CONTRATO DE TRABAJO
..EXTINCION POR VOLUNTAD UNILATERAL DEL TRABAJADOR
...Incumplimiento contractual del empleador
....Otros incumplimientos

 


SUMARIO


En el caso, la presencia del hostigamiento laboral alegado en la demanda interpuesta sobre extinción indemnizada del contrato de trabajo es constatable en la actuación desarrollada por la empresa. Esta alegación, lejos de revestir caracteres de gratuidad, es consecuencia de las siguientes consideraciones: como se desprende de la documental aportada, la demandada comunicó a la actora una modificación sustancial en sus condiciones de trabajo que afectaba directamente a su horario de trabajo, así como a su jornada. La adopción de esta decisión se efectuó estando la demandante en situación de incapacidad temporal, lo que no impidió el planteamiento de una demanda de conciliación, ante la cual la empresa mostró su conformidad, dejando sin efecto la modificación y reponiendo a la actora en sus condiciones de trabajo. Sólo 3 días después del acto de conciliación, la demandada remitió a la actora una carta de despido en la que se le efectuaban graves imputaciones --que nunca se han acreditado-- tales como el incumplimiento de su horario, la utilización de la jornada para ejecutar labores personales, o la obstaculización permanente de las iniciativas del empresario, a lo que se añadían graves problemas de relación con sus compañeros de trabajo. Pues bien, pese a la extrema gravedad de las imputaciones, la empresa, ante la inmediata reclamación de la actora, decidió dejar sin efecto el despido y readmitirla de forma inmediata. Si a ello se une el hecho de que cuando la actora se reincorporó tras su situación de baja, no le fue permitido ocupar su puesto en la empresa, conminándole a ocupar una mesa diferente, sin el ordenador que utilizaba habitualmente y situada frente a una pared, y se se une también el hecho de que la empleadora había retrasado el abono de salarios, no puede menos que afirmarse la presencia de una conducta empresarial tendente a minar la voluntad de la trabajadora referida a su permanencia en la empresa, pretendiendo, a través de su hostigamiento y acoso, que ésta adopte voluntariamente una decisión de dimisión. La actuación empresarial ha repercutido además muy negativamente en la salud de la demandante, instaurándose por ello un estrés postraumático como reacción al acoso persistente. La demanda, en consecuencia, debe ser estimada al amparo del art. 50.1 c) ET 1995 (LA LEY-LEG. 1270/1995).

(Juzgado de lo Social nº1 de Navarra S 24 Sep. 2001.-Ponente: No Consta) LA LEY, 2001, 8720.

 


 Pamplona, 24 Sep. 2001.

Visto el procedimiento núm. 400/2001 sobre despido, en virtud de demanda interpuesta por D.ª (...) contra Técnicos en Mantenimiento Integral, S.L. (TMI, S.L.).

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Azagra Solano.

(. . .)



Hechos Probados

Primero: D.ª (...) cuyas circunstancias personales aparecen recogidas en el escrito iniciador de las presentes actuaciones, viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Técnicos en Mantenimiento Integral, S. L., con una antigüedad reconocida por la empleadora del 1 Jul. 1987, ostentando la categoría profesional de oficial de la administrativo, y percibiendo como contraprestación por sus servicios un salario mensual de 226.454 ptas., incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias.

Segundo: En fecha 24 Feb. 1984, D. Emilio L. G., D. José M. G. y D.ª (...) convinieron la explotación en común de un negocio sobre técnicas de mantenimiento y distribución de sistemas de calefacción, que fue llevado a efecto mediante la constitución de una sociedad civil que vino girando con la denominación de Técnicas de Mantenimiento Integral.

El objeto de la sociedad civil era la explotación en común del negocio de técnicas de mantenimiento y sistemas de calefacción.

En la mencionada sociedad, los socios debían aportar su esfuerzo personal en la forma y condiciones necesarias para el mejor desenvolvimiento de las operaciones que constituyen su objeto. La demandante tuvo a su cargo las labores administrativas y contables.

Tercero: La demandante era titular de un 20% del negocio, que fijó su domicilio provisional en la calle prolongación Monasterio de la Oliva de Pamplona.

La sociedad se mantuvo en activo hasta el año 1986.

Cuarto: La empresa Técnicos de Mantenimiento Integral, S.A., se constituyó el 17 Sep. 1980, en escritura pública autorizada por el Notario de Pamplona D. David Calvo Juan, transformándose en sociedad limitada en escritura autorizada por el Notario de Pamplona D. José María Subirá Bados, el día 19 Jun. 1992, adaptando sus estatutos a las nuevas previsiones societarias el 5 Jun. 1997.

D. Emilio L. G. ostenta el cargo de administrador único de la sociedad mercantil.

En esta sociedad, la demandante carece de participación alguna, y no ostenta ningún cargo de administración.

La sociedad tiene como objeto principal la preparación, elaboración e impartición de cursos de formación.

Quinto: El día 1 Jul. 1987, la demandante suscribió con la empresa Técnicas de Mantenimiento Integral, en contrato de trabajo a tiempo parcial celebrado al amparo del RD 1991/1984.

A la demandante le fue asignada la categoría profesional de oficial administrativa, siendo la duración del contrato indefinida.

El 1 Jul. 1988 las partes contratantes determinaron que el contrato laboral, inicialmente suscrito a tiempo parcial, lo fuera a tiempo completo.

Sexto: Las funciones que desarrollaba la demandante en la empresa demandada consistían en las siguientes: contabilizar facturas de proveedores y clientes, contabilizan movimientos de caja y de cuentas bancarias, ejecución de registros de IVA, ejecución de labores de secretaría, y recepción y transcripción de documentos.

La demandante para ejecutar estas funciones disponía de una mesa de despacho y de un ordenador.

Séptimo: Desde el 13 Oct. 1987 la empresa Talgrup, asesores consultores, dispensa a la empresa demandada servicios de asesoramiento contable y fiscal, realizando las tareas de organización y construcción de la contabilidad tales como las referidas al Impuesto de Sociedades, cuentas anuales y legalización de libros contables.

Octavo: En fecha 23 Abr. 2001, la empresa demandada remitió a la demandante carta de modificación sustancial de condiciones de trabajo cuyo tenor literal es el siguiente: «Estimada (...). Aprovechando la ocasión que me han permitido estos días de descanso para una mayor reflexión sobre la situación en que se encuentra la empresa, y viendo la necesidad urgente de que desde el Departamento de Administración haya una mayor presencia de atención a nuestros clientes, me veo en la necesidad de comunicarle por escrito que su horario de presencia en el despacho deberá ser, a partir de su alta en la enfermedad, de la que deseo se recupere, en turno partido, tal como lo venía desarrollando con anterioridad al acuerdo mutuo y verbal por el que se le permitió el trabajo presencial en la empresa sólo de mañana, pudiendo completar los trabajos administrativos y contables en su domicilio por la tarde.

Esta decisión, que ya fue comentada en el inicio del presente año por las dificultades nacidas ante el trabajo acumulado y la calidad de atención al cliente, se hace cada vez más necesaria, pues estos clientes son cada vez más numerosos y necesitan una mayor y mejor atención por parte de nuestra empresa. Además, es notorio que mi permanencia en el despacho es cada vez menor por mis obligaciones con las propias empresas y ello hace, si cabe, más necesaria esa presencia.

Considero que esta situación sólo significa una vuelta a su horario de trabajo, que fue modificado temporalmente por un acuerdo verbal, en el que también se indicó que si la empresa necesitaba de sus servicios, volvería a realizar su horario normal.

Deseo manifestarle que estoy abierto a las sugerencias que desee indicarme, pero debe comprender que es competencia de la dirección de la empresa velar por el desarrollo normal de la actividad empresarial, que en estos momentos necesita de sus servicios presenciales en el Centro de Trabajo, en la jornada indicada.

En consecuencia, ruego tome nota para que a partir de su reincorporación al trabajo, desempeñe su actividad de lunes a viernes, en turno partido presencial y con el siguiente horario: de 9 a 14 y de 16 a 19 horas.

Quedando a su disposición para cualquier aclaración, y reiterando mi deseo de su recuperación, reciba un atento saludo Fdo. Emilio Lezana, Director Gerente».

Noveno: La demandante, ante la decisión adoptada por la empresa, interpuso papeleta de demanda de acto de conciliación ante el Tribunal Laboral de Navarra que fue presentada el 3 May. 2001. El acto de conciliación se celebró el día 8 May. 2001 concluyendo el mismo «con avenencia».

El acuerdo fue conseguido en los siguientes términos: «D. Emilio L. G., en nombre y representación de Técnicos en Mantenimiento Integral, S.L., manifiesta que se aviene a la demanda y en consecuencia retira la comunicación de modificación de condiciones de trabajo efectuada a D.ª (...) mediante carta de fecha 23 Abr. 2001, dejando la misma sin efecto, y en consecuencia reponiendo a la trabajadora a las condiciones de horario de trabajo y jornada vigentes con anterioridad a la mencionada comunicación, esto es, de 8 a 14 h de lunes a viernes».

Décimo: En fecha 2 May. 2001 la demandante presentó ante el Tribunal Laboral de Navarra un escrito de iniciación en demanda de conciliación, cuya solicitud se circunscribió a la petición de reconocimiento de la categoría profesional de jefe de primera y el nivel salarial III, con las consecuencias inherentes al mencionado pronunciamiento.

Las partes fueron convocadas al correspondiente acto de conciliación que se celebró el 8 May. 2001, sin que se alcanzara acuerdo alguno.

El Tribunal, en aquel momento, propuso a las partes el sometimiento de la cuestión en litigio a arbitraje, proposición sobre la cual tampoco se alcanzó acuerdo alguno.

Undécimo: En fecha 11 May. 2001 la empresa demandada remitió a la demandante una carta cuyo tenor literal es el siguiente: «Muy Sra. mía: La dirección de esta empresa quiere comunicarle por medio de la presente el deseo de un pronto restablecimiento de su situación de baja por enfermedad que lamentamos profundamente. No obstante a lo anterior, hemos tenido conocimiento de los hechos que seguidamente vamos a redactar en el presente documento y que se contraen en los siguientes incumplimientos laborales: 1. Incumplimiento diario de su horario laboral, por incorporarse al trabajo más tarde de las 8 de la mañana y utilización de su jornada laboral para hacer la compra y otras gestiones personales. 2. Obstaculizar permanentemente las iniciativas del empresario sobre nuevos cursos de formación o nuevas actividades de negocio, con comentarios del siguiente tenor: Este master no tiene posibilidades... Nosotros no tenemos capacidad para afrontar el proyecto...

Además de ello, su manera de actuar consciente colabora en contra del sistema comercial y de marketing de esta empresa, y en ello se traducen las siguientes actuaciones: colgar el teléfono a clientes; no dar información a clientes externos e internos sobre cursos en momento de alza de ventas, etc. Si ello no fuera suficiente, abandona su puesto de trabajo sin causas justificadas, encontrando los clientes la administración cerrada en reiteradas ocasiones. Comentamos seguidamente su actuación, con respecto a su compañero de trabajo D. Eduardo L. P. Al respecto debemos resaltar su tono despectivo con comentarios y alusiones que se traducen en las frases siguientes: "no vales nada... otra cosa es tu padre"; todo ello acompañado de portazos, gritos fuera de tono y de contexto. Todas estas actuaciones conllevan un inadecuado comportamiento que entendemos producido como consecuencia de la confianza y amistad que le hemos profesado. Su relación con su compañera de trabajo D.ª Elena S. F. psicopedagoga de la empresa, deja también bastante que desear, con actuaciones reiteradas de falta de protocolo y cortesía, que conllevan en ocasiones a agresiones verbales, gritos y portazos fuera de lugar por parte de Ud. Tales comportamientos contribuyen a un incumplimiento muy grave que contempla y se incardina en las causas de despido disciplinario del art. 54 del ET en los apartados "a", "b", "c" y "d" del citado texto legal. Debemos reseñar expresamente que el contenido de las actuaciones anteriores ha sido puesto de manifiesto y en conocimiento de esta empresa el pasado 9 May. 2001, lo que motiva la redacción y decisión que contiene el presente documento. Por ello, lamentamos comunicarle que esta empresa procede a su despido disciplinario, que tendrá efectos desde el día 11 May. 2001 o en todo caso, a la recepción de la presente mediante telegrama con acuse de recibo a los efectos oportunos».

Duodécimo: En fecha 23 May. 2001 la empresa remitió a la demandante una nueva comunicación cuyo tenor literal es el siguiente: «Muy Sra. mía: Como continuación de nuestra carta de día 11 May. 2001, en la que esta empresa comunicó su despido disciplinario por los hechos que constan en la misma, lamentamos de nuevo poner en su conocimiento lo siguiente: como Ud. sabe, debido a la confianza y amistad entre las partes, la dirección de esta empresa había estado en pleno convencimiento de que sus actuaciones contenían una responsabilidad y eficacia que, por los hechos que detallamos a continuación, demuestran todo lo contrario. Sin perjuicio de estar verificando las cuentas de esta sociedad, hemos advertido las posibles irregularidades siguientes: con fecha de 7 Nov. 1994, existe constancia de una transferencia a su cuenta personal por valor de 64.677 ptas. que integran los siguientes conceptos: Ayuntamiento 50.000 ptas. Electricista 5.000 ptas. Señora de la Limpieza 9.677 ptas.

De los datos contables en nuestro poder, no coinciden los pagos realizados con los conceptos que escritos de su puño y letra, constan en el extracto bancario ni justificante que ampare los pagos realizados. Todo ello a tenor de la citada transferencia que realizó Ud. en la fecha indicada de 7 Nov. 1994.

Hemos advertido con estupor que siendo su hora de entrada las 8 h, horario que se incumplía habitualmente por dejación de esta empresa, que Ud., una vez incorporada al trabajo, dedicaba un tiempo considerable a realizar llamadas telefónicas a familiares y amigos, con un importante costo para esta sociedad.

Los hechos descritos, constituyen, como los anteriores relatados en nuestra carta del 7 May. 2001, un incumplimiento muy grave de sus obligaciones laborales, por lo que se comunica lo expuesto con los efectos descritos en el despido y al objeto de no causarle indefensión en el procedimiento oportuno».

Decimotercero: La demandante interpuso nueva demanda de conciliación ante el Tribunal Laboral, impugnando las dos decisiones exhaustivas de la empresa, celebrándose el acto de conciliación el 13 Jun. 2001, y concluyendo con avenencia, al dejar, la empresa sin efecto los dos despidos, y proceder a readmitir a la demandante de forma inmediata.

Decimocuarto: La demandante, desde el 21 Mar. 2001 se encontraba en situación de incapacidad temporal, proceso éste que es continuación de otro proceso de baja iniciado el 29 Ene. 2001 y concluido el 19 Mar. 2001.

Cuando la demandante se reincorporó en su puesto de trabajo, y siendo el 20 Mar. 2001, no le fue permitido ocupar la mesa de despacho que venía usando, sino que fue colocada en otra mesa de dimensiones menores y situada frente a la pared.

La causa de las bajas médicas fue la presencia de un cuadro depresivo curioso.

Decimoquinto: En el mes de junio de 2001 la empresa no había abonado a la demandante la mensualidad correspondiente al mes de mayo de 2001, y la correspondiente gratificación extraordinaria.

El 24 Jul. 2001 el Banco de Vasconia, remitió a la gerencia de la empresa la carta siguiente: «Muy Sr. nuestro: El pasado mes de junio se nos indicó que traspasáramos las cuentas de las que TMI, S.L., era titular en nuestra sucursal de Estella, a nuestra sucursal en Avda. Carlos III, de Pamplona. Agencia Urbana núm. 2. Puestos en contacto con nuestra Sucursal de Estella, solicitamos la documentación del expediente de su empresa con el fin de proceder al traspaso correspondiente, así como la información de las órdenes de transferencias periódicas en concepto de pago de nóminas, servicios, alquileres y las órdenes que procediera llevar a cabo. Por el período de vacaciones en el que estamos inmersos, le informamos que cursaremos las correspondientes instrucciones a nuestros servicios informáticos, ya que tenemos la autorización de nuestros Servicios Centrales, rogándoles disculpen no haber podido llevarlo a cabo con anterioridad, por las incidencias que ello les haya podido ocasionar. Aprovechamos la ocasión para ponernos a su disposición, estándoles muy agradecidos por su comprensión».

Decimosexto: El 18 Jun. 2001 la demandante interpuso una demanda de conciliación en solicitud de la extinción de su relación laboral, y el 28 Jun. 2001 se celebró dicho acto de conciliación concluyendo el mismo sin avenencia.

Fundamentos de Derecho

Primero: La petición que efectúa la demandante a través del escrito iniciador de las presentes actuaciones, se reduce al intento de obtener de este órgano judicial, el dictado de un pronunciamiento que declare la extinción indemnizada de su contrato de trabajo.

Según la parte demandante procede acceder a la petición efectuada sobre la base de la concurrencia de las causas que para tal decisión establece el art. 50 del ET, concurrencia ésta negada por la parte demandada.

Segundo: Antes de entrar a determinar si en el caso de autos concurren los requisitos para viabilizar una extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador, es preciso efectuar una serie de consideraciones previas sobre la antigüedad, la categoría profesional y el salario que corresponden a la demandante, toda vez que sobre estos extremos existen serias discrepancias entre las partes.

En lo referente a la antigüedad; la parte demandante entiende que debe situarse en el 24 Feb. 1984, mientras que la parte demandada sitúa la misma en el 1 Jul. 1987.

La primera fecha, 24 Feb. 1984, coincide con la fecha de constitución de una sociedad civil entre cuyos integrantes se encontraba la demandante, además de D. Emilio L. G. y D. José M. G. Según la reclamante, pese a su condición de titular de un 20% de la referida sociedad, ejecutaba trabajos como operaria por cuenta ajena, y habiendo prestado trabajos ininterrumpidamente desde esa fecha, entiende que resulta procedente tomar ese día como referente a efectos de determinar su antigüedad en la empresa.

Pues bien, la prueba documental aportada por los litigantes a las actuaciones, y el resultado de la prueba confesoria practicada durante el acto del juicio oral, no permiten establecer como fecha de antigüedad de la demandante en la empresa la del 24 Feb. 1984.

En primer lugar y como así se deduce del contenido del contrato de sociedad civil suscrito en su día, el objeto de la mencionada sociedad era la explotación en común del negocio de Técnicas de mantenimiento y sistemas de calefacción, objeto del todo punto dispar al propio de la mercantil hoy demandada, que consiste en la preparación, elaboración e impartición de cursos de formación, no existiendo base alguna que permita hablar de una continuidad en el funcionamiento de ambas entidades.

En segundo lugar; no se ha practicado prueba alguna que acredite la concurrencia en la demandante, durante la existencia de la sociedad civil, de los requisitos exigidos en el art. 1.1 del ET, para apreciar la existencia de una relación laboral. Así, ninguna prueba se ha practicado que permita apreciar el sometimiento de la demandante a las directrices del empresario, o la existencia de un horario, o el establecimiento de una jornada, o el disfrute de vacaciones o, incluso, el percibo de una determinada retribución.

Como se desprende del contrato de Sociedad Civil, los socios aportaban a la sociedad su esfuerzo personal, teniendo la actora a su cargo las labores administrativas y contables, labores éstas, que aun desarrollándose, no suponen per se, un sometimiento laboral a la sociedad, pues para ello, el conjunto de tareas a desarrollar deben efectuarse conforme a determinadas exigencias legales, que en este caso no han sido objeto de prueba alguna.

La demandante ostentaba el 20% de la sociedad, y el quehacer que en la misma desarrolló, al carecer de connotaciones labores (sic), lo que en concepto de socia, y por lo tanto al margen de un contrato de trabajo.

Por último, y como quedó acreditado en prueba de confesión, la sociedad civil cesó en su actividad en el año 1986, y hasta el mes de julio de 1987 la demandante no suscribió contrato laboral alguno con la empresa demandada, sin que en ese período decidiera efectuar reclamación alguna, ni lo hiciera tampoco tras formalizar el contrato laboral.

La antigüedad de la demandante debe situarse en el 1 Jul. 1987, fecha de formalización del contrato de trabajo con la empresa Técnicos en Mantenimiento Integral, S.L., antigüedad reflejada desde entonces en todos los recibos salariales.

Tercero: La demandante, que tiene reconocida la categoría profesional de oficial de la administrativo, entiende que la categoría que le debe ser asignada es la de jefe de primera, nivel salarial III, al ejecutar funciones incorporadas en este nivel salarial.

El convenio colectivo de trabajo para el sector de oficinas y despachos de la Comunidad Foral de Navarra, recoge en su anexo I; las distintas definiciones de las categorías profesionales, incluyendo en el nivel V a los oficiales de primera administrativos, y estableciendo que estos operarios son aquellos que actúan a las órdenes de un jefe, si lo hubiera, y bajo su propia responsabilidad realiza con la máxima perfección burocrática trabajos que requieran iniciativa.

Por su parte, el convenio, incluye en el nivel III, a los jefes de primera, entendiendo como tales al empleado capacitado, provisto o no de poderes que actúa a las órdenes inmediatas del jefe superior, si lo hubiera, y lleva la responsabilidad directa de uno o más servicios; estando incluidas también aquellas personas que organizan o constituyen la contabilidad de la empresa.

En el supuesto que ahora es objeto de enjuiciamiento, debe afirmarse la corrección empresarial al incluir a la demandante dentro de la categoría profesional de oficial primera administrativo.

Como se deduce de la prueba documental aportada por los litigantes, y como así se desprende también de la testifical practicada en juicio las tareas que realizaba la demandante para la empresa demandada consistían en contabilizar facturas de proveedores y clientes, contabilizar movimientos de caja y de cuentas bancarias, así como realizar labores de secretaría, de recepción y de transcripción de documentos.

La demandante en modo alguno construía la contabilidad de la empresa, ni confeccionaba balances, ni supervisaba o planificaba la contabilidad de la empresa, tareas todas ellas que la empresa demandada tenía encomendadas a una asesoría externa denominada Talgrup.

La demandante carecía de las aptitudes para su encuadramiento en la categoría reclamada, resultando ajustado a Derecho su encuadramiento en el nivel V descrito en el convenio, como propias y asimiladas a la misma.

Las facturas emitidas por Talgrup, SAL, y obrantes a los folios 153 y ss. de estas actuaciones, acreditan que las labores contables esenciales se llevaban a cabo en esta asesoría, y así los balances de situación, las declaraciones de IVA, su realización y prestación, las confecciones de nóminas, la declaración de retenciones de IRPF, los seguros sociales, etc., eran tareas ajenas a las desarrolladas por la actora, quien desempeñaba funciones claramente encuadradas en la categoría asignada.

Si ajustada a Derecho a la categoría asignada, también lo es el salario abonado, sin que al mismo puede añadírsele un pretendido abono de 27.000 ptas. al mes efectuado por la empresa en concepto de plan de pensiones, pues además de ser dudosa su naturaleza salarial, no obran en autos las pólizas determinantes de aquel abono, desconociéndose la verdadera naturaleza del pago, y por ello su carácter.

Cuarto: Establecida la antigüedad, la categoría y el salario de la demandante, es preciso analizar si concurren las causas alegadas por la actora para extinguir por su voluntad la relación laboral hasta entonces existente.

La demandante, en su escrito alegatorio, afirma la clara presencia de un hostigamiento y acoso laboral por parte de la empresa; determinante, no sólo de una insostenible situación en el seno de la empleadora, sino también del inicio y continuación de un proceso de incapacidad temporal, directamente relacionado con la actuación empresarial.

Pues bien, a los efectos de dar respuesta a la cuestión planteada deben efectuarse las siguientes consideraciones previas: como expuso la Sala de lo Social del TSJ Navarra en S 5 Feb. 1999 analizando el art. 50 de la norma estatutaria.

Esta acción resolutoria concedida al trabajador, de antigua tradición en nuestro ordenamiento jurídico laboral -arts. 22 del RD 23 Ago. 1926; 89 de la Ley de Contrato de Trabajo de 26 Ene. 1944, 21.2 de la L 16/1976, de 8 Abr. de Relaciones Laborales y 50 del vigente ET- tiende a evitar que un incumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo al empleador, sitúe a aquél en una posición forzada de dimisión, sin recibir la indemnización correspondiente al despido. Es por ello, que el «incumplimiento contractual del empresario» constituye causa de extinción del contrato -art. 49.1 del ET- y que dicho incumplimiento, constituye justa causa «para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato», en virtud de las causas enumeradas en los tres apartados del art. 50.1 del ET, con carácter del número apertus, en cuanto la individualizada con la letra c) se refiere a «cualquier otro incumplimiento grave... por parte del empresario».

El art. 50 del ET constituye la transcripción en el derecho laboral del art. 1124 del CC, precepto que establece que «la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere 1o que le incumbe»; resolución que comporta «el resarcimiento de daños y abono de intereses», vocablos que, según constante jurisprudencia de la Sala Primera, equivalen o son sinónimos a la indemnización de daños y perjuicios, a que se refiere el art. 1108 del CC. A su vez, según el art. 1101 del CC «Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas».

El incumplimiento empresarial, determinante de la resolución de la relación laboral ha de ser grave, y de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión e insta la resolución a su vez el incumplimiento debe ser voluntario, entendiendo por tal no sólo una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado de la obligación empresarial, sino también una voluntad rebelde al cumplimiento manifestado en la prolongada actividad o paridad del deudor.

Planteada así la cuestión es necesario establecer si el denominado hostigamiento o acoso laboral es causa de extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador, y si en el caso de autos existe o no el mencionado hostigamiento.

La constatación de la existencia en las empresas de trabajadores sometidos a un hostigamiento tal que incluso llegara a presentar síntomas psicosomáticos y reacciones anormales hacia el trabajo y el ambiente laboral, ha determinado la acuñación del término mobbing para su calificación, acepción que literalmente significa atacar o atropellar y que ha sido traducido como hostigamiento psicológico en el trabajo, refiriéndose a aquella situación en la que una persona se ve sometida por otra u otras en su lugar de trabajo a una serie de comportamientos hostiles. Este término mobbing ha sido empleado en la literatura psicológica internacional para descubrir una situación en la que una persona o grupo de personas ejercen una violencia psicológica y sistemática durante un período prolongado de tiempo sobre otra persona en el lugar de trabajo.

El mobbing podría considerarse como una forma característica de estrés laboral, que presenta la particularidad de que no ocurre exclusivamente por causas directamente relacionadas con el desempeño del trabajo o con su organización, sino que tiene su origen en las relaciones interpersonales que se establecen en cualquier empresa entre los distintos individuos.

Una característica de la situación es la de ser un conflicto asimétrico entre las dos partes, donde la parte hostigadora tiene más recursos, apoyos o una posición superior a la del trabajador hostigado.

Como expuso la Sala de lo Social del TSJ Navarra en sus recientes SS 30 Abr. y 18 May. 2001, la doctrina especializada en esta materia -López y Camps- incluye en esta categoría de mobbing las siguientes conductas: 1) Ataques mediante medidas adoptadas contra la víctima: el superior le limita las posibilidades de comunicarse, le cambia la ubicación separándole de sus compañeros, se juzga de manera ofensiva su trabajo, se cuestionan sus decisiones. 2) Ataque mediante aislamiento social. 3) Ataques a la vida privada. 4) Agresiones verbales, como gritar o insultar, criticar permanentemente el trabajo de esa persona. 5) Rumores: criticar y difundir rumores contra esa persona.

Como síntomas de las personas sometidas a mobbing se señalan: ansiedad, pérdida de la autoestima, úlcera gastrointestinal y depresión.

Ahora bien, la presencia de cualquier conflicto, no determina la presencia de un hostigamiento laboral, como expuso el profesor Heinz Leymann, considerado la mayor autoridad sobre esta materia, «los conflictos son inevitables... no estamos hablando aquí sin embargo del conflicto. Nos referimos a un tipo de situación comunicativa que amenaza infligir al individuo para perjuicios psíquicos y físicos. El mobbing es un proceso de destrucción; se compone de una serie de actuaciones hostiles que, tomadas de forma aislada, podrían parecer anodinas, pero cuya repetición constante tiene efectos perniciosos».

Así pues, el concepto de mobbing queda definido por el encuadramiento sobre un período de tiempo bastante corto de intentos o acciones hostiles consumadas, expresadas o manifestadas, por una o varias personas, hacia una tercera: el objetivo.

El mobbing, entendido como hasta ahora hemos expuesto, debe incluirse en la enunciativa relación de causas de extinción del contrato de trabajo contenida en el art. 50 del ET, al suponer, cuando aquella conducta proviene del empresario, un incumplimiento empresarial grave y culpable de sus obligaciones entre las que se encuentra el mantenimiento de la integridad física y psíquica del trabajador, la consideración debida a su dignidad, el desarrollo de la relación conforme a los principios de buena fe, lealtad, etc.

En el supuesto ahora debatido, la presencia del hostigamiento alegado en demanda es constatable en la actuación desarrollada por la empresa demandada. Esta alegación, lejos de revestir caracteres de gratuidad es consecuencia de las siguientes consideraciones: como se desprende de la prueba documental aportada por los litigantes a las actuaciones, el 23 de abril del presente año la empresa demandada comunicó a la actora una modificación sustancial en sus condiciones de trabajo que afectaba directamente a su horario de trabajo, así como a su jornada.

La adopción de esta decisión se efectuó estando la demandante en situación de incapacidad temporal, lo que no impidió el planteamiento de una demanda de conciliación, ante la cual la empresa mostró su conformidad, dejando sin efecto la modificación y reponiendo a la actora en sus condiciones de trabajo.

El acto de conciliación mencionado tuvo lugar el 8 May. 2001, y tan sólo tres días más tarde, el 11 May. 2001 la demandada remitió a la actora una carta de despido en la que se le efectuaban graves imputaciones tales como el incumplimiento de su horario, la utilización de la jornada para ejecutar labores personales, o la obstaculización permanente de las iniciativas del empresario, a lo que añadían graves problemas de relación con sus compañeros de trabajo.

Esta carta fue completada con otra, remitida el 23 May. 2001 (folio 18), en donde se le achacaban posibles apropiaciones de dinero, e irregularidades contables de primer orden.

Pues bien, pese a la extrema gravedad de las imputaciones, que dicho sea de paso, nunca se han acreditado, la empresa, ante la inmediata reclamación de la actora, decidió dejar sin efecto ambos despidos y readmitir a la actora de forma inmediata.

Si a ello mismo el hecho contado testificalmente de que cuando la actora se reincorporó tras su situación de baja, no le fue permitido ocupar su puerta (sic) en la empresa, conminándole a ocupar una mesa diferente, sin el ordenador que utilizaba habitualmente y situada frente a una pared, y mismos también el hecho de que en el mes de junio, la empleadora había retrasado el abono de salarios correspondientes al mes de mayo y a la paga extra, no puede menos que afirmarse la presencia de una conducta empresarial tendente a minar la voluntad de la trabajadora referida a su permanencia en la empresa, pretendiendo a través de su hostigamiento y acoso, que ésta adopte voluntariamente una decisión de dimisión, del todo punto beneficiosa para la empresa.

La actuación empresarial ha repercutido muy negativamente en la salud de la demandante instaurándose por ello un estrés postraumático como reacción al acoso persistente, extremos éstos constatados por el perito médico que depuso en juicio (folios 291 y 292).

La demanda en consecuencia debe ser estimada en parte declarando a fecha de hoy extinguida la relación laboral entre los litigantes, reconociendo a la demandante el derecho a percibir una indemnización que, atendiendo a la antigüedad y salario establecidos en esta resolución, asciende a 4.833.552 ptas.

Quinto: En cuanto a los recursos, a tenor de lo establecido en los arts. 188.1 y 189 de la LPL contra la presente sentencia, cabe interponer recurso de suplicación en este Juzgado, para ante la Sala de lo Social del TSJ Navarra, mediante escrito o comparecencia, en el plazo de cinco días a partir del siguiente al de la notificación de la sentencia.

Fallo

Que estimando en parte la demanda interpuesta por (...) frente a la empresa Técnico de Mantenimiento Integral, S.L., debo declarar y declaro extinguida la relación laboral que hasta ahora vinculaba a los litigantes, declarando el derecho de la demandante a percibir una indemnización derivada de esa extinción de cuatro millones ochocientas treinta y tres mil quinientas cincuenta y dos pesetas (4.833.552 ptas.), y condenando a la empresa demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al abono de la pensión mencionada.

Lo pronuncio, mando y firmo.-Sr. Azagra Solano.

Hosted by www.Geocities.ws

1