JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 49

MADRID

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 541/2003

SENTENCIA Nº 410

En MADRID a doce de mayo de dos mil cuatro.

Vistos por mi, D/ña A. R. A. MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Primera Instancia Nº 49 de MADRID, los autos correspondientes al Juicio Ordinario, que fueron registrados bajo el número 541/2003, instado por D/ña S. L. B., A. L. B representado por el /a procurador D/ña G. G. S. M. H. y asistidos por el letrado D/ña P. E. A. Contra D/ ña Lizarazu e Hijos, S. L. y representado por el/a procurador D/ña I.O.C. y dirigido por el letrado D/ña. J. L. N. C. y atendiendo a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por turno de reparto correspondió a este Juzgado la demanda de Juicio Ordinario interpuesta el 16 de abril 2003 por el procurador G. G. S. M. H, en nombre y representación de S. L. B., A. L. B., en la que tras alegar los hecho y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y que por economía procesal se dan por reproducidos, solicitaba se dictara sentencia en la que se condene a Lizarazu e Hijos, S. L., a pagar a los actores la cantidad de 5.196, 96 euros, más intereses legales y costas, y todo ello además con expresa imposición de costas al demandado.

SEGUNDO.- Una vez admitida la demanda por auto de 30 abril 2003 se dio traslado de la misma al demandado quien procedió a contestar a la demanda el 14 de junio de 2003. En dicha contestación tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitaba se dictara sentencia en la que se desestime integramente la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Convocadas las partes, se celebró la audiencia previa al juicio el día 20 de enero 2004 a la que acudieron las partes asistidas de sus respectivos abogados. Comprobada la subsistencia del litigio entre ellas y descartando el posible acuerdo, una vez fijado con precisión el objeto del pleito los extremos de hecho y de derecho sobre los que existía controversia entre las partes se pasó a la proposición y posterior admisión de pruebas.

Por la parte actora se propusieron las pruebas de interrogatorio y documental. Por parte del demandado las de interrogatorio de parte y testigo, y documental. Y siendo admitidas las consideradas pertinentes por S. Sª, quedando registrado el desarrollo en soporte apto conforme a lo dispuesto en el art. 147 de la L. E. C. N, bajo la custodia del Secretario.

CUARTO.- Se celebró juicio el día 1 abril 2004 practicándose en ese acto las pruebas propuestas y admitidas. Una vez practicadas todas las pruebas con el resultado que obra en autos se formularon las conclusiones sobre las mismas, quedando las actuaciones vistas para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se ha observado todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia dada la sobrecarga de trabajo que pesa sobre este juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente procedimiento los demandantes Dª S. L. B. y D. A. L. B., copropietarios con cuota indivisa equivalente a un 10% de tres locales de negocio, numerados local 2, 3, y 4 sitos en la calle Vinaroz, nº 19 de Madrid, teniendo cada uno de los locales, en relación a su propiedad la siguiente distribución: Herencia Yacente de D. J. L. E. 50%, Lizarazu e Hijos, S. L. 40%, Dª S. L. B. 5%, y D. A. L. B. 5%. Los tres locales están arrendados a la entidad demandada Lizarazu e Hijos, S. L. que también es coarrendadora al ser condueña en participación 40% en cada uno de los locales y en virtud de esa titularidad ejercitan acción frente a la sociedad demandada Lizarazu e Hijos, S. L. En reclamación de cantidad de 5.196,96 euros, derivada de las rentas adeudadas por el arrendamiento de locales a la entidad demandada, desde mayo 1996 hasta marzo 2003, ascendiendo la cantidad de las facturas reclamadas por importe a 13.352,52 euros, de los que la demandada ha abonado la cantidad de 8.155,56 euros, quedando pendiente el resto reclamado, en el que se incluyen, la repercusión por obras, servicios y suministros e Impuestos de Bienes Inmuebles. La demandada se opone y admite el burofax de fecha 9 agosto (documento 28 de la demandante) ya que alegan prescripción de determinadas cantidades reclamadas, así como se opone al concepto servicios y suministros repercutidos por los demandantes desde mayo 1996 a marzo 2002- fecha en la que se adquiere la titularidad sobre su cuota indivisa- y ello porque no se acredita el previo pago de dichas cantidades, negando que esos locales reciban los servicios que se pretenden repercutir porque tiene entrada independiente y constituyen, asimismo, finca independiente. También se oponen a la renta reclamada y sus correspondientes actualizaciones solicitando la compensación con el pago realizado por los demandados por cuenta de los demandantes, del 10% de gastos de comunidad desde junio 2002 a junio 2003 más febrero 2001 (documento 3 demandada) por importe de 15.009,85 euros, correspondiendo a los demandantes 10% de las mismas 1.500.99 euros, así como la cantidad de 955,50 euros abonado el 19 de mayo 2003 que debe ser añadida a la cantidad aceptada por los demandantes en su demanda: 8.155,56 euros más 955,50: 9.111,06 euros.

SEGUNDO.- Para examinar la viabilidad de la acción de reclamación de cantidad planteada, procede analizar la prueba documental aportada y los interrogatorios. El representante legal de la entidad demandada Lizarazu e Hijos, S. L. no supo precisar si los órganos de administración de la citada entidad conocían la reclamación de renta efectuada por los demandantes, sí recordaba el pago de las retenciones regularmente ingresadas en la Agencia Tributaria, pero no así a los propietarios actores. También admite que para la deducción del IRPF, utiliza la misma renta que aplican los demandantes en su reclamación de renta, y admite las últimas actualizaciones y acuden a la Junta de Comunidad de Propietarios conociendo los gastos de portería y calefacción, servicios y suministros cuya repercusión se pretende. El interrogatorio de la demandante puso de relieve como una vez que se practicaba la retención de IRPF y recibida ésta en su condición de propietarios a través de Agencia Tributaria intentó conocer, a través del administrador judicial y de D. E. L. (gerente de la empresa en su día y Presidente de la Comunidad de Propietarios), cómo se realizaba la facturación y de donde procedía la retención. También el propio D. E. L. - tío de los demandantes - y que reconoció ser administrador de la herencia, y Presidente de la Comunidad de Propietarios en su día, admitió que pudo recibir el documento 11 de los demandantes si bien el no practicaba las retenciones en el pago del alquiler, sino que dio los papeles al Sr. L. M. la prueba documental es clara sobre la existencia de servicio y suministro que recaen en la finca de la que forman parte los locales arrendados a la entidad demandada, por lo que según su coeficiente y en su condición de condueña y coarrendataria, sabe, conoce y tiene la obligación de abonar los servicios y suministros así como el derecho y repercutir los demandantes -condueños- la parte de aquéllos que les corresponde. La actualización de renta está acreditada sin que conste a oposición formal de la arrendataria. La prescripción alegada no puede prosperar puesto que conforme documento 10 de la demandante, estos remitieron a D. E. L. , en aquella fecha administrador carta reclamando la renta los hoy actores, por lo que el plazo de prescripción quedo interrumpido, conforme art. 1973 C. C. respecto a los servicios y suministros e IBI, no siendo aplicable a dichas cantidades el plazo de prescripción de 5 años, art. 1966.2 C. C. sino el general de 15 años, art. 1964 C. C. no procede su estimación. Por todo lo expuesto y acreditado la obligación de pago conforme Disposición Transitoria Segunda apartado C) 10.2 y 10.5 de L. A. U. probado el importe de servicios y suministros así como el IBI correspondiente a las anualidades reclamadas y las rentas, procede estimar parcialmente la reclamación ya que de la cantidad reclamada 5.196,96 euros, procede estimar abonada la cantidad de 955,50 euros (mayo 2003), y la cantidad de 1.500.94 euros (porcentaje correspondiente a gastos de comunidad abonados por la demandada por cuenta de los demandantes), estimar la deuda en la cantidad de 2.740.47 euros más los intereses legales.

TERCERO.- Con respecto a las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede la imposición de las mismas a ninguna de las partes, debiendo pagar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad, siguiendo el criterio objetivo del vencimiento.

FALLO

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D/ña G. G. S. M. H. en nombre y representación de D/ña S. L . B. y A. L. B. contra Lizarazu e Hijos, S. L. y, en su virtud debo condenar y condeno al demandado Lizarazu e Hijos, S. L. a que abone al actor la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (2.740,47 euros), más intereses legales, abonando cada parte las costas causadas a su instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación que, en su caso, se interpondrá ante este tribunal en el plazo de cinco días contados desde el día siguiente al de su notificación a las partes y que se sustanciará ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Llévese el original de la presente resolución al Libro de Sentencias y Autos Definitivos de este Juzgado dejando testimonio literal del mismo en las actuaciones.

Una vez que sea firme esta resolución y se haya ejecutado lo en ella acordado procédase al archivo de las presentes actuaciones, previas las anotaciones correspondientes en los libros de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr/a. Magistrada-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en MADRID.

 

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