Ley de prevencin de riesgos laborales
LEY 31/1995, de 8 de noviembre B.O.E. n 269, de 10 de noviembre.
 Exposicin de motivos
CAPTULO I Objeto, mbito y definiciones
 Artculo 1. Normativa sobre prevencin de riesgos laborales
 Artculo 2. Objeto y carcter de la norma
 Artculo 3. mbito de aplicacin
 Artculo 4. Definiciones
CAPTULO II Poltica en materia de riesgos para proteger la seguridad y la salud 
en el trabajo
 Artculo 5. Objetivos de la poltica
 Artculo 6. Normas complementarias
 Artculo 7. Actuaciones de las Administraciones pblicas competentes en materia 
laboral
 Artculo 8. Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo
 Artculo 9. Inspeccin de Trabajo y Seguridad Social
 Artculo 10. Actuaciones de las Administraciones pblicas competentes en 
materia sanitaria
 Artculo 11. Coordinacin administrativa
 Artculo 12. Participacin de empresarios y trabajadores
 Artculo 13. Comisin Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
CAPTULO III Derechos y obligaciones
 Artculo 14. Derecho a la proteccin frente a los riesgos laborales
 Artculo 15. Principios de la accin preventiva
 Artculo 16. Evaluacin de riesgos
 Artculo 17. Equipos de trabajo y medios de proteccin
 Artculo 18. Informacin, consulta y participacin
 Artculo 19. Formacin de los trabajadores
 Artculo 20. Medidas de emergencia
 Artculo 21. Riesgo grave e inminente
 Artculo 22. Vigilancia de la salud
 Artculo 23. Documentacin
 Artculo 24. Coordinacin de actividades empresariales
 Artculo 25. Proteccin de trabajadores especialmente sensibles a determinados 
riesgos
 Artculo 26. Proteccin de la maternidad
 Artculo 27. Proteccin de los menores
 Artculo 28. Relaciones de trabajo temporales, de duracin determinada y en 
empresas de trabajo temporal
 Artculo 29. Obligaciones de los trabajadores en materia de prevencin de 
riesgos 
CAPITULO IV Servicios de prevencin
 Artculo 30. Proteccin y prevencin de riesgos profesionales 
 Artculo 31. Servicios de prevencin
 Artculo 32. Actuacin preventiva de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y 
Enfermedades Profesionales
CAPTULO V Consulta y participacin de los trabajadores
 Artculo 33 Consulta de los trabajadores
 Artculo 34 Derechos de participacin y representacin
 Artculo 35 Delegados de Prevencin
 Artculo 36 Competencias y facultades de los Delegados de Prevencin
 Artculo 37 Garantas y sigilo profesional de los Delegados de Prevencin
 Artculo 38 Comit de Seguridad y Salud
 Artculo 39 Competencias y facultades del Comit de Seguridad y Salud
 Artculo 40 Colaboracin con la Inspeccin de Trabajo y Seguridad Social
CAPTULO VI Obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores
 Artculo 41 Obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores
CAPTULO VII Responsabilidades y sanciones
 Artculo 42. Responsabilidades y su compatibilidad
 Artculo 43. Requerimiento de la Inspeccin de Trabajo y Seguridad Social
 Artculo 44. Paralizacin de trabajos
 Artculo 45. Infracciones administrativas
 Artculo 46. Infracciones leves
 Artculo 47. Infracciones graves
 Artculo 48. Infracciones muy graves
 Artculo 49. Sanciones
 Artculo 50. Reincidencia
 Artculo 51. Prescripcin de las infracciones
 Artculo 52. Competencias sancionadoras
 Artculo 53. Suspensin o cierre del centro de trabajo
 Artculo 54. Limitaciones a la facultad de contratar con la Administracin
 Disposicin adicional primera: Definiciones a efectos de Seguridad Social
 Disposicin adicional segunda: Reordenacin orgnica
 Disposicin adicional tercera: Carcter bsico
 Disposicin adicional cuarta: Designacin de Delegados de Prevencin
 Disposicin adicional quinta: Fundacin
 Disposicin adicional sexta: Constitucin de la Comisin Nacional de Seguridad
 Disposicin adicional sptima: Cumplimiento de la normativa de transporte de 
mercancas peligrosas
 Disposicin adicional octava: Planes de organizacin de actividades preventivas
 Disposicin adicional novena: Establecimientos militares
 Disposicin adicional dcima: Sociedades cooperativas
 Disposicin adicional undcima: Modificacin del Estatuto de los Trabajadores
 Disposicin adicional duodcima: Participacin institucional en las Comunidades 
Autnomas
 Disposicin adicional decimotercera: Fondo de Prevencin y Rehabilitacin
 Disposicin transitoria primera: Aplicacin de disposiciones ms favorables
 Disposicin transitoria segunda
 Disposicin derogatoria nica. Alcance de la derogacin
 Disposicin final primera. Actualizacin de sanciones
 Disposicin final segunda. Entrada en vigor



JUAN CARLOS I
REY DE ESPAA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y
Yo vengo a sancionar la siguiente Ley
   Exposicin de motivos
1
El artculo 40.2 de la Constitucin Espaola encomienda a los poderes pblicos, 
como uno de los principios rectores de la poltica social y econmica, velar por 
la seguridad e higiene en el trabajo.
Este mandato constitucional conlleva la necesidad de desarrollar una poltica de 
proteccin de la salud de los trabajadores mediante la prevencin de los riesgos 
derivados de su trabajo y encuentra en la presente Ley su pilar fundamental. En 
la misma se configura el marco general en el que habrn de desarrollarse las 
distintas acciones preventivas, en coherencia con las decisiones de la Unin 
Europea que ha expresado su ambicin de mejorar progresivamente las condiciones 
de trabajo y de conseguir este objetivo de progreso con una armonizacin 
paulatina de esas condiciones en los diferentes pases europeos.
De la presencia de Espaa en la Unin Europea se deriva, por consiguiente, la 
necesidad de armonizar nuestra poltica con la naciente poltica comunitaria en 
esta materia, preocupada, cada vez en mayor medida, por el estudio y tratamiento 
de la prevencin de los riesgos derivados del trabajo. Buena prueba de ello fue 
la modificacin del Tratado constitutivo de la Comunidad Econmica Europea por 
la llamada Acta nica, a tenor de cuyo artculo 118 A) los Estados miembros 
vienen, desde su entrada en vigor, promoviendo la mejora del medio de trabajo 
para conseguir el objetivo antes citado de armonizacin en el progreso de las 
condiciones de seguridad y salud de los trabajadores. Este objetivo se ha visto 
reforzado en el Tratado de la Unin Europea mediante el procedimiento que en el 
mismo se contempla para la adopcin, a travs de Directivas, de disposiciones 
mnimas que habrn de aplicarse progresivamente.
Consecuencia de todo ello ha sido la creacin de un acervo jurdico europeo 
sobre proteccin de la salud de los trabajadores en el trabajo. De las 
Directivas que lo configuran, la ms significativa es, sin duda, la 89/391/CEE, 
relativa a la aplicacin de las medidas para promover la mejora de la seguridad 
y de la salud de los trabajadores en el trabajo, que contiene el marco jurdico 
general en el que opera la poltica de prevencin comunitaria. 
La presente Ley transpone al derecho espaol la citada Directiva, al tiempo que 
incorpora al que ser nuestro cuerpo bsico en esta materia disposiciones de 
otras Directivas cuya materia exige o aconseja la transposicin en una norma de 
rango legal, como son las Directivas 92/85/CEE, 94/33/CEE y 91/383/CEE, 
relativas a la proteccin de la maternidad y de los jvenes y al tratamiento de 
las relaciones de trabajo temporales, de duracin determinada y en empresas de 
trabajo temporal.
As pues, el mandato constitucional contenido en el artculo 40.2. de nuestra 
ley de leyes y la comunidad jurdica establecida por la Unin Europea en esta 
materia configuran el soporte bsico en que se asienta la presente Ley. Junto a 
ello, nuestros propios compromisos contrados con la Organizacin Internacional 
del Trabajo a partir de la ratificacin del Convenio 155, sobre seguridad y 
salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, enriquecen el contenido 
del texto legal al incorporar sus prescripciones y darles el rango legal 
adecuado dentro de nuestro sistema jurdico.
2
Pero no es slo del mandato constitucional y de los compromisos internacionales 
del Estado espaol de donde se deriva la exigencia de un nuevo enfoque 
normativo. Dimana tambin, en el orden interno, de una doble necesidad: la de 
poner trmino, en primer lugar, a la falta de una visin unitaria en la poltica 
de prevencin de riesgos laborales propia de la dispersin de la normativa 
vigente, fruto de la acumulacin en el tiempo de normas de muy diverso rango y 
orientacin, muchas de ellas anteriores a la propia Constitucin espaola; y, en 
segundo lugar, la de actualizar regulaciones ya desfasadas y regular situaciones 
nuevas no contempladas con anterioridad. Necesidades stas que, si siempre 
revisten importancia, adquieren especial trascendencia cuando se relacionan con 
la proteccin de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, la 
evolucin de cuyas condiciones demanda la permanente actualizacin de la 
normativa y su adaptacin a las profundas transformaciones experimentadas.
3
Por todo ello, la presente Ley tiene por objeto la determinacin del cuerpo 
bsico de garantas y responsabilidades preciso para establecer un adecuado 
nivel de proteccin de la salud de los trabajadores frente a los riesgos 
derivados de las condiciones de trabajo, y ello en el marco de una poltica 
coherente, coordinada y eficaz de prevencin de los riesgos laborales.
A partir del reconocimiento del derecho de los trabajadores en el mbito laboral 
a la proteccin de su salud e integridad, la Ley establece las diversas 
obligaciones que, en el mbito indicado, garantizarn este derecho, as como las 
actuaciones de las Administraciones pblicas que puedan incidir positivamente en 
la consecucin de dicho objetivo.
Al insertarse esta Ley en el mbito especfico de las relaciones laborales, se 
configura como una referencia legal mnima en un doble sentido: el primero, como 
Ley que establece un marco legal a partir del cual las normas reglamentarias 
irn fijando y concretando los aspectos ms tcnicos de las medidas preventivas; 
y, el segundo, como soporte bsico a partir del cual la negociacin colectiva 
podr desarrollar su funcin especfica. En este aspecto, la Ley y sus normas 
reglamentarias constituyen legislacin laboral, conforme al artculo 149.1.7. 
de la Constitucin.
Pero, al mismo tiempo - y en ello radica una de las principales novedades de la 
Ley -, esta norma se aplicar tambin en el mbito de las Administraciones 
pblicas, razn por la cual la Ley no solamente posee el carcter de legislacin 
laboral sino que constituye, en sus aspectos fundamentales, norma bsica del 
rgimen estatutario de los funcionarios pblicos, dictada al amparo de lo 
dispuesto en el artculo 149.1.18. de la Constitucin. Con ello se confirma 
tambin la vocacin de universalidad de la Ley, en cuanto dirigida a abordar, de 
manera global y coherente, el conjunto de los problemas derivados de los riesgos 
relacionados con el trabajo, cualquiera que sea el mbito en el que el trabajo 
se preste.
En consecuencia, el mbito de aplicacin de la Ley incluye tanto a los 
trabajadores vinculados por una relacin laboral en sentido estricto, como al 
personal civil con relacin de carcter administrativo o estatutario al servicio 
de las Administraciones pblicas, as como a los socios trabajadores o de 
trabajo de los distintos tipos de cooperativas, sin ms exclusiones que las 
correspondientes, en el mbito de la funcin pblica, a determinadas actividades 
de polica, seguridad, reguardo aduanero, peritaje forense y proteccin civil 
cuyas particularidades impidan la aplicacin de la Ley, la cual inspirar, no 
obstante, la normativa especfica que se dicte para salvaguardar la seguridad y 
la salud de los trabajadores en dichas actividades; en sentido similar, la Ley 
prev su adaptacin a las caractersticas propias de los centros y 
establecimientos militares y de los establecimientos penitenciarios.
4
La poltica en materia de prevencin de riesgos laborales, en cuanto conjunto de 
actuaciones de los poderes pblicos dirigidas a la promocin de la mejora de las 
condiciones de trabajo para elevar el nivel de proteccin de la salud y la 
seguridad de los trabajadores, se articula en la Ley en base a los principios de 
eficacia, coordinacin y participacin, ordenando tanto la actuacin de las 
diversas Administraciones pblicas con competencias en materia preventiva, como 
la necesaria participacin en dicha actuacin de empresarios y trabajadores, a 
travs de sus organizaciones representativas. En este contexto, la Comisin 
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo que se crea se configura como un 
instrumento privilegiado de participacin en la formulacin y desarrollo de la 
poltica en materia preventiva.
Pero tratndose de una Ley que persigue ante todo la prevencin, su articulacin 
no puede descansar exclusivamente en la ordenacin de las obligaciones y 
responsabilidades de los actores directamente relacionados con el hecho laboral. 
El propsito de fomentar una autntica cultura preventiva, mediante la promocin 
de la mejora de la educacin en dicha materia en todos los niveles educativos, 
involucra a la sociedad en su conjunto y constituye uno de los objetivos bsicos 
y de efectos quizs ms transcendentes para el futuro de los perseguidos por la 
presente Ley.
5
La proteccin del trabajador frente a los riesgos laborales exige una actuacin 
en la empresa que desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto 
predeterminado, ms o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, 
ms an, la simple correccin a posteriori de situaciones de riesgo ya 
manifestadas. La planificacin de la prevencin desde el momento mismo del 
diseo del proyecto empresarial, la evaluacin inicial de los riesgos inherentes 
al trabajo y su actualizacin peridica a medida que se alteren las 
circunstancias, la ordenacin de un conjunto coherente y globalizador de medidas 
de accin preventiva adecuadas a la naturaleza de los riesgos detectados y el 
control de la efectividad de dichas medidas constituyen los elementos bsicos 
del nuevo enfoque en la prevencin de riesgos laborales que la Ley plantea. Y, 
junto a ello, claro est, la informacin y la formacin de los trabajadores 
dirigidas a un mejor conocimiento tanto del alcance real de los riesgos 
derivados del trabajo como de la forma de prevenirlos y evitarlos, de manera 
adaptada a las peculiaridades de cada centro de trabajo, a las caractersticas 
de las personas que en l desarrollan su prestacin laboral y a la actividad 
concreta que realizan.
Desde estos principios se articula el captulo III de la Ley, que regula el 
conjunto de derechos y obligaciones derivados o correlativos del derecho bsico 
de los trabajadores a su proteccin, as como, de manera ms especfica, las 
actuaciones a desarrollar en situaciones de emergencia o en caso de riesgo grave 
e inminente, las garantas y derechos relacionados con la vigilancia de la salud 
de los trabajadores, con especial atencin a la proteccin de la 
confidencialidad y el respeto a la intimidad en el tratamiento de estas 
actuaciones, y las medidas particulares a adoptar en relacin con categoras 
especficas de trabajadores, tales como los jvenes, las trabajadoras 
embarazadas o que han dado a luz recientemente y los trabajadores sujetos a 
relaciones laborales de carcter temporal.
Entre las obligaciones empresariales que establece la Ley, adems de las que 
implcitamente lleva consigo la garanta de los derechos reconocidos al 
trabajador, cabe resaltar el deber de coordinacin que se impone a los 
empresarios que desarrollen sus actividades en un mismo centro de trabajo, as 
como el de aqullos que contraten o subcontraten con otros la realizacin en sus 
propios centros de trabajo de obras o servicios correspondientes a su actividad 
de vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la 
normativa de prevencin.
Instrumento fundamental de la accin preventiva en la empresa es la obligacin 
regulada en el captulo IV de estructurar dicha accin a travs de la actuacin 
de uno o varios trabajadores de la empresa especficamente designados para ello, 
de la constitucin de un servicio de prevencin o del recurso a un servicio de 
prevencin ajeno a la empresa. De esta manera, la Ley combina la necesidad de 
una actuacin ordenada y formalizada de las actividades de prevencin con el 
reconocimiento de la diversidad de situaciones a las que la Ley se dirige en 
cuanto a la magnitud, complejidad e intensidad de los riesgos inherentes a las 
mismas, otorgando un conjunto suficiente de posibilidades, incluida la eventual 
participacin de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades 
Profesionales, para organizar de manera racional y flexible el desarrollo de la 
accin preventiva, garantizando en todo caso tanto la suficiencia del modelo de 
organizacin elegido, como la independencia y proteccin de los trabajadores 
que, organizados o no en un servicio de prevencin, tengan atribuidas dichas 
funciones.
6
El captulo V regula, de forma detallada, los derechos de consulta y 
participacin de los trabajadores en relacin con las cuestiones que afectan a 
la seguridad y salud en el trabajo. Partiendo del sistema de representacin 
colectiva vigente en nuestro pas, la Ley atribuye a los denominados Delegados 
de Prevencin - elegidos por y entre los representantes del personal en el 
mbito de los respectivos rganos de representacin - el ejercicio de las 
funciones especializadas en materia de prevencin de riesgos en el trabajo, 
otorgndoles para ello las competencias, facultades y garantas necesarias. 
Junto a ello, el Comit de Seguridad y Salud, continuando la experiencia de 
actuacin de una figura arraigada y tradicional de nuestro ordenamiento laboral, 
se configura como el rgano de encuentro entre dichos representantes y el 
empresario para el desarrollo de una participacin equilibrada en materia de 
prevencin de riesgos.
Todo ello sin perjuicio de las posibilidades que otorga la Ley a la negociacin 
colectiva para articular de manera diferente los instrumentos de participacin 
de los trabajadores, incluso desde el establecimiento de mbitos de actuacin 
distintos a los propios del centro de trabajo, recogiendo con ello diferentes 
experiencias positivas de regulacin convencional cuya vigencia, plenamente 
compatible con los objetivos de la Ley, se salvaguarda a travs de la 
disposicin transitoria de sta.
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Tras regularse en el captulo VI las obligaciones bsicas que afectan a los 
fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria, equipos, productos y 
tiles de trabajo, que enlazan con la normativa comunitaria de mercado interior 
dictada para asegurar la exclusiva comercializacin de aquellos productos y 
equipos que ofrezcan los mayores niveles de seguridad para los usuarios, la Ley 
aborda en el captulo VII la regulacin de las responsabilidades y sanciones que 
deben garantizar su cumplimiento, incluyendo la tipificacin de las infracciones 
y el rgimen sancionador correspondiente.
Finalmente, la disposicin adicional quinta viene a ordenar la creacin de una 
fundacin, bajo el protectorado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y 
con participacin, tanto de las Administraciones pblicas como de las 
organizaciones representativas de empresarios y trabajadores, cuyo fin 
primordial ser la promocin, especialmente en las pequeas y medianas empresas, 
de actividades destinadas a la mejora de las condiciones de seguridad y salud en 
el trabajo. Para permitir a la fundacin el desarrollo de sus actividades, se 
dotar a la misma por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de un 
patrimonio procedente del exceso de excedentes de la gestin realizada por las 
Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Con ello se refuerzan, sin duda, los objetivos de responsabilidad, cooperacin y 
participacin que inspiran la Ley en su conjunto.
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El proyecto de Ley, cumpliendo las prescripciones legales sobre la materia, ha 
sido sometido a la consideracin del Consejo Econmico y Social, del Consejo 
General del Poder Judicial y del Consejo de Estado.
CAPTULO I Objeto, mbito de aplicacin y definiciones
  Artculo 1: Normativa sobre prevencin de riesgos laborales
La normativa sobre prevencin de riesgos laborales est constituida por la 
presente Ley, sus disposiciones de desarrollo o complementarias y cuantas otras 
normas, legales o convencionales, contengan prescripciones relativas a la 
adopcin de medidas preventivas en el mbito laboral o susceptibles de 
producirlas en dicho mbito.
  Artculo 2: Objeto y carcter de la norma 
    La presente Ley tiene por objeto promover la seguridad y la salud de los 
    trabajadores mediante la aplicacin de medidas y el desarrollo de las 
    actividades necesarias para la prevencin de riesgos derivados del trabajo.
    A tales efectos, esta Ley establece los principios generales relativos a la 
    prevencin de los riesgos profesionales para la proteccin de la seguridad y 
    de la salud, la eliminacin o disminucin de los riesgos derivados del 
    trabajo, la informacin, la consulta, la participacin equilibrada y la 
    formacin de los trabajadores en materia preventiva, en los trminos 
    sealados en la presente disposicin.
    Para el cumplimiento de dichos fines, la presente Ley regula las actuaciones 
    a desarrollar por las Administraciones pblicas, as como por los 
    empresarios, los trabajadores y sus respectivas organizaciones 
    representativas. 
    Las disposiciones de carcter laboral contenidas en esta Ley y en sus normas 
    reglamentarias tendrn en todo caso el carcter de Derecho necesario mnimo 
    indisponible, pudiendo ser mejoradas y desarrolladas en los convenios 
    colectivos. 
  Artculo 3: mbito de aplicacin 
    Esta Ley y sus normas de desarrollo sern de aplicacin tanto en el mbito 
    de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del 
    Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carcter 
    administrativo o estatutario del personal civil al servicio de las 
    Administraciones pblicas, con las peculiaridades que, en este caso, se 
    contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo. Ello sin 
    perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especficas que se establecen 
    para fabricantes, importadores y suministradores, y de los derechos y 
    obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores autnomos. 
    Igualmente sern aplicables a las sociedades cooperativas, constituidas de 
    acuerdo con la legislacin que les sea de aplicacin, en las que existan 
    socios cuya actividad consista en la prestacin de su trabajo personal, con 
    las particularidades derivadas de su normativa especfica.
    Cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y empresarios, 
    se entendern tambin comprendidos en estos trminos, respectivamente, de 
    una parte, el personal civil con relacin de carcter administrativo o 
    estatutario y la Administracin pblica para la que presta servicios, en los 
    trminos expresados en la disposicin adicional tercera de esta Ley, y de 
    otra, los socios de las cooperativas a que se refiere el prrafo anterior y 
    las sociedades cooperativas para las que prestan sus servicios. 
    La presente Ley no ser de aplicacin en aquellas actividades cuyas 
    particularidades lo impidan en el mbito de las funciones pblicas de: 
        Polica, seguridad y resguardo aduanero. 
        Servicios operativos de proteccin civil y peritaje forense en los casos 
        de grave riesgo, catstrofe y calamidad pblica. 
    No obstante, esta Ley inspirar la normativa especfica que se dicte para 
    regular la proteccin de la seguridad y la salud de los trabajadores que 
    prestan sus servicios en las indicadas actividades.
    En los centros y establecimientos militares ser de aplicacin lo dispuesto 
    en la presente Ley, con las particularidades previstas en su normativa 
    especfica. 
    En los establecimientos penitenciarios, se adaptarn a la presente Ley 
    aquellas actividades cuyas caractersticas justifiquen una regulacin 
    especial, lo que se llevar a efecto en los trminos sealados en la Ley 
    7/1990, de 19 de julio, sobre negociacin colectiva y participacin en la 
    determinacin de las condiciones de trabajo de los empleados pblicos. 
    La presente Ley tampoco ser de aplicacin a la relacin laboral de carcter 
    especial del servicio del hogar familiar. No obstante lo anterior, el 
    titular del hogar familiar est obligado a cuidar de que el trabajo de sus 
    empleados se realice en las debidas condiciones de seguridad e higiene. 
  Artculo 4: Definiciones
A efectos de la presente Ley y de las normas que la desarrollen: 
    Se entender por "prevencin" el conjunto de actividades o medidas adoptadas 
    o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de 
    evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo. 
    Se entender como "riesgo laboral" la posibilidad de que un trabajador sufra 
    un determinado dao derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el 
    punto de vista de su gravedad, se valorarn conjuntamente la probabilidad de 
    que se produzca el dao y la severidad del mismo. 
    Se considerarn como "daos derivados del trabajo" las enfermedades, 
    patologas o lesiones sufridas con motivo u ocasin del trabajo. 
    Se entender como "riesgo laboral grave e inminente" aquel que resulte 
    probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda 
    suponer un dao grave para la salud de los trabajadores.
    En el caso de exposicin a agentes susceptibles de causar daos graves a la 
    salud de los trabajadores, se considerar que existe un riesgo grave e 
    inminente cuando sea probable racionalmente que se materialice en un futuro 
    inmediato una exposicin a dichos agentes de la que puedan derivarse daos 
    graves para la salud, aun cuando stos no se manifiesten de forma inmediata. 
    
    Se entendern como procesos, actividades, operaciones, equipos o productos 
    "potencialmente peligrosos" aquellos que, en ausencia de medidas preventivas 
    especficas, originen riesgos para la seguridad y la salud de los 
    trabajadores que los desarrollan o utilizan. 
    Se entender como "equipo de trabajo" cualquier mquina, aparato, 
    instrumento o instalacin utilizada en el trabajo. 
    Se entender como "condicin de trabajo" cualquier caracterstica del mismo 
    que pueda tener una influencia significativa en la generacin de riesgos 
    para la seguridad y la salud del trabajador. Quedan especficamente 
    incluidas en esta definicin: 
        Las caractersticas generales de los locales, instalaciones, equipos, 
        productos y dems tiles existentes en el centro de trabajo. 
        La naturaleza de los agentes fsicos, qumicos y biolgicos presentes en 
        el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, 
        concentraciones o niveles de presencia. 
        Los procedimientos para la utilizacin de los agentes citados 
        anteriormente que influyan en la generacin de los riesgos mencionados. 
        Todas aquellas otras caractersticas del trabajo, incluidas las 
        relativas a su organizacin y ordenacin, que influyan en la magnitud de 
        los riesgos a que est expuesto el trabajador. 
    Se entender por "equipo de proteccin individual" cualquier equipo 
    destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de 
    uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en el 
    trabajo, as como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin. 
CAPTULO II Poltica en materia de prevencin de riesgos para proteger la 
seguridad y la salud en el trabajo
  Artculo 5: Objetivos de la poltica 
    La poltica en materia de prevencin tendr por objeto la promocin de la 
    mejora de las condiciones de trabajo dirigida a elevar el nivel de 
    proteccin de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.
    Dicha poltica se llevar a cabo por medio de las normas reglamentarias y de 
    las actuaciones administrativas que correspondan y, en particular, las que 
    se regulan en este captulo, que se orientarn a la coordinacin de las 
    distintas Administraciones pblicas competentes en materia preventiva y a 
    que se armonicen con ellas las actuaciones que conforme a esta Ley 
    correspondan a sujetos pblicos y privados, a cuyo fin: 
        La Administracin General del Estado, las Administraciones de las 
        Comunidades Autnomas y las Entidades que integran la Administracin 
        local se prestarn cooperacin y asistencia para el eficaz ejercicio de 
        sus respectivas competencias en el mbito de lo previsto en este 
        artculo. 
        La elaboracin de la poltica preventiva se llevar a cabo con la 
        participacin de los empresarios y de los trabajadores a travs de sus 
        organizaciones empresariales y sindicales ms representativas. 
    A los fines previstos en el apartado anterior las Administraciones pblicas 
    promovern la mejora de la educacin en materia preventiva en los diferentes 
    niveles de enseanza y de manera especial en la oferta formativa 
    correspondiente al sistema nacional de cualificaciones profesionales, as 
    como la adecuacin de la formacin de los recursos humanos necesarios para 
    la prevencin de los riesgos laborales.
    En el mbito de la Administracin General del Estado se establecer una 
    colaboracin permanente entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y 
    los Ministerios que correspondan, en particular los de Educacin y Ciencia y 
    Sanidad y Consumo, al objeto de establecer los niveles formativos y 
    especializaciones idneas, as como la revisin permanente de estas 
    enseanzas, con el fin de adaptarlas a las necesidades existentes en cada 
    momento. 
    Del mismo modo, las Administraciones pblicas fomentarn aquellas 
    actividades desarrolladas por los sujetos a que se refiere el apartado 1 del 
    artculo segundo, en orden a la mejora de las condiciones de seguridad y 
    salud en el trabajo y la reduccin de los riesgos laborales, la 
    investigacin o fomento de nuevas formas de proteccin y la promocin de 
    estructuras eficaces de prevencin.
    Para ello podrn adoptar programas especficos dirigidos a promover la 
    mejora del ambiente de trabajo y el perfeccionamiento de los niveles de 
    proteccin. Los programas podrn instrumentarse a travs de la concesin de 
    los incentivos que reglamentariamente se determinen que se destinarn 
    especialmente a las pequeas y medianas empresas. 
  Artculo 6: Normas reglamentarias 
    El Gobierno, a travs de las correspondientes normas reglamentarias y previa 
    consulta a las organizaciones sindicales y empresariales ms 
    representativas, regular las materias que a continuacin se relacionan: 
        Requisitos mnimos que deben reunir las condiciones de trabajo para la 
        proteccin de la seguridad y la salud de los trabajadores. 
        Limitaciones o prohibiciones que afectarn a las operaciones, los 
        procesos y las exposiciones laborales a agentes que entraen riesgos 
        para la seguridad y la salud de los trabajadores. Especficamente podr 
        establecerse el sometimiento de estos procesos u operaciones a trmites 
        de control administrativo, as como, en el caso de agentes peligrosos, 
        la prohibicin de su empleo. 
        Condiciones o requisitos especiales para cualquiera de los supuestos 
        contemplados en el apartado anterior, tales como la exigencia de un 
        adiestramiento o formacin previa o la elaboracin de un plan en el que 
        se contengan las medidas preventivas a adoptar. 
        Procedimientos de evaluacin de los riesgos para la salud de los 
        trabajadores, normalizacin de metodologas y guas de actuacin 
        preventiva. 
        Modalidades de organizacin, funcionamiento y control de los servicios 
        de prevencin, considerando las peculiaridades de las pequeas empresas 
        con el fin de evitar obstculos innecesarios para su creacin y 
        desarrollo, as como capacidades y aptitudes que deban reunir los 
        mencionados servicios y los trabajadores designados para desarrollar la 
        accin preventiva. 
        Condiciones de trabajo o medidas preventivas especficas en trabajos 
        especialmente peligrosos, en particular si para los mismos estn 
        previstos controles mdicos especiales, o cuando se presenten riesgos 
        derivados de determinadas caractersticas o situaciones especiales de 
        los trabajadores. 
        Procedimiento de calificacin de las enfermedades profesionales, as 
        como requisitos y procedimientos para la comunicacin e informacin a la 
        autoridad competente de los daos derivados del trabajo. 
    Las normas reglamentarias indicadas en el apartado anterior se ajustarn, en 
    todo caso, a los principios de poltica preventiva establecidos en esta Ley, 
    mantendrn la debida coordinacin con la normativa sanitaria y de seguridad 
    industrial y sern objeto de evaluacin y, en su caso, de revisin 
    peridica, de acuerdo con la experiencia en su aplicacin y el progreso de 
    la tcnica. 
  Artculo 7: Actuaciones de las Administraciones pblicas competentes en 
materia laboral 
    En cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, las Administraciones 
    pblicas competentes en materia laboral desarrollarn funciones de promocin 
    de la prevencin, asesoramiento tcnico, vigilancia y control del 
    cumplimiento por los sujetos comprendidos en su mbito de aplicacin de la 
    normativa de prevencin de riesgos laborales, y sancionarn las infracciones 
    a dicha normativa, en los siguientes trminos: 
        Promoviendo la prevencin y el asesoramiento a desarrollar por los 
        rganos tcnicos en materia preventiva, incluidas la asistencia y 
        cooperacin tcnica, la informacin, divulgacin, formacin e 
        investigacin en materia preventiva, as como el seguimiento de las 
        actuaciones preventivas que se realicen en las empresas para la 
        consecucin de los objetivos previstos en esta Ley. 
        Velando por el cumplimiento de la normativa sobre prevencin de riesgos 
        laborales mediante las actuaciones de vigilancia y control. A estos 
        efectos, prestarn el asesoramiento y la asistencia tcnica necesarios 
        para el mejor cumplimiento de dicha normativa y desarrollarn programas 
        especficos dirigidos a lograr una mayor eficacia en el control. 
        Sancionando el incumplimiento de la normativa de prevencin de riesgos 
        laborales por los sujetos comprendidos en el mbito de aplicacin de la 
        presente Ley, con arreglo a lo previsto en el captulo VII de la misma. 
    Las funciones de las Administraciones pblicas competentes en materia 
    laboral que se sealan en el apartado 1 continuarn siendo desarrolladas, en 
    lo referente a los trabajos en minas, canteras y tneles que exijan la 
    aplicacin de tcnica minera, a los que impliquen fabricacin, transporte, 
    almacenamiento, manipulacin y utilizacin de explosivos o el empleo de 
    energa nuclear, por los rganos especficos contemplados en su normativa 
    reguladora.
    Las competencias previstas en el apartado anterior se entienden sin 
    perjuicio de lo establecido en la legislacin especfica sobre productos e 
    instalaciones industriales. 
  Artculo 8: Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo 
    El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo es el rgano 
    cientfico tcnico especializado de la Administracin General del Estado que 
    tiene como misin el anlisis y estudio de las condiciones de seguridad y 
    salud en el trabajo, as como la promocin y apoyo a la mejora de las 
    mismas. para ello establecer la cooperacin necesaria con los rganos de 
    las Comunidades Autnomas con competencias en esta materia.
    El Instituto, en cumplimiento de esta misin, tendr las siguientes 
    funciones: 
        Asesoramiento tcnico en la elaboracin de la normativa legal y en el 
        desarrollo de la normalizacin, tanto a nivel nacional como 
        internacional. 
        Promocin y, en su caso, realizacin de actividades de formacin, 
        informacin, investigacin, estudio y divulgacin en materia de 
        prevencin de riesgos laborales, con la adecuada coordinacin y 
        colaboracin, en su caso, con los rganos tcnicos en materia preventiva 
        de la Comunidades Autnomas en el ejercicio de sus funciones en esta 
        materia. 
        Apoyo tcnico y colaboracin con la Inspeccin de Trabajo y Seguridad 
        Social en el cumplimiento de su funcin de vigilancia y control, 
        prevista en el artculo 9 de la presente Ley, en el mbito de las 
        Administraciones pblicas. 
        Colaboracin con organismos internacionales y desarrollo de programas de 
        cooperacin internacional en este mbito, facilitando la participacin 
        de las Comunidades Autnomas. 
        Cualesquiera otras que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines 
        y le sean encomendadas en el mbito de sus competencias, de acuerdo con 
        la Comisin Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo regulada en el 
        artculo 13 de esta Ley, con la colaboracin, en su caso, de los rganos 
        tcnicos de las Comunidades Autnomas con competencias en la materia. 
    El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en el marco de 
    sus funciones, velar por la coordinacin, apoyar el intercambio de 
    informacin y las experiencias entre las distintas Administraciones pblicas 
    y especialmente fomentar y prestar apoyo a la realizacin de actividades 
    de promocin de la seguridad y de la salud por las Comunidades Autnomas.
    Asimismo, prestar, de acuerdo con las Administraciones competentes, apoyo 
    tcnico especializado en materia de certificacin, ensayo y acreditacin. 
    En relacin con las Instituciones de la Unin Europea, el Instituto Nacional 
    de Seguridad e Higiene en el Trabajo actuar como centro de referencia 
    nacional, garantizando la coordinacin y transmisin de la informacin que 
    deber facilitar a escala nacional, en particular respecto a la Agencia 
    Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo y su Red. 
    El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo ejercer la 
    Secretara General de la Comisin Nacional de Seguridad y Salud en el 
    Trabajo, prestndole la asistencia tcnica y cientfica necesaria para el 
    desarrollo de sus competencias. 
  Artculo 9: Inspeccin de Trabajo y Seguridad Social 
    Corresponde a la Inspeccin de Trabajo y Seguridad Social la funcin de la 
    vigilancia y control de la normativa sobre prevencin de riesgos laborales.
    En cumplimiento de esta misin, tendr las siguientes funciones: 
        Vigilar el cumplimiento de la normativa sobre prevencin de riesgos 
        laborales, as como de las normas jurdico-tcnicas que incidan en las 
        condiciones de trabajo en materia de prevencin, aunque no tuvieran la 
        calificacin directa de normativa laboral, proponiendo a la autoridad 
        laboral competente la sancin correspondiente, cuando comprobase una 
        infraccin a la normativa sobre prevencin de riesgos laborales, de 
        acuerdo con lo previsto en el captulo VII de la presente Ley. 
        Asesorar e informar a las empresas y a los trabajadores sobre la manera 
        ms efectiva de cumplir las disposiciones cuya vigilancia tiene 
        encomendada. 
        Elaborar los informes solicitados por los Juzgados de lo Social en las 
        demandas deducidas ante los mismos en los procedimientos de accidentes 
        de trabajo y enfermedades profesionales. 
        Informar a la autoridad laboral sobre los accidentes de trabajo 
        mortales, muy graves o graves, y sobre aquellos otros en que, por sus 
        caractersticas o por los sujetos afectados, se considere necesario 
        dicho informe, as como sobre las enfermedades profesionales en las que 
        concurran dichas calificaciones y, en general, en los supuestos en que 
        aqulla lo solicite respecto del cumplimiento de la normativa legal en 
        materia de prevencin de riesgos laborales. 
        Comprobar y favorecer el cumplimiento de las obligaciones asumidas por 
        los servicios de prevencin establecidos en la presente ley. 
        Ordenar la paralizacin inmediata de trabajos cuando, a juicio del 
        inspector, se advierta la existencia de riesgo grave e inminente para la 
        seguridad o salud de los trabajadores. 
    La Administracin General del Estado y, en su caso, las Administraciones 
    Autonmicas podrn adoptar las medidas precisas para garantizar la 
    colaboracin pericial y el asesoramiento tcnico necesarios a la Inspeccin 
    de Trabajo y Seguridad Social en sus respectivos mbitos de competencia.
    En el mbito de la Administracin general del Estado, el Instituto Nacional 
    de Seguridad e Higiene en el Trabajo apoyar y colaborar con la Inspeccin 
    de Trabajo y Seguridad Social en el cumplimiento de su funcin de vigilancia 
    y control prevista en el apartado anterior. 
  Artculo 10: Actuaciones de las Administraciones pblicas competentes en 
materia sanitaria
Las actuaciones de las Administraciones pblicas competentes en materia 
sanitaria referentes a la salud laboral se llevarn a cabo a travs de las 
acciones y en relacin con los aspectos sealados en el captulo IV del Ttulo I 
de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y disposiciones dictadas 
para su desarrollo.
En particular, corresponder a las Administraciones pblicas citadas: 
    El establecimiento de medios adecuados para la evaluacin y control de las 
    actuaciones de carcter sanitario que se realicen en las empresas por los 
    servicios de prevencin actuantes. Para ello, establecern las pautas y 
    protocolos de actuacin, odas las sociedades cientficas, a los que debern 
    someterse los citados servicios. 
    La implantacin de sistemas de informacin adecuados que permitan la 
    elaboracin, junto con las autoridades laborales competentes, de mapas de 
    riesgos laborales, as como la realizacin de estudios epidemiolgicos para 
    la identificacin y prevencin de las patologas que puedan afectar a la 
    salud de los trabajadores, as como hacer posible un rpido intercambio de 
    informacin. 
    La supervisin de la formacin que, en materia de prevencin y promocin de 
    la salud laboral, deba recibir el personal sanitario actuante en los 
    servicios de prevencin autorizados. 
    La elaboracin y divulgacin de estudios, investigaciones y estadsticas 
    relacionados con la salud de los trabajadores. 
  Artculo 11: Coordinacin administrativa
La elaboracin de normas preventivas y el control de su cumplimiento, la 
promocin de la prevencin, la investigacin y la vigilancia epidemiolgica 
sobre riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales 
determinan la necesidad de coordinar las actuaciones de las Administraciones 
competentes en materia laboral, sanitaria y de industria para una ms eficaz 
proteccin de la seguridad y la salud de los trabajadores.
En el marco de dicha coordinacin, la Administracin competente en materia 
laboral velar, en particular, para que la informacin obtenida por la 
Inspeccin de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de las funciones 
atribuidas a la misma en el apartado 1 del artculo 9 de esta Ley sea puesta en 
conocimiento de la autoridad sanitaria competente a los fines dispuestos en el 
artculo 10 de la presente Ley y en el artculo 21 de la Ley 14/1986, de 25 de 
abril, General de Sanidad, as como de la Administracin competente en materia 
de industria a los efectos previstos en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de 
Industria.
  Artculo 12: Participacin de empresarios y trabajadores
La participacin de empresarios y trabajadores, a travs de las organizaciones 
empresariales y sindicales ms representativas, en la planificacin, 
programacin, organizacin y control de la gestin relacionada con la mejora de 
las condiciones de trabajo y la proteccin de la seguridad y salud de los 
trabajadores en el trabajo es principio bsico de la poltica de prevencin de 
riesgos laborales, a desarrollar por las Administraciones pblicas competentes 
en los distintos niveles territoriales.
  Artculo 13: Comisin Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo 
    Se crea la Comisin Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo como rgano 
    colegiado asesor de las Administraciones pblicas en la formulacin de las 
    polticas de prevencin y rgano de participacin institucional en materia 
    de seguridad y salud en el trabajo. 
    La Comisin estar integrada por un representante de cada una de las 
    Comunidades Autnomas y por igual nmero de miembros de la Administracin 
    General del Estado y, paritariamente con todos los anteriores, por 
    representantes de las organizaciones empresariales y sindicales ms 
    representativas. 
    La Comisin conocer las actuaciones que desarrollen las Administraciones 
    pblicas competentes en materia de promocin de la prevencin de riesgos 
    laborales, de asesoramiento tcnico y de vigilancia y control a que se 
    refieren los artculos 7, 8, 9 y 11 de esta Ley y podr informar y formular 
    propuestas en relacin con dichas actuaciones, especficamente en lo 
    referente a: 
        Criterios y programas generales de actuacin. 
        Proyectos de disposiciones de carcter general. 
        Coordinacin de las actuaciones desarrolladas por las Administraciones 
        pblicas competentes en materia laboral. 
        Coordinacin entre las Administraciones pblicas competentes en materia 
        laboral, sanitaria y de industria. 
    La Comisin adoptar sus acuerdos por mayora. A tal fin, los representantes 
    de las Administraciones pblicas tendrn cada uno un voto y dos los de las 
    organizaciones empresariales y sindicales. 
    La Comisin contar con un Presidente y cuatro Vicepresidentes, uno por cada 
    uno de los grupos que la integran. La Presidencia de la Comisin 
    corresponder al Secretario General de Empleo y Relaciones Laborales, 
    recayendo la Vicepresidencia atribuida a la Administracin General del 
    Estado en el Subsecretario de Sanidad y Consumo. 
    La Secretara de la Comisin, como rgano de apoyo tcnico y administrativo, 
    recaer en la Direccin del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el 
    Trabajo. 
    La Comisin Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo funcionar en Pleno, 
    en Comisin Permanente o en Grupos de Trabajo, conforme a la normativa que 
    establezca el Reglamento interno que elaborar la propia Comisin.
    En lo no previsto en la presente Ley y en el Reglamento interno a que hace 
    referencia el prrafo anterior la Comisin se regir por la Ley 30/1992, de 
    Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento 
    Administrativo Comn. 
CAPTULO III Derechos y obligaciones
  Artculo 14: Derecho a la proteccin frente a los riesgos laborales 
    Los trabajadores tienen derecho a una proteccin eficaz en materia de 
    seguridad y salud en el trabajo.
    El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del 
    empresario de proteccin de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
    Este deber de proteccin constituye, igualmente, un deber de las 
    Administraciones pblicas respecto del personal a su servicio.
    Los derechos de informacin, consulta y participacin, formacin en materia 
    preventiva, paralizacin de la actividad en caso de riesgo grave e inminente 
    y vigilancia de su estado de salud, en los trminos previstos en la presente 
    Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una proteccin eficaz en 
    materia de seguridad y salud en el trabajo. 
    En cumplimiento del deber de proteccin, el empresario deber garantizar la 
    seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos 
    relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus 
    responsabilidades, el empresario realizar la prevencin de los riesgos 
    laborales mediante la adopcin de cuantas medidas sean necesarias para la 
    proteccin de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las 
    especialidades que se recogen en los artculos siguientes en materia de 
    evaluacin de riesgos, informacin, consulta y participacin y formacin de 
    los trabajadores, actuacin en casos de emergencia y de riesgo grave e 
    inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitucin de una 
    organizacin y de los medios necesarios en los trminos establecidos en el 
    captulo IV de la presente Ley.
    El empresario desarrollar una accin permanente con el fin de perfeccionar 
    los niveles de proteccin existentes y dispondr lo necesario para la 
    adaptacin de las medidas de prevencin sealadas en el prrafo anterior a 
    las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en 
    la realizacin del trabajo. 
    El empresario deber cumplir las obligaciones establecidas en la normativa 
    sobre prevencin de riesgos laborales. 
    Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribucin 
    de funciones en materia de proteccin y prevencin a trabajadores o 
    servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades 
    especializadas para el desarrollo de actividades de prevencin 
    complementarn las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del 
    cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que 
    pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona. 
    El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no 
    deber recaer en modo alguno sobre los trabajadores. 
  Artculo 15: Principios de la accin preventiva 
    El empresario aplicar las medidas que integran el deber general de 
    prevencin previsto en el artculo anterior, con arreglo a los siguientes 
    principios generales: 
        Evitar los riesgos 
        Evaluar los riesgos que no se puedan evitar 
        Combatir los riesgos en su origen 
        Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la 
        concepcin de los puestos de trabajo, as como a la eleccin de los 
        equipos y los mtodos de trabajo y de produccin, con miras, en 
        particular, a atenuar el trabajo montono y repetitivo y a reducir los 
        efectos del mismo en la salud 
        Tener en cuenta la evolucin de la tcnica 
        Sustituir lo peligroso por lo que entrae poco o ningn peligro 
        Planificar la prevencin, buscando un conjunto coherente que integre en 
        ella la tcnica, la organizacin del trabajo, las condiciones de 
        trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores 
        ambientales en el trabajo 
        Adoptar medidas que antepongan la proteccin colectiva a la individual 
        Dar las debidas instrucciones a los trabajadores 
    El empresario tomar en consideracin las capacidades profesionales de los 
    trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de 
    encomendarles las tareas. 
    El empresario adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar que slo 
    los trabajadores que hayan recibido informacin suficiente y adecuada puedan 
    acceder a las zonas de riesgo grave y especfico. 
    La efectividad de las medidas preventivas deber prever las distracciones o 
    imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su 
    adopcin se tendrn en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar 
    determinadas medidas preventivas, las cuales slo podrn adoptarse cuando la 
    magnitud de dichos riesgos sea substancialmente inferior a la de los que se 
    pretende controlar y no existan alternativas ms seguras. 
    Podrn concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como 
    mbito de cobertura la previsin de riesgos derivados del trabajo, la 
    empresa respecto de sus trabajadores, los trabajadores autnomos respecto a 
    ellos mismos y las sociedades cooperativas respecto a sus socios cuya 
    actividad consista en la prestacin de su trabajo personal. 
  Artculo 16: Evaluacin de los riesgos 
    La accin preventiva en la empresa se planificar por el empresario a partir 
    de una evaluacin inicial de los riesgos para la seguridad y la salud de los 
    trabajadores, que se realizar, con carcter general, teniendo en cuenta la 
    naturaleza de la actividad, y en relacin con aqullos que estn expuestos a 
    riesgos especiales. Igual evaluacin deber hacerse con ocasin de la 
    eleccin de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados qumicos 
    y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluacin inicial 
    tendr en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de 
    conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre proteccin de riesgos 
    especficos y actividades de especial peligrosidad. La evaluacin ser 
    actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se 
    someter a consideracin y se revisar, si fuera necesario, con ocasin de 
    los daos para la salud que se hayan producido.
    Cuando el resultado de la evaluacin lo hiciera necesario, el empresario 
    realizar controles peridicos de las condiciones de trabajo y de la 
    actividad de los trabajadores en la prestacin de sus servicios, para 
    detectar situaciones potencialmente peligrosas. 
    Si los resultados de la evaluacin prevista en el apartado anterior lo 
    hicieran necesario, el empresario realizar aquellas actividades de 
    prevencin, incluidas las relacionadas con los mtodos de trabajo y de 
    produccin, que garanticen un mayor nivel de proteccin de la seguridad y la 
    salud de los trabajadores. Estas actuaciones debern integrarse en el 
    conjunto de las actividades de la empresa y en todos los niveles jerrquicos 
    de la misma.
    Las actividades de prevencin debern ser modificadas cuando se aprecie por 
    el empresario, como consecuencia de los controles peridicos previstos en el 
    apartado anterior, su inadecuacin a los fines de proteccin requeridos. 
    Cuando se haya producido un dao para la salud de los trabajadores o cuando, 
    con ocasin de la vigilancia de la salud prevista en el artculo 22, 
    aparezcan indicios de que las medidas de prevencin resultan insuficientes, 
    el empresario llevar a cabo una investigacin al respecto, a fin de 
    detectar las causas de estos hechos. 
  Artculo 17: Equipos de trabajo y medios de proteccin 
    El empresario adoptar las medidas necesarias con el fin de que los equipos 
    de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y 
    convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la 
    seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.
    Cuando la utilizacin de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo 
    especfico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario 
    adoptar las medidas necesarias con el fin de que: 
        La utilizacin del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de 
        dicha utilizacin. 
        Los trabajos de reparacin, transformacin, mantenimiento o conservacin 
        sean realizados por los trabajadores especficamente capacitados para 
        ello. 
    El empresario deber proporcionar a sus trabajadores equipos de proteccin 
    individual adecuados para el desempeo de sus funciones y velar por el uso 
    efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, 
    sean necesarios.
    Los equipos de proteccin individual debern utilizarse cuando los riesgos 
    no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios 
    tcnicos de proteccin colectiva o mediante medidas, mtodos o 
    procedimientos de organizacin del trabajo. 
  Artculo 18: Informacin, consulta y participacin de los trabajadores 
    A fin de dar cumplimiento al deber de proteccin establecido en la presente 
    Ley, el empresario adoptar las medidas adecuadas para que los trabajadores 
    reciban todas las informaciones necesarias en relacin con: 
        Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el 
        trabajo, tanto aqullos que afecten a la empresa en su conjunto como a 
        cada tipo de puesto de trabajo o funcin. 
        Las medidas y actividades de proteccin y prevencin aplicables a los 
        riesgos sealados en el apartado anterior. 
        Las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artculo 20 
        de la presente Ley. 
    En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, la 
    informacin a que se refiere el presente apartado se facilitar por el 
    empresario a los trabajadores a travs de dichos representantes; no 
    obstante, deber informarse directamente a cada trabajador de los riesgos 
    especficos que afecten a su puesto de trabajo o funcin y de las medidas de 
    proteccin y prevencin aplicables a dichos riesgos.
    El empresario deber consultar a los trabajadores, y permitir su 
    participacin, en el marco de todas las cuestiones que afecten a la 
    seguridad y a la salud en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el 
    captulo V de la presente Ley.
    Los trabajadores tendrn derecho a efectuar propuestas al empresario, as 
    como a los rganos de participacin y representacin previstos en el 
    captulo V de esta Ley, dirigidas a la mejora de los niveles de proteccin 
    de la seguridad y la salud en la empresa. 
  Artculo 19: Formacin de los trabajadores 
    En cumplimiento del deber de proteccin, el empresario deber garantizar que 
    cada trabajador reciba una formacin terica y prctica, suficiente y 
    adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratacin, 
    cualquiera que sea la modalidad o duracin de sta, como cuando se produzcan 
    cambios en las funciones que desempee o se introduzcan nuevas tecnologas o 
    cambios en los equipos de trabajo.
    La formacin deber estar centrada especficamente en el puesto de trabajo o 
    funcin de cada trabajador, adaptarse a la evolucin de los riesgos y a la 
    aparicin de otros nuevos y repetirse peridicamente, si fuera necesario. 
    La formacin a que se refiere el apartado anterior deber impartirse, 
    siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, 
    en otras horas pero con el descuento en aqulla del tiempo invertido en la 
    misma. La formacin se podr impartir por la empresa mediante medios propios 
    o concertndola con servicios ajenos, y su coste no recaer en ningn caso 
    sobre los trabajadores. 
  Artculo 20: Medidas de emergencia
El empresario, teniendo en cuenta el tamao y la actividad de la empresa, as 
como la posible presencia de personas ajenas a la misma, deber analizar las 
posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia 
de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuacin de los trabajadores, 
designando para ello al personal encargado de poner en prctica estas medidas y 
comprobando peridicamente, en su caso, su correcto funcionamiento. El citado 
personal deber poseer la formacin necesaria, ser suficiente en nmero y 
disponer del material adecuado, en funcin de las circunstancias antes 
sealadas.
Para la aplicacin de las medidas adoptadas, el empresario deber organizar las 
relaciones que sean necesarias con servicios externos a la empresa, en 
particular en materia de primeros auxilios, asistencia mdica de urgencia, 
salvamento y lucha contra incendios, de forma que quede garantizada la rapidez y 
eficacia de las mismas.
  Artculo 21: Riesgo grave e inminente 
    Cuando los trabajadores estn o puedan estar expuestos a un riesgo grave e 
    inminente con ocasin de su trabajo, el empresario estar obligado a: 
        Informar lo antes posible a todos los trabajadores afectados acerca de 
        la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su 
        caso, deban adoptarse en materia de proteccin. 
        Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso 
        de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores puedan 
        interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato 
        el lugar de trabajo. En este supuesto no podr exigirse a los 
        trabajadores que reanuden su actividad mientras persista el peligro, 
        salvo excepcin debidamente justificada por razones de seguridad y 
        determinada reglamentariamente. 
        Disponer lo necesario para que el trabajador que no pudiera ponerse en 
        contacto con su superior jerrquico, ante una situacin de peligro grave 
        e inminente para su seguridad, la de otros trabajadores o la de terceros 
        a la empresa, est en condiciones, habida cuenta de sus conocimientos y 
        de los medios tcnicos puestos a su disposicin, de adoptar las medidas 
        necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro. 
    De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artculo 14 de la presente 
    Ley, el trabajador tendr derecho a interrumpir su actividad y abandonar el 
    lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad 
    entraa un riesgo grave e inminente para su vida o su salud. 
    Cuando en el caso a que se refiere el apartado 1 de este artculo el 
    empresario no adopte o no permita la adopcin de las medidas necesarias para 
    garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, los representantes 
    legales de stos podrn acordar, por mayora de sus miembros, la 
    paralizacin de la actividad de los trabajadores afectados por dicho riesgo. 
    Tal acuerdo ser comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad 
    laboral, la cual, en el plazo de veinticuatro horas, anular o ratificar la 
    paralizacin acordada.
    El acuerdo a que se refiere el prrafo anterior podr ser adoptado por 
    decisin mayoritaria de los Delegados de Prevencin cuando no resulte 
    posible reunir con la urgencia requerida al rgano de representacin del 
    personal. 
    Los trabajadores o sus representantes no podrn sufrir perjuicio alguno 
    derivado de la adopcin de las medidas a que se refieren los apartados 
    anteriores, a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia 
    grave. 
   Artculo 22: Vigilancia de la salud 
    El empresario garantizar a los trabajadores a su servicio la vigilancia 
    peridica de su estado de salud en funcin de los riesgos inherentes al 
    trabajo.
    Esta vigilancia slo podr llevarse a cabo cuando el trabajador preste su 
    consentimiento. De este carcter voluntario slo se exceptuarn, previo 
    informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que 
    la realizacin de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los 
    efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o 
    para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un 
    peligro para el mismo, para los dems trabajadores o para otras personas 
    relacionadas con la empresa o cuando as est establecido en una disposicin 
    legal en relacin con la proteccin de riesgos especficos y actividades de 
    especial peligrosidad.
    En todo caso se deber optar por la realizacin de aquellos reconocimientos 
    o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean 
    proporcionales al riesgo. 
    Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se 
    llevarn a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad 
    de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la informacin 
    relacionada con su estado de salud. 
    Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior sern 
    comunicados a los trabajadores afectados. 
    Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no 
    podrn ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador.
    El acceso a la informacin mdica de carcter personal se limitar al 
    personal mdico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la 
    vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al 
    empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador.
    No obstante lo anterior, el empresario y las personas u rganos con 
    responsabilidades en materia de prevencin sern informados de las 
    conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relacin 
    con la aptitud del trabajador para el desempeo del puesto de trabajo o con 
    la necesidad de introducir o mejorar las medidas de proteccin y prevencin, 
    a fin de que puedan desarrollar correctamente su funciones en materia 
    preventiva. 
    En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo 
    lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia peridica 
    de su estado de salud deber ser prolongado ms all de la finalizacin de 
    la relacin laboral, en los trminos que reglamentariamente se determinen. 
    Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se 
    llevarn a cabo por personal sanitario con competencia tcnica, formacin y 
    capacidad acreditada. 
  Artculo 23: Documentacin 
    El empresario deber elaborar y conservar a disposicin de la autoridad 
    laboral la siguiente documentacin relativa a las obligaciones establecidas 
    en los artculos anteriores: 
        Evaluacin de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, y 
        planificacin de la accin preventiva, conforme a lo previsto en el 
        artculo 16 de la presente Ley. 
        Medidas de proteccin y de prevencin a adoptar y, en su caso, material 
        de proteccin que deba utilizarse. 
        Resultado de los controles peridicos de las condiciones de trabajo y de 
        la actividad de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el 
        tercer prrafo del apartado 1 del artculo 16 de la presente Ley. 
        Prctica de los controles del estado de salud de los trabajadores 
        previstos en el artculo 22 de esta Ley y conclusiones obtenidas de los 
        mismos en los trminos recogidos en el ltimo prrafo del apartado 4 del 
        citado artculo. 
        Relacin de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que hayan 
        causado al trabajador una incapacidad laboral superior a un da de 
        trabajo. En estos casos el empresario realizar, adems, la notificacin 
        a que se refiere el apartado 3 del presente artculo. 
    En el momento de cesacin de su actividad, las empresas debern remitir a la 
    autoridad laboral la documentacin sealada en el apartado anterior. 
    El empresario estar obligado a notificar por escrito a la autoridad laboral 
    los daos para la salud de los trabajadores a su servicio que se hubieran 
    producido con motivo del desarrollo de su trabajo, conforme al procedimiento 
    que se determine reglamentariamente. 
    La documentacin a que se hace referencia en el presente artculo deber 
    tambin ser puesta a disposicin de las autoridades sanitarias al objeto de 
    que stas puedan cumplir con lo dispuesto en el artculo 10 de la presente 
    Ley y en el artculo 21 de Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. 
  Artculo 24: Coordinacin de actividades empresariales 
    Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de 
    dos o ms empresas, stas debern cooperar en la aplicacin de la normativa 
    sobre prevencin de riesgos laborales. A tal fin, establecern los medios de 
    coordinacin que sean necesarios en cuanto a la proteccin y prevencin de 
    riesgos laborales y la informacin sobre los mismos a sus respectivos 
    trabajadores, en los trminos previstos en el apartado 1 del artculo 18 de 
    esta Ley. 
    El empresario titular del centro de trabajo adoptar las medidas necesarias 
    para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro 
    de trabajo reciban la informacin y las instrucciones adecuadas, en relacin 
    con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de 
    proteccin y prevencin correspondientes, as como sobre las medidas de 
    emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores. 
    Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realizacin de obras 
    o servicios correspondientes a la propia actividad de aqullas y que se 
    desarrollen en sus propios centros de trabajo debern vigilar el 
    cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de 
    prevencin de riesgos laborales. 
    Las obligaciones consignadas en el ltimo prrafo del apartado 1 del 
    artculo 41 de esta Ley sern tambin de aplicacin, respecto de las 
    operaciones contratadas, en los supuestos en que los trabajadores de la 
    empresa contratista o subcontratista no presten servicios en los centros de 
    trabajo de la empresa principal, siempre que tales trabajadores deban operar 
    con maquinaria, equipos, productos, materias primas o tiles proporcionados 
    por la empresa principal. 
    Los deberes de cooperacin y de informacin e instruccin recogidos en los 
    apartados 1 y 2 sern de aplicacin respecto de los trabajadores autnomos 
    que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo. 
  Artculo 25: Proteccin de trabajadores especialmente sensibles a determinados 
riesgos 
    El empresario garantizar de manera especfica la proteccin de los 
    trabajadores que, por sus propias caractersticas personales o estado 
    biolgico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situacin de 
    discapacidad fsica, psquica o sensorial, sean especialmente sensibles a 
    los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deber tener en cuenta dichos 
    aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en funcin de stas, adoptar 
    las medidas preventivas y de proteccin necesarias.
    Los trabajadores no sern empleados en aquellos puestos de trabajo en los 
    que, a causa de sus caractersticas personales, estado biolgico o por su 
    discapacidad fsica, psquica o sensorial debidamente reconocida, puedan 
    ellos, los dems trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa 
    ponerse en situacin de peligro o, en general, cuando se encuentren 
    manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las 
    exigencias psicofsicas de los respectivos puestos de trabajo. 
    Igualmente, el empresario deber tener en cuenta en las evaluaciones los 
    factores de riesgo que puedan incidir en la funcin de procreacin de los 
    trabajadores y trabajadoras, en particular por la exposicin a agentes 
    fsicos, qumicos y biolgicos que puedan ejercer efectos mutagnicos o de 
    toxicidad para la procreacin, tanto en los aspectos de la fertilidad, como 
    del desarrollo de la descendencia, con objeto de adoptar las medidas 
    preventivas necesarias. 
  Artculo 26: Proteccin de la maternidad 
    La evaluacin de los riesgos a que se refiere el artculo 16 de la presente 
    Ley deber comprender la determinacin de la naturaleza, el grado y la 
    duracin de la exposicin de las trabajadoras en situacin de embarazo o 
    parto reciente, a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que 
    puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en 
    cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo especfico. Si los 
    resultados de la evaluacin revelasen un riesgo para la seguridad y la salud 
    o una posible repercusin sobre el embarazo o la lactancia de las citadas 
    trabajadoras, el empresario adoptar las medidas necesarias para evitar la 
    exposicin a dicho riesgo, a travs de una adaptacin de las condiciones o 
    del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirn, 
    cuando resulte necesario, la no realizacin de trabajo nocturno o de trabajo 
    a turnos. 
    Cuando la adaptacin de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase 
    posible o, a pesar de tal adaptacin, las condiciones de un puesto de 
    trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora 
    embarazada o del feto, y as lo certifique el mdico que en el rgimen de la 
    Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora, sta 
    deber desempear un puesto de trabajo o funcin diferente y compatible con 
    su estado. El empresario deber determinar, previa consulta con los 
    representantes de los trabajadores, la relacin de los puestos de trabajo 
    exentos de riesgos a estos efectos. 
    El cambio de puesto o funcin se llevar a cabo de conformidad con las 
    reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y 
    tendr efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora 
    permita su reincorporacin al anterior puesto.
    En el supuesto de que, aun aplicando las reglas sealadas en el prrafo 
    anterior, no existiese puesto de trabajo o funcin compatible, la 
    trabajadora podr ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o 
    categora equivalente, si bien conservar el derecho al conjunto de 
    retribuciones de su puesto de origen. 
    Lo dispuesto en los anteriores nmeros de este artculo ser tambin de 
    aplicacin durante el perodo de lactancia, si las condiciones de trabajo 
    pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y as lo 
    certificase el mdico que, en el rgimen de Seguridad Social aplicable, 
    asista facultativamente a la trabajadora. 
    Las trabajadoras embarazadas tendrn derecho a ausentarse del trabajo, con 
    derecho a remuneracin, para la realizacin de exmenes prenatales y 
    tcnicas de preparacin al parto, previo aviso al empresario y justificacin 
    de la necesidad de su realizacin dentro de la jornada de trabajo. 
  Artculo 27: Proteccin de los menores 
    Antes de la incorporacin al trabajo de jvenes menores de dieciocho aos, y 
    previamente a cualquier modificacin importante de sus condiciones de 
    trabajo, el empresario deber efectuar una evaluacin de los puestos de 
    trabajo a desempear por los mismos, a fin de determinar la naturaleza, el 
    grado y la duracin de su exposicin, en cualquier actividad susceptible de 
    presentar un riesgo especfico al respecto, a agentes, procesos o 
    condiciones de trabajo que puedan poner en peligro la seguridad o la salud 
    de estos trabajadores.
    A tal fin, la evaluacin tendr especialmente en cuenta los riesgos 
    especficos para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jvenes 
    derivados de su falta de experiencia, de su inmadurez para evaluar los 
    riesgos existentes o potenciales y de su desarrollo todava incompleto.
    En todo caso, el empresario informar a dichos jvenes y a sus padres o 
    tutores que hayan intervenido en la contratacin, conforme a lo dispuesto en 
    la letra b) del artculo 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los 
    Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de 
    marzo, de los posibles riesgos y de todas las medidas adoptadas para la 
    proteccin de su seguridad y salud. 
    Teniendo en cuenta los factores anteriormente sealados, el Gobierno 
    establecer las limitaciones a la contratacin de jvenes menores de 
    dieciocho aos en trabajos que presenten riesgos especficos. 
  Artculo 28: Relaciones de trabajo temporales, de duracin determinada y en 
empresas de trabajo temporal 
    Los trabajadores con relaciones de trabajo temporales o de duracin 
    determinada, as como los contratados por empresas de trabajo temporal, 
    debern disfrutar del mismo nivel de proteccin en materia de seguridad y 
    salud que los restantes trabajadores de la empresa en la que prestan sus 
    servicios.
    La existencia de una relacin de trabajo de las sealadas en el prrafo 
    anterior no justificar en ningn caso una diferencia de trato por lo que 
    respecta a las condiciones de trabajo, en lo relativo a cualquiera de los 
    aspectos de la proteccin de la seguridad y la salud de los trabajadores.
    La presente Ley y sus disposiciones de desarrollo se aplicarn plenamente a 
    las relaciones de trabajo sealadas en los prrafos anteriores. 
    El empresario adoptar las medidas necesarias para garantizar que, con 
    carcter previo al inicio de su actividad, los trabajadores a que se refiere 
    el apartado anterior reciban informacin acerca de los riesgos a los que 
    vayan a estar expuestos, en particular en lo relativo a la necesidad de 
    cualificaciones o aptitudes profesionales determinadas, la exigencia de 
    controles mdicos especiales o la existencia de riesgos especficos del 
    puesto de trabajo a cubrir, as como sobre las medidas de proteccin y 
    prevencin frente a los mismos.
    Dichos trabajadores recibirn, en todo caso, una formacin suficiente y 
    adecuada a las caractersticas del puesto de trabajo a cubrir, teniendo en 
    cuenta su cualificacin y experiencia profesional y los riesgos a los que 
    vayan a estar expuestos. 
    Los trabajadores a que se refiere el presente artculo tendrn derecho a una 
    vigilancia peridica de su estado de salud, en los trminos establecidos en 
    el artculo 22 de esta Ley y en sus normas de desarrollo. 
    El empresario deber informar a los trabajadores designados para ocuparse de 
    las actividades de proteccin y prevencin o, en su caso, al servicio de 
    prevencin previsto en el artculo 31 de esta Ley de la incorporacin de los 
    trabajadores a que se refiere el presente artculo, en la medida necesaria 
    para que puedan desarrollar de forma adecuada sus funciones respecto de 
    todos los trabajadores de la empresa. 
    En las relaciones de trabajo a travs de empresas de trabajo temporal, la 
    empresa usuaria ser responsable de las condiciones de ejecucin del trabajo 
    en todo lo relacionado con la proteccin de la seguridad y la salud de los 
    trabajadores. Corresponder, adems, a la empresa usuaria el cumplimiento de 
    las obligaciones en materia de informacin previstas en los apartados 2 y 4 
    del presente artculo.
    La empresa de trabajo temporal ser responsable del cumplimiento de las 
    obligaciones en materia de formacin y vigilancia de la salud que se 
    establecen en los apartados 2 y 3 de este artculo. A tal fin, y sin 
    perjuicio de lo dispuesto en el prrafo anterior, la empresa usuaria deber 
    informar a la empresa de trabajo temporal, y sta a los trabajadores 
    afectados, antes de la adscripcin de los mismos, acerca de las 
    caractersticas propias de los puestos de trabajo a desempear y de las 
    cualificaciones requeridas.
    La empresa usuaria deber informar a los representantes de los trabajadores 
    en la misma de la adscripcin de los trabajadores puestos a disposicin por 
    la empresa de trabajo temporal. Dichos trabajadores podrn dirigirse a estos 
    representantes en el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente 
    Ley. 
  Artculo 29: Obligaciones de los trabajadores en materia de prevencin de 
riesgos 
    Corresponde a cada trabajador velar, segn sus posibilidades y mediante el 
    cumplimiento de las medidas de prevencin que en cada caso sean adoptadas, 
    por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras 
    personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus 
    actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formacin y las 
    instrucciones del empresario. 
    Los trabajadores, con arreglo a su formacin y siguiendo las instrucciones 
    del empresario, debern en particular: 
        Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos 
        previsibles, las mquinas, aparatos, herramientas, sustancias 
        peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros 
        medios con los que desarrollen su actividad. 
        Utilizar correctamente los medios y equipos de proteccin facilitados 
        por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de ste. 
        No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los 
        dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios 
        relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo en los que 
        sta tenga lugar. 
        Informar de inmediato a su superior jerrquico directo, y a los 
        trabajadores designados para realizar actividades de proteccin y de 
        prevencin o, en su caso, al servicio de prevencin, acerca de cualquier 
        situacin que, a su juicio, entrae, por motivos razonables, un riesgo 
        para la seguridad y la salud de los trabajadores. 
        Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la 
        autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la salud de 
        los trabajadores en el trabajo. 
        Cooperar con el empresario para que ste pueda garantizar unas 
        condiciones de trabajo que sean seguras y no entraen riesgos para la 
        seguridad y la salud de los trabajadores. 
    El incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de 
    prevencin de riesgos a que se refieren los apartados anteriores tendr la 
    consideracin de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el 
    artculo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores o de falta, en su caso, 
    conforme a lo establecido en la correspondiente normativa sobre rgimen 
    disciplinario de los funcionarios pblicos o del personal estatutario al 
    servicio de las Administraciones pblicas. Lo dispuesto en este apartado 
    ser igualmente aplicable a los socios de las cooperativas cuya actividad 
    consista en la prestacin de su trabajo, con las precisiones que se 
    establezcan en sus Reglamentos de Rgimen Interno. 
CAPTULO IV Servicios de prevencin
  Artculo 30: Proteccin y prevencin de riesgos profesionales 
    En cumplimiento del deber de prevencin de riesgos profesionales, el 
    empresario designar uno o varios trabajadores para ocuparse de dicha 
    actividad, constituir un servicio de prevencin o concertar dicho servicio 
    con una entidad especializada ajena a la empresa. 
    Los trabajadores designados debern tener la capacidad necesaria, disponer 
    del tiempo y de los medios precisos y ser suficientes en nmero, teniendo en 
    cuenta el tamao de la empresa, as como los riesgos a que estn expuestos 
    los trabajadores y su distribucin en la misma, con el alcance que se 
    determine en las disposiciones a que se refiere la letra e) del apartado 1 
    del artculo 6 de la presente Ley.
    Los trabajadores a que se refiere el prrafo anterior colaborarn entre s 
    y, en su caso, con los servicios de prevencin. 
    Para la realizacin de la actividad de prevencin, el empresario deber 
    facilitar a los trabajadores designados el acceso a la informacin y 
    documentacin a que se refieren los artculos 18 y 23 de la presente Ley. 
    Los trabajadores designados no podrn sufrir ningn perjuicio derivado de 
    sus actividades de proteccin y prevencin de los riesgos profesionales en 
    la empresa. En ejercicio de esta funcin, dichos trabajadores gozarn, en 
    particular, de las garantas que para los representantes de los trabajadores 
    establecen las letras a), b) y c) del artculo 68 y el apartado 4 del 
    artculo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 
    Esta garanta alcanzar tambin a los trabajadores integrantes del servicio 
    de prevencin, cuando la empresa decida constituirlo de acuerdo con lo 
    dispuesto en el artculo siguiente.
    Los trabajadores a que se refieren los prrafos anteriores debern guardar 
    sigilo profesional sobre la informacin relativa a la empresa a la que 
    tuvieran acceso como consecuencia del desempeo de sus funciones. 
    En las empresas de menos de seis trabajadores, el empresario podr asumir 
    personalmente las funciones sealadas en el apartado 1, siempre que 
    desarrolle de forma habitual su actividad en el centro de trabajo y tenga la 
    capacidad necesaria, en funcin de los riesgos a que estn expuestos los 
    trabajadores y la peligrosidad de las actividades, con el alcance que se 
    determine en las disposiciones a que se refiere la letra e) del apartado 1 
    del artculo 6 de la presente Ley. 
    El empresario que no hubiere concertado el Servicio de prevencin con una 
    entidad especializada ajena a la empresa deber someter su sistema de 
    prevencin al control de una auditora o evaluacin externa, en los trminos 
    que reglamentariamente se determinen. 
  Artculo 31: Servicios de prevencin 
    Si la designacin de uno o varios trabajadores fuera insuficiente para la 
    realizacin de las actividades de prevencin, en funcin del tamao de la 
    empresa, de los riesgos a que estn expuestos los trabajadores o de la 
    peligrosidad de las actividades desarrolladas, con el alcance que se 
    establezca en las disposiciones a que se refiere la letra e) del apartado 1 
    del artculo 6 de la presente Ley, el empresario deber recurrir a uno o 
    varios servicios de prevencin propios o ajenos a la empresa, que 
    colaborarn cuando sea necesario.
    Para el establecimiento de estos servicios en las Administraciones pblicas 
    se tendr en cuenta su estructura organizativa y la existencia, en su caso, 
    de mbitos sectoriales y descentralizados. 
    Se entender como servicio de prevencin el conjunto de medios humanos y 
    materiales necesarios para realizar las actividades preventivas a fin de 
    garantizar la adecuada proteccin de la seguridad y la salud de los 
    trabajadores, asesorando y asistiendo para ello al empresario, a los 
    trabajadores y a sus representantes y a los rganos de representacin 
    especializados. Para el ejercicio de sus funciones, el empresario deber 
    facilitar a dicho servicio el acceso a la informacin y documentacin a que 
    se refiere el apartado 3 del artculo anterior. 
    Los servicios de prevencin debern estar en condiciones de proporcionar a 
    la empresa el asesoramiento y apoyo que precise en funcin de los tipos de 
    riesgo en ella existentes y en lo referente a: 
        El diseo, aplicacin y coordinacin de los planes y programas de 
        actuacin preventiva. 
        La evaluacin de los factores de riesgo que puedan afectar a la 
        seguridad y la salud de los trabajadores en los trminos previstos en el 
        artculo 16 de esta Ley. 
        La determinacin de las prioridades en la adopcin de las medidas 
        preventivas adecuadas y la vigilancia de su eficacia. 
        La informacin y formacin de los trabajadores. 
        La prestacin de los primeros auxilios y planes de emergencia. 
        La vigilancia de la salud de los trabajadores en relacin con los 
        riesgos derivados del trabajo. 
    El servicio de prevencin tendr carcter interdisciplinario, debiendo sus 
    medios ser apropiados para cumplir sus funciones. Para ello, la formacin, 
    especialidad, capacitacin, dedicacin y nmero de componentes de estos 
    servicios, as como sus recursos tcnicos, debern ser suficientes y 
    adecuados a las actividades preventivas a desarrollar, en funcin de las 
    siguientes circunstancias: 
        Tamao de la empresa. 
        Tipos de riesgo a los que puedan encontrarse expuestos los trabajadores. 
        
        Distribucin de riesgos en la empresa. 
    Para poder actuar como servicios de prevencin, las entidades especializadas 
    debern ser objeto de acreditacin por la Administracin laboral, mediante 
    la comprobacin de que renen los requisitos que se establezcan 
    reglamentariamente y previa aprobacin de la Administracin sanitaria en 
    cuanto a los aspectos de carcter sanitario. 
  Artculo 32: Actuacin preventiva de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y 
Enfermedades Profesionales
Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad 
Social podrn desarrollar para las empresas a ellas asociadas las funciones 
correspondientes a los servicios de prevencin, con sujecin a lo dispuesto en 
el apartado 5 del artculo 31.
Los representantes de los empresarios y de los trabajadores tendrn derecho a 
participar en el control y seguimiento de la gestin desarrollada por las Mutuas 
de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en 
las funciones a que se refiere el prrafo anterior conforme a lo previsto en el 
artculo 39. cinco de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, 
administrativas y de orden social.
CAPTULO V Consulta y participacin de los trabajadores
  Artculo 33: Consulta de los trabajadores 
    El empresario deber consultar a los trabajadores, con la debida antelacin, 
    la adopcin de las decisiones relativas a: 
        La planificacin y la organizacin del trabajo en la empresa y la 
        introduccin de nuevas tecnologas, en todo lo relacionado con las 
        consecuencias que stas pudieran tener para la seguridad y la salud de 
        los trabajadores, derivadas de la eleccin de los equipos, la 
        determinacin y la adecuacin de las condiciones de trabajo y el impacto 
        de los factores ambientales en el trabajo. 
        La organizacin y desarrollo de las actividades de proteccin de la 
        salud y prevencin de los riesgos profesionales en la empresa, incluida 
        la designacin de los trabajadores encargados de dichas actividades o el 
        recurso a un servicio de prevencin externo. 
        La designacin de los trabajadores encargados de las medidas de 
        emergencia. 
        Los procedimientos de informacin y documentacin a que se refieren los 
        artculos 18, apartado 1. y 23, apartado 1, de la presente Ley. 
        El proyecto y la organizacin de la formacin en materia preventiva. 
        Cualquier otra accin que pueda tener efectos substanciales sobre la 
        seguridad y la salud de los trabajadores. 
    En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, las 
    consultas a que se refiere el apartado anterior se llevarn a cabo con 
    dichos representantes. 
  Artculo 34: Derechos de participacin y representacin 
    Los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa en las cuestiones 
    relacionadas con la prevencin de riesgos en el trabajo.
    En las empresas o centros de trabajo que cuenten con seis o ms 
    trabajadores, la participacin de stos se canalizar a travs de sus 
    representantes y de la representacin especializada que se regula en este 
    captulo. 
    A los Comits de empresa, a los Delegados de Personal y a los representantes 
    sindicales les corresponde, en los trminos que, respectivamente, les 
    reconocen el Estatuto de los Trabajadores, la Ley de rganos de 
    Representacin del Personal al Servicio de las Administraciones Pblicas y 
    la Ley Orgnica de Libertad Sindical, la defensa de los intereses de los 
    trabajadores en materia de prevencin de riesgos en el trabajo. Para ello, 
    los representantes del personal ejercern las competencias que dichas normas 
    establecen en materia de informacin, consulta y negociacin, vigilancia y 
    control y ejercicio de acciones ante las empresas y los rganos y tribunales 
    competentes. 
    El derecho de participacin que se regula en este captulo se ejercer en el 
    mbito de las Administraciones pblicas con las adaptaciones que procedan en 
    atencin a la diversidad de las actividades que desarrollan y las diferentes 
    condiciones en que stas se realizan, la complejidad y dispersin de su 
    estructura organizativa y sus peculiaridades en materia de representacin 
    colectiva, en los trminos previstos en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre 
    negociacin colectiva y participacin en la determinacin de las condiciones 
    de trabajo de los empleados pblicos, pudindose establecer mbitos 
    sectoriales y descentralizados en funcin del nmero de efectivos y centros.
    Para llevar a cabo la indicada adaptacin en el mbito de la Administracin 
    General del Estado, el Gobierno tendr en cuenta los siguientes criterios: 
        En ningn caso dicha adaptacin podr afectar a las competencias, 
        facultades y garantas que se reconocen en esta Ley a los Delegados de 
        Prevencin y a los Comits de Seguridad y Salud. 
        Se deber establecer el mbito especfico que resulte adecuado en cada 
        caso para el ejercicio de la funcin de participacin en materia 
        preventiva dentro de la estructura organizativa de la Administracin. 
        Con carcter general, dicho mbito ser el de los rganos de 
        representacin del personal al servicio de las Administraciones 
        pblicas, si bien podrn establecerse otros distintos en funcin de las 
        caractersticas de la actividad y frecuencia de los riesgos a que puedan 
        encontrarse expuestos los trabajadores. 
        Cuando en el indicado mbito existan diferentes rganos de 
        representacin del personal, se deber garantizar una actuacin 
        coordinada de todos ellos en materia de prevencin y proteccin de la 
        seguridad y la salud en el trabajo, posibilitando que la participacin 
        se realice de forma conjunta entre unos y otros, en el mbito especfico 
        establecido al efecto. 
        Con carcter general, se constituir un nico Comit de Seguridad y 
        Salud en el mbito de los rganos de representacin previstos en la Ley 
        de rganos de Representacin del Personal al Servicio de las 
        Administraciones Pblicas, que estar integrado por los Delegados de 
        Prevencin designados en dicho mbito, tanto para el personal con 
        relacin de carcter administrativo o estatutario como para el personal 
        laboral, y por representantes de la Administracin en nmero no superior 
        al de Delegados. Ello no obstante, podrn constituirse Comits de 
        Seguridad y Salud en otros mbitos cuando las razones de la actividad y 
        el tipo y frecuencia de los riesgos as lo aconsejen.  
  Artculo 35: Delegados de Prevencin 
    Los Delegados de Prevencin son los representantes de los trabajadores con 
    funciones especficas en materia de prevencin de riesgos en el trabajo. 
    Los Delegados de Prevencin sern designados por y entre los representantes 
    del personal, en el mbito de los rganos de representacin previstos en las 
    normas a que se refiere el artculo anterior, con arreglo a la siguiente 
    escala:  Trabajadores:Delegados de prevencin
                De 50 a 100 trabajadores 2
                De 101 a 500 trabajadores 3
                De 501 a 1000 trabajadores4
                De 1001 a 2000 trabajadores5
                De 2001 a 3000 trabajadores6
                De 3001 a 4000 trabajadores7
                De 4001 en adelante8
    
    En las empresas de hasta treinta trabajadores el Delegado de Prevencin ser 
    el Delegado de Personal. En las empresas de treinta y uno a cuarenta y nueve 
    trabajadores habr un Delegado de Prevencin que ser elegido por y entre 
    los Delegados de Personal.
    A efectos de determinar el nmero de Delegados de Prevencin se tendrn en 
    cuenta los siguientes criterios: 
        Los trabajadores vinculados por contratos de duracin determinada 
        superior a un ao se computarn como trabajadores fijos de plantilla. 
        Los contratados por trmino de hasta un ao se computarn segn el 
        nmero de das trabajados en el perodo de un ao anterior a la 
        designacin. Cada doscientos das trabajados o fraccin se computarn 
        como un trabajador ms. 
    No obstante lo dispuesto en el presente artculo, en los convenios 
    colectivos podrn establecerse otros sistemas de designacin de los 
    Delegados de Prevencin, siempre que se garantice que la facultad de 
    designacin corresponde a los representantes del personal o a los propios 
    trabajadores. 
    Asimismo, en la negociacin colectiva o mediante los acuerdos a que se 
    refiere el artculo 83, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores podr 
    acordarse que las competencias reconocidas en esta Ley a los Delegados de 
    Prevencin sean ejercidas por rganos especficos creados en el propio 
    convenio o en los acuerdos citados. Dichos rganos podrn asumir, en los 
    trminos y conforme a las modalidades que se acuerden, competencias 
    generales respecto del conjunto de los centros de trabajo incluidos en el 
    mbito de aplicacin del convenio o del acuerdo, en orden a fomentar el 
    mejor cumplimiento en los mismos de la normativa sobre prevencin de riesgos 
    laborales.
    Igualmente, en el mbito de las Administraciones pblicas se podrn 
    establecer, en los trminos sealados en la Ley 7/1990, de 19 de julio, 
    sobre negociacin colectiva y participacin en la determinacin de las 
    condiciones de trabajo de los empleados pblicos, otros sistemas de 
    designacin de los Delegados de Prevencin y acordarse que las competencias 
    que esta Ley atribuye a stos puedan ser ejercidas por rganos especficos. 
  Artculo 36: Competencias y facultades de los Delegados de Prevencin 
    Son competencias de los Delegados de Prevencin: 
        Colaborar con la direccin de la empresa en la mejora de la accin 
        preventiva. 
        Promover y fomentar la cooperacin de los trabajadores en la ejecucin 
        de la normativa sobre prevencin de riesgos laborales. 
        Ser consultados por el empresario, con carcter previo a su ejecucin, 
        acerca de las decisiones a que se refiere el artculo 33 de la presente 
        Ley. 
        Ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la 
        normativa de prevencin de riesgos laborales. 
    En las empresas que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del 
    artculo 38 de esta Ley, no cuenten con Comit de Seguridad y Salud por no 
    alcanzar el nmero mnimo de trabajadores establecido al efecto, las 
    competencias atribuidas a aqul en la presente Ley sern ejercidas por los 
    Delegados de Prevencin.
    En el ejercicio de las competencias atribuidas a los Delegados de 
    Prevencin, stos estarn facultados para: 
        Acompaar a los tcnicos en las evaluaciones de carcter preventivo del 
        medio ambiente de trabajo, as como, en los trminos previstos en el 
        artculo 40 de esta Ley, a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social 
        en las visitas y verificaciones que realicen en los centros de trabajo 
        para comprobar el cumplimiento de la normativa sobre prevencin de 
        riesgos laborales, pudiendo formular ante ellos las observaciones que 
        estimen oportunas. 
        Tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del 
        artculo 22 de esta Ley, a la informacin y documentacin relativa a las 
        condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus 
        funciones y, en particular, a la prevista en los artculos 18 y 23 de 
        esta Ley. Cuando la informacin est sujeta a las limitaciones 
        reseadas, slo podr ser suministrada de manera que se garantice el 
        respeto de la confidencialidad. 
        Ser informados por el empresario sobre los daos producidos en la salud 
        de los trabajadores una vez que aqul hubiese tenido conocimiento de 
        ellos, pudiendo presentarse, an fuera de su jornada laboral, en el 
        lugar de los hechos para conocer las circunstancias de los mismos. 
        Recibir del empresario las informaciones obtenidas por ste procedentes 
        de las personas u rganos encargados de las actividades de proteccin y 
        prevencin en la empresa, as como de los organismos competentes para la 
        seguridad y la salud de los trabajadores, sin perjuicio de lo dispuesto 
        en el artculo 40 de esta Ley en materia de colaboracin con la 
        Inspeccin de Trabajo y Seguridad Social. 
        Realizar visitas a los lugares de trabajo para ejercer una labor de 
        vigilancia y control del estado de las condiciones de trabajo, pudiendo, 
        a tal fin, acceder a cualquier zona de los mismos y comunicarse durante 
        la jornada con los trabajadores, de manera que no se altere el normal 
        desarrollo del proceso productivo. 
        Recabar del empresario la adopcin de medidas de carcter preventivo y 
        para la mejora de los niveles de proteccin de la seguridad y la salud 
        de los trabajadores, pudiendo a tal fin efectuar propuestas al 
        empresario, as como al Comit de Seguridad y Salud para su discusin en 
        el mismo. 
        Proponer al rgano de representacin de los trabajadores la adopcin del 
        acuerdo de paralizacin de actividades a que se refiere el apartado 3 
        del artculo 21. 
    Los informes que deban emitir los Delegados de Prevencin a tenor de lo 
    dispuesto en la letra c) del apartado 1 de este artculo debern elaborarse 
    en un plazo de quince das, o en el tiempo imprescindible cuando se trate de 
    adoptar medidas dirigidas a prevenir riesgos inminentes. Transcurrido el 
    plazo sin haberse emitido el informe, el empresario podr poner en prctica 
    su decisin. 
    La decisin negativa del empresario a la adopcin de las medidas propuestas 
    por el Delegado de Prevencin a tenor de lo dispuesto en la letra f) del 
    apartado 2 de este artculo deber ser motivada. 
  Artculo 37: Garanta y sigilo profesional de los Delegados de Prevencin 
    Lo previsto en el artculo 68 del Estatuto de los Trabajadores en materia de 
    garantas ser de aplicacin a los Delegados de Prevencin en su condicin 
    de representantes de los trabajadores.
    El tiempo utilizado por los Delegados de Prevencin para el desempeo de las 
    funciones previstas en esta Ley ser considerado como de ejercicio de 
    funciones de representacin a efectos de la utilizacin del crdito de horas 
    mensuales retribuidas previsto en la letra e) del citado artculo 68 del 
    Estatuto de los Trabajadores.
    No obstante lo anterior, ser considerado en todo caso como tiempo de 
    trabajo efectivo, sin imputacin al citado crdito horario, el 
    correspondiente a las reuniones del Comit de Seguridad y Salud y a 
    cualesquiera otras convocadas por el empresario en materia de prevencin de 
    riesgos, as como el destinado a las visitas previstas en las letras a) y c) 
    del nmero 2 del artculo anterior. 
    El empresario deber proporcionar a los Delegados de Prevencin los medios y 
    la formacin en materia preventiva que resulten necesarios para el ejercicio 
    de sus funciones.
    La formacin se deber facilitar por el empresario por sus propios medios o 
    mediante concierto con organismos o entidades especializadas en la materia y 
    deber adaptarse a la evolucin de los riesgos y a la aparicin de otros 
    nuevos, repitindose peridicamente si fuera necesario.
    El tiempo dedicado a la formacin ser considerado como tiempo de trabajo a 
    todos los efectos y su coste no podr recaer en ningn caso sobre los 
    Delegados de Prevencin. 
    A los Delegados de Prevencin les ser de aplicacin lo dispuesto en el 
    apartado 2 del artculo 65 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto al 
    sigilo profesional debido respecto de las informaciones a que tuviesen 
    acceso como consecuencia de su actuacin en la empresa. 
    Lo dispuesto en el presente artculo en materia de garantas y sigilo 
    profesional de los Delegados de Prevencin se entender referido, en el caso 
    de las relaciones de carcter administrativo o estatutario del personal al 
    servicio de las Administraciones pblicas, a la regulacin contenida en los 
    artculos 10, prrafo segundo y 11 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de 
    Organos de Representacin, Determinacin de las Condiciones de Trabajo y 
    Participacin del Personal al Servicio de las Administraciones Pblicas. 
  Artculo 38: Comit de Seguridad y Salud 
    El Comit de Seguridad y Salud es el rgano paritario y colegiado de 
    participacin destinado a la consulta regular y peridica de las actuaciones 
    de la empresa en materia de prevencin de riesgos. 
    Se constituir un Comit de Seguridad y Salud en todas las empresas o 
    centros de trabajo que cuenten con 50 o ms trabajadores.
    El Comit estar formado por los Delegados de Prevencin, de una parte, y 
    por el empresario y/o sus representantes en nmero igual al de los Delegados 
    de Prevencin, de la otra.
    En las reuniones del Comit de Seguridad y Salud participarn, con voz pero 
    sin voto, los Delegados Sindicales y los responsables tcnicos de la 
    prevencin en la empresa que no estn incluidos en la composicin a la que 
    se refiere el prrafo anterior. En las mismas condiciones podrn participar 
    trabajadores de la empresa que cuenten con una especial cualificacin o 
    informacin respecto de concretas cuestiones que se debatan en este rgano y 
    tcnicos en prevencin ajenos a la empresa, siempre que as lo solicite 
    alguna de las representaciones en el Comit. 
    El Comit de Seguridad y Salud se reunir trimestralmente y siempre que lo 
    solicite alguna de las representaciones en el mismo. El Comit adoptar sus 
    propias normas de funcionamiento.
    Las empresas que cuenten con varios centros de trabajo dotados de Comit de 
    Seguridad y Salud podrn acordar con sus trabajadores la creacin de un 
    Comit Intercentros, con las funciones que el acuerdo le atribuya. 
  Artculo 39: Competencias y facultades del Comit de Seguridad y Salud 
    El Comit de Seguridad y Salud tendr las siguientes competencias: 
        Participar en la elaboracin, puesta en prctica y evaluacin de los 
        planes y programas de prevencin de riesgos en la empresa. A tal efecto, 
        en su seno se debatirn, antes de su puesta en prctica y en lo 
        referente a su incidencia en la prevencin de riesgos, los proyectos en 
        materia de planificacin, organizacin del trabajo e introduccin de 
        nuevas tecnologas, organizacin y desarrollo de las actividades de 
        proteccin y prevencin y proyecto y organizacin de la formacin en 
        materia preventiva. 
        Promover iniciativas sobre mtodos y procedimientos para la efectiva 
        prevencin de los riesgos, proponiendo a la empresa la mejora de las 
        condiciones o la correccin de las deficiencias existentes. 
    En el ejercicio de sus competencias, el Comit de Seguridad y Salud estar 
    facultado para: 
        Conocer directamente la situacin relativa a la prevencin de riesgos en 
        el centro de trabajo, realizando a tal efecto las visitas que estime 
        oportunas. 
        Conocer cuantos documentos e informes relativos a las condiciones de 
        trabajo sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, as como 
        los procedentes de la actividad del servicio de prevencin, en su caso. 
        Conocer y analizar los daos producidos en la salud o en la integridad 
        fsica de los trabajadores, al objeto de valorar sus causas y proponer 
        las medidas preventivas oportunas. 
        Conocer e informar la memoria y programacin anual de servicios de 
        prevencin. 
    A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley respecto de la 
    colaboracin entre empresas en los supuestos de desarrollo simultneo de 
    actividades en un mismo centro de trabajo, se podr acordar la realizacin 
    de reuniones conjuntas de los Comits de Seguridad y Salud o, en su defecto, 
    de los Delegados de Prevencin y empresarios de las empresas que carezcan de 
    dichos Comits, u otras medidas de actuacin coordinada. 
  Artculo 40: Colaboracin con la Inspeccin de Trabajo y Seguridad Social 
    Los trabajadores y sus representantes podrn recurrir a la Inspeccin de 
    Trabajo y Seguridad Social si consideran que las medidas adoptadas y los 
    medios utilizados por el empresario no son suficientes para garantizar la 
    seguridad y la salud en el trabajo. 
    En las visitas a los centros de trabajo para la comprobacin del 
    cumplimiento de la normativa sobre prevencin de riesgos laborales, el 
    Inspector de Trabajo y Seguridad Social comunicar su presencia al 
    empresario o a su representante o a la persona inspeccionada, al Comit de 
    Seguridad y Salud, al Delegado de Prevencin o, en su ausencia, a los 
    representantes legales de los trabajadores, a fin de que puedan acompaarle 
    durante el desarrollo de su visita y formularle las observaciones que 
    estimen oportunas, a menos que considere que dichas comunicaciones puedan 
    perjudicar el xito de sus funciones. 
    La Inspeccin de Trabajo y Seguridad Social informar a los Delegados de 
    Prevencin sobre los resultados de las visitas a que hace referencia el 
    apartado anterior y sobre las medidas adoptadas como consecuencia de las 
    mismas, as como al empresario mediante diligencia en el Libro de Visitas de 
    la Inspeccin de Trabajo y Seguridad Social que debe existir en cada centro 
    de trabajo. 
    Las organizaciones sindicales y empresariales ms representativas sern 
    consultadas con carcter previo a la elaboracin de los planes de actuacin 
    de la Inspeccin de Trabajo y Seguridad Social en materia de prevencin de 
    riesgos en el trabajo, en especial de los programas especficos para 
    empresas de menos de seis trabajadores, e informadas del resultado de dichos 
    planes. 
CAPTULO VI Obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores
  Artculo 41: Obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores 
    Los fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria, equipos, 
    productos y tiles de trabajo estn obligados a asegurar que stos no 
    constituyan una fuente de peligro para el trabajador, siempre que sean 
    instalados y utilizados en las condiciones, forma y para los fines 
    recomendados por ellos.
    Los fabricantes, importadores y suministradores de productos y sustancias 
    qumicas de utilizacin en el trabajo estn obligados a envasar y etiquetar 
    los mismos de forma que se permita su conservacin y manipulacin en 
    condiciones de seguridad y se identifique claramente su contenido y los 
    riesgos para la seguridad o la salud de los trabajadores que su 
    almacenamiento o utilizacin comporten.
    Los sujetos mencionados en los dos prrafos anteriores debern suministrar 
    la informacin que indique la forma correcta de utilizacin por los 
    trabajadores, las medidas preventivas adicionales que deban tomarse y los 
    riesgos laborales que conlleven tanto su uso normal, como su manipulacin o 
    empleo inadecuado.
    Los fabricantes, importadores y suministradores de elementos para la 
    proteccin de los trabajadores estn obligados a asegurar la efectividad de 
    los mismos, siempre que sean instalados y usados en las condiciones y de la 
    forma recomendada por ellos. A tal efecto, debern suministrar la 
    informacin que indique el tipo de riesgo al que van dirigidos, el nivel de 
    proteccin frente al mismo y la forma correcta de su uso y mantenimiento.
    Los fabricantes, importadores y suministradores debern proporcionar a los 
    empresarios, y stos recabar de aqullos, la informacin necesaria para que 
    la utilizacin y manipulacin de la maquinaria, equipos, productos, materias 
    primas y tiles de trabajo se produzca sin riesgos para la seguridad y la 
    salud de los trabajadores, as como para que los empresarios puedan cumplir 
    con sus obligaciones de informacin respecto de los trabajadores. 
    El empresario deber garantizar que las informaciones a que se refiere el 
    apartado anterior sean facilitadas a los trabajadores en trminos que 
    resulten comprensibles para los mismos. 
CAPTULO VII Responsabilidades y sanciones
  Artculo 42: Responsabilidades y su compatibilidad 
    El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de 
    prevencin de riesgos laborales dar lugar a responsabilidades 
    administrativas, as como, en su caso, a responsabilidades penales y a las 
    civiles por los daos y perjuicios que puedan derivarse de dicho 
    incumplimiento. 
    La empresa principal responder solidariamente con los contratistas y 
    subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artculo 24 de esta Ley 
    del cumplimiento, durante el perodo de la contrata, de las obligaciones 
    impuestas por esta Ley en relacin con los trabajadores que aqullos ocupen 
    en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infraccin 
    se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal.
    En las relaciones de trabajo de las empresas de trabajo temporal, la empresa 
    usuaria ser responsable de la proteccin en materia de seguridad y salud en 
    el trabajo en los trminos del artculo 16 de la Ley 14/1994, de 1 de julio, 
    por la que se regulan las empresas de trabajo temporal. 
    Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento 
    sancionador sern compatibles con las indemnizaciones por los daos y 
    perjuicios causados y de recargo de prestaciones econmicas del Sistema de 
    la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el rgano competente de 
    conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema. 
    No podrn sancionarse los hechos que ya hayan sido sancionados penal o 
    administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, 
    hecho y fundamento. 
    En los casos de concurrencia con el orden jurisdiccional penal ser de 
    aplicacin lo dispuesto en el artculo 3 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, 
    sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social, para cuya efectividad la 
    autoridad laboral y la Inspeccin de Trabajo y Seguridad Social velarn por 
    el cumplimiento de los deberes de colaboracin e informacin con el 
    Ministerio Fiscal. 
    La declaracin de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden 
    jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de 
    infraccin a la normativa de prevencin de riesgos laborales, vincular al 
    orden social de la jurisdiccin, en lo que se refiere al recargo, en su 
    caso, de la prestacin econmica del sistema de la Seguridad Social. 
  Artculo 43: Requerimiento de la Inspeccin de Trabajo y Seguridad Social 
    Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social comprobase la existencia 
    de una infraccin a la normativa sobre prevencin de riesgos laborales, 
    requerir al empresario para la subsanacin de las deficiencias observadas, 
    salvo que por la gravedad e inminencia de los riesgos procediese acordar la 
    paralizacin prevista en el artculo 44. Todo ello sin perjuicio de la 
    propuesta de sancin correspondiente, es su caso. 
    El requerimiento formulado por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social se 
    har saber por escrito al empresario presuntamente responsable sealando las 
    anomalas o deficiencias apreciadas con indicacin del plazo para su 
    subsanacin. Dicho requerimiento se pondr, asimismo, en conocimiento de los 
    Delegados de Prevencin.
    Si se incumpliera el requerimiento formulado, persistiendo los hechos 
    infractores, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, de no haberlo 
    efectuado inicialmente, levantar la correspondiente acta de infraccin por 
    tales hechos. 
  Artculo 44: Paralizacin de trabajos 
    Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social compruebe que la 
    inobservancia de la normativa sobre prevencin de riesgos laborales implica, 
    a su juicio, un riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los 
    trabajadores podr ordenar la paralizacin inmediata de tales trabajos o 
    tareas. Dicha medida ser comunicada a la empresa responsable, que la pondr 
    en conocimiento inmediato de los trabajadores afectados, del Comit de 
    Seguridad y Salud, del Delegado de Prevencin o, en su ausencia, de los 
    representantes del personal. La empresa responsable dar cuenta al Inspector 
    de Trabajo y Seguridad Social del cumplimiento de esta notificacin.
    El Inspector de Trabajo y Seguridad Social dar traslado de su decisin de 
    forma inmediata a la autoridad laboral. La empresa, sin perjuicio del 
    cumplimiento inmediato de tal decisin, podr impugnarla ante la autoridad 
    laboral en el plazo de tres das hbiles, debiendo resolverse tal 
    impugnacin en el plazo mximo de veinticuatro horas. Tal resolucin ser 
    ejecutiva, sin perjuicio de los recursos que procedan.
    La paralizacin de los trabajos se levantar por la Inspeccin de Trabajo y 
    Seguridad Social que la hubiera decretado, o por el empresario tan pronto 
    como se subsanen las causas que la motivaron, debiendo, en este ltimo caso, 
    comunicarlo inmediatamente a la Inspeccin de Trabajo y Seguridad Social. 
    Los supuestos de paralizacin regulados en este artculo, as como los que 
    se contemplen en la normativa reguladora de las actividades previstas en el 
    apartado 2 del artculo 7 de la presente Ley, se entendern, en todo caso, 
    sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y 
    de las medidas que puedan arbitrarse para su garanta. 
  Artculo 45: Infracciones administrativas 
    Son infracciones a la normativa en materia de prevencin de riesgos 
    laborales las acciones u omisiones de los empresarios que incumplan las 
    normas legales, reglamentarias y clusulas normativas de los convenios 
    colectivos en materia de seguridad y de salud laboral sujetas a 
    responsabilidades conforme a la presente Ley.
    Las infracciones tipificadas conforme a la presente Ley sern objeto de 
    sancin tras la instruccin del oportuno expediente sancionador a propuesta 
    de la Inspeccin de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con el 
    procedimiento administrativo especial establecido en la Ley 8/1988, de 7 de 
    abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, sin perjuicio de 
    las responsabilidades de otro orden que puedan concurrir.
    No obstante lo anterior, en el mbito de las relaciones del personal civil 
    al servicio de las Administraciones pblicas, las infracciones sern objeto 
    de responsabilidades a travs de la imposicin, por resolucin de la 
    autoridad competente, de la realizacin de las medidas correctoras de los 
    correspondientes incumplimientos, conforme al procedimiento que al efecto se 
    establezca.
    En el mbito de la Administracin General del Estado, corresponder al 
    Gobierno la regulacin de dicho procedimiento, que se ajustar a los 
    siguientes principios: 
        El procedimiento se iniciar por el rgano competente de la Inspeccin 
        de Trabajo y Seguridad Social por orden superior, bien por propia 
        iniciativa o a peticin de los representantes del personal. 
        Tras su actuacin, la Inspeccin efectuar un requerimiento sobre las 
        medidas a adoptar y plazo de ejecucin de las mismas, del que se dar 
        traslado a la unidad administrativa inspeccionada a efectos de formular 
        alegaciones. 
        En caso de discrepancia entre los Ministros competentes como 
        consecuencia de la aplicacin de este procedimiento, se elevarn las 
        actuaciones al Consejo de Ministros para su decisin final. 
    Las infracciones en el mbito laboral se califican en leves, graves y muy 
    graves, en atencin a la naturaleza del deber infringido y la entidad del 
    derecho afectado, de conformidad a lo establecido en los artculos 
    siguientes de la presente Ley. 
  Artculo 46: Infracciones leves
 Son infracciones leves: 
    La falta de limpieza del centro de trabajo de la que no se derive riesgo 
    para la integridad fsica o salud de los trabajadores. 
    No dar cuenta, en tiempo y forma, a la autoridad laboral competente, 
    conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo 
    ocurridos y las enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la 
    calificacin de leves. 
    No comunicar a la autoridad laboral competente la apertura del centro de 
    trabajo o la reanudacin o continuacin de los trabajos despus de efectuar 
    alteraciones o ampliaciones de importancia, o consignar con inexactitud los 
    datos que debe declarar o cumplimentar, siempre que no se trate de industria 
    calificada por la normativa vigente como peligrosa, insalubre o nociva por 
    los elementos, procesos o sustancias que se manipulen. 
    Las que supongan incumplimientos de la normativa de prevencin de riesgos 
    laborales, siempre que carezcan de transcendencia grave para la integridad 
    fsica o la salud de los trabajadores. 
    Cualesquiera otras que afecten a obligaciones de carcter formal o 
    documental exigidas en la normativa de prevencin de riesgos laborales y que 
    no estn tipificadas como graves o muy graves. 
  Artculo 47: Infracciones graves
 Son infracciones graves: 
    No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, los controles 
    peridicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los 
    trabajadores que procedan conforme a la normativa sobre prevencin de 
    riesgos laborales o no realizar aquellas actividades de prevencin que 
    hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones. 
    No realizar los reconocimientos mdicos y pruebas de vigilancia peridica 
    del estado de salud de los trabajadores que procedan conforme a la normativa 
    sobre prevencin de riesgos laborales, o no comunicar a los trabajadores 
    afectados el resultado de los mismos. 
    No dar cuenta en tiempo y forma a la autoridad laboral, conforme a las 
    disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y de las 
    enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la calificacin de 
    graves, muy graves o mortales, o no llevar a cabo una investigacin en caso 
    de producirse daos a la salud de los trabajadores o de tener indicios de 
    que las medidas preventivas son insuficientes. 
    No registrar y archivar los datos obtenidos en la evaluaciones, controles, 
    reconocimientos, investigaciones o informes a que se refiere los artculos 
    16, 22 y 23 de esta Ley. 
    No comunicar a la autoridad laboral competente la apertura del centro de 
    trabajo o la reanudacin o continuacin de los trabajos despus de efectuar 
    alteraciones o ampliaciones de importancia, o consignar con inexactitud los 
    datos que debe declarar o cumplimentar, siempre que se trate de industria 
    calificada por la normativa vigente como peligrosa, insalubre o nociva por 
    los elementos, procesos o sustancias que se manipulen. 
    El incumplimiento de la obligacin de elaborar el plan especfico de 
    seguridad e higiene en el trabajo en los proyectos de edificacin y obras 
    pblicas, as como el incumplimiento de dicha obligacin mediante 
    alteraciones en el volumen de la obra o en el nmero de trabajadores en 
    fraude de ley. 
    La adscripcin de trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen 
    incompatibles con sus caractersticas personales o de quienes se encuentren 
    manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las 
    exigencias psicofsicas de los respectivos puestos de trabajo, as como la 
    dedicacin de aqullos a la realizacin de tareas sin tomar en consideracin 
    sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, 
    salvo que se trate de infraccin muy grave conforme al artculo siguiente. 
    El incumplimiento de las obligaciones en materia de formacin e informacin 
    suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de 
    trabajo susceptibles de provocar daos para la seguridad y salud y sobre las 
    medidas preventivas aplicables, salvo que se trate de infraccin muy grave 
    conforme al artculo siguiente. 
    La superacin de los lmites de exposicin a los agentes nocivos que 
    conforme a la normativa sobre prevencin de riesgos laborales origine riesgo 
    de daos graves para la seguridad y salud de los trabajadores, sin adoptar 
    las medidas preventivas adecuadas, salvo que se trate de infraccin muy 
    grave conforme al artculo siguiente. 
    No adoptar las medidas previstas en el artculo 20 de esta Ley en materia de 
    primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuacin de los trabajadores. 
    El incumplimiento de los derechos de informacin, consulta y participacin 
    de los trabajadores reconocidos en la normativa sobre prevencin de riesgos 
    laborales. 
    No proporcionar la formacin o los medios adecuados para el desarrollo de 
    sus funciones a los trabajadores designados para las actividades de 
    prevencin y a los Delegados de Prevencin. 
    No adoptar los empresarios que desarrollen actividades en un mismo centro de 
    trabajo las medidas de coordinacin necesarias para la proteccin y 
    prevencin de riesgos laborales. 
    No informar el empresario titular del centro de trabajo a aquellos otros que 
    desarrollen actividades en el mismo sobre los riesgos y las medidas de 
    proteccin, prevencin y emergencia. 
    No designar a uno o varios trabajadores para ocuparse de las actividades de 
    proteccin y prevencin en la empresa o no organizar o concertar un servicio 
    de prevencin cuando ello sea preceptivo. 
    Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevencin de riesgos 
    laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la 
    integridad fsica o la salud de los trabajadores afectados y especialmente 
    en materia de: 
        Comunicacin, cuando proceda legalmente, a la autoridad laboral de 
        sustancias, agentes fsicos, qumicos o biolgicos o procesos utilizados 
        en las empresas. 
        Diseo, eleccin, instalacin, disposicin, utilizacin y mantenimiento 
        de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos. 
        Prohibiciones o limitaciones respecto de operaciones, procesos y uso de 
        agentes fsicos, qumicos y biolgicos en los lugares de trabajo. 
        Limitaciones respecto del nmero de trabajadores que puedan quedar 
        expuestos a determinados agentes fsicos, qumicos y biolgicos. 
        Utilizacin de modalidades determinadas de muestreo, medicin y 
        evaluacin de resultados. 
        Medidas de proteccin colectiva o individual. 
        Sealizacin de seguridad y etiquetado y envasado de sustancias 
        peligrosas, en cuanto stas se manipulen o empleen en el proceso 
        productivo. 
        Servicios o medidas de higiene personal. 
        Registro de los niveles de exposicin a agentes fsicos, qumicos y 
        biolgicos, listas de trabajadores expuestos y expedientes mdicos. 
    El incumplimiento del deber de informacin a los trabajadores designados 
    para ocuparse de las actividades de prevencin o, en su caso, al servicio de 
    prevencin de la incorporacin a la empresa de trabajadores con relaciones 
    de trabajo temporales, de duracin determinada o proporcionados por empresas 
    de trabajo temporal. 
    No facilitar al servicio de prevencin el acceso a la informacin y 
    documentacin sealadas en el apartado 1 del artculo 18 y en el apartado 1 
    del artculo 23 de la presente Ley. 
    No someter, en los trminos reglamentariamente establecidos, el sistema de 
    prevencin de la empresa al control de una auditora o evaluacin externa 
    cuando no se hubiera concertado el servicio de prevencin con una entidad 
    especializada ajena a la empresa. 
  Artculo 48: Infracciones muy graves
 Son infracciones muy graves: 
    No observar las normas especficas en materia de proteccin de la seguridad 
    y la salud de las trabajadoras durante los perodos de embarazo y lactancia. 
    
    No observar las normas especficas en materia de proteccin de la seguridad 
    y la salud de los menores. 
    No paralizar ni suspender de forma inmediata, a requerimiento de la 
    Inspeccin de Trabajo y Seguridad Social, los trabajos que se realicen sin 
    observar la normativa sobre prevencin de riesgos laborales y que, a juicio 
    de la Inspeccin, impliquen la existencia de un riesgo grave e inminente 
    para la seguridad y salud de los trabajadores, o reanudar los trabajos sin 
    haber subsanado previamente las causas que motivaron la paralizacin. 
    La adscripcin de los trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones 
    fuesen incompatibles con sus caractersticas personales conocidas o que se 
    encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no 
    respondan a las exigencias psicofsicas de los respectivos puestos de 
    trabajo, as como la dedicacin de aqullos a la realizacin de tareas sin 
    tomar en consideracin sus capacidades profesionales en materia de seguridad 
    y salud en el trabajo, cuando de ello se derive un riesgo grave e inminente 
    para la seguridad y salud de los trabajadores. 
    Incumplir el deber de confidencialidad en el uso de los datos relativos a la 
    vigilancia de la salud de los trabajadores, en los trminos previstos en el 
    apartado 4 del artculo 22 de esta Ley. 
    Superar los lmites de exposicin a los agentes nocivos que, conforme a la 
    normativa sobre prevencin de riesgos laborales, originen riesgos de daos 
    para la salud de los trabajadores sin adoptar las medidas preventivas 
    adecuadas, cuando se trate de riesgos graves e inminentes. 
    Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio del derecho de los 
    trabajadores a paralizar su actividad en los casos de riesgo grave e 
    inminente, en los trminos previstos en el artculo 21 de esta Ley. 
    No adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las 
    condiciones de trabajo en ejecucin de la normativa sobre prevencin de 
    riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave e inminente para la 
    seguridad y salud de los trabajadores. 
  Artculo 49: Sanciones 
    Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artculos anteriores 
    podrn imponerse en los grados de mnimo, medio y mximo, atendiendo a los 
    siguientes criterios: 
        La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o centro 
        de trabajo. 
        El carcter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas 
        actividades. 
        La gravedad de los daos producidos o que hubieran podido producirse por 
        la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias. 
        El nmero de trabajadores afectados. 
        Las medidas de proteccin individual o colectiva adoptadas por el 
        empresario y las instrucciones impartidas por ste en orden a la 
        prevencin de los riesgos. 
        El incumplimiento de advertencias o requerimientos previos de la 
        Inspeccin de Trabajo y Seguridad Social. 
        La inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de 
        prevencin, los Delegados de Prevencin o el Comit de Seguridad y Salud 
        de la empresa para la correccin de las deficiencias legales existentes. 
        
        La conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta 
        observancia de las normas en materia de prevencin de riesgos laborales. 
        
    Los criterios de graduacin recogidos en el nmero anterior no podrn 
    atenuar o agravar la calificacin de la infraccin cuando estn contenidos 
    en la descripcin de la conducta infractora. 
    El acta de la Inspeccin de Trabajo y Seguridad Social que da inicio al 
    expediente sancionador y la resolucin administrativa que recaiga, debern 
    explicitar los criterios tenidos en cuenta, de entre los sealados en el 
    apartado 1 de este artculo, para la graduacin de la sancin.
    Cuando no se considere relevante a estos efectos ninguna de las 
    circunstancias enumeradas en el apartado 1 de este artculo, la sancin se 
    impondr en el grado mnimo en su tramo inferior. 
    Las sanciones se graduarn como sigue: 
        Infracciones leves:
        Grado mnimo: hasta 50.000 pesetas
        Grado medio: de 50.001 a 100.000 pesetas
        Grado mximo: de 100.001 a 250.000 pesetas 
        Infracciones graves:
        Grado mnimo: de 250.001 a 1.000.000 pesetas
        Grado medio: de 1.000.001 a 2.500.000 pesetas
        Grado mximo: de 2.500.001 a 5.000.000 pesetas 
        Infracciones muy graves:
        Grado mnimo: de 5.000.001 a 20.000.000 pesetas
        Grado medio: de 20.000.001 a 50.000.000 pesetas
        Grado mximo: de 50.000.001 a 100.000.000 pesetas 
    Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes, se 
    harn pblicas en la forma que se determine reglamentariamente. 
  Artculo 50: Reincidencia
Existe reincidencia cuando se comete una infraccin del mismo tipo y 
calificacin que la que motiv una sancin anterior en el trmino de un ao 
desde la comisin de sta; en tal supuesto se requerir que la resolucin 
sancionadora hubiere adquirido firmeza.
Si se apreciase reincidencia, la cuanta de las sanciones consignadas en el 
artculo anterior podr incrementarse hasta el duplo del grado de la sancin 
correspondiente a la infraccin cometida, sin exceder en ningn caso del tope 
mximo previsto para las infracciones muy graves en el artculo 49 de esta Ley.
  Artculo 51: Prescripcin de las infracciones
Las infracciones a la normativa en materia de prevencin de riesgos laborales 
prescriben: las leves al ao, las graves a los tres aos y las muy graves a los 
cinco aos, contados desde la fecha de la infraccin.
  Artculo 52: Competencias sancionadoras 
    En el mbito de las competencias del Estado, las infracciones sern 
    sancionadas, a propuesta de la Inspeccin de Trabajo y Seguridad Social, por 
    la autoridad laboral competente a nivel provincial, hasta 5.000.000 de 
    pesetas; por el Director General de Trabajo, hasta 15.000.000 de pesetas; 
    por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, hasta 50.000.000 de pesetas; 
    y por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Trabajo y Seguridad 
    Social, hasta 100.000.000 de pesetas. 
    En los supuestos de pluralidad de infracciones recogidas en un nico 
    expediente sancionador, ser rgano competente para imponer la sancin por 
    la totalidad de dichas infracciones el que lo sea para imponer la de mayor 
    cuanta. 
    La atribucin de competencias a la que se refiere el apartado 1 no afecta al 
    ejercicio de la potestad sancionadora que pueda corresponder a otras 
    Administraciones por razn de las competencias que tengan atribuidas. 
    La referida atribucin de competencias tampoco afecta al ejercicio de la 
    potestad sancionadora que pueda corresponder a las autoridades laborales de 
    las Comunidades Autnomas con competencias en materia de ejecucin de la 
    legislacin laboral, que se efectuar de acuerdo con su regulacin propia, 
    en los trminos y con los lmites previstos en sus respectivos Estatutos de 
    Autonoma y disposiciones de desarrollo y aplicacin. 
  Artculo 53: Suspensin o cierre del centro de trabajo
El Gobierno o, en su caso, los rganos de gobierno de las Comunidades Autnomas 
con competencias en la materia, cuando concurran circunstancias de excepcional 
gravedad en las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, 
podrn acordar la suspensin de las actividades laborales por un tiempo 
determinado o, en caso extremo, el cierre del centro de trabajo correspondiente, 
sin perjuicio, en todo caso, del pago del salario o de las indemnizaciones que 
procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garanta.
  Artculo 54: Limitaciones a la facultad de contratar con la Administracin
Las limitaciones a la facultad de contratar con la Administracin por la 
comisin de delitos o por infracciones administrativas muy graves en materia de 
seguridad y salud en el trabajo, se regirn por lo establecido en la Ley 
13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Pblicas.
  Disposicin adicional primera: Definiciones a efectos de Seguridad Social
Sin perjuicio de la utilizacin de las definiciones contenidas en esta Ley en el 
mbito de la normativa sobre prevencin de riesgos laborales, tanto la 
definicin de los conceptos de accidente de trabajo, enfermedad profesional, 
accidente no laboral y enfermedad comn, como el rgimen jurdico establecido 
para estas contingencias en la normativa de Seguridad Social, continuarn siendo 
de aplicacin en los trminos y con los efectos previstos en dicho mbito 
normativo.
  Disposicin adicional segunda: Reordenacin orgnica
Queda extinguida la Organizacin de los Servicios Mdicos de Empresa, cuyas 
funciones pasarn a ser desempeadas por la Administracin sanitaria competente 
en los trminos de la presente Ley.
Los recursos y funciones que actualmente tienen atribuidos el Instituto Nacional 
de Medicina y Seguridad del Trabajo y la Escuela Nacional de Medicina del 
Trabajo se adscriben y sern desarrollados por las unidades, organismos o 
entidades del Ministerio de Sanidad y Consumo conforme a su organizacin y 
distribucin interna de competencias.
El Instituto Nacional de Silicosis mantendr su condicin de centro de 
referencia nacional de prevencin tcnicosanitaria de las enfermedades 
profesionales que afecten al sistema cardiorespiratorio.
  Disposicin adicional tercera: Carcter bsico 
    Esta Ley, as como las normas reglamentarias que dicte el Gobierno en virtud 
    de lo establecido en el artculo 6, constituyen legislacin laboral, dictada 
    al amparo del artculo 149.1.7. de la Constitucin. 
    Respecto del personal civil con relacin de carcter administrativo o 
    estatutario al servicio de las Administraciones pblicas, la presente Ley 
    ser de aplicacin en los siguientes trminos: 
        Los artculos que a continuacin se relacionan constituyen normas 
        bsicas en el sentido previsto en el artculo 149.1.18. de la 
        Constitucin:
        2.
        3, apartados 1 y 2, excepto el prrafo segundo.
        4.
        5, apartado 1.
        12.
        14, apartados 1,2, excepto la remisin al captulo IV, 3, 4 y 5.
        15.
        16.
        17.
        18, apartados 1 y 2, excepto la remisin al captulo V.
        19, apartados 1 y 2, excepto referencia a la imparticin por medios 
        propios o concertados.
        20.
        21.
        23.
        24, apartados 1, 2 y 3.
        25.
        26.
        28, apartados 1, prrafos primero y segundo, 2, 3 y 4, excepto en lo 
        relativo a las empresas de trabajo temporal.
        29.
        30, apartados 1, 2, excepto la remisin al artculo 6.1. a), 3 y 4, 
        excepto la remisin al texto refundido de la Ley del Estatuto de los 
        Trabajadores.
        31, apartados 1, excepto remisin al artculo 6.1. a), 2, 3 y 4.
        33.
        34, apartados 1, prrafo primero, 2 y 3, excepto prrafo segundo.
        35, apartados 1, 2, prrafo primero, 4, prrafo tercero. 
        36, excepto las referencias al Comit de Seguridad y Salud.
        37, apartados 2 y 4. 
        42, apartado 1.
        45, apartado 1, prrafo tercero.
        Disposicin adicional cuarta. Designacin de Delegados de Prevencin en 
        supuestos especiales.
        Disposicin transitoria, apartado 3.
        Tendrn este mismo carcter bsico, en lo que corresponda, las normas 
        reglamentarias que dicte el Gobierno en virtud de lo establecido en el 
        artculo 6 de esta Ley. 
        En el mbito de las Comunidades Autnomas y las entidades locales, las 
        funciones que la Ley atribuye a las autoridades laborales y a la 
        Inspeccin de Trabajo y Seguridad Social podrn ser atribuidas a rganos 
        diferentes. 
        Los restantes preceptos sern de aplicacin general en defecto de 
        normativa especfica dictada por las Administraciones pblicas, a 
        excepcin de lo que resulte inaplicable a las mismas por su propia 
        naturaleza jurdico-laboral. 
    El artculo 54 constituye legislacin bsica de contratos administrativos, 
    dictada al amparo del artculo 149.1.18. de la Constitucin. 
  Disposicin adicional cuarta: Designacin de Delegados de Prevencin 
En los centros de trabajo que carezcan de representantes de los trabajadores por 
no existir trabajadores con la antigedad suficiente para ser electores o 
elegibles en las elecciones para representantes del personal, los trabajadores 
podrn elegir por mayora a un trabajador que ejerza las competencias del 
Delegado de Prevencin, quin tendr las facultades, garantas y obligaciones de 
sigilo profesional de tales Delegados. La actuacin de stos cesar en el 
momento en que se renan los requisitos de antigedad necesarios para poder 
celebrar la eleccin de representantes del personal, prorrogndose por el tiempo 
indispensable para la efectiva celebracin de la eleccin.
  Disposicin adicional quinta: Fundacin
Adscrita a la Comisin Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo existir una 
fundacin cuya finalidad ser promover la mejora de las condiciones de seguridad 
y salud en el trabajo, especialmente en las pequeas empresas, a travs de 
acciones de informacin, asistencia tcnica, formacin y promocin del 
cumplimiento de la normativa de prevencin de riesgos.
Para el cumplimiento de sus fines se dotar a la fundacin de un patrimonio con 
cargo al Fondo de Prevencin y Rehabilitacin procedente del exceso de 
excedentes de la gestin realizada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y 
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. La cuanta total de dicho 
patrimonio no exceder del 20 por ciento del mencionado Fondo, determinada en la 
fecha de entrada en vigor de esta Ley.
Los Estatutos de la fundacin sern aprobados por la Comisin Nacional de 
Seguridad y Salud en el Trabajo, con el voto favorable de dos tercios de sus 
miembros.
A efectos de lograr un mejor cumplimiento de sus fines, se articular su 
colaboracin con la Inspeccin de Trabajo y Seguridad Social.
La planificacin, desarrollo y financiacin de acciones en los distintos mbitos 
territoriales tendr en consideracin, la poblacin ocupada, el tamao de las 
empresas y los ndices de siniestralidad laboral. Los presupuestos que la 
fundacin asigne a los mbitos territoriales autonmicos que tengan asumidas 
competencias de ejecucin de la legislacin laboral en materia de Seguridad e 
Higiene en el Trabajo, sern atribuidos para su gestin a los rganos 
tripartitos y de participacin institucional que existan en dichos mbitos y 
tengan naturaleza similar a la Comisin Nacional de Seguridad y Salud en el 
Trabajo.
En los sectores de actividad en los que existan fundaciones de mbito sectorial, 
constituidas por empresarios y trabajadores, que tengan entre sus fines la 
promocin de actividades destinadas a la mejora de las condiciones de seguridad 
y salud en el trabajo, el desarrollo de los objetivos y fines de la fundacin se 
llevar a cabo, en todo caso, en coordinacin con aqullas. 
  Disposicin adicional sexta: Constitucin de la Comisin Nacional de Seguridad
El Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de la vigencia de esta Ley, 
regular la composicin de la Comisin Nacional de Seguridad y Salud en el 
Trabajo. La Comisin se constituir en el plazo de los treinta das siguientes. 
  Disposicin adicional sptima: Cumplimiento de la normativa de transporte de 
mercancas peligrosas
Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio del cumplimiento de 
las obligaciones derivadas de la regulacin en materia de transporte de 
mercancas peligrosas.
  Disposicin adicional octava: Planes de organizacin de actividades 
preventivas
Cada Departamento Ministerial, en el plazo de seis meses desde la entrada en 
vigor de esta Ley y previa consulta con las organizaciones sindicales ms 
representativas, elevar al Consejo de Ministros una propuesta de acuerdo en la 
que se establezca un plan de organizacin de las actividades preventivas en el 
Departamento correspondiente y en los centros, organismos y establecimientos de 
todo tipo dependientes del mismo.
A la propuesta deber acompaarse necesariamente una memoria explicativa del 
coste econmico de la organizacin propuesta, as como el calendario de 
ejecucin del plan, con las previsiones presupuestarias adecuadas a ste.
  Disposicin adicional novena: Establecimientos militares 
    El Gobierno, en el plazo de seis meses, previa consulta con las 
    organizaciones sindicales ms representativas y a propuesta de los Ministros 
    de Defensa y Trabajo y Seguridad Social, adaptar las normas de los 
    captulos III y V de esta Ley a las exigencias de la defensa nacional, a las 
    peculiaridades orgnicas y al rgimen vigente de representacin del personal 
    en los establecimientos militares. 
    Continuarn vigentes las disposiciones sobre organizacin y competencia de 
    la autoridad laboral e Inspeccin de Trabajo en el mbito de la 
    Administracin Militar contenidas en el Real Decreto 2205/1980, de 13 de 
    junio, dictado en desarrollo de la disposicin final sptima del Estatuto de 
    los Trabajadores.  
  Disposicin adicional dcima: Sociedades cooperativas
El procedimiento para la designacin de los Delegados de Prevencin regulados en 
el artculo 35 de esta Ley en las sociedades cooperativas que no cuenten con 
asalariados deber estar previsto en sus Estatutos o ser objeto de acuerdo en 
Asamblea General.
Cuando, adems de los socios que prestan su trabajo personal, existan 
asalariados se computarn ambos colectivos a efectos de lo dispuesto en el 
nmero 2 del artculo 35. En este caso, la designacin de los Delegados de 
Prevencin se realizar conjuntamente por los socios que prestan trabajo y los 
trabajadores asalariados o, en su caso, los representantes de stos.
  Disposicin adicional undcima: Modificacin del Estatuto de los Trabajadores
Se aade una letra f) al apartado 3 del artculo 37 del texto refundido de la 
Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 
1/1995, de 24 de marzo, del siguiente tenor:
"f) Por el tiempo indispensable para la realizacin de exmenes prenatales y 
tcnicas de preparacin al parto que deban realizarse dentro de la jornada de 
trabajo". 
  Disposicin adicional duodcima: Participacin institucional en las 
Comunidades Autnomas
En las Comunidades Autnomas, la participacin institucional, en cuanto a su 
estructura y organizacin, se llevar a cabo de acuerdo con las competencias que 
las mismas tengan en materia de seguridad y salud laboral. 
  Disposicin adicional decimotercera: Fondo de Prevencin y Rehabilitacin
Los recursos del Fondo de Prevencin y Rehabilitacin procedentes del exceso de 
excedentes de la gestin realizada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y 
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social a que se refiere el artculo 
73 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se destinarn en 
la cuanta que se determine reglamentariamente, a las actividades que puedan 
desarrollar como servicios de prevencin las Mutuas de Accidentes de Trabajo y 
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en 
el artculo 32 de esta Ley. 
  Disposicin transitoria primera: Aplicacin de disposiciones ms favorables 
    Lo dispuesto en los artculos 36 y 37 de esta Ley en materia de 
    competencias, facultades y garantas de los Delegados de Prevencin se 
    entender sin perjuicio del respeto a las disposiciones ms favorables para 
    el ejercicio de los derechos de informacin, consulta y participacin de los 
    trabajadores en la prevencin de riesgos laborales previstas en los 
    convenios colectivos vigentes en la fecha de su entrada en vigor. 
    Los rganos especficos de representacin de los trabajadores en materia de 
    prevencin de riesgos laborales que, en su caso, hubieran sido previstos en 
    los convenios colectivos a que se refiere el apartado anterior y que estn 
    dotados de un rgimen de competencias, facultades y garantas que respete el 
    contenido mnimo establecido en los artculos 36 y 37 de esta Ley, podrn 
    continuar en el ejercicio de sus funciones, en sustitucin de los Delegados 
    de Prevencin, salvo que por el rgano de representacin legal de los 
    trabajadores se decida la designacin de estos Delegados conforme al 
    procedimiento del artculo 35. 
    Lo dispuesto en los apartados anteriores ser tambin de aplicacin a los 
    acuerdos concluidos en el mbito de la funcin pblica al amparo de lo 
    dispuesto en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociacin colectiva y 
    participacin en la determinacin de las condiciones de trabajo de los 
    empleados pblicos.  
  Disposicin transitoria segunda
En tanto se aprueba el Reglamento regulador de los Servicios de Prevencin de 
Riesgos Laborales, se entender que las Mutuas de Accidentes de Trabajo y 
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social cumplen el requisito previsto 
en el artculo 31.5 de la presente Ley.
  Disposicin derogatoria nica: Alcance de la derogacin
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley y 
especficamente: 
    Los artculos 9, 10, 11, 36, apartado 2, 39 y 40, prrafo segundo, de la Ley 
    8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social. 
    El Decreto de 26 de julio de 1957, por el que se fijan los trabajos 
    prohibidos a mujeres y menores, en los aspectos de su normativa relativos al 
    trabajo de las mujeres, mantenindose en vigor las relativas al trabajo de 
    los menores hasta que el Gobierno desarrolle las previsiones contenidas en 
    el apartado 2 del artculo 27. 
    El Decreto de 11 de marzo de 1971, sobre constitucin, composicin y 
    funciones de los Comits de Seguridad e Higiene en el Trabajo. 
    Los Ttulos I y III de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el 
    Trabajo, aprobados por Orden de 9 de marzo de 1971. 
En lo que no se oponga a lo previsto en esta Ley, y hasta que se dicten los 
Reglamentos a los que se hace referencia en el artculo 6, continuar siendo de 
aplicacin la regulacin de las materias comprendidas en dicho artculo que se 
contienen en el Ttulo II de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el 
Trabajo o en otras normas que contengan previsiones especficas sobre tales 
materias, as como la Orden del Ministerio de Trabajo de 16 de diciembre de 
1987, que establece los modelos para la notificacin de los accidentes de 
trabajo. Igualmente, continuarn vigentes las disposiciones reguladoras de los 
servicios mdicos de empresa hasta tanto se desarrollen reglamentariamente las 
previsiones de esta Ley sobre servicios de prevencin. El personal perteneciente 
a dichos servicios en la fecha de entrada en vigor de esta Ley se integrar en 
los servicios de prevencin de las correspondientes empresas, cuando stos se 
constituyan, sin perjuicio de que continen efectuando aquellas funciones que 
tuvieren atribuidas distintas de las propias del servicio de prevencin.
La presente Ley no afecta a la vigencia de las disposiciones especiales sobre 
prevencin de riesgos profesionales en las explotaciones mineras, contenidas en 
el captulo IV del Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre, por el que se 
aprueba el Estatuto del Minero, y en sus normas de desarrollo, as como las del 
Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento 
General para el Rgimen de la Minera, y el Real Decreto 863/1985, de 2 de 
abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Bsicas de 
Seguridad Minera, y sus disposiciones complementarias.
  Disposicin final primera: Actualizacin de sanciones
 La cuanta de las sanciones a que se refiere el apartado 4 del artculo 49, 
podr ser actualizada por el Gobierno a propuesta del Ministro de Trabajo y 
Seguridad Social, adaptando a la misma la atribucin de competencias prevista en 
el apartado 1 del artculo 52, de esta Ley.
  Disposicin final segunda: Entrada en vigor
La presente Ley entrar en vigor tres meses despus de su publicacin en el 
Boletn Oficial del Estado.
Por tanto,
Mando a todos los espaoles, particulares y autoridades que guarden y hagan 
guardar esta Ley.
Madrid, 8 de noviembre de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
I.N.S.H.T.

