LEY 640 DE 2001
(enero 5)
por la cual se modifican normas relativas a la
conciliación y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Normas generales aplicables a la conciliación
Artículo 1°. Acta
de conciliación. El acta del acuerdo conciliatorio deberá contener lo
siguiente:
1. Lugar, fecha y
hora de audiencia de conciliación.
2. Identificación
del Conciliador.
3. Identificación
de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la
audiencia.
4. Relación sucinta
de las pretensiones motivo de la conciliación.
5. El acuerdo
logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de
cumplimiento de las obligaciones pactadas.
Parágrafo 1°. A las
partes de la conciliación se les entregará copia auténtica del acta de
conciliación con constancia de que se trata de primera copia que presta mérito
ejecutivo.
Parágrafo 2°. Las
partes deberán asistir a la audiencia de conciliación y podrán hacerlo junto
con su apoderado. Con todo, en aquellos eventos en los que el domicilio de
alguna de las partes no esté en el Circuito Judicial del lugar donde se vaya a
celebrar la audiencia o alguna de ellas se encuentre fuera del territorio
nacional, la audiencia de conciliación podrá celebrarse por intermedio de
apoderado debidamente facultado para conciliar, aún sin la asistencia de su
representado.
Parágrafo 3°. En
materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la
misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado
quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo
la conciliación.
Artículo 2°. Constancias.
El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha
de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o
debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación,
en cualquiera de los siguientes eventos:
1. Cuando se
efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.
2. Cuando las partes
o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse
expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere.
3. Cuando se
presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y
el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este
evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario
siguientes a la presentación de la solicitud.
En todo caso, junto
con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados.
Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de
las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación
deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo.
Artículo 3°. Clases.
La conciliación podrá ser judicial si se realiza dentro de un proceso judicial,
o extrajudicial, si se realiza antes o por fuera de un proceso judicial.
La conciliación
extrajudicial se denominará en derecho cuando se realice a través de los conciliadores
de centros de conciliación o ante autoridades en cumplimiento de funciones
conciliatorias; y en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad.
Parágrafo. Las
remisiones legales a la conciliación prejudicial o administrativa en materia de
familia se entenderán hechas a la conciliación extrajudicial; y el vocablo
genérico de "conciliador" remplazará las expresiones de
"funcionario" o "inspector de Trabajo" contenidas en normas
relativas a la conciliación en asuntos laborales.
Artículo 4°. Gratuidad.
Los trámites de conciliación que se celebren ante funcionarios públicos
facultados para conciliar, ante centros de conciliación de consultorios
jurídicos de facultades de derecho y de las entidades públicas serán gratuitos.
Los notarios podrán cobrar por sus servicios de conformidad con el marco
tarifario que establezca el Gobierno Nacional.
CAPITULO II
De los conciliadores
Artículo 5°. Calidades
del conciliador. El conciliador que actúe en derecho deberá ser abogado
titulado, salvo cuando se trate de conciliadores de centros de conciliación de
consultorios jurídicos de las facultades de derecho y de los personeros
municipales y de los notarios que no sean abogados titulados.
Los estudiantes de
último año de Sicología, Trabajo Social, Psicopedagogía y Comunicación Social,
podrán hacer sus prácticas en los centros de conciliación y en las oficinas de
las autoridades facultadas para conciliar, apoyando la labor del conciliador y
el desarrollo de las audiencias. Para el efecto celebrarán convenios con las
respectivas facultades y con las autoridades correspondientes.
Artículo 6°. Capacitación
a funcionarios públicos facultados para conciliar. El Ministerio de
Justicia y del Derecho deberá velar por que los funcionarios públicos
facultados para conciliar reciban capacitación en mecanismos alternativos de
solución de conflictos.
Artículo 7°. Conciliadores
de centros de conciliación. Todos los abogados en ejercicio que acrediten
la capacitación en mecanismos alternativos de solución de conflictos avalada
por el Ministerio de Justicia y del Derecho, que aprueben la evaluación
administrada por el mismo Ministerio y que se inscriban ante un centro de
conciliación, podrán actuar como conciliadores. Sin embargo, el Gobierno
Nacional expedirá el Reglamento en el que se exijan requisitos que permitan
acreditar idoneidad y experiencia de los conciliadores en el área en que vayan
a actuar.
Los abogados en
ejercicio que se inscriban ante los centros de conciliación estarán sujetos a
su control y vigilancia y a las obligaciones que el reglamento del centro les
establezca.
Parágrafo. La
inscripción ante los centros de conciliación se renovará cada dos años.
Artículo 8°. Obligaciones
del conciliador. El conciliador tendrá las siguientes obligaciones:
1. Citar a las partes
de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
2. Hacer concurrir
a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia.
3. Ilustrar a los
comparecientes sobre el objeto, alcance y límites de la conciliación.
4. Motivar a las
partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en los hechos tratados
en la audiencia.
5. Formular
propuestas de arreglo.
6. Levantar el acta
de la audiencia de conciliación.
7. Registrar el
acta de la audiencia de conciliación de conformidad con lo previsto en esta
ley.
Parágrafo. Es deber
del conciliador velar porque no se menoscaben los derechos ciertos e
indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles."
Artículo 9°. Tarifas
para conciliadores. El Gobierno Nacional establecerá el marco dentro del
cual los centros de conciliación remunerados, los abogados inscritos en estos y
los notarios, fijarán las tarifas para la prestación del servicio de
conciliación. En todo caso, se podrán establecer límites máximos a las tarifas
si se considera conveniente.
CAPITULO III
De los centros de conciliación
Artículo 10. Creación
de centros de conciliación. El primer inciso del artículo 66 de la Ley 23
de 1991 quedará así:
"Artículo 66.
Las personas jurídicas sin ánimo de lucro y las entidades públicas podrán crear
centros de conciliación, previa autorización del Ministerio de Justicia y del
Derecho. Los centros de conciliación creados por entidades públicas no podrán
conocer de asuntos de lo contencioso administrativo y sus servicios serán
gratuitos".
Artículo 11. Centros
de conciliación en consultorios jurídicos de facultades de derecho. Los
consultorios jurídicos de las facultades de derecho organizarán su propio
centro de conciliación. Dichos centros de conciliación conocerán de todas
aquellas materias a que se refiere el artículo 65 de la Ley 446 de 1998, de
acuerdo a las siguientes reglas:
1. Los estudiantes
podrán actuar como conciliadores solo en los asuntos que por cuantía sean
competencia de los consultorios jurídicos.
2. En los asuntos
que superen la cuantía de competencia de los consultorios jurídicos, los
estudiantes serán auxiliares de los abogados que actúen como conciliadores.
3. Las
conciliaciones realizadas en estos centros de conciliación deberán llevar la
firma del director del mismo o del asesor del área sobre la cual se trate el
tema a conciliar.
4. Cuando la
conciliación se realice directamente el Director o el asesor del área
correspondiente no operará la limitante por cuantía de que trate el numeral 1
de este artículo.
Con todo, estos
centros no podrán conocer de asuntos contencioso administrativos.
Parágrafo 1°. Los
egresados de las facultades de derecho que obtengan licencia provisional para
el ejercicio de la profesión, podrán realizar su judicatura como abogados
conciliadores en los centros de conciliación de los consultorios jurídicos y no
se tendrán en cuenta para la determinación del índice de que trate el artículo
42 de la presente ley.
Parágrafo 2°. A
efecto de realizar su práctica en los consultorios jurídicos, los estudiantes
de Derecho deberán cumplir con una carga mínima en mecanismos alternativos de
solución de conflictos. Con anterioridad a la misma deberán haber cursado y
aprobado la capacitación respectiva, de conformidad con los parámetros de
capacitación avalados por el Ministerio de Justicia y del Derecho a que se
refiere el artículo 91 de la Ley 446 de 1998.
Artículo 12. Centros
de conciliación autorizados para conciliar en materia de lo contencioso
administrativo. El Gobierno Nacional expedirá el reglamento mediante el
cual se determinen los requisitos que deberán cumplir los centros para que
puedan conciliar en materia de lo contencioso administrativo.
Artículo 13. Obligaciones
de los centros de conciliación. Los centros de conciliación deberán cumplir
las siguientes obligaciones:
1. Establecer un
reglamento que contenga:
a) Los requisitos
exigidos por el Gobierno Nacional;
b) Las políticas y
parámetros del centro que garanticen la calidad de la prestación del servicio y
la idoneidad de sus conciliadores;
c) Un código
interno de ética al que deberán someterse todos los conciliadores inscritos en
la lista oficial de los centros que garantice la transparencia e imparcialidad
del servicio.
2. Organizar un
archivo de actas y de constancias con el cumplimiento de los requisitos
exigidos por el Gobierno Nacional.
3. Contar con una
sede dotada de los elementos administrativos y técnicos necesarios para servir
de apoyo al trámite conciliatorio.
4. Organizar su
propio programa de educación continuada en materia de mecanismos alternativos
de solución de conflictos.
5. Remitir al
Ministerio de Justicia y del Derecho, en los meses de enero y julio, una
relación del número de solicitudes radicadas, de las materias objeto de las
controversias, del número de acuerdos conciliatorios y del número de audiencias
realizadas en cada periodo. Igualmente, será obligación de los centros
proporcionar toda la información adicional que el Ministerio de Justicia y del
Derecho le solicite en cualquier momento.
6. Registrar las
actas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley
y entregar a las partes las copias.
Artículo 14. Registro
de actas de conciliación. Logrado el acuerdo conciliatorio, total o
parcial, los conciliadores de los centros de conciliación, dentro de los dos
(2) días siguientes al de la audiencia, deberán registrar el acta ante el
centro en el cual se encuentren inscritos. Para efectos de este registro, el
conciliador entregará los antecedentes del trámite conciliatorio, un original
del acta para que repose en el centro y cuantas copias como partes haya.
Dentro de los tres
(3) días siguientes al recibo del acta y sus antecedentes, el centro
certificará en cada una de las actas la condición de conciliador inscrito, hará
constar si se trata de las primeras copias que prestan mérito ejecutivo y las
entregará a las partes. El centro sólo registrará las actas que cumplan con los
requisitos formales establecidos en el artículo 1° de esta ley.
Cuando se trate de
conciliaciones en materia de lo contencioso administrativo el Centro, una vez
haya registrado el acta, remitirá el expediente a la jurisdicción competente
para que se surta el trámite de aprobación judicial.
Los efectos del
acuerdo conciliatorio y del acta de conciliación previstos en el artículo 66 de
la Ley 446 de 1998, sólo se surtirán a partir del registro del acta en el
Centro de Conciliación.
El registro al que
se refiere este artículo no será público. El Gobierno Nacional expedirá el
reglamento que determine la forma como funcionará el registro y cómo se
verifique lo dispuesto en este artículo.
Artículo 15. Conciliación
ante servidores públicos. Los servidores públicos facultados para conciliar
deberán archivar las constancias y las actas y antecedentes de las audiencias
de conciliación que celebren, de conformidad con el reglamento que el Gobierno
Nacional expida para el efecto.
Igualmente, deberán
remitir al Ministerio de Justicia y del Derecho, en los meses de enero y julio,
una relación del número de solicitudes radicadas, de las materias objeto de las
controversias, del número de acuerdos conciliatorios y del número de audiencias
realizadas en cada período. Los servidores públicos facultados para conciliar
proporcionarán toda la información adicional que el Ministerio de Justicia y
del Derecho les solicité en cualquier momento.
Artículo 16. Selección
del conciliador. La selección de la persona que actuará como conciliador se
podrá realizar:
a) Por mutuo
acuerdo entre las partes;
b) A prevención,
cuando se acuda directamente a un abogado conciliador inscrito ante los centros
de conciliación;
c) Por designación
que haga el centro de conciliación, o
d) Por solicitud
que haga el requirente ante los servidores públicos facultados para conciliar.
Artículo 17. Inhabilidad
especial. El conciliador no podrá actuar como árbitro, asesor o apoderado
de una de las partes intervinientes en la conciliación en cualquier proceso
judicial o arbitral durante un (1) año a partir de la expiración del término
previsto para la misma. Esta prohibición será permanente en la causa en que
haya intervenido como conciliador.
Los centros de
conciliación no podrán intervenir en casos en los cuales se encuentren
directamente interesados los centros o sus funcionarios.
Artículo 18. Control,
inspección y vigilancia. El Ministerio de Justicia y del Derecho tendrá
funciones de control, inspección y vigilancia sobre los conciliadores, con
excepción de los jueces, y sobre los centros de conciliación y/o arbitraje.
Para ello podrá instruir sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones
que regulen su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que
faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su
cabal aplicación. Adicionalmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho podrá
imponer las sanciones a que se refiere el artículo 94 de la Ley 446 de 1998.
CAPITULO IV
De la conciliación extrajudicial en derecho
Artículo 19. Conciliación.
Se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción
desistimiento y conciliación, ante los conciliadores de centros de conciliación,
ante los servidores públicos facultados para conciliar a los que se refiere la
presente ley y ante los notarios.
Artículo 20. Audiencia
de conciliación extrajudicial en derecho. Si de conformidad con la ley el
asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho
deberá intentarse en el menor tiempo posible, y, en todo caso, tendrá que
surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la
solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término.
La citación a la
audiencia deberá comunicarse a las partes por el medio que el conciliador
considere más expedito y eficaz, indicando sucintamente el objeto de la
conciliación e incluyendo la mención a las consecuencias jurídicas de la no
comparecencia.
Parágrafo. Las
autoridades de policía prestarán toda su colaboración para hacer efectiva la
comunicación de la citación a la audiencia de conciliación.
Artículo 21. Suspensión
de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de
conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término
de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo
conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los
casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las
constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se
venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo
que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será
improrrogable.
Artículo 22. Inasistencia
a la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Salvo en materias
laboral, policiva y de familia, si las partes o alguna de ellas no comparece a
la audiencia de conciliación a la que fue citada y no justifica su inasistencia
dentro de los tres (3) días siguientes, su conducta podrá ser considerada como
indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito en
un eventual proceso judicial que verse sobre los mismos hechos.
CAPITULO V
De la conciliación contencioso administrativa
Artículo 23. Conciliación
extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo. Las
conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo sólo
podrán ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio Público asignados a esta
jurisdicción y ante los conciliadores de los centros de conciliación
autorizados para conciliar en esta materia.
Artículo 24. Aprobación
judicial de conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso
administrativo. Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en
materia de lo contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de
los tres (3) días siguientes al de su celebración, al Juez o Corporación que
fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que
imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable.
Artículo 25. Pruebas
en la conciliación extrajudicial. Durante la celebración de la audiencia de
conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo los
interesados podrán aportar las pruebas que estimen pertinentes. Con todo, el
conciliador podrá solicitar que se alleguen nuevas pruebas o se complementen
las presentadas por las partes con el fin de establecer los presupuestos de
hecho y de derecho para la conformación del acuerdo conciliatorio.
Las pruebas tendrán
que aportarse dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a su
solicitud. Este trámite no dará lugar a la ampliación del término de suspensión
de la caducidad de la acción previsto en la ley.
Si agotada la
oportunidad para aportar las pruebas según lo previsto en el inciso anterior,
la parte requerida no ha aportado las solicitadas, se entenderá que no se logró
el acuerdo.
Artículo 26. Pruebas
en la conciliación judicial. En desarrollo de la audiencia de conciliación
judicial en asuntos de lo contencioso administrativo, el Juez o Magistrado, de
oficio, o a petición del Ministerio Público, podrá decretar las pruebas
necesarias para establecer los presupuestos de hecho y de derecho del acuerdo
conciliatorio. Las pruebas se practicarán dentro de los treinta (30) días
siguientes a la audiencia de conciliación.
CAPITULO VI
De la conciliación extrajudicial en materia civil
Artículo 27. Conciliación
extrajudicial en materia civil. La conciliación extrajudicial en derecho en
materias que sean de competencia de los jueces civiles podrá ser adelantada
ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los delegados
regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del
ministerio público en materia civil y ante los notarios. A falta de todos los
anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada
por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.
CAPITULO VII
De la conciliación extrajudicial en materia laboral
Artículo 28. Conciliación
extrajudicial en materia laboral. La conciliación extrajudicial en derecho
en materia laboral podrá ser adelantada ante conciliadores de los centros de
conciliación, ante los inspectores de trabajo, los delegados regionales y
seccionales de la defensoría del pueblo, los agentes del Ministerio Público en
materia laboral y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el
respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros
y por los jueces civiles o promiscuos municipales.
Artículo 29. Efectos
de la inasistencia a la audiencia de conciliación en asuntos laborales. Se
presumirá que son ciertos los hechos susceptibles de confesión en los cuales el
actor basa sus pretensiones cuando el demandado ante la jurisdicción laboral
haya sido citado a audiencia de conciliación con arreglo a lo dispuesto en la
ley y no comparezca.
La presunción no
operará cuando la parte justifique su inasistencia ante el conciliador dentro
de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia, caso en el
cual esta señalará fecha para nueva audiencia dentro de un término máximo de
veinte (20) días.
Artículo 30. Del
mecanismo conciliatorio especial para resolver controversias laborales.
Cuando una convención colectiva de trabajo o un laudo arbitral beneficie a más
de trescientos (300) trabajadores, deberá incorporarse en ellos un mecanismo
para escoger uno o varios conciliadores a los cuales se podrá acudir para
resolver los conflictos de los trabajadores beneficiarios, de acuerdo con las
normas legales que rigen la conciliación. Los costos del servicio serán
compartidos entre la empresa, el sindicato y el trabajador. A cada uno de estos
dos últimos no se les podrá asignar en caso alguno porcentaje superior al diez
por ciento (10%) de ese valor.
De no insertarse
este mecanismo, se entiende incorporado en ellos el modelo oficial que expida
el Gobierno Nacional, siguiendo los mismos criterios.
CAPITULO VIII
Conciliación extrajudicial en materia de familia
Artículo 31. Conciliación
extrajudicial en materia de familia. La conciliación extrajudicial en
derecho en materia de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de
los centros de conciliación, ante los defensores y los comisarios de familia,
los delegados regionales y seccionales de la defensoría del pueblo, los agentes
del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en
asuntos de familia y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el
respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros
y por los jueces civiles o promiscuos municipales.
Estos podrán
conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4 del artículo 277 del
Código del Menor y el artículo 47 de la Ley 23 de 1991.
Artículo 32. Medidas
provisionales en la conciliación extrajudicial en derecho en asuntos de
familia. Si fuere urgente los defensores y los comisarios de familia, los
agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y
administrativas en asuntos de familia y los jueces civiles o promiscuos
municipales podrán adoptar hasta por treinta (30) días, en caso de riesgo o
violencia familiar, o de amenaza o violación de los derechos fundamentales
constitucionales de la familia o de sus integrantes, las medidas provisionales
previstas en la ley y que consideren necesarias, las cuales para su
mantenimiento deberán ser refrendadas por el juez de familia.
Los conciliadores
de centros de conciliación, los delegados regionales y seccionales de la
defensoría del pueblo, los personeros municipales y los notarios podrán
solicitar al juez competente la toma de las medidas señaladas en el presente
artículo.
El incumplimiento
de estas medidas acarreará multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales
mensuales vigentes a cargo del sujeto pasivo de la medida a favor del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar.
CAPITULO IX
De la conciliación en materias de competencia y de
consumo
Artículo 33. Conciliación
en procesos de competencia. En los casos de competencia desleal y prácticas
comerciales restrictivas iniciadas a petición de parte que se adelanten ante la
Superintendencia de Industria y Comercio existirá audiencia de conciliación de
los intereses particulares que puedan verse afectados.
La fecha de la
audiencia deberá señalarse una vez vencido el término concedido por la
Superintendencia al investigado para que solicite o aporte las pruebas que
pretenda hacer valer, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2153 de
1992.
Sin que se altere
la naturaleza del procedimiento, en la audiencia de conciliación, el
Superintendente podrá imponer las sanciones que por inasistencia se prevén en
el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 34. Conciliación
en materia de consumo. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá
citar, de oficio o a petición de parte, a una audiencia de conciliación dentro
del proceso que se adelante por presentación de una petición, queja o reclamo
en materia de protección al consumidor. Los acuerdos conciliatorios tendrán
efecto de cosa juzgada y prestarán mérito ejecutivo.
CAPITULO X
Requisito de procedibilidad
Artículo 35. Requisito
de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, la
conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para
acudir ante las jurisdicciones civil, contencioso administrativa, laboral y de
familia, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de
estas áreas.
Realizada la
audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se
prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 101 del Código de
Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliación que las normas
aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del proceso, salvo cuando
el demandante solicite su celebración.
El requisito de
procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de
conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto
en el inciso 1° del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere
celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir
directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de
conciliación.
Con todo, podrá
acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad del juramento,
que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que
se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del
demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero.
Cuando en el
proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de
medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. De lo
contrario, tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial en derecho como
requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
Parágrafo. Cuando
la conciliación extrajudicial en derecho sea requisito de procedibilidad y se
instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22
y 29 de esta ley el juez impondrá multa a la parte que no haya justificado su
inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondrá hasta por valor de dos (2)
salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la
Judicatura.
Artículo 36. Rechazo
de la demanda. La ausencia del requisito de procedibilidad de que trata
esta ley, dará lugar al rechazo de plano de la demanda.
Artículo 37. Requisito
de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo. Antes de
incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del
Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente,
deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que
se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición
de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las
pruebas que fundamenten las pretensiones.
Parágrafo 1°. Este
requisito no se exigirá para el ejercicio de la acción de repetición.
Parágrafo 2°.
Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en materia de lo
contencioso administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado por el
Juez o Magistrado, el término de caducidad suspendido por la presentación de la
solicitud de conciliación se reanudará a partir del día siguiente hábil al de
la ejecutoria de la providencia correspondiente.
Artículo 38. Requisito
de procedibilidad en asuntos civiles. Si la materia de que se trate es
conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse antes de
acudir a la jurisdicción civil en los procesos declarativos que deban
tramitarse a través del procedimiento ordinario o abreviado, con excepción de
los de expropiación y los divisorios.
Artículo 39. Requisito
de procedibilidad en asuntos laborales. Si la materia de que se trate es
conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse antes
de acudir a la jurisdicción laboral en los asuntos que se tramiten por el
procedimiento ordinario.
La conciliación
extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad suplirá la vía
gubernativa cuando la ley la exija.
Artículo 40. Requisito
de procedibilidad en asuntos de familia. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el inciso 5 del artículo 35 de esta ley, la conciliación extrajudicial en
derecho en materia de familia deberá intentarse previamente a la iniciación del
proceso judicial en los siguientes asuntos:
1. Controversias
sobre la custodia y el régimen de visitas sobre menores e incapaces.
2. Asuntos
relacionados con las obligaciones alimentarias
3. Declaración de
la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad
patrimonial.
4. Rescisión de la
partición en las sucesiones y en las liquidaciones de sociedad conyugal o de
sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
5. Conflictos sobre
capitulaciones matrimoniales.
6. Controversias
entre cónyuges sobre la dirección conjunta del hogar y entre padres sobre el
ejercicio de la autoridad paterna o la patria potestad.
7. Separación de
bienes y de cuerpos.
Artículo 41. Servicio
social de centros de conciliación. El Gobierno Nacional expedirá el
reglamento en que establezca un porcentaje de conciliaciones que los centros de
conciliación y los notarios deberán atender gratuitamente cuando se trate de
audiencias sobre asuntos respecto de los cuales esta ley exija el cumplimiento
del requisito de procedibilidad y fijará las condiciones que los solicitantes
de la conciliación deberán acreditar para que se les conceda este beneficio.
Atender estas audiencias de conciliación será de forzosa aceptación para los
conciliadores.
Artículo 42.
artículo transitorio. Las normas previstas en el presente capítulo
entrarán en vigencia gradualmente, atendiendo al número de conciliadores
existentes en cada distrito judicial para cada área de jurisdicción.
En consecuencia,
con base en el último reporte anualizado disponible expedido por el Consejo
Superior de la Judicatura sobre número de procesos ingresados a las
jurisdicciones civil, laboral, de familia y contencioso administrativa,
independientemente, el Ministerio de Justicia y del Derecho determinará la
entrada en vigencia del requisito de procedibilidad para cada Distrito Judicial
y para cada área de la jurisdicción una vez aquel cuente con un número de
conciliadores equivalente a por lo menos el dos por ciento (2%) del número
total de procesos anuales que por área entren a cada Distrito.
Parágrafo. Para la
determinación del índice de que trata este artículo, no se tendrá en cuenta el
número de estudiantes que actúen como conciliadores en los centros de
conciliación de los consultorios jurídicos de facultades de derecho.
CAPITULO XI
De la conciliación judicial
Artículo 43. Oportunidad
para la audiencia de conciliación judicial. Las partes, de común acuerdo,
podrán solicitar que se realice audiencia de conciliación en cualquier etapa de
los procesos. Con todo, el juez, de oficio, podrá citar a audiencia.
En la audiencia el
juez instará a las partes para que concilien sus diferencias; si no lo
hicieren, deberá proponer la fórmula que estime justa sin que ello signifique
prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá falta sancionable
de conformidad con el régimen disciplinario. Si las partes llegan a un acuerdo
el juez lo aprobará, si lo encuentra conforme a la ley, mediante su suscripción
en el acta de conciliación.
Si la conciliación
recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictará un auto declarando
terminado el proceso, en caso contrario, el proceso continuará respecto de lo
no conciliado.
Artículo 44. Suspensión
de la audiencia de conciliación judicial. La audiencia de conciliación
judicial sólo podrá suspenderse cuando las partes por mutuo acuerdo la
soliciten y siempre que a juicio del juez haya ánimo conciliatorio.
Parágrafo 1°. En
estos casos el juez no podrá suspender de plano la audiencia sin que se haya
realizado discusión sobre el conflicto con el fin de determinar el ánimo
conciliatorio.
Parágrafo 2°. En la
misma audiencia se fijará una nueva fecha y hora para su continuación, dentro
de un plazo que no podrá exceder de cinco (5) días.
Artículo 45. Fijación
de una nueva fecha para la celebración de la audiencia de conciliación
judicial. Si la audiencia, solicitada de común acuerdo, no se celebrare por
alguna de las causales previstas en el parágrafo del artículo 103 de la Ley 446
de 1998, el Juez fijará una nueva fecha para la celebración de la audiencia de
conciliación. La nueva fecha deberá fijarse dentro de un plazo que no exceda de
diez (10) días hábiles.
Si la audiencia no
se celebrare por la inasistencia injustificada de alguna de las partes, no se
podrá fijar nueva fecha para su realización, salvo que las partes nuevamente lo
soliciten de común acuerdo.
CAPITULO XII
Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la
Justicia
Artículo 46. Consejo
Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia. Créase el Consejo Nacional
de Conciliación y Acceso a la Justicia como un organismo asesor del Gobierno
Nacional en materias de acceso a la justicia y fortalecimiento de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos, el cual estará adscrito al
Ministerio de Justicia y del Derecho.
El Consejo Nacional
de Conciliación y Acceso a la Justicia comenzará a operar dentro de los tres
(3) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, en los términos que
señale el reglamento expedido por el Gobierno Nacional, y estará integrado por:
1. El Ministro de
Justicia y del Derecho o el Viceministro, quien lo presidirá.
2. El Ministro de
Trabajo y Seguridad Social o su delegado.
3. El Ministro de
Educación o su delegado.
4. El Procurador
General de la Nación o su delegado.
5. El Fiscal
General de la Nación o su delegado.
6. El Defensor del
Pueblo o su delegado.
7. El Presidente
del Consejo Superior de la Judicatura o su delegado.
8. El Director del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado.
9. Dos (2)
representantes de los centros de conciliación y/o arbitraje.
10. Un (1)
representante de los consultorios jurídicos de las universidades.
11. Un (1)
representante de las casas de justicia.
12. Un (1)
representante de los notarios.
Los representantes
indicados en los numerales 9, 10, 11 y 12 serán escogidos por el Presidente de
la República de quienes postulen los grupos interesados para períodos de dos
(2) años.
Parágrafo. Este
Consejo contará con una Secretaría Técnica a cargo de la Dirección de Acceso y
Fortalecimiento a los Medios Alternativos de Solución de Conflictos del
Ministerio de Justicia y del Derecho.
CAPITULO XIII
Conciliación ante el defensor del cliente
Artículo 47. Los
parágrafos 1° y 3° del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, quedarán así:
Parágrafo 1°. Los
defensores del cliente de las instituciones financieras, continuarán prestando
sus servicios para la solución de los conflictos que se generen en las
relaciones bancarias y financieras de los clientes o usuarios y las entidades
del sector financiero.
Parágrafo 3°. Los
defensores del cliente de las instituciones financieras también podrán actuar
como conciliadores en los términos y bajo las condiciones de la presente ley.
CAPITULO XIV
Compilación, vigencia y derogatorias
Artículo 48. Compilación.
Se faculta al Gobierno Nacional para que, dentro de los (3) meses siguientes a
la expedición de esta ley, compile las normas aplicables a la conciliación, que
se encuentren vigentes, en esta ley, en la Ley 446 de 1998, en la Ley 23 de
1991 y en las demás disposiciones vigentes, sin cambiar su redacción ni su
contenido.
Artículo 49. Derogatorias.
Deróganse los artículos 67, 74, 76, 78, 79, 88, 89, 93, 95, 97, 98 y 101 de la
Ley 446 de 1998 y los artículos 28, 29, 34, 42, 60, 65, 65 A parágrafo, 72, 73,
75 y 80 de la Ley 23 de 1991.
Artículo 50. Vigencia.
Salvo el artículo 47, que regirá inmediatamente, esta ley empezará a regir un
(1) año después de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias.
El Presidente del
honorable Senado de la República,
Mario Uribe Escobar.
El Secretario
General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la
honorable Cámara de Representantes,
Basilio Villamizar Trujillo.
El Secretario
General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y
cúmplase.
Dada en Bogotá, D.
C., a 5 de enero de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de
Justicia y del Derecho,
Rómulo González Trujillo.
El Ministro de
Desarrollo Económico,
Augusto Ramírez Ocampo.
El Ministro de
Trabajo y Seguridad Social,
Angelino Garzón.