AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Secci�n 20� Bis
Rollo N�: 162/2003
Autos: 674/1999
Procedencia: JUZGADO DE 1� INSTANCIA N� 15 DE MADRID
Demandante/Apelante: A. L. B.
Procurador: G. P.
Demandado/Apelante: Irene Torregrosa L�pez
Procurador: S. M.Ponente: ILMO. SR. D. R. M. C. G. D. A
SENTENCIA N� 56
Magistrados:
Ilmo.. Sr. D. J. R. R
Ilmo.. Sr. D. J. A. F. G
Ilmo.. Sr. D. R. M. C. G. D. A.En Madrid, a ocho de Marzo de dos mil cuatro. La Secci�n Vig�sima Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Se�ores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelaci�n los autos sobre resoluci�n de contrato de arrendamiento, procedentes del Juzgado de 1� Instancia n� 15 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado, adherido a la apelaci�n D. A. L. B. y de otra, como demandado apelante D� Irene Torregrosa L�pez Seguidos por el tr�mite de juicio de cognici�n.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilm. Sr. D. R. M. C. G. D. A.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - Por el Juzgado de Primera Instancia n� 15 de Madrid, en fecha 8 de enero de 2001, se dict� sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por A. L. B. contra Irene Torregrosa L�pez debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento del piso sito en C/ Vinaroz, 19 4� C de Madrid, condenando a la demandada a desalojarlo con apercibimiento de lanzamiento de no verificarlos en el plazo legal. Todo ello sin hacer expresa condena en costas".
SEGUNDO. - Contra la anterior resoluci�n se interpuso recurso de apelaci�n por el demandado, exponiendo las alegaciones en que bas� su impugnaci�n. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quien present� escrito impugnando el recurso formulado de contrario y adhiri�ndose al mismo. Elev�ndose los autos ante este Secci�n, para resolver el recurso, siendo turnados de ponencia y quedando pendientes de resoluci�n, se�al�ndose fecha para deliberaci�n y votaci�n, lo que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Secci�n.
TERCERO. - Recibidos los autos por esta Secci�n 20 BIS, constituida en virtud del plan de refuerzo de la Audiencia Provincial de Madrid aprobado por acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de fecha 11 de octubre de 2001, fueron nuevamente registrados con el n� de rollo 162/2003.
CUARTO.- En la tramitaci�n del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Al amparo de la previsto en los art�culos 62.1, 63.1 y 114.11 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 en relaci�n con la Disposici�n Transitoria Segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos, la representaci�n procesal de D. A. L. B. present� demanda contra do�a Irene Torregrosa L�pez ejercitando acci�n de resoluci�n del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la planta Cuarta, letra C. del n�mero 19 de la calle de Vinaroz de esta capital, pretensi�n que fue acogida en la anterior instancia y contra la que vino a alzarse la demandada condenada aduciendo en s�ntesis, dos motivos: no tener el requerimiento previo los requisitos legales y tener �ste car�cter constitutivo, cuya falta impide entrar en el fondo del asunto: y en segundo lugar, inexistencia de causa de necesidad y carencia de su justificaci�n.
Por su parte, la actora impugna la sentencia en cuanto a la imposici�n de costas se refiere, toda vez que, pese a la estimaci�n �ntegra de la demanda, no fueron impuestas las costas de la instancia a la parte demandada.
SEGUNDO.- Previamente al an�lisis del recurso, nos referiremos a la admisi�n del mismo, toda vez que la actora solicit� que no fuera admitido al no tener satisfechas las rentas la arrendataria.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional STC 344/1993, de 22 de noviembre, por ejemplo ha declarado reiteradamente que la utilizaci�n de recursos contra sentencias debe interpretarse en la forma m�s favorable para su admisi�n. Y en el supuesto de autos, obran en los autos y en el rollo de apelaci�n giros remitidos por la arrendataria a la actora por importes de rentas y gastos correspondientes al piso objeto del litigio. Y por ello procede analizar el recurso de apelaci�n.
Analizando en forma ordenada las diversas cuestiones sobre las que se sustenta el recurso de apelaci�n interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en la anterior instancia, debemos advertir que el requerimiento a que se refiere el art�culo 65 de la Ley especial arrendaticia de 1964, ciertamente no es una exigencia balad�, susceptible de cumplimiento m�s o menos aproximativo, sino que supone una condici�n objetiva de procedibilidad, que se erige en presupuesto de la acci�n y afecta a la propia existencia de la misma, de tal suerte que la viabilidad de la demanda resolutoria del contrato de arrendamiento o de desalojo de la vivienda, por denegaci�n de pr�rroga, presupone la concurrencia de los siguientes requisitos integrantes: 1) Que se haga en forma fehaciente; 2) Que se practique por el arrendador al inquilino afectado. 3) Que se exprese en el mismo el nombre de la persona que necesita la vivienda, la causa de la necesidad en que se funde y las circunstancias de posposici�n de los dem�s inquilinos; 4) Que ese requerimiento se efect�e con un a�o de antelaci�n a la fecha en que se necesite la vivienda, de manera que la infracci�n de cualquiera de los expresados requisitos har�a ineficaz el preaviso y, en consecuencia, privar�a al Juez o tribunal para entrar a resolver la cuesti�n de fondo debatida en litis.
Entendi�ndose por el �rgano enjuiciador ad quem que en el caso analizado no se produjo infracci�n de la norma cuestionada, por cuanto que mediante carta remitida por conducto del Notario don J. M. R. C el 14 de enero de 1997, con antelaci�n de m�s de un a�o a la presentaci�n a la demanda, el actor, en su condici�n de arrendador, hizo saber a do�a Irene Torregrosa L�pez su decisi�n de denegaci�n a la pr�rroga legal del contrato de arrendamiento que respecto a la mencionada vivienda ligaba a ambas partes, obedeciendo a la necesidad de ser ocupada por el requirente, haci�ndose entrega de la carta, observ�ndose, en definitiva, todos y cada uno de los presupuestos necesarios exigidos legalmente, por lo que el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- Entrando en el examen de la cuesti�n de fondo, la causa de necesidad invocada debe ser observada en forma restrictiva, pero sin que, al mismo tiempo, pueda omitirse el decir que es conocido y reiterado el criterio jurisprudencial de que a los efectos de denegaci�n de pr�rroga por necesidad basta que el propietario de una vivienda carezca de otra en que habitar, propia o en alquiler, no pudi�ndose obligar a nadie a vivir en una convivencia no deseada, por la fundamental raz�n de que la independencia del hogar familiar es el modo normal y constituye la bese de una buena organizaci�n social- TS 1� SS. de 6 de junio de 1974 y 19 de junio de 1975- siendo abundante la doctrina jurisprudencial que determina que en caso de conflicto entre el derecho a pr�rroga de la arrendataria y el derecho de la propiedad a satisfacer su necesidad de vivienda por medio del dominio que le corresponde hace primar a �ste sobre aqu�lla - TS 1� SS. de 10 de mayo de 1960, 6 y 13 de mayo de 1963 y 19 de junio de 1965- se�al�ndose por el Tribunal Constitucional en sentencia de 8 de abril de 1991 que en general el deseo de una persona de vivir con independencia, y no juntamente con sus familiares u otras personas, es motivo suficiente para denegar la pr�rroga del contrato de arrendamiento, pues constituye derecho fundamental de toda persona mayor de edad, que no est� obligada a ello por otras responsabilidades, el tener la oportunidad de evitar una convivencia no deseada. Concurriendo en el caso la necesidad real y verdadera que en cualquier caso, se apreciar�a, como se dijo por la Sala Primera del Tribunal Supremo en la sentencia de 6 de mayo de 1963 por la alegaci�n del deseo de vida independiente y separada de persona mayor de edad y con medios propios de subsistencia, siempre que ese prop�sito sea serio y no existan sospechas de fraude, lo que no puede, en absoluto, presumirse.
En base a las directrices jurisprudenciales expuestas, parece claro la procedente estimaci�n de la demanda, por cuanto que ha quedado constancia en autos de que el propietario del inmueble objeto de arriendo, con disposici�n de medios econ�micos propios - v�ase declaraci�n de la renta y certificaci�n del Banco, folios 96 y 97, desea hacer vida independiente de sus progenitores, al tratarse de una persona que cuenta en este momento con cuarenta a�os de edad e ingresos propios.
Procede por todo ello la desestimaci�n del recurso de apelaci�n y la confirmaci�n de la sentencia de instancia en este punto.
CUARTO.- Con relaci�n a la impugnaci�n formulada por el demandante, en cuanto a las costas de la instancia se refiere, el art�culo 523 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, 394 del nuevo Texto legal, sigue el criterio del vencimiento para la imposici�n de costas, salvo que el Juez seg�n el primero de los preceptos citados, razon�ndolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales para su no imposici�n; o bien -seg�n el vigente art�culo 394 que el tribunal aprecie y razone la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
En el supuesto de autos, la Juzgadora a quom simplemente alude a la ausencia de mala fe o temeridad de la demandada, pero no justifica circunstancia excepcional alguna para no imponer las costas de la instancia; ni se�ala dudas de hecho o de derecho. Y no apreci�ndose por la Sala cuesti�n alguna que impida la condena en costas de la instancia al litigante vencido, debe ser estimada la impugnaci�n de la sentencia formulada por la parte actora.
QUINTO.- La desestimaci�n del recurso de apelaci�n formulado por do�a Irene Torregrosa L�pez conlleva la imposici�n de las costas del recurso a la apelante, art�culo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil.
La estimaci�n de la impugnaci�n a la sentencia formulada por la actora implica que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la misma.
Visto los art�culos citados y dem�s de general y pertinente aplicaci�n.
III FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelaci�n formulado por do�a Irene Torregrosa L�pez representada por el Procurador Sr. S. M.; y estimando la impugnaci�n formulada por don A. L. B. representado por la Procuradora Sra. G. P.; contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia n�mero 15 de Madrid, en el juicio de cognici�n 674/1999, revocamos parcialmente la expresada resoluci�n en el �nico sentido de imponer las costas de la instancia a la parte demandada. Se ratifican expresamente el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Se imponen a do�a Irene Torregrosa L�pez las costas de su recurso de apelaci�n.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la impugnaci�n formulada por don A. L. B.
Notif�quese la presente resoluci�n en la forma que determina el apartado 4 del art. 248 de la Ley Org�nica del Poder Judicial.
As� por esta nuestra sentencia, de la que se unir� certificaci�n literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACI�N.- Firmada la anterior resoluci�n es entregada en esta Secretar�a para su notificaci�n, d�ndose publicada en legal forma, y se expide certificaci�n literal de la misma para su uni�n al rollo. Certifico.