DERECHOS DE AUTOR
LIBRO PRIMERO
Derechos de autor según dispone la Constitución Española de 27 diciembre de 1978
TITULO PRIMERO
Disposiciones generales
1. La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por lo tanto por el hecho de su creación.
2. La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley (3) artículos 428 y 429 del Código Penal (apéndice 2) y el artículo 145 de la presente Ley.
3. Los derechos de autor son independientes y compatibles con:
1º. La propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que está incorporada la creación intelectual.
2º. Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra.
3º. Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos en el libro II de la presente ley (Artículos 101 .
4. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entiende por divulgación de una obra toda expresión de la misma que, con el consentimiento del autor, lo haga accesible por primera vez al público en cualquier forma; y por publicación, la divulgación que se realice mediante la puesta a disposición del público de un número de ejemplares de la obra que satisfaga razonablemente sus necesidades estimadas de acuerdo con la naturaleza de la misma según los artículos 14.1,2 y 7.
TITULO
Sujeto, objeto y contenido
CAPITULO PRIMERO
SUJETO
5.1. Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica.
2. No obstante, de la protección que esta Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella, según la disposición transitoria 3ª.
6. 1. Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.
2. Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo o signo, el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual corresponderá a la persona natural o jurídica que la saque a la luz con el consentimiento del autor, mientras este no revele su identidad.
7.1. Los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de la colaboración de varios autores corresponden a todos ellos, según los artículos 28 y 87.
2. Para divulgar y modificar la obra se requiere el consentimiento de todos los coautores. En defecto de acuerdo, el Juez resolverá.
Una vez divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar injustificadamente su consentimiento para la explotación en forma que se divulgó.
3. A reserva de lo pactado entre coautores de la obra en colaboración, éstos podrán explotar separadamente sus aportaciones, salvo que causen perjuicio a la explotación común.
4. Los derechos de Propiedad Intelectual sobre una obra en colaboración corresponden a todos los autores en la proporción que ellos determinen. En lo previsto en esta Ley se aplicarán a estas obras las reglas establecidas en el Código Civil para la comunidad de bienes según consta en los artículos del 392 al 406 de dicho Código.
8. Se considera obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edite y publica bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores y cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que ea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobe el conjunto de la obra realizada.
Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre.
9.1. Se considerará obra compuesta la obra nueva que incorpore una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última; sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria autorización.
2. Se considerará obra independiente la que constituya creación autónoma, aunque se publique conjuntamente con otras.
CAPITULO II
OBJETO
10.1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:
e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
2. El título de una obra, cuando sea original, quedará protegida como parte de ella, según el artículo 2 del Convenio de Berna (apéndice 17).
11. Sin perjuicio de los derechos de autor sobre obra original, también son objeto de propiedad intelectual:
Las traducciones y adaptaciones.
Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
Los compendios, resúmenes y extractos.
Los arreglos musicales.
Cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica.
12. También son objeto de propiedad intelectual, en los términos de la presente Ley. las colecciones de obras ajenas, como las antologías, y las de otros elementos o datos que por la selección o disposición de las materias constituyen creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos de los autores de las obras originales.
13. No son objeto de propiedad intelectual las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores.
CAPITULO III
CONTENIDO
Sección 1ª, Derecho moral según los artículos 93 y 145.4
14. Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables:
Decidir si su obra ha ser divulgada y en que forma según el artículo 4º
Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.
Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra según lo que dispone la Ley, en los artículos 41 y 92.2.
Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración, o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.
Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de Bienes de Interés Cultural, según lo que se dispone en la Ley 16/1985 del 25 de junio (BOE número 155, de 29 .
Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación.
Si, posteriormente, el autor decide reemprender la explotación de su obra deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular de los mismos y en condiciones razonablemente similares a las originales.
7. Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.
Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen, según se hace constar en la disposición transitoria 4ª.
15. 1. Al fallecimiento del autor, el ejercicio de los derechos mencionados en los números 3º y 4º del artículo anterior correspondiente, sin límite de tiempo, a la persona física o jurídica a la cual el autor se lo haya confiado expresamente por disposición de última voluntad. En su defecto, el ejercicio de estos derechos corresponderá a los herederos.
2. Las mismas personas señaladas en el párrafo anterior y en el mismo orden que él se indica, podrán ejercer el derecho previsto en el número 1º. del artículo14, en relación con la obra no divulgada en vida de su autor y durante un plazo de sesenta años desde su muerte o declaración de fallecimiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40 de la disposición transitoria 4ª.
16. Siempre que no existan las personas mencionadas en el artículo anterior, o se ignore su paradero, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales y las Instituciones públicas de carácter cultural estarán legitimados para ejercer los derechos previstos en el mismo, según la disposición transitoria 4ª de la citada Ley.
TITULO III
Duración y límites
CAPITULO PRIMERO
DURACIÓN
26. Los derechos de explotación de la obra durará toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento, según la disposición transitoria 3ª y los artículos 97,106,111,115, 117,118 y120 de esta Ley. 7 del Convenio de Berna (apéndice17) y IV de la Convención Universal sobre los Derechos de Autor (apéndice 18).
27. Los derechos de explotación de la obra divulgada después de la muerte del autor durante setenta años de la fecha de su divulgación, siempre que ésta tenga lugar en los sesenta años siguientes a su muerte, ver el artículo 15.2.
28. 1. En la obra realizada en colaboración por varios autores, el plazo de los derechos de explotación se computará desde la muerte del último coautor. Ver artículo 7º
2. La duración de los citados derechos sobre la obra colectiva, será de sesenta años a contar desde su divulgación.
CAPITULO II
LÍMITES SEGÚN EL ARTÍCULO 122
31. Las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización del autor en los siguientes casos:
1º. Como consecuencia o para constancia en un procedimiento judicial o administrativo.
2º. Para uso privado del copista y siempre que la copia no se objeto de utilización colectiva ni lucrativa.
3º. Para uso `privado de invidente, siempre que la reproducción se efectúe mediante el sistema Braille u otro procedimiento específico y que las copias no sean objeto de utilización lucrativa.
36. Las obra situadas permanentemente en parques, calles, plazas u otras vías públicas pueden ser reproducidas, distribuidas y comunicadas libremente por medio de pinturas, dibujos, fotografías y procedimientos audiovisuales.
37. Los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las reproducciones de las obras, cuando aquéllas se realicen sin finalidad lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos, de titularidad pública o integradas en instituciones de carácter cultural o científico y la reproducción se realice exclusivamente para fines de investigación.
TITULO IV
Dominio público
41. La extinción de los derechos de explotación de las obras determinará su paso al dominio público.
Las obras de dominio público podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la autoría y la integridad de la obra, en los términos previstos en los números tercero y cuarto del artículo 14 a 16 y 119 la disposición transitoria 2ª y el artículo 194 del Reglamento del Patrimonio del Estado (apéndice 3).
46. 1. La cesión otorgada por el autor a título oneroso le confiere una participación proporcional en los ingresos de la explotación, en la cuantía convenida con el cesionario.
2. Podrá estipularse, no obstante, una remuneración a tanto alzado para el autor en los siguientes casos:
a) Cuando, atendida la modalidad de la explotación, exista dificultad grave en la determinación de los ingresos o su comprobación sea imposible o de un coste desproporcionado con la eventual retribución.
b) Cuando la utilización de la obra tenga carácter accesorio respecto de la actividad o del objeto material a los que se destine.
c) Cuando la obra, utilizada con otras, no constituya un elemento esencial de la creación intelectual en la se integre.
d) En el caso de la primera o única edición de la siguientes obras no divulgadas previamente:
-Diccionarios, antologías y enciclopedias.
-Prólogos, anotaciones, introducciones y presentaciones.
-Obras científicas.
-Trabajos de ilustración de una obra.
-Traducciones.
-Ediciones populares a precios reducidos.
56.1. El adquirente de la propiedad del soporte a que se haya incorporado la obra no tendrá, por este solo título, ningún derecho de explotación sobre esta última.
2. No obstante, el propietario del original de una obra de artes plásticas o de una obra fotográfica tendrá derecho de exposición pública de la , aunque ésta no haya sido divulgada, salvo que el autor hubiera excluido expresamente este derecho en el acto de enajenación del original. En todo caso, el autor podrá oponerse al ejercicio de este derecho, mediante la aplicación, en su caso, de las medidas cautelares prevista en esta Ley, cuando la exposición se realice en condiciones que perjudiquen su honor o reputación profesión.
TITULO V
De la protección de las meras fotografías
118. Quien realice una fotografía u otra reproducción obtenida por el procedimiento análogo a aquélla, cuando ni una ni otra tengan el carácter de obras protegidas en el libro I, goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública, en los mismos términos reconocidos en la presente Ley a los autores de obras fotográficas.
119. Este derecho tendrá una duración de veinticinco años, desde la realización de la fotografía.
LIBRO III
De la protección de los derechos reconocidos en esta Ley
TITULO PRIMERO
Acciones y procedimientos
123. El titular de los derechos reconocidos en esta Ley, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados, en los términos previstos en los art. 124 y 125.
LIBRO IV
Ambito de aplicación de la Ley
145. 1. Se protegerán, con arreglo a esta Ley, los derechos de la propiedad intelectual de los autores españoles según consta en el artículo 10.4 del Código Civil (apéndice 2).
REGLAMENTO
PARA LA EJECUCIÓN DE LA LEY DE 10 ENERO DE 1879
SOBRE LA PROPIEDAD INTELECTUAL SE PUEDE VER LA DISPOSICIÓN 6ª-1 DE LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL
TITULO PRIMERO
De las obras
CAPITULO PRIMERO
DE LOS AUTORES Y PROPIETARIOS
Art.1º Se entienden por obras, para los efectos de la Ley de Propiedad Intelectual, todas las se producen y pueden publicarse por los procedimientos de la escritura, el dibujo, la imprenta, la pintura, el grabado, la litografía, la estampación, la autografía, la fotografía o cualquier otro de los sistemas impresores o reproductores conocidos o que se inventen en lo sucesivo( según lo que hace constar también el artículo 10 de dicha Ley)
Art.2º. Se considerará autor, para los efectos de la Ley de Propiedad Intelectual, al que concibe y realiza obra científica o literaria, o crea y ejecuta alguna artística, siempre que cumpla las prescripciones legales de los artículos 5º al 9º de dicha Ley de Propiedad Intelectual.
Art.3º. La firma y presentación de una obra como autor deja a salvo la prueba en contrario, y toda cuestión de falsificación o usurpación deberá resolverse exclusivamente por los Tribunales. Cuando pendiente la inscripción de una obra se suscitase por un tercero cuestión sobre su pertenencia o propiedad, y se formalizare oposición, no se suspenderá aquélla; pero se hará constar en el registro y certificaciones que se expidan que <<reclamación >.
Art.5º. Para refundir, copiar, extractar, compendiar o reproducir obras originales españolas se necesitará acreditar que se obtuvo por escrito el permiso de los autores o propietarios, cuyo derecho de propiedad no haya prescrito con arreglo a la Ley; y faltando aquel requisito, no gozarán sus autores de los beneficios legales ni producirá efecto su inscripción en el Registro.
Art.9º. Toda transmisión de la propiedad intelectual, cualquiera que sea su importancia, deberá hacerse constar en documento público, que se inscribirá en el correspondiente Registro, sin cuyo registro el adquirente no gozará los beneficios de la Ley según los artículos 42 al 57 de dicha Ley de Propiedad Intelectual.
CAPITULO IX
DE LA PENALIDAD
Art. 52. Los propietarios que declaren al frente de sus obras haber hecho el depósito legal y no lo realicen dentro del plazo fijado, incurrirán, aparte de la responsabilidad penal que pudiera corresponderles, exigible ante los Tribunales de justicia, en la multa de 25 a 250 pesetas según se hace constar en el Art. redactado conforme al Real Decreto de 15 junio de 1894 (<<Gaceta de 16 junio>>).
Sobre depósito legal según lo que dice la disposición adicional 1ª de la Ley de Propiedad Intelectual y el apéndice 12.
Art.53. Para poder exigir la responsabilidad que se refiere el artículo 45 de la Ley, todos los comerciantes y expendedores de libros nuevos deberán llevar un registro, donde se haga constar el editor e impresor de las obras que se pongan a la venta; y el que omitiese estar formalidad será responsable con arreglo a las leyes.
CAPITULO X
DEL TRÁNSITO DEL ANTIGUO AL NUEVO SISTEMA
Art.54. Las obras que a la publicación de este Reglamento no hayan entrado en el dominio público, y tengan asegurada su propiedad con arreglo a la legislación anterior, no necesitarán llenar las nuevas prescripciones legales. Pero los autores o propietarios que lo crean conveniente podrán convertir las antiguas en nuevas inscripciones con arreglo a las prescripciones de este Reglamento, siempre que hagan constar bajo su responsabilidad, y con toda exactitud, las fechas de la publicación y de la presentación de la obra en los antiguos Registros, y, por lo tanto, el tiempo que las obras gozan de los derechos de la Ley.
Art.55. La identificación a que se refiere el artículo 55 de la Ley la fijarán los peritos que nombren las partes y un tercero por el Juez en caso de discordia, según las reglas establecidas por la Ley de Enjuciamiento Civil; pero dicha indemnización sólo tendrá lugar respecto de las existencias que se presenten debidamente documentadas.
Art.57. Los que por haber enajenado la propiedad de una obra antes del 10 de junio de 1847 hayan de recobrar la propiedad con arreglo al artículo 28 de la Ley de Propiedad Literaria de aquella fecha, acreditarán al inscribir su derecho el día de la muerte del autor para que de este modo conste en el Registro la fecha en que recobran dicha propiedad.
APÉNDICE 17
CONVENIO DE BERNA DE 9 SEPTIEMBRE DE 1886 PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS, REVISADO EN PARIS EL 24 DE JUNIO DE 1971
Instrumento de ratificación de España de 2 julio de 1973
(<<BOE>>núm.81 y 260, de 4 abril y 30 de octubre de 1974)
Art.2º. 1. Los términos <<obras literarias y artísticas>> comprenden todas los producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantominas; las composiciones musicales, con o sin letra; las obras cinematográficas, las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas, las ilustraciones, mapas, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias.
2. Sin embargo, queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión de la facultad de establecer que las obras literarias y artísticas o algunos de sus géneros no estarán protegidos mientras no hayan sido fijados en un soporte material.
3. Estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los derechos de autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de una obra literaria o artística.
5. Las colecciones de obras literarias o artísticas tales como las enciclopedias y antologías que por la selección o disposición de las materias, constituyan creaciones intelectuales estarán como tales, sin perjuicio de los derechos de los autores sobre una de las obras que forman parte de estas colecciones.
6. Las obras antes mencionadas gozarán de protección en todos los países de la Uníón. Esta protección beneficiará al autor y a sus derechohabientes.
7. Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de regular lo concerniente a las obras de artes aplicadas y a los dibujos y modelos industriales, así como lo relativo a los requisitos de protección de estas obras, dibujos y modelos, teniendo en cuenta la disposición del artículo 7, 4 del presente Convenio. Para las obras protegidas únicamente como dibujos y modelos en el país de origen no se pueden reclamar en otro país de la Unión más que la protección especial concedida en este país a los dibujos y modelos; sin embargo, si tal protección especial no se concede en este país, las obras serán protegidas como obras artísticas.
Art. 2º. bis. 1. Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de excluir, total o parcialmente, de la protección prevista en el artículo anterior a los discursos políticos y pronunciados en debates judiciales.
3. Sin embargo, el autor gozará del derecho exclusivo de reunir en colección las obras mencionadas en los párrafos precedentes.
Art. 4º. Estarán protegidos en virtud del presente Convenio, aunque no concurran las condiciones previstas en el artículo 3º:
b) los autores de obras arquitectónicas edificadas en un país de la Unión o de obras de artes gráficas y plásticas incorporadas a un inmueble sito en un país de la Unión.
Art. 5º. 1. Los autores gozarán, en lo que concierne a las obras protegidas en virtud del presente Convenio, en los países de la Unión que no sean el país de origen de la obra, de los derechos de las leyes respectivas conceden en la actualidad o concedan en lo sucesivo a los nacionales, así como de los derechos especialmente establecidos por el presente Convenio.
ii) si se trata de obras arquitectónicas edificadas en un país de la Unión o d e las obras de artes gráficas y plásticas incorporadas a un inmueble sito en un país de la Unión, éste será el país de origen.
Art. 6º. bis. 1. Independientemente de los derechos patrimoniales del autor e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservará el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o cualquiera atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación.
Art.7º. 1. La protección concedida por el presente Convenio se extenderá durante la vida del autor y cincuenta años después de su muerte.
4. Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer el plazo de protección para las obras fotográficas y para las artes plásticas, protegidas como obras artísticas; sin embargo, este plazo no podrá ser inferior a un período de veinticinco años contado desde la realización de la obra.
Art.8º. Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de hace o autorizar la traducción de obras mientras duren los derechos sobre la obra original, según se hace constar en los artículos V y XVII de la Convención Universal sobre el Derecho de Autor (apéndice 18).
Art.11 bis. 1. Los autores de las obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar: 1º. , la radiodifusión de sus obras o comunicación pública de estas obras por cualquier medio que sirva para difundir sin hilo los signos, los sonidos o las imágenes; 2º. , toda comunicación pública se haga por distinto organismo que el origen; 3º., la comunicación pública mediante altavoz o mediante cualquier otro instrumento análogo transmisor de signos, sonidos o de imágenes de la obra radiodifundida.
Art.12. Los autores de las obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de sus obras.
Art. 14. Los autores de las obras literarias y artísticas tendrán el derecho exclusivo de autorizar: 1º., la adaptación y reproducción cinematográficas de estas obras y la distribución de las obras así adaptadas o reproducidas; 2º., la representación, ejecución pública y la transformación por hilo al público de las obras adaptadas o reproducidas.
2. La adaptación, bajo cualquier forma artística, de las realizaciones cinematográficas extraídas de las obras literarias queda sometida, sin perjuicio de la autorización de los autores de la cinematográfica, a la autorización de los autores de las obras originales.
Art.14º. bis. 1. Sin perjuicio de los derechos del autor de las obras que hayan podido ser adaptadas o reproducidas, la obra cinematográfica se protege como obra original. El titular del derecho de autor sobre la obra cinematográfica gozará de los mismos derechos que el autor de la obra original, comprendidos los derechos a que se refiere el artículo anterior.
Art.14º ter. 1. En lo concierne a las obras de arte originales y las manuscritos originales de escritores y compositores, el autor- o después de su muerte las personas o instituciones a las que la legislación nacional confiera derechos- gozarán del derecho inalienable a obtener una participación en las ventas de la obra posteriores a la primera cesión operada por el autor.
Art.15. 1. Para que los autores de las obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio sean, salvo prueba en contrario, considerados como tales y admitidos, en consecuencia, ante los Tribunales de los países de la Unión para demandar a los defraudadores, bastará que su nombre parezca estampado en la obra en la forma usual. El presente párrafo se aplicará también cuando ese nombre sea seudónimo que por lo conocido no deje la menor duda sobre la identidad del autor.
Art.16. 1. Toda obra falsificada podrá ser objeto de comiso en los países de la Unión en la que la obra original tenga derecho a la protección legal.
Art. 17. Las disposiciones del presente Convenio no podrán suponer perjuicio, cualquiera que sea, al derecho que corresponde al gobierno de cada país de la Unión de permitir, vigilar o prohibir, mediante medidas legislativas o de policía interior, la circulación, la representación, la exposición de cualquiera obra o producción respecto a la cual la autorización competente hubiere de ejercer este derecho.
Artista: Jesús José González Trincado
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