DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXV. N. 43932. 13,
MARZO, 2000. PAG. 10
DECRETO
NUMERO 418 DE 2000
(marzo
8)
por
el cual se reglamenta parcialmente la Ley 546 de 1999, en lo relacionado con el
Consejo Superior de Vivienda.
El Presidente de la República de Colombia, en
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las
conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y, en
desarrollo de lo previsto en los artículos 6 y 7 de la Ley 546 de 1999,
DECRETA:
Artículo 1°. Naturaleza y funciones del
Consejo Superior de Vivienda. El Consejo Superior de Vivienda, creado
mediante el artículo 6° de la Ley 546 de 1999 es un organismo asesor del
Gobierno en materia de vivienda, adscrito al Ministerio de Desarrollo
Económico, que cuenta con las siguientes funciones, según lo establecido en la
Ley 3ª de 1991 y en la Ley 546 de 1999.
1. Asesorar al Gobierno Nacional en la
formulación, coordinación, y ejecución de la Política de Vivienda,
particularmente de la de interés social.
2. Revisar los costos para adquisición de
vivienda, tales como los gastos por concepto de impuestos, tarifas y tasas.
3. Evaluar periódicamente los resultados
obtenidos en desarrollo de los programas de ejecución de la política de
vivienda.
4. Velar por el cumplimiento de los objetivos
y criterios del sistema especializado de financiación de vivienda a largo
plazo.
5. Establecer y divulgar las estadísticas que
afecten a la construcción y financiación de vivienda.
6. Velar por el cumplimiento de las
condiciones de transferencia e información en las actividades de las diferentes
entidades involucradas en el sistema especializado de financiación de vivienda
a largo plazo.
7. Recomendar a la Junta Directiva del Banco
de la República la intervención temporal en los márgenes de intermediación de
los créditos destinados a la financiación de vivienda.
8. Recomendar los seguros que amparen los
riesgos que puedan tener los activos que se financien.
9. Recomendar incentivos para la adquisición
y comercialización de bonos y títulos hipotecarios.
10. Presentar anualmente, dentro de los
primeros quince (15) días de cada legislatura, al Congreso de la República un
informe acerca del déficit cuantitativo y cualitativo, urbano y rural de
vivienda, en el nivel nacional y regional, en forma global y por estrato
socioeconómico.
11. Las demás que le asigne la ley.
Artículo 2°. Conformación del Consejo
Superior de Vivienda y Escogencia de sus Integrantes. El Consejo Superior
de Vivienda, consagrado en la Ley 546 de 1999, estará integrado por:
1. El Ministro de Desarrollo Económico o su
delegado, quien lo presidirá.
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público
o su delegado.
3. El Director del Departamento Nacional de
Planeación o su delegado.
4. El Superintendente Bancario o su delegado.
5. El Superintendente de Valores o su
delegado.
6. El Superintendente de Sociedades o su
delegado.
7. El Superintendente del Subsidio Familiar o
su delegado.
8. Un representante de las organizaciones
populares de vivienda, escogido por el Ministro de Desarrollo Económico, de las
organizaciones de este tipo, legalmente reconocidas y que se inscriban para
este propósito, ante la Secretaria Técnica del Consejo Superior de Vivienda.
9. Un representante de los Constructores,
escogido por el Ministro de Desarrollo Económico, de las agremiaciones de este
tipo, legalmente constituidas y que se inscriban para este propósito, ante la
Secretaría Técnica del Consejo Superior de Vivienda.
10. Un representante de los Establecimientos
de Crédito, escogido por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, de los que
se inscriban para este propósito, ante la Secretaría Técnica del Consejo
Superior de Vivienda.
11. Un representante de los usuarios de
crédito individual de vivienda, escogido por el Ministro de Hacienda y Crédito
Público, de las asociaciones de este tipo legalmente constituidas, y que se
inscriban para este propósito, ante la Secretaría Técnica del Consejo Superior
de Vivienda.
12. Un representante de los trabajadores,
escogido por el Ministro de Desarrollo Económico, de terna enviada por las
Organizaciones Sindicales de Tercer Grado a la Secretaría Técnica del Consejo
Superior de Vivienda.
13. Un representante de las cajas de
compensación familiar, elegido por el Consejo Superior del Subsidio Familiar.
14. Un representante del sector inmobiliario
nacional, escogido por el Ministro de Desarrollo Económico, de las lonjas de
propiedad raíz y establecimientos de comercio que cumplen funciones de
enajenación de inmuebles, que se inscriban para este propósito, ante la Secretaría
Técnica del Consejo Superior de Vivienda.
Parágrafo 1°. El período de los integrantes
del Consejo, de que tratan los numerales 8 al 14 del presente artículo, será de
dos (2) años contados a partir de la fecha de su escogencia o elección. En el
evento de renuncia de uno de ellos, sin que hubiere concluido el período para
el cual fue elegido, se procederá a la elección de un nuevo representante, en
la forma prevista en el presente artículo, para que culmine el período
correspondiente.
Parágrafo 2°. Para efectos de la primera
designación de los integrantes del Consejo Superior de Vivienda, de que trata
el Parágrafo anterior, la inscripción o envío de la terna para la selección de
cada representante ante la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Vivienda,
deberá radicarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la
publicación del presente decreto.
Parágrafo 3°. La inscripción para la
selección de cada representante ante la Secretaría Técnica del Consejo Superior
de Vivienda, se hará indicando para qué propósito y allegando los documentos
que lo acrediten como tal.
Artículo 3°. Secretaría Técnica del
Consejo Superior de Vivienda. El Consejo Superior de Vivienda, contará con
una Secretaría Técnica permanente la cual será ejercida por la Dirección
General de Vivienda del Ministerio de Desarrollo Económico, o la dependencia
que haga sus veces, y tendrá las siguientes funciones:
1. Calcular y divulgar el valor diario de la
Unidad de Valor Real (UVR).
2. Prestar apoyo operativo al Consejo, en los
asuntos relacionados con su participación en el mismo.
3. Levantar las actas de las reuniones del
Consejo y ejercer la guarda de las mismas.
4. Preparar los temas a tratar en cada
reunión del Consejo.
5. Informar con la debida antelación a los
miembros del Consejo, sobre las convocatorias a las reuniones realizadas por la
Presidencia del Consejo.
6. Informar mensualmente a los miembros del
Consejo, sobre la variación de la Unidad de Valor Real (UVR), durante el mes
inmediatamente anterior.
7. Las demás establecidas en la ley o el
reglamento.
Artículo 4°. Asesores del Consejo Superior
de Vivienda. El Consejo Superior de Vivienda contará con dos asesores,
designados uno (1) por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, y uno (1) por
el Ministro de Desarrollo Económico, los cuales serán expertos con amplia
preparación en los temas de competencia del mismo. Los asesores del Consejo
Superior de Vivienda analizarán y conceptuarán sobre los asuntos sometidos a su
consideración por el Secretario Técnico.
Artículo 5°. Reuniones y convocatorias.
El Consejo Superior de Vivienda se reunirá, al menos, dos (2) veces al año,
previa convocatoria del Ministro de Desarrollo Económico, a través de la
Secretaría Técnica, efectuada por escrito que se enviará como mínimo con cinco
(5) días de antelación a la fecha de la reunión.
Artículo 6°. Quórum deliberatorio. El
Consejo Superior de Vivienda sesionará con la mitad más uno de sus miembros.
Artículo 7°. Quórum decisorio. El
Consejo Superior de Vivienda decidirá con la mitad más uno de los miembros
presentes. En todo casa, se requerirá al menos del voto favorable de uno de los
Ministros miembros o su respectivo delegado.
Artículo 8°. Actas. De cada reunión se
levantará un acta suscrita por el Presidente del Consejo y la Secretaria Técnica,
que indicará, entre otros, los siguientes aspectos:
1. Hora de iniciación y terminación de la
reunión.
2. Llamado a lista, con indicación de los
presentes y ausentes, así como de la presencia de delegados o invitados, cuando
fuere el caso.
3. Los aspectos sometidos a su consideración
en la reunión correspondiente.
4. Decisiones adoptadas, con indicación de
los consensos y disensos.
5. Constancias solicitadas por los miembros
del Consejo.
6. Los demás que se consideren necesarios
para el cabal funcionamiento del Consejo.
Artículo 9°. El presente decreto rige a
partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones de igual
jerarquía, que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8 de
marzo de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Jaime Alberto Cabal Sanclemente.