JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 41

MADRID

Juicio Ordinario nº524/01

SENTENCIA

En Madrid, a cinco de Febrero de dos mil dos.

Han sido vistos por el Ilmo Sr. D. J.M.S.S. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, los autos de juicio ordinario registrados con el nº 524/01, promovidos por Dª S.L.B. y D. A.L.B. representados por el Procurador D. G.G.S.M.H. y asistidos del Letrado D. P.E.A. contra la Comunidad de Propietarios de la calle Vinaroz nº 19 de Madrid, representada por el Procurador D. I.O.C. y defendida por el Letrado D. J.L.N.C., sobre impugnación de acuerdos de la Ley de Propiedad Horizontal, recayendo la presente resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El Procurador Sr. G.G.S.M.H., en la representación que acreditaba de los citados demandantes, interpuso demanda de juicio ordinario contra la indicada Comunidad demandada, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto en la que tras citar los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación terminaba suplicando que se dictase sentencia estimando la demanda.

Segundo.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma y sus documentos a la parte demandada para que la contestase en el plazo legal de veinte días.

Tercero.- Comparecida la parte demandada, representada por el Procurador Sr. I.O.C. contestó a la demanda en tiempo y forma interesando su desestimación.

Cuarto.- Convocadas las partes a la audiencia previa prevista en el art. 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tuvo lugar su celebración el día señalado sin llegar a ningún acuerdo transaccional por lo que continuó la audiencia por sus trámites, proponiéndose la prueba de la que intentaban valerse para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, admitiéndose la declarada pertinente y señalándose la fecha de celebración del juicio.

Quinto.- Comparecidas las partes a juicio, fueron practicadas las pruebas declaradas pertinentes con el resultado que consta, formulándose oralmente por los defensores sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, resumiendo las pruebas practicadas sobre aquellos hechos e informando sobre los argumentos jurídicos en que apoyaban sus pretensiones, quedando el pleito concluso para dictar sentencia.

Sexto.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Se ejercita por los demandantes, en su condición de propietarios de las viviendas señaladas como pisos 4º letra C y D, respectivamente, integradas en la Comunidad de Propietarios demandada, la acción impugnatoria que les asiste a fin de obtener un pronunciamiento judicial en virtud del cual se declaren nulos los puntos segundo y tercero del acuerdo adoptado por la Junta General Ordinaria celebrada el día 26 de Marzo de 2001 en los que se aprueba repercutir los gastos habidos en el ejercicio 2000 y se aprueba las cuotas de los recibos de provisión de fondos para el ejercicio 2001 de forma distinta a la repercusión y reparto que a juicio de los demandantes debería realizarse.

SEGUNDO.- La cuestión que subyace en la controversia que mantienen las partes se concreta en la interpretación del art. 9. 1.e) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, que determina la obligación que tiene el propietario de "contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización". De la dicción de dicho precepto se infiere que en materia de contribución a los gastos generales no hay que seguir necesariamente el criterio de la cuota de participación pues el legislador proporciona la alternativa de acudir "a lo especialmente establecido", esto es, a seguir otros criterios diferentes de los que nos da cuenta la propia realidad social en la que singularmente y con motivos de situaciones especiales viene siendo habitual que numerosas comunidades de propietarios establezcan derramas para pagar nuevos servicios o extinguir deudas que se vienen arrastrando con anterioridad, distribuyéndose en las juntas de propietarios los gastos de manera distinta a la referida a las cuotas marcadas en el título, como es el caso de hacerlo por partes iguales, sin que ello, en cuanto no sea objeto de impugnación, presente problema alguno. Ha de precisarse, por tanto, el régimen aplicable en el presente caso en relación con la contribución a los gastos comunes y a tal fin ha de tenerse por acreditado que en el acuerdo que se impugna se aprobó que se distribuyesen entre todos los comuneros, esto es, por partes iguales, los gastos relativos a Honorarios de Administración, gestión administrativa, material de oficina, informes económico, Correos y Telégrafos, negociación de recibos y talones, retirada de basura y mantenimiento y conservación de contadores de agua, según se especifica en las páginas 30 y 31 del documento nº 6 aportado con la demanda rectora, estableciéndose, de igual modo, en el presupuesto ordinario de gastos para el año 2.001 (páginas 33 a 35 del citado documento nº 6) que se sufragasen por todos los propietarios los gastos previstos por los mismos conceptos a los que se hecho mención así como los haberes del empleado de la finca, incluido IRPF y Seguridad Social, las suplencias y ropa de trabajo, la póliza de multirriesgo de la finca y el Impuesto de Bienes Inmuebles. No constando que en los Estatutos se haya establecido un régimen distinto al criterio o patrón general de distribución de gastos con arreglo a la cuota de participación fijada en el título que se regula en el art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, ha de considerarse que los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios en uso de las facultades que le otorgan los apartados b) y c) del art. 14 de la indicada Ley no observaron dicho régimen legal por lo que procede la estimación de la demanda formulada por los propietarios disidentes al contravenir los puntos impugnados de dicho acuerdo el antedicho precepto y sin perjuicio de que la distribución de gastos que se lleve a cabo con arreglo a la cuota de participación pueda diferir en poca cosa respecto de la indebida distribución por partes iguales que se efectuó por la Comunidad demandada. Por otro lado, este criterio de repercutir la totalidad de los gastos comunes que no estén individualizados en función de los coeficientes de propiedad es el establecido en la sentencia de fecha 28 de Diciembre de 2.000 recaída en el procedimiento de menor cuantía no 128/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de esta ciudad que se siguió entre las mismas partes, motivo por el cual la Comunidad de propietarios venía obligada al cumplimiento de dicha resolución judicial dado que la meritada sentencia ha sido consentida por la demandada al haber presentado contra la misma recurso de apelación que atañe exclusivamente al pronunciamiento sobre las costas procesales, tal y como se demuestra documentalmente y ha sido reconocido en el acto del juicio.

TERCERO.- De conformidad con el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los procesos declarativos las costas procesales de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por Dª S.L.B. y D. A.L.B. representados por el Procurador D. G.G.S.M.H. contra la Comunidad de Propietarios de la calle Vinaroz nº 19 de Madrid, representada por el Procurador D. I.O.C., debo declarar y declaro que es nulo el acuerdo adoptado por la Junta General Ordinaria de Propietarios de la casa nº 19 de la calle Vinaroz de Madrid, celebrada el día 26 de marzo de 2.001, en el punto segundo del orden del día, en cuanto aprueba repercutir los gastos habidos en el ejercicio 2.000 de forma distinta a la repercusión en función de los coeficientes de participación inscritos en el Registro de la Propiedad para todos aquellos gastos no susceptibles de individualización por contador, declarando igualmente nulo el acuerdo adoptado en dicha Junta en aprobación del punto tercero del orden del día, en cuanto aprueba las cuotas de los recibos de provisión de fondos para el ejercicio 2.001 sobre una base distinta al reparto de gastos previsto en función de los coeficientes de participación inscritos en el Registro de la Propiedad para todos aquellos gastos no susceptibles de individualización por contador, todo ello con imposición a la demandada de las costas procesales devengadas en este procedimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que cabe preparar recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de cinco días y en la forma prevista en el art. 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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 Nota: La Comunidad de Propietarios de la calle Vinaroz 19 cuenta con el asesoramiento de un Administrador de Fincas.

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