la
legitima defensa del acosado
CRITICA AL CRITERIO TÉCNICO SOBRE “MOBBING”
(ACOSO PSICOLÓGICO O MORAL) CT 34/2003
Por
Mª José Blanco Barea.
(Jurista especializada en violencia psicológica)
Comunidad Virtual para el estudio de la Violencia Psicológica (CVV-PSI)
http://www.rediris.es/list/invo/cvv-psi.html
La
Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha creído
conveniente adoptar un criterio técnico sobre la normativa aplicable por la
Inspección de Trabajo, con el fin de definir los principios interpretativos y
técnicos comunes a la actuación del Sistema de Inspección.
Es
importante resaltar que esta circular se pronuncia sobre un aspecto del acoso
moral en el trabajo, concretamente, el de las infracciones cometidas por el
empleador que sean competencia de la Inspección de Trabajo. Más exactamente, se
trata de criterios técnicos de interpretación de la normativa sancionadora
prevista en la LISOS.
La Dirección es
consciente de la gran trascendencia para la actuación inspectora del criterio
que se siga en orden a conceptuar el mobbing, puesto que de ello se deriva el
colectivo sobre el que tendrá competencia la Inspección. Si se escoge el
criterio tradicional, de concebir el mobbing como infracciones de relaciones
laborales, los funcionarios públicos (no sometidos al ET) estarían fuera del
ámbito subjetivo de actuación de la Inspección en materia de mobbing.
Pero al mismo tiempo no
puede eludir los graves daños a la salud que comporta el acoso moral en el
trabajo, ni la Jurisprudencia que está reconociendo como accidente laboral las
bajas laborales derivadas de un acoso psicológico. Reconoce en casos
excepcionales, que en el ámbito de las Administraciones Públicas puede cometerse
una infracción muy grave de la normativa de prevención de riesgos, con lo que la
competencia de la Inspección es indiscutible, eso sí, al amparo del RD 707/2002
de 19 de Junio que regula la actuación de la Inspección de Trabajo ante
incumplimientos por parte de las Administraciones Públicas de la normativa de
prevención.
CONCEPTO DE MOBBING.-Del contenido de esta circular se puede deducir que
la Dirección de Trabajo opta por un criterio psico-jurídico de mobbing.
Basándose en la
definición de Leyman, esto es, insistiendo en que se trata de violencia
psicológica, añade que:
“la finalidad es la
autoexclusión o el abandono del puesto de trabajo por parte de quien lo
padece, tras haber sido arrinconado o inutilizado a través de métodos más o
menos sutiles y mediante un proceso lento de desgaste psicológico caracterizado
por su continuidad e el tiempo.”
Recoge los datos de
“encuestas y denuncias conocidas”
[1], y en base a ellas identifica como sectores
donde más se produce el mobbing el de Servicios, argumentando que es donde
existe mayor fijeza laboral y seguridad en el puesto de trabajo (absoluta en el
caso de los funcionarios públicos), mayor presencia sindical y, por ende,
mayores dificultades para extinguir la relación laboral o impulsar una movilidad
no deseada por el afectado.
Alude a que es
una problemática en el ámbito laboral que viene adquiriendo en los últimos
tiempos, una resonancia considerable desde el punto de vista de las denuncias
efectuadas.
NORMATIVA
APLICABLE EN EL ÁMBITO DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO.- Justifica la
necesidad de la circular en base a que en España hay dos criterios por los que
se rige la actuación inspectora:
a)
Tradicionalmente, se han considerado como vulneraciones y, por lo tanto,
infracciones de carácter laboral, consistentes en incumplimientos del
empresario de derechos básicos del trabajador , incluidos en el artículo 4 del
ET.
b)
La
corriente que interpreta que el mobbing es una vulneración de la
normativa de prevención de riesgos laborales, al considerar que la
evaluación de riesgos de las condiciones de trabajo incluye cualquier
característica del mismo que pueda influir de manera significativa en la
generación de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, de manera
que quedarían también comprendidas en él las características concernientes a la
organización y ordenación del trabajo cuando influyan en la magnitud de los
riesgos a que pueda estar expuesto el trabajador.
La Dirección General, a
mi modo de ver, ha optado por una interpretación de la realidad del mobbing
desde la Psicología, a la que le ha dado el tratamiento jurídico en función de
la normativa existente.
Efectivamente,
si parte de un concepto psicológico de violencia que se caracteriza por su
persistencia y progresión en el tiempo, que compromete la salud de los
trabajadores, lógicamente debe concluir que el acoso moral en el trabajo no se
define por los daños a la salud, es decir, estos solo son una consecuencia del
proceso de acoso.
Jurídicamente, el
mobbing, desde el principio, supone una transgresión de los derechos básicos del
trabajador, y por lo tanto, las infracciones cometidas son las que regulan las
relaciones laborales, de naturaleza MUY GRAVE.
Lógicamente, al estar
excluidas del concepto de relaciones laborales del ET las del ámbito
funcionarial, los incumplimientos por parte de la Administración no son
competencia de la Inspección de Trabajo.
Así pues, la Dirección
General entiende que el mobbing es un proceso de violencia psicológica, cuya
finalidad es la autoexclusión o el abandono del puesto de trabajo por parte de
quien lo padece, tras haber sido arrinconado o inutilizado a través de métodos
más o menos sutiles y mediante un proceso lento de desgaste psicológico
caracterizado por su continuidad e el tiempo, todo lo cual constituye siempre
violaciones de la normativa de relaciones laborales.”
Ahora bien La Dirección
afirma que, en determinadas ocasiones, puede suponer, además de una infracción
de normativa de relaciones laborales, una infracción de la normativa de
prevención de riesgos laborales, imputable al empresario. Tal sucede con:
- el tipo del articulo
12.16 de la LISOS, si se demuestra que el incumplimiento crea un grave riesgo
para la integridad física o la salud de los trabajadores), en cuyo caso es una
infracción GRAVE,
- y en casos muy
excepcionales en que el empresario adscribiera deliberadamente a estos
trabajadores a puestos de trabajo incompatibles con sus características
personales o sus condiciones psico-físicas, o a tareas peligrosas o nocivas para
su salud, sin tomar en consideración su capacidad profesional en materia de
seguridad y salud en el trabajo, en cuyo caso seria de aplicación los artículos
12.7 y 13.4 de la LISOS. Como infracción MUY GRAVE.
Pues
bien, esta circular, a efectos únicamente sancionatorios, recuerda que las
normas de procedimiento sancionador establecen que si el hecho puede ser
sancionable por dos normas, se impondrá solamente la sanción más grave, salvo
que específicamente se prevea sancionar por las dos infracciones. Como en el
caso de mobbing no se prevé esa doble sanción, procede, si se vulneran los dos
tipos de normas (relaciones laborales y prevención de riesgos) sancionar solo la
más grave: la de relaciones laborales. Esto dice la circular, en el siguiente
apartado argumento que me parece un error.
Para
mayor argumentación, la Dirección General insiste en que el criterio sancionador
debe ser la regla general de aplicación de la pena mas gravemente prevista,
puesto que no existe previsión normativa de regla especifica sancionatoria del
mobbing en la Ley de Prevención de Riesgos laborales. A este respecto, recuerda
que el Congreso rechazó la propuesta del grupo socialista de que se incluyera el
mobbing como una infracción especifica de riesgo laboral, bajo la justificación
de que había un grupo ad hoc constituido para estudiar la violencia en el ámbito
laboral. Igualmente recuerda que la propia comisión de las Comunidades Europeas
también ha descartado la elaboración de una directiva, por el momento, para
incluir el mobbing en materia de seguridad y salud laboral, precisamente por las
dificultades que, al parecer, los expertos encuentran para encajar la violencia
en el trabajo en los supuestos generales de evaluación de riesgos.
LAS
CONCLUSIONES.- La conclusión de la Dirección General es que, puesto que
se aplica siempre la infracción a las relaciones laborales, y de esta están
excluidas las relaciones funcionariales, la Inspección de Trabajo no tiene
competencias en materia sancionadora cuando se trata de un acoso contra
funcionarios públicos, salvo el supuesto excepcional de adscripción del
trabajador a un puesto determinado.
Que no pueda
proponer la sanción de infracción de normativa de prevención, por ser menos
grave (salvo esas excepciones); que no se haya especificado que el mobbing es un
riesgo laboral, no significa, según interpreto, que la Dirección General
sostenga que no es un riesgo laboral. Significa que no se podrá imponer la
sanción si ésta es inferior a la de vulneración de de normativa de relaciones
laborales, o que solo en casos graves de conducta deliberada de la
Administración podrá sancionarse a propuesta de la Inspección de Trabajo.
Para estos
casos, la Dirección General entiende que la responsabilidad de la Administración
debe exigirse a trabes del reglamento de procedimiento en materia de
responsabilidad patrimonial. Por lo que cualquier denuncia presentada ante la
Inspección de Trabajo por un funcionario, no podrá entrar a conocerla la
Inspeccion e Trabajo en lo referente a la infracción de normas referentes a
relaciones de trabajo.
Ahora bien,
cuando en los casos excepcionales a que se refiere la Circular, el proceso de
acoso haya colocado en situación de riesgo grave e inminente al trabajador y se
pueda apreciar una actitud deliberada de colocar en situación de riesgo grave e
inminente al funcionario, lo que significa la posibilidad de sancionar por una
infracción muy grave en materia de prevención de riesgos laborales, podrán
aplicar el Real Decreto del 2002 de actuaciones especiales de la Inspección de
Trabajo para la imposición de medidas correctoras de incumplimientos en materia
de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la administración
publica.
La Dirección
reconoce la obligación de emitir un informe completo sobre posible calificación
de los hechos que motiven una determinada enfermedad como accidente de trabajo,
en caso de que se lo solicite un Órgano competente de la Seguridad Social o de
la Jurisdicción Social.
ANÁLISIS CRÍTICO DESDE EL ENFOQUE MULTIDISCIPLINAR.-
Una vez más, el
permanente debate multidisciplinar que sobre la violencia psicológica mantenemos
en el Aula Virtual de Trabajo Cvv-Psi de Rediris, proporciona al jurista un
conocimiento de la realidad mucho más amplio y certero a partir del cual, la
interpretación del Derecho adquiere una dimensión global y dinámica, mucho más
certera para contribuir a una socialización desde la ética de los derechos
humanos y la sociología jurídica de los derechos fundamentales.
El Tratamiento
Jurídico del mobbing está, en general, cometiendo un gravísimo error: elude
sistemáticamente el origen del mobbing y huye de analizar la responsabilidad de
cuantos por acción u omisión, contribuyen a que el acosador consiga lo que se
propuso.
Me centraré en las
consecuencias jurídicas de este erróneo planteamiento, en el ámbito de la
Prevención de Riesgos y actuación de la Inspección de Trabajo. No desarrollaré
aquí lo que llamo la ideología sustentadora del mobbing, esa que está oculta en
cualquier interpretación del mobbing basada en una concepción sobrenatural del
trabajo, por la que se asegura que el trabajo dignifica a la persona y los
avatares que se producen en el entorno laboral son consecuencia natural de esa
idealización, que –en definitiva- oculta la explotación laboral para beneficio
económico de quien ostenta el poder, privado o público. La mercantilización de
los servicios públicos, la impregnación del modelo empresarial privado que se
está haciendo en la gestión pública, posiblemente sea una de las razones de que
en el ámbito de las Administraciones Públicas haya emergido con tanta crueldad
y generalización, estas prácticas abusivas y criminales propias del más egoísta
de los criterios empresariales, a los que el término empresa les viene grande,
pues son solo los modernos gremios de la gran plaza de la globalización.
Los expertos
Psiquiatras y Psicólogos coinciden en calificar al acosador como un psicópata.
¡Psicópata! Recientemente en unas Jornadas en Alicante, una señora preguntó muy
inteligentemente: ¿sabe la sociedad, los Jueces, los trabajadores, lo que es un
psicópata? Mi respuesta es varias hipótesis: o no lo saben, o no se lo creen por
mas que se explique y explique, o sencillamente el psicópata que tiene poder
tiene concedida por la gracia del miedo ante la precariedad laboral de un
sistema económico que dicen esta en crisis, la bula, la inviolabilidad regia,
las inmunidades, en fin, el asilo político-económico necesario para que nos
andemos con tantas cuitas al analizar el acoso psicológico en el trabajo. Porque
quizás las tres denominaciones sean necesarias para abordar el tema:
Es un acoso
psicológico, porque se trata de violencia psicológica puesta en marcha por un
psicópata.
Es un mobbing,
porque sin la “manada mansa” que se adscribe a los planes del psicópata por
acción u omisión, y que permite la salvajada de desestructurar a una persona, su
familia, su entorno, minando con ello las relaciones sociales, no es posible que
el psicópata consiga sus fines.
Es acoso moral,
porque atenta contra la integridad moral solidaria de la victima directa e
indirecta, es decir, contra el equilibrio fisio-psicologico de cada victima y,
por ende, de la solidaridad de todos cuantos nos dejamos apresar por esa
“indefensión aprendida” de que hablan los psicólogos.
El acoso moral
es un proceso psicologico de violencia, dirigido contra una o varias personas,
en el marco de una relación laboral, que, sin duda, constituye un riesgo laboral
si entendemos por tal lo que dice el artículo 4.2 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales: La posibilidad de que un trabajador sufra un determinado
daño, porque hay personas peligrosas capaces, por su personalidad psicopática,
de ocasionar daño y porque la actitud de todo el entorno sociolaboral, la
respuesta de los superiores y, sobre todo, de las autoridades administrativas y
judiciales hacen mas que probable que la peligrosa personalidad psicopática de
actualice en un concreto marco laboral, ocasionando los daños cuya gravedad para
la salud de la victima esta científicamente demostrado que, de no ponerse en
marcha un plan de emergencia, se producirán. Se trata de un riesgo que lleva
insito el concreto peligro de grave daño para la salud.
Este riesgo tiene las
siguientes características que lo diferencian del resto de riesgos laborales:
- Persigue
extinguir la relación laboral, por medio de la presión psicológica a la
persona. Es decir, no es un riesgo derivado del trabajo ni ocurrido en el
trabajo: es un riesgo para extinguir una relación laboral. Ninguna infracción de
riesgos laborales se comete con la finalidad de extinguir la relación laboral
mediante la eliminación de uno de los sujetos contratantes. Esto es, la más
dolosa de las infracciones de la norma de prevención puede haberse representado
la posibilidad hasta de fallecimiento del trabajador, y por eso se castiga como
homicidio. Pero no busca extinguir la relación laboral. Sin embargo, el acoso,
es tan degradante, tan cosificador, que reduce a la persona a “recurso humano, a
dato económico fijo que hay que eliminar”, que lo expulsa del entorno laboral
precisamente de forma inversa al homicidio imprudente, es decir, ni se
representa el sufrimiento de la victima, porque su actuación va dirigida a
eliminarla del marco laboral, sin reparar en nada mas.
- Si la dirección de la
empresa es la que pone en marcha el acoso, es evidente que ha adoptado la
decisión de eliminar de esta forma a los elegidos como diana, y es evidente que
responde a una concreta estrategia empresarial para la que estorba algo que
posee el acosado. Ese “instinto criminal” esa “adscripción cerebral a la ética
no escrita del líder” que se enseña en los mas prestigiosos master de dirección
de empresas, no podrá nunca aceptar ningún argumento desde la economía que
pretenda convencerles de que el mobbing afecta a la competitividad de la
empresa, a la producción, a la calidad del servicio, porque precisamente
pretenden competir sobre la base de una plantilla de trabajadores más
dependientes que nunca de las directrices organizativas, más sometidos que nunca
al unilateral poder de dirección empresarial.
Por lo tanto,
habrá que buscar otros argumentos para “motivar” al empresario a evaluar y
adoptar medidas contra el mobbing.
- El mobbing no puede
regirse solo por medidas que antepongan la protección colectiva, necesita esas
excepcionales medidas de protección individual para aminorar el daño: necesita
el amparo inmediato de la victima. Y por supuesto, necesita la suficiente
instrucción a los trabajadores para que estén debidamente informados acerca de
lo que es un psicópata organizacional, un mediocre inoperante activo, un
perverso, y comprendan lo antes posible que los iniciales actos de acoso
responden a un plan preconcebido de un psicópata que incluye la manipulación de
cuantos, por interés o por ignorancia, se adscriben a sus planes en contra de la
persona elegida como diana del acoso.
Paradojicamente,
podría decirse que el mobbing consigue, a través de la aglutinación de todos
contra el acosado, una especie de refuerzo del espíritu de grupo, una cohesión
interna, un reforzamiento de las relaciones interpersonales de todos contra el
acosado. Por esta razón, es muy posible que los cuestionarios arrojen un
resultado distorsionado en relación a aquellos centros de trabajo en los que hay
un proceso de mobbing en marcha. La reacción del grupo seguramente se hará
visible, como de hecho en alguna sentencia hemos leído, en forma de perfecto
ambiente laboral, de manera que sea imposible apreciar, a través de las
testificales, la verdadera situación de mobbing. A no ser que se sepa, se
conozca en profundidad lo que es el acoso, y ese ambiente cohesionado frente a
uno se interprete por los juzgados como un indicio claro de que alguien esta
fuera del grupo.
-
El acoso
moral no es un acto, no es un acción infrinja varias normas. No es un concurso
ideal de normas, no es una acción que infrinja la normativa de relaciones
laborales y la de prevención de riesgos. Es una pluralidad de actos provenientes
de varios coparticipes, entre los que siempre se encuentra el empleador, quiera
o no quiera aceptarse, la psicología social es unánime: la OIT lo afirma: la
respuesta por acción u omisión de la dirección de la empresa, si no es la
adecuada, es la concausa de que el acoso se convierta en mobbing.
Por lo tanto, es
un error técnico jurídico aplicar el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento de
procedimiento sancionador en el que se basa la Dirección General de la
Inspección de Trabajo para argumentar que debe aplicarse las sanciones por
incumplimiento de normas de relaciones laborales.
El acoso es un
proceso concatenado y sistemático de acoso, que persigue el plan de conseguir la
autoeliminación del trabajador. Por lo tanto el apartado que procede aplicar es
el último:
“asimismo será
sancionable, como infracción continuada, la realización de una pluralidad de
acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos
administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica
ocasión”
La técnica punitiva de
las infracciones continuadas no es la de sancionar por la mas grave, sino que
admite aumentar la más grave hasta el grado medio de la sanción superior. Siendo
así que la infracción grave de la ley de prevención puede aumentarse hasta la
superior, más grave, no puede justificarse ya la argumentación de la Dirección
General, pudiendo y debiendo, en consecuencia, entrar a conocer de todo proceso
de mobbing en la administración.
A la luz del
nuevo código penal, desarrollaremos la infracción continuada de normativa de
prevención de riesgos laborales, sobre la base de entender aplicable esta
modalidad de concurso real, pues el bien jurídico protegido “integridad moral”
admite la continuidad delictiva como excepción a la regla que lo prohíbe en
bienes jurídicos eminentemente personalísimos.
En Zamora para la Red a
19 de Abril del 2003
MªJose Blanco Barea