JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 35
MADRID
SENTENCIA: 00824/2000
Procedimiento: MENOR CUANTÍA 128/2000
SENTENCIA
En MADRID a veintiocho de Diciembre de dos mil.
EL SR. D. C.T.F., MAGISTRADO-JUEZ de Primera Instancia de MADRID, habiendo visto los autos seguidos en este Juzgado al número 128 /2000 a instancia de S.L.B. y A.L.B. contra Comunidad de Propietarios de la calle Vinaroz, 19, sobre declaración de que la repercusión de los gastos de la Comunidad demandada se realice en función de los coeficientes de propiedad.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- DOÑA E.G.P. Procuradora de los Tribunales, interpone demanda en nombre y representación de DOÑA S.L.B. y D. A.L.B. contra Comunidad de Propietarios de la calle Vinaroz nº 19, basando la misma en los hechos y fundamentos de derecho que obran en el correspondiente escrito unido a autos que termina con el Suplico al Juzgado de que tras los trámites procesales oportunos se condene a la Comunidad de Propietarios de la calle Vinaroz nº 19 a que repercuta la totalidad de los gastos comunes, que no estén individualizados mediante contador como es el agua, en función de los coeficientes de propiedad.
SEGUNDO.- Por providencia de fecha de 2.3.00 se admitió la demanda y se dió traslado de la misma a la parte demandada para que procediera a personarse y a contestarla en tiempo y forma legal, si a su derecho interesara.
TERCERO.- Por providencia de 20.7.00 se tuvo por personada a la parte demandada y por contestada la demanda, citándose a las partes para el día 11.7.00, a la comparecencia a celebrar en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Primera Instancia.
CUARTO.- Abierta la comparecencia con la asistencia de la parte actora y de la parte demandada y no llegándose a acuerdo alguno, se solicitó por ambas partes el recibimiento del juicio a prueba.
QUINTO.- Concedido el recibimiento de juicio a prueba, previa declaración de pertinencia por SSª, se acordó la práctica de las pruebas propuestas y declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos.
SEXTO.- Practicadas las pruebas señaladas, se dió a las partes el oportuno traslado de los autos a los efectos de aportar el correspondiente resumen de prueba.
SÉPTIMO.- Transcurrido el plazo legalmente establecido, se declaran los presentes autos conclusos por providencia de fecha 22.12.00.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El defecto procesal denunciado de insuficiencia o ilegalidad de poder de la parte actora alegado por la parte demandada en su contestación al amparo de lo prevenido en el artículo 533.3 Ley de Enjuiciamiento Civil conforme a reiterada doctrina es un defecto subsanable, y si cierto es su inicial existencia ha quedado subsanado a lo largo del procedimiento como es de ver en el acto de la comparecencia preliminar que para el juicio de Menor Cuantía se prevé en el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- La caducidad de la acción ejercitada, que pone de manifiesto la parte demandada, debe igualmente ser desestimada, pues como claramente se colige del suplico de la demanda, lo pretendido es una condena de futuro, y no la impugnación de ningún acuerdo precedente, siendo así que no puede invocarse válidamente por la demandada la doctrina de los actos propios de los hoy actores, pues estos no han votado válidamente ningún acuerdo por el que se distribuya distribuya los gastos comunes de forma contraria a la Ley; y si tácitamente han consentido otro tipo de reparto ello no les vincula de futuro.
En este sentido previene el artículo 9.e de la Ley 49/60 de 21 de julio sobre Propiedad Horizontal según reforma operada por Ley 8/99 de 6 de abril, :"Que es obligación de cada propietario, contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, o lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmuebles, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles individualización, requiriéndose de conformidad con el articulo 17 del citado cuerpo legal la unanimidad para la modificación u aprobación de acuerdos que varíen dicha regla, por lo que se está en estimar la demanda.
TERCERO.- Que de conformidad con lo prevenido en el párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se está en imponer las costas procesales a la parte demandada al estimarse en la demanda en sus pretensiones y no apreciarse la concurrencia de circunstancias excepcionales.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a los presentes autos,
Que estimando la demanda deducida por el Procurador DOÑA E.G.P. en nombre y representación de D. A.L.B. y DOÑA S.L.B. contra la Comunidad de Propietarios de la calle Vinaroz nº 19 de Madrid representada por el Procurador D. I.O.C. debo declarar y declaro la obligación de la Comunidad de Propietarios de la Vinaroz nº 19 a que repercuta la totalidad de los gastos comunes que no estén individualizados mediante contador como es el agua en función de los coeficientes de propiedad condenando a la demandada a estar y pasar por la presente declaración así como al pago de las costas procesales.
Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES a partir del siguiente al de su notificación, ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en MADRID.
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Nota: La Comunidad de Propietarios de la calle Vinaroz 19 cuenta con el asesoramiento de un Administrador de Fincas.
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