SENTENCIAS DE
TORTURAS
2001/8332 TS 2ª, S 23-04-2001, núm. 701/2001,
rec. 3433/1999. Pte: Granados Pérez, Carlos
RESUMEN
Ha lugar al rec. de
casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia que condenaba a
los acusados como autores de sendas faltas de lesiones e injurias leves. En
segunda sentencia el TS condena al acusado como autor de tres delitos de
tortura. Considera la Sala que comete tortura la autoridad o funcionario
público que, abusando de su cargo y con el fin de obtener una confesión o
información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que
hubiera cometido o se sospeche que ha cometido, la sometiere a condiciones o
procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le
suponga sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus
facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, o que de cualquier otro
modo atenten contra su integridad moral.
NORMATIVA APLICADA
•
CE 27-12-78. Constitución Española :
art. 15, art. 24
•
D 3096/1973 14-09-73. TR Código Penal, conforme a la L 44/1971
:
art. 184
•
LO 10/1995 23-11-95. Código Penal :
art. 109,
art. 113, art. 115, art. 163,
art. 167, art. 174, art. 175,
art. 177, art. 617, art. 620
.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
El Juzgado de Instrucción de Salas de
los Infantes instruyó Procedimiento Abreviado con el número 77/97 y una vez
concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Burgos que, con fecha 7 de
junio de 1999 , dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:
"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente
se declara probado que el día 13 de marzo de 1997 sobre las 21´10 horas Mario
en su condición de Guardia Civil adscrito al Puesto que dicho Cuerpo tiene
ubicado en la localidad de Salas de los Infantes, se personó junto con su
compañero de servicio en el interior del Pub "E." de dicha localidad
donde surgió un incidente con los propietarios del establecimiento a causa de
la comprobación que efectuaba el agente sobre determinados requisitos
administrativos que debía reunir el establecimiento para poder permanecer
abierto. Como consecuencia de dicho incidente -que ha sido objeto de
enjuiciamiento en distinto procedimiento sin que por tanto afecte a la presente
resolución- uno de los propietarios llamado Francisco, su hermano Roberto y el
agente Mario cayeron al suelo tomando el agente la decisión de detener a
Roberto lo cual provocó la oposición de los clientes del local que se acercaron
a Mario quien desenfundó su arma corta reglamentaria, y haciendo ademán de
accionar la corredera de la misma, conminó a los clientes a que se abstuvieran
de impedir la detención que se proponía efectuar.- Tanto Mario como su
compañero de profesión se encontraban en ese momento de servicio y vestían el
uniforme reglamentario de la Guardia Civil.- Lograda la detención de Roberto
fue conducido al vehículo policial, matrícula PGC-...-T, introduciéndolo en la
parte trasera del mismo y encaminándose hacia el Cuartel de la Guardia Civil de
Salas de los Infantes. En el momento de subir al vehículo policial Roberto no
tenía lesión alguna en la cara.- Una vez llegado a citado acuartelamiento el
vehículo fue parcialmente introducido en el mismo y apeado Roberto fue insultado
y golpeado en la cara por Mario provocándole una contusión nasal con hemorragia
bilateral razón por la cual, y ya en el interior de las dependencias
policiales, se le cortó la misma mediante un pañuelo de papel.- A continuación,
Mario, junto con otros dos Guardias Civiles se dirigieron nuevamente al Pub
"E." con la intención de proceder a la detención de Iván quien había
tenido igualmente participación en los incidentes antes citados el cual fue
inmovilizado mediante grilletes y trasladado al vehículo policial par a su
posterior traslado al Cuartel siéndole propinado por Mario en el interior del
vehículo un codazo en su mentón izquierdo al tiempo que le insultaba con
palabras tales como "hijo de puta", "cabrón", "me cago
en tu madre".- Mario regresó por tercera vez acompañado de los mismos
Guardias que habían intervenido en la detención de Iván al Pub "E."
con el fin de detener a Francisco que también había intervenido en los
incidentes previos procediendo igualmente a inmovilizarlo mediante grilletes
para lo cual fue necesario vencer la resistencia que oponía a su detención
siendo el grupo objeto de empujones y golpes por parte de los clientes del
local en el momento de abandonar el mismo. Durante el traslado a las
dependencia policiales el detenido fue insultado por le agente Mario.- Los tres
detenidos permanecieron toda la noche en las dependencias del acuertalamiento
de Salas de los Infantes y, concretamente, en la correspondiente al despacho
del jefe de línea de la que únicamente salieron para prestar declaración ante
agentes de un equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil con sede en la
localidad de Aranda de Duero.- Francisco e Iván fueron golpeados en la cara-sin
que se les causara lesión alguna- por el agente Mario voces cuando se encontraban
en las dependencias policiales con sus manos inmovilizadas con esposas.- Los
tres detenidos, al ser informados de sus derechos en el mismo instante de su
detención, solicitaron ser r econocidos por un Médico no siendo trasladados al
ambulatorio de la Seguridad Social de dicha localidad, por separado, sino hasta
las 1,45 horas, 2´20 horas y 3'20 horas. Con anterioridad a efectuarse dicho
traslado por los agentes, un Médico perteneciente a dicho ambulatorio se había
personado en el acuartelamiento al ser avisado de que tenía que reconocer a
unos detenidos si bien al llegar al mismo fue informado que el objeto de su
reconocimiento eran unos Guardias Civiles que habían resultado lesionados. Tras
efectuar la oportuna exploración abandonó el acuartelamiento al ser informado
de que no había más personas a quienes reconocer.- Las diligencias de lecturas
de derechos se extendieron a las 21´15 horas respecto de Roberto a las 21´20
horas respecto de Iván, y a las 21´30 horas respecto de Francisco.- Los
detenidos resultaron con las siguientes lesiones:
a)
Roberto sufrió policontusiones en tórax, zona lumbar derecha, brazo derecho,
erosiones múltiples en brazo izquierdo, contusión nasal y epixtasis bilateral
que ocasionó desviación del tabique nasal con dificultad respiratoria.
Igualmente le fue diagnosticado un síndrome por estrés postraumático. Tales
padecimientos requirieron para su curación de una primera asistencia
facultativa seguida de tratamiento médico consistente en cura local,
tratamiento psiquiatríco con tranxilium y stilnox, así como revisiones
diagnósticas por parte del servicio de otorrinolaringología donde -en un primer
momento- le fue recomendado tratamiento quirúrgico corrector de la desviación
del tabique nasal que padece siendo contraindicada la intervención con
posterioridad.- Dichas lesiones le impidieron dedicarse a sus ocupaciones
habituales durante trece días.- Como secuela persiste una desviación del
tabique nasal con dificultar respiratoria.- b) Iván sufrió lesiones
consistentes en eritema en zona posterior del cuello y arañazo, contusión en
zona malar izquierda y contusión en pierna izquierda, requiriendo para su
curación de una primera asistencia facultativa no seguida de tratamiento médico
ni quirúrgico curando sin secuelas a los cinco días ninguno de los cuales
estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.- c) Francisco no sufrió
lesiones.- Le fue diagnotiscado síndrome por estrés postraumático que requirió
para su curación tratamiento médico de tipo psiquiátrico con administración de tranxilium
y stilnox así como con aplicación de psicoterapia. Tardó en curar de dicho
padecimiento ciento cinco días estando incapacitado para sus ocupaciones
habituales durante los dieciocho primeros".
SEGUNDO.-
La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos:
Que debemos condenar y condenamos a Mario como autor criminalmente responsable
de: a) una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1º del Código
Penal EDL 1995/16398 y de otra falta de
injurias leves prevista y penada en el art. 620.2º del Código Penal EDL 1995/16398 causadas en la
persona de Roberto, b) de una falta de lesiones prevista y penada en el art.
617.1º del Código Penal así como de otra falta de injurias leves prevista y
penada en el art. 620.2º de citado texto legal y de una falta de mal trato de
obra sin causar lesión prevista y penada en el art. 617.2º EDL 1995/16398
respecto de Iván, y c) de una falta de mal trato de obra sin causar lesión
prevista y penada en el art. 617.2º del Código Penal así como de otra falta de
injurias leves prevista y penada en el art. 620.2º de citado texto legal EDL 1995/16398 respecto de
Francisco, imponiéndole las siguient es penas: por cada una de las dos faltas
de lesiones la pena de arresto de seis fines de semana, por cada una de las
tres falta s de injurias la pena de multa de veinte días con una cuota diaria
de cinco mil pesetas que se podrá abonarse en cuatro plazos mensuales de
veinticinco mil pesetas, y por la falta de mal trato de obra sin causar lesión,
la pena de arresto de tres fines de semana. Si el imputado no satisficiese
voluntariamente la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal
subsidiaria de diez días.- Mario como responsable civil directo indemnizará a
Roberto en cincuenta y dos mil pesetas (52.000) por la lesiones, así como en un
millón veintinueve mil ochocientas pesetas (1.029.8000) por la secuela
padecida, y a Iván en veinte mil pesetas (20.0000) por las lesiones. - Se
declara la responsabilidad civil subsidiaria de la Administración del Estado.-
Se impone al condenado el abono de las costas procesales causadas incluyendo
las de las acusaciones particulares.- Líbrese testimonio de la presente el cual
se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y
remítase al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese con
información de los recursos de que la presente es susceptible.
TERCERO.-
Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por
infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron
por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las
certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el
rollo y formalizándose los recursos.
CUARTO.-
El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en el siguiente motivo
de casación:
Unico.-
En el único motivo del recurso, formalizado a amparo del número 1º del art. 849
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDC 1882/1, se invoca infracción,
por inaplicación, de los arts. 175 y 177 del Código Penal EDL 1995/16398, EDL 1995/16398.
El
recurso interpuesto por la acusación
particular en nombre de Iván, Roberto y Francisco se basó en los siguientes
motivos de casación:
Primero.-
En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del art.
849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDC 1882/1, se invoca infracción,
por inaplicación, del art. 174 del Código Penal EDL 1995/16398.
Segundo.-
En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del art.
849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDC 1882/1, exclusivamente en nombre
del perjudicado Iván, se invoca infracción, por inaplicación, del art. 167 EDL 1995/16398, en relación con el
art. 163, ambos del vigente Código Penal EDL 1995/16398 y en relación con el
art. 184 del derogado Código Penal EDL 1973/1704.
El
recurso interpuesto por el Sr. Abogado del estado se basó en el siguiente
motivo de casación:
Unico.-
En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del art.
849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDC 1882/1, se invoca infracción de
los arts. 109,113 y 115 del Código Penal EDL 1995/16398, EDL 1995/16398, EDL 1995/16398 y art. 24 de la
Constitución EDL 1978/3879 por vulneración del
principio acusatorio.
QUINTO.-
Instruido el Ministerio Fiscal, el Sr. Abogado del Estado, la acusación
particular y la parte recurrida de los recursos interpuestos, la Sala admitió
los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de la vista cuando
por turno correspondiera.
SEXTO.-
Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación
prevenida el día 17 de abril de 2001.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSACION
PARTICULAR EN NOMBRE DE Iván, Roberto y Francisco:
PRIMERO.-
En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del art.
849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDC 1882/1, se invoca infracción,
por inaplicación, del art. 174 del Código Penal EDL 1995/16398.
El Código Penal de 1995 EDL 1995/16398 ha incorporado en su
art. 174 un delito autónomo de tortura que lo define, siguiendo las pautas
marcadas por los Tratados y Convenciones Internacionales y especialmente la
Convención contra la Tortura y Malos Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o
Degradantes de 10 de diciembre de 1984, ratificada por España el 21 de octubre
de 1987 EDL 1987/12642, expresando que
comete tortura la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo y
con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de
castigarla por cualquier hecho que hubiera cometido o se sospeche que ha
cometido, la sometiere a
condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras
circunstancias, le supongan sufrimi entos físicos o mentales, la supresión o
disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, o que
de cualquier otro modo atenten contra su
integridad moral. En su estructura típica concurren los siguientes
elementos:
a) El elemento material constituida
por la conducta o acción en la que se manifiesta la tortura y que se identifica
con sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de facultades
de conocimiento, discernimiento o decisión, o que de cualquier otro modo
atenten contra la integridad moral.
b) La cualificación del sujeto
activo que debe ser una autoridad o funcionario público, que hubiese actuado
con abuso de su cargo, aprovechándose de la situación de dependencia o
sometimiento en la que se encuentra el sujeto pasivo.
c)
El elemento teleológico en cuanto sólo existe este delito de tortura cuando se
persigue el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o
de castigarla por cualquier hecho que hubiera cometido o se sospeche que ha
cometido.
El
vigente Código Penal EDL 1995/16398 ha venido a ampliar
este elemento teleológico al incorporar, junto a la llamada tortura
indagatoria, la vindicativa o de castigo por lo que el sujeto pasivo hubiera
cometido o se sospeche que hubiera podido cometer. Se persigue dar cobertura
típica a aquellos casos en los que las autoridades o funcionarios actúan como
represalia a la conducta anterior del sujeto pasivo. El delito de tortura coincide con el de atentado
contra la integridad moral, del que
acusa el Ministerio Fiscal, en varios de los elementos que lo conforman,
especialmente en proteger la integridad
moral constitucionalmente reconocida en el art. 15 de la Constitución
EDL 1978/3879, pero difiere en
cuanto no se requieren los objetivos específicamente previstos en el art. 174 EDL 1995/16398, y se inflige sufrimiento por el
mero hecho de humillar o agredir a la
integridad moral del sujeto pasivo. En el supuesto que examinamos en
el presente recurso, el relato fáctico de la sentencia de instancia permite
afirmar, sin duda que concurren cuantos elementos objetivos y subjetivos
caracterizan el delito de tortura antes definido. Ciertamente, el primer
elemento está presente, en cuanto el acusado infligió a los tres detenidos sufrimientos físicos y
mentales. A Roberto, cuando llegó al acuartelamiento de la policía, en
condición de detenido, le insultó y golpeó en la cara provocándole una
contusión nasal con hemorragia bilateral que le provocó desviación del tabique
nasal con dificultad respiratoria y fue diagnosticado de síndrome por estrés postraumático.
A Iván le propinó un codazo en el mentón izquierdo al tiempo que le insultaba
cuando era trasladado en el vehículo policial e igualmente sufrió golpes en la
cara cuando se encontraba en las dependencias policiales con sus manos
inmovilizadas con esposas. Y Francisco fue insultado por el acusado cuando era
trasladado a las dependencias policiales y una vez en dichas dependencias fue
golpeado en la cara cuando se encontraba con sus manos inmovilizadas con las
esposas. Igualmente concurre el segundo elemento ya que el acusado, cuando
realizó las conductas antes referidas, actuó en su condición de Guardia Civil,
encontrándose de servicio y vistiendo el uniforme reglamentario. Resulta bien
patente que hizo abuso de su cargo en cuanto se aprovechó de la situación de
dependencia en que se encontraban los detenidos de los que era garante de su
seguridad e integridad. Y, por
último, concurre igualmente el elemento teleológico, ya que este
comportamiento, como se dice expresamente en la sentencia de instancia, estuvo
motivado por los incidentes que previamente se habían producido en el interior
del Pub "E." donde había acudido el acusado en compañía de otro
Guardia Civil para comprobar determinados requisitos administrativos que debía
reunir el establecimiento para permanecer abierto. Y con mayor precisión, en el
fundamento de derecho cuarto, completando el relato fáctico, se dice que el
acusado, "con evidente infracción de las funciones propias de su cargo
actuó motivado por los hechos ocurridos anteriormente en el Pub" y en el
mismo fundamento jurídico se añade "que actuó movido por ánimo de venganza
personal ante los hechos ocurridos momentos antes en el interior del
"Pub" propinándole un golpe a Roberto.....". La conducta del acusado,
que tan abiertamente atentó contra la
integridad física y moral de los
detenidos de cuya custodia era responsable, estuvo motivada por ánimo de
castigo o represalia por los sucesos acabados de ocurrir, cumpliéndose, por
consiguiente, el tercer elemento antes expresado. Así las cosas, la subsunción
en el art. 174 del Código Penal EDL 1995/16398, como se interesa por
las acusaciones particulares es correcta, conformándose tres delitos de
torturas, uno por cada uno de los detenidos cuya integridad moral se ha visto agredida sometiéndoles a condiciones
o procedimientos previstos en este precepto. El art. 174 EDL 1995/16398
diferencia en tre tortura grave cuando el atentado a su integridad fuera
igualmente grave o tortura no grave en otro caso, lo que determina una distinta
duración de la pena de prisión a imponer. No debe atenderse exclusivamente al resultado lesivo, que
por otra parte se sanciona separadamente, si no a las circunstancia de mayor o
menor intensidad del atentado a la
integridad moral que puede presentarse extremo aunque no deje huella o no
produzca lesión, para lo que habrá que estar a las circunstancias concurrentes
en cada caso. En el supuesto que examinamos, aunque como tortura siempre
es degradante de la dignidad humana, no puede afirmarse, sin embargo, que constituya
un supuesto de especial gravedad de la
integridad moral a los efectos de considerarlo acreedor del tipo agravado.
Por lo que procede aplicar la pena de un años por cada
uno de los tres delitos de tortura en que ha incurrido la conducta del acusado.
La consideración del delito de tortura como delito autónomo, dotado de
sustantividad p ropia y no como mera cualificación o agravación de otras
conductas delictivas como sucedía en el Código derogado EDL 1973/1704,
permite, como expresamente se establece, en el art. 177 EDL 1995/16398,
el castigo independiente de las lesiones o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o
de un tercero, con las
penas que les corresponda por los delitos o faltas cometidos. En el supuesto
que nos ocupa, el núcleo típico incorpora sufrimientos psíquicos o mentales u
otros modos de atentar contra la
integridad moral. Las faltas de injurias leves y maltratos de obran
quedan absorbidas por la conducta en que se materializa la tortura y como
configuradora de la agresión a la
integridad moral. No sucede lo mismo con las dos falta de
lesiones de las que fueron víctimas Roberto e Iván que mantiene su
independencia y serán castigadas por separado, conforme se dispone en el art.
177 EDL 1995/16398 mencionado. Con este
alcance, el primer motivo del re curso de las acusaciones particulares debe ser
parcialmente estimado.
SEGUNDO.-
En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del art.
849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDC 1882/1, exclusivamente en nombre
del perjudicado Iván, se invoca infracción, por inaplicación, del art. 167 EDL 1995/16398, en relación con el
art. 163, ambos del vigente Código Penal EDL 1995/16398 y en relación con el
art. 184 del derogado Código Penal EDL 1973/1704. El cauce procesal en
el que se residencia el motivo exige el más riguroso respeto al relato fáctico
de la sentencia de instancia y en él no se cuestiona la legalidad de la
detención por presuntos hechos delictivos en los que hubieran podido incurrir
los que después fueron víctimas del delito de torturas. La detención se produjo
mediando causa por delito, sin que este condicionamiento se considere
incumplido por el hecho de que alguno de los detenidos no fuera posteriormente
acusado u obtuviera una sentencia absolutoria, siempre que inicialmente no
pueda descartarse s u participación en un presunto delito. Y eso es lo que ha
sucedido en el presente caso. Los tres recurrentes fueron detenidos por
presunto delito de atentado a agentes de la autoridad y dos de ellos fueron
condenados por ese delito sin que la absolución de Iván implique que su
detención devenga típica y quienes le detuvieron deban ser sancionados por el
art. 167 EDL 1995/16398 que se denuncia como
indebidamente inaplicado. Tampoco surge la ilicitud de la detención por el
hecho de que los detenidos sufrieran tortura durante su privación de libertad.
Ello constituye un delito independiente y no convierte en delictiva una
detención que puede estar perfectamente justificada, y que responde a un
comportamiento presuntamente delictivo acaecido con anterioridad. Este motivo
no puede ser estimado.
RECURSO
INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL:
UNICO.- En el único motivo del recurso,
formalizado al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal EDC 1882/1, se invoca infracción,
por inaplicación, de los arts. 175 y 177 del Código Penal EDL 1995/16398, EDL 1995/16398. Se dice, al
defender el motivo, que el Ministerio Fiscal había acusado de tres delitos de atentado
a la integridad moral previsto en
los artículos que se dicen indebidamente inaplicados y el Tribunal sentenciador
no contiene pronunciamiento alguno sobre tal calificación y se limita a
condenar por las faltas de los arts. 617 y 620 EDL 1995/16398, EDL 1995/16398 y se entiende, por
el contenido del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, que
el acusado ha sido absuelto de esos delitos.
Ciertamente
ha sido absueltos de esos delitos como igualmente lo
fue de los delitos de tortura de que le acusaba la acusación particular. La
protección de la integridad moral
frente a los abusos de autoridades y funcionarios constituye una conducta
típica subsidiaria del art. 174 EDL 1995/16398 ya que expresamente
se dice "fuera de los casos comprendidos en el artículo anterior". Y
esa situación típica surgirá cuando estando presentes los elementos previstos
en el art. 174 falta el elemento teleológico que diferencia al delito de
tortura. Al dar respuesta al primer motivo de las acusaciones particulares se
ha estimado la concurrencia de cuantos elementos objetivos y subjetivos
caracterizan al delito de tortura por lo que procede reiterar lo allí expresado
para rechazar este recurso del Ministerio Fiscal.
RECURSO
INTERPUESTO POR EL SR. ABOGADO DEL ESTADO:
UNICO.-
En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del art.
849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDC 1882/1, se invoca infracción de
los arts. 109, 113 y 115 del Código Penal EDL 1995/16398, EDL 1995/16398, EDL 1995/16398 y art. 24 de la
Constitución EDL 1978/3879 por vulneración del
principio acusatorio. El motivo debe ser desestimado. Es cierto que esta Sala
tiene declarado, como son exponentes, entre otras, sus Sentencias de 9 de
diciembre de 1975 , 5 de noviembre de 1977 , 16 de mayo de 1978 y 30 de abril
de 1986 EDJ 1986/2915, que los Tribunales de
instancia son soberanos para fijar el quantum de las indemnizaciones
correspondientes a los daños y perjuicios causados por la infracción criminal
sin más limitación que la de no sobrepasar las cantidades máximas pedidas por
las acusaciones (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1991 EDJ 1991/5330). En efecto, lo
verdaderamente importante en esta materia es que la Sentencia n o puede
conceder más de lo pedido, en aras del respeto a los principios acusatorios y
de congruencia, ya que la acción civil ex delicto no pierde su especial
naturaleza por el hecho de ser deducida en el proceso penal, por lo cual la
misma debe quedar sometida a los principios de rogación y de congruencia, lo
cual implica la necesidad de determinar su cuantía y la exigencia de no
condenar por mayor responsabilidad de la pedida (Sentencia de 21 de enero de
1990 y 5 de junio de 1998 EDJ 1998/4296).
Y
si examinamos el escrito de calificación de la acusación particular ejercida en
nombre de Roberto puede comprobarse que se solicitaron como indemizaciones a
abonar por el acusado a este perjudicado las siguientes: un millón de pesetas
por las secuelas físicas padecidas; un millón de pesetas por las secuelas
psíquicas; 91.000 pesetas por el tiempo de baja; por los días que tardó en
curar 636.000 pesetas y por gastos farmaceúticos 703 pesetas. Así las cosas, la
cantidad fijada por indemnización en modo alguno supera la solicitada por la
acusación particular, sin que pueda olvidarse que la cuantía señalada a favor
de este perjudicado por secuelas padecidas incluye los daños morales.
FALLO
DEBEMOS
DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por
infracción de ley interpuesto por la acusación particular en nombre de Iván,
Roberto y Francisco, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, de
fecha 7 de junio de 1999 , en causa seguida por delito
de tortura, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. DEBEMOS
DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de casación interpuestos por el
Ministerio Fiscal y por el Sr. Abogado del Estado.
Remítase
certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dita a la
mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.
Así
por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Pérez.- Perfecto Andrés
Ibáñez.- Eduardo Móner Muñoz.
SEGUNDA SENTENCIA
En
la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil uno.
En
la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Salas de los Infantes con el
número 77/97 y seguida ante la Audiencia Provincial de Burgos por delito de
torturas y otras contra Mario y en cuya causa se dictó sentencia por la
mencionada Audiencia con fecha 7 de junio de 1999 ,
que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala
Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al
margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez hace constar
lo siguiente:
ANTECEDENTES
DE HECHO
UNICO.-
Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por
la Audiencia Provincial de Burgos .
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.-
Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a
excepción del segundo y cuarto que se sustituyen por el fundamento jurídico
primero de la sentencia de casación, en relación al recurso interpuesto por las
acusaciones particulares.
SEGUNDO.-
El acusado es condenado por tres delito de torturas previstos y sancionados en
el art. 174 del Código Penal EDL 1995/16398 a la pena, por cada
delito, de un año de prisión y ocho años de inhabilitación absoluta, así como
las faltas de lesiones ya apreciadas por el Tribunal de instancia, dejándose
sin efecto las demás faltas apreciadas por dicho Tribunal.
FALLO
Manteniendo
y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada no
afectados por la presente, debemos condenar y condenamos al acusado Mario como
autor criminalmente responsable de tres delitos de tortura a la pena, por cada
uno de ellos, de UN AÑO DE PRISION y OCHO AÑOS DE INHABILITACION ABSOLUTA, y al
pago de las costas correspondientes. Se deja sin efecto la condena impuesta por
el Tribunal de instancia de tres faltas de injurias leves y dos faltas de
maltratos de obra .
Así
por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Pérez.- Perfecto Andrés
Ibáñez.- Eduardo Móner Muñoz.
PUBLICACION.-
Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado
Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia
pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que
como Secretario certifico.
2000/62489 AP
Toledo , sec. 2ª , S 19-12-2000, núm. 28/2000, rec. 28/2000. Pte:
Cruz Mora, Juan Manuel de la
RESUMEN
La Sala condena a los procesados
como autores responsables de un delito de torturas y una falta de lesiones.
Establece el Tribunal, entre otros pronunciamientos, que el art. 174 CP 1995
contiene la definición de la tortura como "sometimiento a condiciones o
procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias supongan
sufrimientos físicos o mentales, supresión o disminución de facultades de
conocimiento, discernimiento o decisión, o que de cualquier otro modo atenten
contra su integridad moral". Es
por tanto el atentado contra la
integridad moral la esencia de la tortura. Por integridad moral debe entenderse un valor humano, un bien jurídico
con autonomía propia, independiente y distinto de los
derechos a la vida, integridad
física, libertad y honor.
NORMATIVA APLICADA
•
CE 27-12-78. Constitución Española :
art. 15
• LO 10/1995 23-11-95. Código Penal :
art. 173,
art. 174, art. 175, art. 176,
art. 177
.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
El Ministerio Fiscal en el acto del
juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente
los hechos constitutivos de un delito de torturas de los arts. 174.1 y 2, 176 y
177 del Código Penal y una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal,
de los que considera responsable en concepto de autores, a los acusados Diego y
Adolfo del delito de torturas de los arts. 174 y 177 y de la falta de lesiones,
y José del delito de torturas del art. 176; sin concurrir circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena a cada uno de
los tres acusados de tres años de prisión y nueve años de inhabilitación
absoluta, por el delito de torturas a a Diego y Adolfo, multa de un mes, cuota
diaria de cinco mil pesetas, o responsabilidad personal subsidiaria de quince
días en caso de impago, por la falta de lesiones; y costas si hubiera por
partes iguales. Y a que indemnicen Diego y Adolfo a Dionisio con la cantidad de
setenta mil pesetas, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la
Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior.
SEGUNDO.-
La defensa de los acusados, así como el Abogado del Estado, en igual trámite
mostraron su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre
absolución de sus patrocinados.
Hechos
Probados:
Resultando
Probado y así se declara que sobre las 0,30 horas del 31 de Julio de 1997,
encontrándose en su celda del centro penitenciario de "O." el interno
Dionisio, sacerdote que cumple condena por delito de Corrupción de menores, fue
despertado y sacado de la misma por los Guardias Diego y Adolfo, mayores de
edad, funcionarios de Instituciones Penitenciarias, sin antecedentes penales,
destinados en el Centro Penitenciario de "O.", de servicio esa noche
en el Departamento de Penados, que aprovecharon su cargo para acceder a la
celda, y le ordenaron que se vistiera, conduciéndole hasta la Oficina, sita en
la 1ª Galería. En la Oficina estaban otros dos funcionarios que acto seguidos
abandonaron el lugar. A continuación, Adolfo cerró la puerta y dirigiéndose a
Dionisio le quitó las gafas que depositó encima del televisor, quitándose también
las suyas Diego dejándolas junto a las de Dionisio. Diego preguntó a Dionisio
por qué se encontraba en la cárcel y al responder éste que "le habían dado
varias puñaladas", le pidió que se las enseñara, para lo cual Dionisio se
levantó la camisa mostrando la espalda. Continuó Diego con el interrogatorio
preguntando a Dionisio por el nombre del pueblo donde había ocurrido todo,
respondiendo Dionisio que en Extremadura, ante lo cual el funcionario le pidió
que fuera más preciso porque él también era extremeño y le interesaba conocer
el lugar, y respondió Dionisio que en Valdecaballeros (Badajoz); en ese momento
entró en la oficina José, mayor de edad, funcionario de Instituciones
Penitenciarias y sin antecedentes penales, destinado en el Centro Penitenciario
de "O.", de servicio esa noche en dicho Centro, que procedió
seguidamente a sentarse de espaldas al grupo haciendo como que veía la
televisión. Como quiera que las respuestas no parecían satisfacer a los
"interrogadores" o simplemente porque sí, Adolfo propinó a Dionisio
un puñetazo en la boca, conminándole verbalmente a "no decir
mentiras". Diego se aproximó por detrás a Dionis io y comenzaron los dos
funcionarios a darles golpes con las manos en la cabeza y en la cara al tiempo
que le gritaban "curita, curita, niños no". Mientras tanto, Dionisio
se quejaba y chillaba de dolor por los golpes recibidos y Eligio seguía de
espaldas "atento" a la televisión. Acto seguido Diego abrió el
armario y sacó tres porras que arrojó sobre la mesa, lo cual a José le pareció
excesivo y dijo "eso no", negándose a su uso contra Dionisio.
Continuaron golpeándole con las manos en la cabeza y en la cara, hasta que
Dionisio sangrando por el labio y llorando, se unió al coro de voces que decían
"niños no, niños no", repitiéndolo varias veces hasta que los dos
funcionarios estimaron que había "aprendido la lección". Eligio
seguía sentado de espaldas sin intervención pese a que la habitación no era muy
grande y oía perfectamente lo que pasaba. Cuando la sangre ajena se les hizo
evidente, Diego y Adolfo dejaron de golpear a Dionisio no sin antes advertirle
de que, "eso era el princip io" y advertirle de que mantuviera la
boca cerrada reiterando la frase "aquí no ha pasado nada esta noche".
A
continuación le exigieron que recogiera las gafas sin confundirse con las
otras, y Diego y Adolfo le subieron de nuevo a la celda, dándole las buenas
noches como si nada hubiera pasado, siendo aproximadamente las 12,50 horas. Que
los acusados actuaron con el fin de castigar a Dionisio por el delito cometido
por éste. A consecuencia de los golpes recibidos, Dionisio sufrió las
siguientes lesiones: equimosis en zona fronto-temporal derecha; pequeña
hemorragia en conjuntiva del ojo derecho; equimosis, a modo de trazos, en
mejilla izquierda; inflamación con hemorragia en mucosa del labio superior;
lesiones que solo precisaron la primera asistencia médica y curaron en 7 días
sin defecto ni deformidad.
Estas
heridas eran a la mañana siguiente perfectamente visibles en el rostro
tumefacto de Dionisio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
CONSIDERANDO: Que los hechos que como probados se recogen en el primer
Resultando de esta resolución son legalmente constitutivos de un delito de
TORTURAS no graves, previsto y penado en los arts. 174 y 176 y 177 y una Falta
de lesiones del art. 617.1 todos ellos del Código penal de 1995.
La
tortura ha sido definida por la Convención contra la Tortura y Malos Tratos o
Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes de 10 de diciembre de 1984, ratificada
por España el 21 de octubre de 1987, como todo acto por el cual se inflijan
intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, con el fin de
obtener de ella, o de un tercero, información o una confesión, o con el fin de
castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, también
para intimidar o coaccionar a esa persona o a otros. Tal definición se
corresponde con la idea iniciada por el V Congreso de la ONU para la Prevención
del Delito y Tratamiento del Delincuente de 1 de Septiembre de 1975. Ideas
también acogidas por el viejo art. 204 bis CP. Que ha de analizarse en todo
caso de acuerdo con los arts. 5 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, 7 del Pacto Internacional de Nueva York, 3 del Convenio de Roma y 6 de
la Ley General Penitenciaria. El art. 174 del nuevo Código contiene la def
inición de la tortura como "sometimiento a condiciones o procedimientos
que por su naturaleza, duración u otras circunstancias supongan sufrimientos
físicos o mentales, supresión o disminución de facultades de conocimiento,
discernimiento o decisión, o que de cualquier otro modo atenten contra su integridad moral". Es por tanto el atentado contra
la integridad moral la esencia de la
tortura. Por integridad moral debe
entenderse un valor humano, un bien jurídico con autonomía propia,
independiente y distinto de los derechos a la vida, integridad física, libertad y honor.
Con reconocimiento constitucional expreso, en el art. 15 de la. C.E., y hoy
tras la publicación del nuevo Código penal, en los arts. 173 a 177 del texto
punitivo, en donde aparece como idea central la inviolabilidad de la persona a
la que aludía como bien protegido jurídicamente la STC 120/1990; los actos que
envilecen, humillan, vejan o denigran la
integridad moral de otro, cuando se cometen en las condiciones o circu
nstancias a que alude la Ley, constituyen Tortura.
Que la importancia y repercusión
social del delito de que se trata han sido puestos de manifiesto por la S.T.S.
31 Enero 1994, y 2 Marzo 1998, entre otras, al decir que "la tortura es
una de las manifestaciones delictivas más grave en un Estado de Derecho, porque
quien está revestido de una cierta autoridad la utiliza contrariamente a lo que
como tal autoridad o agente de la misma debe respetar y atenta muy gravemente
al orden jurídico cuya defensa la propia Constitución le encomienda", y
"la tortura, tema de palpitante actualidad porque los derechos
fundamentales del art. 24 de la Constitución, por encima de cualquier
disquisición jurídica, representan los pilares básicos del proceso justo
amparado por 1 Carta Magna. De otro lado es evidente que el mantenimiento de
las exigencias constitucionales, en su ya más amplio significado, obliga antes,
durante y después del proceso penal, con lo que, obviamente, también la
ejecución de las condenas han de estar dentro de la órbita constitucio nal y
del amparo que la misma supone cuando de los derechos de los reclusos se trata.
Lo
que en un principio fue una reivindicación y un clamor social en defensa de la
dignidad humana, asumida en lo justo por la doctrina jurídica y por los
Tribunales, pasó después a ser un encomiable avance legislativo que a través
del primitivo art. 204 bis se fue depurando con la Ley Orgánica 3 de 1989
primero y con el ahora vigente articulo 174 del Código de 1995 después, aunque
en todo caso no puede desconocerse la influencia que, a nivel internacional,
representaron la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Convenio de Roma
y el Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de Nueva York." Cuando esa integridad moral, esa inviolabilidad de las personas, se
encuentra, sometida a una situación de intensa dependencia personal y sujeta a
unas reglas administrativas que limitan otros derechos (situación penitenciaria), la legislación y
la sociedad son especialmente sensibles ante el atentado, porque las
posibilidades de defensa de la víctima son muy reducidas. El régimen d e
los Establecimientos Penitenciarios se rige por la L.O. 1/1979, General
Penitenciaria modificada por L.O. 13/95 y el Reglamento Penitenciario de 9
Febrero 1996. El art. 4 establece que "los internos tendrán Derecho a que
la Administración penitenciaria vele por sus vidas, su integridad y su salud, sin que puedan en ningún caso ser sometidos
a torturas, a malos tratos de palabra o de obra, ni ser objeto de un rigor
innecesario en aplicación de las normas".
Del
relato fáctico se desprende que el denunciante fue sacado de su celda en plena
noche, trasladado a una dependencia de administración, aislado, y golpeado
reiteradamente en la cabeza y cara hasta hacerle sangre, al tiempo que se le
obligaba a arrepentirse en voz alta de un delito anterior. Pasó mucho miedo,
porque así lo reconoció en el acto de la vista, lloró, gritó y repitió lo que
le ordenaban al unísono sus torturadores, que en palabras de S., "le
negaban el derecho a seguir siendo por dentro como es", y por un rato, la
víctima se constituyó en OBJETO en manos de los autores (G.), sometiéndole a su
voluntad, despojando de su condición de hombre por aquellos que estaban allí
para vigilarle y cuidarle.
Basta
la simple lectura de los hechos para percibir la iniquidad con que la víctima
fue tratada, la humillación moral y
los sufrimientos físicos y psíquicos a que fue sometida mediante golpes
reiterados y órdenes agobiantes empleando para ello los acusados un modus
operandi predeterminado a infundir miedo cuando no terror en el sujeto pasivo,
como así lo reconoce el testigo en el acto del juicio.
SEGUNDO.-
CONSIDERANDO: Que el Tribunal ha llegado a la convicción de los hechos que se
declaran probados a través de la apreciación de las pruebas testificales y
documentales.
Tras
oír, el testimonio de la víctima, a la Sala no le cabe duda alguna sobre la
veracidad de sus imputaciones. En una declaración serena, precisa, llena de
esos detalles que reafirman el convencimiento, despojada de melindres o
aspavientos, relata minuciosamente, sin contradicciones, lisa y llanamente, lo
que los acusados le hicieron y como lo hicieron. Su versión ha sido siempre la
misma, desde la primera diligencia administrativa hasta el momento del juicio,
sin que en sus sucesivos testimonios se encuentre contradicción alguna.
Identifica a sus agresores plenamente, sin dudas ni vuelta de hoja, firmemente,
inequívocamente. Si alguna esperanza de obscuridad encontraron las Defensas en
el relato del sumario respecto a la identidad de los acusados, basadas en
circunstancias de peso y estatura, en el acto del juicio no dejó el testigo
resquicio a la duda. Los que le sacaron de la celda, le pegaron y le
devolvieron a la celda son Diego, el que él sigue llamado, Diego, en una
prolongaci ón tan innecesaria como enternecedora del régimen disciplinario,
carcelario o cuartelero, y Adolfo, a quien siguió llamando en el Juicio el del
bigote, aditamente que mantenía el acusado en el juicio, pero sin que esa
referencia, en cierto modo abstracta, la hiciera con fines identificativos sino
más bien como adjetivo determinativo que distingue a uno respecto de otro, y no
debemos olvidar que Diego también tenía bigote. El ejercicio de señalar a
Adolfo cada vez que se refería al del bigote, en relación a los hechos, no deja
lugar a dudas sobre la identidad, y fue constante la referencia a lo largo del
testimonio, e indubitada la identificación del sujeto agente. Por último, la
identificación de Eligio, tercer acusado, se hace por el nombre desde el primer
momento, y como la de los otros dos, la reitera cuantas veces le fue solicitada
por las partes en la vista oral. Junto a este testimonio devastador para las
teorías de la Defensa, cuenta el Tribunal con el de Jesús, preso que compa rte
galería, que no celda, con Dionisio, y que asegura haberle visto por la mañana
magullado, repitiendo la versión que le dio Dionisio en el primer momento, y a
quien no le parece que sea extraño porque "esa cosas no es la primera vez
que suceden". Completa su testimonio del miedo que sienten los internos.
Angel, Director del Centro Penitenciario, también confirman que en la mañana
del día 31 Dionisio presentaba lesiones visibles en la cara, y añade que
Dionisio identificó en la primera declaración a dos de los funcionarios y
posteriormente al tercero, apreciando en la declaración de Dionisio
"detalle y tranquilidad".
Dionisio
fue encerrado en su celda individual el día 30 de julio a las 21 horas por el
guardia Gregorio, y "por la noche no le vio nada en la cara" (acto
del juicio y folio 111). Por la mañana fue sacado de su celda por el mismo
funcionario Gregorio, "que no se fijó si tenía algo en la cara",
rectificación que hizo cuando el Tribunal le preguntó "si estaba
completamente seguro de que Dionisio no tenía nada en la cara" como había
contestado a la Defensa. A las 8 horas, cuando salió de la celda Dionisio, le
vio la cara marcada el interno Jesús, por lo que no hay duda de que las
lesiones se le causaron por la noche.
Esta
fijación temporal es compatible con el informe médico obrante al folio 5
(Doctora Ana) y su ratificación al folio 109, calificando las lesiones de
recientes, compatibles con su producción en las últimas 24 horas. La Doctora
Ana vio a Dionisio a las 11'30 horas del día 31 de julio; el informe del medico
forense (folio 15) es adecuado a dicha temporalidad.
Las
pruebas de las Defensas se han orientado a confirmar su tesis: negación de los
hechos en relación a su defendidos, pero ninguno ha podio desvirtuar las
pruebas anteriores y aunque el Tribunal ya ha expresado su convicción por las
pruebas de cargo, hace las siguientes consideraciones para rebatir los
argumentos de las Defensas.
Los
acusados Diego y Adolfo, estaban esa noche destinados en Vigilancia en el
Departamento de presos por lo que no tenían la menor dificultad para acceder a
la celda de Dionisio y a la oficina de funcionarios donde se cometieron los
hechos. Aducen un posible error por parte de Dionisio al identificarlos porque
al primero a pesar de llamarle por su nombre, le apoda como "el
"L."" y al segundo como "el del bigote", atribuyendo a
este último una estatura 165-170, algo menor de la que tiene en realidad
(175-180)pero ese error no empaña la identificación
plena que hizo en la tramitación de la causa y que ratifica en el juicio. A
Diego le apoda el "L." por su aspecto y por sus tatuajes, siendo
estos últimos comprobados (folio 145). La Defensa de Eligio se argumenta sobre
la imposibilidad de su presencia física en la zona de Departamento y Oficina a
la hora en que ocurrieron los hechos. A pesar de la duda que pretende
introducir con la apertura y cierre de "rastrillos" (puerta vigilada
por f uncionario), es lo cierto que como el mismo Eligio reconoce (folio 105
vto), no estuvo en su puesto de trabajo (puerta principal) durante varias
horas, sin dar explicación de por qué lo abandonó ni quien le autorizó a ello.
Sus compañeros y también testigos José Miguel (folio 110) que estaba de Jefe de
Centro esa noche, declaró que no autorizó a ningún funcionario sustituir a
Eligio y que no tuvo conocimiento de que esa sustitución ser realizara; el
testigo Carmelo, funcionario del segundo rastrillo, dice que abrió a Eligio la
puerta entre las 24 horas del día 30 y la 1 del día 31 (folio 108) ratificando
sus manifestaciones enjuicio; luego lo cierto es que Eligio pudo estar en el
lugar de los hechos a las 0,30 horas. Su identificación por parte de la víctima
es tan firme, contundente y eficaz como la de los otros dos. Por ultimo,
señalar que la motivación espurea de venganza por odio a que atribuyen los
acusados su identificación por Dionisio, es difícilmente compatible con quien,
seg ún el Director de la Prisión (Angel), nunca se quejó de los funcionarios,
ni siquiera denunció los hechos puesto que lo hizo el Profesor José Luis a
requerimiento del interno José María (folio 94 y testimonio de Angel). Que
Dionisio admita en juicio tener cierta animadversión a Diego por su
comportamiento en relación a los hechos no implica que fabulara su relato, pues
es un sentimiento sobrevenido.
El
testigo Luis A., funcionario de prisiones que hizo el recuento de presos el día
31 por la mañana, manifiesta que "vio la cara a Dionisio y no tenía
ninguna lesión"; a preguntas de la presidencia reiteró lo dicho. Es
evidente que el testigo mintió.
TERCERO.-
CONSIDERANDO: Que de dicho delito aparecen responsables criminales en concepto
de autores los acusados Diego, Adolfo y José. La autoría por comisión de los
dos primeros no ofrece problema alguno respecto al dolo. La de Eligio ha de
configurarse también afecta del dolo de comisión, o de comisión por omisión. La
S.T.S. 18 marzo 1997, establece al respecto que "el dolo no requiere el
consentimiento del hecho que se omite impedir. En efecto este consentimiento es
un elemento de la mas extrema teoría de la voluntad
del dolo, que, en todo caso, resulta relevante en el dolo eventual. Pero m por
un lado esta teoría del dolo eventual ya no es seguida por esta Sala (confr.
Entre otras SSTS de 24-9-91, 30-9-91, 24-12-91 Y 23-4-92 con cita de
antecedentes jurisprudenciales) y por otro, el consentimiento o, mejor dicho,
el asentimiento como elemento del dolo eventual solo era requerido por la
antigua jurisprudencia - de manera más nominal que real- en los delitos activos. Por lo tanto, l o cierto es que el
problema es otro. Se trata de los elementos que caracterizan al dolo en los
delitos de omisión. Al respecto la jurisprudencia viene sosteniendo que el dolo
de los delitos de omisión no requiere otro elemento que el conocimiento de la
situación generadora del deber dado que en la omisión no puede darse la
voluntad de realización del hecho, pues, evidentemente, éste no es ejecutado
por el omitente." Eligio,
consintió, permitió, volviéndose de espaldas, faltando a sus deberes como
funcionario, que otros golpearan y realizaran los actos vejatorios que se
describen. En realidad su conducta es claramente atentatoria a la integridad moral incluso por comisión
directa, pues al continuar de espaldas al torturado, viendo la televisión, o aparentando
ver la televisión, reduce a la víctima a la condición de simple objeto pasivo,
arrebatándole la posibilidad de la mera interlocución, inyectándole el síndrome
del castigo merecido. La quintaesencia de la tortura.
La
condición de Funcionarios de Prisiones de los acusados está documentalmente
acreditada.
CUARTO.-
CONSIDERANDO: Que no concurren en el presente caso circunstancias modificativas
de la responsabilidad. Ya se ha manifestado que el tipo apreciado es de
torturas que no causa grave atentado a la
integridad, modalidad que se asume en función de ser un acto único, de
corta duración (quince o veinte minutos) y de resultado lesivo leve.
La
falta de lesiones se pena por separado conforme al art. 177.
QUINTO.-
CONSIDERANDO: Que todo responsable criminal lo es también civil por los daños y
perjuicios causados a la víctima, en función de lo dispuesto en los arts. 109 y
ss del Código penal, estando el Tribunal limitado a la cuantía máxima reclamada
por la Acusación.
SEXTO.-
CONSIDERANDO: Que se declara la responsabilidad civil del Ministerio del
Interior al ser funcionarios públicos los culpables.
VISTOS
los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
FALLO
Que
debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a José, Diego y Adolfo, como autores responsables
de un delito de TORTURAS menos graves a la pena de UN AÑO DE PRISION Y OCHO
AÑOS DE INHABILITACION ABSOLUTA.
Que
debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Diego y a Adolfo como autores responsables de
una FALTA DE LESIONES a la pena de MULTA DE UN MES A RAZON DE CINCO MIL PESETAS
DIARIAS, con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago.
Que
debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los tres acusados citados a indemnizar
solidariamente a Dionisio en la cantidad de setenta mil pesetas, IMPONIENDO los
acusados las costas por terceras partes; con declaración de responsabilidad
civil subsidiaria del Ministerio del Interior.
Notifíquese
esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden
interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por
infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a
contar desde la última notificación.
Así,
por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala
y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y
firmamos. Juan Manuel De La Cruz Mora.- Manuel Gutiérrez Sánchez-Caro.- Alfonso
Carrión Matamoros.
PUBLICACION.-
Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente de la
Sección D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, estando celebrando audiencia pública.
Doy fe. En Toledo a veintiséis de diciembre de dos mil.
2000/49541 AP Tarragona ,
sec. 2ª , A 09-10-2000, núm. 273/2000, rec. 618/2000.
Pte: López Causap, Eduardo
RESUMEN
Se estima parcialmente el rec. de apelación interpuesto contra auto que, en materia de
delito de lesiones y tortura, declaró falta los hechos. Debe considerarse que
el trato degradante requiere un principio de habitualidad sin que una actuación
puntual permita hablar de tal trato, precisamente por no poder entenderse que
el ánimo del sujeto activo (aunque sea autoridad o funcionario público) sea
causar una degradación moral de una
persona, aunque de su acción puntual pueda derivarse un ánimo de causar un mal
trato físico o un trato humillante, vejatorio o inapropiado. La tortura, a su
vez, no puede derivarse de un acometimiento imputado a agentes de la Policía
Local que produce un resultado lesivo en el recurrente cuya gravedad no ha
quedado acreditada.
NORMATIVA APLICADA
•
LO 10/1995 23-11-95. Código Penal :
art. 174, art. 175
.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Que en fecha 21 de septiembre de 2000 se
recibió en la audiencia provincial de Tarragona recurso de apelación
interpuesto por el procurador Sr. Recuero Madrid en nombre y representación de
Joaquín contra el auto de fecha 18 de julio de 2000 dictado por el juzgado de
instrucción núm. 4 de Tarragona en diligencias previas núm. 2.130/99
desestimatorio de recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 31 de
mayo de 2000 por el que se acordaba declarar falta los hechos e incoar el
correspondiente procedimiento de juicio de faltas.
SEGUNDO.-
Que elevados los autos a esta audiencia para su resolución con impugnación del
recurso por el Ministerio Fiscal se señaló vista para deliberación, votación y
fallo el día 3 de octubre de 2000 quedaron seguidamente los autos sobre la mesa
del ponente para dicta resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
El recurso interpuesto por el denunciante contra el auto declaratorio de falta
que acuerda la incoación del correspondiente procedimiento de juicio de faltas
para enjuiciamiento de los hechos objeto de las presentes diligencias se
fundamente en entender que los hechos son constitutivos de un delito de
lesiones y de un delito de tortura. Comenzando el estudio de los hechos en
relación con la provisional calificación que de los mismos hace la parte
recurrente en relación con el delito de tortura del art. 174.2º y, en su
defecto, del art. 175 del código penal, debe hacerse mención a los elementos
integrantes de tal tipo delictivo. En primer lugar, el sujeto activo ha de ser
la autoridad o funcionario publico, requisito que concurre en el presente caso.
Del mismo mudo ha de existir un abuso del cargo por parte de dicho sujeto
activo. Con independencia del resultado probatorio que en su día se determine y
sin prejuzgar los hechos objeto del procedimiento, cabe considerar que el c
ontenido de la denuncia interpuesta por el ahora recurrente podría entenderse
constitutivo de abuso del cargo, toda vez que los procedimientos definidos en
la citada denuncia, así corno en la querella que lúe objeto de acumulación, no
son los procedentes para la práctica de las pruebas de alcoholemia, dada la
regulación legal de la negativa del requerido. Una vez considerada la posible
concurrencia de estas elementos comunes a las conductas de los art. 174.2º y
175 del Código Penal, ha de considerarse que Las diferencias entre ambos
preceptos viene a representar la diferencia entre el concepto de tortura (art.
174) y el concepto de trato degradante (art. 175). En ambos casos el bien
jurídico lesionado con carácter principal es la integridad moral de la víctima (sin perjuicio de que puedan
resultar lesionados otros bienes jurídicos). La distinción entre la tortura y el trato degradante
quedó apuntada en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de
fecha 25 de Abril de 1978 al considerar que los malos tratos definen una
actitud amplia y general que acoge distintas conductas de mayor o menor entidad
y trascendencia de modo que el trato degradante implica una conducta repetida
en relación a situaciones de menor entidad aunque igualmente hirientes para la
dignidad de la persona por cuanto pueden resultar humillantes o vejatorias. La
tortura, a su vez, supone una condición más intensa que suele traer consigo la
comisión de otra figura delictiva Tal distinción entre ambas Figuras ha
sido mantenida por diversa jurisprudencia entre la que se puede citar la
reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 10 de
Diciembre de 1999 en relación precisamente con la actuación imputada a un
agente policial en relación con la práctica de una prueba de alcoholemia. Debe
considerarse que el trato degradante requiere un principio de habitualidad sin
que una actuación puntual permita hablar de tal trato, precisamente por no poder entenderse que el ánimo
del sujeto activo (aunque sea autoridad o funcionario público) sea causar una
degradación moral de una persona,
aunque de su acción puntual pueda derivarse un ánimo de causar un mal trato
físico o un trato humillante, vejatorio o inapropiado. La tortura, a su
ver, no puede derivarse de un acometimiento imputado a agentes de la Policía
Local que produce un resultado lesivo en el recurrente cuya gravedad no ha
quedado acreditada, con independencia de la calificación jurídica que merezca y
en el que no se puede entender subyacente otro ánimo que el de lesionar, fruto
de una situación de enfrentamiento o creada entre los agentes y el perjudicado.
Debe considerar si existen indicios de que los malos tratos denunciados se
ejercieron con el exclusivo propósito de obtener una confesión o información
por parte del ahora recurrente. Debe entenderse, sin embargo, que la prueba de
alcoholemia, como ha declarado reiterada jurisprudencia, no equivale a una
confesión y no está amparada la negativa a su práctica por el derecho
fundamental a reo declarar, por lo que no puede considerarse que los malos
tratos que el recurrente imputa a los agentes de Policía Local estuviesen
presididos por otro mimo cualificado que pueda integrar el delito de torturas o
el de trato degradante atentatorio contra la integridad moral del perjudicado. Debe, por ello, desestimarse la
alegación contenida en el recurso en relación con el delito de torturas y de
trato degradante.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a las
alegaciones de la parte recurrente sobre la procedencia de calificar loa hechos
corno delito de lesiones "no como falta de lesiones, fundamenta la
apelante tal pretensión al considerar que existen indicios suficientes
derivados de los informes
médicos emitidos en la causa para entender que el recurrente ha sufrido, como
consecuencia de los hechos objeto de las presentes diligencias, un síndrome de
estrés agudo o, en su caso, postraumático, que ha requerido la dispensa de
tratamiento médico de naturaleza neuropsiquiátrica. En relación con tales
alegaciones, obra en la causa un primer informe forense (folio 34) que
considera como lesiones sufridas por el perjudicado la cervicalgia, contusiones
varias y contusión ocular con úlcera corneal, indicando que sanaron con una
primera asistencia facultativa y reflejando un síndrome de estrés postraumático
como secuela manifestando que aporta documentación acreditativa de hallarse en
tratamiento psiquiátrico. Al folio 73 de las actuaciones obra un informe
emitido por el médico psiquiatra Dr. Félix que informa del padecimiento por el
perjudicado de un trastorno de estrés postraumático con administración de
antidepresivos y ansioliticos e hipnóticos, aconsejando baja laboral. Al folio
96 se emite un nuevo informe forense en el que se establece una relación de
nexo causal entre los hechos objeto de las presentes diligencias y el síndrome
de estrés postraumático sufrido por el ahora recurrente, obrando, por ultimo un
informe del Dr. Félix que da cuenta de la falta de seguimiento de la evolución
del paciente por no haber regresado a la consulta desde el mes de Julio de 1999
y un informe forense (folio 159) clac da cuenta del perfecto estado actual del
perjudicado pero que refleja una reacción psicógena del mismo a los hechos
objeto de las diligencias que tardó en curar entre 30 y 45 días y que podría
admitir su calificación como síndrome de estrés agudo c) síndrome de estrés
postraumático. Deb e
considerarse, por tanto que existen suficientes indicios del padecimiento por
el recurrente, con posterioridad a los hechos objeto de las diligencias- ele un
síndrome caracterizado por episodios de ansiedad. parcialmente
incapacitadores para cal desarrollo de las actividades habituales y vida normal
del mismo, que se halla causalmente conectado con los hechos objeto de estas diligencias y que surge
como reacción psicógena a los mismos. El tipo delictivo de lesiones comprende
tanto la producción de un menoscabo en la
integridad corporal cómo en la salud física o mental. Cabe, por tanto,
entender que el menoscabo de la salud mental puede ser constitutivo de delito
de lesiones siempre y cuando la sanidad haya requerido de tratamiento médico
además de una primera asistencia facultativa existen indicios de que los
menoscabos en la salud mental del recurrente, de los que se informa su conexión
con los hechos objeto de las diligencias, han requerido para la sanidad de
tratamiento médico co nsistente en administración de tratamiento farmacológico
unido a control médico periódico, habiéndose acreditado al menos dos visitas de
control a un neuropsiquiatra en las que fue necesaria la prescripción de
tratamiento. A la hora de determinar si tal menoscabo debe dar lugar a una
previa calificación como falta o como delito ha de valorarse el elemento
subjetivo consistente en el ánimo de lesionar al objeto de determinar tal ánimo
era comprensivo del menoscabo de tal salud mental, bien directa, bien
indirectamente. Debe considerarse que no puede excluir a priori la existencia
de un dolo eventual en la producción del menoscabo de tal salud mental del
perjudicado. En efecto, es previsible que una situación de conducción policial
a dependencias policiales acompañada de continuos requerimientos para la
práctica de pruebas de alcoholemia y unidos a las dispensa de malos tratos
físicos que se objetivan en menoscabo de la
integridad corporal (hechos objeto de la denuncia del perjudicado) pueda
ocasionar una reacción en quien se ve sujeto a la misma que afecte a su salud
mental mediante un síndrome postraumático. Puede citarse jurisprudencia, como
la Sentencia del Tribunal Supremo de
fecha 17 de Octubre de 1998, que considera en un supuesto de malos
tratos" infligidos a un detenido que la defraudación de las expectativas
del perjudicado en una actuación de los funcionarios policiales conforme a
derecho puede ser el origen y causa de una lesión psíquica de síndrome por
estrés postraumático. En tal sentido, no cabe excluir el ánimo de causar
menoscabo en la salud mental aunque sea por vía indirecta o de dalo eventual,
lo que conduce a rechazar la consideración de tal síndrome de estrés
postraumático como simple secuela para pasar a considerar que puede ser
constitutivo de lesión comprendida por el dolo de los presuntos autores. Tal
circunstancia conduce a estimar parcialmente el recurso y a dejar sin efecto el
Auto declaratorio de falta, entendiendo que los hechos pueden ser constitutivos
de delito de lesiones y que, en cualquier caso, debe arbitrarse el
procedimiento judicial que permita enjuiciar los; mismos conforme a la
calificación más grave que pueda aplicárseles.
VISTOS
los Artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación, habiendo
sido Ponente de la presente resolución D. Eduardo López Causapé.
FALLO
Que
debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto
por el Procurador Sr. Recuero Madrid en nombre y representación de Joaquín
contra el Auto de fecha 18 de Julio de 2000 dictado por el Juzgado de Instrucción
nº 4 de Tarragona en autos de Diligencias Previas nº 2.130/99, desestimatorio
de recurso de reforma interpuesto contra el Auto de fecha 31 de Mayo de 2000
por el que se declaraban los hechos falta y se acordaba la incoación del
procedimiento de Juicio de Faltas, debiendo revocar y revocando las citadas
resoluciones y debiendo acordar y acordando la continuación de la tramitación
de las presentes Diligencias Previas por el Juzgado Instructor en la forma que
sea procedente en derecho conforme a la argumentación contenida en la presente
resolución.
Notifíquese
a las partes y devuélvanse seguidamente los autos al Juzgado de Instrucción nº
4 de Tarragona con testimonio de la presente resolución para los efectos que
sean procedentes.
Así,
lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Albiac Guiu.- Eduardo López
Causapé.- Xavier Nouvilas Puig.
2000/52700 AP
Madrid , sec. 15ª , S 30-09-2000, núm. 365/2000, rec. 32/2000. Pte:
Jorge Barreiro, Alberto G.
RESUMEN
La AP condena a los acusados en
procedimiento seguido por delitos y/o faltas contra la integridad moral, coacciones, amenazas, detención ilegal,
vejaciones e injurias.Se trata de un exceso en actuación policial. El Tribunal,
entre otras consideraciones, establece la calificación a título de faltas de
vejaciones e injurias. Se revisan las declaraciones y demás elementos de
convicción, llegándose a la conclusión de que se profirieron palabras ofensivas
para la dignidad de los denunciantes y se ejercieron actos vejatorios para su integridad moral. Sin embargo, no se
comparte con la acusación particular que la desmesurada y desproporcionada
extensión en el tiempo de la diligencia de identificación constituya el delito
de detención ilegal del art. 167 CP 1995. La Sala arguye que, en todo caso,
sería de aplicación el art. 530 CP 1995, que no es objeto de acusación. En
cuanto al delito del art. 175 CP 1995, éste tutela como bien jurídico el
derecho a la integridad moral de las
personas, que ha de ser entendido como aquel derecho a recibir un trato acorde
con la condición de ser humano libre y digno, a ver respetadas su personalidad
y voluntad, y a no ser rebajado o degradado a una condición inferior a la de
persona. En este sentido, el TC viene vinculando la integridad con la inviolabilidad de la persona y en la doctrina se
habla de "incolumidad" y de "indemnidad personal". No
obstante, en opinión de los que juzgan, el exceso no sobrepasó los límites
propios de una falta.
NORMATIVA APLICADA
•
LO 1/1992 21-02-92. Protección de la Seguridad Ciudadana :
art. 20.1
• LO 10/1995 23-11-95. Código Penal :
art. 167,
art. 169.2, art. 172, art. 175,
art. 530, art. 617.2, art. 620.2
.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
En la vista del juicio oral, celebrada
los pasados días 20 y 27 de septiembre, se practicaron las siguientes pruebas:
interrogatorio de los acusados y declaración testifical de María Victoria,
Carlos Alberto, Mario, Diego, Enrique, Juan, Javier y José Manuel.
SEGUNDO.-
El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de una falta de
vejaciones y amenazas, del art. 620.2ø del C. Penal. Imputó la responsabilidad
de la misma a los acusados Francisco, José Luis T. y José Luis R., y solicitó
que se les impusiera a cada uno de ellos la pena de
una multa de quince días, con una cuota diaria de 4.000 pesetas y abono de
costas.
La
acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de
detención ilegal, previsto en el art. 167 del C. Penal, de otro delito de
coacciones, del art. 172 del C. Penal, un delito de amenazas, tipificado en el
art. 169.2 del mismo texto legal, y de un delito de atentado contra la integridad moral de las personas,
regulado en el art. 175 del C. Penal. Imputó la responsabilidad del primer
delito, en concepto de autores, a los cuatro acusados, y solicitó que se le
impusiera a cada uno de ellos la pena de cinco años de prisión y la accesoria
de inhabilitación absoluta para el ejercicio de sus funciones durante el tiempo
de ocho años. De otra parte, imputó la responsabilidad en concepto de autores por
el delito de coacciones a los acusados Francisco y José Luis T., y solicitó que
se les impusiera una pena de quince meses de prisión, atribuyéndole a ellos
mismos la responsabilidad en concepto de autores por el delito de amenazas, con
una pena de seis meses de prisión. Por último, imputó la responsabilidad por el
delito de atentado contra la integridad
moral a los dos referidos acusados, interesando una pena para cada uno de
ellos de seis meses de prisión y una accesoria de inhabilitación especial durante
el tiempo de la condena de dos años.
En
cuanto a la responsabilidad civil, los acusados deberían indemnizar a cada uno
de los denunciantes en 50.000 pesetas en concepto de perjuicios morales.
TERCERO.-
Las defensas interesaron la libre absolución de los acusados, con declaración
de las costas de oficio.
HECHOS PROBADOS
El
día 14 de noviembre de 1998, sobre la 1'30 horas, los acusados Jesús,
Francisco, José Luis T. y José Luis R., todos ellos mayores de edad y sin
antecedentes penales, entraron en la plaza ..., de esta capital, pilotando cada
uno su moto respectiva en su condición de funcionarios nacionales de policía
pertenecientes a la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana, Sección de
Motos, acompañándoles también en una motocicleta la funcionaria María Victoria,
que no figura acusada en el procedimiento. Y como hubieran sido avisados
verbalmente por unos ciudadanos sobre un posible altercado dentro de la plaza,
se dirigieron a un grupo de nueve o diez jóvenes que en aquel momento se
encontraban empujándose y forcejeando entre sí, en plan de broma, con el fin de
coger del suelo una moneda de 500 pesetas que le había caído a uno de ellos.
Entre estos jóvenes se encontraban: Carlos Alberto, Mario, Diego, Enrique, Juan
y Javier.
Los
policías, que en un primer momento pensaron que se trataba de una reyerta, al
llegar al lugar comprobaron que los jóvenes no se estaban agrediendo realmente,
pues éstos les explicaron que estaban jugando amigablemente. Pese a ello, dos
de los acusados, José Luis T. y Francisco, se dirigieron al grupo de los
denunciantes utilizando términos ofensivos hacia ellos y en un
actitud agresiva, aproximándose con la moto con gesto de acometimiento. Y así
les dijeron que "eran unos incultos", que si se caían los carnets de
identidad al suelo "los iban a coger con la boca", y a Diego que le
iban a "quitar la cara de payaso de una hostia".
Los
acusados procedieron a identificar uno a uno al grupo de nueve o diez jóvenes,
pidiéndoles sus respectivos documentos de identidad, y también consultaron con
la emisora central para que les dieran información sobre si había alguna orden
de busca o de reclamación contra ellos, sin que obtuvieran respuesta positiva
alguna.
En
el curso de la diligencia de identificación, compareció allí Oscar, compañero
de los denunciantes y que era la persona que les había reunido allí para
celebrar su cumpleaños. Oscar se dirigió hacia el acusado José Luis T. con el
fin de que dejara a sus compañeros, diciéndole que no estaban haciendo nada
sino que estaban simplemente celebrando su cumpleaños. Ante la manifestación
del joven, el referido funcionario y el coinculpado Francisco lo trasladaron de
malas formas, agarrándolo por un dedo y presionándolo con la porra, hasta un
banco ubicado en las inmediaciones.
Transcurrida
una media hora desde el comienzo del incidente, y después de que los
denunciantes hubieran sido identificados, los funcionarios policiales se
marcharon del lugar sin practicar detención alguna.
MOTIVACION
PRIMERO.-
Sobre los hechos.
El
relato fáctico que se acaba de exponer figura acreditado por medio,
fundamentalmente, de la prueba testifical practicada en la vista oral del
juicio, centrándose las cuestiones probatorias a dilucidar en la constatación
de las conductas denunciadas y en la individualización de la autoría de los
imputados.
Con
el fin de clarificar el análisis probatorio conviene advertir con carácter
previo que, después de practicarse las pruebas del juicio oral, el Ministerio
Público retiró la acusación con respecto al imputado Jesús, y la acusación
particular retiro la acusación por los delitos de amenazas, coacciones y
atentado contra la integridad moral
que había formulado provisionalmente contra los acusados Jesús y José Luis R.
Esa
retirada de acusación se debió a que la prueba testifical de cargo practicada
permitió concluir que las acciones denunciadas fueron ejecutadas sólo por los
acusados José Luis T. y Francisco. Así lo avalan las manifestaciones prestadas
en la vista oral por prácticamente la totalidad de los denunciantes, quienes
especificaron que las conductas que habían denunciado las realizaron sólo dos
de los acusados, mientras los otros dos se mantenían al margen en un segundo
plano, sin proferir ninguna clase de palabras ofensivas ni realizar ningún
maltrato contra ellos. La rotundidad de esas declaraciones fue el motivo de que
la propia acusación particular centrara su calificación definitiva en sólo dos
de los acusados, si bien mantuvo la imputación del delito de detención ilegal
contra los cuatro, por hallarse todos en el lugar y no permitir con su
presencia la marcha y deambulación de ninguno de los jóvenes.
La
atribución de la autoría de los hechos a los dos acusados referidos se
fundamenta, en primer lugar, en el testimonio de la propia funcionaria policial
que acompañaba a los imputados, quien manifestó de forma diáfana en la vista
oral que ella y Jesús se quedaron "con la moto abajo, dando cobertura a la
plaza", y que José Luis R. adoptó una actitud de autoprotección, mientras
que eran los otros dos, es decir, José Luis T. y Francisco los que llevaban la
iniciativa en un primer plano (folio 64 del rollo de Sala).
Estamos,
pues, ante un testimonio del que sólo cabe colegir que fueron esos dos
inculpados quienes realizaron las conductas denunciadas por los testigos y
víctimas de la acción. Y así lo corroboraron Carlos Alberto, Mario y Diego al
identificar en la vista oral al imputado Francisco como uno de los autores de
los hechos, mientras que el testigo Mario identificó a José Luis T.
Por
lo demás, el propio acusado Francisco vino a admitir que él era uno de los dos
funcionarios que había tenido protagonismo en la intervención, pues reconoció
que fue quien trasladó hasta el banco a Oscar, que fue él quien realizó los
cacheos y también quien acabó impidiendo el uso del teléfono móvil por los
denunciantes.
De
otra parte, la escena relativa a Oscar fue narrada por los testigos directos
que la vieron en el lugar, y coincidieron en que fue maltratado al ser
conducido hasta el banco: uno de los policías le retorcía un dedo y otro le
aprisionaba con la porra. Y si bien el propio Oscar no declaró en la vista oral
del juicio, ello se debió a que fue propuesto como testigo extemporáneamente y
las defensas se opusieron a que depusiera el último día.
No
puede obviarse, además, que, según declaró Francisco, el policía al que se
dirigió Oscar para implorar por sus amigos fue José Luis T. Ello significa que
era uno de los que estaba llevando la voz cantante y que fue realmente el que
lo aprisionó con la porra, pues los otros dos funcionarios, al decir de los
testigos, no se mostraron agresivos en ningún momento y mantuvieron una actitud
pasiva.
Los
testigos de cargo especificaron en el juicio los insultos que profirieron los
dos acusados, sin que, debido al uso de los cascos de la moto, pudieran
especificar cuál de ellos pronunció cada una de las frases. Pero de lo que no
cabe duda alguna es que los dos fueron los que, conjuntamente, actuaron de obra
y de palabra contra los denunciantes en los términos que éstos expusieron en la
vista oral.
El
Tribunal apreció convicción, firmeza, credibilidad y coherencia en los
diferentes testimonios de cargo, y aunque las defensas incidieron en sus
informes en el tema de las posibles discordancias, lo cierto es que no se
apreciaron incoherencias en la narración de los datos esenciales. Es normal y
entra dentro de lo razonable que cuando varios testigos presencian una acción
concurran circunstancias periféricas o secundarias que olviden o no memoricen
de forma exhaustiva, máxime cuando se trata de una acción en grupo que es
narrada cuando ha transcurrido ya cierto
tiempo. Pero, insistimos, en los puntos nucleares sobre los distintos episodios
de la acción los testigos coincidieron y fueron muy descriptivos y convincentes
en la exposición de los hechos de que habían sido víctimas.
Las
defensas hicieron hincapié en las omisiones de la denuncia inicial en el
Juzgado de Guardia. Sin embargo, ha de sopesarse que se trata de una denuncia
confeccionada de forma urgente, hecha en grupo y con un contenido sintético,
pues consta sólo de quince líneas. No puede pretenderse, por tanto, que se
expresen en ella todos los avatares y los matices de unos hechos de cierta
complejidad, dado el número de personas que se encontraban en el lugar.
Por
último, y en cuanto al extremo concreto del tiempo invertido en la
identificación de los denunciantes y en el incidente, es verdad que aquí sí se
dan contradicciones relevantes. En un primer momento, en el Juzgado de Guardia,
los testigos se refirieron a media hora, y, en cambio, en la vista oral del
juicio hablaron de una hora, hora y pico y de tres cuartos de hora. Pues bien,
ante la duda ha de admitirse la versión que más favorece a los acusados, es
decir, media hora, tiempo que también concretaron éstos en el plenario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Los hechos declarados probados integran la falta de injurias y de vejaciones
prevista en el art. 620.2 del C. Penal, toda vez que los acusados José Luis T.
y Francisco profirieron palabras ofensivas para la dignidad de los denunciantes
y también realizaron actos (avasallamiento con la moto y traslado al banco de
Oscar) que vejaban, aunque no fuera de forma grave, la integridad moral de aquéllos.
La
acusación particular estima que los hechos no integran una mera falta y les
imputa a los acusados, en primer lugar, el delito de detención ilegal previsto
en el art. 167 del C. Penal, al considerar que la inmovilización de los jóvenes
mientras se practicaban las diligencias de identificación fue ilegal y además
se extendió en el tiempo de forma desmesurada y desproporcionada.
Con
respecto a esa imputación conviene advertir, como observación previa, que en el
caso de que se considerara delictiva la inmovilización de los denunciantes no
cabría subsumirla en el art. 167 del C. Penal, sino, a lo sumo, en el art. 530
del mismo texto legal. Y ello porque la inmovilización se realizó en el marco
de una intervención policial motivada por la denuncia de dos ciudadanos, según
expusieron los funcionarios desde un primer momento, incluso en el lugar de los
hechos, tal como admitieron los propios denunciantes. En este sentido, ha
quedado fehacientemente acreditado que éstos se estaban empujando entre ellos,
circunstancia que, lógicamente, hacía pensar en una posible reyerta, si bien
después se constató que se trataba de una mera apariencia, ya que en realidad
el grupo de jóvenes estaban bromeando y jugaban a ver quién cogía una moneda
del suelo.
Debe, pues, admitirse que la situación
inicial, al resultar equívoca por la apariencia de reyerta que mostraba,
justificó la denuncia de dos ciudadanos y la comparecencia de los agentes en el
lugar, quienes procedieron a averiguar la veracidad de los hechos denunciados.
Es
cierto que los jóvenes les informaron de que sólo estaban jugando, sin embargo,
todo indica que los imputados no se quedaron totalmente convencidos de la
actitud que tenían y por ello procedieron a identificarlos. Esta diligencia de
identificación no puede considerarse ilegal, habida cuenta que el art. 20.1 de
la Ley de Seguridad Ciudadana dispone que "los agentes de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de
indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las
comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere
hecho el requerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las
personas requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de
protección de la seguridad que a los agentes encomiendan la presente Ley y la
Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado".
Por
consiguiente, y ante la denuncia recibida y la ambigüedad de la actitud de los
jóvenes, no cabe tildar de ilegal la identificación de los integrantes del
grupo que ocupaban la vía pública. A lo sumo podría hablarse de una actuación
rigurosa de la policía pero no ilegal. Los funcionarios actuaron, pues, dentro
de las competencias de su labor y no por motivos privados ajenos al ámbito de
la función policial. Ello quiere decir que las extralimitaciones o abusos en
que pudieran incurrir con respecto al derecho a la libertad de los denunciantes
tendrían que subsumirse siempre en el tipo delictivo del art. 530 del C. Penal
y no en el art. 167, que es el que, indebidamente, postula la acusación
particular (SSTS 25-VI-1990, 7-V-1997 y 18-I-1999).
Debe,
no obstante, descartarse en el supuesto que se enjuicia la ilegalidad de la
actuación policial en orden a una posible aplicación del art. 530 del C. Penal.
Y
pues, en su inicio, apareció justificada y legitimada por la denuncia referida
y por las apariencias de riña que presentaba la conducta de los jóvenes. Y, con
posterioridad, no se perciben datos fácticos concretos que permitan hablar del
tipo delictivo de la detención ilegal.
Y
así, en lo referente al tiempo de la diligencia de identificación, ya se ha
argumentado en la motivación probatoria que se extendió a media hora, periodo
que no puede considerarse de una duración alarmante ni notablemente excesiva,
en particular si se pondera que se trataba de identificar a unos diez jóvenes y
que se practicaron las diligencias complementarias de consulta a la emisora
central sobre posibles órdenes de busca y captura o de averiguaciones de
domicilio con respecto a cada uno de ellos.
La
inmovilización o retención de ciudadanos en la vía pública con el fin de
practicar diligencias policiales de identificación, cacheos y registros
personales o de vehículos ha sido considerada legítima y no incardinable dentro
del concepto de detención policial, siempre que concurra algún motivo que
justifique la intervención de la policía en su labor de prevención o de
indagación del delito. Y así lo han admitido tanto el Tribunal Constitucional
(SSTC 107/1985, 22/1988 y 341/1993) como el Tribunal Supremo (SSTS 10-XII-1993,
4-II-1994, 25-VI y 7-VII-1995).
Así
las cosas, nos encontramos ante una inmovilización de los denunciantes que ha
de quedar fuera del ámbito de la ilicitud propia del delito de detención
ilegal, tanto del previsto en el art. 167 como del regulado en el art. 530 del
C. Penal, imputación ésta que ni siquiera fue suscitada por la acusación
particular.
En
la misma dirección hemos de pronunciarnos en relación con los delitos de
amenazas y coacciones que les atribuye la acusación particular a los imputados.
En cuanto a las amenazas (art. 169.2ø del C. Penal), porque no constan
acreditadas unas expresiones que den pie a la apreciación de un delito de esa
naturaleza. Como ya se ha razonado, las palabras pronunciadas por los
funcionarios entran dentro de la vejación o de la injuria, pero no hacen
referencia a advertencias conminatorias de una entidad suficiente para ser
integradas en una figura delictiva autónoma contra el derecho a la libertad.
Y
lo mismo debe argumentarse en relación con el delito de coacciones (art. 172
del C. Penal), que en cualquier caso vendría enmarcado y comprendido dentro de
la detención ilegal, sobre la que se ya ha razonado su improcedencia.
Por
último, interesa también la acusación particular una condena por el delito de
atentado contra la integridad moral
de los denunciantes (art. 175 del C. Penal), pretensión punitiva que plantea
mayores objeciones incluso que las referidas a los tipos delictivos anteriores,
por lo que ha de estimarse inviable.
El
art. 175 del C. Penal
tutela como bien jurídico el derecho a la
integridad moral de las personas, que ha de ser entendido como aquel
derecho a recibir un trato acorde con la condición de ser humano libre y digno,
a ver respetadas su personalidad y voluntad, y a no ser rebajado o degradado a
una condición inferior a la de persona. En este sentido, el Tribunal
Constitucional viene vinculando la
integridad con la inviolabilidad de la persona (SSTC 120/1990, 137/1990 y
57/1994), y en la doctrina se habla de "incolumidad" y de
"indemnidad personal".
Pues bien, si nos centramos en el
análisis de la conducta de los imputados José Luis T. y Francisco no parece
factible concluir que las expresiones que utilizaron y los actos que realizaron
pudieran generar un sufrimiento de especial intensidad o provocar una humillación
o envilecimiento de los denunciantes que permita hablar de un trato vejatorio o
degradante de una magnitud insertable en la norma penal.
No cabe duda que algunas de las
expresiones verbales de los dos inculpados y algunos de sus actos menoscabaron
la integridad moral de los
imputados, pero no con la intensidad necesaria para hablar de un delito y no de
una mera falta. Y es que no ha de olvidarse que prácticamente todas las
conductas tipificadas en el Código Penal menoscaban en mayor o menor medida la dignidad
y la integridad moral de las
víctimas, dada la abstracción, amplitud e imprecisión de estos dos valores
constitucionales. Ahora bien, es la magnitud e intensidad del ataque a la integridad moral la que permite
deslindar los delitos de las faltas.
En el presente caso se considera
que la ilicitud del comportamiento de los dos acusados ha de enmarcarse, por su
entidad y consecuencias para la integridad moral de las víctimas, en el
art. 620.2 del C. Penal, precepto que tutela suficientemente el grado de
antijuridicidad del proceder de los acusados.
Es
muy probable que en lo atinente al episodio relacionado con el retorcimiento
del dedo de Oscar y el inicio del incidente con Diego pudiera hablarse también
de una falta de malos tratos de obra, prevista en el art. 617.2 del C. Penal.
Sin embargo, lo cierto es que esa falta de malos tratos no fue imputada por
ninguna de las acusaciones, circunstancia que impidió someter a debate esa
calificación jurídica, por lo que, en aras del derecho de defensa, no se estima
pertinente aplicar de oficio la precitada norma penal.
SEGUNDO.- De la referida falta del art. 620.2
son responsables en concepto de autores los acusados Francisco y José Luis T.,
por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que la
integran (art. 28, párrafo primero, del C. Penal). No así los otros acusados,
que deben ser absueltos.
TERCERO.-
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que
puedan influir en el Fallo.
Y
en cuanto a la magnitud de la pena, ha de aplicarse en su cuantía máxima, dado
que la entidad de la conducta y, especialmente, el hecho de que fuera ejecutada
por funcionarios policiales abusando del ejercicio de su función les hace
acreedores a una multa de veinte días, con una cuota diaria de cuatro mil
pesetas, que se estima proporcionada y acorde con los honorarios que perciben.
CUARTO.-
A tenor de la naturaleza de la acción realizada y de la entidad de perjuicios
que genera, no procede hacer ningún pronunciamiento condenatorio en el ámbito
de la responsabilidad civil.
QUINTO.-
Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de
todo delito o falta (art. 123 del C. Penal), con exclusión en el presente caso
de las correspondientes a la acusación particular, por aplicación de los
principios de homogeneidad y relevancia (SSTS 16-III-1996 y 23-III-1999).
FALLO
Absolvemos
a Jesús, Francisco, José Luis T. y José Luis R. del delito de detención ilegal
que les imputa la acusación particular.
Asimismo, absolvemos a Francisco y José Luis
T. de los delitos de amenazas, coacciones y atentado contra la integridad moral que les atribuye la
acusación particular.
Condenamos
a Francisco y José Luis T., como autores de una falta de vejaciones e injurias,
a una multa de veinte días a cada uno de ellos, con una cuota diaria de cuatro
mil pesetas, imponiéndoseles el pago a partes iguales de las dos terceras
partes de las costas correspondientes a un juicio de faltas. Y absolvemos a
José Luis R. de la referida falta, con declaración de oficio de la tercera
parte de las costas correspondientes a un juicio de faltas.
Ofíciese
al Juzgado de Instrucción para que remita la pieza de responsabilidad civil
tramitada con arreglo a derecho.
Esta
sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que
habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala
en el término de cinco días.
Así
por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alberto Jorge
Barreiro.- Adrián Varillas Gómez.- Miguel A. Cobos Gómez Linares.
DILIGENCIA.-
Para hacer constar que en el día de la fecha me ha sido entregada la anterior
resolución. Doy fe en Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil.
2000/10112 TS 2ª, S 06-04-2000, núm. 588/2000,
rec. 4665/1998. Pte: García-Calvo y Montiel, Roberto
RESUMEN
La Sala desestima el rec. de casación interpuesto por el condenado en la instancia
como autor responsable de un delito contra la integridad moral. La esencia del bien jurídico protegido bajo el
título de Integridad Moral, dado que
ésta comprende tanto las facetas de la personalidad como las de la identidad
individual, el equilibrio psicofísico, la autoestima o el respeto ajeno que
debe acompañar a todo ser humano, de suerte que cualquier conducta arbitraria
de agresión o ataque ejecutado por funcionario público abusando de su cargo
que, - sin causar lesión, causa humillación - quebranto degradante de tales
componentes personales a través de dichos efectos y con finalidades distintas
de las comprendidas en el art. 174 CP 1995 predisponga, fuerce o compela al
agredido o sufridor de aquellos a actuar en una determinada dirección contra su
voluntad o conciencia, encajaría en el precepto cuestionado dado que, en el
mismo se tipifica un delito especial impropio, implícitamente definido en l as
determinaciones precedentes y, concurrente en el supuesto enjuiciado, dadas sus
circunstancias.
NORMATIVA APLICADA
•
LO 10/1995 23-11-95. Código Penal :
art. 174, art. 175
.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
El Juzgado de Instrucción nº 6 de Coruña
incoó Procedimiento Abreviado nº 63/98 contra José por Delito de Amenazas y,
una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña que, con
fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que
contiene los siguientes Hechos Probados: "Como tal expresamente se
declaran: Que alrededor de las 16'30 horas del día 10 de noviembre de 1997,
José, mayor de edad y sin antecedentes penales cuando prestaba sus servicios
como policía local de esta ciudad en las inmediaciones del Parque E., exigió a
Luis que se identificara pese a tener cabal conocimiento de que se trataba del
abogado que había asumido la defensa de los intereses de u esposa en el proceso
de separación de ambos y en el P. Abreviado nº 116/97 del Juzgado de
Instrucción nº 1 de A Coruña así como en el Juicio de Faltas nº 73797 del
Juzgado de Instrucción nº 5, en el que había de celebrarse vista oral en fechas
próximas a la anteriormente reseñada ; interpelándole por su domicilios y
llamándole por su apellido, haciendo ostentación de las esposas que portaba
colgadas del pantalón del uniforme que vestía y provocando en el citado Luis
sentimientos de impotencia y temo a la conducta que el acusado podría
desarrollar en el futuro habida cuenta de los procedimientos en marcha". (sic)
SEGUNDO.-
La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos:
Que debemos condenar y condenamos a José como responsable en concepto de autor
de un delito contra la integridad moral
precedentemente definido concurriendo la atenuante analógica de alteración
psíquica a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el
empleo público que venía desarrollando por periodo de 2 años así como al pago
de las costas procesales". (sic)
TERCERO.-
Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la
representación de José, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala
Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su
sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y
formalizándose el recurso.
CUARTO.-
Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del
recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes motivos de casación:
"Unico.-
Por infracción de ley, al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 175 del C. Penal, por no
poder imputar el recurrente la conducta tendente al atentado contra la integridad moral de la persona, tal y
como se le imputa".
QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del
recurso interpuesto, apoyó su único Motivo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por
turno correspondiera.
SEXTO.-
Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de
marzo de 2000.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Un sólo Motivo conforma el Recurso interpuesto por la representación del
condenado como autor de un Delito Contra la
Integridad Moral para, con amparo en el art. 849-1º de la L.E.Cr.,
denunciar infracción, por aplicación indebida, del art. 175 del C. Penal.
La
tesis recurrente cuenta con el apoyo del Ministerio Público, el que, al igual
que quién recurre, entiende, aunque no exista identidad argumental en sus
planteamientos, que el hecho enjuiciado no reviste la gravedad exigida para ser
considerado Delito, por tanto, debe se calificado como una Falta de Coacciones
del art. 620-2º del C. Penal.
Pues
bien, dicha propuesta impugnativa no puede ser aceptada ya que, inalterado el
relato fáctico, el respeto integral debido al mismo en razón del cauce
casacional elegido, inviabiliza tal pretensión.
El
argumento exculpatorio del autor del Recurso de que el acusado cumplía sus
funciones al identificar a quien parecía sospechoso de cometer las
sustracciones denunciadas en los lugares en que prestaba su cometido no es de
recibo cuando -como dice la combatida- "ha quedado acreditado que el
acusado tenía perfecto conocimiento de la profesión y personalidad de quién
trataba de identificar (le llamó por su apellido) y, curiosamente, tres día
después debía acudir como denunciado a un juicio de faltas que había de
celebrarse en un Juzgado de Instrucción de esta ciudad, en el cuál el abogado
de la parte denunciante (la esposa del acusado) iba a ser, con todo seguridad,
la persona cuyo "aspecto" levantaba sospechas e hizo exacerbar al
acusado su celo policial".
La
afirmación de dicho comportamiento aparece sustentada en las declaraciones de
los policías municipales que prestaron testimonio en el Plenario y a las que
hace expresa referencia la resolución recurrida en una irreprochable exposición
valorativa de su contenido que, por una parte, acredita la innecesariedad de la
actuación del acusado y, de otra, la constatación exacta de las dosis de matización
que otorga el Principio de Inmediación como componente insustituible que la
instancia incorpora con exclusividad al ejercicio de la función jurisdiccional.
De
suerte que si la rectificación de la percepción así obtenida y trasladada al
"factum" solo puede conseguirse en supuestos de clamorosas
equivocaciones evaluadoras o flagrantes errores estimativos de la prueba y
éstas están ausentes en el caso que ahora se analiza, no cabe sino concluir con
el rechazo de lo postulado en el Recurso, dado que los hechos relatados
revisten categoría delictiva ante la transcendencia que ofrecen, tanto por el
específico abuso de las funciones que el condenado detentaba como agente de la
autoridad, ejerciéndolas innecesariamente y por razones particulares, como por la
forma en que se exteriorizó públicamente dicho comportamiento, el conocimiento
previo y preciso que el acusado tenía de la identidad y profesión del sujeto
pasivo de tan expeditiva y vejatoria actuación y el efecto producido en el ánimo de aquél, ya que -según
la literalidad del "factum"- provocó "sentimientos de impotencia
y temor a la conducta que el acusado podría desarrollar en el futuro habida
cuenta de los procedimientos en marcha." Concomitantes consecuencias que
privan de fundamento a las invocaciones referidas el Principio de
Proporcionalidad o de intervención mínima y consolidan la decisión condenatoria
del Tribunal Provincial.
SEGUNDO.-
Por otra parte y aún cuanto la respuesta jurisdiccional que en este trance
merece la postulación recurrente pudiera tenerse por agotada con las
consideraciones precedentes, la diferencia argumental -expuesta en documentado
informe- que, no obstante perseguir idéntico objetivo, ofrece el apoyo prestado
por el Ministerio Público, exige, en correspondencia con su estructura y
contenido, la formulación de algunas reflexiones al respecto.
Al
margen de las críticas que desde la perspectiva de una ortodoxa técnica
legislativa merece la sistemática, epigrafiado y contenido del Título VII del
C. Penal en el que se ubica el que se invoca como infringido art. 175, no cuestionamos la jusitificación de
la opción legislativa a la que aquél se acomoda en tanto que su última razón de
ser responde a la necesidad de rellenar una secular imprevisión normativa
generadora de una vacío de protección frente a agresiones o actuaciones
arbitrarias de funcionarios o autoridades no acompañadas de lesión para las
que, en ocasiones como la presente, dada la especificidad del ataque a la
probidad moral de la víctima,
circunstancias periféricas de la acción y la cualificación profesional de los
sujetos activo y pasivo, la calificación como falta resultaría insuficiente.
Si
bien es cierto que falta una precisa definición jurisprudencial del concepto
indeterminado de integridad moral,
no lo es menos que las referencias normativas residenciadas en legislaciones
extranjeras, Convenios, Convenciones y Declaraciones Internacionales sobre
Derechos Humanos (los Europeos de 1950 y 1987; y de la Naciones Unidas del 84 y
la Universal de 1948) y en el art. 15 de la Constitución Española, permiten, a
nuestro entender, acotar sin quebranto para la seguridad jurídica y para el
principio de Taxatividad la esencia del bien jurídico protegido bajo el título
de Integridad Moral, dado que ésta -como manifestación directa de la
dignidad humana- comprende tanto las facetas de la personalidad como las de la
identidad individual, el equilibrio psicofísico, la autoestima o el respeto
ajeno que debe acompañar a todo ser humano, de suerte que cualquier conducta
arbitraria de agresión o ataque ejecutado por funcionario público abusando de
su cargo que, -sin causar lesión y por las circunstancias que lo rodean de
cierta intensidad, causa humillación, quebranto degradante de tales componentes
personales a través de dichos efectos y con finalidades distintas de las
comprendidas en el art. 174 predisponga, fuerce o compela al agredido o
sufridor de aquéllos a actuar en una determinada dirección contra su voluntad o
conciencia, encajaría en el precepto cuestionado dado que, aunque lo sea con
carácter residual, en el mismo se tipifica un Delito especial impropio,
implícitamente definido en las determinaciones precedentes y, concurrente en el
supuesto enjuiciado, dadas sus circunstancias. En su consecuencia, ratificamos
la anunciada desestimación del Recurso.
FALLO
Que
debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por
Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado José contra la
sentencia dictada el día 8 de octubre de 1998 por la Audiencia Provincial A
Coruña, Sección Primera (rollo de Sala
nº 518/98) en la causa seguida contra el mismo por Delito la integridad Moral. Condenamos a dicho
recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la
mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa
que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así
por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Luis-Román
Puerta Luis.- Roberto García-Calvo y Montiel.- Enrique Abad Fernández.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la
anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Roberto García-Calvo y
Montiel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala
Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
2000/13208 AP Avila , S
03-04-2000, núm. 28/2000, rec. 3/2000. Pte: Pando Echeverría, Ignacio
RESUMEN
La Audiencia Provincial de Avila,
tras juicio oral y público, absuelve al acusado del delito de torturas y falta
de vejación injusta que se le imputaba. El hecho de que el acusado, alcalde
para más señas, cambiara de puesto de trabajo a la denunciante y el nuevo no
fuera todo lo cómodo que se esperaba no configura ni el delito previsto en el
art. 173 no el del 174, ambos del CP 1995.
NORMATIVA APLICADA
•
LO 10/1995 23-11-95. Código Penal :
art. 173, art. 174
.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Las actuaciones se iniciaron en virtud
de atestado de la Guardia Civil, dando lugar a la incoación de Diligencias
Previas Penales núm. 1.362/98 seguidas por presunto delito de torturas y falta
de vejación injusta contra Benito, posteriormente transformadas en
Procedimiento Abreviado 43/99 y, formulado escrito de acusación, decretada la
apertura del juicio oral y unido escrito de defensa, se remitió a esta
Audiencia, formándose el Rollo de Sala núm. 3/2.000, señalándose para la
celebración de la vista el día 30 de marzo y hora de las 10.30 de su mañana.
SEGUNDO.-
En la fase de conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal calificó los hechos
como constitutivos de una falta de vejación injusta de carácter leve del art.
620.2º del Código Penal, reputando autor responsable a Benito interesando se le
impusiera la pena de veinte días de multa a razón de una cuota diaria de 5.000
pts. y costas y que indemnice a Concepción la cantidad
de 250.000 pts. por daños morales y costas.
TERCERO.- En igual trámite la Acusación
Particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de torturas del
art. 173 y 174 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias
agravantes de la responsabilidad criminal del apartado 1º, 2º y 7º del art. 22
del Código Penal, interesando se le imponga la pena de prisión de seis años,
pago de costas e indemnización de Concepción en la cantidad de dos millones de
pesetas.
CUARTO.-
En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal y la Defensa elevaron a
definitivas sus conclusiones provisionales.
QUINTO.-
En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
HECHOS
PROBADOS
PRIMERO.- De la prueba practicada en el acto
del juicio oral resulta probado y así se declara que por Decreto de la Alcaldía
de fecha 10 de Agosto de 1998, el alcalde del Ayuntamiento de Santa Cruz del
Valle, el acusado Benito, de 61 años de edad y sin antecedentes penales, acordó
modificar las condiciones de trabajo de la auxiliar administrativa titular de
dicha entidad, Concepción, la cual se reincorporó en esas fechas a su trabajo
tras una baja médica de unos diez meses, en el sentido de evitar que prestase
funciones de atención al público, encomendándole labores de mecanografía, para
cuyo fin dispuso que fuese trasladada de las oficinas municipales de la planta
baja, donde con anterioridad había desempeñado su labor, a las dependencias
sitas en el tercer piso del edificio, que hasta el mes de marzo de 1998 habían
constituido la vivienda del secretario del Ayuntamiento, para ser luego
destinadas a funciones administrativas, y donde ya se encontraba instalada las
dependencias de la Agencia de Desarrollo Local.
En
Pleno de esa misma fecha 10 de Agosto de 1998, y a propuesta del acusado, se
acordó por mayoría la supresión del complemento de Productividad que dicha
funcionaria venía percibiendo, así como el complemento Específico asignado al
puesto de auxiliar administrativo. Tanto el Decreto como el Acuerdo del Pleno
fueron notificados personalmente a la funcionaria denunciante, que no consta
recurriese los mismos en la vía administrativa o contencioso administrativa. El
expresado Decreto fue ratificado por el Pleno del Ayuntamiento, por unanimidad,
en fecha 10 de diciembre de 1998.
Las
condiciones en las que la denunciante desempeñó su trabajo consistieron en su
instalación en una habitación de la tercera planta, contigua a la oficina de la
Agencia de desarrollo social, de unos 12 metros cuadrados y con plena luz
natural y ventilación (por contar con un balcón), dotándola de una máquina de
escribir electrónica, mesa específica donde apoyar ésta, otro carro de máquina
de escribir como mesa auxiliar, papelera y un sillón, siendo posteriormente
dotada de otra silla, un archivador y un perchero. La dependencia carecía de
bombilla, por lo que al disminuir la luz natural, la denunciante solicitó en
fecha 28 de septiembre la instalación de una bombilla, que le fue suministrada.
Asimismo las dependencias de la planta tercera carecían de sistema de
calefacción, por lo que se adquirieron e instalaron en las ocupadas, la de la
denunciante y la de la Agencia de Desarrollo, sendos radiadores eléctricos, los
cuales fueron instalados al mismo tiempo tras las quejas de los func ionarios.
La
actividad laboral de la denunciante consistió en la transcripción de
determinados textos, ordenándosele el libro "Europa de la A a la Z. Guía
de la integración europea", la copia por cuadruplicado de una sentencia de
esta Sala, así como el "Libro de Apeos" del Ayuntamiento.
La
denunciante daba diariamente parte de su actividad y por la misma vía escrita
solicitaba el material que necesitaba, no constando que en momento alguno
interesase se le dotase de mayor mobiliario.
La
razón que motivó la separación de la denunciante de las labores de atención al
público que desarrollaba antes de su baja, dictaminada por "trastorno de
adaptación mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, reactivo a situación
laboral", fue la pérdida de confianza en la eficacia laboral de la
denunciante, por parte tanto del alcalde como de los Secretarios de
Ayuntamiento, saliente y entrante, que apreciaron posibles irregularidades y
retrasos en la tramitación de las labores que desempeñaba, considerando la
Secretaria municipal titular en el momento de la reincorporación, correcta la
decisión de apartarla de las labores cara al público y del acceso a los
expedientes en tramitación, por lo que no informó en momento alguno al acusado
en contra del Decreto que adoptó; siendo en todo caso la relación entre acusado
y denunciante de enemistad, habiendo sido expedientada ésta en diversas
ocasiones por aquél y denunciada en tres diligencias penales, y habiendo
declarado la denunciant e contra el acusado en otra causa penal en la que
figuró como acusado.
No
consta que el acusado tuviese conocimiento de las quejas de la denunciante en
cuanto a falta de material propio de su actividad. No se ha acreditado que las
condiciones laborales impuestas a la denunciante le supusiesen lesión física o
psicológica alguna.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Previamente a entrar a analizar el fondo de este juicio procederá fundamentar
más ampliamente, siquiera sea porque así se anunció en el Plenario, y por la
protesta causada por la defensa, respecto a la cuestión previa planteada por
esa parte al amparo de lo dispuesto en el art. 793.2 LECr. Entendía la defensa
del acusado que existiría una cuestión prejudicial, al amparo de lo dispuesto
en el art. 4 LECr, al tener que pronunciarse previamente la Jurisdicción
Contencioso Administrativa acerca de si entre las competencias del alcalde se
encontraban la de apartar, en circunstancias como las presentes a una
funcionaria del puesto que desempeña.
Es
evidente que dicha cuestión es improsperable. Al acusado no se le está
imputando delito alguno en el que esté implicada o no la regularidad
administrativa (entiéndase prevaricación), supuesto en el que por otra parte
tampoco haría falta la suspensión de la causa, en base a lo dispuesto en el
art. 3 LECr, sino un delito de torturas, delito contra la libertad en el que la
jurisdicción contencioso administrativa no tiene competencia alguna, siendo
indiferente a la cuestión que se plantea, pues lo que la acusación denuncia no
es sólo el hecho de su cambio de puesto de trabajo, sino las supuestas
condiciones a que en el mismo fue sometida la denunciante. Igualmente, la
existencia de otros asuntos penales, en los que la denunciante aparece a su vez
como denunciada, carecen de relación alguna con los hechos ahora enjuiciados,
salvo la coincidencia de las partes, que sólo servirá para acreditar su
animosidad, por lo que su falta de conclusión en nada impide la celebración de
este juicio.
SEGUNDO.-
Superada la cuestión previa planteada, entraremos en el análisis de la prueba
practicada que ha llevado a la declaración de hechos probados. La existencia
del Decreto, del Acuerdo del Pleno y la ratificación del primero con
posterioridad vienen acreditados por la documental, la cual acredita asimismo
el régimen de mayorías en su aprobación, sin que sea admisible, y aunque a la
postre sea indiferente, la pretensión de la acusación que el Decreto de 10 de
Agosto no se ratificó por unanimidad, puesto que la certificación del Pleno de 18
de mayo de 1999, solo muestra la disconformidad de un concejal, no que el acta
anterior sea erróneo. En cuanto a su notificación a la denunciante queda
asimismo documentalmente constatado.
Respecto
de las condiciones en que la denunciante desempeñaba su trabajo, contamos con
su propia testifical, así como las fotografías aportadas, debiéndose completar
la testifical de la denunciante, con las declaraciones de los restantes
testigos, esencialmente secretaria del ayuntamiento y auxiliar administrativa contratada.
Tales adiciones a la testifical de la denunciante, única declaración existente
en instrucción, son necesarias porque ponen de relieve la escasa credibilidad
de la declaración de la supuesta víctima, no ya por lo que pueda haber mentido,
sino por lo que ha omitido decir. Y así en el acto del juicio se ha acreditado
que el supuesto "destierro" a un piso abandonado, el del Secretario,
no fue tal, puesto que dicha planta se había decidido destinarla a dependencias
municipales, y de hecho ya estaba allí instalada otra dependencia con
anterioridad. Este elemento tiene su relevancia, desde el momento que echa por
tierra la primera imputación que se
realiza, su expulsión fuera de la dependencias
municipales.
Por
otra parte las condiciones de la dependencia se acreditan por las fotografías
aportadas por la denunciante, que muestran la amplitud de la estancia y su
luminosidad, poniendo nuevamente de relieve el ánimo tendencioso de la
querellante, puesto que su afirmación en el sentido que se la "torturaba"
al instalarla en verano en una dependencia al sol y sin defensa contra él,
queda desvirtuado por la fotografía núm. 5 (f.36), en el que se aprecia que la
dependencia contaba con persiana, lo que ha negado aquélla. Las labores que
ésta tenía que desarrollar han sido reconocidas por el acusado, correspondiendo
a otro lugar la consideración en cuanto a su carácter denigrante o no.
En
cuanto a la ausencia de bombilla o de calefacción, base también de la
imputación de las torturas, la testifical de la secretaria pone de relieve cómo
se ordenó su instalación cuando fue solicitada, correspondiéndose perfectamente
su declaración de que debió ser a finales de septiembre con el escrito que
presentó la denunciante, el día 28 de ese mes. Por otra parte la ausencia de cualquier
escrito reiterando la petición, como era regla habitual en la denunciante
cuando eso sucedía, viene a demostrar su colocación cuando se pidió, y no dos
meses después como pretende la acusación particular. En cuanto al radiador,
instrumento de tortura por omisión, la testifical
tanto de la Secretaria como de la funcionaria contratada ponen de relieve que
se les instaló al mismo tiempo a la Agencia de Desarrollo y a ella. Este
extremo desvirtúa toda intención "torturadora" o discriminatoria
hacia la denunciante, poniendo de relieve su trato semejante a los demás
funcionarios, sin que pueda tener otr a connotación delictiva la ausencia de
calefacción en determinados momentos en las oficinas públicas, experiencia que
todos los que sirven a la Administración Pública, incluido este Ponente, han
soportado en alguna ocasión.
Pasando
ya a las razones que llevaron a adoptar tales medidas, la declaración del
acusado se ve ratificada por las manifestaciones de los dos Secretarios que han
servido en el Ayuntamiento en las fechas que nos ocupan, siendo especialmente
relevante la de la titular cuando se reincorporó la denunciante, puesto que no
había tenido relación anterior con ella y actualmente presta sus servicios en
otro municipio. Ambos profesionales han puesto de relieve la falta de confianza
en que esta persona fuese capaz de desarrollar adecuadamente su labor, y, con
independencia de las actuaciones disciplinarias o penales abiertas contra ella,
la Secretaria que ha depuesto significa el retraso y negligencia en la
tramitación de los asuntos que estaba encargada. Este no es el momento ni
ocasión para examinar si esos retrasos eran tales o no, ni si estaban o no
justificados, simplemente sirve para justificar la quiebra que en la confianza
en su capacidad laboral produjo en los gestores del Municipio. Di cho esto, no
puede obviarse que además acusado y denunciante se encontraban, y encuentran,
ligados por una relación de profunda enemistad, enemistad que es recíproca y
que no solo la documental pone de relieve, sino que la Sala ha tenido ocasión
de comprobar en el anterior proceso penal en el que el hoy acusado fue
absuelto.
Finalmente
no se ha considerado acreditado que el acusado conociese las deficiencias de
material que podía sufrir la denunciante. Ha quedado constatado cómo las
peticiones de material eran realizados por escrito por aquélla y entregados en
la oficina de la planta baja. La Secretaria ha manifestado, y ello es
coherente, que de la falta de material en la oficina (cintas de escribir,
bombilla, roturas en la máquina...) no se daba traslado al Alcalde, y que éste
solo habría conocido de la falta de calefacción porque tuvo que firmar los
documentos para comprar los radiadores. Ello significa que la creencia de la
acusación en que el acusado tenía que conocerlos y que influyó en que el
material fuese defectuoso, no deja de ser eso, una creencia particular que no
está probada, por más íntima convicción que esa parte pueda tener.
Finalmente
tampoco se da por probado que la denunciante sufriese ninguna lesión física o
psicológica a consecuencia de estos hechos, puesto que falta la necesaria
prueba médica que lo demuestre. El proceso depresivo que la denunciante sufría
no se produjo con los hechos denunciados, sino que era anterior, no constando
informes posteriores que demuestren un agravamiento del mismo. En cuanto a la
imputación a las condiciones de trabajo de un amago de aborto, debe decirse lo
mismo. Este amago pudo tener su causa en cualquier motivo, incluso a lo mejor
se vio influido por el frío que dice la denunciante pasaba si ello fuera
cierto, pero de ahí a imputar al acusado del intento deliberado de perjudicar
el embarazo (que ni siquiera consta fuese conocido) de la denunciante, media un
abismo tal, que siendo tan grave la acusación sin una necesaria prueba médica
esta posibilidad debe ser frontalmente rechazada.
TERCERO.-
Y es que a este respecto, como al del conocimiento por el acusado de las
exactas condiciones de trabajo, y en general para todas las imputaciones que
realiza la acusación, sólo contamos con la declaración de la denunciante. Se
estima que esta declaración por si sola, y en aquellas afirmaciones que no se
vean completadas por otras pruebas o elementos indiciarios, no puede servir
para dar por probados hechos en contra del acusado. Es sobradamente conocida
por esta Sala, y sin duda por los demás profesionales intervinentes en el
juicio, la doctrina jurisprudencial elaborada acerca de las declaraciones de
los perjudicados en el proceso penal, en el sentido que sus manifestaciones son
testificales que pueden servir para destruir la presunción de inocencia,
siempre que cumplan unos requisitos mínimos, a apreciar en cada caso, de
ausencia de prejuicio o animadversión previa contra el imputado, de
verosimilitud, y de firmeza y seriedad en la imputación.
En
el presente caso la denunciante, como ya se ha hecho constar, tiene manifiesta
enemistad con el acusado, fallo en el primer requisito que, si bien no priva
absolutamente de fuerza probatoria a las afirmaciones que se viertan en juicio,
si hace que deban ser tomadas con especial cautela. E instalados en la
suspicacia, apreciamos el fallo en el segundo de los requisitos, desde el
momento que, como ya se ha puesto de relieve, su declaración ha sido
contradicha en ocasiones por otros testigos o por su propios documentos (véase
la existencia de persiana en la habitación), cuando no se ha comprobado que
ciertas imputaciones, verdaderas en lo dicho, resultan inciertas por lo no
dicho (la existencia de la Agencia de Desarrollo, o la instalación al mismo
tiempo de los radiadores).
Si
a estos datos, que restan todo su valor a sus manifestaciones, dado que no
puede ser creída quien no dice la verdad completa en ciertas situaciones, ni en
esas, ni en el resto de ellas; se une que en el juicio se ha comprobado el
intento deliberado de preordenar pruebas de una conducta inexistente, con
actuaciones que rayan el ridículo, ante lo cual la única conclusión que esta
Sala obtiene es la nula credibilidad de la denunciante. Este intento deliberado
que se menciona es el absurdo (ahora) incidente de la Notario y la falta de la
silla del despacho (fs. 62 y ss.), en el que la denunciante, habiendo sido
cogido su sillón la tarde del día anterior para unas clases a desarrollar en la
dependencia contigua, cuando al acudir a su trabajo no ve el sillón en su
despacho, en lugar de cogerlo de la habitación de al lado, en el que había más
de diez sillas, solo piensa en llamar a la Notario para que levante acta y
pasarse la mañana sentada en una papelera. Con él se define la intenciona lidad
de la denunciante.
CUARTO.-
Examinada sobradamente la actividad probatoria que lleva a la relación de
hechos probados, debemos entrar en el análisis jurídico de las acusaciones. Ya
se anticipa que se considera que los hechos acreditados no son constitutivos de
ilícito penal alguno. Se imputa al acusado la comisión de un delito de
torturas, previsto en los arts. 173 y 174 CP, para el que solicita una pena
única de seis años de prisión, por parte de la acusación particular, y una falta
de vejación injusta de carácter leve del art. 620.2 CP.
En
cuanto a la calificación de la acusación particular debe ponerse de relieve en
primer lugar que acusa de dos tipos penales diferentes a los que denomina de
una sola forma, con lo que desconocemos si se pretende imputar solo el delito
de torturas, esto es propiamente el art. 174 CP, dado que solo solicita la pena
(y no de forma completa) previsto para este tipo penal, o bien subsidiariamente
el de trato degradante.
En
cuanto al delito definido en el precepto antes citado, esto es las torturas,
basta la simple lectura del tipo penal para desestimar su aplicación a este
supuesto, rechazo que debería haberse producido ya en la fase intermedia,
puesto que ni tan siquiera los hechos imputados se ajustan al tipo penal. Como
decimos, este tipo penal tiene un carácter especial respecto del genérico de
trato degradante, pues implica una finalidad concreta, y que su comisión sea
realizada por una determinada clase de sujeto activo. Efectivamente exige su comisión
por autoridad o funcionario público y la finalidad del maltrato ha de ser el de
"obtener una confesión o información de cualquier persona o castigarla por
cualquier hecho que haya cometido o se sospeche
haya cometido". Con esta definición la legislación española no hace
sino recoger la señalada por los Convenios internacionales, tal y como pone de
relieve la STS de 18 de enero de 1999, cuando establece: "Reiterando lo
señalado en la Sentencia de 2 de marzo de 1998, y tal y como se dice también en
las Sentencias de 6 de junio de 1997 y 22 de septiembre de 1995 existe ya un
estudio genérico sobre la tortura y los malos tratos. La tortura ha sido
definida por la Convención contra la Tortura y Malos Tratos o Penas Crueles,
Inhumanas o Degradantes de 10 de diciembre de 1984, ratificada por España el 21
de octubre de 1987, como todo acto por el cual se inflijan intencionadamente a
una persona dolores o sufrimientos graves, con el fin de obtener de ella, o de
un tercero, información o una confesión, o con el fin de castigarla por un acto
que haya cometido o se sospeche que ha cometido, también para intimidar o
coaccionar a esa persona o a otros. Tal definición se corresponde con la idea
iniciada por el V Congreso de la O.N.U. para la Prevención del Delito y Tratamiento
del Delincuente de 1 de septiembre de 1975. Ideas también acogidas por el viejo
artículo 204 bis del Código Penal que ha de analizarse en todo caso de acuerdo
con los artículos 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 7 del
Pacto Internacional de Nueva York, 3 del Convenio de Roma y 6 de la Ley General
Penitenciaria".
Rechazado
directamente que con la conducta imputada el acusado pretendiera obtener
confesión o información alguna, por la acusación particular, en su escrito de
acusación elevado a definitivo, tampoco se pone de relieve el hecho cometido
por el que se la quisiera castigar. La finalidad que expone como móvil de la
situación laboral a la que supone la sometió, fue "quitársela de en medio,
de que abandone voluntariamente su puesto de trabajo". Es evidente que la
conducta así descrita podrá tener un carácter coactivo (si fuese cierta), pero
no ciertamente torturador, no pudiendo pretender la interpretación extensiva de
un tipo penal, cuya "ratio essendi" está muy alejada del supuesto al
que la acusación quiere aplicarlo.
QUINTO.-
Eliminada la concurrencia del delito de torturas como tal, la aplicación del
art. 173 CP, tampoco se estima posible. Este precepto castiga al que
infringiere a otra persona a un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, y su diferenciación
con el delito que antes hemos examinado y su sustantividad propia han sido
puesto de relieve por la jurisprudencia, debiéndose citar al respecto la ya
citada STS 18 de enero de 1999, cuando expone que "fue la Sentencia de 25
de abril de 1978 del Tribunal Europeo de Derecho Humanos la primera que vino a
marcar la diferencia entre la tortura o trato inhumano con lo que únicamente
puede estimarse como trato degradante. Queda así de manifiesto que el trato
degradante no tiene por qué ser inexcusablemente elemento constitutivo de la
tortura. Los malos tratos definen una actitud general y amplia, son un
"plus" de perversidad y maldad que acoge sin embargo distintas y
variadas conductas de mayor o menor entidad, de más o menos transcendencia.
Pero dentro de esos malos tratos son evidentemente diferentes el trato
degradante y la tortura. El trato degradante implica quizás una conducta desde
la habitualidad (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de
febrero de 1982 y 28 de enero de 1979), conducta repetida más en relación a
situaciones de menor entidad aunque siempre hirientes a la dignidad porque
suponen en todo caso menosprecio y humillación. La tortura supone por el
contrario una conducta más intensa, que en la legislación española por lo común
supone la comisión de otra figura delictiva, aunque también se castigue, como
excepción más atenuada, el interrogatorio con intimidación o violencia
física". Por su parte la STS 5ª de 23 de marzo de 1993, al hilo del delito
militar de abuso de superioridad por trato degradante también define esta
conducta diciendo que el trato "debe ser calificado como degradante, en
cuanto implica la reducción de una persona a la condición de objeto, de fardo, e
s decir, de mera cosa, su utilización para el procaz divertimiento de gentes
que se diría momentáneamente desalmadas, su anulación como persona libre, la
negación, en definitiva, de su dignidad de hombre. Trato degradante es todo el
que humilla y envilece y no puede concebirse actividad más humillante y
envilecedora que la que "cosifica" a la persona".
Así
definido este precepto, debe ponerse de relieve que las resoluciones de nuestro
más alto tribunal que le han analizado lo encuadran dentro de un ámbito diferente
al que nos ocupa, referido a situaciones de mayor gravedad y violencia (así STS
6 de mayo de 1999, 29 de septiembre de 1998 o 2 de marzo de 1998), y que
aquellas que se refieren a semejantes situaciones de supuesto trato degradante
en el ámbito funcionarial, han seguido vías diferentes a la de estos tipos
delictivos (así STS 22 de diciembre de 1992 o 2 de noviembre de 1999, sentencia
relevante esta última al tratar un supuesto casi idéntico, en el que se condenó
al alcalde acusado por prevaricación, siendo absuelto del delito de coacciones
y amenazas que asimismo se le imputaba). Con aquella definición y el ámbito de
aplicación al que se limita no se considera que las actuaciones denunciadas
tengan su adecuada cabida en este tipo penal.
SEXTO.-
Por otra parte debe tenerse en cuanta que la aplicación del art. 173 CP a este
supuesto debería ser desplazada por el art. 175 CP, en virtud del principio de
especialidad, dado el carácter de autoridad del acusado, al que se circunscribe
este precepto. Y en este artículo ya no se habla propiamente de trato
degradante, sino de atentado contra la
integridad moral, criterio que puede ser entendido de una forma más amplia,
y que distingue entre atentados graves a la integridad moral y leves. Este
precepto, de nueva creación en el año 1995, no ha tenido que se conozca, una
interpretación jurisprudencial consolidada, y, dada la amplitud que su texto
ofrece, pues castiga incluso los atentados leves a la integridad moral, habrá de interpretarse a la vista del bien
jurídico que protege y de los preceptos a los que acompaña, salvo que se
pretenda la conversión en delictiva de cualquier falta de respeto de un
funcionario hacia cualquier otra persona, lo que sin duda sería desmesurado.
El
bien jurídico que este precepto protege es la libertad, dado el título en que
se ve encuadrado, y más concretamente que la libertad en sí, la dignidad
humana, constitucionalmente protegida en el art. 15 CE, como ha señalado
reiteradamente la jurisprudencia (STS 18 de enero de 1999, 29 de septiembre de
1998, 22 de diciembre de 1992 o STS 5ª 23 de marzo de 1993), derecho, que como
los demás no puede ser entendido de una forma absoluta, como ha manifestado la
STC 120/90 de 27 de junio, "que de acuerdo con el art. 10.1º CE, "la
dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes sean,
junto con el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los
derechos de los demás, fundamento del orden político y de la paz social",
no significa ni que todo derecho le sea inherente, y por ello inviolable, ni
que los que se califican de fundamentales sean "intoto" condiciones
imprescindibles para su efectiva incolumidad, de modo que de cualquier
restricción que a su ejercicio se imponga devenga un estado de indignidad".
Ante
lo expuesto se considera que este precepto debe dirigirse hacia atentados
contra la integridad moral que
revistan una cierta relevancia en su forma de causación, aunque la afectación
que produzca a esa integridad sea
leve. Solo de esta forma puede solventarse el principio de proporcionalidad de
la Ley penal, y dar una interpretación coherente al enclave sistemático de este
precepto.
SEPTIMO.-
Si los hechos primitivamente denunciados y por los que se ha abierto el juicio
oral hubiesen quedado acreditados en las actuaciones, se estima que los mismos
podrían haber tenido su encuadre en este tipo penal, pues sin duda revestían un
evidente carácter humillante y denigratorio, obligando a la denunciante a
prestar sus labores en condiciones degradantes e impropias de su actividad,
sometida a continuas vejaciones, lo que configuraría un continuo atentado, aun
de carácter leve a su integridad moral.
Sin
embargo, la no admisión de los hechos imputados en la parte que implica una
intencionalidad vejatoria por parte del acusado, impiden estimar que este
delito concurra. Los únicos hechos en los que tuvo intervención directa el
acusado, o en los que conste su conocimiento previo, fueron el decreto
ordenando su retirada de la atención al público, con el traslado a la tercera planta,
la supresión de complementos salariales, y el trabajo que se la encomendó. En
cuanto al decreto no supone en sí mismo trato degradante alguno desde el
momento en que el alcalde, como organizador del sistema de trabajo en el
Ayuntamiento, con la conformidad de la Secretaria, decidió encomendarla otra
labor, no teniendo por qué representar vejación que no atendiese al público. En
este caso esa falta de carácter degradatorio se incrementa si se tiene en
cuanta que no fue un traslado repentino, sino que la denunciante se
reincorporaba tras una baja de 10 meses, y que su puesto estaba ocupado por una
trabajador a contratada, por lo que a nivel externo, del público, no causaría
sorpresa o comentario tal decisión. Respecto a la eliminación de los complementos,
tampoco ha de considerarse como
denigrante o degradante en si, salvo a los efectos económicos, no siendo una
decisión de conocimiento público y estando justificada "prima facie"
por el cambio de función. Cuestión distinta, tanto en este caso como en el
anterior es que dichas resoluciones fuesen justas o adecuadas a derecho,
constando que fueron notificadas a la denunciante y que ésta no las recurrió,
por lo que devinieron firmes. Por otra parte tampoco se imputa al acusado una
conducta prevaricadora, y dada la heterogeneidad entre los tipos penales
imputados y éste, no es posible en este juicio entrar a determinar si la
conducta del acusado tendría cabida en la misma.
Por
último, en cuanto a las tareas ordenadas, ciertamente podría suponerse que las
mismas eran absurdas e innecesarias, pero desde luego no son contrarias a las
funciones de la denunciante como auxiliar administrativo, con lo que no se
produjo situación denigrante en cuanto a la labor de mecanografiar en sí misma
considerada. En cuanto a la necesidad o no de realizar las transcripciones
ordenadas es una cuestión que no se estima revista carácter penal. El acusado
desde luego ha expresado por qué estimaba que las mismas eran necesarias, y
dado que él es quien tiene potestad para ordenarlas, no hay razón para entender
que sus apreciaciones subjetivas sean rechazables. Podrá dudarse de la
efectividad de ese trabajo y del desaprovechamiento de un funcionario en esas
funciones, pero ello constituye una cuestión de organización administrativa ajena
a esta causa. Por otra parte, si se desconfiaba de su capacidad para
desarrollar su labor y por ello se quería que tuviese la menor relación con los
expedientes administrativos en trámite, es evidente que su labor habría de
limitarse a actividades secundarias, como aquellas a las que fue destinada,
resultando paradójico que por la acusación se dé carga torturadora también a
que en ocasiones no se la encomendase un trabajo concreto.
Por
todo lo expuesto no cabe entender que la actuación del acusado sea constitutiva
de los ilícitos imputados, de los que por tanto deberá ser absuelto.
OCTAVO.-
Pasemos seguidamente a la imputación del Ministerio Fiscal, de vejación injusta
de carácter leve. En su informe la acusación pública se ha planteado hasta qué
punto estaría legitimada para sostener esta acusación, dado que el ultimo
párrafo del art. 620 CP exige la denuncia previa por el ofendido, y ésta,
respecto de la falta que se imputa, no ha existido.
Se
considera que tal imputación puede sostenerse en este juicio desde el momento
que la denuncia por vejación puede verse incluida dentro de la denuncia por
torturas y trato degradante interpuesta por la denunciante. Realmente nos
encontramos ante una acusación en que la diferencia estriba en el grado o
intensidad del ataque, puesto que el trato degradante, como ya se ha expuesto
anteriormente, no constituye sino una situación vejatoria agravada por el
carácter de agresión a la integridad
moral, con lo que obviando este carácter agravado, las vejaciones injustas
quedan configuradas como el medio usado para obtener aquel resultado, con
independencia de que sean constitutivas de delito o falta. Por otra parte no
debemos olvidar que la denuncia del perjudicado se limita a manifestar ante la
autoridad la existencia de unos hechos, sin que sea necesario calificarlos
jurídicamente. Los hechos que el Ministerio Fiscal imputa fueron expresamente
denunciados por la denunciante, con lo que el p árrafo final del art. 620 CP no
se ve vulnerado por el mantenimiento de esta acusación.
Resuelta
esta duda, en cuanto al fondo se estima que los hechos probados no constituyen
la falta imputada, al no acreditarse el específico ánimo de humillar que
debería haber guiado al acusado, dado que las medidas por él adoptadas (con
independencia de aquellas situaciones diarias en las que como ya se ha dicho el
alcalde no conoció), lo fueron con el concurso o asentimiento de otras
personas, los otros concejales o la Secretaria, lo que unido a la existencia de
causas justificativas de esa decisión, hacen que el ánimo de denigrar se vea
puesto en duda en forma tal que su estimación supondría una vulneración del
principio pro reo; toda vez que existiendo explicaciones plausibles para
fundamentar esa medida, sin que en ellas entre en absoluto el ánimo de vilipendiar
o vejar, éste, con ser otra de las posibilidades, no puede aceptarse como móvil
de los hechos con la total convicción que el derecho penal exige.
Ante
ello, el acusado deberá ser absuelto también de la falta imputada.
NOVENO.- Absuelto el acusado de las
imputaciones contra él realizadas, interpretado a contrario sensu el art. 123
CP, y en virtud del art. 240 LECr, se declaran de oficio las costas procesales,
sin que proceda su imposición a la acusación particular como solicita la
defensa.
Vistos
los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que
debemos absolver y absolvemos a Benito del delito de torturas y de la falta de
vejaciones injustas a él imputadas, declarándose de oficio las costas
procesales.
Notifíquese
la presente resolución con advertencia de los recursos que contra la misma sean
procedentes.
Así
por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jesús García
García.- Ignacio Pando Echevarria.- María Teresa del Caso Jiménez.
PUBLICACION.-
Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por
el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública. Doy fe.