derecho a la libertad.

 

Y lo mismo debe argumentarse en relación con el delito de coacciones (art. 172 del C. Penal), que en cualquier caso vendría enmarcado y comprendido dentro de la detención ilegal, sobre la que se ya ha razonado su improcedencia.

 

Por último, interesa también la acusación particular una condena por el delito de atentado contra la integridad moral de los denunciantes (art. 175 del C. Penal), pretensión punitiva que plantea mayores objeciones incluso que las referidas a los tipos delictivos anteriores, por lo que ha de estimarse inviable.

 

El art. 175 del C. Penal tutela como bien jurídico el derecho a la integridad moral de las personas, que ha de ser entendido como aquel derecho a recibir un trato acorde con la condición de ser humano libre y digno, a ver respetadas su personalidad y voluntad, y a no ser rebajado o degradado a una condición inferior a la de persona. En este sentido, el Tribunal Constitucional viene vinculando la integridad con la inviolabilidad de la persona (SSTC 120/1990, 137/1990 y 57/1994), y en la doctrina se habla de "incolumidad" y de "indemnidad personal".

 

Pues bien, si nos centramos en el análisis de la conducta de los imputados José Luis T. y Francisco no parece factible concluir que las expresiones que utilizaron y los actos que realizaron pudieran generar un sufrimiento de especial intensidad o provocar una humillación o envilecimiento de los denunciantes que permita hablar de un trato vejatorio o degradante de una magnitud insertable en la norma penal.

 

No cabe duda que algunas de las expresiones verbales de los dos inculpados y algunos de sus actos menoscabaron la integridad moral de los imputados, pero no con la intensidad necesaria para hablar de un delito y no de una mera falta. Y es que no ha de olvidarse que prácticamente todas las conductas tipificadas en el Código Penal menoscaban en mayor o menor medida la dignidad y la integridad moral de las víctimas, dada la abstracción, amplitud e imprecisión de estos dos valores constitucionales. Ahora bien, es la magnitud e intensidad del ataque a la integridad moral la que permite deslindar los delitos de las faltas.

 

En el presente caso se considera que la ilicitud del comportamiento de los dos acusados ha de enmarcarse, por su entidad y consecuencias para la  integridad moral de las víctimas, en el art. 620.2 del C. Penal, precepto que tutela suficientemente el grado de antijuridicidad del proceder de los acusados.

 

Es muy probable que en lo atinente al episodio relacionado con el retorcimiento del dedo de Oscar y el inicio del incidente con Diego pudiera hablarse también de una falta de malos tratos de obra, prevista en el art. 617.2 del C. Penal. Sin embargo, lo cierto es que esa falta de malos tratos no fue imputada por ninguna de las acusaciones, circunstancia que impidió someter a debate esa calificación jurídica, por lo que, en aras del derecho de defensa, no se estima pertinente aplicar de oficio la precitada norma penal.

 

 SEGUNDO.- De la referida falta del art. 620.2 son responsables en concepto de autores los acusados Francisco y José Luis T., por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que la integran (art. 28, párrafo primero, del C. Penal). No así los otros acusados, que deben ser absueltos.

 

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que puedan influir en el Fallo.

 

Y en cuanto a la magnitud de la pena, ha de aplicarse en su cuantía máxima, dado que la entidad de la conducta y, especialmente, el hecho de que fuera ejecutada por funcionarios policiales abusando del ejercicio de su función les hace acreedores a una multa de veinte días, con una cuota diaria de cuatro mil pesetas, que se estima proporcionada y acorde con los honorarios que perciben.

 

CUARTO.- A tenor de la naturaleza de la acción realizada y de la entidad de perjuicios que genera, no procede hacer ningún pronunciamiento condenatorio en el ámbito de la responsabilidad civil.

 

QUINTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta (art. 123 del C. Penal), con exclusión en el presente caso de las correspondientes a la acusación particular, por aplicación de los principios de homogeneidad y relevancia (SSTS 16-III-1996 y 23-III-1999).

 

 

 

FALLO

 

 

Absolvemos a Jesús, Francisco, José Luis T. y José Luis R. del delito de detención ilegal que les imputa la acusación particular.

 

 Asimismo, absolvemos a Francisco y José Luis T. de los delitos de amenazas, coacciones y atentado contra la integridad moral que les atribuye la acusación particular.

 

Condenamos a Francisco y José Luis T., como autores de una falta de vejaciones e injurias, a una multa de veinte días a cada uno de ellos, con una cuota diaria de cuatro mil pesetas, imponiéndoseles el pago a partes iguales de las dos terceras partes de las costas correspondientes a un juicio de faltas. Y absolvemos a José Luis R. de la referida falta, con declaración de oficio de la tercera parte de las costas correspondientes a un juicio de faltas.

 

Ofíciese al Juzgado de Instrucción para que remita la pieza de responsabilidad civil tramitada con arreglo a derecho.

 

Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alberto Jorge Barreiro.- Adrián Varillas Gómez.- Miguel A. Cobos Gómez Linares.

 

DILIGENCIA.- Para hacer constar que en el día de la fecha me ha sido entregada la anterior resolución. Doy fe en Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil.

 

 

 

 

 

2000/10112        TS 2ª, S 06-04-2000, núm. 588/2000, rec. 4665/1998. Pte: García-Calvo y Montiel, Roberto

 

RESUMEN

La Sala desestima el rec. de casación interpuesto por el condenado en la instancia como autor responsable de un delito contra la integridad moral. La esencia del bien jurídico protegido bajo el título de Integridad Moral, dado que ésta comprende tanto las facetas de la personalidad como las de la identidad individual, el equilibrio psicofísico, la autoestima o el respeto ajeno que debe acompañar a todo ser humano, de suerte que cualquier conducta arbitraria de agresión o ataque ejecutado por funcionario público abusando de su cargo que, - sin causar lesión, causa humillación - quebranto degradante de tales componentes personales a través de dichos efectos y con finalidades distintas de las comprendidas en el art. 174 CP 1995 predisponga, fuerce o compela al agredido o sufridor de aquellos a actuar en una determinada dirección contra su voluntad o conciencia, encajaría en el precepto cuestionado dado que, en el mismo se tipifica un delito especial impropio, implícitamente definido en l as determinaciones precedentes y, concurrente en el supuesto enjuiciado, dadas sus circunstancias.

 

NORMATIVA APLICADA

 

• LO 10/1995 23-11-95. Código Penal :

art. 174,  art. 175

.

 

 

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción  nº 6 de Coruña incoó Procedimiento Abreviado nº 63/98 contra José por Delito de Amenazas y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña que, con fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: "Como tal expresamente se declaran: Que alrededor de las 16'30 horas del día 10 de noviembre de 1997, José, mayor de edad y sin antecedentes penales cuando prestaba sus servicios como policía local de esta ciudad en las inmediaciones del Parque E., exigió a Luis que se identificara pese a tener cabal conocimiento de que se trataba del abogado que había asumido la defensa de los intereses de u esposa en el proceso de separación de ambos y en el P. Abreviado nº 116/97 del Juzgado de Instrucción nº 1 de A Coruña así como en el Juicio de Faltas nº 73797 del Juzgado de Instrucción nº 5, en el que había de celebrarse vista oral en fechas próximas a la anteriormente reseñada ; interpelándole por su domicilios y llamándole por su apellido, haciendo ostentación de las esposas que portaba colgadas del pantalón del uniforme que vestía y provocando en el citado Luis sentimientos de impotencia y temo a la conducta que el acusado podría desarrollar en el futuro habida cuenta de los procedimientos en marcha". (sic)

 

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a José como responsable en concepto de autor de un delito contra la integridad moral precedentemente definido concurriendo la atenuante analógica de alteración psíquica a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el empleo público que venía desarrollando por periodo de 2 años así como al pago de las costas procesales". (sic)

 

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de José, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

 

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes motivos de casación:

 

"Unico.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 175 del C. Penal, por no poder imputar el recurrente la conducta tendente al atentado contra la integridad moral de la persona, tal y como se le imputa".

 

 QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó su único Motivo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

 

SEXTO.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de marzo de 2000.

 

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

PRIMERO.- Un sólo Motivo conforma el Recurso interpuesto por la representación del condenado como autor de un Delito Contra la Integridad Moral para, con amparo en el art. 849-1º de la L.E.Cr., denunciar infracción, por aplicación indebida, del art. 175 del C. Penal.

 

La tesis recurrente cuenta con el apoyo del Ministerio Público, el que, al igual que quién recurre, entiende, aunque no exista identidad argumental en sus planteamientos, que el hecho enjuiciado no reviste la gravedad exigida para ser considerado Delito, por tanto, debe se calificado como una Falta de Coacciones del art. 620-2º del C. Penal.

 

Pues bien, dicha propuesta impugnativa no puede ser aceptada ya que, inalterado el relato fáctico, el respeto integral debido al mismo en razón del cauce casacional elegido, inviabiliza tal pretensión.

 

El argumento exculpatorio del autor del Recurso de que el acusado cumplía sus funciones al identificar a quien parecía sospechoso de cometer las sustracciones denunciadas en los lugares en que prestaba su cometido no es de recibo cuando -como dice la combatida- "ha quedado acreditado que el acusado tenía perfecto conocimiento de la profesión y personalidad de quién trataba de identificar (le llamó por su apellido) y, curiosamente, tres día después debía acudir como denunciado a un juicio de faltas que había de celebrarse en un Juzgado de Instrucción de esta ciudad, en el cuál el abogado de la parte denunciante (la esposa del acusado) iba a ser, con todo seguridad, la persona cuyo "aspecto" levantaba sospechas e hizo exacerbar al acusado su celo policial".

 

La afirmación de dicho comportamiento aparece sustentada en las declaraciones de los policías municipales que prestaron testimonio en el Plenario y a las que hace expresa referencia la resolución recurrida en una irreprochable exposición valorativa de su contenido que, por una parte, acredita la innecesariedad de la actuación del acusado y, de otra, la constatación exacta de las dosis de matización que otorga el Principio de Inmediación como componente insustituible que la instancia incorpora con exclusividad al ejercicio de la función jurisdiccional.

 

De suerte que si la rectificación de la percepción así obtenida y trasladada al "factum" solo puede conseguirse en supuestos de clamorosas equivocaciones evaluadoras o flagrantes errores estimativos de la prueba y éstas están ausentes en el caso que ahora se analiza, no cabe sino concluir con el rechazo de lo postulado en el Recurso, dado que los hechos relatados revisten categoría delictiva ante la transcendencia que ofrecen, tanto por el específico abuso de las funciones que el condenado detentaba como agente de la autoridad, ejerciéndolas innecesariamente y por razones particulares, como por la forma en que se exteriorizó públicamente dicho comportamiento, el conocimiento previo y preciso que el acusado tenía de la identidad y profesión del sujeto pasivo de tan expeditiva y vejatoria actuación y el efecto producido en el ánimo de aquél, ya que -según la literalidad del "factum"- provocó "sentimientos de impotencia y temor a la conducta que el acusado podría desarrollar en el futuro habida cuenta de los procedimientos en marcha." Concomitantes consecuencias que privan de fundamento a las invocaciones referidas el Principio de Proporcionalidad o de intervención mínima y consolidan la decisión condenatoria del Tribunal Provincial.

 

SEGUNDO.- Por otra parte y aún cuanto la respuesta jurisdiccional que en este trance merece la postulación recurrente pudiera tenerse por agotada con las consideraciones precedentes, la diferencia argumental -expuesta en documentado informe- que, no obstante perseguir idéntico objetivo, ofrece el apoyo prestado por el Ministerio Público, exige, en correspondencia con su estructura y contenido, la formulación de algunas reflexiones al respecto.

 

Al margen de las críticas que desde la perspectiva de una ortodoxa técnica legislativa merece la sistemática, epigrafiado y contenido del Título VII del C. Penal en el que se ubica el que se invoca como infringido art. 175, no cuestionamos la jusitificación de la opción legislativa a la que aquél se acomoda en tanto que su última razón de ser responde a la necesidad de rellenar una secular imprevisión normativa generadora de una vacío de protección frente a agresiones o actuaciones arbitrarias de funcionarios o autoridades no acompañadas de lesión para las que, en ocasiones como la presente, dada la especificidad del ataque a la probidad moral de la víctima, circunstancias periféricas de la acción y la cualificación profesional de los sujetos activo y pasivo, la calificación como falta resultaría insuficiente.

 

Si bien es cierto que falta una precisa definición jurisprudencial del concepto indeterminado de integridad moral, no lo es menos que las referencias normativas residenciadas en legislaciones extranjeras, Convenios, Convenciones y Declaraciones Internacionales sobre Derechos Humanos (los Europeos de 1950 y 1987; y de la Naciones Unidas del 84 y la Universal de 1948) y en el art. 15 de la Constitución Española, permiten, a nuestro entender, acotar sin quebranto para la seguridad jurídica y para el principio de Taxatividad la esencia del bien jurídico protegido bajo el título de Integridad Moral, dado que ésta -como manifestación directa de la dignidad humana- comprende tanto las facetas de la personalidad como las de la identidad individual, el equilibrio psicofísico, la autoestima o el respeto ajeno que debe acompañar a todo ser humano, de suerte que cualquier conducta arbitraria de agresión o ataque ejecutado por funcionario público abusando de su cargo que, -sin causar lesión y por las circunstancias que lo rodean de cierta intensidad, causa humillación, quebranto degradante de tales componentes personales a través de dichos efectos y con finalidades distintas de las comprendidas en el art. 174 predisponga, fuerce o compela al agredido o sufridor de aquéllos a actuar en una determinada dirección contra su voluntad o conciencia, encajaría en el precepto cuestionado dado que, aunque lo sea con carácter residual, en el mismo se tipifica un Delito especial impropio, implícitamente definido en las determinaciones precedentes y, concurrente en el supuesto enjuiciado, dadas sus circunstancias. En su consecuencia, ratificamos la anunciada desestimación del Recurso.

 

 

 

FALLO

 

 

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado José contra la sentencia dictada el día 8 de octubre de 1998 por la Audiencia Provincial A Coruña, Sección  Primera (rollo de Sala nº 518/98) en la causa seguida contra el mismo por Delito la integridad Moral. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Luis-Román Puerta Luis.- Roberto García-Calvo y Montiel.- Enrique Abad Fernández.

 

 PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Roberto García-Calvo y Montiel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

 

 

 

 

 

 

 

2000/13208        AP Avila , S 03-04-2000, núm. 28/2000, rec. 3/2000. Pte: Pando Echeverría, Ignacio

 

RESUMEN

La Audiencia Provincial de Avila, tras juicio oral y público, absuelve al acusado del delito de torturas y falta de vejación injusta que se le imputaba. El hecho de que el acusado, alcalde para más señas, cambiara de puesto de trabajo a la denunciante y el nuevo no fuera todo lo cómodo que se esperaba no configura ni el delito previsto en el art. 173 no el del 174, ambos del CP 1995.

 

NORMATIVA APLICADA

 

• LO 10/1995 23-11-95. Código Penal :

art. 173,  art. 174

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ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- Las actuaciones se  iniciaron en virtud de atestado de la Guardia Civil, dando lugar a la incoación de Diligencias Previas Penales núm. 1.362/98 seguidas por presunto delito de torturas y falta de vejación injusta contra Benito, posteriormente transformadas en Procedimiento Abreviado 43/99 y, formulado escrito de acusación, decretada la apertura del juicio oral y unido escrito de defensa, se remitió a esta Audiencia, formándose el Rollo de Sala núm. 3/2.000, señalándose para la celebración de la vista el día 30 de marzo y hora de las 10.30 de su mañana.

 

SEGUNDO.- En la fase de conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de una falta de vejación injusta de carácter leve del art. 620.2º del Código Penal, reputando autor responsable a Benito interesando se le impusiera la pena de veinte días de multa a razón de una cuota diaria de 5.000 pts. y costas y que indemnice a Concepción la cantidad de 250.000 pts. por daños morales y costas.

 

 TERCERO.- En igual trámite la Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de torturas del art. 173 y 174 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal del apartado 1º, 2º y 7º del art. 22 del Código Penal, interesando se le imponga la pena de prisión de seis años, pago de costas e indemnización de Concepción en la cantidad de dos millones de pesetas.

 

CUARTO.- En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal y la Defensa elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

 

QUINTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

 

HECHOS PROBADOS

 

 PRIMERO.- De la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que por Decreto de la Alcaldía de fecha 10 de Agosto de 1998, el alcalde del Ayuntamiento de Santa Cruz del Valle, el acusado Benito, de 61 años de edad y sin antecedentes penales, acordó modificar las condiciones de trabajo de la auxiliar administrativa titular de dicha entidad, Concepción, la cual se reincorporó en esas fechas a su trabajo tras una baja médica de unos diez meses, en el sentido de evitar que prestase funciones de atención al público, encomendándole labores de mecanografía, para cuyo fin dispuso que fuese trasladada de las oficinas municipales de la planta baja, donde con anterioridad había desempeñado su labor, a las dependencias sitas en el tercer piso del edificio, que hasta el mes de marzo de 1998 habían constituido la vivienda del secretario del Ayuntamiento, para ser luego destinadas a funciones administrativas, y donde ya se encontraba instalada las dependencias de la Agencia de Desarrollo Local.

 

En Pleno de esa misma fecha 10 de Agosto de 1998, y a propuesta del acusado, se acordó por mayoría la supresión del complemento de Productividad que dicha funcionaria venía percibiendo, así como el complemento Específico asignado al puesto de auxiliar administrativo. Tanto el Decreto como el Acuerdo del Pleno fueron notificados personalmente a la funcionaria denunciante, que no consta recurriese los mismos en la vía administrativa o contencioso administrativa. El expresado Decreto fue ratificado por el Pleno del Ayuntamiento, por unanimidad, en fecha 10 de diciembre de 1998.

 

Las condiciones en las que la denunciante desempeñó su trabajo consistieron en su instalación en una habitación de la tercera planta, contigua a la oficina de la Agencia de desarrollo social, de unos 12 metros cuadrados y con plena luz natural y ventilación (por contar con un balcón), dotándola de una máquina de escribir electrónica, mesa específica donde apoyar ésta, otro carro de máquina de escribir como mesa auxiliar, papelera y un sillón, siendo posteriormente dotada de otra silla, un archivador y un perchero. La dependencia carecía de bombilla, por lo que al disminuir la luz natural, la denunciante solicitó en fecha 28 de septiembre la instalación de una bombilla, que le fue suministrada. Asimismo las dependencias de la planta tercera carecían de sistema de calefacción, por lo que se adquirieron e instalaron en las ocupadas, la de la denunciante y la de la Agencia de Desarrollo, sendos radiadores eléctricos, los cuales fueron instalados al mismo tiempo tras las quejas de los func ionarios.

 

La actividad laboral de la denunciante consistió en la transcripción de determinados textos, ordenándosele el libro "Europa de la A a la Z. Guía de la integración europea", la copia por cuadruplicado de una sentencia de esta Sala, así como el "Libro de Apeos" del Ayuntamiento.

 

La denunciante daba diariamente parte de su actividad y por la misma vía escrita solicitaba el material que necesitaba, no constando que en momento alguno interesase se le dotase de mayor mobiliario.

 

La razón que motivó la separación de la denunciante de las labores de atención al público que desarrollaba antes de su baja, dictaminada por "trastorno de adaptación mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, reactivo a situación laboral", fue la pérdida de confianza en la eficacia laboral de la denunciante, por parte tanto del alcalde como de los Secretarios de Ayuntamiento, saliente y entrante, que apreciaron posibles irregularidades y retrasos en la tramitación de las labores que desempeñaba, considerando la Secretaria municipal titular en el momento de la reincorporación, correcta la decisión de apartarla de las labores cara al público y del acceso a los expedientes en tramitación, por lo que no informó en momento alguno al acusado en contra del Decreto que adoptó; siendo en todo caso la relación entre acusado y denunciante de enemistad, habiendo sido expedientada ésta en diversas ocasiones por aquél y denunciada en tres diligencias penales, y habiendo declarado la denunciant e contra el acusado en otra causa penal en la que figuró como acusado.

 

No consta que el acusado tuviese conocimiento de las quejas de la denunciante en cuanto a falta de material propio de su actividad. No se ha acreditado que las condiciones laborales impuestas a la denunciante le supusiesen lesión física o psicológica alguna.

 

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

PRIMERO.- Previamente a entrar a analizar el fondo de este juicio procederá fundamentar más ampliamente, siquiera sea porque así se anunció en el Plenario, y por la protesta causada por la defensa, respecto a la cuestión previa planteada por esa parte al amparo de lo dispuesto en el art. 793.2 LECr. Entendía la defensa del acusado que existiría una cuestión prejudicial, al amparo de lo dispuesto en el art. 4 LECr, al tener que pronunciarse previamente la Jurisdicción Contencioso Administrativa acerca de si entre las competencias del alcalde se encontraban la de apartar, en circunstancias como las presentes a una funcionaria del puesto que desempeña.

 

Es evidente que dicha cuestión es improsperable. Al acusado no se le está imputando delito alguno en el que esté implicada o no la regularidad administrativa (entiéndase prevaricación), supuesto en el que por otra parte tampoco haría falta la suspensión de la causa, en base a lo dispuesto en el art. 3 LECr, sino un delito de torturas, delito contra la libertad en el que la jurisdicción contencioso administrativa no tiene competencia alguna, siendo indiferente a la cuestión que se plantea, pues lo que la acusación denuncia no es sólo el hecho de su cambio de puesto de trabajo, sino las supuestas condiciones a que en el mismo fue sometida la denunciante. Igualmente, la existencia de otros asuntos penales, en los que la denunciante aparece a su vez como denunciada, carecen de relación alguna con los hechos ahora enjuiciados, salvo la coincidencia de las partes, que sólo servirá para acreditar su animosidad, por lo que su falta de conclusión en nada impide la celebración de este juicio.

 

SEGUNDO.- Superada la cuestión previa planteada, entraremos en el análisis de la prueba practicada que ha llevado a la declaración de hechos probados. La existencia del Decreto, del Acuerdo del Pleno y la ratificación del primero con posterioridad vienen acreditados por la documental, la cual acredita asimismo el régimen de mayorías en su aprobación, sin que sea admisible, y aunque a la postre sea indiferente, la pretensión de la acusación que el Decreto de 10 de Agosto no se ratificó por unanimidad, puesto que la certificación del Pleno de 18 de mayo de 1999, solo muestra la disconformidad de un concejal, no que el acta anterior sea erróneo. En cuanto a su notificación a la denunciante queda asimismo documentalmente constatado.

 

Respecto de las condiciones en que la denunciante desempeñaba su trabajo, contamos con su propia testifical, así como las fotografías aportadas, debiéndose completar la testifical de la denunciante, con las declaraciones de los restantes testigos, esencialmente secretaria del ayuntamiento y auxiliar administrativa contratada. Tales adiciones a la testifical de la denunciante, única declaración existente en instrucción, son necesarias porque ponen de relieve la escasa credibilidad de la declaración de la supuesta víctima, no ya por lo que pueda haber mentido, sino por lo que ha omitido decir. Y así en el acto del juicio se ha acreditado que el supuesto "destierro" a un piso abandonado, el del Secretario, no fue tal, puesto que dicha planta se había decidido destinarla a dependencias municipales, y de hecho ya estaba allí instalada otra dependencia con anterioridad. Este elemento tiene su relevancia, desde el momento que echa por tierra la primera imputación que se  realiza, su expulsión fuera de la dependencias municipales.

 

Por otra parte las condiciones de la dependencia se acreditan por las fotografías aportadas por la denunciante, que muestran la amplitud de la estancia y su luminosidad, poniendo nuevamente de relieve el ánimo tendencioso de la querellante, puesto que su afirmación en el sentido que se la "torturaba" al instalarla en verano en una dependencia al sol y sin defensa contra él, queda desvirtuado por la fotografía núm. 5 (f.36), en el que se aprecia que la dependencia contaba con persiana, lo que ha negado aquélla. Las labores que ésta tenía que desarrollar han sido reconocidas por el acusado, correspondiendo a otro lugar la consideración en cuanto a su carácter denigrante o no.

 

En cuanto a la ausencia de bombilla o de calefacción, base también de la imputación de las torturas, la testifical de la secretaria pone de relieve cómo se ordenó su instalación cuando fue solicitada, correspondiéndose perfectamente su declaración de que debió ser a finales de septiembre con el escrito que presentó la denunciante, el día 28 de ese mes. Por otra parte la ausencia de cualquier escrito reiterando la petición, como era regla habitual en la denunciante cuando eso sucedía, viene a demostrar su colocación cuando se pidió, y no dos meses después como pretende la acusación particular. En cuanto al radiador, instrumento de tortura por omisión, la testifical tanto de la Secretaria como de la funcionaria contratada ponen de relieve que se les instaló al mismo tiempo a la Agencia de Desarrollo y a ella. Este extremo desvirtúa toda intención "torturadora" o discriminatoria hacia la denunciante, poniendo de relieve su trato semejante a los demás funcionarios, sin que pueda tener otr a connotación delictiva la ausencia de calefacción en determinados momentos en las oficinas públicas, experiencia que todos los que sirven a la Administración Pública, incluido este Ponente, han soportado en alguna ocasión.

 

Pasando ya a las razones que llevaron a adoptar tales medidas, la declaración del acusado se ve ratificada por las manifestaciones de los dos Secretarios que han servido en el Ayuntamiento en las fechas que nos ocupan, siendo especialmente relevante la de la titular cuando se reincorporó la denunciante, puesto que no había tenido relación anterior con ella y actualmente presta sus servicios en otro municipio. Ambos profesionales han puesto de relieve la falta de confianza en que esta persona fuese capaz de desarrollar adecuadamente su labor, y, con independencia de las actuaciones disciplinarias o penales abiertas contra ella, la Secretaria que ha depuesto significa el retraso y negligencia en la tramitación de los asuntos que estaba encargada. Este no es el momento ni ocasión para examinar si esos retrasos eran tales o no, ni si estaban o no justificados, simplemente sirve para justificar la quiebra que en la confianza en su capacidad laboral produjo en los gestores del Municipio. Di cho esto, no puede obviarse que además acusado y denunciante se encontraban, y encuentran, ligados por una relación de profunda enemistad, enemistad que es recíproca y que no solo la documental pone de relieve, sino que la Sala ha tenido ocasión de comprobar en el anterior proceso penal en el que el hoy acusado fue absuelto.

 

Finalmente no se ha considerado acreditado que el acusado conociese las deficiencias de material que podía sufrir la denunciante. Ha quedado constatado cómo las peticiones de material eran realizados por escrito por aquélla y entregados en la oficina de la planta baja. La Secretaria ha manifestado, y ello es coherente, que de la falta de material en la oficina (cintas de escribir, bombilla, roturas en la máquina...) no se daba traslado al Alcalde, y que éste solo habría conocido de la falta de calefacción porque tuvo que firmar los documentos para comprar los radiadores. Ello significa que la creencia de la acusación en que el acusado tenía que conocerlos y que influyó en que el material fuese defectuoso, no deja de ser eso, una creencia particular que no está probada, por más íntima convicción que esa parte pueda tener.

 

Finalmente tampoco se da por probado que la denunciante sufriese ninguna lesión física o psicológica a consecuencia de estos hechos, puesto que falta la necesaria prueba médica que lo demuestre. El proceso depresivo que la denunciante sufría no se produjo con los hechos denunciados, sino que era anterior, no constando informes posteriores que demuestren un agravamiento del mismo. En cuanto a la imputación a las condiciones de trabajo de un amago de aborto, debe decirse lo mismo. Este amago pudo tener su causa en cualquier motivo, incluso a lo mejor se vio influido por el frío que dice la denunciante pasaba si ello fuera cierto, pero de ahí a imputar al acusado del intento deliberado de perjudicar el embarazo (que ni siquiera consta fuese conocido) de la denunciante, media un abismo tal, que siendo tan grave la acusación sin una necesaria prueba médica esta posibilidad debe ser frontalmente rechazada.

 

TERCERO.- Y es que a este respecto, como al del conocimiento por el acusado de las exactas condiciones de trabajo, y en general para todas las imputaciones que realiza la acusación, sólo contamos con la declaración de la denunciante. Se estima que esta declaración por si sola, y en aquellas afirmaciones que no se vean completadas por otras pruebas o elementos indiciarios, no puede servir para dar por probados hechos en contra del acusado. Es sobradamente conocida por esta Sala, y sin duda por los demás profesionales intervinentes en el juicio, la doctrina jurisprudencial elaborada acerca de las declaraciones de los perjudicados en el proceso penal, en el sentido que sus manifestaciones son testificales que pueden servir para destruir la presunción de inocencia, siempre que cumplan unos requisitos mínimos, a apreciar en cada caso, de ausencia de prejuicio o animadversión previa contra el imputado, de verosimilitud, y de firmeza y seriedad en la imputación.

 

En el presente caso la denunciante, como ya se ha hecho constar, tiene manifiesta enemistad con el acusado, fallo en el primer requisito que, si bien no priva absolutamente de fuerza probatoria a las afirmaciones que se viertan en juicio, si hace que deban ser tomadas con especial cautela. E instalados en la suspicacia, apreciamos el fallo en el segundo de los requisitos, desde el momento que, como ya se ha puesto de relieve, su declaración ha sido contradicha en ocasiones por otros testigos o por su propios documentos (véase la existencia de persiana en la habitación), cuando no se ha comprobado que ciertas imputaciones, verdaderas en lo dicho, resultan inciertas por lo no dicho (la existencia de la Agencia de Desarrollo, o la instalación al mismo tiempo de los radiadores).

 

Si a estos datos, que restan todo su valor a sus manifestaciones, dado que no puede ser creída quien no dice la verdad completa en ciertas situaciones, ni en esas, ni en el resto de ellas; se une que en el juicio se ha comprobado el intento deliberado de preordenar pruebas de una conducta inexistente, con actuaciones que rayan el ridículo, ante lo cual la única conclusión que esta Sala obtiene es la nula credibilidad de la denunciante. Este intento deliberado que se menciona es el absurdo (ahora) incidente de la Notario y la falta de la silla del despacho (fs. 62 y ss.), en el que la denunciante, habiendo sido cogido su sillón la tarde del día anterior para unas clases a desarrollar en la dependencia contigua, cuando al acudir a su trabajo no ve el sillón en su despacho, en lugar de cogerlo de la habitación de al lado, en el que había más de diez sillas, solo piensa en llamar a la Notario para que levante acta y pasarse la mañana sentada en una papelera. Con él se define la intenciona lidad de la denunciante.

 

CUARTO.- Examinada sobradamente la actividad probatoria que lleva a la relación de hechos probados, debemos entrar en el análisis jurídico de las acusaciones. Ya se anticipa que se considera que los hechos acreditados no son constitutivos de ilícito penal alguno. Se imputa al acusado la comisión de un delito de torturas, previsto en los arts. 173 y 174 CP, para el que solicita una pena única de seis años de prisión, por parte de la acusación particular, y una falta de vejación injusta de carácter leve del art. 620.2 CP.

 

En cuanto a la calificación de la acusación particular debe ponerse de relieve en primer lugar que acusa de dos tipos penales diferentes a los que denomina de una sola forma, con lo que desconocemos si se pretende imputar solo el delito de torturas, esto es propiamente el art. 174 CP, dado que solo solicita la pena (y no de forma completa) previsto para este tipo penal, o bien subsidiariamente el de trato degradante.

 

En cuanto al delito definido en el precepto antes citado, esto es las torturas, basta la simple lectura del tipo penal para desestimar su aplicación a este supuesto, rechazo que debería haberse producido ya en la fase intermedia, puesto que ni tan siquiera los hechos imputados se ajustan al tipo penal. Como decimos, este tipo penal tiene un carácter especial respecto del genérico de trato degradante, pues implica una finalidad concreta, y que su comisión sea realizada por una determinada clase de sujeto activo. Efectivamente exige su comisión por autoridad o funcionario público y la finalidad del maltrato ha de ser el de "obtener una confesión o información de cualquier persona o castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche  haya cometido". Con esta definición la legislación española no hace sino recoger la señalada por los Convenios internacionales, tal y como pone de relieve la STS de 18 de enero de 1999, cuando establece: "Reiterando lo señalado en la Sentencia de 2 de marzo de 1998, y tal y como se dice también en las Sentencias de 6 de junio de 1997 y 22 de septiembre de 1995 existe ya un estudio genérico sobre la tortura y los malos tratos. La tortura ha sido definida por la Convención contra la Tortura y Malos Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes de 10 de diciembre de 1984, ratificada por España el 21 de octubre de 1987, como todo acto por el cual se inflijan intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, con el fin de obtener de ella, o de un tercero, información o una confesión, o con el fin de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, también para intimidar o coaccionar a esa persona o a otros. Tal definición se corresponde con la idea iniciada por el V Congreso de la O.N.U. para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente de 1 de septiembre de 1975. Ideas también acogidas por el viejo artículo 204 bis del Código Penal que ha de analizarse en todo caso de acuerdo con los artículos 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 7 del Pacto Internacional de Nueva York, 3 del Convenio de Roma y 6 de la Ley General Penitenciaria".

 

Rechazado directamente que con la conducta imputada el acusado pretendiera obtener confesión o información alguna, por la acusación particular, en su escrito de acusación elevado a definitivo, tampoco se pone de relieve el hecho cometido por el que se la quisiera castigar. La finalidad que expone como móvil de la situación laboral a la que supone la sometió, fue "quitársela de en medio, de que abandone voluntariamente su puesto de trabajo". Es evidente que la conducta así descrita podrá tener un carácter coactivo (si fuese cierta), pero no ciertamente torturador, no pudiendo pretender la interpretación extensiva de un tipo penal, cuya "ratio essendi" está muy alejada del supuesto al que la acusación quiere aplicarlo.

 

QUINTO.- Eliminada la concurrencia del delito de torturas como tal, la aplicación del art. 173 CP, tampoco se estima posible. Este precepto castiga al que infringiere a otra persona a un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, y su diferenciación con el delito que antes hemos examinado y su sustantividad propia han sido puesto de relieve por la jurisprudencia, debiéndose citar al respecto la ya citada STS 18 de enero de 1999, cuando expone que "fue la Sentencia de 25 de abril de 1978 del Tribunal Europeo de Derecho Humanos la primera que vino a marcar la diferencia entre la tortura o trato inhumano con lo que únicamente puede estimarse como trato degradante. Queda así de manifiesto que el trato degradante no tiene por qué ser inexcusablemente elemento constitutivo de la tortura. Los malos tratos definen una actitud general y amplia, son un "plus" de perversidad y maldad que acoge sin embargo distintas y variadas conductas de mayor o menor entidad, de más o menos transcendencia. Pero dentro de esos malos tratos son evidentemente diferentes el trato degradante y la tortura. El trato degradante implica quizás una conducta desde la habitualidad (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de febrero de 1982 y 28 de enero de 1979), conducta repetida más en relación a situaciones de menor entidad aunque siempre hirientes a la dignidad porque suponen en todo caso menosprecio y humillación. La tortura supone por el contrario una conducta más intensa, que en la legislación española por lo común supone la comisión de otra figura delictiva, aunque también se castigue, como excepción más atenuada, el interrogatorio con intimidación o violencia física". Por su parte la STS 5ª de 23 de marzo de 1993, al hilo del delito militar de abuso de superioridad por trato degradante también define esta conducta diciendo que el trato "debe ser calificado como degradante, en cuanto implica la reducción de una persona a la condición de objeto, de fardo, e s decir, de mera cosa, su utilización para el procaz divertimiento de gentes que se diría momentáneamente desalmadas, su anulación como persona libre, la negación, en definitiva, de su dignidad de hombre. Trato degradante es todo el que humilla y envilece y no puede concebirse actividad más humillante y envilecedora que la que "cosifica" a la persona".

 

Así definido este precepto, debe ponerse de relieve que las resoluciones de nuestro más alto tribunal que le han analizado lo encuadran dentro de un ámbito diferente al que nos ocupa, referido a situaciones de mayor gravedad y violencia (así STS 6 de mayo de 1999, 29 de septiembre de 1998 o 2 de marzo de 1998), y que aquellas que se refieren a semejantes situaciones de supuesto trato degradante en el ámbito funcionarial, han seguido vías diferentes a la de estos tipos delictivos (así STS 22 de diciembre de 1992 o 2 de noviembre de 1999, sentencia relevante esta última al tratar un supuesto casi idéntico, en el que se condenó al alcalde acusado por prevaricación, siendo absuelto del delito de coacciones y amenazas que asimismo se le imputaba). Con aquella definición y el ámbito de aplicación al que se limita no se considera que las actuaciones denunciadas tengan su adecuada cabida en este tipo penal.

 

SEXTO.- Por otra parte debe tenerse en cuanta que la aplicación del art. 173 CP a este supuesto debería ser desplazada por el art. 175 CP, en virtud del principio de especialidad, dado el carácter de autoridad del acusado, al que se circunscribe este precepto. Y en este artículo ya no se habla propiamente de trato degradante, sino de atentado contra la integridad moral, criterio que puede ser entendido de una forma más amplia, y que distingue entre atentados graves a la integridad moral y leves. Este precepto, de nueva creación en el año 1995, no ha tenido que se conozca, una interpretación jurisprudencial consolidada, y, dada la amplitud que su texto ofrece, pues castiga incluso los atentados leves a la integridad moral, habrá de interpretarse a la vista del bien jurídico que protege y de los preceptos a los que acompaña, salvo que se pretenda la conversión en delictiva de cualquier falta de respeto de un funcionario hacia cualquier otra persona, lo que sin duda sería desmesurado.

 

El bien jurídico que este precepto protege es la libertad, dado el título en que se ve encuadrado, y más concretamente que la libertad en sí, la dignidad humana, constitucionalmente protegida en el art. 15 CE, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia (STS 18 de enero de 1999, 29 de septiembre de 1998, 22 de diciembre de 1992 o STS 5ª 23 de marzo de 1993), derecho, que como los demás no puede ser entendido de una forma absoluta, como ha manifestado la STC 120/90 de 27 de junio, "que de acuerdo con el art. 10.1º CE, "la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes sean, junto con el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás, fundamento del orden político y de la paz social", no significa ni que todo derecho le sea inherente, y por ello inviolable, ni que los que se califican de fundamentales sean "intoto" condiciones imprescindibles para su efectiva incolumidad, de modo que de cualquier restricción que a su ejercicio se imponga devenga un estado de indignidad".

 

Ante lo expuesto se considera que este precepto debe dirigirse hacia atentados contra la integridad moral que revistan una cierta relevancia en su forma de causación, aunque la afectación que produzca a esa integridad sea leve. Solo de esta forma puede solventarse el principio de proporcionalidad de la Ley penal, y dar una interpretación coherente al enclave sistemático de este precepto.

 

SEPTIMO.- Si los hechos primitivamente denunciados y por los que se ha abierto el juicio oral hubiesen quedado acreditados en las actuaciones, se estima que los mismos podrían haber tenido su encuadre en este tipo penal, pues sin duda revestían un evidente carácter humillante y denigratorio, obligando a la denunciante a prestar sus labores en condiciones degradantes e impropias de su actividad, sometida a continuas vejaciones, lo que configuraría un continuo atentado, aun de carácter leve a su integridad moral.

 

Sin embargo, la no admisión de los hechos imputados en la parte que implica una intencionalidad vejatoria por parte del acusado, impiden estimar que este delito concurra. Los únicos hechos en los que tuvo intervención directa el acusado, o en los que conste su conocimiento previo, fueron el decreto ordenando su retirada de la atención al público, con el traslado a la tercera planta, la supresión de complementos salariales, y el trabajo que se la encomendó. En cuanto al decreto no supone en sí mismo trato degradante alguno desde el momento en que el alcalde, como organizador del sistema de trabajo en el Ayuntamiento, con la conformidad de la Secretaria, decidió encomendarla otra labor, no teniendo por qué representar vejación que no atendiese al público. En este caso esa falta de carácter degradatorio se incrementa si se tiene en cuanta que no fue un traslado repentino, sino que la denunciante se reincorporaba tras una baja de 10 meses, y que su puesto estaba ocupado por una trabajador a contratada, por lo que a nivel externo, del público, no causaría sorpresa o comentario tal decisión. Respecto a la eliminación de los complementos, tampoco  ha de considerarse como denigrante o degradante en si, salvo a los efectos económicos, no siendo una decisión de conocimiento público y estando justificada "prima facie" por el cambio de función. Cuestión distinta, tanto en este caso como en el anterior es que dichas resoluciones fuesen justas o adecuadas a derecho, constando que fueron notificadas a la denunciante y que ésta no las recurrió, por lo que devinieron firmes. Por otra parte tampoco se imputa al acusado una conducta prevaricadora, y dada la heterogeneidad entre los tipos penales imputados y éste, no es posible en este juicio entrar a determinar si la conducta del acusado tendría cabida en la misma.

 

Por último, en cuanto a las tareas ordenadas, ciertamente podría suponerse que las mismas eran absurdas e innecesarias, pero desde luego no son contrarias a las funciones de la denunciante como auxiliar administrativo, con lo que no se produjo situación denigrante en cuanto a la labor de mecanografiar en sí misma considerada. En cuanto a la necesidad o no de realizar las transcripciones ordenadas es una cuestión que no se estima revista carácter penal. El acusado desde luego ha expresado por qué estimaba que las mismas eran necesarias, y dado que él es quien tiene potestad para ordenarlas, no hay razón para entender que sus apreciaciones subjetivas sean rechazables. Podrá dudarse de la efectividad de ese trabajo y del desaprovechamiento de un funcionario en esas funciones, pero ello constituye una cuestión de organización administrativa ajena a esta causa. Por otra parte, si se desconfiaba de su capacidad para desarrollar su labor y por ello se quería que tuviese la menor relación con los expedientes administrativos en trámite, es evidente que su labor habría de limitarse a actividades secundarias, como aquellas a las que fue destinada, resultando paradójico que por la acusación se dé carga torturadora también a que en ocasiones no se la encomendase un trabajo concreto.

 

Por todo lo expuesto no cabe entender que la actuación del acusado sea constitutiva de los ilícitos imputados, de los que por tanto deberá ser absuelto.

 

OCTAVO.- Pasemos seguidamente a la imputación del Ministerio Fiscal, de vejación injusta de carácter leve. En su informe la acusación pública se ha planteado hasta qué punto estaría legitimada para sostener esta acusación, dado que el ultimo párrafo del art. 620 CP exige la denuncia previa por el ofendido, y ésta, respecto de la falta que se imputa, no ha existido.

 

Se considera que tal imputación puede sostenerse en este juicio desde el momento que la denuncia por vejación puede verse incluida dentro de la denuncia por torturas y trato degradante interpuesta por la denunciante. Realmente nos encontramos ante una acusación en que la diferencia estriba en el grado o intensidad del ataque, puesto que el trato degradante, como ya se ha expuesto anteriormente, no constituye sino una situación vejatoria agravada por el carácter de agresión a la integridad moral, con lo que obviando este carácter agravado, las vejaciones injustas quedan configuradas como el medio usado para obtener aquel resultado, con independencia de que sean constitutivas de delito o falta. Por otra parte no debemos olvidar que la denuncia del perjudicado se limita a manifestar ante la autoridad la existencia de unos hechos, sin que sea necesario calificarlos jurídicamente. Los hechos que el Ministerio Fiscal imputa fueron expresamente denunciados por la denunciante, con lo que el p árrafo final del art. 620 CP no se ve vulnerado por el mantenimiento de esta acusación.

 

Resuelta esta duda, en cuanto al fondo se estima que los hechos probados no constituyen la falta imputada, al no acreditarse el específico ánimo de humillar que debería haber guiado al acusado, dado que las medidas por él adoptadas (con independencia de aquellas situaciones diarias en las que como ya se ha dicho el alcalde no conoció), lo fueron con el concurso o asentimiento de otras personas, los otros concejales o la Secretaria, lo que unido a la existencia de causas justificativas de esa decisión, hacen que el ánimo de denigrar se vea puesto en duda en forma tal que su estimación supondría una vulneración del principio pro reo; toda vez que existiendo explicaciones plausibles para fundamentar esa medida, sin que en ellas entre en absoluto el ánimo de vilipendiar o vejar, éste, con ser otra de las posibilidades, no puede aceptarse como móvil de los hechos con la total convicción que el derecho penal exige.

 

Ante ello, el acusado deberá ser absuelto también de la falta imputada.

 

 NOVENO.- Absuelto el acusado de las imputaciones contra él realizadas, interpretado a contrario sensu el art. 123 CP, y en virtud del art. 240 LECr, se declaran de oficio las costas procesales, sin que proceda su imposición a la acusación particular como solicita la defensa.

 

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

 

 

FALLO

 

 

Que debemos absolver y absolvemos a Benito del delito de torturas y de la falta de vejaciones injustas a él imputadas, declarándose de oficio las costas procesales.

 

Notifíquese la presente resolución con advertencia de los recursos que contra la misma sean procedentes.

 

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jesús García García.- Ignacio Pando Echevarria.- María Teresa del Caso Jiménez.

 

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública. Doy fe.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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