EN TORNO A LA DOCTRINA JURÍDICA  DEL HOMBRE QUE ANDA.

Una conversación en derecho con Sergio Muñoz.

Sebastián Jans

Publicada en Revista "Occidente" (Chile) en diciembre de 2006

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 Hace un par años, una párvula que veía la televisión en la hora de los noticieros, era testigo de que, en los distintos informativos, mostraban las imágenes de un señor que caminaba y caminaba, una y otra vez. Los noticiarios informaban por aquellos días sobre las investigaciones que realizaba el juez Sergio Muñoz, como Ministro en Visita en casos de conmoción pública, y su manifiesta tendencia a no explayarse con los periodistas, obligaba a los medios a poner imágenes en que el juez aparecía llegando a los tribunales, saliendo de una sala, ingresando a otra, caminando hasta su auto, en fin. La pequeña que no entendía las informaciones, y la reiteración de esas imágenes en los noticiarios, que se sucedían día tras día, terminó por ponerle un nombre a ese señor serio que aparecía siempre caminando: “el hombre que anda”.

En su inocencia, la niña tal vez estableció una definición de lo que ha sido y es este joven integrante de la Corte Suprema , quien ha andado por los vericuetos más recónditos de la historia reciente de nuestro país, desentrañando los ilícitos cometidos por miembros de régimen militar; por los laberintos de la política chilena, para poner en evidencia ciertas acciones conspirativas; por el día a día de la administración de justicia, desde que comenzara como actuario en un juzgado de Valparaíso, hasta llegar a ocupar hoy un lugar en el máximo tribunal del país. En su andar ha hecho historia, y cuando no ha tenido camino, según el verso machadino, “ha hecho camino al andar”.

Y este hombre que anda, partió su marcha en la provinciana San Javier, donde adquirió sus primeros conocimientos en una de las escuelas básicas y en el Liceo público de esa ciudad del Maule. Luego, continuó en el Colegio La Salle de Talca, para seguir sus estudios en el Internado Nacional Barros Arana, culminando su educación en la Universidad Católica de Valparaíso, donde estudió Leyes. De ese proceso educacional se sacan algunas consecuencias. La primera es que el Ministro Muñoz reconoce su nicho cultural en las mejores tradiciones de tolerancia de nuestro país, de respeto a todos los credos, a todas las visiones, definiéndose esencialmente como un cristiano en sus valores. “Como todo hijo de padre radical – dice -, fui enviado a estudiar a un colegio religioso”. Su permanencia en el Internado Nacional, reconoce,  le puso en relación con la diversidad de Chile, donde recuerda haber vivido uno de las mejores etapas de su vida, la que se recrea constantemente en los encuentros de ex alumnos. Su paso por Valparaíso sería muy gravitante, lo que se pone en evidencia con un gran diploma que adorna su despacho, en que se le confiere la condición de Embajador de Valparaíso en Chile. “Profesionalmente soy hijo de Valparaíso”, afirma con vehemencia.

En su hacer camino al andar, a través de sus dictámenes – como lo debe hacer un juez -, ha expresado su concepción de la justicia, que sería muy difícil de reflejar en estas páginas, pero, que hemos querido poner en evidencia a través de uno de sus recientes dictámenes, como miembro del Tribunal Pleno de la Corte Suprema , que desaforó al posteriormente fallecido general Augusto Pinochet, por 36 casos de desaparición forzada y 23 casos de tortura, en la causa conocida como “Villa Grimaldi”.

La importancia de este voto del Ministro Muñoz, es que enfrentó derechamente, desde el ámbito jurídico, uno de los temas candentes de la redemocratización del país: la Ley de Amnistía de 1978, dictada por el régimen militar, y que la clase política ha sido aún incapaz de resolver. Los argumentos del Ministro Muñoz resolvieron el problema desde la lógica del derecho de manera irrefutable, sobre la base de las obligaciones que tiene Chile con los tratados internacionales, que ha refrendado desde la segunda parte del siglo XIX hasta hoy, criterio que ha sido asumido por la Corte Suprema en resoluciones siguientes.

Su voto ha sido considerado por algunos especialistas como un verdadero tratado de derecho penal, proponiendo una doctrina que será determinante en la administración de justicia en Chile, en un mundo que está determinado por una cada vez más inexorable inter-relación. Su doctrina tiene efectos para el pasado, para el presente y para el futuro de nuestro país, de allí que consideramos de gran interés conocer su pensamiento en forma directa.

Nos atiende en su despacho, en el segundo piso del Palacio de los Tribunales, con actitud cordial y abierta, muy diferente a la condición huraña que predominaba hace algunas décadas, entre los integrantes del máximo tribunal. Apenas comenzamos nuestra conversación, se pone en evidencia su estilo expositivo, propio de un docente, porque más que responder a nuestras interrogantes y nuestros alcances, lo que el Ministro hace es disertar sus ideas, lo cual, permite una mejor comprensión de materias que, para nosotros los legos en derecho, pueden ser muy áridas.

Desde luego, nuestra conversación se inicia con nuestros deseos de conocer el contenido de su fallo. Precisamos que las cursivas que aparecen en el texto, son responsabilidad del autor de esta redacción.

“El hecho es el siguiente: - dice - El Poder Judicial ha tenido ciertos pronunciamientos en relación a temas sobre la vigencia de los derechos humanos y sobre la vigencia de los tratados internacionales. Y en este sentido, mi pronunciamiento básico, es que se parte en toda esta problemática desde el artículo 5° de la Constitución Política de la República , que establece el respeto y promoción de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Estos tienen una doble característica: primero, son derechos supra-constitucionales, es decir que están sobre el ordenamiento constitucional – que nadie los puede desconocer -, y en segundo lugar, este pronunciamiento lo hizo el constituyente, y está en la historia de la norma - yo he escrito algún artículo sobre el particular -, y también se han publicado por otras personas trabajos en el mismo sentido”.

Especifica que, en este aspecto, hay una doble interpretación. Una, que señala que estos derechos esenciales están bajo la Constitución , y otra, que están sobre la Constitución.  Posteriormente ha surgido otro tema, que es el relativo a si estos derechos forman un número clausus o es un número abierto. Desde su punto de vista, “el constituyente dejó establecido que no era un número cerrado, sino que era un número abierto, que iba a poder avanzar de acuerdo a lo que es la dinámica en el mundo que nos movemos. Porque incluso puede haber derechos  de los que actualmente no tengamos  luces de ellos, y que se pueden llegar a establecer. Y lo más importante es que este establecimiento se encomendó a los tribunales”.

“Lo técnico se puede ver en el fallo al que Ud. hace referencia, - me dice -  pero, lo fundamental está también allí, respecto de los derechos que emanan de la naturaleza humana, específicamente los derechos que dicen relación con el Derecho Humanitario y el Derecho de Guerra. El Derecho Humanitario está dirigido al respeto que deben tener las autoridades de un Estado, con sus súbditos o connacionales, y en ese sentido, el ordenamiento jurídico debe contemplar  que no existe nada más importante que proteger en un Estado, que las personas que quedan bajo su acción, porque, de otra manera la justificación siempre va a existir para autorizar el atropello de estos derechos. El  Derecho de Guerra, por otro lado, está dirigido a establecer las condiciones que permiten hacer  valer los derechos de las personas frente a los Estados en situaciones de confrontación bélica”.

En el fallo mencionado, lo que trata de explicar es que hay una corriente que ha tomado mucho tiempo en formarse, por más de un siglo, y nos señala su aprehensión de que su voto pueda, tal vez, no trasuntar todo lo que es el esfuerzo que se ha desplegado en este sentido.

“¿Que es lo que ha pasado? Desde la Antigüedad , especialmente desde el establecimiento del Imperio Romano, la guerra siempre estuvo bien estructurada. Es decir, los ejércitos se enfrentaban unos a otros, en planicies; los generales estaban en posiciones altas, desde donde enviaban a los distintos batallones. Generalmente las batallas eran de frente y no había cosas que llamaran a la sorpresa. Y eso dura por muchísimo tiempo. A partir del siglo XIX, empiezan a haber muchísimas confrontaciones en que se trata de producir bajas al enemigo por cualquier medio. Surgen los gases paralizantes y asfixiantes, los diversos factores sorpresa, y ante esa realidad se opta por empezar a prohibir ciertas prácticas. Frente a ellas se establece la prohibición de los gases y de ciertas acciones que tendían no a eliminar al enemigo, sino a dejarlo sumamente debilitado, porque dentro de la conciencia militar, en muchas ocasiones, es preferible no matar al enemigo sino dejarlo lesionado, para que él pueda ser un lastre para su ejército”.

“Esas prácticas se empiezan a repudiar desde aproximadamente la segunda mitad del siglo XIX. Hay diferentes convenciones que tratan el tema, y se empieza al mismo tiempo con ello a humanizar la guerra. Ya no es la guerra de hacer lo que se quiere con el enemigo, sino que  debe existir  respeto por ciertos derechos mínimos. Y se empiezan a conciliar convenciones que ponen límites a la agresión. Al enemigo que está rendido, al enemigo que es prisionero, se le debe respeto en su integridad. Y de ahí se concilian diferentes convenciones, que están numeradas una a una en el fallo que Ud. menciona”.

“Esto evoluciona y se detecta otra violencia que se desarrolla al interior de los Estados, ya no con motivos de enfrentamientos de carácter internacional, sino que entre fuerzas políticas internas que tratan de arrasar a otras, por cualquier motivo. Justificado o injustificado, no es algo por lo que yo me pronuncie. En un Estado hay muchas políticas que se conjugan, otras que se confrontan, y se dice que la guerra es la continuación de la política por las armas. El hecho es que se ven algunas prácticas, que desarrollan las autoridades de los Estados con sus connacionales, que también son reprochables. Y ahí el mundo empieza a reaccionar frente a las políticas del apartheid, al desaparecimiento forzado de personas, y surgen muchas convenciones que se redactan y acuerdan con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial”.

“Esto es materia de preocupación en el ámbito internacional, donde se desarrollan ciertos esfuerzos que van revolucionando el derecho internacional. El derecho internacional público nunca ha avanzado tanto como en este periodo, que abarca la segunda mitad del siglo XX. ¿Por qué? Porque desde una concepción  en que está dividido el ámbito internacional con los ámbitos nacionales, se llega ahora una etapa en que el derecho internacional y el derecho nacional están conjugados. De una teoría dualista, en que cada uno va por su carril separado, se llega a una teoría monista,  en que uno tiene influencia en el otro, en cualquiera de los dos sentidos. Porque el Estado adquiere responsabilidad en sus actos ante el derecho internacional, y el derecho internacional adquiere vigencia en el ámbito interno de los Estados”.

Explayándose en sus argumentos, pone en evidencia los efectos que producen las políticas de integración en Europa, en la formación de esa nueva realidad.

“Desde el Tratado del Carbón y el Acero, hasta lo que es la elaboración de la Constitución actual de la Comunidad Europea , es algo que ha sucedido en menos de 60 años. En ese periodo tenemos este cambio fundamental, en que países que han peleado, que han tenido guerras, se han logrado unir sobre un horizonte común que es conjugar sus intereses para hacer el contrapeso al coloso que emergió en América: Estados Unidos. Y esta integración es una realidad, y ellos crean una superestructura, y lo primero que une a estas potencias es la Corte que tutela los derechos humanos. En esta supra-legalidad que se va construyendo, importa que los Estados reconozcan estos derechos, y que los reconozcan efectivamente, y de otra forma, que se llegue a establecer cierta responsabilidad”.

“Esta supra-legalidad dice: bueno, hay ciertas condiciones mínimas en que todos estamos de acuerdo: ¿Se puede hacer desaparecer una persona? ¡No se puede!  ¿Se puede torturar una persona? ¡No se puede! ¿Por razones ideológicas se puede matar a una persona? ¡No se puede!  Entonces, hay ciertos consensos mínimos que se van estructurando. Si viene un Estado y dice “yo no ratifico este tratado”, o dice “yo lo ratifico, pero, formulo reservas, porque bajo ciertas circunstancias yo puedo actuar de determinada manera”. ¿Por qué ese Estado que quiere estar al mismo nivel que los otros, va a poder hacer una reserva, que los demás estiman que no es posible hacer? Entonces, a ese Estado hay que decirle: ¿Sabe que? ¡Ud. no puede formular esa reserva! Bueno - podría responder -, entonces yo no voy a ratificar o puedo denunciar ese tratado. Y la respuesta será: Ud. tampoco puede denunciar el tratado, no se puede salir de este convenio, porque eso significaría que Ud. está bajo un estándar mínimo, está bajo lo que nosotros consideramos  básico y esencial. Entonces, no puede. Ya sería algo inconciliable con principios básicos, por lo tanto, no puede formular reservas, no puede denunciarlo, y si lo denuncia, nosotros le vamos a seguir aplicando el tratado, porque eso es lo que corresponde a una nación civilizada. Esa visión fue desarrollada, en cierta medida, por la Corte Europea de Derechos Humanos, y se traslada a América, con la Corte Interamericana de los Derechos Humanos”.

“Esto a Chile le ha llegado, pues, ha ratificado ciertas convenciones con algunas reservas, donde tampoco se las han considerado. Y la Corte Interamericana de Derechos Humanos recientemente ha estado sobrepasando estas reservas que formuló el Estado chileno, pues, no las está aplicando”

“Ante estas realidades, los Estados también han reaccionado de alguna forma. La Suprema Corte de Estados Unidos distinguió entre tratados auto-ejecutables y tratados no auto-ejecutables. ¿Cuáles son los tratados auto-ejecutables? Los que no necesitan una normativa interna del Estado, sino que se pueden inmediatamente aplicar por los tribunales. Y los tratados que no son auto-ejecutables requieren de una normativa interna dictada por el parlamento para tener vigencia al interior del Estado. Aún cuando sabemos que ambos tipos de tratados, en términos generales, los va a ratificar el parlamento. Esa fue una fórmula que ideó la Suprema Corte estadounidense, para evitar el cumplimiento de ciertos tratados que le imponían cargas que no estaban dispuestos a cumplir”.

“Pero, aquí surge otro elemento, que es lo que entendemos por tratados internacionales. Y aquí en Chile, los doctrinarios parten haciendo la distinción entre tratados solemnes y tratados simplificados. Los primeros son los que siempre ha ratificado el Congreso Nacional, y en ellos están las Convenciones, los diferentes tratados multilaterales, que ha suscrito Chile. Pero, están los tratados simplificados – declaraciones, acuerdos – que obligan al Estado, de los cuales en nuestro país no se tenía una reglamentación tan clara. Y es por eso que se entendía, bajo la Constitución de 1833 y la de 1925, por costumbre, que los tratados solemnes requerían una ratificación por el parlamento. Vino por primera vez a reconocer estos tratados simplificados el Decreto Ley 247 de la Junta Militar de Gobierno, y ahora, a partir de la última reforma constitucional de 2005, quedó plasmado expresamente en la Constitución chilena, entonces se dice que los tratados solemnes se van a ratificar y los tratados simplificados, no se van a ratificar, pues, no se refieren a materias que queden dentro del ámbito legal”.

Explica que toda aquella materia que requiera ser reglamentada por ley, si la regula un tratado, va a tener que ser ratificada por el parlamento, mientras, los tratados simplificados van a poder ser suscritos por el Presidente de la República , sobre materias que no se refieren al ámbito legal. Es decir, en todas aquellas materias reglamentarias autónomas o reglamentarias de ejecución, podrán ser ratificadas por el Presidente de la República o el Plenipotenciario correspondiente.

“Pero, hay una norma transitoria, que dice que todos los tratados ya vigentes, van a  poder ser considerados como norma  obligatoria  para el Estado de Chile. Entonces, no se han dejado sin efecto las normas anteriores; ninguna se va a revisar, ninguna se cuestiona en tal o cual aspecto. Lo que ocurre ahora es que, de aquí para adelante, se  hace esta distinción”.

“Si nos vamos, en esta línea, a recorrer cuáles han sido las convenciones, tratados, acuerdos, y compromisos internacionales que se han firmado por Chile, tenemos que también en el mundo se ha distinguido entre tratados marcos y tratados de ejecución, es decir, tratados que establecen una organización y tratados que  simplemente son ejecutables. El tratado marco sería un  tratado solemne, y el tratado de ejecución sería  simplificado o de segundo orden”.

“De ambos tipos de tratados se han suscrito muchos por Chile. Por ejemplo, el Pacto Andino, a fines de los ´60, fue desarrollado por un tratado que no fue ratificado por el parlamento. En el caso del MERCOSUR, se mandó por deferencia al parlamento, porque se estimaba por parte del gobierno del Presidente Lagos que no requería ratificación, porque estaba dentro de otro tratado de cooperación inter-americana que estaba suscrito anteriormente, y que en este caso se trataba de una ejecución de ese tratado. Pero, también se dijo que, de aquí para adelante, si ese tratado de ejecución  involucra algún elemento que deba ser ratificado por ley, va a tener que ser ratificado por el parlamento”.

“Con esos aspectos básicos, lo que podemos ver es una línea que ha seguido el Estado de Chile: ratificó la Carta Internacional de los Derechos del Hombre de 1948, los Convenios de Ginebra de 1949, la Comisión de Derecho Internacional de 1947, la Declaración sobre Crímenes de Genocidio de 1946, los instrumentos internacionales contra la discriminación, de 1963, y contra el apartheid de 1966, 1968, 1972 y 1973; las convenciones para perseguir a los culpables de crímenes contra la Humanidad de 1969, 1970, 1972 y1973; las convenciones contra torturas y tratos degradantes e inhumanos de 1973, 1974 y 1977; las convenciones contra la desaparición forzada de personas, de  1978, 1991 y 1992, que consagra la imprescriptibilidad de esos crímenes, en fin”.

“Mi planteamiento es que estas normas, individualmente consideradas, obligan al Estado de Chile. Por otro lado, la elaboración de la Convención sobre desaparición forzada de personas de 1968, es un texto refundido o un texto que sólo constituye declaración, que no crea nada nuevo, pues, había múltiples instrumentos que recogían esos principios con  anterioridad, y  que Chile había suscrito y ratificado. Por lo tanto cuando Chile firma esta Convención, - no la ha ratificado, pero, la firmó -, se está reiterando un  compromiso, que el país había ratificado con anterioridad. Dentro de esos aspectos está la imprescriptibilidad: no se puede, por  tales delitos, amnistiar a los responsables que han cometido estos ilícitos. Y por eso la Ley de Amnistía de 1978 no tiene aplicación. La norma internacional se refiere a ciertos derechos que son esenciales, específicos de la naturaleza humana, por lo cual tiene rango superior a la norma interna de Chile. Cobran aplicación todos estos principios por sobre la Ley de Amnistía”.

En los ámbitos políticos, de las organizaciones de derechos humanos, en el plano del debate del Derecho, y aún en el historiográfico, ha existido una discrepancia sobre si Chile vivió un estado de guerra en 1973. El voto del Ministro Muñoz acoge la realidad de un estado de guerra, y sirve para sustentar una parte medular de su fallo. Le pedimos que nos explique su punto de vista.

“No es que yo la acepte – señala con seguridad -, lo que ocurrió es que legalmente Chile fue declarado en estado de guerra. Se declaró el estado de sitio y se dictó una reglamentación, que hizo operable la institucionalidad de los tribunales militares en tiempos de guerra, y la penalidad en tiempos de guerra. Y además, todas las autoridades de la época dijeron, en muchas ocasiones, que se estaba en guerra en contra de un grupo determinado. O sea, políticamente se estaba en guerra, jurídicamente se estaba en guerra, entonces, no se qué  puede haber faltado para estar en guerra. Claro, si alguien me dice, lo que ocurre que una guerra debe  tener dos bandos que sean beligerantes, que estos dos bandos tengan  cierta representación de fuerzas, o un bando tiene que haberse apoderado de una parte importante del país.  Bueno, yo le digo, eso sería un tema digno de estudio, porque en lo que entiendo, hubo un bando que derrocó a un gobierno, por lo tanto, ese gobierno tenía el control de todo el país, y habría que determinar cuales fueron los sectores o territorios del país, en que fue asumiendo el control esta fuerza beligerante que fue en definitiva la triunfadora”.

“Pero, que yo sepa, por el solo hecho de dictarse, desde el Bando # 1 hasta el Bando # 5 de la Junta Militar de Gobierno, ¿inmediatamente se entendió la existencia de un nuevo orden? Me es difícil asumirlo. Y para determinar que el día 11 de septiembre y los días posteriores, hubo un enfrentamiento en Chile, es cosa de ver las filmaciones, los allanamientos a las poblaciones, donde existió una ocupación militar”.

“¿Cuándo se pacificó Chile? ¿El mismo día 11 de septiembre de 1973 con el primer decreto ley o  se produjo con el tiempo? Y si las autoridades de la época decían jurídicamente que había guerra, en un decreto ley dictado por el gobierno de la época, de los primeros que dicta la Junta Militar de Gobierno, es una norma legal. ¿Cómo no reconocerle  vigencia y  fuerza obligatoria? En definitiva, es un poder constituido que fue reconocido y cuyas normas no han sido dejadas sin efecto, ninguna de ellas. El parlamento no ha desconocido ninguna de las normas dictadas por el régimen militar, ni las ha dejado sin efecto, por ilegítimas o por contravenir la Constitución. No voy a ser yo el que va a desconocer esa reglamentación”.

Más allá de ese argumento, que se fundamenta en el estado de guerra interna, aún con esa realidad jurídica, si no hubiese habido ese fundamento, le preguntamos, si las normas internacionales habría tenido igualmente alcance para sancionar los delitos y excesos.

“También –afirma -, porque incluso la norma internacional define que la desaparición forzada de personas se reprime cuando esta tiene por motivo cualquier aspecto ideológico, que no está relacionada con una sentencia judicial, que es la única forma en que se podría privar de la vida a una persona, que se le condenara a muerte, o por el uso de la legítima defensa. Pero, el hecho de tener un prisionero reducido, y aplicarle tormento o  ejecutarlo, en ningún tratado está permitido. Por el contrario, está reprimido. Y si tenemos el otro antecedente, cuando estamos entre personas de un mismo Estado, las autoridades son las primeras, no son las últimas, obligadas a respetar la vida de todos y cada uno de sus habitantes. No existe la  posibilidad de privar de la vida, como no sea a través de un procedimiento judicial, o en legítima defensa, pero, esto último no es aplicable para una persona que se encuentra reducida, prisionera”.

“Esto no es aplicable dentro de un Estado sólo en condiciones de excepción, sino también en condiciones de normalidad, si se establecen las condiciones que permiten que se persiga por las ideas, que se persiga a un sector de la población por su inclinación sexual, o  filosófica, o cualquier aspecto que   se ubique en el ámbito interno de las personas, en sus opciones de conciencia. En el mundo está prohibida la sanción por las ideas, imponer una pena por las ideas no resulta pertinente. Por lo mismo, hay conflictos internos de países que han sido abordados por tribunales penales internacionales, creados específicamente para esos Estados, como son los casos de la ex Yugoslavia, Ruanda  y Sierra Leona”.

“El tema de la universalización de la jurisdicción de los derechos humanos, que es el paso que dio Europa, que recogió la Corte Penal Internacional, se refiere a que los delitos de lesa humanidad pueden ser perseguibles por cualquier Estado, en subsidio del Estado en que se produjo la infracción. Si el Estado en que se ejecuta el hecho no desarrolla una actividad eficiente y efectiva en la represión de ese delito, cualquier Estado puede subrogarse en lo que se refiere a la investigación. ¿Que se la ha dicho a los Estados que ratifican esto?  La Corte Penal Internacional tiene una competencia subsidiaria en el mismo sentido. La Corte entra a funcionar cuando los mecanismos internos de los Estados son ineficientes o ineficaces. Si se da cumplimiento a todos los aspectos involucrados en el Tratado de Roma, no habría de que preocuparse, ya que el problema nace cuando no se desarrolla esa actividad”.

Hacemos la acotación respecto si vislumbra lo que pueda ocurrir en el futuro, en que ese mismo criterio pueda aplicarse para otro tipo de delitos, por ejemplo, cuando hay países que sirven de refugio a narcotraficantes y no son procesados por su actividad.

“Va a llegar el momento en que los países van a ir concordando parámetros de competencia. Por ejemplo, en Europa está lo que se denomina la euro-orden, ya no existe el exhorto. Se da la orden y cualquier país la cumple. En Estados Unidos, para llevar a un imputado  de un Estado de la Unión a otro, tiene que haber una especie de juicio de extradición. Si hay ciertos delitos que ya generan ese consenso, en el futuro, quien ha cometido un delito va a tener que responder sin necesidad de estas trabas de extradición. Es decir, empezamos con un catálogo de delitos que, con el tiempo, se van a ir ampliando. Ya tenemos un catálogo de delitos que se llaman de lesa humanidad, pero, ya están los delitos de terrorismo, que preocupan a Estados Unidos, que tienen que ver con los actos terroristas mismos como con los excesos en la represión, y después vendrá seguramente el narcotráfico, y después tal vez será la corrupción. Son cosas que permitirán consensos que deberán ser implementados en el futuro”.

“Es posible que no todos los delitos, porque hay ciertos ilícitos, que radican en el Estado que toma la decisión de prohibirlos, y que a otros Estados no les va interesar perseguir. Pero, si hay ciertas acciones, por su carácter ético, por aspectos relativos a la salud, a la preservación de la especie humana, que si es necesario que se persigan. Eso permite vislumbrar la universalización jurisdiccional no sólo de los derechos humanos, sino también de otros tipos de delitos. Los abusos a menores, creo, serán el próximo paso en la persecución universal subsidiaria”. 

Tratándose de un juez que ha sido gravitante, en esclarecer delitos vinculados a violación de derechos humanos, le preguntamos cual es su percepción del aporte que ha hecho la justicia chilena a la democratización del país, a la reconstrucción de la institucionalidad democrática y de la convivencia nacional. Ponemos en evidencia las críticas que subsisten aún sobre el rol de los órganos de administración de justicia, que en su momento favorecieron la violación de los derechos humanos.

“Yo no soy  quien para formular una crítica a lo que ha sido la labor del Poder Judicial, en lo que fue la actitud o los fallos judiciales dictados durante el régimen militar. Lo que está en la historia no lo vamos a poder cambiar. Y someterlo a un juicio crítico de mi parte sería injusto.  Yo he dicho que, a lo mejor, las personas que están hoy reclamando que no se respetaron los derechos de las personas por los tribunales, no han tenido presente que ello pudo ocurrir porque, tal vez, no estaban dadas las circunstancias, aspecto que no constituye sino una realidad”.

“Porque si algún juez, en alguna ocasión, hizo uso de sus atribuciones en forma radical, ese juez  no permaneció en el Poder Judicial. A lo mejor era más sensato haber realizado una labor en el sentido de lo que se podía realizar, lo que yo no alabo tampoco, pero, pensar que los cambios que se han impulsado con posterioridad, cuando llegó el régimen democrático, se produjeron de la noche a la mañana, es desconocer que en los tribunales había gente que pensaba distinto al régimen militar. Porque las personas que han llevado los juicios, posteriormente, estaban dentro del Poder Judicial. ¿Entonces, a qué se debe que ahora sí? Es porque las condiciones han cambiado, y ahora es posible investigar los hechos”.

Insistimos en preguntarle si advierte una contribución efectiva de parte del poder judicial para dar satisfacción a los afectados, y para la superación de las latencias históricas que, de una u otra forma, siguen afectando a nuestra sociedad.

“El sistema judicial ha sido capaz de  esclarecer distintos hechos, sin importar los cargos que los responsables ejercen  o ejercieron  en el pasado. Lo anterior  creo que fue impensado para los distintos  sectores políticos. El proceder  con independencia  e imparcialidad es la  mayor contribución que puede hacer el Poder Judicial. No ponerse barreras, no ponerse censuras, y no decir, no, esto no lo puedo hacer”.

 “Los jueces especiales, en muchos casos, han sido muy valientes, para poder seguir investigaciones comprometiendo incluso su seguridad. Hay jueces – no es mi caso -, que han debido  tener seguridad personal en su casa. Son conocidas las historias de ellos: intento de secuestros de familiares, amedrentamientos, y ellos han seguido bregando en la misma línea que lo estaban haciendo, no se han dejado intimidar. Esa es la mayor contribución. La mayor contribución ha sido esclarecer los hechos. Por último la condena es algo accesorio; lo importante es que los tribunales han podido ir estableciendo cual  es la verdad. Ya nadie tiene dudas de lo que ha pasado, pero, porque lo han dicho los tribunales.  ¿Cuando Ud. adquiere certidumbre sobre lo que ha ocurrido? Es cuando lo dice un tribunal. Lo demás está sujeto a cuestionamiento. Los fallos judiciales, también, por cierto, pero, ya  el cuestionamiento que se puede hacer queda dentro de la libertad de  opinión. La gente en Chile cree en los tribunales”.

Por cierto, el Ministro Muñoz es un juez que representa una nueva generación en la justicia chilena, que estará inevitablemente vinculada a la reforma judicial, que se ha venido implementando en los últimos años, y en que la Región Metropolitana fue la última en incorporarse a la llamada nueva justicia. Su afirmación última nos lleva, en cierto modo a rebatirle, señalando que algunas encuestas parece ser que indican lo contrario, considerando que los tribunales o los órganos de administración de justicia aparecen con tan mal prestigio como los partidos políticos.

“Si, claro, pero es una percepción. La gente está influenciada por los medios de comunicación, los que están influenciados por los editores. Ya es una frase cliché echarle la culpa o responsabilizar a los tribunales de muchas cosas. Ud. ve las noticias y ve como cualquier chileno dice: se interpusieron los recursos ante los tribunales y estos no hacen nada. Bueno, eso revela  ignorancia, porque en estos momentos los tribunales no investigan nada. Las querellas se reciben en los tribunales y se pasan al Ministerio Público, y lo que ocurra  allí no es algo que sea atribuible a los tribunales. Hoy  ya no se habla de los tribunales de justicia, se habla de la justicia en general. Se involucran los aciertos y desaciertos de los fiscales, de los defensores, de todo el sistema de justicia, pero, cuando se entrevista no se dice cual sector de la justicia, se pregunta sobre los tribunales de justicia, entonces la gente no sabe diferenciar. No le gustó lo que se resolvió en un juzgado, porque dejó a alguien en libertad, entonces, la justicia es mala. No le gustó lo que resolvió el fiscal, entonces, la justicia es mala.  Hay un desacierto porque no se investigó bien, entonces la justicia no sirve. Pero, los tribunales de justicia hoy resuelven, no investigan”.

 “Es el Ministerio Público, de acuerdo a sus facultades legales, el que puede generar  distintas “soluciones” que no llegan a la formalización de personas concretas. En efecto, existe un gran número de delitos que no son denunciados; otros que sólo dejan constancia para efectos de resguardo o seguros. De los ilícitos denunciados un número determinado de ellos no se investiga. Se tiene por el Ministerio Público la  facultad de archivarlos en etapas tempranas; incluso en los delitos formalizados se puede no llegar a acusación debido a salidas alternativas, de las cuales la más conocida es el acuerdo reparatorio. Todos estos hechos que no se investigan, por aplicación de las normas legales, generan en muchos casos frustración y, por lo mismo, un juicio crítico de la justicia en general”.

“Si Ud. le preguntara a alguien, relativamente informado. ¿Ud. que impresión tiene de las autoridades A, B, C, etc. y después le preguntara por qué? Y llegáramos al sector justicia, todos le responderían: es que hay puerta giratoria.  Bueno, veamos cómo es la puerta giratoria en las estadísticas”.

“Si hacemos un diagnóstico de todos los delitos que se cometen en el país, donde no todos son denunciados; tenemos una cantidad de delitos en los cuales no se inicia una investigación, porque están dentro de las facultades legales del Ministerio Público, en que no se investiga; después tenemos un conjunto de delitos que no se formalizan por decisión del Ministerio Público;  y llegamos a un conjunto de delitos que se formalizan, es decir, se inicia un proceso judicial con todas las de la ley. Y de ahí en adelante, los especialistas cuentan los éxitos de Ministerio Público, y por eso que tienen parámetros tan altos de éxitos. ¿Pero, que pasó con todos los que quedaron sin que se formalizaran y sin que se pesquisara adecuadamente? Y dentro de los formalizados hay otros casos que quedan también sin pesquisar o sin sanción o en los que se llega a soluciones alternativas. Bueno, y después hagamos un análisis  de todas las sentencias condenatorias que se dictan. ¿Cuál es la cantidad condenatoria y cual en la cantidad absolutoria? Al menos en la Región Metropolitana supera el 85% de los procesos con sentencias condenatorias”.

Le preguntamos, por último, si estima que los jueces deben tener en consideración algún aspecto adicional en el ejercicio de su cargo, a lo cual no duda en expresar: “Los magistrados nunca deben olvidar que sus funciones tienen en vista los intereses de la sociedad y del bien común, como también deben tener presente que, en los procesos judiciales, se está conociendo y debe resolverse respecto de hechos que afectan a las personas, y existe la posibilidad  cierta que ésta y su  familia consideren que lo que se está resolviendo ante un juez es uno de los temas más importantes en sus vidas”. 

 

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