RESUMEN
El Tribunal declara no haber lugar a las alegaciones vertidas
en casación por el condenado por delito de causación de trato degradante,
entendiendo correcta la aplicación en instancia de la agravante de abuso de
superioridad, al concurrir todos los requisitos necesarios para su apreciación
y no ser inherente al tipo delictivo.Se define el trato degradante como aquél
que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de
inferioridad susceptibles de humillarles, envilecerles y de quebrantar su
resistencia física o moral, y se sostiene que el supuesto enjuiciado no pudo
tratarse de una broma considerando las circunstancias del lugar, tiempo y
pluralidad de partícipes, descartándose la incardinación de la conducta
delictiva como simple falta de vejaciones injustas de carácter leve, que se
corresponde con otras circunstancias menos extremas graves y humillantes.
En la Villa de Madrid, a ocho de mayo de dos mil dos.
En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional
que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Javier,
contra Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 de la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Guipúzcoa, dictada en el Rollo de Sala núm. 3052/99,
dimanante de las Diligencias Previas núm. 2414/99 del Juzgado de Instrucción
núm. 4 de San Sebastián, seguidas contra dicho acusado por delitos de detención
ilegal, robo con violencia, causación de trato degradante y falta de lesiones;
los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se
expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo bajo la
Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN
SÁNCHEZ MELGAR; siendo también parte el Ministerio fiscal y estando dicho
recurrente representado por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Hornedo
Muguiro y defendido por la Letrada Dª Esperanza Ezquerecocha.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 4 de San Sebastián, incoó Diligencias
Previas núm. 2414/99 por delitos de detención ilegal, robo con violencia,
causación de trato degradante y falta de lesiones contra Javier, y una vez
conclusas las remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de
Guipúzcoa, que con fecha 25 de mayo de 2000 dictó Sentencia que contiene los
siguientes HECHOS PROBADOS:
"Probado y así se declara que el día 22 de septiembre de 1999, sobre las
16 horas, Imanol se encontraba, en unión de unos amigos, en el barrio L. de San
Sebastián. al lugar llegó Javier, mayor de edad y sin antecedentes penales
computables, Imanol dejó a sus amigos en el lugar y se dirigió con Javier al
barrio de I. y posteriormente en un vehículo acompañados de otras personas, se
dirigieron al "Hipermercado P." de la localidad de O., donde
adquirieron unos pinchos y bebidas y más tarde al monte J.
En ese lugar, Imanol, rodeando del acusado, y sus acompañantes, fue obligado a
desnudarse, le rociaron el cuerpo con spray de pintura rosa y le cortaron el
pelo con unas tijeras.
Tras lo cual el acusado y sus acompañantes abandonaron el lugar, dejando en el
mismo a Imanol.
El acusado que conocía a Imanol desde hacia varios años, estaba enfadado con
éste último por haber mantenido relación con la amiga del acusado".
SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"Que debemos condenar y condenamos a Javier como responsable en concepto
de autor de un delito de causación de trato degradante, concurriendo la
agravante del núm. 2 del art. 22 del C. Penal, a la pena de dos años de prisión,
deberá indemnizar a Imanol en cien mil pesetas y al pago de las costas
procesales.
Frente a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante la Sala del
Tribunal Supremo, preparándose ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco
días, computados desde el siguiente al de la notificación de la
sentencia".
TERCERO.- Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se preparó
por la representación legal del acusado recurso de casación, que se tuvo
anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las
certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el
correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.- El recurso de casación formulado por la representación legal del
acusado Javier, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
1º.- Por infracción de Ley, acogido al núm. 1º del art. 849 de la L.E.Crim., al
haber la sentencia recurrida en error de derecho, calificando los hechos
enjuiciados, como constitutivos de un delito de trato degradante, sin que en
los hechos declarados probados consten los requisitos para configurar dicho
concepto, elementos de naturaleza objetiva fundamental para la tipificación de
dicha figura delictiva, con violación del art. 173 del C. Penal infringido por
aplicación indebida.
2º.- Por infracción de Ley, con base en el núm. 1º del art. 849 de la L.E.Crim.
al haber cometido la sentencia recurrida en error de derecho al entender como
concurrente en el delito la agravante de abuso de superioridad, por concurrir
en la realización del mismo una pluralidad de personas sin que estas estén ni
cuantificadas ni identificadas, no constando en consecuencia los requisitos
exigibles, como elementos constitutivos de la agravante.
3º.- Por infracción de Ley, con base en el núm. 1º del art. 849 de la
L.E.Crim., al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho al
apreciar la concurrencia en el delito de la agravante de abuso de superioridad,
basada en la participación de pluralidad de personas en los hechos, habiéndose
valorado este elemento como integrante del tipo de delito al argumentar la
existencia de éste.
4º.- Por infracción de Ley, con base en el núm. 1º del art. 849 de la
L.E.Crim., al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho al
entender concurrente la agravante 22.2º del C. Penal, estimando la existencia
de abuso de superioridad sin que en ningún momento se dé como probada la
intencionalidad de la utilización de dicho supuesto abuso, siendo éste un
requisito imprescindible para la existencia de la agravante.
5º.- Por infracción de Ley con base en el art. 5.4 de la LOPJ al infringir la
sentencia recurrida el art. 24 de la CE en cuanto consagra éste el derecho
fundamental a la presunción de inocencia, al dar por probada la existencia de
sentimientos de temor y miedo y la finalidad de humillación, no existiendo
referencia alguna en la sentencia recurrida a que dichos sentimientos y
finalidad hayan sido reconocidos, ni por la víctima, ni por el actor de los
hechos.
QUINTO.- Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto interesó la
celebración del mismo sin celebración de vista oral para el supuesto de su
admisión y se opuso a los cinco motivos, por las razones expuestas en su
informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento
de Fallo cuando por turno correspondiera.
SEXTO.- Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y
votación prevenidas el día 26 de abril de 2002.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección tercera, condenó a
Javier como autor de un delito de "causación de trato degradante",
concurriendo la agravante de abuso de superioridad, a la pena de dos años de
prisión, frente a cuya resolución judicial se formalizan por la representación procesal
del inculpado cinco motivos de contenido casacional, que pasaremos seguidamente
a analizar.
SEGUNDO.- Por razones metodológicas y legales, hemos de comenzar por el estudio
del quinto motivo del recurso, que por la vía autorizada por el art. 5.4 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia la vulneración del principio de
presunción de inocencia, proclamado constitucionalmente en el art. 24.2 de
nuestra Carta magna.
En su desarrollo, el recurrente relaciona tal garantía constitucional con el
hecho de haber dado por probado el Tribunal de instancia "la existencia de
sentimientos de temor y miedo y la finalidad de la humillación", sin
reconocimiento por parte de la víctima.
El motivo tiene que ser desestimado. En efecto, no se trata propiamente de la
denuncia de vacío probatorio alguno, ya que los hechos han sido reconocidos
tanto por el agresor como por la víctima, existiendo la pertinente denuncia y
la comparecencia de agentes de la Ertzaintza al acto del juicio oral, al punto
que el acusado reconoce en todo momento que llevó a cabo los actos por los que
fue condenado, si bien con intención lúdica o como mera broma entre jóvenes,
que a lo sumo podría incardinarse como una simple falta de vejaciones injustas
de carácter leve (art. 620.2º del Código penal). De modo que los aspectos
combatidos son juicios de valor extraídos por el Tribunal que se deducen del
relato factual, y que tienen un más adecuado encaje procesal en el seno de un
motivo por infracción de ley, como seguidamente veremos.
TERCERO.- El primer motivo del recurso, formalizado por el cauce del art.
849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación
del art. 173 del Código penal (delito contra la integridad moral de las
personas, como trato degradante), dados los hechos que declara probados la
sentencia de instancia.
El relato factual declara que la víctima fue trasladada a un monte y "en
ese lugar, Imanol, rodeado del acusado y sus acompañantes, fue obligado a
desnudarse, le rociaron el cuerpo con spray de pintura rosa y le cortaron el
pelo con unas tijeras. Tras lo cual el acusado y sus acompañantes abandonaron
el lugar, dejando en el mismo a Imanol " y añade:
"El acusado que conocía a Imanol desde hacía varios años, estaba enfadado
con este último porque había mantenido relación con la amiga del acusado."
Como valor derivado del artículo 15 de la Constitución Española aparece el
rechazo más absoluto para cuanto represente o suponga menosprecio a la dignidad
humana en cualquier caso y sean cuales fueren las circunstancias. Fue la
Sentencia de 25 de abril de 1978 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos la
primera que vino a marcar la diferencia entre la tortura o trato inhumano con
lo que únicamente puede estimarse como trato degradante. Queda así de
manifiesto que el trato degradante no tiene porqué ser inexcusablemente
elemento constitutivo de la tortura.
Los malos tratos definen una actitud general y amplia, son un "plus"
de perversidad y maldad que acoge sin embargo distintas y variadas conductas de
mayor o menor entidad, de más o menos trascendencia. Pero, como exponemos,
dentro de esos malos tratos son evidentemente diferentes el trato degradante y
la tortura.
El delito del artículo 173 representa, en opinión doctrinal casi unánime, el
tipo básico de las conductas incluidas dentro del Título VII del Libro II del
Código Penal, como delitos contra la integridad moral de las personas; esa
integridad protegida ha sido identificada con la idea de dignidad e
inviolabilidad de la persona y, tomando como referencia la STC 120/1990, de 27
de junio, abarca su preservación no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su
cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos
bienes que carezca del consentimiento de su titular. En el contexto en que se
encuentra el precepto aplicado, la integridad moral se ha identificado también
con la integridad psíquica, entendida como libertad de autodeterminación y de
actuación conforme a lo decidido.
Dicho delito de trato degradante requiere para su apreciación de la concurrencia
de un elemento medial ("infligir a una persona un trato degradante"),
y un resultado ("menoscabando gravemente su integridad moral"). Por
trato degradante habrá de entenderse, según la STS de 29 de septiembre de 1998,
"aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia
y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar,
en su caso su resistencia física o moral".
La acción típica, pues, consiste en inflingir a otra persona un trato
degradante, de forma que se siga como resultado y en perfecta relación causal
un menoscabo grave de su integridad moral. El núcleo de la descripción típica
está integrado por la expresión "trato degradante", que -en cierta
opinión doctrinal- parece presuponer una cierta permanencia, o al menos
repetición, del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría
"trato" sino simplemente ataque; no obstante ello, no debe
encontrarse obstáculo, antes bien parece ajustarse más a la previsión típica,
para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual,
siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana
suficiente para su encuadre en el precepto; es decir, un solo acto, si se
prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene
intensidad suficiente para ello.
De manera que por trato degradante deberá entenderse en términos generales
cualquier atentado a la dignidad de la persona. Por lo que hace referencia al
resultado se precisará un menoscabo de la integridad moral, como bien jurídico
protegido por la norma y que se configura como valor autónomo, independiente
del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad o al honor,
radicando su esencia en la necesidad de proteger la inviolabilidad de la persona.
Se trata de un tipo residual que recoge todas las conductas, que supongan una
agresión grave a la integridad moral. Y en cuanto a la mecánica comisiva se
sanciona cualquier trato degradante que menoscabe gravemente la integridad
moral. Se trata de someter a la víctima, de forma intencionada, a una situación
degradante de humillación e indigna para la persona humana.
El atentado a la integridad moral debe ser, en consecuencia, grave, debiendo la
acción típica ser interpretada en relación con todas las circunstancias
concurrentes en el hecho, pues cuando el atentado no revista gravedad estaremos
ante la falta del art. 620.2º del CP.
El motivo debe ser desestimado.
En efecto, la acción descrita por el Tribunal de instancia, relata cómo el
acusado es alejado del núcleo urbano hasta conducirle a un monte por varias
personas, que proceden a desnudarle y pintar con spray todo su cuerpo, llegando
a cortarle el pelo con unas tijeras, con la finalidad de humillarle,
produciéndole, como dice la sentencia recurrida, en el cuarto de sus
fundamentos jurídicos, un sentimiento de temor y miedo, situación anímica
percibida por el agente de la Ertzaintza que recibe la denuncia, al punto de
señalar que "se hallaba atemorizado, asustado". No puede sostenerse
que se trata de una broma, pues las circunstancias del lugar, tiempo y
pluralidad de partícipes impiden esa calificación atípica, y también la
degradación de los hechos como simple falta de vejaciones, que se corresponde
con otras circunstancias menos extremas, graves y humillantes. El art. 620.2º
se refiere a vejaciones injustas de carácter leve, y los hechos declarados
probados no son precisamente leves, al punto de dejarle en esas circunstancias
en el monte solo, desprotegido, humillado, desnudo y atemorizado, abandonando
el lugar el acusado y sus acompañantes.
CUARTO.- Los motivos segundo, tercero y cuarto denuncian, por la vía del art.
849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la apreciación por la Sala
sentenciadora de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, desde
diversos planos jurídicos: en primer lugar, entendiendo implícito al delito una
especie de superioridad como integrante del tipo; en segundo lugar, por
concurrir en la realización del mismo una pluralidad de personas, sin que éstas
estén ni cuantificadas ni identificadas; por último, porque el Tribunal
sentenciador no dio como probado el elemento subjetivo imprescindible para la
existencia de la agravante.
Desde el primer plano, es evidente que aún cuando la causación de tratos
degradantes que supongan el menoscabo moral en la víctima al punto de
humillarla gravemente, requiere una situación de aparente superioridad física,
o fortaleza psicológica, facilitando la comisión delictiva, no podemos mantener
que la simple debilidad espiritual o conductual de aquélla pueda privilegiar la
realización de los actos típicos descritos en el art. 173 del Código penal, de
modo que tanto se humilla con tratos degradantes infligidos intencionadamente y
con grave ánimo vejatorio, sea cual sea el componente físico o psicológico de
la víctima, siendo más perverso (plus de antijuridicidad y culpabilidad) cuanto
más débil en este aspecto consideremos a dicho perjudicado por el delito. Y lo
propio hemos de decir respecto al comportamiento colectivo, ya que la ley no
exige en modo alguno una participación de esas características, bastando con
que los hechos típicos sean cometidos por una sola persona. Si concurren
varios, como en este caso, estén o no identificados o cuantificados, la
multiplicidad de partícipes origina en el ánimo del agente una situación de
desamparo que facilita la comisión delictiva y que debe tener adecuada
respuesta en la concurrencia de la agravante de superioridad.
Esta circunstancia agravante de abuso de superioridad exige para su apreciación
los siguientes requisitos, según la doctrina de esta Sala (SS. 5-6-1995,
27-4-1996, 7-2-1997 y 21-3-2000, entre otras muchas):
1º Que haya una situación de superioridad, es decir, un importante
desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido,
derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para
agredir (superioridad medial o instrumental) bien al hecho de que concurra una
pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más
característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad
personal).
2º Esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las
posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si
esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye
así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la
jurisprudencia mencionada viene considerando a esta agravante como una
"alevosía menor" o de "segundo grado".
3º A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza
subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es, que el
agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se
aprovechen de ella para una más fácil realización del delito.
4º Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por
constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente
tuviera que realizarse así.
En el caso, concurren todos esos elementos. Ya hemos dejado apuntado que tal
abuso de superioridad no es inherente al delito, porque el mismo puede ser
perfectamente cometido por una sola persona, no requiriendo participación
colectiva alguna; los agresores, entre los que se contaba el acusado hoy
recurrente, conocían perfectamente que tal situación numérica era aprovechada
para la comisión delictiva, minimizando que no anulando la defensa de la
víctima. Concurre finalmente la superioridad personal, por lo que cumpliéndose
todos los citados requisitos, los motivos que hemos estudiado conjuntamente
tienen que ser desestimados.
QUINTO.- En consecuencia, se imponen las costas procesales al recurrente por
imperativo legal (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y debiendo
señalarle únicamente, aunque no es materia del recurso, que la responsabilidad
civil fue dejada sin contenido por el Ministerio Fiscal, según resulta del
cuarto de los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y del estudio del
acta del juicio oral, pero declarada por la Sala sentenciadora, lo que, en su
caso, puede originar una aclaración por el propio Tribunal en fase de ejecución
de sentencia.
FALLO
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por
infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la
representación legal del acusado Javier contra Sentencia de fecha 25 de mayo de
2000 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que le
condenó como autor de un delito de causación de trato degradante, concurriendo
la agravante del núm. 2 del art. 22 del C. Penal, a la pena de dos años de
prisión, y a que indemnizara a Imanol en cien mil pesetas y al pago de las
costas procesales. Asimismo condenamos a dicho recurrente al pago de las costas
procesales ocasionadas en la presente instancia.
Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia,
con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de
recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa ,
lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Giménez García.- Julián Sánchez
Melgar.- Joaquín Martín Canivell.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado
Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar, estando celebrando audiencia
pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que
como Secretario certifico.
Que integra delito y no simple falta
de vejaciones injustas
Causación
de trato degradante con abuso de superioridad
RESUMEN
El Tribunal declara no haber lugar a las alegaciones vertidas
en casación por el condenado por delito de causación de trato degradante,
entendiendo correcta la aplicación en instancia de la agravante de abuso de
superioridad, al concurrir todos los requisitos necesarios para su apreciación
y no ser inherente al tipo delictivo.Se define el trato degradante como aquél
que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de
inferioridad susceptibles de humillarles, envilecerles y de quebrantar su
resistencia física o moral, y se sostiene que el supuesto enjuiciado no pudo
tratarse de una broma considerando las circunstancias del lugar, tiempo y
pluralidad de partícipes, descartándose la incardinación de la conducta
delictiva como simple falta de vejaciones injustas de carácter leve, que se
corresponde con otras circunstancias menos extremas graves y humillantes.
En la Villa de Madrid, a ocho de mayo de dos mil dos.
En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional
que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Javier,
contra Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 de la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Guipúzcoa, dictada en el Rollo de Sala núm. 3052/99,
dimanante de las Diligencias Previas núm. 2414/99 del Juzgado de Instrucción
núm. 4 de San Sebastián, seguidas contra dicho acusado por delitos de detención
ilegal, robo con violencia, causación de trato degradante y falta de lesiones;
los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se
expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo bajo la
Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN
SÁNCHEZ MELGAR; siendo también parte el Ministerio fiscal y estando dicho
recurrente representado por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Hornedo
Muguiro y defendido por la Letrada Dª Esperanza Ezquerecocha.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 4 de San Sebastián, incoó Diligencias
Previas núm. 2414/99 por delitos de detención ilegal, robo con violencia,
causación de trato degradante y falta de lesiones contra Javier, y una vez
conclusas las remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de
Guipúzcoa, que con fecha 25 de mayo de 2000 dictó Sentencia que contiene los
siguientes HECHOS PROBADOS:
"Probado y así se declara que el día 22 de septiembre de 1999, sobre las
16 horas, Imanol se encontraba, en unión de unos amigos, en el barrio L. de San
Sebastián. al lugar llegó Javier, mayor de edad y sin antecedentes penales
computables, Imanol dejó a sus amigos en el lugar y se dirigió con Javier al
barrio de I. y posteriormente en un vehículo acompañados de otras personas, se
dirigieron al "Hipermercado P." de la localidad de O., donde
adquirieron unos pinchos y bebidas y más tarde al monte J.
En ese lugar, Imanol, rodeando del acusado, y sus acompañantes, fue obligado a
desnudarse, le rociaron el cuerpo con spray de pintura rosa y le cortaron el
pelo con unas tijeras.
Tras lo cual el acusado y sus acompañantes abandonaron el lugar, dejando en el
mismo a Imanol.
El acusado que conocía a Imanol desde hacia varios años, estaba enfadado con
éste último por haber mantenido relación con la amiga del acusado".
SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"Que debemos condenar y condenamos a Javier como responsable en concepto
de autor de un delito de causación de trato degradante, concurriendo la
agravante del núm. 2 del art. 22 del C. Penal, a la pena de dos años de
prisión, deberá indemnizar a Imanol en cien mil pesetas y al pago de las costas
procesales.
Frente a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante la Sala del
Tribunal Supremo, preparándose ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco
días, computados desde el siguiente al de la notificación de la
sentencia".
TERCERO.- Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se preparó
por la representación legal del acusado recurso de casación, que se tuvo
anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones
necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente
Rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.- El recurso de casación formulado por la representación legal del
acusado Javier, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
1º.- Por infracción de Ley, acogido al núm. 1º del art. 849 de la L.E.Crim., al
haber la sentencia recurrida en error de derecho, calificando los hechos
enjuiciados, como constitutivos de un delito de trato degradante, sin que en
los hechos declarados probados consten los requisitos para configurar dicho
concepto, elementos de naturaleza objetiva fundamental para la tipificación de
dicha figura delictiva, con violación del art. 173 del C. Penal infringido por
aplicación indebida.
2º.- Por infracción de Ley, con base en el núm. 1º del art. 849 de la L.E.Crim.
al haber cometido la sentencia recurrida en error de derecho al entender como
concurrente en el delito la agravante de abuso de superioridad, por concurrir
en la realización del mismo una pluralidad de personas sin que estas estén ni
cuantificadas ni identificadas, no constando en consecuencia los requisitos
exigibles, como elementos constitutivos de la agravante.
3º.- Por infracción de Ley, con base en el núm. 1º del art. 849 de la L.E.Crim.,
al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho al apreciar la
concurrencia en el delito de la agravante de abuso de superioridad, basada en
la participación de pluralidad de personas en los hechos, habiéndose valorado
este elemento como integrante del tipo de delito al argumentar la existencia de
éste.
4º.- Por infracción de Ley, con base en el núm. 1º del art. 849 de la
L.E.Crim., al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho al
entender concurrente la agravante 22.2º del C. Penal, estimando la existencia
de abuso de superioridad sin que en ningún momento se dé como probada la
intencionalidad de la utilización de dicho supuesto abuso, siendo éste un
requisito imprescindible para la existencia de la agravante.
5º.- Por infracción de Ley con base en el art. 5.4 de la LOPJ al infringir la
sentencia recurrida el art. 24 de la CE en cuanto consagra éste el derecho
fundamental a la presunción de inocencia, al dar por probada la existencia de
sentimientos de temor y miedo y la finalidad de humillación, no existiendo
referencia alguna en la sentencia recurrida a que dichos sentimientos y
finalidad hayan sido reconocidos, ni por la víctima, ni por el actor de los
hechos.
QUINTO.- Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto interesó la
celebración del mismo sin celebración de vista oral para el supuesto de su
admisión y se opuso a los cinco motivos, por las razones expuestas en su
informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para
señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.
SEXTO.- Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y
votación prevenidas el día 26 de abril de 2002.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección tercera, condenó a
Javier como autor de un delito de "causación de trato degradante",
concurriendo la agravante de abuso de superioridad, a la pena de dos años de
prisión, frente a cuya resolución judicial se formalizan por la representación
procesal del inculpado cinco motivos de contenido casacional, que pasaremos
seguidamente a analizar.
SEGUNDO.- Por razones metodológicas y legales, hemos de comenzar por el estudio
del quinto motivo del recurso, que por la vía autorizada por el art. 5.4 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia la vulneración del principio de
presunción de inocencia, proclamado constitucionalmente en el art. 24.2 de
nuestra Carta magna.
En su desarrollo, el recurrente relaciona tal garantía constitucional con el
hecho de haber dado por probado el Tribunal de instancia "la existencia de
sentimientos de temor y miedo y la finalidad de la humillación", sin
reconocimiento por parte de la víctima.
El motivo tiene que ser desestimado. En efecto, no se trata propiamente de la
denuncia de vacío probatorio alguno, ya que los hechos han sido reconocidos
tanto por el agresor como por la víctima, existiendo la pertinente denuncia y
la comparecencia de agentes de la Ertzaintza al acto del juicio oral, al punto
que el acusado reconoce en todo momento que llevó a cabo los actos por los que
fue condenado, si bien con intención lúdica o como mera broma entre jóvenes,
que a lo sumo podría incardinarse como una simple falta de vejaciones injustas
de carácter leve (art. 620.2º del Código penal). De modo que los aspectos combatidos
son juicios de valor extraídos por el Tribunal que se deducen del relato
factual, y que tienen un más adecuado encaje procesal en el seno de un motivo
por infracción de ley, como seguidamente veremos.
TERCERO.- El primer motivo del recurso, formalizado por el cauce del art.
849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación
del art. 173 del Código penal (delito contra la integridad moral de las
personas, como trato degradante), dados los hechos que declara probados la
sentencia de instancia.
El relato factual declara que la víctima fue trasladada a un monte y "en
ese lugar, Imanol, rodeado del acusado y sus acompañantes, fue obligado a
desnudarse, le rociaron el cuerpo con spray de pintura rosa y le cortaron el
pelo con unas tijeras. Tras lo cual el acusado y sus acompañantes abandonaron
el lugar, dejando en el mismo a Imanol " y añade:
"El acusado que conocía a Imanol desde hacía varios años, estaba enfadado
con este último porque había mantenido relación con la amiga del acusado."
Como valor derivado del artículo 15 de la Constitución Española aparece el
rechazo más absoluto para cuanto represente o suponga menosprecio a la dignidad
humana en cualquier caso y sean cuales fueren las circunstancias. Fue la
Sentencia de 25 de abril de 1978 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos la
primera que vino a marcar la diferencia entre la tortura o trato inhumano con
lo que únicamente puede estimarse como trato degradante. Queda así de
manifiesto que el trato degradante no tiene porqué ser inexcusablemente
elemento constitutivo de la tortura.
Los malos tratos definen una actitud general y amplia, son un "plus"
de perversidad y maldad que acoge sin embargo distintas y variadas conductas de
mayor o menor entidad, de más o menos trascendencia. Pero, como exponemos,
dentro de esos malos tratos son evidentemente diferentes el trato degradante y
la tortura.
El delito del artículo 173 representa, en opinión doctrinal casi unánime, el
tipo básico de las conductas incluidas dentro del Título VII del Libro II del
Código Penal, como delitos contra la integridad moral de las personas; esa
integridad protegida ha sido identificada con la idea de dignidad e
inviolabilidad de la persona y, tomando como referencia la STC 120/1990, de 27
de junio, abarca su preservación no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su
cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos
bienes que carezca del consentimiento de su titular. En el contexto en que se
encuentra el precepto aplicado, la integridad moral se ha identificado también
con la integridad psíquica, entendida como libertad de autodeterminación y de
actuación conforme a lo decidido.
Dicho delito de trato degradante requiere para su apreciación de la
concurrencia de un elemento medial ("infligir a una persona un trato
degradante"), y un resultado ("menoscabando gravemente su integridad
moral"). Por trato degradante habrá de entenderse, según la STS de 29 de
septiembre de 1998, "aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de
terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de
envilecerles y de quebrantar, en su caso su resistencia física o moral".
La acción típica, pues, consiste en inflingir a otra persona un trato
degradante, de forma que se siga como resultado y en perfecta relación causal
un menoscabo grave de su integridad moral. El núcleo de la descripción típica
está integrado por la expresión "trato degradante", que -en cierta
opinión doctrinal- parece presuponer una cierta permanencia, o al menos
repetición, del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría
"trato" sino simplemente ataque; no obstante ello, no debe
encontrarse obstáculo, antes bien parece ajustarse más a la previsión típica,
para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual,
siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana
suficiente para su encuadre en el precepto; es decir, un solo acto, si se
prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene
intensidad suficiente para ello.
De manera que por trato degradante deberá entenderse en términos generales
cualquier atentado a la dignidad de la persona. Por lo que hace referencia al
resultado se precisará un menoscabo de la integridad moral, como bien jurídico protegido
por la norma y que se configura como valor autónomo, independiente del derecho
a la vida, a la integridad física, a la libertad o al honor, radicando su
esencia en la necesidad de proteger la inviolabilidad de la persona. Se trata
de un tipo residual que recoge todas las conductas, que supongan una agresión
grave a la integridad moral. Y en cuanto a la mecánica comisiva se sanciona
cualquier trato degradante que menoscabe gravemente la integridad moral. Se
trata de someter a la víctima, de forma intencionada, a una situación
degradante de humillación e indigna para la persona humana.
El atentado a la integridad moral debe ser, en consecuencia, grave, debiendo la
acción típica ser interpretada en relación con todas las circunstancias
concurrentes en el hecho, pues cuando el atentado no revista gravedad estaremos
ante la falta del art. 620.2º del CP.
El motivo debe ser desestimado.
En efecto, la acción descrita por el Tribunal de instancia, relata cómo el
acusado es alejado del núcleo urbano hasta conducirle a un monte por varias
personas, que proceden a desnudarle y pintar con spray todo su cuerpo, llegando
a cortarle el pelo con unas tijeras, con la finalidad de humillarle,
produciéndole, como dice la sentencia recurrida, en el cuarto de sus fundamentos
jurídicos, un sentimiento de temor y miedo, situación anímica percibida por el
agente de la Ertzaintza que recibe la denuncia, al punto de señalar que
"se hallaba atemorizado, asustado". No puede sostenerse que se trata
de una broma, pues las circunstancias del lugar, tiempo y pluralidad de
partícipes impiden esa calificación atípica, y también la degradación de los
hechos como simple falta de vejaciones, que se corresponde con otras
circunstancias menos extremas, graves y humillantes. El art. 620.2º se refiere
a vejaciones injustas de carácter leve, y los hechos declarados probados no son
precisamente leves, al punto de dejarle en esas circunstancias en el monte
solo, desprotegido, humillado, desnudo y atemorizado, abandonando el lugar el
acusado y sus acompañantes.
CUARTO.- Los motivos segundo, tercero y cuarto denuncian, por la vía del art.
849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la apreciación por la Sala
sentenciadora de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, desde
diversos planos jurídicos: en primer lugar, entendiendo implícito al delito una
especie de superioridad como integrante del tipo; en segundo lugar, por
concurrir en la realización del mismo una pluralidad de personas, sin que éstas
estén ni cuantificadas ni identificadas; por último, porque el Tribunal
sentenciador no dio como probado el elemento subjetivo imprescindible para la
existencia de la agravante.
Desde el primer plano, es evidente que aún cuando la causación de tratos
degradantes que supongan el menoscabo moral en la víctima al punto de
humillarla gravemente, requiere una situación de aparente superioridad física,
o fortaleza psicológica, facilitando la comisión delictiva, no podemos mantener
que la simple debilidad espiritual o conductual de aquélla pueda privilegiar la
realización de los actos típicos descritos en el art. 173 del Código penal, de
modo que tanto se humilla con tratos degradantes infligidos intencionadamente y
con grave ánimo vejatorio, sea cual sea el componente físico o psicológico de
la víctima, siendo más perverso (plus de antijuridicidad y culpabilidad) cuanto
más débil en este aspecto consideremos a dicho perjudicado por el delito. Y lo
propio hemos de decir respecto al comportamiento colectivo, ya que la ley no
exige en modo alguno una participación de esas características, bastando con
que los hechos típicos sean cometidos por una sola persona. Si concurren
varios, como en este caso, estén o no identificados o cuantificados, la
multiplicidad de partícipes origina en el ánimo del agente una situación de
desamparo que facilita la comisión delictiva y que debe tener adecuada
respuesta en la concurrencia de la agravante de superioridad.
Esta circunstancia agravante de abuso de superioridad exige para su apreciación
los siguientes requisitos, según la doctrina de esta Sala (SS. 5-6-1995,
27-4-1996, 7-2-1997 y 21-3-2000, entre otras muchas):
1º Que haya una situación de superioridad, es decir, un importante
desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido,
derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para
agredir (superioridad medial o instrumental) bien al hecho de que concurra una
pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más
característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad
personal).
2º Esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las
posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si
esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye
así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la
jurisprudencia mencionada viene considerando a esta agravante como una
"alevosía menor" o de "segundo grado".
3º A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza
subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es, que el
agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se
aprovechen de ella para una más fácil realización del delito.
4º Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por
constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente
tuviera que realizarse así.
En el caso, concurren todos esos elementos. Ya hemos dejado apuntado que tal
abuso de superioridad no es inherente al delito, porque el mismo puede ser
perfectamente cometido por una sola persona, no requiriendo participación
colectiva alguna; los agresores, entre los que se contaba el acusado hoy
recurrente, conocían perfectamente que tal situación numérica era aprovechada
para la comisión delictiva, minimizando que no anulando la defensa de la
víctima. Concurre finalmente la superioridad personal, por lo que cumpliéndose
todos los citados requisitos, los motivos que hemos estudiado conjuntamente
tienen que ser desestimados.
QUINTO.- En consecuencia, se imponen las costas procesales al recurrente por
imperativo legal (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y debiendo
señalarle únicamente, aunque no es materia del recurso, que la responsabilidad
civil fue dejada sin contenido por el Ministerio Fiscal, según resulta del
cuarto de los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y del estudio del
acta del juicio oral, pero declarada por la Sala sentenciadora, lo que, en su
caso, puede originar una aclaración por el propio Tribunal en fase de ejecución
de sentencia.
FALLO
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por
infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la
representación legal del acusado Javier contra Sentencia de fecha 25 de mayo de
2000 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que le
condenó como autor de un delito de causación de trato degradante, concurriendo
la agravante del núm. 2 del art. 22 del C. Penal, a la pena de dos años de
prisión, y a que indemnizara a Imanol en cien mil pesetas y al pago de las
costas procesales. Asimismo condenamos a dicho recurrente al pago de las costas
procesales ocasionadas en la presente instancia.
Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia,
con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de
recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa ,
lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Giménez García.- Julián Sánchez
Melgar.- Joaquín Martín Canivell.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado
Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar, estando celebrando audiencia
pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que
como Secretario certifico.