AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.21 MADRID
SENTENCIA: 00382/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCIÓN 21
1280A Tfno: C/ FERRAZ, 41 FAX: 913971838-39-41-42
N. I. G.: 2800 1 7008264 /2004
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 626/2004
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 528/2003
Organo Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 41 DE MADRID
Ponente: ILMA. Dª R. Mª. C. L CM
De: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ VINAROZ 19
Procurador: I. O. C.
Contra: S. L. B., A. L. B.
Procurador: G. G. S. M. H., G. G. S. M. H.SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres:
D. G. R. O.
Dª R. Mª C. L.
D. R. B. G.En Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil seis. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 518/2003, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandada Comunidad de Propietarios calle Vinaroz, 19 de Madrid, y de otra, como apelados-demandantes Doña S. y D. A. L. B.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª R. Mª C. L.
1. ANTECEDENTES DE HECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, en fecha 10 de junio de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguientes: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª S. L. B. Y D. A. L. B, representados por el Procurador D. G. G. S. M. H. , contra la Comunidad de Propietarios de la calle Vinaroz nº 19 de Madrid, representada por el Procurador D. I. O. C. Debo declarar y declaro:
1º.- Que es nulo el acuerdo adoptado por la Junta General Ordinaria de la Comunidad demandada celebrada el día 3 de Febrero de 2003 en el punto segundo del orden del día, en cuanto aprueba repercutir los gastos generales habidos en los ejercicios 2001 y 2002 de forma distinta a la repercusión en función a los coeficientes de participación inscritos en el Registro de la Propiedad para todos aquellos gastos no susceptibles de individualización por contador.
2º.- Que es nulo el acuerdo adoptado por la Junta General Ordinaria de la Comunidad demandada celebrada el día 3 de Febrero de 2003 en el punto segundo del orden del día, en cuanto aprueba las cuotas de los recibos de provisión de fondos para el ejercicio 2003 sobre una base distinta al reparto de los gastos previstos en función de coeficientes de participación inscritos en el Registro de la Propiedad para todos aquellos gastos no susceptibles de individualización por contador.
3º.- Que es nulo el acuerdo adoptado por la Junta General Ordinaria de la Comunidad demandada celebrada el día 3 de Febrero de 2003 en el punto segundo del orden del día, en cuanto aprueba eximir a uno de los condueños, por tiempo indefinido, de su obligación de contribuir con arreglo a su cuota de participación inscrita en el Registro de la Propiedad a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, imponiendo simultáneamente la obligación de sufragar dicha contribución sobre el resto de los copropietarios.
Se imponen a la demandada las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 1 de junio de 2006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de septiembre de 2006.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los propietarios de los pisos cuarto D y C respectivamente del edificio sito en el número 19 de la Calle Vinaroz de Madrid, Dª S y D. A L. B., interpusieron demanda contra la Comunidad de Propietarios de la que forman parte, ejercitando acción de nulidad de tres acuerdos adoptados en la Junta ordinaria celebrada el 3 de febrero de 2003, por ser contrarios a lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, los dos primeros a los que se referían en la demanda por distribuir los gastos comunes entre los propietarios de las viviendas de forma distinta a la prevista en el título constitutivo, y el tercero por eximir a un "copropietario, la Testamentaría de D. José Lizarazu Elicegui." De su obligación de contribuir con arreglo a su cuota de participación a los gastos generales para el sostenimiento del inmueble, servicios, cargas y responsabilidad y a su vez imponer al resto de copropietarios, incluidos ellos, sufragar "dicha contribución".
Los tres acuerdos impugnados fueron declarados nulos en la sentencia de instancia contra la que se alza el recurso de apelación aunque limitado al pronunciamiento el referido a la nulidad de acuerdo por el que se eximía a la Testamentaría de contribuir a los gastos comunes y a las costas, siendo el motivo haber incurrido en error el Juzgador de instancia al valorar la prueba concretamente el acta en el que se transcribía el referido acuerdo, que había sido indebidamente interpretada, porque de su lectura y conducta de la Comunidad quedaba acreditado que en ningún caso se les condonaba ninguna deuda, sino todo lo contrario como lo probaba que se hubiera liquidado el importe de lo debido a fin de reclamarles las cuotas impagadas, debiéndose por ello revocar la sentencia en este extremo, siendo preciso mientras para tener tesorería ingresar cantidades con las que hacer frente a los gastos de la Comunidad, lo que no era posible debido a los incumplimientos de aquella.
SEGUNDO.- Es un hecho probado según resulta del Acta de la Junta General Ordinaria de 3 de febrero de 2003 que la Comunidad demandada-apelante, en el apartado tercero del orden del día, trató de hallar una solución a la falta de tesorería existente porque con lo recaudado por cuotas no se podía atender a los gastos de la Comunidad, debido al "impago por parte de la Testamentaría de José Lizarazu y del 6º D y Ático correspondientes a la Testamentaría..., que suponen el 36,962% de los ingresos..." Y aquella fue acordar por unanimidad de los presentes, entre los que no estaban los actores, que "en tanto se regularice la situación de la Testamentaría o se resuelva la demanda por impago, el resto de los propietarios abonarán mensualmente y por concepto a parte la cuota que a los antedichos pisos corresponde; a cuyos efectos se faculta a la Administración para emitir los recibos de provisión mensual con las modificaciones necesarias".
El tribunal de instancia consideró que este acuerdo infringía el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, conclusión que este tribunal comparte, rechazando que haya habido una interpretación errónea del acuerdo primero porque los términos en los que está redactado son claros, y en él se eximió a unos comuneros del pago de las cuotas a partir de esa Junta y se impuso a los que estaban cumpliendo, y segundo, porque no solo no se contradice lo anterior con el acuerdo de liquidar la deuda para reclamar la Testamentaría el pago de lo debido, sino que es perfectamente compatible reclamar lo debido, es decir, las deudas vencidas, y no exigir el pago de las cuotas futuras, que es lo que se hizo.
No se discute y es además un efecto lógico del impago de gastos comunales por parte de ciertos copropietarios que ello provoque problemas de tesorería que deben ser solventados, ahora bien, la forma de incrementar cuotas, u otra solución, pero sin que se pueda eximir ni directamente ni indirectamente del pago de los gastos comunes a los morosos.
Sin lugar a dudas que la Comunidad tiene que tener liquidez, y que debe adoptar algún sistema para lograr fondos, pero nunca uno que libere a los que no pagan de hacerlo en el presente, ni en el futuro. Este tribunal no puede saber cuál era la intención última de la Comunidad al adoptar ese acuerdo, pero lo que sí es cierto, es que lo acordado es contrario a lo dispuesto en el artículo 9 LPH porque tal y como está redactado el acuerdo, la Testamentaría no estaría obligada durante esa fase intermedia a pagar ninguna cuota por gastos comunes, con el efecto subsiguiente y futuro de no deber nada durante el tiempo que ello durara, aunque se solventaran los problemas de la misma, por tanto, es una condonación no de deuda vencida sino de deuda futura, lo que no es admisible, y por tanto procede confirmar la sentencia que acordó la nulidad de este tercer acuerdo.
Al no revocarse la sentencia de instancia, debe confirmarse el pronunciamiento en costas contenido en la misma por ser conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- Las costas de este alzada han de serle impuestas a la parte apelante según lo dispuesto en el artículo 398 que se remite al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
III FALLAMOS
En virtud de lo expuesto, este Tribunal acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE VINAROZ número 19 de MADRID, contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid, el 10 de junio de 2004, y CONFIRMANDO esta última, se han de imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
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Nota: La Comunidad de Propietarios de la calle Vinaroz 19 cuenta con el asesoramiento de un Administrador de Fincas.
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