JDO.
DE LO SOCIAL N. 1
PAMPLONA/IRUÑA
SENTENCIA: 00058/2001
N° AUTOS: DEMANDA 645 /2000
I.E.T.
En la ciudad de Pamplona a diecinueve de febrero de dos mil uno. La Ilma. Dña.
Ana Isabel Molina Castiella, Juez del Juzgado de lo Social número Uno de los de
Navarra ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
Visto el procedimiento número 645/2000 iniciado en virtud de demanda
interpuesta por XXX frente a MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
EFERMEDADES PRO-FESIONALES DE SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 126, INSTITUTO NACIONAL
DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL y LIMPIEZAS , XXX
S.L. en materia de PRESTACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha veinte de diciembre de dos mil tuvo entrada en el Juzgado
de lo Social Decano demanda, que por turno de reparto entró en este Juzgado el
día veintidós de diciembre de dos mil en los términos que figuran en la misma,
la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del Juicio oral el día
trece de febrero de dos mil uno al que previa citación en legal forma
comparecieron: como demandante Dña. XXX asistida de la Letrada Sra. Markotegi,
como codemandadas, Instituto Nacional de Seguridad Social y Tesorería General
de Seguridad Social, asistidas y representadas por la Letrada Sra. Biurrun, la
codemandada, Mutua Cyclops, asistida y representada por el Letrado Sr. Paños y
la codemandada, Limpiezas XXX S.L; representada por el Administrador Único XXX
asistido del Letrado D. Angel Balda. Los comparecientes hicieron las
alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose la prueba que una vez
admitida por S.Sª. se practicó informe refleja el acta a tal efecto levanta el
Sr. Secretario
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Dña. XXX viene prestando servicios para la empresa Limpiezas XXX S.L.
desde el 2 de enero de 1995, con la categoría profesional de peón. De limpieza
y en horario de tarde, tareas que se realizan en el centro de trabajo Colegio
Público de XXX desde el inicio de la prestación de servicios para la empresa
referida.SEGUNDO.- El día 17 de agosto de 2000 Dña. XXX acudió a los servicios
médicos de Mutual Cyclops, entidad colaboradora con la que la empresa para la
que viene prestando servicios Limpiezas XXX S.L. tiene concertada la cobertura
del riesgo por la contingencia de accidente de trabajo, expidiéndose por éstos
servicios médicos el documento que obra en autos (folio 18) en el que se hizo
constar "acude a este centro a las 17,30 horas con un cuadro de ansiedad
por lo que es remitida a su médico de cabecera".
Junto con la actora acudieron a los servicios médicos de Mutual Cyclops otras
tres trabajadoras de la empresa Limpiezas XXX, S.L., también limpiadoras en el
Colegio Público de XXX ., haciéndose constar igualmente por el facultativo de
Mutual Cyclops que les atendió que estas trabajadoras presentaban un cuadro de
ansiedad. E1 21 de agosto, tras reunión mantenida entre el representante de
Limpiezas S.L. y el Jefe del Servicio de Funcionamiento y Mantenimiento de los
Colegios Públicos en la que se acordó someter a un chequeo médico al Conserje
del Colegio XXX a la baja médica de éste, la actora se reincorporó al trabajo
realizando el representante de Limpiezas y también el director del Colegio
funciones de vigilancia. TERCERO.- El día 31 de agosto de 2000 cuando la
demandante junto con otras trabajadoras limpiadoras del centro Colegio Público
XXX se encontraban en el local de que disponen para cambiarse de ropa e
intentar salir de la habitación vieron que no era posible por encontrarse
encerradas en ella, considerando que les había encerrado el Conserje, llamando
por teléfono a dos delegados del sindicato LAB quienes acudieron al centro.
Los delegados sindicales encontraron a las trabajadoras muy excitadas y
nerviosas discutiendo con el Conserje, en medio de un estado de gran tensión.
CUARTO.- E1 31 de agosto de 2000 la demandante fue dada de baja por
contingencia profesional por los servicios médicos de Mutual Cyclops, sin que
en el parte de baja médica expedida (folio 16 de los autos) se hiciese constar
el diagnóstico por el que se causaba la baja, obrando en autos (folios 46) el
parte de accidente de trabajo emitido por la empresa en la que se describió el
accidente sufrido por Dña. XXX del modo siguiente "Acoso físico y psíquico
en el trabajo".
Estando la trabajadora en este proceso de incapacidad temporal, Mutual Cyclops
le comunicó mediante escrito fechado el 22 de septiembre de 2000 (folio 19 de
los autos) que se rehusaba a todos los efectos como contingencia causante de la
incapacidad temporal iniciada el 31 de agosto de 2000 el accidente de trabajo,
plasmándose como causa que motivaba a dicha decisión "presunción
inexistencia accidente laboral por patología".
En esa misma fecha, 31 de agosto de 2000, habían causado baja también por
accidente de trabajo otras tres trabajadoras peones de limpieza de Limpiezas ,
S.L. que prestaban servicios en el Colegio Público XXX También a estas
trabajadoras se les remitió en la misma fecha por Mutual Cyclops, carta
rehusando el accidente laboral como contingencia determinante de la incapacidad
temporal en 1a que se encontraban incursas.
QUINTO.- La actora acudió a su médico de cabecera quien emitió el 2 de octubre
de 2000 parte de baja médica en el que hizo constar como diagnóstico "trastorno
de ansiedad reactivo a acoso en el trabajo" (parte de baja médica, folio
124 de los autos).
Desde esa fecha se han expedido partes de confirmación de la Incapacidad
Temporal a Dña. XXX (folios 125 a 140) en los que como diagnóstico de
confirmación de la baja se plasma "trastorno ansiedad reactivo acoso en el
trabajo".
SEXTO.- Una vez emitido el parte de baja médico a la actora por su médico de
familia, ésta fue remitida a 1a consulta de Salud Mental de Rochapea, siendo
tratada desde el día 18 de octubre por el psiquiatra de dicho centro, Dr.
Alfonso Indurain, quien diagnóstico desde un primer momento una "reacción
mixta ansiosodepresiva prolongada (F4321CIE10)", instaurándose tratamiento
con ansiolíticos, antidepresivos y psicoterapia de apoyo por tiempo indefinido.
En este informe (folios 144 y 145 de los autos) plasma que Dña. XXX presenta
molestias físicas desde hace largo tiempo en relación con el puesto de trabajo,
padeciendo mareo, inestabilidad, tensión interna, algias erráticas musculares, astenia,
decaimiento, insomnio de conciliación, nervios y vacío gástrico que combate con
un aumento de la infesta alimentaria, palpitaciones, etc., cuadro desde hace
6-7 meses se ha visto acrecentado con despeños diarréicos de clara etiología
psicógena, atribuyendo la paciente este cuadro a importante conflicto en el
medio laboral. Este especialista estima también que la evolución puede
considerarse positiva sin llegar al "restitutio ad integrun",
considerando que se está ante un supuesto de acoso en el trabajo o
"mobbing", que como tal no se recoge como enfermedad específica ni
física ni psíquica al día de hoy en los distintos tratados, estimando también
que en la medida en que se solventen las diligencias judiciales en las que se
halla inmersa la demandante mejorará el cuadro así como el retomar las
actividades sociolaborales previas al trauma.
SÉPTIMO.- No consta que la actora con anterioridad hubiese presentado episodios
de incapacidad temporal por ansiedad, depresión u otra causa similar.
OCTAVO.- La actora junto con otras trabajadoras de la empresa demandada formuló
el día 4 de septiembre de 2000 denuncia ante el Juzgado de Guardia, obrando en
autos la misma, incoándose en virtud de dicha denuncia unas diligencias penales
frente al Conserje del Colegio Público
NOVENO.- Las trabajadoras que efectúan los servicios de limpieza del Colegio
Público XXX dependientes de Limpiezas S.L. venían quejándose desde tiempo atrás
tanto frente a su empresa como frente al Ayuntamiento de Pamplona por ser el
Conserje del Colegio Público funcionario de dicha entidad, del proceder de
dicha persona, en concreto que se sentían acosadas y "perseguidas",
por éste, quien referían que les agredía verbalmente y ensuciaba lo que éstas
habían limpiado, estando seguras de que era él porque era la única persona que
tenía llave y acceso a las instalaciones una vez que salían de ellas las
limpiadoras.
Consta también que una trabajadora de Limpiezas XXX en el Colegio Público XXX
causó baja en la empresa el mismo día que empezó a trabajar manifestando al
legal representante de la empresa que era por causa del Conserje y que varias
trabajadoras han pasado por ese puesto de trabajo solicitando cambio de puesto
de trabajo expresando que era por causa del Conserje y temor hacia él.
DECIMO.- Dña. XXX junto con otras dos trabajadoras de Limpiezas S.L. que se
encuentran también en situación de incapacidad temporal desde 31 de agosto de
2000 y a las que antes nos hemos referido, formularon el día 16 de octubre de
2000 reclamación previa ante el Instituto Nacional de Seguridad Social
solicitando que se anulase y se dejase sin efecto la decisión de la Mutua
Cyclops por la que rehusaba la contingencia de accidente de trabajo en el
proceso de baja médica iniciado el 31 de agosto de 2000.
El 14 de noviembre de 2000 el Instituto Nacional de Seguridad Social requirió
información a Mutual Cyclops sobre el proceso de baja médica al par que se
remitía al EVI el escrito de reclamación previa junto con los restantes datos
para que emitiese informe sobre valoración de contingencia, emitiéndose el 13
de diciembre de 2000 dictamen propuesta por el EVI en el que concluía que el
Proceso de incapacidad temporal iniciado derivaba de enfermedad común, por no
estar incluido el juicio diagnóstico que se contenía en los informes del
especialista en psiquiatría dentro del cuadro de enfermedades profesionales y
no acomodarse a la definición de accidente de trabajo contenida en la Ley
General de Seguridad Social. El 11 de enero de 2001 el Instituto Nacional de
Seguridad Social ha emitido resolución declarando el carácter común de la
incapacidad temporal padecida por XXX iniciada el 31 de agosto de 2000.
DECIMOPRIMERO.- E1 1 de diciembre de 2000 se formuló demanda por Dña. XXX junto
con Dña. XXX y Dña. XXX, dictándose providencia e1 día 13 de diciembre de 2000
en la que, tras estimar que podía existir indebida acumulación de acciones en
pleito de Seguridad Social, se manifestase al Juzgado por cual de las tres
beneficiarias de la Seguridad Social se mantenía la demanda que se seguiría en
este procedimiento, indicando que se debían interponer demandas separadas para
las otras dos beneficiarias al no ser posible la acumulación pretendida,
optando la asistencia letrada de la parte actora mediante escrito presentado el
20 de diciembre de 2000 por mantener la demanda de Dña. XXX dictándose
propuesta de providencia el 21 de diciembre de 2001 citándose a las partes para
la celebración del acto de juicio.
El 20 de diciembre de 2000 se presentó la demanda origen de esta litis por Dña.
XXX
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se solicita un pronunciamiento judicial por el que se declare como
derivado de accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal en el que
se halla incursa Dña. XXX desde el 31 de agosto de 2000, pretensión a la que se
oponen las entidades colaboradora y gestora demandada así como la empresa
Limpiezas XXX S.L
La oposición de Mutual Cyclops descansa en esencia en que la patología por la
que se encuentra de baja médica no es accidente de trabajo sino que se trata de
una patología derivada de enfermedad común, añadiendo que si bien es
comprensible la situación de estrés etc. en la que se encuentra la demandante
(también otras tres trabajadoras de Limpiezas S.L.) por la situación que han
atravesado, en todo caso no justifica una baja médica por accidente de trabajo,
ya que en el momento en que se
solucione el problema que tienen con esa persona en el centro de trabajo
desaparecerá la situación de ansiedad y depresión que motiva la baja médica.
Por su parte la entidad gestora demandada denuncia la falta de agotamiento de
vía previa porque se interpone la demanda con anterioridad a la resolución
expresa emitida por el Instituto Nacional de Seguridad Social el 11 de enero de
2001, en tanto que la empresa considera que la enfermedad de la actora causante
de su baja no depende de otra causa que la permanencia no del Conserje en el
Colegio donde ésta presta servicios, por lo que el proceso de baja médica no
deriva ni del trabajo ni de ninguna circunstancia laboral sino de esa concreta
persona, considerando que esta cuestión debe resolverse en el ámbito penal,
siendo la baja médica de la demandante y de las restantes trabajadoras en
realidad una medida de presión contra la empresa por entender que ésta no
estaba tomando las medidas oportunas.
Como se recogía en la sentencia de 15 de febrero del año en curso dictada en
los autos 610/2000 seguidos por Dña. XXX contra las actuales demandadas y por
idéntico motivo una vez expuestas las respectivas posiciones de las partes y
dados los términos en que la empresa sitúa la cuestión, ha de significarse con
carácter previo que en este litigio exclusivamente se trata de determinar si el
proceso de incapacidad temporal en el que se halla incursa Dña. XXX deriva o no
de accidente de trabajo, resultando ajenas a la misma las consideraciones de
otra índole que se puedan realizar del proceder empresarial o de la postura
adoptada por el Ayuntamiento de Pamplona o de los responsables del Colegio
Público XXX en esta cuestión, como también es absolutamente ajena a la misma la
valoración que se pueda efectuar de la conducta del Conserje, que esta
resolución en todo momento obviará. Basta la lectura del relato histórico para
apreciar que en éste no se está imputando al Conserje ninguna actuación concreta
reflejándose en él únicamente las manifestaciones de la actora sobre dicha
cuestión, el estado psico-físico de ésta y la causa que aparece como
determinante del mismo, sin enjuiciar, se insiste, el proceder de esa personal.
También es preciso recordar dada la insistencia de la parte empresarial en la
prejudicialidad que pueda suponer esta sentencia para la cuestión penal que se
halla pendiente ante el Juzgado de Instrucción en que el denunciado es el Sr.
XXX, que el artículo 86 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que en
ningún caso se suspende el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los
hechos debatidos, solamente para el supuesto de falsedades documentales se
establece la suspensión de las actuaciones en el momento de dictar sentencia cuando
se acredite la presentación de querella y en todo caso si la sentencia penal
declara la inexistencia del hecho o la no participación del sujeto en el mismo,
siempre queda abierta contra la sentencia que se dicte por el Juez o la Sala de
lo Social la vía del recurso de revisión regulado en la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
SEGUNDO.- Comenzando por la excepción de falta de agotamiento de la vía previa
articulada por la entidad gestora, ha de, rechazarse la misma porque del
expediente administrativo se desprende que el día 16 de octubre de 2000 se
formuló reclamación previa ante el Instituto Nacional de Seguridad Social a la
vía judicial laboral solicitando que se declarase nula la decisión de Mutual
Cyclops de considerar la incapacidad temporal en la que se encuentra la
demandante derivada de enfermedad común, y no es hasta transcurrir los tres
meses, en concreto el 11 de enero de 2000 cuando el Instituto Nacional de
Seguridad Social dicta resolución expresa, siendo así que el requisito de la
reclamación previa establecido en el artículo 71 de la Ley de procedimiento
Laboral se entiende cumplido y agotada correctamente la vía administrativa
porque el Instituto Nacional de Seguridad Social ha de contestar expresamente
en el plazo reglamentariamente establecido frente al. escrito de reclamación
previa, plazo que en realidad no se ha establecido reglamentariamente
entendiendo la doctrina que ya no es e1 anterior plazo de 45 días sirio que se
aplica el plazo de un mes, 30 días fijado para la reclamación previa contra el
Estado, CCAA., Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de los
mismos conforme los artículos 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 125.2
de la L.R.J.P.A.J. plazo que estaba sobradamente transcurrido cuando se
interpuso la demanda el 20 de diciembre de 2000. Es más, la finalidad que
cumple la reclamación previa se entiende sobradamente cumplida desde el momento
en que a la fecha de celebración del acto de juicio, se ha dictado ya por el
Instituto Nacional de Seguridad Social resolución expresa denegando lo
solicitado, postura que se mantiene en el acto de juicio, por lo que ni se ha
causado indefensión alguna ni tampoco es preciso dejar más tiempo a la entidad
gestora para que examine una cuestión sobre la que ya se ha pronunciado y tiene
un criterio claro.
TERCERO.- E1 artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social define el
accidente de trabajo como "toda lesión corporal que el trabajador sufra
con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena".
Este concepto de accidente de trabajo idéntico al que contenía el artículo 84.1
del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por
Decreto 2065/1974 de 30 de mayo, supone configurar el accidente laboral a
través de tres elementos: lesión, trabajo por cuenta ajena y relación entre
lesión y trabajo, elementos que han sido generosamente interpretados desde
antiguo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del extinto
Tribunal Central de Trabajo en aras a la máxima protección del trabajador.
Así el concepto de lesión fue ampliado por el Tribunal Supremo (desde la
sentencia de 17 de junio de 1903 iniciadora de línea doctrinal consolidada) a
las lesiones de evolución insidiosa o lenta y tanto a la herida manifestada
externamente como a la dolencia sin manifestación externa notoria y al
trastorno fisiológico y funcional. También el elemento del trabajo había
ampliado su ámbito de aplicación por lo que concierne a la calificación laboral
del accidente mediante las figuras del
accidente de trabajo "in itinere" y al accidente de trabajo "en
misión".
El nexo causal entre los dos elementos, trabajo y lesión, cuya concurrencia
siempre es precisa para que se califique como accidente de trabajo una dolencia
se contiene la expresión "con ocasión o por consecuencia", requisito
ineludible pero que ha resultado debilitado en un doble sentido, primero porque
el requisito de la "ocasionalidad" proporciona el concepto de
accidente de trabajo una fuerza expansiva y segundo por la presunción legal "iuris
tantum" de la existencia de tal nexo cuando las lesiones las sufra el
trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo.
Finalmente el número 5 del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad
Social expone que no impide la calificación de accidente de trabajo la mera
imprudencia profesional del trabajador o la concurrencia de determinados
supuestos de culpabilidad civil o criminal del empresario compañero de trabajo
o un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.
El Tribunal Supremo en sentencia de 18 de junio de 1997 (R.J. 1997, 4762)
recuerda que "el concepto de "lesión constitutiva de accidente de
trabajo a que se refiere el artículo 84.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad
Social de 1974, precepto reproducido en el artículo 115 del vigente Texto
Refundido de 1994, comprende no sólo la acción súbita y violenta de un agente
exterior sobre el cuerpo humano, sino también las enfermedades en determinadas
circunstancias como se infiere de lo prevenido en los apartados e, f, y g del
número 2 del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social. Reiterada
jurisprudencia de esta Sala dictada en unificación de doctrina (sentencias de
27 de octubre de 1992, 27 de diciembre de 1995, 15 de febrero de 1996 y 27 de
febrero de 1997 y las dictadas en casación ordinaria que en ella se citan), ha
declarado que la presunción contenida en el artículo 84.3 de la Ley General de
Seguridad Social, por virtud de la cual se estimará, salvo prueba en contrario
que sea un accidente laboral las lesiones que sufra el trabajador durante el
tiempo y el lugar de trabajo, alcanza no sólo a los accidentes en sentido
estricto, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo
en las circunstancias antes descritas y que tal presunción sólo queda
desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a
todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario
realizaba, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean y el
siniestro, lo que tratándose de enfermedades requiere que éstas por su propia
naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o que dicha etiología
pueda ser excluida mediante prueba en contrario", criterio este recogido
por el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de marzo de 1999.
La sentencia del T.S.J...de Cataluña de 6 de marzo de 2000 (recurso
n°214.6/2000) recordando la jurisprudencia establecida por la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo en interpretación del n°3 del artículo 84 de la Ley
General de Seguridad Social de 1974 (actual artículo 115.3 de la Ley de
Seguridad Social de 20 de junio de 1994), significa que con referencia al
accidente de trabajo la doctrina "puede sintetizarse en la apodíptica
conclusión de que ha de calificarse como accidente laboral aquél en que de
alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando
con que el nexo causante, indispensable siempre en algún grado, se de sin
necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota,
concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no
aparezca acreditada ruptura de la relación de causalidad entre actividad
profesional y padecimiento excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve
que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación,
cediendo únicamente la presunción ante la prueba cierta y convincente de la
causa del suceso excluyente de la relación laboral, cuya carga se desplaza a
quién niegue la consideración de accidente de trabajo...".
En el supuesto que nos ocupa del relato fáctico se extrae. 1°) que el día 17 de
agosto la actora acudió durante su jornada laboral a los servicios médicos de
Mutual Cyclops presentando un cuadro de ansiedad motivado por la situación que
vivía en el desarrollo de su actividad laboral, según se extrae de la confesión
del legal representante de la empresa y del testigo D. XXX del sindicato LAB.
2°) El 21 de agosto y tras reunión mantenida entre el representante de
Limpiezas XXX S.L. y el jefe del servicio de funcionamiento y mantenimiento de
Colegios Públicos (dado que del Ayuntamiento de Pamplona dependen los
Ordenanzas de los centros de enseñanza pública) en la que, entre otros
extremos, y según se deduce tanto del informe de la Inspección de Trabajo como
de la confesión del legal representante de la demandada, se propuso el
reconocimiento médico al Sr. XXX, o una baja médica, la demandante se incorporó
en esa fecha a su puesto de trabajo, realizando el representante de la empresa
funciones de vigilancia y también desde la dirección del colegio. 3°) E1 día 31
de agosto estando en el centro y en el lugar del trabajo y tras quedar
encerradas la demandante y otras trabajadoras en la habitación donde se cambian
de ropa con ulterior discusión con el conserje del colegio Público, acudió a
Mutual Cyclops donde se expide la baja médica por accidente de trabajo sin
expresarse diagnóstico emitiéndose un parte de accidente de trabajo por la
empresa en el que se describe el mismo como "acoso físico y psíquico en el
trabajo", 4°)Desde esa fecha continúa de baja médica por ese diagnóstico,
pues aún cuando Mutual Cyclops rehusó esa contingencia en septiembre de 2000
(en concreto a través de escrito de 22 de septiembre se comunicó que se
rechazaba como causa de la incapacidad temporal el accidente de trabajo) lo
cierto es que el diagnóstico por el que continúa de baja es "trastorno de
ansiedad reactivo a acoso en el trabajo" (parte de baja médica por
enfermedad común de 2 de octubre de 2000, folio 124 de los autos, e informe del
psiquiatra del centro de salud mental donde viene siendo atendida la
demandante, folios 143 a 145 de los autos).
E1 psiquiatra que atiende a la actora es tajante al afirmar que se trata de un
supuesto de "mobbing" que ha motivado una reacción mixta
ansiedad-depresión, concepto este que no está catalogado en España ni como
enfermedad profesional ni como enfermedad común pero que ha comenzado a
manejarse, y que se define como una forma de acoso en el trabajo por la que un
individuo o un grupo de individuos se comportan abusivamente con palabras,
gestos u otro modo que atenta contra uno o varios empleados con la subsiguiente
degradación del clima laboral, que exige una prolongación y manifestación a lo
largo de un periodo importante de tiempo, como mínimo de seis meses, que provoca
reacciones como la que ahora presenta Dña. XXX.
Del dictamen de este especialista, y no existen motivos para apartarse del
criterio que sostiene ya que además de sus conocimientos específicos sobre
psiquiatría y su condición de profesional del servicio público que como tal
viene tratando a la demandante por tanto con una presumible objetividad, se une
el que no se ha aportado ni por la entidad gestora ni por la entidad
colaboradora ningún otro informe que permita discrepar o poner en tela de juicio
el mismo, se deduce que la incapacidad temporal en la que se encuentra incursa
la demandante por el diagnóstico de ansiedad/depresión tiene su causa en el
desempeño de su actividad laboral o más bien en la situación laboral vivida.
Precisamente esta ausencia de otros dictámenes periciales parece que obedezca a
que no se niega por ninguna de las partes que el detonante del proceso de
Incapacidad Temporal iniciado por la actora el 31 de agosto de 2000 es la
actividad laboral, más bien el modo específico (y para ella insoportable) en
que ha venido desarrollándose ésta desde hace años y en particular en los
últimos meses. Tanto el Instituto Nacional de Seguridad Social como la Mutua y
también la empresa, han manifestado que es precisamente ese modo en que se desarrollaba
el trabajo el que ha ocasionadola situación de incapacidad temporal pero
estiman que en ningún caso se justifica una baja por accidente de trabajo,
llegando la asistencia técnica de la empresa más lejos al afirmar que ni
siquiera existiría la enfermedad porque en todo caso se trata de la presencia
de una determinada persona en el ámbito laboral.
Respecto a esta última cuestión y como ya se expresó en la sentencia dictada en
los autos 610/2000 seguido por Dña. XXX, contra los ahora demandados, con
independencia de que ciertamente pueda resultar chocante (y así lo manifiesta
también el especialista en psiquiatría, Dr. Indurain) el que cuatro
trabajadoras inicien un proceso de Incapacidad Temporal por un mismo motivo, en
una misma fecha y continúen con los mismos síntomas a fecha de hoy, lo cierto
es que continúan de baja médica con los oportunos partes de confirmación de la
baja, que no han sido impugnados por nadie, siendo materia ajena á esta litis
la pertinencia ó no de esa baya médica desde el momento en que existe, y hasta
el presente nadie se lo ha cuestionado. Es indudable también que la demandante
y al parecer las otras trabajadoras que se encuentran igualmente de baja médica
querían presionar ante la empresa y ante el Ayuntamiento de Pamplona para que
tomasen medidas, pero ello no puede transcender a esta litis porque lo que no
puede negarse es que las bajas médicas están emitidas, y se han ido confirmando
y el psiquiatra que les atiende, al menos en el caso de la ahora demandante,
manifiesta que en este momento no puede trabajar si bien es optimista y
considera que en breve tiempo si podrá hacerlo sobre todo si cambian las
circunstancias laborales.
Ha de recordarse cuales el objeto de este litigio, como ya se exponía en el
fundamento derecho primero de esta resolución, y resolver el mismo
exclusivamente con criterios jurídicos, manejando el legal y jurisprudencial de
accidente de trabajo, sin introducir cuestiones ajenas al mismo, partiendo en
todo caso de lo acreditado en cuanto al nexo causal entre la Incapacidad
Temporal que presenta Dña. XXX, y la actividad laboral desarrollada.
Cuanto antecede conduce a estimar la demanda con base tanto en el art. 115.2 e)
de la Ley General de Seguridad Social, por entender que el proceso de
ansiedad-depresión que la actora sufre trae causa exclusiva en el desempeño de
su actividad laboral, como porque el padecimiento de la demandante tiene
conexión directa y exclusiva con la prestación laboral, entendiendo que resulta
igualmente de aplicación la presunción establecida en el numeral 3° del art.
115 de la Ley General de Seguridad Social, pues obsérvese que cuando Dña. XXX
inicia el proceso de Incapacidad temporal el 31 de agosto de 2000 por accidente
de trabajo si bien Mutual Cyclops no plasma el diagnóstico de la baja médica,
en el parte de accidente de trabajo se describe el mismo como "acoso
físico y psíquico en el trabajo", y este es también el diagnóstico que se
expresa por la médico de familia el 2 de octubre de 2000 cuando Mutual Cyclops
rechaza hacerse cargo del proceso de Incapacidad Temporal, en concreto
"trastorno de ansiedad reactivo a acoso en el trabajo", el que se
mantiene en los sucesivos partes de confirmación de la baja y es también el que
sostiene el psiquiatra que viene tratando a la actora, y recuérdese que ya el
17 de agosto fue atendida por los Servicios Médicos de Mutual Cyclops por
presentar ansiedad en el lugar y en el centro de trabajo durante la jornada
laboral, concluyéndose que no existen elementos para negar la etiología laboral
de este proceso conforme á la definición legal y sobre todo á la extensión
jurisprudencialmente operada del concepto de accidente de trabajo.
Consecuencia de cuanto antecede es la estimación de la demanda declarando que
el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por la demandante el 31 de agosto
de 2000 lo es por causa de accidente de trabajo, condenando a las demandadas
especialmente a Mutual Cyclops a hacerse cargo de dicho proceso tanto en la
vertiente de la asistencia médico-farmaceútica como en la vertiente económica,
si bien previamente ha de acogerse la excepción de falta de legitimación pasiva
aducida por la Tesorería General de la Seguridad Social por tratarse de un
pleito de Incapacidad Temporal.
CUARTO.- Frente a esta sentencia cabe recurso de suplicación de acuerdo con lo
establecido en el artículo 189.1 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, recurso
cuyo plazo y forma de interposición le indica en la parte dispositiva de esta
resolución.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
FALLO
Que previa estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva
articulada por la Tesorería General de Seguridad Social frente a la demanda
formulada por Dña. XXX contra Mutual Cyclops, Instituto Nacional de Seguridad
Social, Tesorería General de Seguridad Social y Limpiezas XXX S.L., con
estimación de la demanda, debo declarar y declaro que el proceso de Incapacidad
temporal iniciado por la demandante el 31 de agosto de 2000 deriva de accidente
de trabajo, condenando a las demandadas y especialmente a Mutual Cyclops a
estar y pasar por esta resolución y lo que de ella deriva, en el caso de la
entidad colaboradora a asumir tanto la asistencia médico sanitaria como el
abono del subsidio económico de Incapacidad Temporal a la actora.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Navarra que se anunciará dentro de los CINCO
DIAS siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la
parte, de su abogado o representante en el momento de la notificación, pudiendo
hacerlo también estas personas por comparecencia o por escrito ante este
Juzgado en el mismo plazo.
Se acompañará al anuncio justificante de haber ingresado 25.000 ptas. en la
Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, procedimiento 3158 0000
65 645 2000 en la Sucursal del Banco Bilbao Vizcaya de la Calle Monasterio de
Urdax, 45 de Pamplona. Al hacer el anuncio, se designará por escrito o por
comparecencia letrado que dirija el Recurso, y si no se hace, lo nombrará de
oficio el Juzgado si se trata de trabajador o empresario con beneficio de
justicia gratuita, el cual ostentará también la cualidad de representante al
menos que él hubiese hecho designación expresa de éste último.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.