REVISTA JURÍDICA DEL PERÚ JULIO - SETIEMBRE 1997 AÑO XLVII N° 12
CODIFICACIONES
LATINOAMERICANAS, TRADICIÓN JURÍDICA Y PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO
JOSÉ LUIS DE LOS MOZOS - ESPAÑA
1.
Partiendo de las codificaciones americanas, pretendo relacionar los dos temas,
tradición jurídica común y principios generales del derecho, haciéndolo
desde la perspectiva de una proyección histórica, pero que mira
fundamentalmente al futuro (1).
El
hiato que sirve de punto de conexión a ambos temas, lo mismo que al pasado y al
futuro, resultado de una herencia jurídica común, y punto de referencia de
cualquier género de comparación es la tradición jurídica común.
Efectivamente, sólo desde ella, se puede explicar, con la debida coherencia, la
historia "interna" de las codificaciones latinoamericanas y, únicamente,
teniéndola muy en cuenta, se podrán abordar con éxito las tareas a que nos
llama el futuro más inmediato, a la vez que seamos capaces de entender
cabalmente el significado de los principios generales del Derecho, tan
vinculados a la continuidad de esa tradición jurídica, como a la presencia en
el ordenamiento del propio Derecho natural (2).
Las
codificaciones latinoamericanas responden a circunstancias nacionales
diferentes, dependientes como es obvio de la historia particular de cada una de
las repúblicas. Pero a todas les son aplicables dos rasgos comunes, cualquiera
que sea el momento en que tuvieran lugar y las influencias particulares que
recibieran o la mayor o menor calidad de la obra realizada. El primero, hace
referencia a una circunstancia histórica que, por lo general es común, en
cuanto las codificaciones son instrumentos de consolidación de la nueva
ciudadanía adquirida con la Independencia y con todo lo que ello comporta y
significa (3). El segundo, tan importante como el primero, lo es mucho más
aún, desde el punto de vista de la historia "interna" de las
codificaciones latinoamericanas, y consiste en que fueron también, en mayor o
menor medida, codificaciones que presuponían, por encima de todo, verdaderas
"fijaciones" o "consolidaciones" del Derecho precedente,
aunque esto lo lograran con mayor o menor fidelidad (4). Lo mismo que había
ocurrido o estaba ocurriendo contemporáneamente en Europa. Esto tiene un
significado y una importancia que nunca será puesto suficientemente de relieve,
como se merece, puesto que la codificación no es más que un paso adelante en
la "continuidad" de la tradición jurídica (5).
Hay
naturalmente cambios, en la aplicación del Derecho y en la forma de hacer de
los juristas, a partir de la codificación, pero esto no se puede magnificar, ni
entender equivocadamente, ya que el acerbo cultural de los juristas y sobre todo
su "estilo mental", sigue siendo el mismo, incluso, a pesar de lo que
durante mucho tiempo se había creído, hasta en la propia "Escuela de la
Exégesis" (6). Lo que resulta natural y lógico, aún con todos los
cambios habidos, desde una adecuada perspectiva histórica, ya que los
conocimientos jurídicos, en la época codificadora, se hallaban sobre todo
nutridos del Derecho romano de la recepción, fortalecido por un cierto
iusnaturalismo moderno, posterior al Humanismo y anterior a la ilustración, que
había propiciado en Europa el retorno al mos Italicus (7). Fenómeno
histórico que se produce también en América latina, antes y después de la
Independencia, con unos caracteres propios que no tienen lugar en otras partes,
por más que los Códigos europeos hayan penetrado y se hayan recibido también
en el próximo y en el lejano Oriente, lo que es otra historia. Por lo mismo
que, en América latina, haya existido, y existe todavía, una verdadera
prolongación cultural de Europa que no se da por igual en otras partes.
Es
cierto, sin embargo, que se puede hablar de familias o de grupos de códigos
dentro de la codificación latinoamericana, pero probablemente es más exacto
hablar de codificaciones tempranas, codificaciones originales y codificaciones
tardías. Salvo estas últimas en las que influyen otros códigos más modernos,
como el BGB, o el Codice civile italiano de 1942, todas, toman como
modelo, directa o indirectamente, el Code civil de 1804; pero más en
cuanto prototipo de código que por lo que se refiere a las diversas materias
objeto de regulación, o al sistema interno conforme al que aquéllas se
organizan, lo que no sólo se encuentra en las codificaciones originales, sino
también en aquéllas que por ser más tempranas podrían calificarse como
codificaciones de adaptación (fenómeno parecido al que tiene lugar con algunos
Códigos civiles de los Estados italianos en el período preunitario). Por otra
parte, la adopción del modelo, depende más de la pertenencia del Code civil
a la misma tradición jurídica que expresa con sencillez y rigor que de una
aceptación de su significado político o revolucionario, expresión de la
ruptura con el Antiguo Régimen. A lo que ha de añadirse otra circunstancia
menor que no conviene desdeñar, al venir favorecida por la publicación del
Proyecto de Código civil español de 1851, ampliamente difundido en América y
que, como es sabido, es de una gran fidelidad al citado modelo y al pandectismo,
anterior a la Escuela histórica. Seguramente, por lo segundo, influyó
notablemente en él, el Código civil de Luisiana, entre otros, y no llegó, por
lo primero, a ser nunca ley en España, cuyo Código civil de 1889, se mantiene
fiel todavía al pluralismo legislativo español y, también, al usus
modernus Pandectarum, situándose por ello en una línea muy parecida a la
de los Códigos civiles de Chile y Argentina, de los que recibe, y especialmente
del primero, una indudable influencia (8).
Esto
demuestra la existencia de una "tradición común" que en suelo
americano tiene como base, aparte del Derecho portugués, el Derecho
castellano-indiano, que constituye una de las más vitales ramas del derecho común
europeo (9), lo que se integra, en la época de la independencia, con el
constitucionalismo del Estado-Nacional propiciado por los ideales de la
Ilustración y de la Revolución francesa. Esto se pone de manifiesto, por
encima del pathos revolucionario en la constitución de las repúblicas
independientes, en la época codificadora, por la existencia --aparte de otros
factores-- de una literatura jurídica común que no sólo viene constituida por
las venerables fuentes, castellanas y romanas, y por sus comentaristas más
ilustres, tanto procedentes de España, como de toda Europa, sino por una serie
de obras menores, pedagógicas o prácticas, entre las que están comprendidas
traducciones y comentarios de Vinnio o Heinecio, y también las obras de Berní,
Sala, Febrero, Alvarez y tantos otros que constituyen la doctrina común, enseñada
en las Universidades y aplicada por los Tribunales, en todo el continente
hispanoamericano, casi hasta el último tercio del siglo XIX, como ha puesto de
relieve José María Castán Vázquez, en un memorable discurso académico (10).
Pero
lo más característico de una tradición en su vitalidad, el surgimiento de
nuevos hechos que acreditan, por encima de todo, esa continuidad histórica que
se afirma (11) y, tal sucede, en este caso, con las codificaciones
originales que tienen lugar en el siglo XIX, en Chile, Brasil y Argentina,
debido a A. Bello, a A. Teixeira de Freitas y a D. Vélez Sarsfield. A. Bello,
es el primero en llevar a cabo una obra codificadora original, actualizando la
tradición romanoibérica, desde el pandectismo contemporáneo a la Escuela histórica,
desde la Escuela de la Exégesis y desde cierto pragmatismo y utilitarismo, en
el que aparece la huella de los clásicos ingleses y del liberalismo británico (12)
. Su influencia se extiende a todo el continente iberoamericano, permaneciendo
sobre todo, fuera de Chile, en Venezuela y en Colombia, y haciéndose notar, de
manera decisiva, como ya hemos dicho, en el código civil español (13) ,
la obra de Teixeira de Freitas, aunque no tiene la fortuna de verse convertida
en código, inmediatamente es, si cabe, en cambio, la más extensa y duradera,
al ahondar en los fundamentos iusnaturalistas de la propia tradición jurídica (14)
, de manera que no sólo vendrá recogida en buena parte, andando el tiempo, por
C. Bevilaqua (15), sino que contemporáneamente influirá en Argentina y
Paraguay en otras partes. Incluso en España, aparece, en la enmienda a la Ley
de Bases del Código civil de 1885, presentada por A. Comas, un claro reflejo de
la influencia de A. Teixeira de Freitas que nunca ha sido puesta de relieve,
pero que me parece indudable (16). En cualquier caso, su obra, quedará
para siempre como punto de referencia obligado de cualquier reflexión que se
haga para fundamentar el sistema jurídico latinoamericano. La obra de Vélez
Sarsfield por último, constituye el Código civil argentino que siguiendo de
cerca el trabajo de A. Teixeira de Freitas, no por ello deja de ser una obra
original que plasma, adecuadamente, en un buen Código civil (17), al
armonizar tanto las antiguas fuentes del Derecho castellano, con las exigencias
del Derecho científico, como entonces se decía, y la experiencia de la Escuela
de la Exégesis, y al satisfacer las necesidades prácticas de la vida jurídica
de una Nación que iniciaba un espléndido desarrollo, aunque no faltaran voces
que se opusieran a la codificación, como la del diputado Alberdi que, de alguna
manera, evoca la oposición de la Escuela histórica --como venían haciendo sus
primos de España-- si bien hubiera detrás otras cuestiones particulares que
ahora no son del caso (18).
Finalmente,
hay que decir, que después de estas contribuciones eminentes a las
codificaciones latinoamericanas, es tal la fuerza de la tradición jurídica que
se halla en condiciones de asumir aportaciones a la misma que parecen algo extrañas,
aunque lo no sean del todo. Como sucede en el presente siglo, en Brasil, México
y Perú. Sin olvidarnos tampoco de los casos singulares y de la diversa fortuna
del Código civil español, en Cuba y Puerto Rico que merecen, cada uno, capítulo
aparte. Pero todo esto no va a impedir, con el tiempo, un retorno a la línea más
pura de aquella tradición jurídica, como lo demuestran los casos recientes de
Perú (19) y Paraguay (20), al tiempo que, cada vez más se habla
reflexivamente de sistema jurídico latinoamericano (21), como por lo demás
lo acreditan las numerosas publicaciones efectuadas y promovidas por el
"Programa especial Italia-América Latina" que ahora conmemoramos, con
el beneplácito de todos.
En
conclusión, desde esta perspectiva, general y globalizadora, las diferencias
que se observan en las codificaciones latinoamericanas, aunque existentes y
derivadas o dependientes de factores muy diversos, de todo tipo, pasan a un
segundo plano. Teniendo en cuenta, además, que tanto por la herencia común,
como por las circunstancias históricas coincidentes, por las influencias recíprocas
y por la comunidad cultural existente, se ha hecho evidente la existencia de un
sistema jurídico idéntico, lo que es bastante real en sus fundamentos, más
que uniforme en sus contenidos, pero, en cualquier caso, sólo comparable al
existente en Europa continental en la época del Derecho común, anterior a las
codificaciones, lo que constituye un activos de indudable valor y que, en muy
buena parte, debe su origen al universalismo romano de la Corona española y a
la obra misionera de la Iglesia católica. Universalismo, indudablemente mucho
mayor, como recordaba José Castán Tobeñas, que el que podía existir en la
propia Europa, en el apogeo del positivismo nacionalista, propio de la época de
las codificaciones (22).
2.
Al empezar a agotarse el modelo del Estado nacional, debilitado por
enfrentamientos inútiles, aparece en el horizonte una nueva esperanza que, de
alguna manera, supone un retorno a aquella disposición o actitud que viera
nacer, en otro tiempo, el Derecho común, a través de la aceptación de unos
principios, como fundamento de la convivencia social, lo que a su modo expresan
las "Declaraciones universales de Derechos", propiciadas por las
Naciones Unidas. Este retorno a los principios, sentido por igual en todas
partes, ha llevado en los años de la última postguerra, un nuevo renacimiento
del Derecho natural y encuentra su campo más propicio en el nuevo ius
gentium que se halla en la base de toda integración supranacional,
recomponiendo, en tal medida, la imagen del propio ordenamiento jurídico, que
vuelve inexorablemente, aunque algunos no lo sepan, hacia una tradición común.
Hallándose América Latina, desde este punto de vista, en una situación más
favorable que la propia Europa para poder hallar el camino de su integración,
puesto que la integración cultural precede a la integración económica (23),
sobre todo si, ahondando en su propia tradición, sabe alejar de sí los
demonios que han provocado las graves crisis del presente siglo (24).
Por
lo demás, para la integración supranacional, como muestra el ejemplo de
Europa, no basta sólo una normativa que haga posible una cierta unidad de
mercado, sino que es preciso, asumido el novum del empeño, el retorno a
un Derecho común que sólo puede imponerse, tanto inicialmente, como de forma
duradera, a través de muy pocas normas y, en el resto, por medio de los
principios generales del Derecho, lo que permitiría que se mantuviera la
diversidad, dentro de la unidad. En su tiempo no era otro el panorama que ofrecía
el ius commune europeo, cuya autoridad derivaba, no imperio rationis,
sed ratione imperii, por haber llegado a ser el Derecho racional por
excelencia, un Derecho que aproximadamente eficazmente iustitia y veritas.
Bien es cierto que, en su origen, tenía en su apoyo todo el prestigio que
derivaba del descubrimiento de un "texto fabuloso", el Corpus iuris
de Justiniano. Sin embargo, cuando alcanza su máxima difusión, desde la Baja
Edad Media a la Escuela histórica, es porque se le considera un verdadero
"Derecho natural" que se enseña en las Universidades, se reconoce en
las leyes y se aplica en los Tribunales.
Pero
no se trata aquí de propugnar la vuelta al Derecho romano, como hubiera deseado
P. Koschaker, al escribir su famosa obra en un momento dramático de la historia
europea (25), sino simplemente de adoptar un nuevo método, como decíamos
inicialmente, siguiendo al maestro G. Pugliese, y, para ello, nos sirve de
modelo el utilizado por los juristas del Derecho común. Efectivamente, aquel
Derecho común, creación de la Cristiandad medieval que, con el tiempo, se
llamará Europa, estaba compuesto de Derecho romano de la recepción --más
exactamente de Derecho de las compilaciones justinianeas, reinterpretado por los
juristas de las Universidades europeas-- y de muchas instituciones particulares
(Derecho estatuido y costumbres locales) acogidas por la sistematización de los
romanistas. Pero este Derecho utiliza el Derecho romano no como un arsenal de
soluciones jurídicas, sino como un instrumento para descubrir la norma
aplicable. Por eso, constituye, sobre todo, el resultado de un
"proceso" dinámico de interpretación del Derecho más que un
conjunto estático de normas (26).
Esto
supone frente a la creciente degradación de la potestad legislativa de los
Estados, la consolidación de la "autonomía" del saber jurídico,
como saber prudencial, lo que Ulpiano llamaba la verdadera filosofía, no la
aparente (D. 1, 1, 1) y que no puede agotarse en el comentario acrítico de
"las normas de uso y de los modos de empleo" de muchas de las
regulaciones actuales. Autonomía del saber jurídico que, en el presente, se
halla seriamente amenazada y que, en otro tiempo, dio lugar a la construcción
de las nociones fundamentales del Derecho, uniendo por otra parte la prudencia
de los saberes con la fidelidad de los comportamientos, al modo ciceroniano y
que, por ello, impone respetabilidad y ejemplaridad social en cuanto deriva de
una "racionalidad" intelectual y moral y de "las técnicas
particulares que el espíritu de los juristas ha sabido elaborar, dando muestras
de una capacidad de sistematización que ha resultado decisiva. Pero, a
diferencia de la conceptualización filosófica, la sistematización jurídica
se apoya en un corpus de textos y de métodos de interpretación específicos,
de donde deriva su propia autoridad" (27).
De
esta suerte, fracasado el modelo teórico del positivismo, que ha seguido los
ideales del racionalismo y de la Ilustración que habían visto en los códigos
un instrumento para regular las relaciones sociales, mediante una simple operación
de subsunción de toda la realidad, concebida automáticamente, more geométrico,
aunque la verdad es que casi ningún código responde a ese modelo, ni mucho
menos, y sin renunciar al progreso instrumental y práctico que supuso la
codificación, con la crisis y superación del positivismo legalista, que se
fundamentaba en la plenitud del ordenamiento codificado y legislado, podemos de
nuevo concebir el propio sistema de los Derechos codificados de nuestra tradición
jurídica de manera totalmente distinta. No como un sistema cerrado, tal y como
durante algún tiempo llegó a pensarse, sino como un sistema abierto que,
aunque no reniega de la ley, con la propia ley, va mucho más lejos que la ley,
con el auxilio de la doctrina y de las demás fuentes y autoridades, tal y como
expresara, hace casi un siglo F. Geny (28). Situación en la que los
"principios generales del Derecho", entrando en escena, juegan un
papel decisivo. Principios generales del Derecho que no derivan de un primum
verum, ley o Constitución, de donde se obtienen, y que tampoco se agotan
"en los del ordenamiento jurídico del Estado", según el art. 12-2,
de las disposiciones preliminares del Codice civile italiano de 1942,
sino que vienen descubiertos modo artis, o en el ejercicio de la prudentia
iuris, en el caudal inagotable de la "tradición jurídica", de
donde también dimanan la Constitución y las leyes. Por eso, el saber jurídico,
aunque no se agote, ni mucho menos, en el conocimiento de la ley, es un saber de
autoridad, también frente a la propia ley, no siempre "más de acuerdo con
el César que con la gramática", como motejaban los humanistas a
glosadores y bartolistas. Todo ello, con independencia de que haya de estar
necesariamente fundado en una coherencia interna, racional y moral.
Esta
construcción del sistema jurídico que tiene su modelo en el Derecho romano, es
la que se desarrolla, con mayor o menor fortuna, según épocas y territorios,
en la tradición del ius commune europeo. Lo que ahora hace quinientos años,
castellanos y portugueses, trasladaron a América, investidos de la autoridad
pontificia, como muestra la Bula de Alejandro VI, cuestión que para algunos
ignorantes de la historia será negativo, o para otros indiferente, pero no así
para los que quieran entenderla y, además, vivirla. Los que quieran encontrar
la explicación del pasado, para poder afrontar el futuro (29). Sin el
cristianismo, sin los misioneros, sin la autoridad real, hubiera servido de muy
poco el trasvase del Derecho común a América y, dentro del propio ámbito jurídico,
sin la aportación, por parte española, del Derecho indiano, un nuevo ius
gentium, inspirado en la tradición romana que lleva el renacimiento del
Derecho natural, en la Escuela de Salamanca, en pleno humanismo (30) y al
reconocimiento de la dignidad de los indios, como personas, y al respeto de su
lengua y de su cultura, que el propio emperador romano, y rey de Castilla,
Carlos V, manda guardar y conservar (31). Tradición sobre la que se
asientan las codificaciones americanas, a pesar de las veleidades ilustradas y
revolucionarias que también alcanzaron a la política de la Corona española y
portuguesa, durante los últimos tiempos del período colonial (32), pero
que durante mucho tiempo permanecerá viva en el pueblo y que se verá
enriquecida con nuevas aportaciones, por influencia de los propios códigos y de
la doctrina moderna, contribuyendo, a pesar de todo, a la consolidación de lo
que modernamente se ha llamado el sistema jurídico latinoamericano.
3.
Pero volvamos para concluir, al concepto y a la función de los "principios
generales del Derecho" que, en dicho sistema, como ha estudiado el profesor
Sandro Schiponi (33), se organizan en torno a una idea fundamental, la
dignidad de la persona humana, que no sólo es expresión de un humanismo
universalista, sino que se halla en la base del ius gentium del Derecho
indiano, al que de alguna manera habrá que volver, y en toda la tradición del
Derecho común. De esta manera, los "principios generales del
Derecho", hacen posible la flexibilidad de un sistema codificado de manera
que, por su mediación, puede venir a considerarse en un verdadero sistema
jurisprudencial, como era el de Derecho común, anterior a las codificaciones y
que, para nada hay que confundir con un sistema "judicial", como el
propio del Common law, por más que pretenda tener, también, una base romanista
(34).
Es
evidente que, las normas y las regulaciones cuando se hallan formuladas
correctamente, responden a unos principios. Su determinación y definición
constituyen la base de toda construcción sistemática y de cualquier género de
comparación jurídica. Pero, la mayor parte de las veces, las normas y las
regulaciones no pueden, ni suelen, agotar todas las posibilidades normativas o
regulativas, quedando parcialmente inéditas en la formulación legal. Entonces
se acude a la "tradición" de donde procede la ley que les ha tratado
de tal modo y allí les encontramos de nuevo. Por eso, se dice que los
"principios generales" son Derecho "no formulado", pero implícito
en el ordenamiento, y, por tanto, igualmente vigente: susceptible de ser
reconocido o individualizado en la interpretación y en la aplicación del
Derecho. En éste caso, los principios generales del Derecho cumplen una función
práctica y positiva en cuando son reconocidos como fuente de Derecho, como
reconoce el Código civil español (art. 6o. en su redacción
originaria, art. 1o. --4, en su redacción actual) y, como lo hacen
también, la mayor parte de los Códigos civiles latinoamericanos (35).
El
concepto de los "Principios generales del Derecho", en su significación
moderna, surgen de una necesidad evidente que se plantea con la codificación,
como ha explicado muy documentadamente S. Schipani (36) y que
anteriormente no existía. En el sistema anterior, las leyes regias del Derecho
particular de cada territorio o Estado, generalmente no agotaban la materia de
sus regulaciones, integrándose en el Derecho común, o aunque la agotaran,
siempre mantenían una relación con aquel, por su mayor prestigio y autoridad.
No en vano, el Derecho romano era considerado como el verdadero Derecho natural (37).
Cuando tiene lugar la codificación, los "Principios generales del Derecho,
no sólo facilitan la aplicación de la máxima iura novit curia, sino
que tienden un puente entre el código y su propia tradición jurídica,
transformando el sistema cerrado, propio de la ideología de la codificación,
en un sistema abierto (38).
Incluso,
aunque los Códigos civiles no reconocieran esta función de los principios
generales, vendría a ser lo mismo, pues, así resulta de la "naturaleza de
las cosas", Principio de naturaleza racional que no puede ser desconocido
por el saber jurídico y que, es propio, por lo demás, de la tradición
romanista del Derecho común. Pero, aparte de esto, los principios cumplen otras
dos funciones, una, meramente "representativa" del ordenamiento y de
transcendencia puramente teórica y que todo el mundo reconoce y que, por
algunos se reconduce a una lógica formal, como si se tratara de principios
axiomáticos, no de principios aporéticos, propios de una lógica material,
esencialmente valorativos y que se han ido formando, dialógicamente, a través
de la experiencia jurídica. La otra función de los principios --integradora y
correctora-- es la más característica de todas y consiste en la función
interpretativa, la cual no es necesario que sea reconocida por el Decreto
positivo, pues, actúa por la propia fuerza de la naturaleza de las cosas, como
han repetido los maestros (39), ella es la que transforma verdaderamente
un sistema cerrado en un sistema abierto, un sistema de Derecho codificado en un
sistema jurisprudencia (40).
De
todos modos, cuando se trata de principios para no perderse, el punto de
referencia se encuentra siempre en la tradición jurídica. Para lo cual, hay
que situar el material normativo en el lugar en que lo coloca esa tradición, lo
que es perfectamente factible siempre, en el Derecho privado, salvo excepciones,
y también en buena parte del Derecho público. Sin embargo, cuando los
principios proceden del Derecho constitucional no siempre se produce la misma
coincidencia, metáforas aparte (41), ya que unas veces, por hallarse
dotados de una imperatividad a priori, no se trata de verdaderos
principios sino de normas dotadas de imperatividad, mientras que otras no pasan
de ser orientaciones de la política legislativa (principios programáticos que
requieren el adecuado desarrollo legal), o formulaciones de buenos deseos del
constituyente, sin operatividad alguna. Otro tanto sucede, en Europa, cuando se
habla de principios de Derecho comunitario, que tienen muy poco que ver con el
Derecho común europeo y con la tradición jurídica, común o particular, de
los Estados miembros. Finalmente, también es importante esta aclaración para
evitar una tendencia que lleva a hablar jurídicamente por conceptos o cláusulas
generales que, aunque a veces, coinciden con los verdaderos principios generales
del Derecho, se utilizan fuera de su contexto, obedeciendo a un grado de
generalización o de trivialización que debe ser ajeno al discurso jurídico y
que, por su falta de pertinencia, tampoco pueden ser tomados como criterios de
la ratio naturalis que no siempre coincide con la ratio
civilis.
La
libertad de la doctrina que interpretaba el Corpus iuris durante el
Derecho común, dando lugar a un verdadero saber principal, se justifica por su
fidelidad a la "tradición jurídica". Tradición que es fruto de una
actividad especulativa abierta a la racionalidad de los problemas jurídicos y
que únicamente se siente vinculada por "la autoridad" de la
experiencia jurídica (texto, interpretatio, glosa) que no consiste en
una "precedente judicial", como en el sistema de Common law,
sino en una auténtica experiencia intelectual basada en una tradición
sapiencial que se apoya en las opiniones de los grandes juristas antiguos y en
su actualización por la opinión común de los doctores (communis opinio
doctorum) de la que, sin embargo, tiene la posibilidad de apartarse cuando
es capaz de encontrar un argumento superior, por su coherencia interna y por su
racionabilidad. Tarea que se halla, actualmente, abierta a la especulación y al
estudio, por lo menos, en la construcción consolidadora del sistema
latinoamericano, por cuyo éxito hago votos y expreso mis mejores augurios.
NOTAS
(*)
Artículo publicado en la Revista di Diritto dell'Integrazione e
unificazione del Diritto in Europa e in America No 1/1996.
(1)
Recordaré aquí las palabras de A. COMTE, en su Discours sur l'esprit
positif, escrito en 1844, con las que J. ORTEGA Y GASSET, concluye su
sugestivo ensayo Historia como sistema, aparecido en 1941, casi cien años
después. Dice Comte: "Se puede asegurar actualmente que la doctrina que
haya explicado suficientemente el conjunto del pasado obtendrá,
inevitablemente, como consecuencia de esta sola prueba, la presidencia mental
del futuro": cfr. J. ORTEGA Y GASSET, Obras Completas (ed.
Revista de Occidente), VI, Madrid, 1955 3, 50. Lo que suscita
innumerables reflexiones.
(2)
El tema de los "Principios generales del Derecho", ha sido
vivamente discutido en Italia, ya desde el tiempo de la elaboración del Código
civil de los Estados del rey de Cerdeña, de donde su reconocimiento pasa al Codice
civile de 1865, hasta los trabajos preparatorios del Codice civile de
1942 que reduce notablemente su concepto y aún después. Tan poco han faltado
discusiones en España, sobre el particular, a pesar de que el Código civil,
inspirado en los Códigos italianos precedentes, acoge su pleno reconocimiento,
originariamente, ampliándolo en la reforma de 1973-1974. Para esto con
información exhaustiva, S. SCHIPANI, El Código civil español como puente
entre el sistema latinoamericano y los Códigos europeos: apuntes para una
investigación sobre la referencia a los principios generales del Derecho en
Seminario internacional sobre el Código civil español como puente de unión
entre las codificaciones europeas y el Derecho iberoamericano (Burgos,
1989), ahora en Revista de Derecho Privado, 1996.
(3)
Como es sabido los criollos al romper con la Corona española asumen, por
lo general, como "buenos ilustrados" el ideario de la Revolución
Francesa, en lo que no se diferencian mucho de sus hermanos de la Península ibérica,
aunque por razones históricas, vayan a tener intereses contrapuestos.
(4)
La diferencia entre ambas la señala M. VIORA, Consolidazioni e
codificazione, Torino, 1967 (3). Pero hay que tener muy en
cuenta las matizaciones que hace al respecto A. GUZMAN, La fijación del
Derecho. Contribución al estudio de su concepto y de sus clases y
condiciones, Valparaíso, 1977 y ulteriormente en: Codificación y
consolidación: una comparación entre el pensamiento de A. Bello y el de A.
Teixeira de Freitas, en Revista de Estudios histórico-jurídicos, X
(1985), 269 ss.
(5)
V. por todos, Fr. WIEACKER, Privatrechtsgeschichte der Neuzeit, GÖttingen,
19672, 338 ss.
(6)
PH. REMY, Eloge de l'exégèse, en Droits. Révue francaise de
théorie juridique, 1985, I, 115 ss.
(7)
Es este iusnaturalismo, humanista o posthumanista, el que hace posible la
continuación de la recepción, en el norte de Europa, a partir del siglo XVI,
como en otra ocasión he tratado de argumentar: v. J.L. DE LOS MOZOS, El
Derecho natural en la formación del Derecho civil, en Estudios de Derecho civil
en honor del profesor J. Castán Tobeñas, VI, Pamplona, 1969, 581 ss. Lo
que confirma, entre otros, R. FEENSTRA, Le droit romain et l'Europe, en Droit
romain et identité européenne (Coloque de Bruxelles, 1992), en R. I. D.
A., suplément au tome XLI 1994, 21 y en el mismo volumen otras interesantes
aportaciones.
(8)
M.P. PEÑA BERNALDO DE QUIROS (Estudio Preliminar, notas y
concordancias). El Anteproyecto del código civil español (1881-1888),
Madrid, 1965, 23 ss.
(9)
Para el surgimiento del Derecho indiano, v. J.L. DE LOS MOZOS, La
propiedad agraria en el Derecho indiano como aportación a las técnicas de
Reforma Agraria (Convegno di Sassari, 1979), ahora en Estudios de Derecho
agrario, 24 serie, Valladolid, 1981, 47 ss. y allí referencias. Para una
panorámica histórica, muy interesante, en relación con el tema y con sus
vicisitudes posteriores, v. TAU ANZOATEGUI, Casuismo y sistema, Buenos
Aires, 1992.
(10)
La influencia de la literatura jurídica española en las codificaciones
americanas (Discurso de
recepción en la Real Academia de Jurisprudencia y legislación) Madrid, 1984.
(11)
Como ha dicho B. Pastore "de continuidad jurídica se podrá hablar
teniendo presente que el Derecho vive en la pertenencia a una tradición histórica.
La juridicidad se afirma y se desarrolla en la continuidad temporal que une a
las generaciones. La tradición representa, en la esfera de la sociabilidad, el
horizonte estable sobre el cual se apoya y en el que se expresan las acciones
sociales, el hilo que guía en el presentes través del pasado y en su proyección
futura, la cadena a la que cada generación es ligada en su existencia y en su
comprensión del mundo y de la propia experiencia". Añadiendo que "la
continuidad del Derecho es la continuidad de las formas sociales e
institucionales que tienen sus raíces en la tradición misma como background
de valores, de actitudes, de conocimientos, de adquisiciones, de significados
compartidos, mantenidos y consolidados en el tiempo, como núcleo permanente,
patrimonio estable en su dinamicidad que expresa los caracteres de un orden
social y cultural, justificado en la imprescindible referencia a un pasado,
actualmente significativo y que define los contenidos de sentido de los modelos
y acciones de la estructura necesaria a la vida humana..", en Tradizione
e diritto, Torino, 1990, 200-201.
(12)
También es muy importante, en España, durante el mismo período, la
influencia de J.D. BENTHAM, del que se traducen varias obras entre ellas, Los
Principios de la ciencia social, morales y políticos, Salamanca, 1821 y,
sobre todo, por la polémica entre M. MARTINEZ y el mas significado de sus
traductores, el bibliotecario T. NUÑEZ, cuya obra póstuma, Ciencia social
según los principios de Bentham, Madrid, 1835, fue publicada a propuesta de
la Comisión encargada de la formación del Código civil.
(13)
v. sobre todo la monumental obra de A. GUZMAN, Andrés Bello
codificador. Historia de la fijación y codificación del Derecho civil en
Chile, 2 vols., Santiago, 1982 y el vol. colectivo Andrés Bello y el
Derecho Latinoamericano (congreso internacional, Roma, 1981), Caracas, 1981.
(14)
S. MEIRA, Teixeira de Freitas o jurisconsulto do Império. Vida
e obra Rio de Janeiro, 1979 y el vol. colectivo Augusto Teixeira de
Freitas e il Diritto Latinoamericano (Congreso internacional di Roma, 1983),
Padova, 1988.
(15)
S. MEIRA, Clóvis Beviláqua. Sua vida. Sua obra, Fortaleza, 1990.
(16)
v. J.F. LASSO GAITE, Crónicas de la codificación española, 4-1,
Madrid, 1978, 442 ss.
(17)
v. TAU ANZOATEGUI, La codificación en Argentina (1810-1870).
Mentalidad social e ideas jurídicas, Buenos Aires, 1977; y el vol.
colectivo Dalmacio Vélez Sarsfield e il Diritto Latinoamericano
(Congreso internacional de Roma, 1986), Padova, 1991; también, L. MOISSET DE
ESPANES, Codificación civil y Derecho comparado, Buenos Aires, 1994, 91
ss., 163 ss.
(18)
v. TAU ANZOATEGUI, La codificación en Argentina cit., 322 ss y
363.
(19)
C. FERNANDEZ SESSAREGO, Derecho de las personas (Exposición de
Motivos y Comentarios al Libro Primero del Código Civil Peruano), Lima,
1988 3; y el libro colectivo, Diez Años. Código Civil Peruano
(Balance y perspectivas) 2 vols. (Congreso de Lima, 19 Lima. 1995).
(20)
L. MARTINEZ MILTOS, El nuevo Código civil paraguayo y el Código de Vélez
Sarsfield, en Dalmacio Vélez Sarsfield cit., 585 ss.; L. MOISSET DE
ESPANES, Codificación civil cit., 287 ss.
(21)
A. FERNANDEZ DE BUJAN, Derecho, romano y sistema jurídico iberoamericano,
en Estudios jurídicos en homenaje al profesor Aurelio Menéndez, IV,
Madrid, 1996, 4181 ss.; S. SCHIPANI, I codici Latinoamericani della
"transfusión" del diritto romano e dell'independenza. Verso codici
della "mezcla" e "codici tipo", en Dalmacio Vélez
Sarsfield cit., 645 ss.
(22)
J. CASTAN TOBEÑAS, Los sistemas jurídicos contemporáneos del mundo
occidental, Madrid, 1957, 2, ed, 65 ss.
(23)
Sobre todo, si esa "integración" ya existe, si es una realidad
que se manifiesta, no sólo en una tradición común, sino en una serie de
rasgos inconfundibles que aparecen en las distintas legislaciones. En cambio, es
muy difícil promover una cultura común, a corto o a medio plazo, cuando
existen unas disparidades muy profundas que sólo el tiempo, y el acometer
empresas comunes, puede llegar a aminorar.
(24)
La internacionalización o universalización de los problemas económicos
y sociales que ha tenido lugar durante los últimos cincuenta años, en primer término,
ha dejado descolocada a América Latina. Sentirse europeos y latinos, cuando
Europa y, la latinidad atraviesan el período de decadencia más grave de los últimos
siglos a pesar de algunas apariencias, exige una vitalidad y una fuerza
extraordinarias. En segundo término, algunos de los males que ya venían
larvados desde la Independencia sólo ahora, durante éstos últimos cincuenta años,
se han puesto de relieve como problemas sociales alarmantes, con el riesgo de
hundir a la mayor parte de América latina en el tercer mundo, debido a la
enorme masa de población india o de origen africano que viven de forma marginal
o constantemente amenazados por la marginación. Lo que tiene su origen en
aquella mentalidad ilustrada que se olvidó, por completo, de repente o
gradualmente, de los fundamentos del Derecho indiano, no siendo capaz de
sustituirlo por otra cosa, hasta que el azote del marxismo y del progresismo
--en buena medida fruto de la ignoranciaa de los que se tienen por cultos-- ha
venido a echar el resto.
(25)
Europa und das rómische Recht,
München, 1947 (1953 2, con prólogo de M. Kaser), trad. esp. del J.
SANTA CRUZ, Madrid (ed. Revista de Derecho Privado, 1955).
(26)
M.F. RENOUX-ZAGAME, Le droit commun européen entre histoire et raison,
en Droits Revue française de théorie juridique, 14 (1991), 27 ss.
(27)
M.F. RENOUZ-ZAGAME, Le droit commune cit., 32 ss.
(28)
J.L. DE LOS MOZOS, Algunas reflexiones a propósito de la teoría de
la interpretación en la obra de François Geny, en Quaderni
fiorentini per la storia de pensiero giuridico moderno, 20 (1991),
119 ss.
(29)
Porque la historia se puede interpretar de muy diversas maneras, pero
nunca se puede inventar y, menos aún, sobre lo inventado construir toda una
dogmática nueva, a partir de la historia del "buen salvaje" que
alienta también en cierto indigenismo ingenuo que, por lo demás, no ha llevado
a ninguna parte.
(30)
v. por todos, A. GARCIA GALLO, Estudios de Historia del Derecho
Indiano, Madrid, 1972, 149 ss., 153, 166, etc.
(31)
Pero seguramente nada hay, más sintomático, que su comportamiento con
Bartolomé de las Casas, pero este espíritu de conciliación y de respeto a la
propia y a la ajena conciencia (R. SCHNEIDER, Bartolomé de las Casas frente
a Carlos V, Madrid, ed. Encuentro, 1979), preside toda la historia
legislativa de las Leyes de Indias, desde las primeras disposiciones de la Reina
Isabel, pasando por las Leyes de Burgos (1512) y las nuevas leyes de 1542, hasta
el siglo XVIII. Puede pensarse, sin embargo, que las leyes van a ser violadas
innumerablemente, aunque otras muchas dieran lugar a severos castigos e
impidieran por lo general mayores abusos, pero más importante que, todo eso es
que detrás de ello, se desarrolla una cierta opinión y surge hasta una nueva
cultura que tienen como punto de partida lo que se ha llamado la "duda
indiana" y que actúa, a través de un proceso reflexivo y continuado en el
tiempo, caracterizando, por encima de todo, a la colonización iberoamericana.
Sobre el particular, v. el volumen colectivo: La ética en la conquista de América
(Simposio de Salamanca, 1983), Salamanca, 1984.
(32)
Las cosas cambian, especialmente a mediados del siglo XVIII, a pesar de
la existencia en casi toda Iberoamérica de una sociedad floreciente, por causa
de la influencia ilustrada que no ahorra graves daños, como los derivados de la
expulsión de los jesuitas, especialmente sensibles en algunas partes de
aquellos inmensos territorios, no sólo en Paraguay sino también en el norte de
México y en otros lugares.
(33)
SCHIPANI, El código cit.
(34)
Los historiadores y los teóricos del Common law y todos los
juristas, en general, están constantemente haciendo un juego de prestigio, como
si el sistema del case law derivara de la jurisprudencia romana, pero
nada más inexacto que una afirmación de esta naturaleza, como recientemente
recuerda G. BROGGINI, "la jurisdictio del praetor no desemboca en el
case law de tipo anglosajón, porque se desarrolla con la red de protección
de la bipartición del proceso formulario. Se limita por tanto a la composición
de la fórmula que hipotiza las soluciones jurídicas, sin resolver la quaestio
facti. El Derecho puede avanzar y progresar en la formulación del edicto,
en la elaboración y en la interpretación de nuevas actiones, sin
depender de la infinita variedad de los supuestos de hecho", en Il
Diritto Romano nella formazione del giurista, oggi, Convegno
organizzato dalla Facoltà di Giurisprudenza della Università di Roma "Tor
Vegata", Milano, 1982,61.
(35)
V. SCHIPANI, El código cit.
(36)
Ibid.
(37)
Siguiendo a la Instituta (I, 2, I) e identificando el Derecho natural con
el ius gentium, J.G. HEINECIO, dice: ius gentium est ipsum ius
naturale (1, 2, 41), en Elementa
iuris civilis secundum ordinem Institutionum, Giessae, 1775 (1 ed. 1730),
27, lo que reitera en Recitaciones del Derecho civil romano, trad.
esp. (de L. COLLANTES Y BUSTAMANTE), Valencia, 1879, 7 ed.
41. Esto explica que, a partir de la Escuela histórica, se diga, según
su fundador, C. Hugo que "el Derecho romano es nuestro Derecho
natural" ("das rÖmische Recht ist unser Naturrecht"), como clave
importante para continuar con la recepción: v. H. THIEME, Savigny und das
Deutsches Recht, en Zeitschrift fÜr Rechtsgeschichte, 80 (1963)
G.A., 9-10; también v. F.C. VON SAVIGNY, System des beutigen romischen
Rechts, I Berlin, 1840, 22.
(38)
L. LOMBARDI, Saggio sul diritto giurisprudenziale, Milano, 1967.
(39)
F. DE CASTRO, Derecho civil de España, I, Madrid, 19553 ,
464 ss.; E. BETTI, Interpretación de la ley y de los actos jurídicos, trad.
esp. Madrid, 1975, 286 ss. etc.
(40)
K. ENGISCH, Introducción al pensamiento jurídico, trad. esp.,
Madrid, 1967, 15 ss.; C. PERELMAN, Logique juridique, nouvelle réthorique,
Paris, 19792; T. VIEHWEG, Tópica y jurisprudencia, trad. esp.,
Madrid, 1964; etc.
(40)
Como la de la "pirámide jurídica" que se le ocurre a H.
KELSEN, en la polémica entre el Estado de derecho y el Estado Social, v. al
respecto, S. MASTELLONE, Historia de la democracia europea (de Montesquieu a
Kelsen), trad. esp., Madrid 1990, 405.