Ministerio de
Desarrollo Económico
Marzo 30
Por el cual se reglamenta parcialmente las
Leyes 3ª de 1991, 508 de 1999 y 546 de 1999, en relación con la metodología de
distribución regional de recursos nacionales del Subsidio Familiar de Vivienda.
El Presidente de la República de Colombia
En ejercicio de las facultades constitucionales
y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de
la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en las Leyes 3ª de
1991, 508 de 1999, y 546 de 1999, y
Considerando
Que el artículo 29 de la Ley 546 de 1999
estableció que, durante los cinco años siguientes a la vigencia de la ley, se
asignará con recursos del presupuesto nacional una suma anual equivalente a
ciento cincuenta mil millones de pesos ($150.000.000.000.oo) expresados en
Unidades de Valor Real, con el fin de destinarlos a subsidio familiar de
vivienda de interés social.
Que en el parágrafo primero del citado
artículo, se ordenó destinar el veinte por ciento (20%) de los recursos
presupuestales apropiados para el subsidio a la vivienda de interés social,
para atender la demanda de la población rural.
Que el artículo 27 de la Ley 546 de 1999,
señaló que el Gobierno Nacional establecerá un reglamento para distribuir los
recursos nacionales del subsidio familiar de vivienda, con base en criterios técnicos.
Que el numeral 18.1.1.1. del artículo 4º de la
Ley 508 de 1999, determinó la implantación del programa de doble subsidio, como
mecanismo para apoyar el esfuerzo municipal en vivienda de interés social y
para apalancar los recursos nacionales del subsidio familiar de vivienda.
Que en el artículo 26 de la Ley 546 de 1999 se
señalo que el Gobierno Nacional establecerá estímulos en materia de asignación
de recursos para vivienda para aquellos municipios y distritos, que hayan
adoptado su plan de ordenamiento territorial antes del 30 de junio del año
2000.
Que el Gobierno Nacional, a través del Inurbe,
asignó recursos, durante 1999, por ciento trece mil trescientos cincuenta y
cuatro millones de pesos ($113.354.000.000.oo) en subsidios familiares de
vivienda.
Que para garantizar la debida equidad en la
asignación de subsidio familiar para vivienda de interés social para zonas
urbanas, de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 546 de 1999, se
hace necesario tener en cuenta los recursos asignados por el Inurbe durante el
año 1999.
Que para la distribución de recursos
adicionales a los apropiados a la fecha de entrada en vigencia del presente
decreto se requiere previamente de la obtención de una adición al presupuesto
general de la nación correspondiente al año dos mil.
Decreta
Artículo 1º Criterios para la distribución
regional de recursos. Para cumplir los requisitos que se describen en el
artículo 27 de la Ley 546 de 1999, se requiere identificar las regiones con
mayor atraso relativo, generado por hacinamiento habitacional y calidad de la
vivienda, al igual que aquellas que concentran la mayor cantidad de población.
El indicador que reúne los anteriores factores, es la combinación del Indice de
Necesidades Básicas Insatisfechas –NBI- para vivienda elaborado y certificado
por el Dane, y la distribución de la población correspondiente a la proyección
para el año inmediatamente anterior certificadas, por el Dane, indicador que en
adelante se denominará Indice de Población en Pobreza Relativa.
El Indice de Población en Pobreza Relativa, se
expresa en coeficientes regionales cuya fórmula es:
PPRi = Pi * NBlvi
IPPRi = (PPRi / S PPR) %
Donde:
PPRi = Población en Pobreza Relativa.
Pi = Población en el Departamento del que se
trate
NBlvi = Indice de Necesidades Básicas
Insatisfechas por Vivienda (Hacinamiento y Calidad de Departamento del que se
trate.
IPPRi = Indice de Población en Pobreza Relativa
El Indice de Población en Pobreza Relativa
aplicará a nivel nacional para la distribución de los cupos indicativos. Para
efectos de la distribución de cupos indicativos dentro de los respectivos
departamentos. A nivel departamental, el criterio a utilizar será el de participación
de la población de la ciudad capital del respectivo departamento respecto del
total de la población urbana de dicho departamento.
Parágrafo: En la distribución regional de
recursos para el área rural, se aplicarán los criterios establecidos en el presente,
artículo, teniendo en cuenta, además, el índice de ruralidad del departamento
del que se trate, frente a la población total del mismo.
Artículo 2º Alcance. La distribución regional
se hará sobre la totalidad de recursos nacionales destinados al subsidio
familiar de vivienda de interés social. El Indice de Población en Pobreza
Relativa se aplica de manera desagregada para el sector urbano y el rural, de
acuerdo con el Parágrafo 1º del artículo 29 de la ley 546 de 1999. Del total de
recursos destinados al área urbana, el setenta por ciento (70%) se distribuirá
exclusivamente con el criterio establecido en el artículo primero del presente
decreto, el treinta por ciento (30%) restante se distribuirá, además con los
siguientes criterios:
a-
Los
municipios y distritos deberán aportar recursos complementarios al subsidio
nacional de vivienda, es decir, subsidios municipales o distritales y aplicarán
los instrumentos de gestión urbanística para vivienda de interés social, que
garanticen la provisión de infraestructura de servicios y de equipamiento
urbano, establecidos en la ley 9ª de 1989 y en la Ley 388 de 1997.
b-
Tendrán
prioridad los municipios y distritos con población superior a cien mil
(100.000) habitantes, que realicen mayores aportes en relación con su presupuesto,
con el valor del proyecto y con el subsidio final resultante a los
beneficiarios.
c-
Se
preferirán los proyectos que tengan una mejor relación de tamaño – precio, de
manera que el precio por metro cuadrado resultante sea menor.
d-
El
Ministerio de Desarrollo Económico, en cumplimiento del numeral 18.1.1.1. del
artículo 4º de la ley 508 de 1999 y del artículo 2 del decreto 219 de 2000, por
medio de resolución previo concepto del Departamento Nacional de Planeación,
podrá definir condiciones adicionales que deben cumplir los municipios para
acceder a estos recursos. Los recursos de subsidio solo podrán ser aplicados a
aquellos proyectos declarados elegibles por el Inurbe, previo concepto
favorable del Ministerio de Desarrollo Económico.
e-
La
distribución de estos recursos se informará por parte del Ministerio de
Desarrollo Económico antes de la primera asignación de subsidios en el segundo
semestre de cada año.
f-
Parágrafo
1º. En todo caso, en los diferentes municipios o regiones referidos en el
presente decreto, se dará prioridad a la atención de calamidades originadas por
desastres naturales, se tendrá en cuenta la potencialización de los programas
de vivienda de interés social por autogestión o sistemas asociativos así como
el mejoramiento de vivienda.
g-
Parágrafo
2º. Los recursos del subsidio de vivienda de interés social urbana,
comprometidos y entregados durante 1999, harán parte del cupo indicativo de los
recursos para subsidio familiar de vivienda de interés social, de los que se
ocupa el presente decreto.
h-
Parágrafo
3º. El total de recursos del subsidio familiar para vivienda de interés social
destinados al área rural, se canalizarán a través del Banco Agrario de Colombia
S.A. El setenta por ciento (70%) de estos recursos se distribuirá según los
criterios establecidos en el artículo 1º del presente decreto y el treinta por
ciento (30%) restante, teniendo en cuenta dichos criterios y los lineamientos
de la política sectorial definida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Económico.
Artículo 3º. Coeficientes de Distribución: En
desarrollo de los criterios técnicos establecidos en el presente decreto, los
coeficientes porcentuales para la distribución regional de recursos nacionales
del subsidio familiar de vivienda de interés social, serán los siguientes:
Coeficientes de Distribución Regional de
Recursos
%
Departamento Urbano Rural
Antioquia 8.91 9.89
Atlántico 6.47 0.59
Bogotá 16.64 0.00
Bolívar 7.10 5.40
Boyacá 1.59 5.19
Caldas 1.39 2.38
Caquetá 0.70 3.04
Cauca 1.48 6.93
Cesar 4.03 3.36
Córdoba 4.70 8.19
Cundinamarca 3.98 5.30
Choco 0.62 3.80
Huila 1.69 3.38
La Guajira 2.00 1.71
Magdalena 4.58 4.68
Meta 1.57 2.59
Nariño 3.51 8.01
Norte de Santan. 3.45 3.31
Quindio 1.17 0.59
Risaralda 1.73 1.58
Santander 3.13 4.03
Sucre 4.62 2.59
Tolima 2.70 4.03
Valle 9.85 2.53
Arauca 0.68 2.04
Casanare 0.58 2.19
Putumayo 0.35 2.68
San Andrés 0.35 0.00
Amazonas 0.11 0.00
Guainía 0.03 0.00
Guaviare 0.17 0.00
Vaupés 0.04 0.00
Vichada 0.08 0.00
Total Nacional 100.00 100.00
Parágrafo. En todo caso los cupos
indicativos para cada vigencia fiscal, se comunicarán mediante resolución
expedida por el Ministerio de Desarrollo Económico, en los primeros cuatro
meses de cada año. En lo concerniente a los cupos indicativos del área rural,
deberá contarse con el concepto previo del Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural.
Artículo 4º. Para efectos de la
asignación de los recursos destinados a apoyar la participación municipal
correspondientes al año dos mil (2000), se dará prioridad a aquellos proyectos
localizados en municipios cuyos planes de ordenamiento territorial, planes
básicos o esquemas de ordenamiento, hayan sido aprobados y adoptados con
anterioridad al 30 de junio del mismo año.
Artículo 5º. La participación de las
ciudades capitales en los recursos del subsidio. Para contribuir con la equidad
en el interior de los Departamentos, la distribución de los subsidios de
vivienda se hará aplicando el criterio del peso relativo de la población de
cada ciudad capital, sobre la población urbana del respectivo departamento. Los
recursos nacionales del subsidio familiar de vivienda de interés social, no
asignados en los municipios diferentes de las capitales de departamento hasta
el 1ºde octubre de cada año, se asignarán en la capital del departamento
respectivo, siempre y cuando los recursos inicialmente destinados a ella se
hubieren asignado en su totalidad.
De igual forma, los recursos
nacionales del subsidio familiar de vivienda de interés social, no asignados en
las capitales de departamento en la fecha señalada en el inicios anterior, se
asignarán en otros municipios del mismo departamento, siempre y cuando los
recursos inicialmente destinados a ellos se hubieren asignado en su totalidad.
Artículo 6º. Redistribución anual de
recursos no asignados. Si a primero de noviembre de cada año existen recursos
que no hayan sido asignados, estos se distribuirán en una asignación por bolsa
nacional, en la cual compiten la totalidad de postulaciones que se hayan
realizado en el país.
Artículo 7º. Tiempo de ahorro
programado. Quienes se inscriban en el Registro Unico de Postulantes, de
acuerdo con las normas del decreto 824 de 1999, en el año 2000 deberán
acreditar, como mínimo, un período de ahorro de tres (3) meses. Quienes lo
hagan para las postulaciones del año 2001 deberán acreditar, como mínimo, un
período de ahorro de seis (6) meses. El período de ahorro programado mínimo de
12 meses se aplicará para las postulaciones del año 2002 y siguientes.
Lo aquí dispuesto se aplicará de
igual forma para quienes no requieran certificar ahorro previo, de conformidad
con el parágrafo del artículo 35 del decreto 824 de 1999.
Artículo 8º. Aplicación de los
subsidios. Los subsidios de vivienda asignados individualmente podrán aplicarse
en cualquier municipio del departamento respectivo. Los asignados con base en
postulaciones colectivas solo lo podrán aplicarlo a soluciones de vivienda
localizadas en el municipio donde se realiza la postulación.
En el caso de las asignaciones con
postulación individual en las ciudades mayores a quinientos mil (500.000)
habitantes, los subsidios se podrán aplicar en los municipios aledaños dentro
de su área de influencia y hasta una distancia no mayor de cincuenta (50)
kilómetros de los límites del perímetro urbano de la respectiva ciudad, de
acuerdo con el artículo 91 de la Ley 388 de 1997.
Parágrafo. De los subsidios
asignados en el Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia, el 50%
será aplicado en dicho departamento para la población raizal y el 50% restante
lo será para el programa de retorno para población no raizal. Los subsidios
asignados a población no raizal, los aplicarán en cualquier sitio del país
diferente al Departamento archipiélago de San Andrés y Providencia.
Artículo 9º Ampliación transitoria
de la vigencia de los subsidios. Los subsidios familiares de vivienda,
asignados a hogares postulantes durante 1999, tendrán vigencia para su
aplicación hasta el 31 de diciembre del presente año.
Parágrafo. En el caso de los
subsidios otorgados por entidades públicas, según lo previsto en el presente
artículo solo serán aplicable para aquellos subsidios asignados con cargo a las
apropiaciones presupuestales de 1999.
Artículo 10º. Aplicación de
disposiciones presupuestales. Los coeficientes que se establecen en el presente
decreto se sujetarán para su aplicación a las disponibilidades presupuestales y
a las disposiciones del Estatuto Orgánico de Presupuesto.
Artículo 11º. Asignaciones del
subsidio familiar de vivienda de interés social otorgado por el Instituto
Nacional de Vivienda Interés Social y Reforma Urbana –Inurbe- Las asignaciones
del subsidio familiar de vivienda de interés social, otorgado por el Instituto
Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana –Inurbe- se realizarán
en las fechas definidas por la Junta Directiva de esa entidad.
Artículo 12º. Vigencia y
Derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y
deroga las normas que le sean contrarias, en especial el inciso segundo del
parágrafo del artículo 9º del decreto 824 de 1999 y el artículo 17 del decreto
1538 de 1999 y adiciona el artículo 55 del decreto 824 de 1999.
Publíquese y cúmplase
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los
El Ministro de Hacienda y Crédito
Público
Juan Camilo Restrepo Salazar
El Ministro de Agricultura y
Desarrollo Rural
Rodrigo Villalba Mosquera
El Ministro de Desarrollo Económico
Jaime Alberto Cabal Sanclemente