JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2
AVENIDA TRES DE MAYO Nº 3
SANTA CRUZ DE TENERIFE
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 0000303/2001
RESOLUCION Nº 000036/2002
S E N T E N C I A
En Santa Cruz de Tenerife,a 28 de Febrero de 2002, visto
por el Magistrado-Juez del Jdo. Contencioso-Admtvo. Nº 2 de esta capital,
Don Juan Carlos Toro Alcaide, el presente recurso tramitado por el
Procedimiento Abreviado, a instancia del demandante D. J.L.M.L.,
representado y defendido por el Letrado D. José Francisco Lorenzo Rodríguez,
y contra el Consejo Consultivo de Canarias, como demandado, representado por
y defendido por la Letrada Dña ---------, letrada de la Comunidad Autónoma y
respecto del acuerdo dictado por el demandado en fecha 30 de Julio del 2001,
versando sobre la desestimación de la solicitud de indemnización, instada
por el demandante.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Interpuesto recurso Contencioso Administrativo el día 28 de
septiembre del 2001, y se formuló demanda contra la resolución citada al
encabezamiento, acompañando los documentos en que fundaba su derecho, y tras
ser admitida y analizada la competencia y Jurisdicción, se dictó providencia
señalando día para celebración de Juicio oral, citando a partes, abierto el
Juicio oral, se ratificó la actora en los hechos y fundamentos de derecho
consideró de aplicación y terminó suplicando que dicte sentencia por la que
declare contrario a Derecho el mencionado Acuerdo en el encabezamiento,
declare en su consecuencia, el derecho del demandante a que se indemnice por
daños materiales y moales ocasionados por la conducta negligentemente
omisiva del Consejo y condene a la Administración demandada a estar y pasar
por tales pronunciamientos, todo ello con expresa imposición de costas a la
misma, si se opusiera a la pretensión ejercitada.
La Administración demandada contestó a la demanda
oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestimase el
recurso interpuesto, por ajustarse a Derecho el acto administrativo
recurrido.
SEGUNDO.- Tras ser solicitado se recibió el juicio a prueba practicándose
las pruebas declaradas pertinentes, y tras conclusiones, quedo el juicio
visto para sentencia.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- En el presente Recurso Contencioso Administrativo se insta la
revisión jurisdiccional del Acuerdo del pleno del Consejo Consultivo de
Canarias, adoptado en sesión de 30 de julio de 2001, desestimatorio de la
solicitud de indemnización solicitada por el Recurrente por escrito de 3 de
enero de 2001, por daños materiales y morales ocasionados por la conducta
negligentemente omisiva del Recurrido y que cifró en 7.300.000 ptas,
debiéndose en primer lugar si acaso esbozar los hechos en que tal pretensión
se funda.
El recurrente era y es Letrado del Consejo
Consultivo de Canarias, habiendo ejercido el cargo de letrado Secretario
General del citado consejo, cesando, a petición propia, de dicho puesto, con
fecha 11 de Septiembre de 1996, en que fue sustituido por el Letrado Don
F.R.R., considerando que desde tal momento ha sido acosado laboralmente,
consistiendo este en tal acoso en el permanente y continuo desprecio a sus
reclamaciones que bien eran tramitadas con lentitud inusual, bien por la
inexistencia de las resoluciones y /o su notificación obligándole a la
reclamación en vía Jurisdiccional, con los consiguientes daños y perjuicios.
SEGUNDO.- De la prueba documental consiste en el amplio expediente,
documentación adjuntada con la demanda y la propia testifical practicada en
la vista resulta acreditados los siguientes extremos:
1.- Peticiones en relación a su adscripción provisional, tras su cese, pues
se aprobaron antes de su cese por Decreto 177/94, notificación de la
Relación de Puestos de Trabajo del Consejo, que recurrida judicialmente por
el Sr. R.R. y el entonces Consejero, Sr. P.C., fue desestimada.
2.- Al 07-10-96, el Letrado Secretario General del Consejoi Consultivo de
Canarias entrante y testigo en esta causa, notificó al Actor su cese por
Resolución de la Presidencia del Consejo Consultivo de Canarias, de 4/10/96,
conforme al Acuerdo de adscripción provisionalmente al puesto 02010004 de la
relación de puestos de trabajo del personal al servicio del Consejo
Consultivo de Canarias, por ello, interesó al 22/10/971 el hoy actor y del
Presidente información sobre la circunstancia de la que se hacía depender la
provisionalidad de su adscripción, considerando que esta debía ser
definitiva, sin que conste respuesta a tal escrito, consta reiteración al
10/11/97 con ruego de elevación al Pleno del Consejo, que le adscribió con
tal condición, solicitando además en tal escrito Copia de la Sentencia
dictada en el recurso 1.387/94 y copia del acta de la sesión plenaria de
adscripción, que tampoco consta atendida, ni respuesta a su escritop de
17/12/97, en que manifestando el Actor quedar a la espera de su recepción y
reiteraba las copias de los documentos citados.
3.- Consta nuevo escrito de 5/10/98, reiterando petición de información y
emisión de informe de legalidad por la Dirección general del servicio
jurídico, a lo que se acceduió por la Presidencia, emitido al 18/3/99, via
fax a la atención del presidente señalando que la adscripción del Actor
debía tener carácter definitivo.
4.- Consta que el Recurrente al 16/4/99 interesó revisión de oficio del
Acuerdo plenario y de la Resolución de adscripción provisional e interesó
abstención y/o recusación del Letrado Secretario General del Consejo
Consultivo de Canarias e intervención del Servicio Jurídico del Gobierno de
Canarias, respecto del cual no concurrían las necesarias imparcialidad y
objetividad, según el Recurrente el cual no se abstuvo, aunque sin alegar
causa tasada se apartó como afirmó durante la practica de la testifical, lo
que advierte de la existencia de la causa de abstención por el Recurrente
alegada.
TERCERO.- Tampoco fueron contestados:
1.- La proposición de los expedientes de la aprobación de la relación de
puestos de trabajo del personal al servicio de aprobada por Decreto 177/94;
del recurso contencioso administrativo interpuesto contra ese Decreto,
expediente en base al cual el Pleno adscribió a mi mandante provisionalmente
a su puesto de trabajo, actos de adscripción a sus puestos de trabajo de
anteriores Letrado Secretario General del Consejo Cosultivo de Canarias, y
certificado de la condición con la que los letrados el Consejo ocupan sus
respectivos puestos de trabajo.
2.- Escrito de 19/5/99, interesando la ejecución del Acuerdo plenario de
fecha 4/12/97, en orden a facilitarle el acceso a la información solicitada.
Ante lo cual interpuso recurso contencioso administrativo ( rec. 91/991 ),
ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número tres de los de Santa
Cruz de Tenerife, en solicitud de ejecución de los Acuerdos del Consejo de
facilitarle la información solicitada e incoar el expediente administrativo
para proceder a su indemnización por cese como Letrado Secretario General, y
al 12/1/00, con ocasión del trámite de vista pública del mencionado recurso
contencioso-administrativo, toda vez que fue aportado ( por el Letrado de
los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias ) el
certificado de 4/11/00 del Acuerdo del Pleno del Consejo Consultivo de
Canarias, de fecha 29/7/99, momento en que toma conocimiento del mismo, lo
que dio lugar a la desestimación e la revisión de oficio instada, puesto que
tal Acuerdo del Pleno lo fue en el sentido de adscribir al Recurrente a
plaza vacante de letrado y en consecuencia se revocó la Resolución de
adscripción, e instó a la Presidencia a dictar nueva Reslución de
adscripción, sin que conste como afirma el Recurrente que lo acordado en
julio de 1999, se le notificará, sin que conociera de ello hasta el día 12
de enero de 2000, en el acto de la vista del juicio al que se le forzó, por
el silencio del Consejo Consultivo, si bien a pesar de ello, en tal moimento
aún no se había dictado por la Presidencia la nueva Resolución de
adscripción a la que hacía referencia en el tantas veces citado Acuerdo.
3º.- Consta igualmente que al 28/1/00, el Letrado Secretario General del
Consejo Consultivo de Canarias Accidental, E.P.C., le notificó oficialmente
ese Acuerdo, así como la Resolución 8/2000, de adscripción definitiva, es
decir, más de tres años después de ser solicitada por el recurrente que se
declarara su adscripción definitiva.
4º.- Consta al 15/2/00 remitido escrito al pleno, igualmente incontestado,
pues pese a su adscripción definitiva fue de ello informado, dando a
entender el certificado del Acuerdo plenario que esta cuestión se planteó
por primera vez el 16/3/99, con ocasión de la revisión de oficio, cuando
consta que se planteó por primera vez el 22/10/97, el Actor alegaba la
nulidad del expediente revisor, al no haberse evacuado trámite probatorio,
ni audiencia, con recusación del Letrado Secretario General del Consejo
Consultivo de Canarias, argumentándose de modo infundado para no revisar el
Acuerdo plenario de adscripción provisional el error de trascripción, si
bien lo subsanado era la inejecución de los propios términos de la
Resolución.
5º.- Tampoco se le contestó al escrito de abril del 2000, en que con ocasión
de la vista del expediente administrativo remitido al Juzgado de lo
Contencioso Administrativo nº Uno de los de Santa Cruz de Tenerife, en los
autos del procedimiento abreviado núm. 899/99, supo el Recurrente que el
Letrado Secretario General del Consejo Consultivo de Canarias negó el
23/7/99, la existencia de enemistad manifiesta, aunque se abstuvo, en uno de
los procedimientos incoados a virtud de petición de mi mandante, por interés
directo. Tuvo conocimiento, asimismo, mi mandante que se nombró a otro
Letrado, Don E.P.C., como Letrado Secretario General del Consejo Consultivo
de Canarias Accidental, quien rehusó el cargo por amistad con el Letrado
Secretario General del Consejo Consultivo de Canarias.
6º.- Tampoco obtuvo respuesta el escrito de 24/5/00, en que se reiteraba la
recusación del Letrado Secretario General del Consejo Consultivo de Canarias
en todos y cada uno de los asuntos que le afecten, e interesó la apertura
del trámite que pemita emitir los informes y realizar las comprobaciones
oportunas [ documental, pericial, testifical ], interesando la resolución
del incidente de declinatoria del Letrado Secretario General del Consejo
Consultivo de Canarias Accidental y que se le notificara lo resuelto.
7º.-Consta que no tomo conocimiento de que el Pleno del Consejo Consultivo,
por acuerdo no notificado, había revocado la Resolución indicando la
existencia de un error de trascripción, en septiembre de 2000, tras la toma
de posesión en septiembre de 2000 por el Sr.R.R. y tras solicitar
reiteradamente su adscripción definitiva a su puesto de trabajo, y tras
cesar como Letrado Secretario General y pedir la revisión de la Resolución
de adscripción provisional, sin constar haber sido notificado " de ningún
modo", hasta ese momento.
8º.- Consta la incorrecta ejecución de la Resolución de la Presidencia del
Consejo Consultivo de Canarias, de 4/10/96, por la que se le adscribe
provisionalmente al puesto 02010004 de la relación de puestos de trabajo del
personal al servicio del Consejo, respecto del Acuerdo plenario de 2/10/96
que se pretendía ejecutar, pues ese acuerdo, sin más, le adscribía a su
puesto, a sabiendas de que su adscripción era definitiva, y la falta de
notificación le forzó a un innecesario Recurso Contencioso Administrativo,
haciendo no ya mover innecesariamente la maquinaria judicial, además de las
consecuencias que se derivan para el actor, además posteriormente el Consejo
le adscribió definitivamente y ordenó que se le notificara ese extremo, pero
no se llevó a cabo la notificación que solo conoce el trámite de vista de
ese proceso cuando mi representado supo que estaba adscrito definitivamente
a su puesto de trabajo.
QUINTO.- Son múltiples las anteriores, coetáneas y posteriores actuaciones,
escritos, peticiones, no sólo de carácter económico, sino de otras varia
índole, que no se ha de reproducir en que se obvia, ignora, constituyendo
claro desprecio no solo al mismo sino a los principios generales que deben
concurrir en la administración, más aún en un órgano como el Demandado, que
debe ser ejemplo para los demás, por ello y a la vista de lo expuesto,
podemos afirmar que la actuación del Consejo Consultivo de Canarias con mi
representado fue absolutamente arbitraria pues pese a a tramitar las
peticiones, dábales apariencia de silencio innecesariamente, con el unico
fin de obligarle, ante tal actuación del Consejo, a reiterar en vía
administrativa, mediante sucesivos escritos, dichas peticiones que eran
inatendidas, mediante silencio, utilizado no como expresión de una facultad
de la Ley sino como abuso de derecho, por cuanto las peticiones, en su gran
mayoría, se habían tramitado, pero no se había procedido a notificar los
acuerdos y resoluciones dictadas a tal fin. Ello obligaba a mi mandante a
sostener, tras una humillante vía administrativa, la acción ante los
Tribunales con la Seguridad de que, como se ha dicho, se le ocasionaba un
daño moral además de crematístico, como coinsta al Informe del Psicólogo, D.
A.G.S. que pese a considerarlo persona de carácter autosuficiente e
independiente, que toma decisiones y actúa por su cuenta, pero este aspecto
se encuentra totalmente anulado por su gran inseguridad, falta de confianza
e intensa ansiedad, y que dio lugar a la solicitud que dio lugar al
Expediente Administrativo de reclamación de indemnización, desestimado y hoy
recurrido.
SEXTO.- Los hechos anteriores, su consecuencia y el nexo causal existente
entre el daño económico y moral nos resulta evidente, dada la permanente
actividad resolutoria por la vía del silencio lo que "per se" es ajustado a
derecho, y da derecho a acudir a la vía jurisdiccional, lo que unido a los
retrasos manifestados respecto a la tramitación de los expedientes seguidos
respecto del Actor no pueden ser usados para preterir al administrado, en
este caso al funcionario Recurrente, advirtiéndose en el Recurrido actuación
arbitraria a sabiendas de que si tramitara sus peticiones, se le daba la
apariencia del silencio por respuesta, a sus peticiones a fin de instarle a
reiterar, en Vía administrativa las peticiones, que no atendidas por
silencio, en flagrante abuso, pues tales peticiones en su mayoría eran
tramitadas y resueltas aunque no notificadas, exigiendo para su conocimiento
la citada vía jurisdiccional, con los consiguientes perjuicios, y
ciertamente a la vista del expediente, la testifical y fundamentalmente el
informe y comparecencia del psicólogo, se advierte una situación de
manifiesto de acoso moral laboral, durante el tiempo que Don F.R.R. fue
Letrado Secretario General, consecuencia de una continuada conscientemente
omisiva respecto a las peticiones del Recurrente usando el silencio como
técnica elusoria de la obligación de resolver y/o notificar las resoluciones
adoptadas, ello sin explicación o justificación de tales ausencias de
resolución o no notificación de lo que hubiera acordado, forzando la vía
jurisdiccional, ocasionando un sufrimiento moral, consecuencia de ver
tensionada su vida, con evidente ruptura del equilibrio general de su
bienestar personal que, aunque haya quedado en el pasado merece ser
reparado, pues pese a que esa ruptura ha sido temporal, el bienestar
felicidad de la persona ha sido alterada peyorativamente, introduciendo en
el conjunto de su trayectoria vital un elemento negativo que exige una
compensación que recomponga el equilibrio general de su vida considerad
globalmente, y que habrá de ser cargo de la demandada.
SEPTIMO.- Resultando EL daño moral en su consideración más profesional que
cívica, como consecuencia de la falta de ejercicio por parte del Consejo
Consultivo de Canarias de sus potestades de inspección y supervisión
administrativas, reiteradamente instadas, con incumplimiento reiterado de
obligación resolutoria, reiteradamente recordada, a la vez que abandono del
deber de defensa y atención del actor como funcionario de la institución
además del descuido, despreocupación y desentendimiento, considerándose
relación de causalidad suficiente entre tales hechos y el daño moral
ocasionado. No obstante lo cual y pese al evidente daño moral causado, se
nos advierte de su intachable pasado profesional no puesto en duda, su
estima personal, y porque no su antigüedad en como letrado en el Consejo
Consultivo de Canarias que obtendrá sin duda mayor compensación en la
estimación de esta demanda que en el quantum de su indemnización,
considerándose como tal adecuado, y dado que no ha exigido la baja laboral,
ni ha perdido más valor crematístico del de los honorarios que hace constar
a la demanda, fijar la cantidad alzada de 2.000.000 ptas. En concepto de
daños morales, además de 474.500ptas y 336.000 ptas en concepto de
honorarios profesionales.
OCTAVO.- No procede imposición de costas procesales ( 139 Ley 29/98 de 13 de
julio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en
nombre de Su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo
español.
F A L L O
QUE DEBO estimar en parte la demanda interpuesta por el
demandante Don J.L.M.L., representado y defendido por JOSE FRANCISCO LORENZO
RODRIGUEZ, contra Consejo Cosultivo de Canarias, como demandado,
representado, y defendido por la letrada de la Comunidad autónoma Dña.
E.Z.A., respecto del acuerdo dictado por el demandado en fecha 30 de julio
del 2001, versando sobre desestimación de la solicitud de indemnización a
favor del recurrente en la cantidad de 2.000.000 ptas. En conceptos de daños
morales, además de 474.500 ptas. Y 336.000 ptas en conceptos de honorarios
profesioales, ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas
procesales.
Por el presente lo dispone y firma D. Juan Carlos TORO ALCAIDE, Magistrado
titular de este Juzgado. Notifíquese la presente a las partes.