Resolución Número 5810 de 1976

(Julio 26)

Por la cual se regula la actividad de los citotecnólogos

EL MINISTERIO DE SALUD

EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º- Reconocer la calidad de citotecnólogos a las personas que se capacitan para servir como auxiliar del Médico Patólogo con el objeto específico de llevar a cabo las siguientes labores:

 

a) Procesamiento consistente en identificación, fijación, coloración y montaje de los extendidos obtenidos de las secreciones y líquidos orgánicos.

 

b) Estudio preliminar bajo el microscopio del material así preparado, con el fin de diferenciar desde el punto de vista citilógico y expresado en clases I a V, los cambios celulares que a su entender indiquen desde normalidad hasta la presencia de alteraciones francamente malignas.

 

Artículo 2º- A partir de la vigencia de esta resolución podrán desempeñar las actividades de citotecnólogos:

 

a) Quienes hayan obtenido el certificado de Citotecnólogo en la Escuela de Citotecnología del Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá.

 

b) Quienes hayan hecho curso de Citotecnología en Centros distintos a la Escuela de Citotecnología del Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá en diciembre de  1975 y que hayan revalidado el certificado, mediante examen practicado en la   Escuela de Citotecnología del Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá.

 

c) Los colombianos y extranjeros que hayan obtenido el certificado de Citotecnólogos o su equivalente en el extranjero y que estos hayan sido validados por el Ministerio de Educación Nacional.

 

Artículo 3º-  Las actividades del  Citotecnólogo certificado estarán bajo la supervisión y control de un médico patólogo.

 

Artículo 4º- Todos aquellos exámenes que en el estudio preliminar hecho por el Citotecnólogo se consideran como sospechosos o sugestivos de lesión maligna, deberán necesariamente ser revisados por  el médico patólogo.

 

Artículo 5º-  Los informes citológicos deberán llevar siempre la firma o identificación del médico patólogo encargado de la supervisión.

 

Artículo 6º- El médico patólogo debrá revisar al azar, un número equivalente al 10 % de todas las citologías clasificadas previamente como normales por el citotecnólogo.

 

Artículo 7º- Los nuevos centros de instrucción de Citotecnología diferentes a la Escuela del Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá, requieren para su funcionamiento la autorización de este Ministerio. Cualquiera de estos nuevos Centros deberá funcionar únicamente en Hospitales o Centros Universitarios, bajo la vigilancia y supervisión de los Departamentos de Patología de la respectiva Facultad de Medicina.

 

Artículo 8º- El número de cupos de las Escuelas Citotecnológicas estará regulado por la Dirección de Recursos Humanos de este Ministerio.

 

Artículo 9º- Desempeñan ilegalmente las actividades de citotecnología, quienes sin llenar los requisitos de esta Resolución, practiquen cualquier acto que impliqe violación de sus disposiciones, o quienes siendo poseedores de certificados se extralimiten en sus funciones.

 

Artículo 10º- Esta Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

 

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Bogotá, D.E., a los veintiséis (26) días del mes de julio de mil novecientos setenta y seis (1976).

 

Ministro de Salud,

(Fdo.) Haroldo Calvo Nuñez.

 

Secretario General,

(Fdo.) Abel Dueñas Padrón.

 

Es copia auténtica

Jefe Archivo General,

Leonor Romero de Celedón.

 

 

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