JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 15
MADRID
SENTENCIA: 00004/2001
Procedimiento: LAU / LAR COGNICIÓN 674 /1999
En MADRID a ocho de Enero de dos mil uno.
La Ilma. Sra. Doña M. V. D. C. G. MAGISTRADO-JUEZ de Primera Instancia MADRID, habiendo visto los autos seguidos en este Juzgado al número 674 /1999 a instancia de D/ña A. L. B. Contra D/ña. Irene Torregrosa López.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Que la meritada representación de la parte actora, formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declara resuelto el contrato de arrendamiento del piso sito en la calle Vinaroz, num. 19, condenando a la demandada a desalojarlo dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica y con pérdida de todo derecho a indemnización y expresa condena en costas a la demandada.
SEGUNDO: Que admitida a trámite, se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal, compareciere en autos asistida de Abogado y contestara aquélla, lo cual verificó, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, arreglado a las prescripciones legales, en el cual suplicaba se desestime la demanda actora y se absuelva a esta parte, por ser nulo e ineficaz el requerimiento de denegación de prórroga, sin entrar en el fondo del asunto. Se desestime la demanda y se absuelva a esta parte por existir fraude de ley y abuso de derecho en la denegación de prórroga practicada en relación con la donación que determinó la propiedad para el actor. Entrando en el fondo del asunto, se desestime la demanda y se absuelva a esta parte por no acreditar el actor la causa de necesidad que alega. Con la imposición de costas al actor en cualquiera de los casos.
TERCERO: Que teniéndose por contestada la demanda, se señaló para la celebración del preceptivo juicio el día 23 de marzo a las 12.00 h de su mañana, con citación de las partes. Llegado dicho día comparecieron las partes y abierto el acto por la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, solicitando el recibimiento del juicio a prueba. Seguidamente por la parte demandada se afirmó y ratificó en su escrito de contestación a la demanda, solicitando el recibimiento del juicio a prueba. Abierto el juicio a prueba, por las partes se propusieron las que estimaron conveniente, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos.
CUARTO: Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La demandada ha opuesto que el requerimiento es defectuoso. Es suficiente para rechazar tal argumentación poner de relieve, que el hiperformalismo pretendido carece de toda apoyadura, haciendo constar en el mismo, que se deniega la prórroga del contrato de arrendamiento, la persona para la que reclama y la causa, ofreciendo indemnizar en los términos previstos en el art. 66 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, por lo que es cierto que el requerimiento cumple los requisitos exigibles.
Ciertamente el requerimiento previo tiene alcance constitutivo, en el sentido de que sin su realización no puede ejercitarse con éxito la acción de denegación de la prórroga forzosa, ni una vez practicado puede fundarse la demanda que busque su efectividad en causa distinta de la alegada en el mismo. En este caso de la lectura del requerimiento se desprende que el propietario manifestó que denegaba la prórroga contractual por necesitarla para si mismo y si bien es verdad que en el mismo no se expresaron los motivos o circunstancias concretos que determinaban dicha necesidad, que fueron desarrollados posteriormente en el escrito de demanda, cuales eran mantener vida independiente, no significa que se incumpliese la referida exigencia legal de expresar la causa de necesidad, ya que no debe ser confundida la causa de necesidad con las concretas motivaciones fácticas que fundamentan o apoyan aquella causa de necesidad, que es objetiva, y la expresión de los motivos personales, que son subjetivos e irrelevantes, a desarrollar y dilucidar posteriormente, en el escrito de demanda y a lo largo del litigio.
SEGUNDO.- Cumplido el requisito del previo requerimiento, con el contenido, en el tiempo y observando la forma exigida por el art. 65 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, descartando el abuso de derecho o fraude de ley por no estar suficientemente acreditado, no pudiendo derivarse sin más de la donación efectuada a sus hijos por el padre del demandante sin que conste sea una donación sin causa o con causa ilícita o finalidad defraudatoria, pudiendo deberse al deseo de que sus hijos con una edad suficiente puedan tener vida independiente; ni tampoco en las hipotéticas y futuras posibilidades de tener otras viviendas a su disposición, ha de estimarse también acreditada la necesidad de ocupar la vivienda que el actor invoca ya que resulta razonable que pretenda obtener el disfrute de su vivienda para desarrollar su vida con independencia, habiendo declarado la jurisprudencia que en supuestos de colisión entre las necesidades de vivienda del arrendador y arrendatario debe prevalecer la primera siendo razonable que en el uso de determinados bienes o derechos deba atenderse primariamente a las expectativas o necesidades de su titular o causahabientes, con preferencia a los derechos de un tercero, y ello como expresión de la colisión entre un derecho real y otro de naturaleza obligacional, debiendo tenerse en cuenta, en la interpretación de los supuestos de necesidad de vivienda, que no existe norma alguna que imponga una convivencia no deseada aunque se trate de un hijo con sus padres, por lo que debe estimarse como natural y lícito el deseo del actor de declarar resuelto el contrato de inquilinato suscrito en su día ya que precisa la vivienda para tener un domicilio independiente, cesando su actual convivencia lo que es adecuado tanto atendiendo a su edad como su autonomía económica.
TERCERO.- En cuanto a las costas no apreciándose temeridad ni mala fe en la demandada y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes se estima más equitativo no hacer expresa imposición de las causadas.
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por A. L. B. contra Irene Torregrosa López debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento del piso sito en c/ Vinaroz núm. 19, 4º C de Madrid, condenando a la demandada a desalojarlo con apercibimiento de lanzamiento de no verificarlo en el plazo legal. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de cinco días.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por la Iltmo. Sra. MAGISTRADA-JUEZ que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos. MADRID.