Ponente: Ilmo. Sr. D. Ricardo Ron Curiel

 

 

LESIÓN DEL DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL: conducta antisindical respecto de los representantes de los trabajadores: movilidad funcional e impago o minoración de objetivos sin justificación objetiva y razonable; procedimiento de tutela: objeto: límites.

 

 

 


A Coruña, veintidós de noviembre de dos mil uno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 4708101, interpuesto por Fundación Hospital Verín contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ourense, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Ron Curiel.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por don Angel G. M. en reclamación de tutela libertad sindical, siendo demandado Fundación Hospital Verín, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 522/2001 sentencia con fecha 18 de julio de 2001, por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

 

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

«I.-El actor don Angel G. M. viene prestando servicios para la Fundación Hospital Verín desde el 7-2-1994 con la categoría profesional de Auxiliar administrativo percibiendo un salario mensual de 170.000 pesetas incluidas prorratas de pagas extras.

II.-Con fecha 23-12-1998 se celebraron Elecciones Sindicales en la Fundación Hospital de Verín, quedando formulado el Comité de Empresa de la siguiente forma: 4 miembros CC OO, 3 miembros Independientes, 1 CEMSATSE y 1 SAE. El actor resultó elegido por lista de CC OO siendo nombrado Secretario del Comité. Con fecha 24-1-2000 es elegido Presidente tras haber cesado el anterior Presidente.

III.-En fecha 27-5-1999 se celebró reunión ante la Dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores cuya acta por constar a los folios 68 y 69, se da por reproducido en la que consta al final: "Acto seguido ante un intercambio de opiniones entre el Comité de empresa y la Dirección, ésta procede a finalizar la misma abandonando la Sala de Juntasrdquo;. La Gerencia del Hospital, en cuanto las actas de las reuniones que mantiene con el Comité de Empresa son redactadas por éste se niega a firmar aquéllas con las que no está de acuerdo. Así las correspondientes a reuniones celebradas los días 27-10-1999, 22-1-1999 y 24-1-2000. El Comité de empresa de fecha 27-1-2000, decidió por unanimidad proponer a la Dirección que en la próxima reunión pendiente se pudiera utilizar una grabadora.

IV.-Por CC OO se denunció ante los medios de comunicación a la Empresa demandada por no respetar la lista de contratación y otros incumplimientos en fecha 27-10-1998 y 12-2-1999.

V.-En fecha 8-11-99 se formuló denuncia por el Sindicato citado, contra la demandada, ante la Inspección de Trabajo por denegar determinada información y porque "hai traballadores que desempeñan a súa relación coa empresa días antes da data que figura no seu contrato". Dicha denuncia por constar en autos se da por reproducida. Por dicha Inspección se promovió Acta de Infracción por incumplimiento empresarial de la normativa en materia de permisos y licencias, en concreto del artículo 15 del Convenio Colectivo del año 1999 de la Fundación (DOG 29 de octubre) y se requirió a la empresa para que en el momento en que haya elaborado las carteleras anuales se les facilite al Comité y para que en el plazo de un mes adoptara las medidas necesarias para que los trabajadores con funciones preventivas en la empresa reciban una formación suficiente y adecuada. Por resolución de fecha 11-5-2000 del Delegado Provincial de la Consellería de Xustiza, Interior y Relacións Laborales, se anuló la sanción propuesta en el acta de infracción anteriormente citada. En fecha 17-4-2000 se celebró reunión de la Comisión de Prevención de Riesgos Laborales cuyo contenido por constar en autos se da por reproducido, donde en el punto 6º consta: "Por parte de los representantes de la Fundación se manifiesta su sorpresa por las reiteradas ausencias de los representantes del Comité de Empresa (alguno nunca ha asistido, a pesar de modificarse las fechas y horarios para que pudiese asistir a esta Comisión), y por el hecho de no preparar los temas, ni siquiera realizar propuestas de los distintos apartados (incluso el propio técnico de Asepeyo comenta su sorpresa de trabajar en los distintos temas de la Comisión". Por la Fundación, se organizó un curso de prevención de riesgos laborales que tuvo lugar entre los días 4 y 27 de septiembre del año 2000.

VI.-En fecha 27-9-2000 el actor solicitó cambio de turno para asistir a un curso de Formación continua organizado por FORCEM y CC OO, cursos solicitados en su día junto con la Dirección siéndole denegado por: "no aportar el título y el programa del curso. De cualquier forma, le indicó que la FHV va a realizar un curso de informática para todos los trabajadores del comité por si el curso que usted solicita en su escrito hace referencia al mismo tema". En fecha 1-10-00 se celebra reunión entre la empresa y el Comité cuya acta por constar en autos se da por reproducida. En dicha reunión la dirección informó que los cambios de turno se facilitarán a los trabajadores asistentes al curso organizado por la FHV señalado en relación al curso organizado por FORCEM y CC OO que "cuando la Dirección tiene conocimiento del amplio contenido del curso y que abarca a todos los colectivos del convenio y por ende podría afectar al funcionamiento del mismo, opta por denegar los cambios entendiendo que existe la posibilidad de una petición masiva de cambios".- El actor en fecha 10-10-2000 formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo.

VII.-En fecha 13-10-1999 el Comité de Empresa solicitó a la dirección una relación y copia de los días de libre disposición denegados, sin tener contestación. En fecha 30-3-2000, se solicitan a la Dirección las Carteleras de los turnos de trabajo de Auxiliar de clínica localizada y Rehabilitación o en su caso de no existir carteleras, una relación de jornadas (de turno de trabajo de Rehabilitación).

VIII.-Con fecha 10-1-01 se solicita información sobre los fondos de formación continua, solicitud que por la Gerencia fue remitida a la Comisión de Docencia, comunicando al Comité de empresa que en cuanto recibiera contestación, se le haría saber.- En fecha 15-4-2001, se solicitó determinada información sobre turnos de trabajo que fue contestado por escrito de fecha 26-4-2001 que por constar al folio 505 se da por reproducido.

IX.-En diciembre de 1999 y como consecuencia de la sobrecarga de trabajo existente en el departamento que presta servicios el actor, se abonó una paga de incentivos a todos los trabajadores menos a él por importe de 67.421 pesetas. En diciembre de año 2000 la fundación abonó al personal de admisión- recepción, una paga de objetivos. Todos los trabajadores percibieron unos objetivos del 90% menos al actor, que percibió el 58% y la Jefe del departamento que por haber estado de baja, percibió el 50%.- El actor no obtuvo puntuación por cambios funcionales, formación compensatoria, cobertura de bajas y vacaciones, dedicación y mantenimiento del manual del procedimiento (este apartado no fue cumplido por ningún integrante de recepción).- El actor estuvo matriculado en la UNED en el curso 1999/2000 en el curso de acceso a psicología.- Los compañeros del actor que alcanzaron el 90% sus objetivos, percibieron la cantidad de 123.784 pesetas. El actor percibió 79.772 pesetas.- doña María Angeles A. B. que al igual que el actor estuvo todo el año en recepción, percibió el 10% relativo a cambios funcionales.

X.-El actor desde junio del año 2000 acudió permanentemente a Santiago, a instancias del SERGAS, al objeto de participar en reuniones tendentes a elaborar un Convenio Colectivo para todas las Fundaciones. El actor presentó justificante de haber asistido a esas reuniones en fecha 13-6-2000 (la del 12-6-2000), 22-1-2001 (las del 27-6-2000, 28-7-2000, 28-12-2000, 11-1-2001), 7-2-2001 (la del 6-2-2001) y 10-5-2001 (las del 1l-3-2001, 8-3-01 y 19-4-2001) habiéndole abonado dichas dietas la fundación en la nómina del mes de mayo del año 2001.

XI.-El día 13 y 14-1-2001 el actor tuvo que cubrir durante el fin de semana la baja de una compañera, práctica hasta esa fecha inexistente en el departamento en que presta servicios el actor. Con posterioridad otro trabajador cubrió una baja en fin de semana. Dicha práctica sí se empleó a veces en otros departamentos.

XII.-En fecha 22-1-2001, el actor solicitó ante el Juzgado de lo Social núm. 1 que le correspondió por turno de reparto, determinada documentación relativa a las pagas de objetivos. Tras haberse requerido a la empresa para que facilitara la misma y ante la comunicación del trabajador de que la documentación no le había facilitada, se acordó el citar a las partes el día 17-4-2001 para su personación, junto a la Secretaria de dicho Juzgado, en la citada Fundación, al objeto de ser practicada la exhibición de la documentación acordada. En fecha 17-4-2001 y por haber sido entregada la documentación solicitada, se acordó suspender la práctica de la diligencia citada con el fin de que el actor pudiera comprobar su contenido. En fecha 19-4-1991 el actor presentó escrito desistiendo del procedimiento.

XIII.-En fecha 2-5-2001 la Dirección entrega al actor el siguiente escrito: "Por la presente se le comunica que a partir del 18 de junio su destino pasará a ser el Documento-Archivos. Por lo tanto su responsable directo será doña María Julia A. R.".- Con fecha 9-5-2001, el actor comunica a la Entidad que padece rinoconjuntivitis alergica perenne y estacional, con hipersensibilidad a los ácaros del polvo, por lo que pide no se trasladado a Archivos. La Gerencia rechaza la petición cuando lo siguiente: "El informe que Ud. presenta es provisional; el diagnóstico de dicho informe es también provisional. Es por ello que se desestima su petición, indicando que su incorporación al departamento de Documento-Archivo será en la fecha que se le indicó".

XIV.-Una vez incorporado a su puesto de trabajo, el actor es atendido en Urgencias en la Fundación el 18-6-2001 con la hipótesis diagnóstica de: rinoconjuntivitis alergica.- En fecha 19-6-2001 causó baja por I.T. días por padecer: Rinoconjuntivitis alérgica. Crisis.

XV.-En fecha 15-5-2001 el Letrado del actor don Pablo G. F. tuvo una reunión con sus compañeros de trabajo, al objeto de recoger información sobre los hechos que son objeto del presente proceso.- Al día siguiente el Gerente de la Fundación tuvo una reunión con los mismos trabajadores, versando el tema de la misma sobre los mismos hechos.

XVI.-En fecha 22-6-2001 el actor presentó demanda».

 

TERCERO Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: «Fallo: Que estimada en parte la demanda formulada por don Angel G. M. contra la empresa «Fundacion Hospital Verín», debo declarar y declaro la existencia de lesión a la Libertad Sindical del actor por la conducta de la demandada, condenando a ésta a estar y a pasar por esta declaración, al cese inmediato del comportamiento contrario a derecho, a la reposición del actor a su puesto de trabajo en admisión-recepción y a abonar la cantidad de 1.244.012 pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios».

 

CUARTO Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO La sentencia de instancia, después de estimar en parte la demanda, declara la existencia de lesión a la libertad sindical del actor por la conducta de la demandada, condenando a ésta a pasar por tal declaración, al cese inmediato del comportamiento contrario a derecho, a la reposición del actor a su puesto de trabajo en admisión-recepción y a abonar la cantidad de 1.244.012 pesetas, en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Frente a este pronunciamiento interpone recurso la representación procesal de la patronal demandada; dedicando los tres primeros motivos de Suplicación -sin cita de norma procesal de amparo- a la revisión de hechos probados, formulando, al efecto, las siguientes peticiones revisadas:

Motivo Primero. Modificación parcial del hecho décimo tercero, consistente en sustituir su párrafo tercero por otro que diga: «Con fecha 9-5-2001, el actor entrega a la entidad un informe provisional datado el 28-5-1998, con el siguiente diagnóstico provisional: Rinoconjuntivitis alérgica perenne y estacional con hipersensibilidad a los ácaros del polvo y polen de gramíneas. ¿Hiperactividad bronquial'? Pendiente de TPB-Metacolina. Por lo que debe realizar el siguiente tratamiento:... abandono del hábito tabáquico (folios 199 del remo de prueba del actor y 582 de los medios de prueba de esta parte)». Se respetan los restantes párrafos del mencionado hecho probado.

Motivo Segundo.-La adición al hecho probado noveno de un nuevo párrafo del siguiente tenor: «Las pagas de incentivos y de objetivos abonadas no forman parte de las remuneraciones pactadas en los Convenios Colectivos Empresariales».

Motivo Tercero.-La adición al hecho probado decimocuarto, del siguiente texto intercalado: «Una vez incorporado a su puesto de trabajo, donde han rotado varios compañeros suyos».

Las revisiones no proceden, ya que sólo si las rectificaciones y adiciones solicitadas son susceptibles de producir consecuencias jurídicas que deban trascender al fallo pueden ser acogidas, pues en caso contrario, por más que coincidan con los motivos revisores no serán procedentes. Y en el caso litigioso, todas las revisiones que la recurrente postula son, en absoluto, irrelevates para la calificación en derecho y, en definitiva, para resolver la cuestión litigiosa.

 

SEGUNDO Dentro del campo del derecho y, como los anteriores, sin cita de norma procesal de cobertura, se construye el cuarto y último, de los motivos, en el que se denuncia infracción del art. 28.1 de la ¡Error!Referencia de hipervínculo no válida., en relación con el art. 68 del ¡Error!Referencia de hipervínculo no válida.. Argumentando, esencialmente, que la jurisprudencia exige que el trabajador aporte un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado guiada por intereses ilícitos, contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos -cita las ¡Error!Referencia de hipervínculo no válida. y ¡Error!Referencia de hipervínculo no válida. de 1996-; por otra parte. que el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución, así como la prescripción (sic) de la discriminación que establece el art. 17.1 del propio texto constitucional, implica que a supuestos de hecho iguales deben ser aplicadas consecuencias jurídicas iguales y cuando se alega discriminación sindical, se produce una inversión de la carga de la prueba, siempre que existan al menos indicios o huellas de que se ha violado un derecho fundamental o libertad pública, a modo de desviación de la doctrina normal del «onus probandi», contenida en el art. 1214 del Código civil, de suerte que incumbe al empresario probar la existencia de un motivo racional que excluya la existencia de la discriminación, haciendo referencia a declaraciones testifícales y documentos, referentes a los importes de los incentivos y objetivos percibidos, que no son debidos a trabajadores que, como el actor, no cumplan con los criterios preestablecidos por la empresa fuera del convenio empresarial pactado; señalando que los representantes de los trabajadores tienen además todos los derechos de todo trabajador y los propios de su condición de representantes, que deben ejercitarse de buena fe; estimando la recurrente que en el caso presente no se dan los presupuestos fácticos ni jurídico de esa inversión de la carga de la prueba y los hechos probados no suponen discriminación alguna ni ataque a la libertad sindical. Hace referencia a continuación, y los analiza, a los dos hechos que la sentencia de instancia estima constituyen vulneración de la libertad sindical del actor: la diferencia del importe en la paga de objetivos y el cambio de puesto de trabajo; manifestando que existe inadecuación del procedimiento que ha de apreciarse de oficio, por ser cuestión de orden público procesal, indisponible por las partes, aduciendo que el desacuerdo con la cuantía de la paga de objetivos no se puede discutir en el presente procedimiento, que es especial, sumario y urgente; pudiendo el actor utilizar el juicio ordinario par discutirlo. Estimando, en definitiva, la recurrente, que no existe vulneración de derecho de libertad sindical ni de ningún otro derecho fundamental del actor, a quien se le está retribuyendo su crédito sindical según convenio, por lo que la demanda, dice, habrá de ser desestimada, y aún en la hipótesis dialéctica de que hubiera tal violación, tampoco alcanza a comprender el quantum indemnizatorio fijado, que sorprende, aduce, por su elevada cuantía; y termina manifestando que no se advierte discriminación ni ataque a la libertad sindical del actor, y que la propia sentencia está reconociendo que no todos los trabajadores percibieron dicha paga y los que la percibieron lo fueron en cuantías diversas.

Reiterada doctrina jurisprudencial, constitucional y ordinaria, viene afirmando que el proceso especial de tutela de derechos fundamentales no es apto para decidir controversias no exijan la aplicación de normas de pura legalidad ordinaria, salvo que estas últimas hayan tenido a integrar el contenido esencial del derecho fundamental (¡Error!Referencia de hipervínculo no válida., y del Tribunal Supremo de ¡Error!Referencia de hipervínculo no válida. y ¡Error!Referencia de hipervínculo no válida.). Por otra parte, el Tribunal Supremo ha declarado la inadecuación de procedimiento cuando la pretensión ejercitada queda de forma manifiesta fuera del ámbito de la modalidad procesal de tutela de derechos de libertad sindical, cuando lo que se plantea es un problema de legalidad ordinaria y que cuando, junto a la alegación de la vulneración de un derecho fundamental, se introduce en la controversia la denuncia de la infracción de la legalidad ordinaria, el principio de cognición limitada, que deriva del art. 176 de la ¡Error!Referencia de hipervínculo no válida., determina que la sentencia tenga que limitarse al examen de si ha existido o no violación de un derecho fundamental sin entrar a enjuiciar la alegación de una posible vulneración de una norma infraconstitucional -¡Error!Referencia de hipervínculo no válida. y ¡Error!Referencia de hipervínculo no válida., ¡Error!Referencia de hipervínculo no válida. y ¡Error!Referencia de hipervínculo no válida. y ¡Error!Referencia de hipervínculo no válida.-. Asimismo, es doctrina jurisprudencial que lo perpetuado en el art. 176 de la Ley Procesal Laboral de que «el objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión de libertad sindical, sin posibilidad de acumulación, con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos de la tutela de la citada libertad», y por imperativo del art. 181 de la propia Ley Rituaria, la referencia a la libertad sindical debe sustituirse por la del derecho fundamental que corresponda.

Aplicada al caso litigioso la doctrina jurisprudencial que queda indicada, habrá de llegarse a la conclusión de que la alegación en la demanda y su discusión en el debate de la cuantía de la paga de objetivos del año 2000, constituye una cuestión integradora, en unión de otras, del contenido esencial del derecho fundamental cuya tutela se postula en el litigio. De ahí que deba rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la parte recurrente.

 

TERCERO Si bien en el relato fáctico de la sentencia recurrida se describe buen número de situaciones en la que se fundamenta la pretensión deducida en la demanda sirvan, a modo de ejemplo las reseñadas en los hechos cuarto y quinto, referentes a denuncias del sindicado CCOO. ante los medios de comunicación a la empresa demandada, por no respetar 13 lista de contratación y otros incumplimientos y ante la Inspección de Trabajo, respectivamente sin embargo, como se argumenta en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, si bien en la demanda se enumeran toda una serie de hechos, los esencialmente relevantes y sobre los que fija su atención, con máximo detalle, el juzgador «a quo» viene constituidos por el impago de la paga de incentivos al actor en el año 1999, el pago sólo del sueldo los objetivos del año 2000 y el traslado efectuado al actor del departamento de admisión recepción al archivo. Sobre las dos primeras cuestiones, la situación fáctica es la descrita en el hecho probado noveno, siendo expresiva de que: «En diciembre de 1999 y como consecuencia de la sobrecarga de trabajo existente en el departamento que presta servicios el actor, se abonó una paga de incentivos a todos los trabajadores menos a él por importe de 67.421 pesetas. En diciembre de año 2000 la fundación abonó al personal de admisión-recepción, una paga de objetivos. Todos los trabajadores percibieron unos objetivos del 90% menos al actor, que percibió el 58% y la Jefe del departamento que por haber estado de baja, percibió el 50%. El actor no obtuvo puntuación por cambios funcionales, formación compensatoria, cobertura de bajas y vacaciones, dedicación y mantenimiento del manual del procedimiento (este apartado no fue cumplido por ningún integrante de recepción).- El actor estuvo matriculado en la UNED en el curso 1999/2000 en el curso de acceso a psicología.- Los compañeros del actor que alcanzaron el 90% sus objetivos, percibieron la cantidad de 123.784 pesetas. El actor percibió 79.772 pesetas.- doña María Angeles A. B. que al igual que el actor estuvo todo el año en recepción, percibió el 10% relativo a cambios funcionales: Respecto a la tercera, es preciso añadir a lo anterior, que: A) El actor viene prestando servicios para la demandada. Fundación Hospital Verín desde el 7-2-1994, con la categoría profesional de Auxiliar administrativo, percibiendo como salario mensual 170.000 pesetas, incluida la prorrata de pagas extras. B) Con fecha 23-12-1998 se celebraron elecciones sindicales en la empresa demandada, quedando formado el Comité de Empresa por cuatro miembros de CC OO, tres independientes, uno CEMSATSE y uno SAE. El actor resultó elegido por la lista de CC OO y nombrado secretario del Comité. Con fecha 24 de enero de 2000 es elegido Presidente tras haber cesado el anterior Presidente. C) En fecha 2-5-2001, la Dirección entrega al actor el siguiente escrito: «Por la presente se le comunica que a partir del 18 de junio su destino pasará a ser el Documento-Archivos. Por lo tanto su responsable directo será doña María Julia A. R.».- Con fecha 9-5-2001, el actor comunica a la Entidad que padece rinoconjuntivitis alérgica perenne y estacional, con hipersensibilidad a los ácaros del polvo, por lo que pide no sea trasladado a Archivos.- La Gerencia rechaza la petición alegando lo siguiente: «El informe que Ud. presenta es provisional; el diagnóstico de dicho informe es también provisional. Es por ello que se desestima su petición, indicando que su incorporación al departamento de Documento-Archivo será en la fecha que se le indicó». D) Una vez incorporado a su puesto de trabajo, el actor es atendido en Urgencias en la Fundación el 18-6-2001 con la hipótesis diagnóstica de Rinoconjuntivitis alérgica. En fecha 19-06-2001 causó baja por incapacidad temporal por padecer: Rinoconjuntivitis alérgica. Crisis.

Fijada, en los términos que quedan expuestos, la situación litigiosa, resta ahora determinar si el comportamiento de la patronal demandada es constitutivo de vulneración del derecho de libertad sindical del actor, como declara al «iudex a quo», o si, por el contrario, la conducta de la empresa interpelada no es merecedora de aquella imputación, como sostiene la recurrente; y, en caso afirmativo, si el importe de la indemnización de daños y perjuicios fijado por el juzgador de instancia debe mantenerse o modificarse. La alternativa debe resolverse optando por la tesis que mantiene el juzgador de instancia, partiendo de que el éxito de las pretensiones de la naturaleza de la ejercitada en el debate que ahora se decide está supeditado a que por quien postula el amparo se haya constatado, al menos la existencia de indicios de que se ha producido una violación de los derechos fundamentales que se invocan, de conformidad con lo dispuesto en el art. 179, núm. 2, de la Ley Adjetiva laboral y en el caso litigioso, por el demandante-recurrido se fundamentaba la acción de tutela que ejercita en una serie de hechos, sin embargo, los esencialmente relevantes para el juzgador de instancia son los que más arriba quedan indicados -impago de la paga de incentivos del año 99, pago del 58% de los objetivos del año 2000 y el traslado efectuado del departamento de admisión-recepción al archivo-. Este planteamiento, sin duda alguna, servía, sin más, para constatar la apariencia de concurrencia de indicios de violación de la libertad sindical del actor, con lo que se trasladaba a la empleadora la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad; y esta carga probatoria, no sólo no se ha cumplimentado debidamente por la empresa demandada, sino que por el accionante se ha demostrado, debidamente, la situación fáctica que servía de sustento a la pretensión deducida en la demanda, la que encuentra la debida cobertura legal en los arts. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y 108.2 de la Ley de Ritos Laboral, en relación con los arts. 28.1 de la Constitución y 2.1 d), 12 y 13 de la ¡Error!Referencia de hipervínculo no válida..

Respecto al «quantum» indemnizatorio fijado en la sentencia, al no invocarse por la recurrente norma positiva o doctrina jurisprudencial alguna, que estimara infringida en este particular, ni aducirse razón o motivo alguno, limitándose a manifestar que «sorprende por su elevada cuantía», e insistiendo en que no se advierte discriminación ni ataque a la libertad sindical del actor, la consecuencia no puede ser otra que la de mantener el importe señalado por el juzgador de instancia; estimándose correctamente establecidas las cantidades parciales, que integran el total señalado, desglosadas en el cuarto de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

 

CUARTO Por todo lo que queda expuesto, procede rechazar la censura jurídica a que el recurso se contrae y, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado, con los efectos previstos en los arts. 202.3 y 4 y 233 de la Ley Procesal Laboral.

 

En consecuencia,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la Fundación Hospital Verín, contra la sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil uno, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Ourense, en proceso sobre tutela de derechos fundamentales promovido por don Angel G. M., frente a la recurrente, siendo parte el Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se decreta la pérdida del depósito necesario que la recurrente ha constituido para recurrir, al que se dará el destino legal; manteniéndose el aseguramiento prestado, y se condena a la misma a que abone a la parte contraria que ha actuado en el recurso, la cantidad de veinticinco mil pesetas, en concepto de honorarios de su abogado.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los diez dias siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la ¡Error!Referencia de hipervínculo no válida.. Si la recurrente fuese la Empresa condenada deberá ingresar en la c/c de esta Sala abierta en el Banco Bilbao-Vizcaya de esta ciudad con el número ..., la cantidad objeto de la condena y depositar la cantidad de 50.000 ptas. en la cuenta número ... que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo tiene abierta en dicho banco, en Madrid c/Génova, ..., clave ..., acreditando haberlo efectuado al personarse en dicha Sala. Y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

 


 

Jurisdicción: SOCIAL

Recurso de Suplicación núm. 2605/1999.

 

 

 

Ponente: Ilmo. Sr. D. Jaime Yanini Baeza

 

 

LIBERTAD SINDICAL: lesión del derecho: inexistencia: ausencia de indicios de trato desigual.

 

El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la Sentencia de 30-10-1998, del Juzgado de lo Social núm. 15 de los de Valencia, dictada en autos promovidos en reclamación de tutela de libertad sindical.

 

En Valencia, a diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NUM. 3157 de 1999

En el Recurso de Suplicación núm. 2605/1999, interpuesto contra la sentencia de fecha 30-10-1998, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 512/1998, seguidos sobre tutela libertad sindical, a instancia de don Vicente F. T., asistido del Letrado don José Mª T. U., contra Conselleria de Sanidad; Vicente G. S.; Mª Carmen B. H. y el Ministerio Fiscal, y en los que es recurrente, habiendo actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. Jaime Yanini Baeza.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-La sentencia recurrida de fecha 30-10-1998, dice en su parte dispositiva: Fallo: «Que, desestimando la demanda interpuesta por don Vicente F. T., debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma a la Conselleria de Sanidad y Consumo de La Generalitat Valenciana, a don Vicente G. S. y a doña Mª Carmen B. H., desestimando igualmente, las excepciones procesales por éstos formuladas».

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

«I.-Que el demandante, don Vicente F. T., viene prestando sus servicios, por cuenta de la Conselleria de Sanidad y Consumo de La Generalitat Valenciana, en el Centro Hospitalario de La Fe de Valencia, con la categoría de médico jefe sección de cirugía máxilo-facial, de la que es Jefa de Servicio, doña María del Carmen B. H., aquí codemandada.

II.-Que el demandante pertenece desde hace años al Sindicato Valenciano de Trabajadores de la Sanidad, en el que en abril de 1997, pasó a formar parte de su dirección, como Secretario General, siendo posteriormente, y en fecha 20 de enero de 1998, designado Delegado Sindical de dicho sindicato en el Hospital.

III.-Que el 12-1-1998, el demandante solicitó licencia de un día de libre disposición a su jefa de servicio, a disfrutar el día 23-1-1998 que fue informada desfavorablemente por la misma con fecha 16-1-1998, pese a lo que le fue resuelta favorablemente el 21-1-1998 por el Director Gerente del Hospital. Ese mismo día, había sido solicitado el 8-1-1998 por don Vicente M. A., médico adjunto de plantilla del mismo servicio que el actor a quien el 9-1-1998, la jefa de servicio, ya había informado favorablemente su concesión, que fue igualmente aprobada por resolución de la Gerencia del Centro. Mediante escrito de 16-1-1998 entregado al demandante el 26-1-1998, la jefa de servicio, notificaba al actor que el día 23 de enero, podía programar su quirófano junto con el médico residente doctor Luis M.

IV.-Que el 16-2-1998, el actor que había disfrutado en los años 1996 y 1997 de las vacaciones estivales durante todo el mes de agosto de cada una de ellas, lo que, tras la solicitud, conocía todos los años, pocos días antes o incluso después del período pedido para su disfrute, solicitó el 16-2-1998 el período vacacional para 1998, con objeto de disfrutarlo del 3-8-1998 al 28-8-1998. Mediante escrito de 24-3-1998, recibido por el actor el 25-3-1998, la jefa de servicio, le indicó no poder contestar entonces a su solicitud, por cuanto no había recibido instrucciones del servicio de personal del Centro, no otras solicitudes de vacaciones. Dicha solicitud, afectante al mismo período, fue reproducida por el demandante con fecha 29-4-1998. Ante las dificultades que se ofrecían a la jefa de servicio para organizar las vacaciones de la sección de la que es responsable, no comunicó al actor, por escrito hasta el 28-7-1998, que el mismo quedaba como jefe de servicio en funciones desde 1-8-1997 al 30-8-1998, ambos inclusive.

V.-Que, por escrito fechado el 29-7-1998, el demandante se dirigió a la jefa de servicio indicándole que del 1-8-1998 al 30-7-1998, se encontraba de vacaciones, por lo que solicitaba nombrara a otro para el cargo designado mediante resolución del Director del Hospital de 29-7-1998, se denegaron al demandante, las vacaciones pedidas por el mismo.

VI.-Que, las vacaciones del equipo médico, del servicio al que pertenece el demandante, durante el año 1998, se asignaron definitivamente, de la forma que sigue:

Titular

Período de tiempo

Doctor Juan S.

Del 27-7 al 14-8-1998

Doctora M. C. B.

Del 3-8 al 28-8-1998

Doctor C. A.

Del 1-8 al 31-8-1998

Doctor F. G.

Del 3-8 al 28-8-1998

Doctor F. T.

[sic]

Doctor B. M.

Del 24-8 al 11-9-1998

Doctor Juan S.

Del 27-7 al 14-8-1998

Durante el mes de agosto, con arreglo al cuadro de vacaciones aludido, no había ningún jefe de servicio para el máxilo-facial, de acuerdo con las solicitudes en virtud de las cuales se hizo el mencionado cuadro de vacaciones, lo que motivó a la encargada de elaborarlo, sabedora de la solicitud del actor, esperara hasta el último momento por si alguno de los relacionados cambiaba su petición, lo que no ocurrió, razón por la que decidió mantener al doctor F. en agosto, como jefe de servicios, habida cuenta de la ausencia de otro facultativo, con tal categoría, en dicha mensualidad».

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de la parte codemandada (Servicio Valenciano de Salud). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La representación letrada del actor formula un primer motivo de recurso, con amparo en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (¡Error!Referencia de hipervínculo no válida. y 1563), para revisar el ordinal cuarto de la resultancia fáctica, a efectos de que en el mismo se sustituya la frase «había disfrutado en los años 1996 y 1997 de las vacaciones estivales durante todo el mes de agosto de cada una de ellas», por otra en la que se establezca que en 1996 y por necesidades del servicio al actor se le concedieron las vacaciones en los meses de noviembre y diciembre, disfrutándolas en el período estival en el año 1997. Se apoya la revisión pretendida en el documento numerado como 54 de los autos, consistente en comunicación remitida por la jefa del servicio al actor en la que, de conformidad con las conversaciones mantenidas, y por necesidades del servicio se acepta que el actor disfrute sus vacaciones en los meses de noviembre y diciembre de 1996, pero retrasándolas doce días respecto del período solicitado por éste. El motivo sin embargo ha de ser desestimado, por carecer de trascendencia para resolver sobre las pretensiones de las partes, pues, versando sobre una supuesta violación del derecho a la libertad sindical del actor en base a recibir un trato desigual respecto de sus compañeros de servicio, no es útil, a estos efectos comparativos, que el actor hubiere visto atendidas sus peticiones de disfrute de vacaciones en años anteriores, pues dicha comparación deberá establecerse en relación al trato dispensado a aquellos otros compañeros respecto de los que se denuncia la desigualdad. En cualquier caso, lo único que el documento alegado acredita, contrariamente a la lectura que del mismo hace el recurrente, es que habiendo solicitado el actor como período vacacional el comprendido entre el 6 de noviembre y el 5 de diciembre, en base a necesidades del servicio le fueron concedidas vacaciones entre el 18 de noviembre y el 17 de diciembre, es decir, casi al límite del año natural y en la medida que lo permitían las necesidades del servicio, pero sin que ello revele un trato más adecuado o favorable que el recibido respecto de las vacaciones de 1998.

 

SEGUNDO.- Sin cita del precepto procesal en el que se ampara, formula el recurrente un segundo motivo para sustituir el último inciso del ordinal cuarto de los hechos probados por otro texto en el que se establezca que el 26-6-1998 la jefa de servicio confeccionó un calendario de vacaciones en el que se comprendía a todo el personal del servicio salvo al demandante. El motivo también ha de ser desestimado, pues sin perjuicio de que el documento en el que se apoya constituye una mera fotocopia aportada por la parte actora, cuya falta de autentificación lo invalida a estos efectos revisorios, tampoco evidencia el error en el que pueda haber incurrido la juzgadora de instancia al establecer que debido a la dificultad para confeccionar el calendario de vacaciones para 1998, sólo el 28-7-1998 se comunicó por escrito al actor que quedaría como jefe de servicio en funciones durante todo el mes de agosto, circunstancia esta que vendría avalada precisamente por el documento en el que se basa la revisión pretendida, siendo además que el ordinal sexto de los hechos probados ya da cuenta de la falta de adjudicación al actor de las fechas de sus vacaciones y en la forma que se recoge en el documento en el que se basa esta pretensión de revisión fáctica.

 

TERCERO.- También con omisión del precepto procesal que lo autoriza, se propone adicionar un nuevo ordinal al relato de hechos probados, que sería el siete, para que se establezca que la jefa de servicio organiza el trabajo entre secciones de forma que la del demandante realiza más exodoncias que las otras dos juntas y extrae más cordales que las demás, pero de las otras técnicas quirúrgicas realiza menos de la mitad, pretensión revisora que se fundamenta en el documento numerado como 65 de los autos, consistente en informe de la jefa de servicio sobre las intervenciones quirúrgicas efectuadas en el primer trimestre del año 1998 por las secciones o grupos de trabajo que conforman el servicio. El documento alegado, en relación a la prueba testifical practicada en el acto de juicio, ha sido objeto de adecuada valoración por la juzgadora de instancia, en el modo que extensamente argumenta en la fundamentación jurídica de su sentencia, sin que le sea lícito al recurrente la pretensión de sustituir por el propio criterio, subjetivo e interesado, el más objetivo e imparcial de la juzgadora de instancia, a quien corresponde valorar la prueba atendiendo a los diferentes medios aportados, y que estimó que con dicho documento no se evidenciaba que al actor se le atribuyeran intervenciones quirúrgicas de menor relevancia, pues como en aquélla se establece, «la distribución de patologías se hace por días y no atendiendo a médicos concretos», no indicándose en dicho documento, como pretende el recurrente, quién es la persona que distribuye las intervenciones a realizar por cada sección, razones estas que han de llevar a la desestimación del motivo, al no evidenciarse que la juzgadora haya incurrido en error alguno por no incluir en los hechos probados la adición pretendida por el recurrente.

 

CUARTO.- El último motivo de recurso, amparado erróneamente en el artículo 190 c) de la Ley de Procedimiento Laboral (¡Error!Referencia de hipervínculo no válida. y 1049), cuando debió serlo en el art. 191 c), denuncia infracción, por aplicación errónea, de los arts. 12 y 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (¡Error!Referencia de hipervínculo no válida. y ApNDL 13091). De conformidad con los inalterados hechos probados de la sentencia recurrida, el motivo ha de ser desestimado, pues no se aprecia siquiera la existencia de indicios que revelen que al actor se le haya dispensado un trato distinto al del resto del personal médico del servicio al que pertenece, ni por la jefa de servicio ni por la administración pública demandada, y mucho menos que concurra indicio alguno de trato de disfavor por razón de la cualidad de delegado sindical del demandante, lo que se corrobora con la circunstancia de que el recurrente solamente haya podido mantener como argumento el que no se aceptara su petición de vacaciones en el mes de agosto, que por lo demás ha sido debidamente justificada en el hecho de que el resto del personal que podía asumir la función de jefe de servicio en dicho mes también había solicitado vacaciones para el mismo y que el actor en 1997 las disfrutó en agosto. Por su parte, tampoco evidencia trato desfavorable alguno para el actor el modo en el que se distribuyen las diferentes intervenciones quirúrgicas pues, como se ha dicho en el fundamento precedente, no atiende éste a los médicos que han de practicarlas, sino a los días en los que han de efectuarse, por lo que no se sostiene la afirmación del recurrente relativa a que el modo de distribuirlas produce menoscabo en la formación profesional del actor. Al no apreciarse indicio alguno de trato desigual, menos todavía ha de aceptarse la afirmación del recurrente relativa a que el actor sea objeto de discriminación por razón de su afiliación sindical y cualidad de delegado sindical, lo que ha de llevar, previa desestimación del motivo y del recurso, a la confirmación de la sentencia impugnada, al no haber incurrido en las infracciones denunciadas.

 

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de don Vicente F. T. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia de fecha 30-10-1998, en virtud de demanda formulada contra la Conselleria de Sanidad, don Vicente G. S., doña Mª Carmen B. H., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

 

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.



 

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