(Julio 26)
Por la cual se regula la actividad de los citotecnólogos
EL MINISTERIO DE SALUD
EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES,
RESUELVE:
Artículo 1º- Reconocer la calidad de citotecnólogos a las personas que se capacitan para servir como auxiliar del Médico Patólogo con el objeto específico de llevar a cabo las siguientes labores:
a) Procesamiento consistente en identificación, fijación, coloración y montaje de los extendidos obtenidos de las secreciones y líquidos orgánicos.
b) Estudio preliminar bajo el microscopio del material así preparado, con el fin de diferenciar desde el punto de vista citilógico y expresado en clases I a V, los cambios celulares que a su entender indiquen desde normalidad hasta la presencia de alteraciones francamente malignas.
Artículo 2º- A partir de la vigencia de esta resolución podrán desempeñar las actividades de citotecnólogos:
a) Quienes hayan obtenido el certificado de Citotecnólogo en la Escuela de Citotecnología del Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá.
b) Quienes hayan hecho curso de Citotecnología en Centros distintos a la Escuela de Citotecnología del Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá en diciembre de 1975 y que hayan revalidado el certificado, mediante examen practicado en la Escuela de Citotecnología del Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá.
c) Los colombianos y extranjeros que hayan obtenido el certificado de Citotecnólogos o su equivalente en el extranjero y que estos hayan sido validados por el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 3º- Las actividades del Citotecnólogo certificado estarán bajo la supervisión y control de un médico patólogo.
Artículo 4º- Todos aquellos exámenes que en el estudio preliminar hecho por el Citotecnólogo se consideran como sospechosos o sugestivos de lesión maligna, deberán necesariamente ser revisados por el médico patólogo.
Artículo 5º- Los informes citológicos deberán llevar siempre la firma o identificación del médico patólogo encargado de la supervisión.
Artículo 6º- El médico patólogo debrá revisar al azar, un número equivalente al 10 % de todas las citologías clasificadas previamente como normales por el citotecnólogo.
Artículo 7º- Los nuevos centros de instrucción de Citotecnología diferentes a la Escuela del Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá, requieren para su funcionamiento la autorización de este Ministerio. Cualquiera de estos nuevos Centros deberá funcionar únicamente en Hospitales o Centros Universitarios, bajo la vigilancia y supervisión de los Departamentos de Patología de la respectiva Facultad de Medicina.
Artículo 8º- El número de cupos de las Escuelas Citotecnológicas estará regulado por la Dirección de Recursos Humanos de este Ministerio.
Artículo 9º- Desempeñan ilegalmente las actividades de citotecnología, quienes sin llenar los requisitos de esta Resolución, practiquen cualquier acto que impliqe violación de sus disposiciones, o quienes siendo poseedores de certificados se extralimiten en sus funciones.
Artículo 10º- Esta Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Bogotá, D.E., a los veintiséis (26) días del mes de julio de mil novecientos setenta y seis (1976).
Ministro de Salud,
(Fdo.) Haroldo Calvo Nuñez.
Secretario General,
(Fdo.) Abel Dueñas Padrón.
Es copia auténtica
Jefe Archivo General,
Leonor Romero de Celedón.