DECRETO
NUMERO 422 DE 2000
(marzo
8)
por
el cual se reglamenta parcialmente el artículo 50 de la Ley 546 de 1999
y los artículos 60, 61 y 62 de la Ley 550 de 1999.
El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones
constitucionales y legales, en especial de las conferidas mediante numeral 11
del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en
los artículos 50 de la Ley 546 de 1999 y 60, 61 y 62 de la Ley 550 de 1999,
DECRETA:
Artículo
1°. Criterios a los que deben sujetarse los avalúos. Sin perjuicio de
las disposiciones legales referidas al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a
otras autoridades catastrales, los avalúos observarán los siguientes criterios:
1. Objetividad.
Se basarán en criterios objetivos y datos comprobables, cuyas fuentes sean
verificables y comprobables.
2. Certeza
de fuentes. La información, índices, precios unitarios, curvas de
depreciación o proyecciones que se utilicen deben provenir de fuentes de
reconocida profesionalidad y , en todo caso se revelarán.
3. Transparencia.
Expresarán todas las limitaciones y posibles fuentes de error y revelarán
todos los supuestos que se hayan tomado en cuenta.
4. Integridad
y suficiencia. Los avalúos deben contener toda la información que permita a
un tercero concluir el valor total del avalúo, sin necesidad de recurrir a
fuentes externas al texto. Adicionalmente, debe ser posible verificar todos los
cálculos que soporten el resultado final y los intermedios.
5. Independencia.
Los avalúos deben ser realizados por personas que, directa o indirectamente
carezcan de cualquier interés en el resultado del avalúo o en sus posibles
utilizaciones, así como de cualquier vinculación con las partes que se
afectarían. Los avaluadores no podrán tener, con los establecimientos de
crédito, los deudores o acreedores, ninguna relación de subordinación,
dependencia o parentesco, ni estar incursos en las causales de recusación a las
que se refiere el artículo 72 de la Ley 550 de 1999, no pudiendo existir, en
ningún evento conflicto de intereses.
6. Profesionalidad.
Los avalúos deben realizarse por personas inscritas para la especialidad
respectiva, en la lista correspondiente o en el Registro Nacional de
Avaluadores.
Artículo
2°. Contenido mínimo del informe de avalúo. En desarrollo de los
criterios consagrados en el artículo 1° del presente decreto, los avalúos
deberán incluir al menos los siguientes elementos.
1.
Indicación de la clase de avalúo que se realiza y la justificación de por qué
es el apropiado para el propósito pretendido.
2.
Explicación de la metodología utilizada.
3.
Identificación y descripción de los bienes o derechos avaluados, precisando la
cantidad y estado o calidad de sus componentes.
4. Los
valores de referencia o unitarios que se utilicen y sus fuentes.
5. Las
cantidades de que se compone el bien o derecho valorado, que se utilizaron para
realizar los cálculos.
6. El
valor resultante del avalúo.
7. La
vigencia del avalúo, que no podrá ser inferior a un año.
8. La
identificación de la persona que realiza el avalúo y la constancia de su
inclusión en las listas que componen el Registro Nacional de Avaluadores o en
las que lleve la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo previsto en
el artículo 50 de la Ley 546 de 1999 y en el artículo 61 de la Ley 550 de 1999.
9.
Cuando la metodología del avalúo utilice un sistema de depreciación, se debe
indicar el método de depreciación utilizado y la razón por la cual se considera
que resulta más apropiado que los métodos alternativos.
10.
Cuando la metodología utilice proyecciones, se deben señalar todos y cada uno
de los supuestos y el procedimiento usado para proyectar. En el caso de
variables proyectadas se deben incluir las fuentes de donde fueron tomadas y/o
los supuestos que se tuvieron en cuenta para realizar la proyección.
11. Si
la metodología del avalúo utiliza índices, se debe señalar cuáles se utilizaron
y la fuente de donde fueron tomados.
Parágrafo.
Para los efectos de las Leyes 546 y 550 de 1999, solamente serán válidos los
avalúos que cumplan los requisitos previstos en el presente decreto.
Artículo
3°. Calidades de los avaluadores. Para ser inscrito en el Registro
Nacional de Avaluadores, se deberá acreditar para cada especialidad:
1.
Título profesional.
2.
Experiencia mínima de tres (3) años en la actividad avaluadora.
3.
Conocimiento de las técnicas propias de las especialidades en las que realiza
avalúos.
Parágrafo.
Se entenderá que cumplen con el requisito señalado en el numeral 1 de este
artículo, quienes a la fecha de entrar en vigencia este decreto cuenten con una
experiencia acreditable, de al menos diez (10) años en la actividad avaluadora.
Artículo
4°. Registro Nacional de Avaluadores. El Registro Nacional de
Avaluadores estará conformado por los avaluadores incluidos en las listas de
las entidades autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio para
realizar tal actividad.
Artículo
5°. Entidades que llevarán listas. Las listas que conforman el Registro
Nacional de Avaluadores podrán llevarse por lonjas, agremiaciones profesionales
o personas jurídicas, autorizadas por la Superintendencia de Industria y
Comercio una vez cumplidos los requisitos que fije dicha Entidad de manera
general.
Parágrafo
1°. La Superintendencia de Industria y Comercio indicará las especialidades de
avaluadores, la información que debe contenerse en las listas que integrarán el
Registro Nacional de Avaluadores, la periodicidad con que las listas deberán
actualizarse y el procedimiento que se seguirá para que el Registro Nacional de
Avaluadores sea único para todo el país.
Parágrafo
2°. Las entidades que lleven listas no podrán realizar avalúos.
Artículo
6°. Facultades de las entidades que llevan las listas. Las
entidades autorizadas para llevar las listas que conforman el Registro Nacional
de Avaluadores deberán:
1.
Llevar las listas que conforman el Registro Nacional de Avaluadores de acuerdo
con los criterios que fije la Superintendencia de Industria y Comercio.
2.
Certificar sobre el contenido de las listas que conforman el Registro Nacional
de Avaluadores.
3.
Conceder, a quienes acrediten las condiciones para ser avaluadores, la
inscripción en el Registro Nacional de Avaluadores.
4.
Suspender o cancelar el registro cuando los avaluadores incurran en las
causales correspondientes de acuerdo con lo establecido de manera general por
la Superintendencia de Industria y Comercio.
5.
Tramitar las quejas de los particulares sobre la actividad que hayan realizado
los avaluadores registrados en el Registro Nacional de Avaluadores.
6.
Excluir o suspender el registro de encontrarse que el avaluador incurrió en
faltas respecto de las normas que rigen su actividad o respecto de la exactitud
de la información que haya depositado en el registro.
7.
Revisar los avalúos que hagan los avaluadores para decidir si se realizaron
observando los criterios y el contenido mínimo que señala este decreto.
Artículo
7°. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio. Para el
cabal ejercicio de las facultades de que tratan las Leyes 546 y 550 de 1999, la
Superintendencia de Industria y Comercio podrá:
1.
Determinar, de manera general, la forma como debe organizarse el Registro
Nacional de Avaluadores.
2.
Resolver las impugnaciones de las decisiones tomadas por las entidades
autorizadas para llevar las listas que conforman el Registro Nacional de
Avaluadores, respecto del registro o exdusión de éstos.
3.
Resolver sobre la existencia de causales de inhabilidad, incompatibilidad o
motivo de recusación respecto de avaluadores individuales para trabajos
específicos.
4.
Tramitar las quejas que reciba relacionadas con la actividad de las entidades
que llevan las listas que conforman el Registro Nacional de Avaluadores.
5.
Instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse las
disposiciones de avalúos, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y
señalar los procedimientos para su aplicación.
Artículo
8°. Procedimiento de selección. Para efectos de la selección a
que se refiere el artículo 62 de la Ley 550 de 1999, la Superintendencia de
Industria y Comercio fijará las invitaciones en la cartelera de su sede
principal o en la sede regional de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios o de la Superintendencia de Sociedades, más cercana al domicilio
de la empresa de cuya reestructuración se trate. La invitación permanecerá
fijada en cartelera durante tres (3) días.
Los
avaluadores contarán con un término de tres (3) días, después de la desfijación
de la invitación, para presentar sus propuestas en el lugar en que se fijó la
misma. La Superintendencia de Industria y Comercio deberá resolver la admisión
o rechazo de las propuestas dentro de un término de tres (3) días, contados a
partir del vencimiento del término para la presentación de las propuestas.
La
designación recaerá en el avaluador que arroje mayor puntaje, de acuerdo con la
siguiente fórmula:
PT
= (PMO/POC)*40% + (TEPC/ TEPME)*60%, donde,
PMO =
Precio de la menor oferta
POC =
Precio de la oferta calificada
TEPC =
Tiempo de Experiencia del proponente calificado
TEPME
= Tiempo de experiencia del proponente con menor experiencia
En
igualdad de puntaje se seleccionará al avaluador por azar electrónico.
Parágrafo
1°. Sólo serán consideradas las ofertas de los proponentes que tengan
experiencia en el área específica del avalúo. Las condiciones de idoneidad
profesional, solvencia moral e independencia se tendrán por cumplidas en la
medida en que el proponente cuente con inscripción vigente, en la especialidad
respectiva, en la lista que para el efecto lleve la Superintendencia de
Industria y Comercio.
Parágrafo
2°. En el evento en que no se presenten ofertas o cuando ninguna de las
presentadas cumpla con los requisitos exigidos, la Superintendencia de
Industria y Comercio informará tal situación al nominador correspondiente, para
que designe un avaluador de la lista correspondiente o del registro nacional de
avaluadores según sea el caso.
Artículo
3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación.
Publíquese
y cúmplase.
Dado
en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8 de marzo de 2000.
ANDRES
PASTRANA ARANGO
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan
Camilo Restrepo Salazar.
El
Ministro de Desarrollo Económico,
Jaime
Alberto Cabal Sanclemente.